EXPEDIENTE Nº 00430-2016-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA: PATRICIA PEÑA
FLORES.
ESCRITO N° 7
SUMILLA: APELACION DE SENTENCIA.
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL TRANSITORIO SEDE VILLA
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de BENIGNO EDISON
RAMOS JACINTO, en
la demanda contra RENEE GARCIA VILLANUEVA, para que se declare el MEJOR DERECHO
A LA POSESIÓN, de lote de terreno, dice:
Que, habiendo sido notificado el 05 de los corrientes, con la Resolución
Nº 25, del 26 de junio de 2018, que declaró infundada la demanda sobre MEJOR DERECHO A LA POSESIÓN,
incurriendo en una grave vulneración a los derechos fundamentales a un debido
proceso y tutela jurisdiccional efectiva, por adolecer la sentencia de
motivación adecuada al caso concreto, que se verifica por una deficiente valoración
probatoria, y errores in cogitando que deja en evidencia la colusión del
juez Miguel Cayo Falconí (identifico su nombre claramente, para no herir
susceptibilidades, cuando hablo de colusión) con la demandada, violando
las garantías procesales reconocidas
expresamente por el artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política
del Estado, pese a que constituye obligación de los jueces motivar las
resoluciones en base a una valoración conjunta y razonada de los medios
probatorios y de un razonamiento lógico y jurídico sobre la base de los hechos
determinados en sede de instancia y en la aplicación del derecho objetivo, lo
que, reitero, no ha sido resguardado por el juez Miguel Cayo Falconí, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 364º del C.P.C. presento recurso de apelación
contra la sentencia, con la esperanza
que el superior examine los errores de hecho y de derecho que me causan agravio,
a fin que ésta sea anulada, por los vicios que se desprende de un análisis imparcial,
como paso a fundamentar:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA
SENTENCIA IMPUGNADA.
1.1 Debido a que el juez carece de “capacidad para interpretar y razonar
jurídicamente[1]
a partir de casos concretos” y no puede responderán de manera idónea a las
demandas de justicia, dejando en evidencia que el juez Miguel Cayo Falconí, se
ha coludido con la demandada, para emitir una sentencia arbitraria, no me
queda duda de que el juez Cayo Falconí, ha violado la tutela procesal efectiva,
el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, la
proscripción del abuso del derecho y el principio de no ser privado del derecho
de defensa en ningún estado del proceso, que garantizan los artículos 103º in
fine, y 139º incisos 3, 5 y 14 de nuestra Constitución, violados dolosamente,
para favorecer a la demandada, pese a que fue declarada rebelde y que no ha
demostrado tener mejor derecho de posesión sobre el inmueble que poseo con
justo título y buena fe, lo cual no ha sido contradicho jurídica mente por el juez
Miguel Cayo Falconí y por el contrario, éste juez, ha sustentado su sentencia
en hechos falsos, negándose a valorar los medios probatorios en forma
conjunta, cerrando su mente a someter a un análisis crítico, los medios
probatorios que de oficio, él y solo él, incorporó al proceso, para justificar
su falta de idoneidad para administrar justicia en forma imparcial.
1.2 Se ha interpretado erróneamente los artículos 188º, 190º, 194º, 197º,
198º, 199º, 414º, 461º y 464º del C.P.C.,
para causarme daño, resaltando el error al interpretar erróneamente el artículo
197º del CPC., siendo evidente que en lugar de condenar a la rebelde al pago de
las costas y costos causados por su rebeldía, se invirtió la ley en mi
perjuicio, para condenarme al pago de costas y costos del proceso, a conciencia
que la rebeldía de la demandada y por el juzgamiento anticipado del proceso,
con prescindencia de la audiencia de pruebas, no existen gastos realizados por la demandada para su defensa, lo
que deja en evidencia la colusión del juez con la otra parte.
1.3 Se ha inaplicado el artículo 473º del CPC, toda vez que al declararse
saneado el proceso, y que la declaración de rebeldía acarrea la presunción
legal relativa de verdad, no se tuvo en cuenta dicha presunción legal y se
actuó en forma exclusiva y excluyente, el
único medio probatorio incorporado por el juez al proceso, en evidente
vulneración de los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela
jurisdiccional efectiva por cuanto el juez Miguel Cayo Falconí, sin mayor análisis probatorio se ha limitado
al contenido del medio probatorio de oficio, con el temerario fin de favorecer
a la demandada, esto es, una resolución
emitida en un proceso penal –igualmente amañado- en la cual el agraviado
no fue parte, con prescindencia abusiva de
todos los medios probatorios y argumentos que contiene mi demanda, que deja
en evidencia la colusión del juez Miguel Cayo Falconí, con lo cual se
verifica que la sentencia adolece de criterio para
distinguir entre la verdad y la mentira,
entre la presunción legal y la inferencia incorrecta; (falta de motivación) objetividad para evitar
distinguir donde la ley no distingue; razonabilidad,
para buscar la verdad sujetándose a las leyes de la lógica jurídica como un mecanismo
de control jurídico o interdicción de la
arbitrariedad y no dejarse arrastrar por el abuso de las facultades
discrecionales, por lo que adolece de falta de racionalidad y resulta arbitraria; verificándose su falta de imparcialidad, inclinando la
decisión a favor de la otra parte y revelando falta de congruencia para resolver
en mérito a lo pedido por las partes, a lo actuado en el proceso y a las normas
jurídicas aplicables, cometiendo infracción
contra los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 7º y 9º del Código de Ética del Poder Judicial, que me legitima para impugnar la colusión
del juez con la demandada, en defensa de mis derechos constitucionales.
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE
LA SENTENCIA
2.1 El juez reveló no tener el perfil de juez, (1) falta de Formación
jurídica sólida; (2). Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a
partir de casos concretos; (3). aptitud para identificar los conflictos
sociales bajo juzgamiento; (4) conocimiento de la organización y manejo del
despacho judicial; (5) independencia y autonomía en el ejercicio de la función
y defensa del Estado de Derecho; (6) conocimiento de la realidad nacional y
prácticas culturales del lugar donde desempeña su función; (7). propensión al
perfeccionamiento del sistema de justicia; y (8) trayectoria personal
éticamente irreprochable, que determina el artículo 2° de la Ley N° 29277, para coludirse con la
demandada y violar, inicuamente, la tutela procesal efectiva, el debido
proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, la proscripción del
abuso del derecho y el principio de no
ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, que
garantiza nuestra Constitución, que han sido violados por el juez Miguel Cayo
Falconí, para favorecer a la demandada, a pesar que fue declarada rebelde, y
que paso a demostrar..
2.1.1 El juez Miguel Cayo Falconí, afirma en el Considerando “SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA A fojas treinta y tres y siguientes,
don BENIGNO EDISON RAMOS JACINTO interpone demanda en contra doña RENEE GARCIA
VILLANUEVA sobre mejor derecho de
posesión, con la finalidad de que por sentencia se declare el mejor derecho a
la posesión sobre el lote de terreno para vivienda, ubicado en calle
CATORCE DE SETIEMBRE, Mz. 02, lote 05, de un área de 150.00 m2, con un
perímetro de 62.00 m.l., de la Asociación de Vivienda Carlos Palomino Sotelo”,
quedando
así, delimitado el petitorio de la demanda. Si una persona con
capacidad para razonar jurídicamente a partir de casos concretos tiene como
pretensión a resolver, “el mejor derecho a la posesión sobre el lote de terreno para vivienda,
ubicado en calle CATORCE DE SETIEMBRE, Mz. 02, lote 05, de la Asociación de
Vivienda Carlos Palomino Sotelo, Grupo 5, del Distrito de San Clemente, Pisco,
de un área de 150.00 m2, con un perímetro de 62.00 m.l., de la Asociación de
Vivienda Carlos Palomino Sotelo”, y sólo una persona que destruye la verdad, puede
adulterar el hecho concreto y declarar que el tema en discusión es otro lote,
de un área de 6.3300 hás antes DADELSO, lote de área mayor a la precisada en el
petitorio. Consecuentemente, ese cambio en la incertidumbre jurídica a resolver,
es un acto de corrupción, a la luz del artículo VII del Título Preliminar del
C.P.C. “no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos
diversos de los que han sido alegados por las partes.”
El error del juez fluye de la
circunstancia de haber delimitado el
marco teórico sobre el cual el juez debe resolver, conforme a lo dispuesto en
el inciso 6 del artículo 50º del C.P.C., pero, en la práctica, ha resuelto
sobre mejor derecho de propiedad,
sobre un predio que no corresponde ni con las dimensiones, ni con la ubicación
del predio demandado, de lo que fluye indudablemente la violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, en mi agravio, al
negarse a oírme, a la actuación de mis pruebas, y a administrar justicia, mediante
una sentencia fundada en derecho y, por el contrario, ha emitido una sentencia contraria
a la tutela procesal, sustentándola en inferencias incorrectas[2], que Mixán
Mass lo califica como “ignoratio elenchi o mutatio elenchi”, porque se ha
suplantado totalmente la pretensión demandada, (violando el numeral 6 del
artículo 50 del CPC) lo que significa que no se me ha oído, cumpliéndose en
este caso en forma expresa, la condena de Jesucristo: “tienen ojos y no ven, tienen oídos y no
escuchan” (Marcos 8:17) lo que es una escandalosa forma de
injusticia, que vicia el proceso de nulidad.
2.1.2 Y como el juez se ha negado
a oírme, cerrando su mente a lo que el mismo fijó como tercer punto
controvertido: “Determinar
si la demandada doña RENEE GARCIA VILLANUEVA ha ejercido posesión respecto del
inmueble antes mencionado y desde cuando” hábilmente disimuló la
obligación de pronunciarse sobre este punto y ladinamente, junta el tercer y
cuarto punto controvertido, en el sexto considerando “juicio de fundabilidad” de
la sentencia considerando: “En cuanto al tercer y cuarto punto controvertido,
esto es “Determinar si la demandada doña RENEE GARCIA
VILLANUEVA ha ejercido posesión respecto del inmueble antes mencionado y desde
cuando”; y “Determinar si la demandado doña RENEE GARCÍA VILLANUEVA, cuenta con
título de propiedad o título posesorio respecto del inmueble antes descrito”; lejos
de pronunciarse si en efecto, la “demandada
doña RENEE GARCIA VILLANUEVA ha ejercido posesión respecto del inmueble antes
mencionado y desde cuando” empieza su galimatías jurídico, con el fin de
enredar el proceso y justificar su COLUSIÓN, con la demandada, diluyendo
sus argumentos de la siguiente manera, hábilmente disimulada, como seguidamente
reproduzco: “En principio, debemos señalar que la demandada en
mención tiene la condición de rebelde
al proceso, según aparece en la RESOLUCIÓN Nº CUATRO, de fojas sesenta
y uno. Sin embargo, en el proceso penal Expediente Nº 2013-250-22, seguido por
ante el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Penal Liquidador de Pisco, se estableció que el día doce de septiembre
de dos mil doce la agraviada Renee García Villanueva fue despojada de su predio
fundo denominado Dadelso, por parte de la acusada Juana Yolanda Gutiérrez, - Presidente de la Asociación Carlos Palomino
– junto con otras diez personas de mal vivir, según es de verse en la sentencia
penal que en fotocopia certificada obra a fojas ciento cuarenta y seis y
siguientes. También, tenemos que en el proceso de reivindicación, expediente Nº
2012-129, seguido por ante el Juzgado Civil de Pisco, por don Francisco Eduardo
Camino Boggie, en contra de doña Juana Yolanda Gómez Vilcapoma; y otros, el
Juez de la causa efectivamente declaró la conclusión del proceso, por ausencia
de una relación jurídica procesal válida, por cuanto a la fecha de la
interposición de la demanda el demandante ya no era propietario del Fundo
Dadelso, de una extensión superficial de 619.9.940 hás. Inscrito en los
Registros Públicos con ficha registral Nº 009201 -010205; en efecto, el predio
materia de autos, fue adquirido por escritura pública de compra venta, del
diecisiete de enero de dos mil doce, extendida ante Notario Público de la
Provincia de Chincha, Dr. Américo Maldonado, y que otorga de una parte don
Francisco Eduardo Camino Boggio, en condición de vendedor a favor de don Buri
Marian Dávila Arteaga y esposa Renee García Villanueva, como compradores. Según
aparece en la copia de fojas ciento noventa y uno y siguientes. La cual da cuenta de la venta del predio
rústico denominado Fundo San Cornelio – Agua Santa – El Porvenir (Antes Sector
Dadelso), comprensión del distrito de San Clemente, Provincia de Pisco y
Departamento de Ica, de una extensión superficial de 6.3300 hás., seis hectáreas tres mil trescientos metros
cuadrados. DOCUMENTOS QUE HAN SIDO INCORPORADOS AL PROCESO COMO MEDIOS DE
PRUEBA DE OFICIO, POR RESOLUCIÓN Nº VEINTIDÓS DE FOJAS TRESCIENTOS SIETE. En consecuencia, en éste extremo podemos
concluir que la demandada doña RENEE GARCIA VILLANUEVA, cuenta con título de
propiedad o título posesorio respecto del inmueble materia de Litis, desde el
diecisiete de enero de dos mil doce; y que ha ejercido posesión hasta el día
doce de septiembre de dos mil doce oportunidad en que fue despojada de su
predio fundo denominado Dadelso, por parte de doña Juana Yolanda
Gutiérrez, - Presidente de la Asociación
Carlos Palomino – junto con otras diez personas de mal vivir.”
2.1.3 Si el juez ha afirmado que: “en el
proceso penal Expediente Nº 2013-250-22, seguido por ante el Juzgado Penal
Unipersonal Transitorio y Penal Liquidador de Pisco, se estableció que el día doce de septiembre de dos mil doce la
agraviada Renee García Villanueva fue despojada de su predio fundo
denominado Dadelso” Tenemos
como premisa de apertura que al producirse el DESPOJO EL DÍA 12 DE SETIEMBRE DE
2012, LA DEMANDADA RENEE GARCÍA VILLANUEVA NO EJERCE POSESIÓN, CONFORME A LO
DETERMINADO EN EL TERCER PUNTO CONTROVERTIDO, lo que ha sido omitido por el
juez, para justificar su sentencia aberrante, de lo que fluye la COLUSIÓN DEL
JUEZ CON LA PARTE. Entonces tenemos que el juez Miguel Cayo Falconí, no ha
demostrado que existe posesión de mi lote, por parte de la demandada.
2.1.4 Si el juez afirma: “Renee García Villanueva fue despojada de su predio fundo denominado
Dadelso, por parte de la
acusada Juana Yolanda Gutiérrez -Presidente de la Asociación Carlos Palomino –
junto con otras diez personas de mal vivir, según es de verse en la sentencia
penal que en fotocopia certificada obra a fojas ciento cuarenta y seis y
siguientes” Y tenemos que el
juez ha hecho valer en mi perjuicio una sentencia y un proceso (proceso penal
Expediente Nº 2013-250-22, ) en
el cual NO SOY PARTE,- violando el
artículo 198° del CPC) y por otro lado, la sentencia penal NO ACREDITA POSESIÓN
de “el lote de terreno para vivienda, ubicado en calle
CATORCE DE SETIEMBRE, Mz. 02, lote 05, de un área de 150.00 m2, con un
perímetro de 62.00 m.l., de la Asociación de Vivienda Carlos Palomino Sotelo” en los años anteriores a la
demanda, ENTONCES, es evidente que el juez está coludido con la otra parte para
hacer creer que ésta ejerce posesión de mi lote, de 150 m2, utilizando
medios probatorios y hechos falsos, que no acreditan que mi lote sea el mismo o
esté dentro del área que el juez ha regalado teóricamente a la demandada, pues
ha ofrecido un medio probatorio de oficio, para favorecer a la demandada,
violando el artículo 198° del C.P.C., pero no se le ha ocurrido hacer una
pericia para deslindar la verdad, lo que deja en evidencia que el juez Miguel
Falconí Cayo, calló la verdad, para favorecer a la demandada emitiendo la
sentencia aberrante, que viola la tutela procesal efectiva, el debido proceso y
el derecho a la motivación adecuada de la Ley, por lo que estoy legitimado para
pedir la nulidad del acto abusivo en mi contra.
2.1.5 Si el juez
afirma: “…La cual da cuenta de la venta del predio rústico denominado
Fundo San Cornelio – Agua Santa – El Porvenir (Antes Sector Dadelso),
comprensión del distrito de San Clemente, Provincia de Pisco y Departamento de
Ica, de una extensión superficial de 6.3300 hás., seis hectáreas tres mil trescientos metros
cuadrados. DOCUMENTOS QUE HAN SIDO
INCORPORADOS AL PROCESO COMO MEDIOS DE PRUEBA DE OFICIO, POR RESOLUCIÓN Nº
VEINTIDÓS DE FOJAS TRESCIENTOS SIETE.” Y no ha demostrado que
tal afirmación esté corroborada con medio probatorio idóneo que acredite la
posesión, conforme al tercer punto controvertido, fijado por él mismo,
ENTONCES, tenemos que la afirmación “En consecuencia, en éste extremo
podemos concluir que la demandada doña
RENEE GARCIA VILLANUEVA, CUENTA CON TÍTULO DE PROPIEDAD O TÍTULO POSESORIO
RESPECTO DEL INMUEBLE MATERIA DE LITIS, (destacado es mío) desde el diecisiete
de enero de dos mil doce; y que ha ejercido posesión hasta el día doce de septiembre de dos mil doce oportunidad
en que fue despojada de su predio fundo denominado Dadelso, por parte de doña
Juana Yolanda Gutiérrez, - Presidente”.
ES FALSA. Porque tal
afirmación no fluye de las premisas, sino del libre arbitrio del juez Miguel
Cayo Falconí, como paso a demostrar:
a) la
venta del predio rústico denominado Fundo San Cornelio – Agua Santa – El
Porvenir (Antes Sector Dadelso), comprensión del distrito de San Clemente,
Provincia de Pisco y Departamento de Ica, de una extensión superficial de
6.3300 hás., No está dentro de los alcances del artículo 2012, por cuanto es un
contrato privado (posiblemente fraudulento) NO INSCRITO.
b) No existe medio probatorio que
demuestre que el predio de 6.3300 hás, antes denominado DADELSO, sea el mismo
que corresponde al inmueble sub materia, de una extensión de 150.00 metros
cuadrados.
c) No estamos discutiendo TÍTULO DE PROPIEDAD, sino el
mejor derecho a la posesión.
d)
Si el juez afirma: “ha ejercido posesión hasta el día doce de septiembre de dos mil doce oportunidad en que fue despojada de su predio fundo denominado
Dadelso” Tal afirmación demuestra que en la fecha de interposición de la
demanda, la demandada no ejercía ningún tipo de posesión, por lo que la
sentencia es dolosa, por colusión del juez con la demandada, a la que adjudica
posesión sin pruebas.
e)
Si el juez afirma que en setiembre del año 2012, la demandada “fue
despojada de su predio fundo denominado Dadelso, por parte de doña Juana
Yolanda Gutiérrez”, no me cabe duda que se ha coludido con la
demandada, para hacerme creer que en el momento que interpuse la presente
demanda, año 2016, (cuatro años después) ésta tenía posesión, y además, faltar
a la verdad, por cuanto DE NINGUNA MANERA, SE ME PUEDE AFECTAR POR LOS ACTOS
DELICTIVOS PROPIOS DE JUANA YOLANDA GUTIÉRREZ, a quien no conozco ni con la
cual mantenga algún vínculo, por lo que de conformidad con el artículo 198° del
C.P.C. los hechos citados por el juez no son oponibles a mi persona, ni existe
razón para que tales hechos falsos, justifiquen la sentencia que declara
infundada mi demanda, por mejor derecho a la posesión.
2.2
Sin someter los autos a un estudio crítico, analizando los hechos con criterio
de conciencia, el juez Miguel Cayo Falconí, afirma: “También,
efectuado un examen más profundo respecto al origen del mismo se tiene que, en
un primer momento la demandada habría
detentado la posesión, del predio materia de Litis conforme ha quedado
establecido en el proceso penal antes citado; posesión de la cual fue despojada por medio de la violencia, por lo que el juzgado llega a la conclusión
de que el demandante no ha probado tener un mejor derecho a la posesión que la
demanda; motivo por el cual resulta de aplicación lo dispuesto por el
artículo 200º del Código Procesal civil.” El juez tuerce el derecho inventando
pruebas que no existen en este proceso, y emite una conclusión falsa, que Mixán
Mass[3]
denomina “Argumento por la ignorancia” El
argumentum ad ignoratiam se comete cuando simplistamente se sostiene que una
determinada proposición es verdadera porque no se ha demostrado su falsedad; a
la inversa, que una proposición dada es falsa porque no se ha demostrado su
veracidad. Es decir, se sostiene, "sin más ni menos", que una
proposición es falsa porque se ignora que es verdadera o bien que es verdadera
porque se ignora que es falsa. Y que se puede demostrar por las siguientes
afirmaciones del juez Miguel Cayo Falconí:
2.2.1 El juez afirma: “También, efectuado un examen más profundo respecto al origen del mismo se
tiene que, en un primer momento la demandada habría detentado la posesión, del predio materia de Litis
conforme ha quedado establecido en el proceso penal antes citado” ES FALSO, por cuanto no se ha efectuado ningún
examen más profundo. No existe evidencia que la demandada HABRÍA, (condicional)
ostentado posesión y en el proceso penal
no existe ninguna prueba que la demandada haya poseído mi lote, materia del
presente proceso.
2.2.2 El juez afirma: “por lo que el juzgado llega a la conclusión de que
el demandante no ha probado tener un mejor derecho a la posesión que la demanda”
ES
UNA CONCLUSIÓN FALSA, porque no surge de los considerandos de la
sentencia, sino de un claro arbitrio del juez, que se coludió con la demandada
para interpretar a su capricho, los medios probatorios que admitió para su
actuación, como paso a enumerar:
a) En relación con el primer punto controvertido, el
juez aduce: “respecto de la fecha inicial de la posesión, el
propio demandante, en la foja cuatro de su escrito de demanda, señala que posee
con justo título y buena fe, desde hace más de veinte años, (adicionando a su
posesión, el tiempo de la posesión de la Municipalidad que le otorgó el título
posesorio); sin embargo, en autos no obra prueba alguna respecto de la posesión
que dice ejerció su transferente la Municipalidad, en consecuencia la data
inicial de la posesión del actor es a partir de la constancia de la posesión
que expidió la Municipalidad Distrital de San Clemente, el 26 de diciembre de
2014, y que en copia obra a fojas cuatro”. Se aprecia la colusión del
juez, porque da por seguro, sin prueba alguna, que la demandada ejerció
posesión, pese a que las pruebas lo desmienten y en cambio, en relación a mi
posesión, mediante un hecho probado, con documento otorgado por autoridad
competente, el juez aduce que “sin embargo,
en autos no obra prueba alguna respecto de la posesión que dice ejerció
b) El juez afirma: “A mayor abundamiento, a fojas trescientos
veinte, obra la Resolución de Alcaldía
Nº 1503-2014-MDSC/ALC, del 30 de diciembre de 2014, que resuelve APROBAR el
expediente técnico titulado “LA LOTIZACIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA CARLOS
PALOMINO SOTELO GRUPO Nº 05, DISTRITO DE SAN CLEMENTE – PISCO – ICA” Nótese que en la Resolución de alcaldía
sólo se aprueba la lotización en su aspecto técnico, sin dar cuenta de quién es
el propietario del inmueble, ni la antigüedad de la posesión de la
ASOCIACIÓN DE VIVIENDA CARLOS PALOMINO SOTELO GRUPO Nº 05, DISTRITO DE SAN
CLEMENTE – PISCO – ICA.”
Destaco en negrita la forma cómo el juez
tuerce el derecho, para cuestionar un documento público, no tachado ni
cuestionado, para justificar su colusión con la otra parte, a quien le dio toda
credibilidad a conciencia que falseaba la verdad.
c) El juez afirma: “Respecto del segundo punto controvertido,
que consiste en “Determinar si la demandante al encontrarse en posesión del
inmueble lo destina a vivienda y atiende
el pago de los servicios básicos, así como el pago de tributos o impuestos que
gravan dicho bien”; tenemos que a fojas veinticuatro ha adjuntado un recibo
expedido por la Municipalidad Distrital de San Clemente, por un valor de
ochenta soles, y que corresponde al pago del servicio de agua del mes de Mayo
del 2016. Respecto del pago del impuesto
predial, a fojas veintiséis y veintisiete obra formatos de declaración jurada
del impuesto predial, correspondiente al año 2004, los cuales por la fecha no
guardan coincidencia con los otros documentos presentados por el demandante,
como por ejemplo con el recibo expedido por la Municipalidad Distrital de San
Clemente, el quince de Julio de 2015, por concepto de Inscripción de Predio; y
que obra a fojas veinticinco; y con lo señalado en la demanda, en el sentido
que recibió la posesión de la Municipalidad Distrital de San Clemente, lo que
se habría producido recién en diciembre de 2014”. Pero, al haber omitido el juez, que por propia
conclusión, arribó a la certeza de que en setiembre del año 2012, terminó la
supuesta posesión de la demadnada, destaca como muy notoria la colusión del
juez con la demandada, cuestionando los medios probatorios, sin que
exista cuestiones probatorias, de lo que
fluye el capricho del juez, por encima de la Constitución y de la Ley,
constituyéndose el rey del juzgado transitorio, impartiendo justicia según su
real capricho o autoridad, con lo que ha violado el artículo 188° del C.P.C. en
mi agravio.
2.3 No habiendo existido una motivación
coherente con los puntos controvertidos, la sentencia adolece de nulidad.
3.- ERRORES DE DERECHO:
3.1 Se ha
violado el artículo 139º numeral 3 de nuestra Constitución, concordante con el
artículo I del Título Preliminar del CPC, que establece mi derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de mis derechos o
intereses, con sujeción a un debido proceso, que se comprueba con la colusión
del juez con la otra parte, expuestos en el numeral anterior.
3.2 Se ha
inaplicado el artículo III del Titulo Preliminar del CPC, siendo el caso que ha
omitido la norma, para proceder al revés,
confiando en su impunidad ante el abuso del derecho, que proscribe el
artículo 103º in fine de nuestra Constitución.
3.3 Se ha
inaplicado el artículo IV del Título Preliminar del CPC, y el juez ha violado
la letra y espíritu de la norma citada, para favorecer a la demandada.
3.4 Se ha
inaplicado el artículo VI del Título Preliminar del CPC, que violó el juez,
para coludirse con la demandada.
3.5 Se ha
inaplicado el artículo VII del Título Preliminar del CPC, que dispone como
obligación del juez: “Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar
su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Lo
que deja en evidencia su colusión con la demandada.
3.6 Se ha
inaplicado el artículo 3º del C.P.C. para coludirse con la otra parte.
3.7 Se ha
inaplicado el artículo 48º del C.P.C. que el juez violó para incumplir sus
deberes, coludiéndose con la demandada.
3.8 Se ha
omitido el artículo 50º del C.P.C. que dispone; “Son deberes de los Jueces en
el proceso: 1. Dirigir el proceso, no manipularlo; 2. Hacer efectiva la
igualdad de las partes en el proceso, no inclinarse a favor del que ha sido
declarado rebelde, 4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre
jurídica, y no agravar la incertidumbre enredando aún más el conflicto de
intereses, resolviendo a favor de quien ha declarado rebelde; 6. Fundamentar
los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios
de jerarquía de las normas y el de congruencia y no proceder, como ha pasado en
este caso concreto, donde se ha violado la jerarquía de las normas y el principio
de congruencia, favoreciendo a quien ha declarado rebelde, eludiendo la
administración de justicia, violando los artículos 460º 461º y 473º inciso 2
del C.P.C., sin respetar el numeral 6 del artículo 50 del C.P.C. que evidencia
que el juez fue el primero en violar las leyes, para perjudicarme.
3.9 Se ha
inaplicado el artículo 51º del C.P.C.
que dispone: “Los Jueces están facultados para: 2. Ordenar los actos
procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos,
respetando el derecho de defensa de las partes” y no están facultados para
violar los artículos 460º 461º y 473º inciso 2 del C.P.C., limitándose a actuar
en forma exclusiva y excluyente un medio probatorio de dudosa procedencia,
emitido en un proceso penal, en que no he sido parte y que no ha sido actuado
en contra ni con conocimiento de la demandante, que ha servido para declarar
infundada la demanda y condenar a la demandante al pago de costas y costas del
proceso, con plena conciencia que la demandada es quien ha sido declarada
rebelde, lo que demuestra la colusión del juez con la otra parte.
3.10 Se ha
interpretado en forma errónea el artículo 188º del C.P.C. que el juez violó para
omitir los medios probatorios de mi parte, so pretexto de juzgamiento
anticipado por rebeldía de la demandada, y luego de haber prescindido de la
audiencia atinente, se valoró únicamente el medio probatorio que el juez
incorporó de oficio, para coadyuvar en la defensa de la demandada, pese a tener
conciencia que dicho medio probatorio, no fue actuado con conocimiento ni en
contra de la demandante, para favorecer a la rebelde, lo que demuestra su
colusión.
3.11 Se ha
violado el artículo 190º del C.P.C. que dispone: “Son también improcedentes los
medios de prueba que tiendan a establecer: 1. Hechos no controvertidos” Sin
embargo y pese a haber declarado la rebeldía de la demandada, el juez no
declaró la improcedencia de medios probatorios que no tengan la finalidad de
sustentar la pretensión de la demandada, por su condición de rebelde, sino que
extrajo del expediente penal Nº 00250-2013-22-1411-JR-PE-01, que ofrecí como
medio probatorio con objeto de probar que la demandada logró sentencia a su
favor, utilizando medios fraudulentos para despojar a los poseedores de “LA
LOTIZACION DE LA ASOCIACION DE VIVIENDA CARLOS PALOMINO SOTELO GRUPO Nº 05” sin
que se nos haya considerado parte, lo que debió ser resuelto conforme a la
presunción de la verdad que dispone los artículos 460º, 461º y 473º del C.P.C.,
el juez retorció el derecho y se actuó el medio probatorio contrariando su
objeto y las normas legales citadas, lo que influyó en la sentencia. Con lo que
se demuestra que la colusión del juez con la parte, ha determinado una
sentencia injusta.
3.12 Se ha
violado el artículo 194º del C.P.C. que dispone “Excepcionalmente, cuando los
medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar
convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de
los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar
convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya
sido citada por las partes en el proceso. Con
esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su
carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la
prueba”. Sin embargo, el juez ha reemplazado a la rebelde y no me aseguró
el derecho de contradecir la prueba actuada y que influyó en la sentencia.
3.13 Se ha
violado el artículo 197º del C.P.C. que dispone “Todos los medios probatorios
son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación
razonada”. Sin embargo, en la resolución el
juez sólo expresó su capricho sustentado en una prueba de dudosa
procedencia, que no fue actuada en mi contra ni con mi conocimiento, para
favorecer a la rebelde, pero que ha sido determinante para sustentar su
decisión. Lo que demuestra la colusión del juez con la parte.
3.14 Se ha
violado el artículo 198º del C.P.C. que dispone “Las pruebas obtenidas
válidamente en un proceso tienen eficacia en otro. Para ello, deberán constar en copia certificada por el
auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuadas con conocimiento de la
parte contra quien se invocan.” Sin embargo el juez ha dado eficacia
probatoria a la sentencia del proceso penal Nº 00250-2013-22-1411-JR-PE-01, que
ofrecí con objeto de probar que la
demandada logró sentencia a su favor, utilizando
medios fraudulentos para despojar a los poseedores de “LA LOTIZACION DE LA
ASOCIACION DE VIVIENDA CARLOS PALOMINO SOTELO GRUPO Nº 05” Y el juez, coludido
con la demandada, teniendo plena conciencia que no se actuó el medio probatorio
con mi conocimiento y en mi contra, sino que se utilizó en un proceso donde no
fui parte y que no tiene vinculación ni con mi persona, ni con el lote donde
tengo edificada mi vivienda, fue valorado por encima de los medios probatorios
ofrecidos por mi parte, los mismos que fueron cuestionados por el juez Miguel
Cayo Falconí, lo que deja en evidencia la violación de la tutela procesal
efectiva, el debido proceso etc.
3.15 Se ha
violado el artículo 199º del C.P.C. que
sanciona: “Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por simulación,
dolo, intimidación, violencia o soborno” y pese a que en el expediente penal Nº
00250-2013-22-1411-JR-PE-01, no existe medio probatorio que acredite la
posesión de mi lote por la parte demandada, el juez utilizó el medio fraudulento
al cual le ha dado eficacia jurídica y utilizado en este proceso, para
fundamentar su sentencia favorable a la rebelde, lo que demuestra su colusión
con dicha parte.
3.16 Se ha
violado el artículo 461º del C.P.C. que sanciona: “La declaración de rebeldía
causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la
demanda” lo que el aquo lo ha entendido al revés esto es, “la declaración de
rebeldía, causa presunción legal relativa sobre la falsedad de los hechos
expuestos en la demanda y se debe buscar un motivo cualquiera, para resolver a
favor de la demandada, mediante el argumento “petición de principio”, como ha
sucedido en la sentencia impugnada, lo que demuestra la colusión del juez con
la otra parte.
3.17 Se ha
interpretado en forma errónea el artículo 464º del C.P.C. que sanciona: “Son de
cargo del rebelde las costas y costos causados por su rebeldía”. Norma que el
juez ha interpretado al revés, condenando a la demandante al pago de costas y
costos del proceso a conciencia que la demandada ha sido declarada REBELDE, y
por ende, no ha gastado ni un céntimo de
su peculio para costear su defensa.
3.18 Se ha
inaplicado el artículo 473º del C.P.C. que dispone: “El Juez comunicará a las
partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite que el informe
oral: 1. Cuando advierte que la cuestión debatida es sólo de derecho o, siendo
también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la
audiencia respectiva; o, 2. Queda consentida o ejecutoriada la resolución que
declara saneado el proceso, en los casos en que la declaración de rebeldía
produce presunción legal relativa de verdad.", Como el juez no ha
especificado en cuál de las dos causales ha formado criterio para sentenciar, lo
que ha hecho por su solo capricho de favorecer a la demandada, coludiéndose con
ésta, utilizando una sentencia penal igualmente fraudulenta que no fue actuada
con mi conocimiento y en un proceso en donde hayamos sido partes, lo que vició
de nulidad insalvable la sentencia impugnada, por lo que no cabe duda que el
juez ha violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación
de las resoluciones judiciales, la proscripción del abuso del derecho y el
principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del
proceso, que garantiza los artículos 103º in fine y 139º incisos 3, 5 y 14 de
nuestra Constitución.
3.19 Se ha
inaplicado el artículo 912º del C.C. que dispone: “El poseedor es reputado
propietario, mientras no se pruebe lo contrario.” Lo que no fue contradicho por
la otra parte y queda corroborado con el certificado de posesión que me ha
otorgado autoridad competente en el ejercicio de sus funciones administrativas,
respecto al terreno de su propiedad, inscrito en la PARTIDA Nº 11001024 - FICHA
REGISTRAL Nº 00642-010207 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco.
3.20 Se ha violado el artículo 103º de nuestra
Constitución que garantiza: “La Constitución no ampara el abuso del derecho” y
en este caso se ha merituado en forma exclusiva y excluyente, como único medio
probatorio el contrato de compra venta dudoso, omitiendo la diligencia de
actuación de pruebas para impedir que pueda cuestionarlo y demostrar su
nulidad, so pretexto de “Juzgamiento Anticipado del Proceso, prescindiéndose de realizar la audiencia de prueba
En tal
contexto, se ha violado el “principio de motivación de las resoluciones
judiciales” que se cumple cuando existe fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo
resuelto y, la resolución judicial exprese una suficiente justificación
de la decisión adoptada; bajo este contexto, la resolución judicial no sólo
debe estar motivada, sino también, la argumentación que ella contiene debe ser
coherente, precisa y debe sustentarse
en los medios de prueba correspondientes. En este caso concreto, el
juez ha violado su obligación de motivar su resolución, violando lo dispuesto
en el numeral 6 del artículo 50º del C.P.C., porque no ha respetado los
principios de jerarquía de las normas ni el de congruencia, que se evidencia
por el hecho simple y sencillo, yo pido
mejor derecho a la posesión y el juez resuelve tomando como fundamento el mejor derecho a la propiedad.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado
pido concederme el recurso de apelación.
ANEXOS:
7.A Comprobante de pago arancel por
apelación de sentencia.
7.B Constancia de pago de tasas por 3 Cedulas
de notificación.
Pisco, 09 de Julio de 2018.
[1]
Artículo 2° numeral 2, ley 29277
[2] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL
DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)
[3] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL
DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)