sábado, 25 de marzo de 2023

MODELO ELEVACION DE ACTUADOS CUANDO FISCAL OMITE EJERCER LA ACCIÓN PENAL CONTRA AUTORIDADES CORRUPTAS

 CARPETA FISCAL N° 501-2021-2282-0

FISCAL RESPONSABLE: GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA

SUMILLA: PIDE ELEVACIÓN DE ACTUADOS

 AL 2° DESPACHO DE LA 1a FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de María Contreras Mendoza, Fredy Ivan Almeyda Soto, Nara Patricia Peña Landeo, Alexander Velasco Palomino, Edith Ingracia Velasco Palomino y Bacilio Rolando Huamán Pérez, en la denuncia de parte contra MARÍA GLADYS GUERRERO HERNÁNDEZ, PORFIRIO TORRES TELLO Y OTROS, por delito de USURPACIÓN y otros, dice:

Que, habiendo sido notificado en día 13 de marzo de 2023, con la Disposición N° 04, de fecha 1 de octubre de 2022, que declaró que NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, sin perjuicio de denunciar por omisión de actos funcionales y Omisión de ejercicio de la acción penal, al amparo de lo que dispone el numeral 5) del artículo 334° del NCPP, solicito la ELEVACIÓN DE ACTUADOS, por los siguientes fundamentos:

1.- ERRORES DE HECHO:

1.1 SE HA OMITIDO PRONUNCIARSE SOBRE LOS HECHOS PROBADOS:

1.1.1 En principio es una lástima que no haya una lucha uniforme contra la corrupción, pues, mientras la Fiscal de la Nación tiene el coraje de denunciar a quien fue Presidente de la Republica en funciones, por los delitos que ha cometido, inclusive pidiendo la prisión preventiva, en Pisco, no sucede lo mismo, pues nadie lucha contra la corrupción, sino, que por el contrario, la promueven, dejando en la impunidad a los delincuentes, como paso a fundamentar.

1.1.2. En efecto, en el numeral 8.3 de la Disposición fiscal N° 4, la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA, afirma, sin que nadie la contradiga:

 “Las personas 1.- MARÍA CONTRERAS MENDOZA, 2.- FREDY IVAN ALMEYDA SOTO, 3.- GUILLERMO CARI MAMANI, 4.- NARA PATRICIA PEÑA LANDEO, 5.- ALEXANDER VELASCO PALOMINO, 6.- EDITH INGRACIA VELASCO PALOMINO, 7.- BACILIO ROLANDO HUAMÁN PÉREZ, tenían sus viviendas y negocios respectivamente en la Calle Los Ángeles ubicado en el centro Poblado Bernales – Humay – Pisco, la cuales estaban ubicadas en el frontis de la plazuela o plaza de armas (zona contigua a la plaza de armas, colindante con la Iglesia de San José de Bernales y la Casa Hacienda) tal como se desprende de sus declaraciones y con los siguientes documentos:

Agraviada 1.- MARIA CONTRERAS MENDOZA, con los documentos de posesión: A fojas 60, RECIBO DE LUZ electro sur medio a nombre de CONTRERAS MENDOZA MARÍA, correspondiente al predio ubicado ne la Cruz S/n-Bernales- Humay-Pisco. A fs. 61 LICENCIA UNICA DE FUNCIONAMIENTO expedida por la Municipalidad de Humay, de fecha 05 de marzo del 2013 a MARÍA CONTRERAS MENDOZA, del negocio ventas de productos diversos, ubicado en sector La Cruz S/N - Bernales - Humay.  A fojas 152 obra copia certificada del CERTTIFICADO DE POSESIÓN expedido por la MUNICIPALIDAD DISRTITAL DE HUMAY de fecha 12 de diciembre del 2007 a MARÍA CONTRERAS MENDOZA, como posesionaria de un lote de terreno ubicado en sector La Cruz del Centro Poblado Bernales del distrito de Humay, quien se encuentra ejerciendo al posesión desde el año 1987. A fojas 153 obra copia certificada del CERTIFICADO emitido por COORPERATIVA AGRARIA DE USUARIOS "FORTALEZA" LTDA de fecha 21 de agosto del 2008 expedido a MARIA CONTRERAS MENDOZA quien se encuentra en posesión de un lote de terreno de 10.70 metros cuadrados ubicado en calle Los Ángeles, el cual fue adjudicado el 10 de julio del 1982. A fojas 154 obra copia certificada del RECIBO ELECTRODUNAS de MARIA CONTRERAS MENDOZA correspondiente al predio ubicado en La Cruz S/N - Bernales - Humay. A fojas 155 obra copia certificada de RECIBO Nº 020929 emitido por la Municipalidad de Humay a MARIA CONTRERAS MENDOZA siendo su dirección LA CRUZ para servicio de agua. A fojas 156 obra copia certificada de CONSTANCIA DE DAMNIFICADO BENEFICIARIO emitido por la Municipalidad de Humay a la persona de CONTRERAS MENDOZA MARIA con domicilio en La Cruz S/N Bernales. A fojas 157 obra copia certificada de OCURRENCIA DE CALLE N° 89 de fecha 22 de diciembre del 2014 en la cual CARMEN ROSA FLORES BOSA, GUILLERMO CARI MAMANI, NARA PATRICIA PEÑA LANDEO Y MARÍA CONTRERAS MENDOZA, quienes solicitan una inspección ocular donde se encuentran posesionarios en forma pacífica en los ambientes de forma individual construidos con sus propies recursos con una antigüedad más de 20 años, para uso de pequeños negocios, consistente en ventas de abarrotes, bebidas gaseosas, verduras, haciendo conocimiento que son poseedores y conductores de buena fe, por lo que son conscientes de reunir requisitos para obtener el certificado de posesión, solicitan la constatación policial de sus ambientes, por lo que personal policial constato las posesiones de los recurrentes ubicados en el frontis de la plazuela milenio del CCPP Bernales.” Medios probatorios que acreditan posesión inmemorial, muy anterior a la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados.

Agraviado 2: FREDY IVAN ALMEYDA SOTO: A fojas 18 obra copia de CERTIFICADO DE POSESIÓN de FREDDY IVAN ALMEYDA SOTO emitido por la Municipalidad Distrital de Humay, de fecha 28 de diciembre del 2007, correspondiente al predio ubicado en Sector La Cruz centro poblado Bernales, del Distrito de Humay, quien se encuentra ejerciendo la posesión a partir del año 1986. A fojas 146 obra copia certificada de OCURRENCIA DE CALLE N° 91 de fecha 22-12-2014, siendo los recurrentes FREDY IVAN ALMEYDA SOTO, EDTIH INGRACIA VELASCO PALOMINO, JULIA ALARCON DEL PINO, en el cual solicitan una inspección ocular en el Centro Poblado Bernales jurisdicción del Distrito de Humay - Pisco, donde se encuentran posesionarios en forma pacífica en los ambientes de forma individual construidos con sus propios recursos con una antigüedad de 20 años, para uso de pequeños negocios consistentes en venta de abarrotes, bebidas gaseosas, verduras, discos y otros, haciendo de conocimiento que son poseedores y conductores de su posesión en buena fe, por lo que son conscientes de reunir los requisitos para obtener el certificado de posesión, solicitan la constatación policial de sus ambientes, por lo que personal policial conjuntamente con los recurrentes ubicado en el frontis de la plazuela mileno del CC.PP Bernales ubicados en las direcciones señaladas constato las posesiones de los recurrentes ubicados en el frontis de la plazuela Milenio”  Por lo que es imposible negar la posesión inmemorial, con fecha muy anterior a la fecha en que ocurrieron los hechos delictivos.

Agraviado 3.- GUILLERMO CARI MAMANI, A fojas 71 obra copia del CERTIFICADO DE POSESIÓN de fecha 23 de noviembre del 2007 emitida por la Municipalidad Distrital de Humay correspondiente de GUILLERMO CARI MAMANI, como posesionario del terreno ubicado en Sector Los Ángeles del Centro Poblado Bernales distrito de Humay, A fojas 72 obra la CONSTANCIA DE POSESIÓN de fecha 22 de diciembre del 20147 expedida por la Municipalidad Distrital de Humay a GUILLERMO CARI MAMANI correspondiente al predio ubicado en Sector Los Ángeles del CC.PP Bernales del Distrito de Humay - Provincia de Pisco - Ica. A fojas 77 obra PLANO de la Mz 10 Ex casa hacienda la cual según plano está ubicado entre pasaje Escalera de la casa Hacienda, calle Los Ángeles. A fojas 78 obra PLANO de la Calle Los Ángeles, la cual se encuentra ubicada en la plaza de armas. A fojas 157 obra copia certificada de OCURRENCIA DE CALLE N° 89 de fecha 22 de diciembre del 2014 en la cual CARMEN ROSA FLORES BOSA, GUILLERMO CARI MAMANI, NARA PATRICIA PEÑA LANDEO Y MARIA CONTRERAS MENDOZA, quienes solicitan una inspección ocular donde se encuentran posesionarios en forma pacífica en los ambientes de forma individual. como consta en los documentos de MARIA CONTRERAS MENDOZA. A fojas 412 obra copia certificada de la CEDULA DE POSESIÓN de GUILLERMO CARI MAMANI, emitido por la Municipalidad Distrital de Humay, correspondiente a la Calle LOS ANGELES, de fecha 11 de julio de 1996. A fojas 413 obra copia certificada del CERTIFICADO emitido por la Cooperativa Agraria de Usuarios "FORTALEZA" Ltda., de fecha 21 de agosto del 2008 en el cual se indica que se ha constatado que GUILLERMO CARI MAMANI se encuentra en posesión de un lote de terreno de 16.80 metros de frontera por 4.80 metros de fondo, para la construcción de su vivienda, ubicada en calles Los Ángeles en el Centro Poblado de Bernales, el cual fue adjudicado el 20 de octubre del año 1989. A fojas 414 obra copia certificada del CERTIFICADO de Cooperativa Agraria de Usuarios Fortaleza LTDA, de fecha 01 de setiembre del 2008 en el cual indica que GUILLERMO CARI MAMANI se encuentra en posesión de un lote de terreno de propiedad del CAU FORTALEZA LTDA, en donde ha construido un ambiente de material de adobe sus paredes de teco de esteras y palos, y puerta de calamina, ubicada en calle S/N del Centro Poblado Bernales, del Distrito de Humay, Provincia de Pisco, Departamento de Ica, el cual fue adjudicado el 05 de abril del año 1990. A fojas 415 obra el CERTIFICADO de Cooperativa Agraria de Usuarios Fortaleza LTDA, de fecha 21 de abril del 2008 en el cual indica que GUILLERMO CARI MAMANI es adjudicado con un lote de terreno para la construcción de vivienda ubicado en el sur del centro poblado Bernales, Distrito de Humay provincia de Pisco. A fojas 417 obra copia certificada de CONSTANCIA DE DAMNIFICADO BENEFICIARIO de fecha 13 de agosto del 2008 emitido por la Municipalidad de Humay a la persona de GUILLERMO CARI MAMANI con domicilio en Sector Los Ángeles del C.P Bernales Distrito de Humay. A fojas 418 obra copla certificada del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA CAU FORTALEZA LTDA, de fecha 17 de mayo del 2003, siendo entre otros la agenda el informe sobre donación de terrenos a la Municipalidad del Distrito de Humay. A fojas 422 obra el ACTA NOTARIAL DE COMPROBACIÓN DE HECHOS N° 016-2021, de fecha 07 de setlembre del 2021, a solicitud de GUILLERMO CARI MAMANI, realizada en el centro poblado Bernales - distrito de Humay - Pisco - Ica, en un espacio de la vía pública según - se puede advertir, a un lado adyacente a lo que vendría ser, la plaza principal o de armas de dicha localidad, lugar donde se habría producido un desalojo que habría causado daños materiales según refiere el solicitante, el solicitante indica que las personas que intervinieron en ese acto eran ex trabajadores de la cooperativa agraria de producción "Fortaleza" propietaria de las áreas que habrían ocupado gracias a la transferencia de posesión que se les habría realizado y por la cual habrían ejercido tal derecho hasta el desalojo que afirman haber padecido en días pasados, razón por la cual manifiestan que permanecen en la vía pública, se inserta fotografías. A fojas 427 obra la CONSTANCIA emitida por el Juzgado de Paz del Distrito de Humay de fecha 13 de setiembre del 2021, en la cual a solicitud de GUILLEMO CARI MAMANI se observa que al este (esquina) de la plazuela del C.P Bernales en un pequeño área se encuentra alojado el solicitante y su familia, y sus enseres de casa como cocina y ollas, juego de comedor, camas, refrigeradora, juegos de sala, colchones, puertas, etc., según manifiesta el solicitante se encuentran alojados desde el 03 de setiembre del 2021 a consecuencia del retiro de la Municipalidad. A fojas 428 obra copia certificada del IMPUESTO PREDIAL del año 2014, Municipalidad Distrital de Humay - del contribuyente CARI MAMANI GUILLERMO, del domicilio C.P Bernales Sector Los Ángeles - Humay. A fojas 429 obra copia certificada de la DECLARACION JURADA DEAUTOVALUO (HR - Hoja de Resumen) del contribuyente GUILLERMO CARI MAMANI, del año 2014 correspondiente al predio ubicado en el C.P Bernales - Sector Los Ángeles. 98. A fojas 431 obra la DECLARACIÓN JURADA DE AUTOVALUO (P.U) PREDIO URBANO de CARI MAMANI GUILLERMO, del predio ubicado en Bernales Humay. A fojas 432 obra copia certificada del IMPUESTO AL VALOR DEL PATRIMONIO PREDIAL a nombre de GUILLERMO CARI MAMANI de fecha 02 de junio del 2009. A fojas 433 obra copia certificada DECLARACIÓN JURADA DE AUTOVALUO del año 2009 a nombre de CARI MAMANI GUILLERMO, del predio ubicado en C.P Bernales - Humay Mz 53 lote 10. A fojas 435 obra copia certificada del IMPUESTO PREDIAL, a nombre de CARI MAMANI GUILLERMO, del predio ubicado en C.P Bernales Humay, Mz 53 Lote 10. A fojas 437 obra copia certificada la DECLARACION JURADA DE AUTOVALUO del año 2008 de CARI MAMANI GUILLEMO del predio ubicado en C.P Ignacio - Humay Mz 53 lote 10. 103. A fojas 442 obra copia certificada la DECLARACION JURADA DE AUTOVALUO del año 2007 de CARI MAMANI GUILLEMO del predio ubicado en Los Ángeles - Humay. A fojas 444 obra copia certificada del IMPUESTO AL VALOR DEL PATRIMONIO PREDIAL del año 2007 a nombre de GUILLERMO CARIMAMANI del predio ubicado en Los Ángeles - Humay - Bernales. A fojas 446 a 450 obra RECIBOS DE ELECTRODUNAS del predio ubicado en Av. Los Ángeles S/N Pisco Humay, a nombre de GUILLERMO CARI MAMANI” Con lo que se acredita que la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA, manipula los hechos a su conveniencia, para dejar en la impunidad a los delincuentes.

Agraviado 4 NARA PATRICIA PEÑA LANDEO, A fojas 93 obra copia de LICENCIA N° 17 de la Municipalidad Distrital de Humay de fecha 26 de junio de 1993, en el cual se concede a NARA PATRICIA PEÑA LANDEO funcionamiento de tienda de abarrotes y bebidas, en CP Bernales S/N. A fojas 141 obra copia certificada del CERTIFICADO expedido por Cooperativa Agraria de usuarios "FORTALEZA" de fecha 1ro de setiembre del 2008 en el cual previa inspección ocular se ha constatado que NARA PATRICIA PEÑA LANDEO se encuentra en posesión de lote de terreno en donde ha construido un ambiente de material de adobe y un techo de caña de Guayaquil ubicado en calle Los Ángeles S/N en el Centro Poblado Bernales - Humay - Provincia de Pisco - Departamento de Ica, el cual fue adjuntado el 15 de marzo de 1985. A fojas 142 obra copia certificada de APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUMAY, de fecha 26 de junio del 1993, en el cual se concede licencia a NARA PATRICIA PEÑA LANDEO por el funcionamiento de Tienda de Abarrotes y Bebidas Gaseosas situado en Av. Los Ángeles S/N.  A fojas 143 obra copia certificada de LICENCIA N° 17 de la Municipalidad Distrital de Humay de fecha 26 de junio de 1993, en el cual se concede a NARA PATRICIA PEÑA LANDEO funcionamiento de tienda de abarrotes y bebidas, en CP Bernales S/N. A fojas 144 obra copia certificada del CERTIFICADO DE POSESIÓN de NARA PATRICIA PEÑA LANDEO emitido por la Municipalidad Distrital de Humay de fecha 20 de mayo de 1996, correspondiente al predio ubicado en Av. Los Ángeles S/N C. Poblado Bernales S/N. A fojas 157 obra copia certificada de OCURRENCIA DE CALLE N° 89 de fecha 22 de diciembre del 2014 en la cual CARMEN ROSA FLORES BOSA, GUILLERMO CARI MAMANI, NARA PATRICIA PEÑA LANDEO Y MARIA CONTRERAS MENDOZA etc.”  Lo que deja en evidencia que la posesión del agraviado no se puede cuestionar por parte de la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA, ya que es de fecha muchos años antes de que ocurran los hechos delictivos.

Agraviado 5 ALEXANDER VELASCO PALOMINO. A fojas 102 obra copia DOCUMENTO DE TRASPASO DE POSESIÓN DE TERRENO de fecha 20 de enero del 2021 en el cual LUIS ORLANDO PADILLA VARGAS da calidad de traspaso de posesión el terreno ubicado en sector Los Ángeles del C.P Bernales Distrito de Humay a ALEXANDER VELASCO PALOMINO Y MARTIZCA ISABEL SOTO GUTIERREZ. A fojas 103 obra copia simple del CERTIFICADO DE POSESION expedido por la Municipalidad Distrital de Humay de fecha 07 de diciembre del 2007 a LUIS ORLANDO PADILLA VARGAS como posesionario del lote de terreno ubicado en Sector Los Ángeles del Centro Poblado Los Ángeles del distrito de Humay. Por lo que es evidente la incongruencia de parte de la fisca GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA, tergiversando los hechos, para favorecer y dejar en la impunidad a los delincuentes.

Agraviado 6: EDIT INGRACIA VELASCO PALOMINO, A fojas 16 obra copia simple del CERTIFICADO DE POSESIÓN emitido por la Municipalidad Distrital de Humay de fecha 21 de agosto del 2008 en el cual certifica que EDTIH INGRACIA VELASCO PALOMINO se encuentra en posesión del lote de terreno de 9.00 metros de frontera por 3.00 metros de fondo para construcción de vivienda, ubicada en la calle LOS ANGELES, el cual fue adjuntado el día 1ro de febrero del 2006 A fojas 33 obra el CERTIFICADO de Cooperativa Agraria de Usuarios Fortaleza LTDA, de fecha 21 de abril del 2008 en el cual indica que EDITH INGRACIA VELASCO PALOMINO es adjudicado con un lote de terreno para la construcción de vivienda ubicado en el sur del centro poblado Bernales, Distrito de Humay provincia de Pisco. A fojas 35 obra copia del IMPUESTO AL VALOR DEL PATRIMIONIO PREDIAL del año 2009, correspondiente a EDITH INGRACIA VELASCO PALOMINO del predio C.P Bernales - Humay. . A fojas 36 obra copla del IMPUESTO AL VALOR DEL PATRIMONIO PREDIAL del año 2011, correspondiente a EDIITH INGRACIA VELASCO PALOMINO del predio C.P. Bernales - Humay. A fojas 37 obra copia de la SOLICITUD de LICENCIA DEFUNCIONAMIENTO de fecha 13 de abril del 2013 dirigida al Municipalidad de Humay - Pisco, en al cual EDITH VELASCO PALOMINO, requiere licencia de una tienda de abarrotes. A fojas 113 obra copia del DOCUMENTO DE ESCRITURA PUBLICA IMPERFECTA DE COMPRA Y VENTA DE UNA CASA, de fecha 30 de enero del 2006 en la cual JORGE LUIS HUARIPUMA RAMOS vende a FERNANDO VILLANUEVA HUALPA Y EDITH VELASCO PALOMINO, la vivienda ubicada en sector Los Ángeles en el Centro Poblado Bernales, de 27 metros cuadrados.  A fojas 115 obra copia del CERTIFICADO DE POSESION de fecha 19 de noviembre del 2007 emitido por la Municipalidad Distrital de Humay a FERNANDO WILBER VILLANUEVA HUALPA, como posesionario del terreno ubicado en el sector Los Ángeles del Centro Poblado Bernales del distrito de Humay. A fojas 116 obra la CONSTANCIA DE DOMICILIO de fecha 13 de mayo del 2013, en el cual se hace constar la inspección ocular en la que se constata que EDITH INGRACIA VELASCO PALOMINO es ciudadana del Distrito de Humay con domicilio en Calle Los Ángeles S/N – Centro Poblado Bernales. A fojas 145 obra copia certificada de CERTIFICADO emitido por la Cooperativa Agraria de Usuarios "FORTALEZA" de fecha 1ro de julio del 2008 en la cual se constata que EDITH INGRACIA VELASCO PALOMINO, se encuentra en posesión de un lote de terreno construyendo su vivienda de material rústico, pared de adobe, techo de Guayaquil, en la calle Los Ángeles S/N del centro poblado Bernales del distrito de Humay - Provincia de Pisco. . A fojas 146 obra copia certificada de OCURRENCIA DE CALLE N° 91 de fecha 22-12-2014, siendo los recurrentes FREDY IVAN ALMEYDA SOTO, EDTIH INGRACIA VELASCO PALOMINO, JULIA ALARCON DEL PINO, etc.” A fojas 148 obra copia certificada de DOCUMENTO DE TRASPASO DE POSESIÓN DE TERRENO de fecha 21 de octubre del 2019 celebrado entre FAUSTINA ALLAUCCA CHAUPIN quien traspasa la posesión a EDITH INGRACIA VELASCO PALOMINO Y ELADIO SULCA MATAMOROS del inmueble terreno de 24 metros cuadrados ubicado en Av. Los Ángeles S/N del C.P. Bernales. . A fojas 149 obra copia certificada del CERTIFICADO DOMICILIARIO de fecha 01 de abril del 2008, expedido por lá Municipalidad de Humay a FERNANDO WILBER VILLANUEVA HUALPA quien reside en Avenida Los Ángeles S/N del Centro Poblado Bernales del Distrito de Humay Provincia de Pisco” Lo que deja en evidencia la incongruencia de parte de la fisca GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA, quien acomoda los hechos a su conveniencia, para favorecer y dejar en la impunidad a los delincuentes.

Agraviado 7: BACILIO ROLANDO HUAMÁN PÉREZ, A fojas 125 obra copia del CRONOGRAMA DE PAGOS a nombre de PEREZ/HUAMAN BACILIO ROLANDO de fecha 20-05-2021 por el monto total de S/8.000, de crediempresa. A fojas 126 obra copia del CRONOGRAMA DE PAGOS a nombre de PEREZ HUAMAN BACILIO ROLANDO, del periodo 15-05-2021 al 16-04- 2022, de la financiera AQPAQ. A fojas 150 obra copla certificada del CERTIFICADO de Cooperativa Agrarias de Usuarios Fortaleza LTDA, de fecha 20 de julio del 2008 en el cual Indica que BASILIO ROLANDO PEREZ se encuentra en posesión de un lote de terreno de propiedad del CAU FORTALEZA LTDA, en donde ha construido un ambiente de material rústico, entre cañas, esteras y palos, como el uso de trabajo ubicado en el frontis de la plazuela del Milenio calle S/N en el centro poblado Bernales - Distrito de Humay - Provincia de Pisco, el cual le fue adjudicado el 10 de abril del 2006” Por lo que es evidente la incoherencia de parte de la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA, quien acomoda los hechos a su conveniencia, para favorecer y dejar en la impunidad a los delincuentes.

En efecto, la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA, ha omitido emitir pronunciamiento respecto al valor probatorio de lo que ella misma ha acreditado en el numeral 8.3 de su disposición, por lo que resulta incongruente la decisión que NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, con lo que dispone Ley Orgánica del Ministerio Publico o es una modalidad para omitir denunciar el delito por alguna situación espuria.

1.1.3 En efecto, la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA, para acomodar las cosas a su conveniencia y dejar en la impunidad a los delincuentes, toda vez que la fiscal mencionada intenta hacernos creer que la posesión tiene algo que ver con la propiedad, como se inserta indebidamente, en el numeral 8.3: de la Disposición

 “Por otro lado, a través de la   COPIA LITERAL ELECTRÓNICA 007088674, del Registro de Predios de Pisco, (obrante a fojas 511), del Predio situado en el Centro Poblado Bernales Mz. Lote 1, etc”

De lo que fluye la tendenciosa voluntad omisiva de la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA para decidir la IMPUNIDAD DE LOS DELINCUENTES, pues NO CUMPLE con MOTIVAR, cuál es la razón para insertar ese exabrupto irrazonable en el análisis del delito de USURPACIÓN, pues hasta un estudiante de primer año de Derecho sabe que en el delito de USURPACIÓN, NO SE DISCUTE LA PROPIEDAD, SINO LA SIMPLE TENENCIA DEL BIEN, de lo que podemos inferir que la fiscal está tergiversando su función señalada en el D. Leg 52, para servir a fines malévolos, por lo que la ciudadanía está harta de tantas injusticias, por lo que cada día hay más delincuencia y no se logra la paz social en justicia.”

1.1.3 Está claro que el hecho denunciado SI constituye delito, pues se subsume dentro de la hipótesis delictiva del artículo 202° inciso 1) del Código Penal, de lo que fluye que la fiscal se contradice a sí misma cuando dispone “NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA”, incurriendo en una grosera violación del principio de no contradicción, pues si el hecho o sea los actos posesorios tienen virtualidad antiquísima o inmemorial, y el oficio N° 2933-2008-COFOPRI/OZIC del 19 de julio de 2008, NO TIENE FUERZA NI EFECTOS RETROACTIVOS, por lo que es evidente que la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA está realizando una interpretación perversa de los hechos y tergiversando la ley, para favorecer y dejar en la impunidad a los delincuentes

1.1.4 En tal contexto, es evidente que la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA carece de capacidad para razonar e interpretar jurídicamente el artículo 202° inciso  1, del C.P.  y ELUDE DENUNCIAR EL DELITO, haciéndose cómplice de los denunciados, mal utilizando o acomodando a su conveniencia, lo que dispone el inciso 1, del artículo 334° del NCPP,  que dispone: “Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable al penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado”. De lo que fluye que la disposición es DOLOSA, con el fin de eludir el ejercicio de la acción penal, para favorecer autor del delito, puesto que la propia fiscal ha aportado a la investigación, los medios probatorios que acreditan que los hechos se subsumen a lo que tiene previsto el artículo 202° inciso 1 del C.P., por lo que nadie puede negar que NO EXISTE MOTIVACIÓN en la disposición que declara que NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, de lo que fluye que la fiscal elude el ejercicio de la acción penal, violando expresamente el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en nuestro agravio, que el señor fiscal superior, deberá denunciar penalmente, de conformidad con lo que dispone el artículo 424° del Código Penal. .

1.1.5 La fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA  pervierte la seguridad jurídica y el Estado de Derecho, apañando actos delictivos, para justificar su conducta DOLOSA para OMITIR EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, intentando hacernos creer que los derechos adquiridos de posesión, desde tiempo inmemorial, pueden ser dejados de lado ARBITRARIAMENTE, con una aplicación retroactiva de la ley, como se revela de sus dichos: que obran en el considerando 8.3 en que sin rubor en la cara aduce:

“Cabe precisar que el artículo 73° de la Constitución Política del Perú, respecto a los bienes de dominio y de uso público, indica “Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles”, por lo que en tal sentido su ocupación no podrá desencadenar la pertenencia por parte de un habitante, por ende su ocupación vendría a ser ilegal”

Tal afirmación es un sofisma, pues solo es verdad la primera premisa, pero la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA, HA MULITADO DOLOSAMENTE EL CONTENIDO DE LA LEY CONSTITUCIONAL, cuyo texto completo dice así: “Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. LOS BIENES DE USO PÚBLICO PUEDEN SER CONCEDIDOS A PARTICULARES CONFORME A LEY, PARA SU APROVECHAMIENTO ECONÓMICO” por lo que la conclusión de que la ocupación vendría a ser ilegal resulta FALSA, y deja en evidencia la catadura moral de la fiscal que acomoda las cosas a su conveniencia, para dejar en la IMPUNIDAD A LOS DELINCUENTES, lo que revela la verdad social del país, pues la causa de la violencia y el incremento de la delincuencia es culpa de FISCALES Y JUECES QUE OMITEN EJERCER CORRECTAMENTE SUS FUNCIONES.

1.1.6 Para favorecer al IMPUNIDAD de los delincuentes, la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA, ha prevaricado contra el texto expreso y claro del D.S. 005-91-TR, que ha sido omitido para promover la IMPUNIDAD DE LOS DELINCUENTES. Para ilustración de la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA, el abogado Pedro Julio Rocca León, pone en su conocimiento que el cargo de fiscal exige saber lo que es el principio hermético del Derecho y que dentro de ese principio hermético del derecho NO PUEDE DEJAR SIN ANALIZAR NINGUNA LEY, pues lo contrario significa cobrar un sueldo para no hacer un trabajo eficiente. En tal contexto, el abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, le hace constar que la ley citada echa por tierra sus dislates, al considerar que”

Que, el comercio ambulatorio es una realidad social generada por la crisis económica que agobia al país desde hace varios años, como respuesta a la población frente al desempleo y subempleo; Que, el comercio ambulatorio, encierra una fuerza social que es necesario encausarla adecuadamente; Que, el inciso 13 del Artículo 2 de la Constitución garantiza el derecho a elegir y ejercer libremente el trabajo, con sumisión a la Ley;  Que, el Artículo 125 de la Constitución prescribe que la propiedad es inviolable y que el Estado la garantiza, no pudiendo privársele de ella a nadie, sino por causa de necesidad y utilidad pública o de interés social, declarada conforme a la ley, y previo pago en dinero de indemnización justipreciada; [1]   De conformidad con los incisos 11, 20 y 26 del Artículo 211 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Reconocer al trabajador ambulante la calidad jurídica de trabajador autónomo ambulatorio. Artículo 2.- En tanto se dicte la Ley de Comercio Ambulatorio que establezca las acciones por incumplimiento de obligaciones de los trabajadores autónomos ambulatorios, suspéndase el decomiso de los bienes materia del comercio ambulatorio. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y uno”.

De lo que fluye que la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA desconoce la personalidad jurídica de los comerciantes ambulantes, para someterse servilmente a la autoridad de gobierno local de Humay, para dejar en la impunidad a los delincuentes que violaron los derechos de los trabajadores ambulantes y arrasaron como un huayco siniestro los bienes de dichos trabajadores autónomos, y la fiscal mencionada, tiene la desvergüenza de declarar que NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, por lo que el abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, sospecha que esa OMISIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, para dejar en la impunidad el delito de usurpación, no ha sido gratis.

1.1.7 El abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, dada su experiencia en el ejercicio de la abogacía, sospecha que la omisión del ejercicio de la acción penal porque en múltiples casos, los fiscales han sobrecargado la labor de los jueces denunciando delito de usurpación hasta por 10 centímetros de linderos, y en un caso clamoroso de ABUSO DEL DERECHO, en agravio de gente pobre, que gana su sustento trabajando en el comercio ambulatorio, declara que NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTITUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, lo que sólo obedece a dos razones, o ha cobrado una coima del alcalde denunciado o le falta capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir del caso concreto, que se infiere de la evidencia concreta es decir, que la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA, en lugar de analizar LOS HECHOS que se han puesto en su conocimiento, para que los investigue, OMITE sus deberes de función y divaga, se sale del contexto, se va por las ramas y se pone a cortar y pegar trozos de ejecutorias a diestra y siniestra, sin siquiera tomarse la molestia de ver si de alguna manera los parches son coherentes para justificar su decisión de favorecer a los autores de los delitos, lo que explica por qué el Perú arde en un caos jurídico, en que medran los corruptos, los ladrones, sicarios y coimeros.

1.1.8 Y el abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, Sostiene que la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA carece de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, por su ignorancia supina de lo que diferencia el derecho penal de lo que significa el Derecho Civil -ignorancia que no es rara en los estamentos del Ministerio Público pues la mayoría no sabe que el derecho penal tiene por objeto la prevención de delitos y faltas mediante la punición en base al reproche social generalmente vinculado a la pena, mientras que el derecho civil, lo que busca es la solución de conflictos de intereses entre sujetos que pretenden el reconocimiento de sus derechos en relación con un mismo objeto, y mucho peor, que la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA no tiene ni el más remoto conocimiento de lo que es DERECHO ADMINISTRATIVO, por lo que no cabe duda que ha hecho un acomodo de los hechos para sus fines personales o conveniencia, para dejar en la impunidad a los delincuentes, como por ejemplo, tomar como fundamento de sus incoherencias, la NOTIFICACIÓN N° 01-2021-PROC-MDH, de fecha 07 de junio de 2021. exhortando a María Contreras Mendoza que retire sus pertenencias de la vía pública y la Notificación N° 08-2021-PROC-MDH, son exhortaciones NO SON ACTOS RESOLUTIVOS, por lo que no cabe duda que la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA ha hecho suyos los PRETEXTOS UTILIZADOS POR LOS DELINCUENTES, PARA COMETER SUS FECHORÍAS, lo que la convierte de fiscal CÓMPLICE de los delitos que deja en la IMPUNIDAD, por lo que el abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, sospecha que se ha dejado coimear, para OMITIR EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, en detrimento del trabajador autónomo, para mantenerse en el cargo de fiscal, sin respeto por el prójimo, abusado en sus derechos por AUTORIDADES CORRUPTAS, afanados en robar mediante la construcción de obras suntuosas, que al poco tiempo Dios, muestra cómo se robaron la plata del pueblo. En este caso la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA omite que cobra un sueldo del Estado para .defender la legalidad, (vigencia del D.S. N° 005-91-TR. y la Ley del Procedimiento Administrativo Genera N 27444, violadas por los delincuentes)  los derechos ciudadanos y defender el interés social en la represión o persecución de los delitos, así como para velar por la moral pública, que impone el artículo 1° de su Ley Orgánica aprobada por D. Leg. 52. dejando en evidencia de qué clase de fiscales está integrado el Ministerio Público. .

1.1.9 En tal sentido, la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA ha violado el artículo 1° del C.P. que dispone: “La Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, consecuentemente al eludir denunciar al autor del delito previsto y sancionado por el artículo 202° inciso 1) del C.P. utilizando pretextos fútiles, no amparados en ninguna ley, es evidente que la fiscal responsable se ha coludido con los autores del hecho punible, para omitir su obligación de denunciarlo, dejando impune el acto lesivo.

1.1.10 En tal contexto, la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA ha demostrado falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, omitiendo analizar adecuadamente las cartas números 22, 24. 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31  del año 2021, remitidas por la Municipalidad Distrital de Humay a los agraviados, en que solicitan para mejor resolver la remisión de los documentos que acreditan la posesión legítima de cada administrado, con lo que ni siquiera ha podido darse cuenta que existe un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, que solo termina con la RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO, de lo que fluye su ignorancia total de lo que es un procedimiento administrativo y su ARBITRARIEDAD, al OMITIR EL EJERCICIOI DE LA ACCIÓN PENAL, por el ABUSO DE AUTORIDAD, al ejecutarse un acto administrativo VIOLANDO EL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, en agravio de los trabajadores autónomos.

1.1.11 La fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA, ha revelado falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, incumpliendo el rol que le fija el artículo Décimo del Título Preliminar de la Ley de la Carrera Fiscal, que le exige ejercer sus funciones y actúa en representación de la sociedad en juicio con el propósito de establecer el orden legal quebrantado, en este caso, no hace nada para establecer el orden legal que determina la Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo, poniéndose al lado de los delincuentes, que la han violado, para cometer sus delitos, OMITIENDO EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, que para el abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, no es gratis. .

1.1.12 Tal aseveración se desprende de lo afirmado por la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA, bajo el rubro “RESPECTO AL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESALOJO”

“Ante lo requerido por la Municipalidad de Humay, los agraviados presentaron el ESCRITO de fecha 27 de Julio de 2021 –ver fojas 808- dirigido la Municipalidad de Humay cuya sumilla indica “Solicitamos cumplimiento del artículo 48° de la Ley 27444, presentado por MARÍA CONTRERAS MENDOZA, FREDDY IVAN ALMEYDA, GUILLERMO CARI MAMANI, MARA PATRICIA PEÑA LANDEO, ALEXANDER VELASCO PALOMINO, BACILIO ROLANDO HUAMÁN PÉREZ, en el cual anexan en copia fotostática simple 14 documentos”

Lo que la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA no ha dado valor ni eficacia probatoria con objeto de OMITIR EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, para dejar en la impunidad a los delincuentes, prevaricando contra la ley expresa que dispone:

  Los gobiernos locales están sujetos a las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitución Política del Perú, regulan las actividades y funcionamiento del Sector Público; así como a las normas técnicas referidas a los servicios y bienes públicos, y a los sistemas administrativos del Estado que por su naturaleza son de observancia y cumplimiento obligatorio”.

Y al violar la ley, queda en evidencia que la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA, no defiende la legalidad, sino la corrupción, ignorando de manera supina, que las municipalidades no son organismos en los que sus funcionarios puedan hacer lo que les da su gana, sino que tienen que someterse al ordenamiento jurídico de la nación y respetar los derechos de los ciudadanos conforme a Ley, de lo que fluye que la Disposición fiscal resulta una ARBITRARIEDAD TAN BÁRBARA COMO LA ARBITRARIEDAD DE LOS DELINCUENTES que han sido denunciados por VIOLAR LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL PERÚ, a los que la fiscal ha dejado en la impunidad, por alguna retribución para que omita el ejercicio de la acción penal que el fiscal superior deberá denunciar en su momento.

1.1.13 La omisión del ejercicio de la acción penal fluye de lo afirmado por la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA, a fojas 49 de su extensa Disposición N° 04:

“Del pedido de oposición se emitió el INFORME N° 80-2021-PROC- MDH dirigida al Gerente Municipal de MARIA GLADYS GUERRERO HERNANDEZ Procurador Público Municipal, ver fojas 224 en la cual CONCLUYE: A.- Declarar IMPROCEDENTE el RECURSO DE OPOSICIÓN, generado mediante Expediente Admirativo N° 1764- 2021, de fecha 19 de julio del 2021 B.- Continuar con el acto administrativo sobre la RECUPERACIÓN EXTRAJUDICIAL de los PARQUES Y JARDINES que vienen usurpando los señores MARIA CONTRERAS MENDOZA, FREDY IVAN ALMEYDA SOTO, GUILLERMO CARI MAMANI, NARA PATRICIA PEÑA LANDEO, ALEXANDER VELASCO PALOMINO, EDITH VELASCO PALOMINO, BACILIO ROLANDO PEREZ HUAMAN. C. Conforme a lo señalado en el artículo 66 de la Ley 30230 se deberá solicitar apoyo policial al Alférez OMAR EDISON LEYVA NICOLAS para realizar el lanzamiento el día 03 de setiembre del 2021 a las 10:00 am previas coordinaciones con las áreas correspondientes. Se RECOMIENDA: FORMULAR DENUNCIA PENAL contra los que resulten responsables por la Manipulación y/o alteración de Documentos Públicos, con la finalidad de DILUCIDAR la VERACIDAD DE LOS DOCUMENTOS, cédula de posesión, certificado emitido por la Cooperativa Agraria de Usuarios "Fortaleza" Ltda, Licencia de funcionamientos, presentados por doña MARÍA CONTRERAS MENDOZA doña EDITH VELASCO PALOMINO y don GUILLERMO CARI MAMANI, respectivamente. 2.- FORMULAR DENUNCIA por el delito de peculado contra Lic. Claudio Pillaca Cajamarca, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Humay por haber emitido 02 certificado de posesión y 02 constancia de damnificado a favor de María Contreras Mendoza y a favor de don GUILLERMO CARI MAMANI”..

1.1.14 Con este medio probatorio queda clara la complicidad de la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA, que fluye de la violación de las siguientes leyes:

♦ Ha violado el artículo 9° del C.P. que dispone: “El momento de la comisión de un delito es aquél en el cual el autor o  partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar, independientemente del momento en que el resultado se produzca.” Por lo que es evidente que se ha coludido con los ignorantes autores del delito, que debido a su ignorancia la han arrastrado a prevaricar, pues SI los agraviados, tienen posesión inmemorial de los predios, anteriores a la publicación de la ley 30230 publicada el 12 de julio de 2014. y  la posesión es una situación de hecho, que se acredita con la voluntad de permanecer en el sitio ocupado, en calidad de dueño, no se explica razonable y jurídicamente, cómo es que la ignorante procuradora pública pueda afirmar que los poseedores “vienen usurpando los señores MARIA CONTRERAS MENDOZA, FREDY IVAN ALMEYDA SOTO, GUILLERMO CARI MAMANI, NARA PATRICIA PEÑA LANDEO, ALEXANDER VELASCO PALOMINO, EDITH VELASCO PALOMINO, BACILIO ROLANDO PEREZ HUAMAN” por lo que en este caso, se cumplen lo que está escrito en Proverbios 14:15: “El simple cree todo lo que se dice, pero el prudente mira dónde pone los pies.”.

♦ Se ha violado el artículo 103° de la Constitución Peruana de 1993, que dispone: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.”, de lo que fluye la violación de la seguridad jurídica por aplicación irreflexiva o abusiva del artículo 66° de la Ley 30230° que la fiscal ha dejado en la impunidad, por ignorancia del D. Leg. 52.

♦ Se ha violado la misma citada Ley N° 30230, por una falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, pues la fiscal ha ignorado lo que dispone el artículo 65° de dicha Ley, para coludirse con los denunciados y dejar en la impunidad a los delincuentes, que han abusado del derecho, aplicando arbitrariamente una ley que no corresponde, pues el artículo 65° de la ley, faculta a la procuradora pública de la municipalidad solamente a REPELER TODO TIPO DE INVASIONES U OCUPACIONES ILEGALES, pero no puede violar la ley, mediante una interpretación antojadiza, pues los medios probatorios mencionados por la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA, citados más arriba, eliminan toda posibilidad que los perjudicados sean invasores u ocupantes ilegales, gozando la condición jurídica de poseedores, comprendidos como trabadores autónomos protegidos por el D.S. 005-91-TR.

♦ La fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA, se niega a ejercer la acción penal, a conciencia que se ha violado el artículo 66° de la ley N° 30230 in fine, que en forma clara, expresa y concisa dispone: “Si en los predios objeto de recuperación extrajudicial se hubieren realizado instalaciones temporales informales, el organismo público solicitante, con el auxilio de la Policía Nacional del Perú, se encuentra facultado para removerlas”. De cuyo tenor podemos extraer que la falta de conocimientos profesionales de la procuradora pública, que no sabe diferenciar entre INSTACIONES TEMPORALES, de VIVIENDAS construidas por los poseedores, desde tiempo anterior a la publicación de la ley, aplicando retroactivamente una interpretación maliciosa de la ley, con fines delictivos, para robarse la plata del pueblo, en hacer obras suntuosas, como es común ver y comprobar que sucede en el Perú, donde campea la corrupción, gracias al aporte omisivo de los fiscales, que no siguen el ejemplo de la Fiscal de la Nación, y prefieren dejar en la impunidad a las autoridades deshonestas, en agravio de los más pobres, pues en esencia, la ley sólo es aplicable a LAS INVASIONES POSTERIORES A LA PUBLICACIÓN DE LA LEY y no está permitida la DESTRUCCIÓN DE VIVIENDAS CONSTRUIDAS ENTES DE QUE SE PUBLIQUE LA LEY, siendo factible la REMOCIÓN  de carpas, chozas, o cualquier tipo de instalaciones temporales, de lo que fluye que los delincuentes han usurpado bien en posesión pacífica, pública, legítima y en calidad de dueños, sino cometido abuso del derecho y que la fiscal ha fomentado los actos de corrupción dejando en la IMPUNIDAD A LOS DELINCUENTES, por lo que en condición de abogado HONESTO, DECENTE Y PROFESIONAL, tengo legítimo derecho a solicitar la ELEVACIÓN DE ACTUADOS, pues no puedo consentir la CORRUPCIÓN..

1.1.15 En mi condición de abogado, PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, ilustra a la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA, que una correcta interpretación de la ley, debidamente argumentada y una disposición bien fundamentada, exige que se analice cuáles son los presupuestos para la aplicación de la recuperación extrajudicial de propiedad estatal, conforme dispone la ley N° 30230:  1. Que se trate de un predio de propiedad estatal. 2. Que ese predio sea invadido u ocupado ilegalmente. (o sea que no exista posesión sino invasión) 3. Que en el predio a recuperar no exista una posesión consolidada. como es el caso de los agraviados con el delito. Esto es así porque el artículo 103 in fine, que la ignorante procuradora pública ignora u omite, y que la fiscal no aplica, garantiza en favor del ciudadano que LA CONSTITUCIÓN NO AMPARA EL ABUSO DEL DERECHO y es la razón fundamental por la cual EL PUEBLO ESTÁ EN LAS CALLES, y provoca incendios en las fiscalías, porque NO ENCUENTRA JUSTICIA, sino DESPOTISMO de las AUTORIDADES. Por lógica consecuencia, hasta un estudiante de primera año de Derecho se dará cuenta que existe abuso de autoridad en el desalojo arbitrario, con destrucción de las viviendas construidas hasta con material noble, muchos años antes de que se promulgue una ley injusta, que afectó los derechos adquiridos de los despojados con violencia por la autoridad que debe defender los DD.HH y los intereses de los ciudadanos.

  1.1.16 Ante el desborde de las injusticias, es que Dios maldice a este pueblo mediante el desborde de los ríos, a fin que la gente se arrepienta de sus pecados, pues lo que Dios quiere, más que las oraciones, es romper las cadenas injustas, desatar las amarras del yugo, dejar libres a los oprimidos y romper toda clase de yugo, tal como viene demostrando el abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, en todos los procesos en los que participa, dejando patente el desorden jurídico creado por la CORRUPCIÓN, que hoy sume al país en el caos social, donde cada quien hace lo que le da su gana y triunfa la ley del más fuerte, por culpa de fiscales y jueces incapaces para interpretar y razonar jurídicamente en casos concretos, como es este caso N° 2021-2282, y no me dejo amedrentar por el uso DESPRECIATIVO que utiliza la fiscal, cuando se refiere a mi persona, “el abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN” demostrando su ignorancia de la función del abogado, lo que me legitima para solicitar la elevación de actuados.

♦ La fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA ha violado la Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo, dejándose influenciar por una ignorante procuradora pública, que se arroga para sí, la función específica que reserva la citada ley al ALCALDE como consta en el numeral 6. Dictar decretos y resoluciones de alcaldía, con sujeción a las leyes y ordenanzas del artículo 20 de la Ley 27972, o al GERENTE MUNICIPAL, como dispone el numeral 20) de la misma ley, pero NO EXISTE facultades para que la PROCURADORA PÚBLICA, resuelva el pedido de los ciudadanos, ni para emitir resoluciones, ni rechazar solicitudes, de lo que fluye que la fiscal SE COLUDE CON LA CORRUPCIÓN, para dejar en la impunidad a los delincuentes, apañando los actos arbitrarios de quienes detentan cargos públicos, lo que se acredita con lo que la misma fiscal ha mencionado en su Disposición N° 04.

Posteriormente, SE COMUNICA EL LANZAMIENTO PARA EL 03 DE SETIEMBRE, a través de:La CARTA Nº 35-2021-PROC-MDH fojas 223 dirigida a MARA CONTRERAS MENDOZA de la Procuraduría Pública de la Municipalidad de Humay

☻ La CARTA N° 36-2021-PROC-MDH - fojas 222 dirigida a FREDY IVAN ALMEYDA SOTO de la Procuraduría Pública de la Municipalidad de Humay cuyo asunto es: Se comunica que, al haberse resuelto la oposición formulada por Uds, se le REQUIERE que por ULTIMA VEZ el retiro de sus pertenencias de la zona contigua de la plaza de armas.

☻ La CARTA Nº 37-2021-PROC-MDH fojas 221 - dirigida a GUILLERMO CARI MAMANI de la Procuraduría Pública de la Municipalidad de Humay cuyo asunto es: Se comunica que, al haberse resuelto la oposición formulada por Uds, se le REQUIERE que por ULTIMA VEZ el retiro de sus pertenencias

La CARTA N° 38-2021-PROC-MDH fojas 220 - dirigida a NAPA PATRICIA PEÑA LANDEO de la Procuraduría Pública de la Municipalidad de Humay cuyo asunto es: Se comunica que, al haberse resuelto la oposición formulada por Uds,

La CARTA Nº 39-2021-PROC-MDH fojas 219 dirigida a ALEXANDER VELASCO PALOMINO de la Procuraduría Pública de la Municipalidad de Humay cuyo asunto es: Se comunica que, al haberse resuelto la oposición formulada por Uds, se le REQUIERE que por ULTIMA VEZ el retiro de sus pertenencias

La CARTA N° 40-2021-PROC-MDH fojas 218 dirigida a EDITH VELASCO PALOMINO de la Procuraduría Pública de la Municipalidad de Humay cuyo asunto es: Se comunica que, al haberse resuelto la oposición formulada por Uds, se le REQUIERE que por ULTIMA VEZ el retiro de sus pertenencias

La CARTA N° 41-2021-PROC-MDH fojas 217 - dirigida a BACILIO ROLANDO PEREZ HUAMAN de la Procuraduría Pública de la Municipalidad de Humay cuyo asunto es: Se comunica que, al haberse resuelto la oposición formulada por Uds! se le REQUIERE que por ULTIMA VEZ el retiro de sus pertenencias

Que son documentos que no reúnen las características que impone el artículo 20° numerales 32. (Atender y resolver los pedidos que formulen las organizaciones vecinales o, de ser el caso, tramitarlos ante el concejo municipal) y 33.(Resolver en última instancia administrativa los asuntos de su competencia de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad), de la Ley N° 27444, por lo que no me cabe duda que existe COLUSIÓN entre La fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA y la ignorante procuradora pública municipal MARÍA GLADYS GUERRERO HERNÁNDEZ, para violar la seguridad jurídica y dejar en la impunidad el delito de usurpación de funciones, en agravio de los ciudadanos que gozan de protección de la ley –D.S. N° 05-91-TR, en condición de trabajadores autónomos.

 1.1.17 La fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA ha violado el artículo 39° de la Ley N° 27872, que dispone: “El alcalde ejerce las funciones ejecutivas de gobierno señaladas en la presente ley mediante decretos de alcaldía. Por resoluciones de alcaldía resuelve los asuntos administrativos a su cargo. Las gerencias resuelven los aspectos administrativos a su cargo a través de resoluciones y directivas.” no de cartas, y también ha violado el artículo  29° del TUO de la Ley N° 27444 aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS, revelando ignorancia de lo que significa “procedimiento administrativo”[1] y que todo procedimiento termina con una RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD DEL MAS ALTO NIVEL y no por cualquier delincuente, como así lo establece los artículos 120°, 197°. 198° y 228° del citado D.S. N° 004-2019-JUS, por lo que es evidente que la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA ha violado su propia ley orgánica, para omitir el ejercicio de la acción penal en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho y la recta administración de la justicia, que explica por qué se incrementa la delincuencia y no se puede controlar, pues, es claro que los fiscales sólo persiguen a los que no tienen dinero ni influencias y dejan en la impunidad a los que tienen plata y poder.

.En tal contexto, no cabe duda que la fiscal  GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA ha violado los artículos 11° y 12° del C.P. dejando en la impunidad a los autores de los delitos denunciados, haciéndose cómplice del abuso del derecho en agravio de los más pobres.

1.1.18 La fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA ha violado el artículo 197° del TUO de la Ley N° 27444 aprobado por D.S. N  04-2019-JUS, cuando afirma:

Finalmente, los agraviados presentan APELACION DE DESALOJO, a través del ESCRITO DENOMINADO APELACIÓN DE CARTA QUE RESUELVE OPOSICIÓN, ver fojas 13 - dirigido a la Municipalidad Distrital de Humay, en la cual MARIA CONTRERAS MENDOZA, FREDY IVAN ALMEYDA, GUILLERMO CARI MAMANI, NARA PATRICIA PEÑA LANDEO, ALEXANDER VELASCO PALOMINO, EDITH INGRACIA VELASCO PALOMINO, BACILO ROLANDO HUAMAN PEREZ apelan la Carta Nº 40-2021-PROC-MDH, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3 del TUO del D.S. 0004-2020-JUS; ante dicho pedido se emitió el INFORME LEGAL N° 174 - 2021 MDH/OAL,

.De lo que fluye que acomoda las cosas a su conveniencia, para dejar en la impunidad a los delincuentes, pues NO SE HA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO, y en consecuencia nadie puede negar que se ha cometido delito de abuso de autoridad en agravio de los más pobres, por lo que la fiscal responsable, obra en contra de la política implantada por la FISCAL DE LA NACIÓN, para perseguir a los delincuentes, sean quienes sean, sin importar el cargo.

 1.1.19 La fiscal ha violado el artículo 23° del C.P. que dispone: “El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción” pese a que el hecho denunciado se haya subsumido en el artículo 202° inciso 1 del C.P., ha dejado en la impunidad al que realizó el hecho punible.

1.1.20 Entonces es evidente que la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA no ha dado mérito probatorio a la Seguidamente, los agraviados presentan OPOSICION AL DESALOJO a través del ESCRITO denominado "FORMULAMOS LEGÍTIMA OPOSICIÓN A ACTOS ADMINISTRATIVOS ARBITRARIOS DEL PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPAL" dirigido a la Municipalidad Distrital de Humay ver fojas 506 y demás documentos que se cita en las fojas 49, 50, 51 y 52, para dejar en la impunidad a los denunciados, actuando en contra de lo que ha demostrado la FISCAL DE LA NACIÓN, para perseguir la corrupción de autoridades delincuentes.

1.1.21 Asimismo es de verse que la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA, ha tergiversado los hechos, como se aprecia bajo el rubro “RESPECTO AL DESALOJO REALIZADO EL DÍA 03 DE SETIEMBRE DEL 2021, mal utilizando el ACTA DE DILIGENCIA DE AXULIO POLICIAL (RECUPERACIÓN EXTRAJUDICIAL)  y el INFORME  N° 98-2021-PROC-MDH de fs. 186, que viola la seguridad jurídica del país, para dejar en la impunidad el delito denunciado, obrando en contra de lo que ha enseñado con el ejemplo la FISCAL DE LA NACIÓN, para perseguir los delitos cometidos por autoridades y funcionarios públicos.

2.- ERRORES DE DERECHO:

 2.1 La fiscal ha violado el artículo 202°° del C.P. que dispone: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años: 1. El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo. 2. El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real. 3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.” Que son las tres figuras típicas en que ha incurrido el autor del hecho punible, que la fiscal responsable deja en la impunidad, inclusive omitiendo lo que dispone el artículo 204° del C.P. que dispone; “La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años cuando:. 3. El inmueble está reservado para fines habitacionales”.

2.2 La fiscal ha violado el artículo 60° del NCPP, que le impone las siguientes  Funciones: “1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial. 2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.” Que ha violado para dejar en la impunidad al autor del delito.

2.3 La fiscal ha violado el numeral 2) del artículo 61° del NCPP, que le impone la obligación de conducir la Investigación Preparatoria practicando u ordenando practicar los actos de investigación indagando las circunstancias que permitan comprobar la imputación o las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Obligación que ha omitido para dejar en la impunidad al autor del delito eludiendo motivar su disposición.

2.4 Se ha violado el artículo 139º inciso 3 de la CONSTITUCIÓN, que dispone: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.”, lo que ha sido violado por la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA.

2.5 Se ha violado el artículo 2º inciso 20 de la CONSTITUCIÓN, que dispone: “A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.” que no ha cumplido la fiscal GRACIELA FANNY FALCÓN ZELADA.

POR LO EXPUESTO:

A la fiscal responsable pido concederme la elevación de actuados.

Pisco, 20 de marzo de 2023.

 



[1]      Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.

 

sábado, 4 de marzo de 2023

MODELO AGRAVIO CONSTITUCIONAL DENEGACIÓN HABEAS CORPUS

 EXPEDIENTE N° 01652-2022-0-0301-JR-PE-02

ESPECIALISTA: SOLANO FLORES MARNEY SHULLA

ESCRITO N° 3

SUMILLA: RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL.

 A LA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE APURIMAC

PEDRO JULIO ROCCA LEON abogado de don OSCAR ALBERTO MORON ROMERO en el proceso de habeas corpus en su favor, dice:

Que, habiendo sido notificado en mi Casilla Electrónica el día 20 de febrero de 2023, con la sentencia de Vista -Resolución N° 12, de fecha 14 de febrero de 2023, que Resuelve;

 “1. DECLARAR infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Oscar Alberto Moran Romero. 2.  CONFIRMARON la resolución N° 06, de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil veintidós, emitido por el Juez del Segundo Juzgado de investigación preparatoria de Abancay, que RESUELVE: 1. Declarar infundado la demanda constitucional  de Habeas Corpus interpuesta por Oscar Alberto Morón Romero, contra los jueces integrantes Dr. Tairo Tairo, Olmos Huallpa y Mendoza Marín, de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, debiendo ARCHIVARSE DEFINITIVAMENTE el proceso una vez que la presente resolución quede debidamente consentida y/o ejecutoriada”

Bajo amparo del artículo 24° de la Ley N° 31307, presento recurso de AGRAVIO CONSTITUCIONAL por considerar que se persiste en violar la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la motivación de las Resoluciones y el desprecio por el derecho a la defensa y a la dignidad de la persona humana.

1.- SE PERSISTE EN VIOLAR LA TUTELA  PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES Y EL DESPRECIO POR EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA. UTILIZANDO UNA INTERPRETACIÓN ARBITRARIA DE LO QUE SIGNIFICA EL HABEAS CORPUS Y SE RESUELVE CON MOTIVACIÓN APARENTE, PREFIRIENDO UN ESTADO POLICIACO O DESPÓTICO, A LA REPÚBLICA DEMOCRATICA Y SOCIAL.

1.1 En efecto, resulta incongruente lo que se afirma en el considerando  3.1 de la sentencia de vista, pues si en verdad creyeran que “el artículo 200° inciso 1° de la Constitución Política, declara que la acción de habeas corpus procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad o funcionario o persona, que vulnere o amenaza el derecho fundamental de la libertad individual o los derechos constitucionales conexos que han sido desarrollados en el artículo 33° del Código Procesa Constitucional.” Entonces no hubieran emitido el fallo que vengo en impugnar en Agravio Constitucional, sino que hubieran motivado la sentencia de vista tomando como punto de apoyo  para su análisis del proceso penal -PEDIENTE Nro.0074-2016-83-0301-JR-PE-02- el cumplimiento de la LEY y verificar que los jueces penales hayan cumplido con respetar las garantías mínimas del proceso penal, tomando como punto de apoyo el artículo 8° de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DD.HH, de San José, fundamentalmente, cumpliendo el DERECHO A SER OÍDO con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, en lugar de consentir que se acomoden las cosas convenientemente, para mostrar una apariencia de administración de justicia, en la que nos hacen creer que no existe colusión entre el fiscal y los jueces, para violar los DD.HH., en procesos en que los justiciables son ninguneados en sus derechos a la defensas y a un juicio justo y sus abogados menospreciados en los argumentos que presentan en defensa de sus patrocinados.

1.2 LA SENTENCIA DE VISTA HA VIOLADO LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA:

 En nutrida –y no leída por los fiscales- jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha dejado bien establecido que “EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA es aquél por el cual toda persona, como integrante de una sociedad, puede acceder a los órganos jurisdiccionales para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a que sea atendida a través de un proceso que le ofrezca las garantías mínimas para su efectiva realización. El calificativo de efectiva que se da le añade una connotación de realidad a la tutela jurisdiccional, llenándola de contenido”.

1.2.1 El derecho a la tutela jurisdiccional "es el derecho de toda persona a que se le haga justicia; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas". Esto significa que tanto el fiscal. como el abogado, tienen derecho a ser atendidos en igualdad de condiciones y no –como es usual-- sólo se presta oídos a lo que diga el fiscal -aunque se apoye en falsos axiomas, palabras sin definir o con definiciones inexactas y en suposiciones gratuitas- y se menosprecia o rechaza lo que diga el justiciable o su abogado, como se puede comprobar con lo expresado por el colegiado en la sentencia de vista, considerando 4.12 en que rematan diciendo “NO SIENDO POR TANTO DE RECIBO LOS AGRAVIOS PROPUESTOS POR EL IMPUGNANTE” que en castellano significa “di lo que quieras que no te escucho, no te presto atención, no me da la gana de oírte, No voy a cambiar de opinión. Así lo quiero, así lo mando. Aquí no hay más voluntad que la mía” y en la práctica, los procesos se sustancian bajo esa forma absolutista propia de los gobiernos déspotas, que se desprende de la lectura de dicho considerando 4.12:

 “Sobre el particular, se advierte de la sentencia venida en grado de apelación, que el A quo, a partir del considerando quinto y ss, ha cumplido con justificar la decisión emitida en el presento proceso constitucional, abordando los temas expuestos en la demanda de habeas corpus propuesta por el recurrente (ver fojas 320 y siguientes), no siendo por tanto de recibo los agravios propuestos por el impugnante.”

1.2.2 Sin darse cuenta por su despotismo, el Aquem han incurrido en lo que el maestro Florencio Mixán Mass en su obra: “Lógica Para Operadores Del Derecho” Ed. BLG 1998, Lima Perú, denomina: “INFERENCIAS INCORRECTAS”, (página 70 y siguientes), ilustrando al respecto:

“Pero durante la cotidiana actividad cognoscitiva, sea por olvido o desconocimiento o  apresuramiento, efectuamos con frecuencia inferencias incorrectas. Los lógicos han identificado y enumerado varios casos de razonamientos incorrectos, Ahora recordaremos algunos de esos casos. Según los lógicos, las causas específicas de las inferencias incorrectas son:

a) por inexistencia de la conexión interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que, la conclusión no es tal porque no se deriva de las premisas. La ingenua o deliberada interpolación mecanicista de conectivas como "entonces", "por tanto", "de modo que", "ya que", etc., no resuelve en forma alguna esa falta de conexión interna.

Esa ausencia de conexión interna entre la conclusión  alegada y los fundamentos es conocida con la expresión latina non sequitur.

b) por errores lógicos o por la infracción deliberada de los principios y reglas de inferencia  que vician el proceso de demostración aun cuando la tesis materia de la demostración sea verdadera. Así resultan los paralogismos y las falacias.

Constituye un deber y un ideal evitar errores e infracciones durante el proceso discursivo

1.2.3 Justamente, para evitar esos vicios es que el TC, ha ilustrado en muchas ejecutorias:

El artículo 4 (ahora el 9°) del Código Procesal Constitucional, establece que “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona  en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente  oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”

1.2.4 El Tribunal Constitucional, ilustra que la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio cuando el ordenamiento reconoce  el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva sino que la judicatura tiene la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad, de tal modo que el justiciable no se sienta rechazado en sus aspiraciones de justicia.

En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituar lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna.

1.2.5 Actualmente se sostiene que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende: Acceso a la justicia, entendida como la obra de un hombre justo, que vive honestamente (no forma asociación con una de las partes en detrimento de la otra), que no actúa con la intención de hacer daño a una de las partes para favorecer a la otra y consiste en dar a cada quien lo que es justo.

1.2.6 Al respecto, el TC, a la luz del principio del Estado social y democrático de derecho contenido en el artículo 43° de la Constitución de 1993, sostiene que “encuentra en el bien común (que es idéntico al interés de la sociedad) su ratio fundamental, bien puede ser traducida en la expresión contenida en la Encíclica Mater et magistra, según la cual: “Es indispensable que toda actividad sea regida por la justicia y la caridad como leyes supremas del orden social. (...) que es necesario establecer un orden jurídico, tanto nacional como internacional, que, bajo el influjo rector de la justicia social permita a los hombres armonizar adecuadamente su propio interés particular con el bien común.

1.2.7 En aplicación de la lógica jurídica, SI, el hábeas corpus establecido en el artículo 200° de la Constitución establece que “Son garantías constitucionales: 1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.” Y, el Artículo 25° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos declara: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” Y, la persona humana Oscar Morón, ha interpuesto un hábeas corpus contra los jueces que lo han condenado arbitrariamente en el proceso penal –EXPEDIENTE N° 0074-2016-83-0301-JR-PE-02, Y, en consonancia con lo antes expuesto, el artículo II de la Ley N° 31307 que dispone “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa”. Y, además, el artículo VIII del Código Procesal Constitucional ha dispuesto que “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte” Entonces se ha vaciado de contenido las leyes citadas, para imponer el arbitrio de los jueces, sustentado en la presunción de que todo lo actuado por sus colegas es perfecto y por eso mismo “NO ES DE RECIBO” lo que alega el afectado por el abuso del poder y se declara INFUNDADO, lo que en verdad está fundado en las leyes invocadas arriba, lo cual constituye una grosera violación del DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.

1.2.8 En tal sentido estoy legitimado para invocar las Santas Escrituras:

Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7)

1.3 LA SENTENCIA DE VISTA HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO:

1.3.1 Contra lo que todos creen, el proceso no es sinónimo de procedimiento, como así fluye de los fundamentos de la sentencia de vista- pues el proceso es un conocimiento científico que explica la ruta que se ha seguido para alcanzar el fin perseguido, estableciendo las reglas y medios utilizados para lograr dicho fin. En tal sentido el maestro Mario Alzamora Valdéz, afirma[1]:

El juez organiza, dirige y resuelve el proceso, para lo cual realiza una tarea compleja que comprende conocimiento de los hechos, búsqueda de la norma y declaración del derecho.”

1.3.2 En coherencia con lo expuesto, el debido proceso exige que el juez realice una función racional –no mecánica, como en el procedimiento- que implica, en primer lugar, INTERPRETAR LA LEY QUE DEBE APLICAR AL CASO. Vale decir, una vez que conoce los hechos, los debe subsumir dentro de una ley, pero CORRECTAMENTE INTERPRETADA, esto significa que la ley no se somete al capricho, a las simpatías o conveniencias, sino que se tiene que interpretar de manera selectiva, metódica, sistemática, sujeta a rigor racional, objetiva e imparcial. Una vez que elige la ley aplicable, tiene que argumentar, lo que significa –también mediante una labor científica –racional y objetiva- que explique por qué tiene que ser de una u otra manera, vale decir -citando a Salomón, ¿Por qué prefiere entregar el hijo a la que considera su madre y no haber ejecutado su orden, partiendo al niño en dos y dar a cada una la mitad del niño?. En tiempos modernos, el juez está obligado a informar a los demás, por qué cree que la ley favorece a una u otra de las partes en conflicto y no actuar despóticamente, decidiendo a priori que el fiscal tiene la razón, aun cuando no haya aportado nada a la investigación de los hechos y decidir abusivamente que lo que dice el abogado o el agraviado “NO ES DE RECIBO” que es lo mismo que decir “no me da la gana de escuchar lo que dices. Punto” y que, en puridad de derecho es una VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, puesto que el justiciable tiene legítimo derecho a saber cuál es la razón suficiente que explique por qué tiene que ser así y no de otro modo.

Y, el juez tiene que MOTIVAR, las razones por las cuales se inclina a favor de una u otra posición, según lo expuesto por las partes.

No interpretar la ley, no argumentar, y no motivar, es una violación del debido proceso, vale decir, en términos coloquiales, es una bofetada a la inteligencia de los ciudadanos y el imperio de la ley del más fuerte. Esto es, “así lo decido yo, porque yo soy el juez y punto”, que viene a ser la aplicación irreflexiva del brocardo autócrata: “Hoc volo, sic juveo, sit pro ratione voluntas”. Es decir, no se someten a la ley y si no cumplen la ley positiva, es imposible que puedan cumplir los mandamientos de Dios, al que han reemplazado ante el ojo de la gente..

1.3.3 En el caso concreto, interpuse el habeas corpus debido a que en ninguna parte de la sentencia emitida por el aquo, se ha dado respuesta democrática, a las afirmaciones de esta parte, en el sentido que “los procesos de Habeas Corpus tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales de naturaleza individual, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional, como consecuencia que en el proceso penal signado como expediente N° 00074-2016-83-0301-JR-PE-02, se ha condenado a Oscar Alberto Morón Romero, arbitrariamente por un delito cuyos actos acreditados en dicho proceso, no corresponden al tipo penal que reprime el artículo 384° del C.P.; en agravio de la Municipalidad Provincial de Abancay y otro, entonces estoy legitimado para interponer el presente HABEAS CORPUS en defensa de mis derechos a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO, mi derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, y mi DERECHO  A LA VERDAD –que garantiza el numeral 19) del artículo 33° de la Ley N° 31307”

 Tampoco se ha contradicho mi afirmación que cuando el ciudadano recurre al PODER JUDICIAL PARA ALCANZAR JUSTICIA a través de sus propios mecanismos de justicia, se trata a la persona humana con la punta del pie, y NO SE LE HACE CASO, COMO SI EL SER HUMANO NO EXISTIERA, NOS TRATAN COMO SI ESTUVIÉRAMOS MUERTOS, y como abogado lo digo, la gente está harta del mal trato que reciben de quienes administran justicia y acumulan un resentimiento social que no se puede controlar a balazos, sino mediante un DIÁLOGO, en que haya dos interlocutores, el juez y las partes, y no como ahora, que los jueces han impuesto el despotismo, en que se escucha a quienes quieren, NO SIENDO DE RECIBO lo que dicen los que ellos no quieren. Por lo que ahora el pueblo tampoco quiere oír a nadie, porque para el pueblo, los que gobiernan solo mienten y nos desprecian por creer sus mentiras.

Ese trato déspota propio del totalitarismo, se repite constantemente en los procesos en donde al pueblo nadie lo escucha, por lo que mediante este escrito, demuestro que existe CO RESPONSABILIDAD en el estado de violencia popular, por parte de los jueces déspotas, que no prestan oídos al clamor de justicia de los sojuzgados.”

1.3.4 En la sentencia de vista NO SE HA CONTRADICHO tales afirmaciones, por lo que queda claro que los jueces NO TIENEN ARGUMENTOS PARA REBATIR esa verdad que vicia los procesos por falta de razonabilidad y proporcionalidad para resolver los argumentos presentados por las partes y se limitan a contestar con el SILENCIO, la ley del hielo, o sea con el “NO ES DE RECIBO” lo que tú digas.

1.3.4 Es así que tampoco se ha refutado que se continúa violando la tutela procesal efectiva  el debido proceso, que fluye de la lectura de los considerandos de la sentencia de vista que reproduzco seguidqmente:

1.3.4.1 En el ítem II DELIMITACION DEL PRONUNCIAMIENTO, la sentencia de vista se limita a expresar: “Examinar si en la resolución apelada, se ha analizado objetivamente la presunta vulneración al derecho a la libertad o derechos conexos a la libertad protegidos por el habeas corpus.” Lo cual es una falacia que Mixán Mass[2]  denomina falacia de PETICIÓN DE PRINCIPIO  y explica que según Doriga:

"Es falacia relativamente frecuente. El orador que no tiene razones válidas, o por lo  menos no tiene razones claras y convincentes para fundamentar una aseveración, en vez de centrar la discusión en torno a esa fundamentación, lanza la afirmación en forma tajante, como si fuera inmediatamente a enumerar las consecuencias de su afirmación. Así la atención del agente es desviada hacia un terreno en el que se discute lo accesorio, pero se admite implícitamente lo sustancial”.

“Algunos defensores, algunos fiscales y algunos jueces son propensos a incurrir en la  petición de principio.”

Por lo que con la explicación del maestro Mixán Mass dejo en evidencia la falta de capacidad para razonar e interpretar jurídicamente en los casos concretos de la mayoría de fiscales y jueces del interior del país, por lo que el pueblo protesta a pesar que los motejen de comunistas, terroristas, violentistas, etc., a pesar que los violentistas son los que tienen el poder del Estado, en agravio del pueblo sumiso y oprimido por el poder del Estado policiaco o déspota.

1.3.4.2 En la sentencia de vista, ítem III FUNDAMENTOS JURIDICOS: el Aquem afirma:

“3.1.  “El artículo 200° inciso 1° de la Constitución Política , declara que la acción de habeas corpus procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad o funcionario o persona, que vulnere o amenaza el derecho fundamental de la libertad individual o los derechos constitucionales conexos que han sido desarrollados en el artículo 33° del Código Procesa  Constitucional.

  Sin embargo omitieron que  la sentencia condenatoria dispone privación efectiva de la libertad, omitiendo también, que entre los derechos protegidos se ha incorporado el DERCHO A LA VERDAD (inc. 19) y se mantiene el derecho a no ser sometido a trato humillantes (inc.1) por lo que el ciudadano tiene derecho a que se juzgue como enseña Cristo: (Cuando juzgo, escucho, así mis juicios son rectos) y si en un juicio no se encuentra la verdad, estamos ante cualquier conversación anodina, pero jamás podrá decirse que se respeta el debido proceso.

1.3.4.3 En la sentencia de vista, el Aquem ha considerado en el ítem IV. ANALISIS DEL CASO Y RAZONAMIENTO:

“4.3.       La parte apelante alega vulneración a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que la sentencia fue injusta, al no haberse valorado adecuadamente todos los medios probatorios que acrediten el dolo directo del procesado y su adecuación al tipo penal, cuya actuación mantiene incólume el principio de presunción de inocencia; que violaron el derecho a la defensa, presumiendo la culpabilidad, condenándolo por responsabilidad objetiva, sin que haya participado ni tenido intención de coludirse con los funcionarios de la Municipalidad Provincial de Abancay ni de los pagos efectuados por sus autores, se le condeno en base a conjeturas de las que no puede defenderme o elementos típicos que corresponden a otro tipo delictivo, como se aprecia de los elementos de prueba que contiene la sentencia que lo condena; que los hechos corresponden al delito que reprime el artículo 438 del Código Penal y no al tipo penal que reprime el artículo 384 del C.P, de lo que fluye que se ha forzado la letra y espíritu del artículo 384 para condenarlo; que no existe ninguna demostración de dolo o colusión entre él y los demás imputados, que se le condena sin pruebas; que los jueces han violado la obligación de expresar motivadamente la sentencia, no existe coherencia  entre la enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, no existe una mención expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido, así no se ha demostrado el dolo ni la culpa, no se encontró ninguna evidencia que lo vincule como autor o cómplice, no existe sindicación directa que lo comprometa en algún acuerdo colusorio como cómplice, los testigos no declararon en coincidencia con los hechos que contiene la acusación fiscal, por lo que no existe prueba que lo vincule en actos o acuerdos colusorios, no se ha logrado desmentir la presunción de inocencia, el hecho imputado no fue acreditado ni por el fiscal acusador ni por los jueces que lo condenaron y que los argumentos de los jueces para condenar no resisten un test de veracidad pues los hechos que afirman como verdaderos son falsos por lo que la sentencia carece de motivación, que es culpable de un delito que no ha cometido colusión”.

La ley penal, correctamente interpretada, es una ley especial que reprime únicamente a funcionarios o servidores públicos, por lo que es evidente que en el proceso penal, NO SE HA RESPETADO EL DEBIDO PROCESO, AL NO INTERPRETAR CORRECTAMENTE EL ARTÍCLO 384° DEL CÓDIGO PENAL y no haber dado respuesta a los argumentos de defensa del afectado.

1.3.4.4 En la sentencia de vista, el Aquem ha considerado en el considerando 4.4 del ítem IV. ANALISIS DEL CASO Y RAZONAMIENTO, varias consideraciones abstractas, genéricas y jurisprudenciales, sin que explique de qué manera tales consideraciones tiene alguna conexión con los hechos materia del habeas corpus. que explique por qué tiene que ser como la doctrina y las ejecutorias dictan, en este caso concreto, violando con ello el principio de razón suficiente, tal y como fluye de la lectura del párrafo que aduce:

"(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos." (STC 7289-2005- AA/TC, F.J. 5)”.

Con lo que se deja en evidencia que el Aquem se limita a cortar y pegar jurisprudencia, sin motivar la razón por la cual se ha introducido en los argumentos de la sentencia de vista, por lo que resultan incongruentes en relación con lo pedido por mi parte en el habeas corpus y lo que han resuelto.

Esto significa que las citas las han insertado como medios para justificar el fin, esto es, el rechazo del habeas corpus, sin molestarse en motivar las razones para dicha determinación, anteponiéndose al criterio universal que “el fin no justifica los medios

Conforme a la legislación mundial y específicamente a la Convención Americana sobre DD.HH –Pacto de San José-  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el fin no justifica los medios. Como consecuencia de la protección del individuo y la realización de la justicia, el proceso penal no permanece estático a través del tiempo y, en el habeas corpus, se tiene que analizar la integralidad del proceso penal (si se han respetado las garantías mínimas) no bastan los patrones generales del comportamiento, pues el debido proceso requiere de un tribunal independiente, imparcial y competente, con capacidad para interpretar y razonar respecto a la legalidad de las actuaciones que se deben cumplir dentro del proceso penal, sometiéndose a los procedimientos legalmente previstos.

Cuando la Convención Americana de DDHH., se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos, lo considera por el respeto a la dignidad del hombre, como fin supremo de la sociedad y del Estado, para hacer factible el establecimiento del derecho a la defensa de la persona humana. Si antes los peruanos eran juzgados por jueces sin rostro, ahora estamos juzgados por jueces sin sana crítica, preocupados más por cumplir los estándares de productividad en procura del bono correspondiente, que en administrar justicia con conocimiento de causa.

1.3.4.5 En la sentencia de vista, el Aquem ha considerado en el considerando 4.5 del ítem IV. ANALISIS DEL CASO Y RAZONAMIENTO

“4.5.       La parte apelante cuestiona la sentencia de vista emitida por los jueces demandados emitidos en el proceso penal Nro.00074-2016-83, que confirma la pena de seis años impuesta al recurrente  Oscar Alberto Morón Romero, por la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos, tipo concusión, sub tipo colusión (…), en agravio del Estado – Municipalidad Provincial de Abancay, debidamente representado por la Procuraduría Pública Anticorrupción de Apurímac; solicitando en puridad la nulidad de los pronunciamientos de fondo y en su caso se proceda a un nuevo juicio oral, conforme lo ha precisado durante el informe oral realizado. 

Lo cual es otra falso, pues la lógica del derecho es que si se declara fundado el habeas corpus, se tiene que ordenar la nulidad del proceso arbitrario  disponer que se realice otro juicio en el que se respeten las garantías mínimas del derecho penal, que han sido violadas en perjuicio del recurrente, conforme a los principios del debido proceso penal, como estamos acreditando.

En efecto, lo que ha declarado el Aquem en la sentencia de vista del habeas corpus, es que prevalece la culpabilidad por encima de la presunción de inocencia, por lo que nadie puede anular la sentencia penal emitida en el expediente N° 00074-2016-83, presumiendo que todo el proceso está bendecido con la santidad de cosa juzgada, debido a que fue tramitado con inmaculada corrección y por la infalibilidad papal de los jueces que participaron en el proceso penal.

Sin embargo, para que exista debido proceso es preciso que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con el fiscal y ante un juez que también debe ser imparcial.

La presencia de condiciones de desigualdad con el fiscal obliga a adoptar medidas de compensación, por lo que en puridad de derecho se ha violado el debido proceso, desde el momento en que los jueces adoptan como verdad apodíctica lo que dice el fiscal, sin que haya efectuado ningún acto de investigación para corroborar con medios idóneos sus dichos que vulneran el principio “onus probandi ei qui asserit” y el derecho al contradictorio, y de esa manera desprecian los argumentos de la defensa, bajo el falso axioma: “NO ES DE RECIBO” o “no mereces que te escuche ni una sola palabra”.

1.3.4.6 En el debido proceso tiene que respetarse el DERECHO AL CONTRADICTORIO. Esto significa que en el proceso deben concurrir los elementos necesarios para que exista el mayor equilibrio entre las partes para la debida defensa de los intereses y derechos, de tal manera que el justiciable acepte plácidamente la sentencia que le es desfavorable, porque ha sido vencido en buena lid, pero no se rinde si la resolución es contraria a derecho. Cuando hacen sucumbir la legalidad procesal en tecnicismos falaces que conducen al justiciable a una trampa en la que todo está fríamente calculado, repartiendo roles, en que el fiscal es el cazador que obliga a su presa que vaya a la trampa y donde el juez viene a ser el dictador que espera con paciencia que su plan maquiavélico se cumpla inexorablemente. Así se infiere del siguiente considerando de la sentencia de vista:

4.6.        Del análisis de los fundamentos de la demanda así como del recurso impugnatorio de apelación, resulta claro, que lo que la parte apelante pretende señalando la vulneración del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, en su dimensión del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, derecho de defensa, derecho a la presunción de inocencia, es el reexamen de lo resuelto por la justicia ordinaria, pretendiendo que la justicia constitucional termine reevaluando la calificación jurídica de los hechos denunciados, la valoración probatoria, actividad jurisdiccional que le compete a la justicia penal, etc.

1.3.4.7 Esa forma de enredar las cosas es lo que ha sumido al Perú en el caos que vivimos en la actualidad, puesto que el DEBIDO PROCESO también exige que CADA CASO sea analizado particularmente, como corresponde a una República democrática y social, que es muy diferente a los Estados fascistas, cuya característica común es la de UNIFORMIARLO todo, No existe ni la propiedad privada ni la libertad individual, sino que todo tiene que ser uniforme: la misma ropa, la misma comida, las unidades inmobiliarias multifamiliares de la misma forma y color, las noticias iguales y en el mismo horario, etc. Todo como el uniforme de la PNP o del militar.

En cuanto a la administración de justicia, no existe la sana crítica, ni el criterio, ni la discrecionalidad, sino la prueba tasada y las resoluciones vinculantes y arbitrarias, dictadas desde los altos niveles de decisión del Poder. Quien dispone es el jerarca  y todos los jueces tienen que acomodar las cosas a gusto del déspota, por lo que se da el caso que hoy, los déspotas planifican retirar al Perú de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, porque el debido proceso que contienen los pactos internacionales de DDHH. “son dictados por los comunistas” (ahora utilizan las palabras “terrorista” o “violentista”) para someter por el terror, los deseos libertaros de quienes en realidad son los que reclaman la libertad, mientras que los que insultan al pueblo, son los que prefieren la doctrina de la seguridad nacional o “Estado Policiaco”, en donde los liberales quieren la opresión y sumisión, contrariando el verdadero espíritu de la libertad que Dios proclama: “Romper las cadenas injustas, desatar las amarras del yugo, dejar libres a los oprimidos y, romper toda clase de yugo”, que nos han impuesto los actuales gobernantes, pues, como nos ha ilustrado el prófugo de la justicia Hinostroza, todo se maneja por teléfono desde arriba: “¿Qué quieres, ue le rebajen la pena o que lo absuelvan?” que funciona perfectamente bien en el fascismo nacional.

1.3.4.8 En la sentencia de vista, el Aquem hace suposiciones gratuitas, como se desprende de la lectura de los considerandos 4.7 y 4.8, que,  entre otras arbitrariedades, aducen que

“el apelante lo que cuestiona propiamente entre otros es la suficiencia y valoración probatoria, la responsabilidad  penal del favorecido, la calificación jurídica de los hechos al tipo penal, conforme a los argumentos antes indicados, no se advierte afección alguna al debido proceso y tutela procesal efectiva – derecho de motivación, defensa, presunción de inocencia, con contenido de relevancia constitucional, pasible de merecer tutela a través de la acción de garantía constitucional del habeas corpus, por tanto el Colegiado Superior, concluye señalando que no se ha logrado establecer la vulneración de derecho fundamental alguno por parte de los magistrados demandados” .  

Lo que se vincula con el considerando 4.8, que entre otros sinsentidos dice:

“el presente proceso, se advierte en principio que el imputado, ha sido debidamente asistido por su abogado defensor durante el desarrollo del presente proceso, así en el juicio oral respectivo, la audiencia de apelación de sentencia, formulando incluso en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa el recurso de casación respectivo; aspectos que permiten establecer el respeto irrestricto a su derecho de defensa, el mismo que no ha sido vulnerado, garantizando el derecho a la pluralidad de instancias del recurrente.”  .

Lo que reduce el debido proceso a meros formalismos, que son propios del procedimiento, por lo que es evidente que por los vasos conductores del proceso, sigue corriendo la savia corrosiva que nutrió la corrupción del código de Procedimientos Penales, y en consecuencia, ha vaciado de contenido los caracteres del debido proceso, que exige una justicia transparente, independiente, respetuosa de los derechos fundamentales y especialmente exigente a la hora de delimitar el juicio, en cuanto este debe centrarse en los hechos base de la acusación y no en las ideologías, ni en suposiciones gratuitas.

Respecto a las SUPOSICIONES GRATUITAS. Jaime Balmes, en su libro El Criterio enseña; “a falta de un PRINCIPIO GENERAL, tomamos a veces un hecho que no tiene más verdad y certeza de la que nosotros le otorgamos. ¿De dónde tantos sistemas para explicar los fenómenos de la Naturaleza? De una suposición gratuita que el inventor del sistema tuvo a bien asentar como primera piedra del edificio. Los mayores talentos se hallan expuestos a este peligro siempre que se empeñan en explicar un fenómeno careciendo de datos positivos sobre su naturaleza y origen. Un efecto puede haber procedido de una infinidad de causas, pero no se ha encontrado la verdad por sólo saber que ha podido proceder; es necesario demostrar que ha procedido. Si una hipótesis me explica, satisfactoriamente un fenómeno que tengo a la vista podré admirar en ella el ingenio de quien la inventara; pero poco habré adelantado para el conocimiento de la realidad de las cosas. Este vicio de atribuir un efecto a una causa posible, salvando la distancia que va de la posibilidad a la realidad, es más común de lo que se cree, sobre todo cuando el razonador puede apoyarse en la coexistencia o sucesión de los hechos que se propone enlazar. A veces, ni aun se aguarda a saber si ha existido realmente el hecho que se designa como causa; basta que haya podido existir y que en su existencia hubiese podido producir el efecto de que se pretende dar razón.” Y así es evidente que se ha violado el debido proceso, por haber convertido la posibilidad en realidad, por haber estribado en suposiciones gratuitas, por haberse alucinado con lo especioso de una explicación satisfactoria, que agrade al jerarca y cumpla los niveles de productividad, para cobrar el bono respectivo, en lugar de resolver para conocimiento del pueblo que les dio el poder.(art. 45° de la Constitución de 1993)

.     A propósito de la Constitución, el Estado constitucional exige que la justificación de las decisiones encuentre sentido en función de los valores que, en su conjunto, sostienen el Estado constitucional. La sola invocación del criterio formal sin alusión alguna al criterio material que supone el Estado constitucional, no es más que una arbitraria consecuencia del enunciado de una alegada supremacía normativa sin atender a los valores y principios que inspiran el sistema.

1.4 LA SENTENCIA DE VISTA HA VIOLADO EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES.

1.4.1 El principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada; bajo este contexto, la resolución judicial no sólo debe estar motivada, sino también, la argumentación que ella contiene debe ser coherente, precisa y debe sustentarse en los medios de prueba correspondientes (cuarto considerando de la CAS. Nº 171-2007- Lima Norte. Lima, 7 de noviembre de 2007..

1.4.2 El Aquem, en lugar de contradecir los argumentos del proceso de habeas corpus, acomoda las cosas a su conveniencia aduciendo en el considerando 4.9:

“Por otro lado, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, igualmente, es de precisar que la sentencia de primera instancia, previa la descripción y análisis de la estructura del tipo penal así como la delimitación de los puntos controvertidos, a partir del ítems 20 (ver fojas 180 y ss), ha realizado la valoración individual y conjunta de los medios de prueba actuados durante el juicio oral, determinando de este modo, la comisión del delito así como la vinculación del acusado con el hecho punible, entre otros; aspectos que igualmente han sido materia de reexamen por la Sala Penal de Apelaciones, absolviendo los agravios propuestos por la parte apelante a partir del numeral 9.1 (ver fojas 279 y ss); resoluciones que se encuentran debidamente motivadas conforme al estándar requerido para una sentencia de condena. Lo que además se corrobora, con la resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al momento de resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia,  signado con el Nro.2070-2019, de fecha 02.07.2020 (ver fojas 283), al señalar en el fundamento jurídico noveno “No existen defectos de motivación en la resolución de vista, que se encuentra sustentada con suficiente material probatorio; sus agravios no tienen incidencia dentro de las causales del artículo 429 del Código Procesal Penal y, por el contrario, la pretensión del impugnante es en el fondo la revaluación de los medios de prueba, por tanto debe desestimarse

 Opinión que dista mucho de ser una motivación, por lo que es evidente que se ha deformado el concepto de motivación, por el de procedimiento del que se diferencia sustancialmente en que la MOTIVACIÓN impone al juez la obligación de que las decisiones que emita han de ser fundadas en derecho.

Las resoluciones judiciales deben ser razonadas y razonables en dos grandes ámbitos:

1) En la apreciación -interpretación y valoración- de los medios de investigación o de prueba, según el caso -se ha de precisar el proceso de convicción judicial en el ámbito fáctico-.

2) En la interpretación y aplicación del derecho objetivo. En este último ámbito, si se trata de una sentencia penal condenatoria requerirá de la fundamentación 

(i) de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo legal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, además de las circunstancias modificativas; y

(ii) de las consecuencias penales y civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la sanción penal, responsabilidades civiles, costas procesales y de las consecuencias accesorias.

      1.4.3 Por lo que es indudable que el Aquem no solo ignora conceptualmente lo que es la MOTIVACIÓN, sino que además, la viola sin imaginarse que la está violando, pues una MOTIVACIÓN SUFICIENTE, requiere que el razonamiento que contiene la resolución constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación que permita conocer, aún de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, siendo el caso que tanto en la sentencia penal, como en la sentencia de vista del proceso de habeas corpus, no existe motivación.

.4.4.4 No existe motivación, desde la perspectiva del deber de exhaustividad -decisión razonada del derecho vigente con relación a la pretensión esgrimida, de todos los puntos litigiosos, y en función de los hechos probados en el proceso-, tendrá lugar cuando la resolución judicial:

1.4.5 No existe motivación porque la sentencia de vista, no se ha pronunciado sobre las pretensiones formuladas por mi parte lo que impide conocer el desarrollo del juicio mental realizado por el juez y cuya conclusión es un fallo inconsistente, al no haber dado respuesta adecuada a los fundamentos del Habeas corpus, lo que me legitima para seguir exigiendo el respeto por la tutela procesal efectiva, el debido proceso y el deber de motivación.

      1.4.6 Consecuente con lo previsto en el artículo 139° inciso 5) de la Constitución de 1993, la sentencia de vista deviene ARBITRARIA, por ilógica, incoherente y contradictoria, dada la desconexión entre lo que pido y la decisión, que algunos identifican como ausencia de coherencia interna de la resolución.

      1.4.7 Finalmente, la sentencia de vista es DESMOTIVADA, porque no cumple las finalidades que cumple la motivación, cual es hacer patente el sometimiento del juez al imperio de la ley, lograr el convencimiento de las personas sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad omo modelo de conducta para todos los ciudadanos y que -por imitación- comprendan que el imperio de la ley es la única forma de mantener el orden y la paz en el seno de la sociedad y no como ahora que vivimos el caos jurídico y social, que nadie puede controlar, justamente, por culpa de los encargados de administrar justicia.

1.5 LA SENTENCIA DE VISTA DEJA EN EVIDENCIA EL DESPRECIO POR EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA.

1.5.1 La sentencia de Vista ha vulnerado el derecho a la defensa de la persona y el respeto de su dignidad que consagra el artículo 1° de la Constitución, que es lo mínimo que un juez debe aprender, que se infiere de la lectura del considerando

“4.11. A mayor abundamiento, sostiene el apelante que se persiste en violar la tutela procesal efectiva y el debido proceso, al apreciar que en toda la sentencia no existe la más mínima señal que los argumentos del beneficiado hayan sido escuchados y resueltos y que en ninguna parte de la sentencia se ha dado respuesta a las afirmaciones de esta parte, que se le ha condenado arbitrariamente por un delito cuyos actos acreditados en dicho proceso, no corresponden al tipo penal que reprime el artículo 384 del Código Penal. 

1.5.2 Tal apreciación subjetiva, no da respuesta congruente al conflicto aparente de leyes, y en ese sentido, definir la aplicación del dispositivo que siga con más propiedad las reglas de interpretación legal. En ese orden de ideas, el método “lex specialis derogat generalis” tiene por objeto hacer prevalecer la norma especial sobre la general, inclusive frente al caso de rangos o de jerarquía de leyes, involucrando ello inclusive la aplicación por sobre el principio “lex superior derogat inferior.” ¨Por lo que es evidente que ni siquiera se molestaron en averiguar si lo que digo es o no es verdad, ninguneando con total desprecio, los fundamentos del recurrente, lo que es una violación al derecho de defensa y trato despectivo a la dignidad de la persona humana, que no merece ser oído y menos obtener una respuesta razonada de parte del administrador de justicia, que con todo despotismo afirma: NO ES DE RECIBO, lo que tú digas. Me tapo los oídos para no escucharte, no existes, no eres nadie, estás muerto. Lo que me legitima para impugnar la sentencia de vista mediante el recurso de agravio constitucional, pues lo real es que no se me deniega justicia, sino que se viola la Constitución de 1993 a partir del primer artículo, por lo que el Perú quiere que se cambie por otra que sea útil para el cumplimiento de sus fines. Vale decir, esta Constitución no sirve ni siquiera para atender los recursos que contiene el artículo 200° de la  Constitución.

1.5.3 Ese menosprecio y falta de respeto por la dignidad humana, se ratifica en el considerando 4.12 de la sentencia de vista, cuando aduce:

“4.12.     Sobre el particular, se advierte de la sentencia venida en grado de apelación, que el A quo, a partir del considerando quinto y ss, ha cumplido con justificar la decisión emitida en el presento proceso constitucional, abordando los temas expuestos en la demanda de habeas corpus propuesta por el recurrente (ver fojas 320 y siguientes), no siendo por tanto de recibo los agravios propuestos por el impugnante”

1.5.4 Ese “no siendo de recibo los agravios propuestos por el impugnante” es el desprecio absoluto en agravio de los justiciables, que evidencia que los jueces Aquem –por solidaridad gremial- se han convertido en continuadores jurídicos de  los jueces penales, con total desprecio por todo lo que el justiciable pueda argumentar, vaciando de contenido el principio y fin del habeas corpus. siendo el caso que los procesos de garantía proceden contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento irregular, donde existe una afectación objetiva de la tutela procesal efectiva y si se ha producido una sustancial afectación al debido proceso en su dimensión sustantiva y adjetiva.

POR LO EXPUESTO:

A la Sala Mixta Unificada de Emergencia del distrito judicial de Apurímac pido admitir el recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista.

Pisco, 1 de marzo de 2023.

 

 



[1] “Derecho Procesal Civil” Teoría General del Proceso, Octava Edición, Editorial EDDILI. Pág. 14 rubro 3 “Clases de procesos: el proceso civil..

[2] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)