jueves, 21 de septiembre de 2023

MODELO NULIDAD DE ACTDOS PROCESALES DECLARACION ABANDONO, ´POR NO HABER NOTIFICADO POR CEDULA RESOLUCION ABANDONO

EXPEDIENTE Nº. 01490-2017-0-1411-JR-FC-02

SECRETARIA: ROSA POZO ROJAS

ESCRITO Nº 7

SUMILLA: DEMANDA NULIDAD DE ACTOS PROCESALES.


AL JUZGADO DE FAMILIA DE PISCO.

TERESA IPARARAGUIRRE QUISPE, con D.N.I. Nº 22244707  con domicilio en calle Pedro Pablo Castro N° 459, distrito Pisco, provincia de Pisco, celular N° 985616526 y fijo N° 056315804, con Casilla SINOE Nº 7821 Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com, con domicilio procesal geográfico en calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco,  dice:

PIDO LA NULIDAD DE ACTOS PROCESALES contenidos en RESOLUCIÓN N° 23, de fecha 11 de abril de 2023, que declaró el abandono del proceso y por concluido el proceso y consecuentemente, el archivamiento del EXPEDIENTE Nº 01490-2017-0-1411-JR-FC-02, en que solicito la declaración judicial de unión de hecho, que no ha sido NOTIFICADA conforme a Ley, con la cual se dejó en duda la imparcialidad del juez, que ha afectado mi derecho a un debido proceso que hizo añicos la seguridad jurídica en este distrito judicial y consumó la violación del derecho a la tutela procesal, el  debido proceso y derecho a la defensa, en mi agravio.

1.- FUNDAMENTO MI SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTOS PROCESALES:

1.- Para la procedencia de mi demanda de nulidad dejo en evidencia que, mediante Resolución N° 01 de fecha 23 de agosto de 2017, admitió la demanda interpuesta por la actora contra la Sucesión de quien en vida fuera mi conviviente HIPOLITO BAUTISTA CHAVEZ sobre Declaración Judicial de Unión de Hecho, en la vía del PROCESO ABREVIADO.

2.- Luego de unos años de festinamiento de trámites, y la suspensión de actividades jurisdiccionales por efecto de la Pandemia COVID 19, con fecha 2 de febrero de 2022 solicité al juzgado tenga a bien emitir sentencia, lo cual fue respondido mediante la Resolución N° 22 de fecha 16 de febrero de 2022, que dispone “

SUSPENDER el presente proceso por el plazo de TREINTA DÍAS a fin de que pueda apersonarse al proceso el representante legal de la sucesión de quien en vida fuera doña ENCARNACION CHAVEZ VIUDA DE BAUTISTA, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de nombrárseles curador procesal”

Con lo que dejo en evidencia que el proceso depende de actuaciones propias del juez y no de mi parte, pues solamente él puede dar por concluida la suspensión del proceso y solamente él puede nombrar curador procesal.

3.- Sin resolver lo que he expuesto hasta aquí, emitió la Resolución N°.23, de fecha 11 de abril del 2023, que declara el ABANDONO, considerando

“PRIMERO: Que, de estudio de autos se aprecia que la última Resolución emitida en el presente proceso data del dieciséis de febrero del año dos mil veintidós, lo que significa que hace más de cuatro meses que la parte accionante no realiza acto procesal alguno para impulsar el proceso, lo que evidencia un total desinterés en la prosecución del mismo. (lo cual es falso, porque dicha resolución impone un acto procesal que solo el juez puede resolver y cuando se queja a los jueces por la demora de sus actos funcionales toman represalias en contra del quejoso) SEGUNDO: Que, a tenor de lo previsto por el artículo 346° del Código Procesal Civil los procesos que permanezcan más de cuatro meses sin que se realice acto procesal que lo impulse, será declarado en abandono computándose el plazo de abandono desde la interposición de la demanda. (Lo que significa una aplicación abusiva de la ley, puesto que la ley toma en cuenta ciertas excepciones) Por lo que siendo así, SE RESUELVE: Declarar el ABANDONO del presente proceso seguido por doña TERESA IPARRAGUIRRE  QUISPE  contra  la  Sucesión  de  quien  en  vida  fuera HIPOLITO BAUTISTA CHAVEZ sobre  Declaración  Judicial  de  Unión  de Hecho, consecuentemente por CONCLUIDO el  proceso disponiéndose su ARCHIVAMIENTO  una  vez  consentida  y/o  ejecutoriada  que  sea  la presente facultándose a la cursora para la devolución de los anexos una vez consentida y/o ejecutoriada sea la presente resolución, dejándose constancia en autos de su entrega.- .

La Resolución en estudio, NO FUE NOTIFICADA a mi parte, evidentemente con la intención de IMPEDIR QUE TOME CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO y pueda EJERCER LOS DERECHOS A IMPUGNARLA, por lo tanto, al no haberse notificado la resolución que pone fin al proceso de la manera expresamente señalada en la LEY, es imposible que la resolución quede consentida o ejecutoriada, por violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA DE MI PARTE, por lo que estoy legitimada para intentar, la nulidad del acto procesal viciado, porque dicha Resolución NO NOTIFICADA CONFORME A LEY,

4.- En efecto, para casos como el que nos ocupa, el legislador ha previsto la figura de la NULIDAD DE, prevista en el artículo 171° del C.P.C. que textualmente dispone:

“Artículo  171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

Ley que corre pareja con lo que dispone el artículo 155° del C.PC., que dispone:

. El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso.

5- En consecuencia, al haberse violado ambas leyes, queda en evidencia que NO SE ME NOTIFICÓ LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCESO, para impedir que tome conocimiento de su contenido e impedir que pueda impugnarla, por lo que estoy legitimada para intentar su nulidad, puesto que, desde el inicio del proceso, en el año 2017, el juez no se ha portado de manera imparcial, sino siempre a favor de los demandados.

6.- En tal contexto, invoco a mi favor el artículo 174° del C.PC. que dispone:

“Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido.”

Y como quiera que la decisión judicial NO NOTIFICADA A MI PARTE, concluye en el ARCHIVAMIENTO DEL PROCESO, tengo legitimidad para pedir la nulidad de las resoluciones N° 22 y 23 que violan mi derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, así como el principio de imparcialidad del juez, que me priva del debido proceso para favorecer a la parte demandada, pues tengo interés propio y específico en que se me reconozca la convivencia con quien fue mi marido para todos los que nos conocen y no puedo quedar como una mujer sin fe en Dios y víctima de la maledicencia de la gente.

7.- El juzgado se ha equivocado al disponer el abandono del proceso y el archivamiento del mismo, pues está desconociendo los efectos y eficacia jurídica del imperio de la ley, específicamente, el artículo 321° del CPC, que dispone;

Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: 1.  Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional; 2. Por disposición legal el conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable; 3. Se declara el abandono del proceso;

Esta ley corre pareja con el artículo 348° del CPC. que dispone:

“El abandono opera por el sólo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución.

8.- Y ahí está el error del juez, pues SI EL ABANDONO PRODUCE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO, se tiene que cumplir lo que manda la ley, específicamente el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, que a la letra dispone;

"Artículo 155-E. Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar. 2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia. La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada.

9.- De lo que fluye que por imperio de la ley, el juez se ha equivocado en su decisión y se ha convertido el perjuicio en irreparable, por cuanto NO SE HA NOTIFICADO MEDIANTE CÉDULA LA DECLARACIÓN DE ABANDONO, QUE PONE FIN AL PROCESO, lo que me legitima para pedir la NULIDAD del acto procesal viciado,

10.- Además, invoco el artículo  350° del CPC, que dispone:

“No hay abandono: 1 (…); 2.  (…) 3.  En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles; 4. En los procesos que se encuentran para sentencia, 5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez;

11.- En consecuencia, el proceso se encuentra suspendido por mandato judicial y depende del nombramiento de curador, para que proceda su continuación, siendo de responsabilidad del juez, el nombramiento de curador y no de mi parte.

12.- En tal sentido, invoco a mi favor lo que dispone el artículo 353° del CPC. que a la letra dice:

La resolución que declara el abandono es apelable con efecto suspensivo. El recurso sólo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo, o en causas de fuerza mayor. La resolución que desestima un pedido de abandono es apelable sin efecto suspensivo.>:

13.- Por lo que estoy legitimada para interponer recurso de apelación contra la declaración de abandono, lo que es IMPOSIBLE, si no se me notifica mediante cédula, para conocer el contenido de la Resolución.

14.- Invoco también el artículo 176° del CPC. que dispone:

“El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. En el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días”

15.- Finalmente invoco el artículo 177° del CPC. que dispone:

“La resolución que declara la nulidad ordena la renovación del acto o actos procesales afectados y las medidas efectivas para tal fin”.

POR LO EXPUESTO

Al juzgado pido admitir a trámite la presente y declarar la nulidad de la Resolución N° 23 y de los actos procesales no notificados conforme a Ley.

ANEXOS:

1.A  Comprobante de pago de arancel judicial por nulidad de actos procesales

1.B Comprobante de pago de arancel judicial por cédulas de notificación.

Pisco, 20 de septiembre de 2023.

MODELO CASACION PENAL POR VIOLACION DEL DERECHO A LA VERDAD Y A LA PRUEBA EN OMISION ASISTENCIA FAMILIAR

 EXPEDIENTE N°  00014-2022-55-1411-JR-PE-02

SUMILLA: RECURSO DE CASACION

A LA SALA PENAL DE APELACIONES DE CHINCHA Y PISCO

MIGUEL ANGEL PACHECO ROBLES, en los autos sobre OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR, en agravio de PACHECO VALENZUELA, PAMELA HILARY y otros, dice:

Que, habiendo sido notificado el  en la casilla SINOE 7821, con la sentencia de Vista, Resolución N° 16 de fecha 24 de agosto  del 2023, al amparo del artículo 427° del NCPP, presento recurso de CASACIÓN, con la esperanza que sea anulado parcialmente, por los siguientes fundamentos:

1.- El recurso de CASACION se interpone contra una sentencia definitiva emitida por la Sala de Apelaciones de Chincha y Pisco, que confirma la apelada, por lo que se aplicará lo que dispone el artículo 427° numeral 1) del D.L. 957.

2.- El recurso de CASACIÓN se ampara en lo que dispone el numeral 4) del artículo 427° del D.L. 957, debido a la vulneración del derecho a la verdad y derecho a la prueba, que requiere el desarrollo de doctrina jurisprudencial en relación con la inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del C.P. y la violación de la presunción de inocencia que impone el artículo 2° numeral 24° de la Constitución Política del Perú, en un proceso de omisión a la asistencia familiar, que sí cuenta con el pago oportuno y efectivo de las pensiones de alimentos, que algunas mujeres utilizan como herramienta de venganza o negocio lucrativo, que el Derecho no ampara, conforme así dispone el artículo 103° in fine de la Constitución, por lo que se requiere sentencia vinculante a fin de que se cumpla con acreditar el DOLO del obligado, en los procesos por omisión de asistencia familiar y no como en este caso, que se condena por responsabilidad objetiva.

3.- El recurso de CASACIÓN se sustenta en la causal prevista en el numeral 1) del artículo 429° del D. Leg. 957 por cuanto la sentencia han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, tales como derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, el derecho a la defensa, a la imparcialidad de los jueces, el derecho a la verdad y el derecho a probar, vulnerados en agravio de una persona que cumplió puntualmente con el pago de sus obligaciones alimentarias con eficiencia y oportunidad, por lo que no cabe duda que ha sido condenado con una errónea valoración de los medios probatorios, negando la verdad, vale decir, que SI existen medios probatorios que  acreditan el pago de las pensiones de alimentos, señaladas en sentencia del juzgado de paz letrado y. además, se acredita que la sentencia en este proceso penal por omisión a la asistencia familiar, ha sido expedida con manifiesta ilogicidad en la motivación, afectando el principio de no contradicción, pues es imposible que una cosa sea y no sea verdadera y falsa, al mismo tiempo y en la misma relación, declarando que la deuda por alimentos está pagada y se confirme la sentencia que dice que no existe medio probatorio del pago de las pensiones alimenticias, cuyo vicio resulte de su propio tenor de la sentencia del Aquem, como me faculta el numeral 4) de la citada ley (art. 429°).

4.- El recurso de casación, cumple con indicar separadamente cada causal invocada.

4.1 CAUSAL prevista en el numeral 1) del artículo 429° del D. Leg. 957, por cuanto la sentencia han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal y material, que comprende el derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, el derecho a la defensa, a la imparcialidad de los jueces, el derecho a la verdad y el derecho a probar violados tanto por el aquo, como por el Aquem.

4.1.1 En efecto, este extremo fluye del texto de la sentencia del aquo, en que se ha condenado a Miguel Ángel Pacheco Robles -según criterio del aquo- “porque no existe medio probatorio de que haya cumplido con pagar puntualmente lo ordenado por resolución judicial, (destacado es de la defensa, para llamar la atención sobre dicha proposición) aduciendo, inclusive, que “ha querido sorprender al juzgado ofreciendo medios probatorios de haber cumplido con el pago de las resoluciones judiciales conforme a Ley” (ídem)

4.1.2 En tal contexto, el aquo y Aquem han violado la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, que de acuerdo a lo que dispone el artículo 9° de la Ley N° 31307, es aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a la obtención de una resolución fundada en derecho, y a la observancia del principio de legalidad procesal penal, lo que ha sido vulnerado por el aquo y confirmado por al Aquem, para condenar a un inocente, pues todos los medios probatorios ofrecidos en el proceso, (que el aquo y Aquem se han negado valorar), es evidente que se violó los derechos a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso (se ha preferido lo que aduce el fiscal acusador en detrimento de la verdad material), por lo que se ha sometido a un inocente a sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley y privado del derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, con expresa violación de la legalidad procesal penal.

4.1.3 En la realidad fáctica, tanto aquo, como Aquem, han violado la tutela procesal efectiva negando valor probatorio a los siguientes medios probatorios que obran en autos:

1.- DEPÓSITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO N° 2019056102729 por S/. 580.00 de fecha 17 de junio de 2019 CON LO QUE SE ACREDITA PAGO PUNTUAL DE PENSIONES DE ALIMENTOS QUE CORRESPONDE AL MES DE JUNIO DE 2019, que no ha sido valorado en las instancias penales, lo que deja en evidencia la corrupción en la administración de justicia en esta parte del país, por lo que se cumple la palabra de Dios: (Marcos 4) por mucho que miran, no ven; por más que oyen, no entienden, que calza bien en jueces que condenan a un inocente aduciendo en contra de la verdad probada con el depósito judicial: porque no existe medio probatorio de que haya cumplido con pagar puntualmente lo ordenado por resolución judicialDe lo que fluye una sentencia contradictoria y absurda, por responsabilidad objetiva,  por no haberse acreditado el dolo en el procesado. lo cual exige una jurisprudencia a la que se sometan los juicios sobre omisión de la asistencia familiar...

2.- DEPÓSITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO N° 2019056103137 por S/. 580.00 de fecha 4 de julio de 2019. CON LO QUE SE ACREDITA PAGO PUNTUAL DE PENSIONES DE ALIMENTOS QUE CORRESPONDE AL MES DE JULIO DE 2019, que no ha sido valorado en las instancias penales, lo que deja en evidencia la corrupción en la administración de justicia en esta parte del país, por lo que se cumple escritura: (Marcos 4) por mucho que miran, no ven; por más que oyen, no entienden que calza bien en jueces que condenan a un inocente, aduciendo en contra de la verdad probada con el depósito judicial:  porque no existe medio probatorio de que haya cumplido con pagar puntualmente lo ordenado por resolución judicialDe lo que fluye una sentencia contradictoria y absurda, por responsabilidad objetiva, por no haberse acreditado el dolo en el procesado, lo cual exige una jurisprudencia necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

.3.- DEPÓSITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO N° 2019056103621 por S/. 580.00 de fecha 25 de julio de 2019, CON LO QUE SE ACREDITA PAGO PUNTUAL DE PENSIONES DE ALIMENTOS QUE CORRESPONDE AL MES DE AGOSTO DE 2019, que no ha sido valorado en las instancias penales, lo que deja en evidencia la corrupción en la administración de justicia en esta parte del país, por lo que se cumple escritura: (Marcos 4) por mucho que miran, no ven; por más que oyen, no entienden que calza bien en jueces que condenan a un inocente, aduciendo en contra de la verdad probada con el depósito judicial: “porque no existe medio probatorio de que haya cumplido con pagar puntualmente lo ordenado por resolución judicial”. De lo que fluye una sentencia contradictoria y absurda, por responsabilidad objetiva, por no haberse acreditado el dolo en el procesado, lo cual exige una jurisprudencia necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. . .

4.- DEPÓSITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO N° 2019056104385 por S/. 580.00 de fecha 28 de agosto de 2019. CON LO QUE SE ACREDITA PAGO PUNTUAL DE PENSIONES DE ALIMENTOS QUE CORRESPONDE AL MES ADELANTADO DE SETIEMBRE DE 2019, que no ha sido valorado en las instancias penales, lo que deja en evidencia la corrupción en la administración de justicia en esta parte del país, por lo que se cumple escritura: (Marcos 4) por mucho que miran, no ven; por más que oyen, no entienden que calza bien en jueces que condenan a un inocente, aduciendo en contra de la verdad probada con el depósito judicial: “porque no existe medio probatorio de que haya cumplido con pagar puntualmente lo ordenado por resolución judicial”. De lo que fluye una sentencia contradictoria y absurda, por responsabilidad objetiva, por no haberse acreditado el dolo en el procesado, lo cual exige una jurisprudencia necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.  

5.- VOUCHER DEL BN CTA. N° 04561107500 por S/. 580.00 de fecha 10 de octubre de 2019, CON LO QUE SE ACREDITA PAGO PUNTUAL DE PENSIONES DE ALIMENTOS QUE CORRESPONDE AL MES DE OCTUBRE DE 2019, que no ha sido valorado en las instancias judiciales al considerar: “porque no existe medio probatorio de que haya cumplido con pagar puntualmente lo ordenado por resolución judicial”. De lo que fluye una sentencia contradictoria y absurda, por responsabilidad objetiva, por no haberse acreditado el dolo en el procesado, lo cual exige una jurisprudencia necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.  

6.- VOUCHER DEL BN CTA. N° 04561107500 por S/. 300.00 de fecha 6 de diciembre de 2019. CON LO QUE SE ACREDITA PAGO DE PENSIONES DE ALIMENTOS QUE CORRESPONDE AL MES DE DICIEMBRE DE 2019, que no ha sido valorado en las instancias judiciales, que condenan a un inocente “porque no existe medio probatorio de que haya cumplido con pagar puntualmente lo ordenado por resolución judicial”. De lo que fluye una sentencia contradictoria y absurda, por responsabilidad objetiva, por no haberse acreditado el dolo en el procesado, lo cual exige una jurisprudencia necesaria para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.  

.1.1.4 No necesito mencionar los 24 voucher de pago efectuados en el BANCO DE LA NACIÓN en la cuenta alimentista N° 04561107500 por S/. 580.00 que acredita el pago de las pensiones subsiguientes hasta la actualidad, pues no estamos tratando sobre un proceso de alimentos, sino de OMISIÓN de prestar alimentos, por el período comprendido entre el 13 DE JULIO DE 2019, AL 13 DE DICIEMBRE DE 2019, conforme a la liquidación materia del proceso penal, DE FECHA 13 DE ENERO DE 2020, (posteriores a los depósitos consignados más arriba)  que fue aprobada por RESOLUCIÓN N° 15, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2020, (cuando ya se había pagado todo el período liquidado).

1.1.5 Las resoluciones emitidas con posterioridad al pago puntual de las pensiones de alimentos, revela negligencia en los administradores de justicia extrapenal y la violación de la tutela procesal efectiva y debido proceso, el derecho a la verdad y a la prueba, del imputado, por presunción de culpabilidad, en un proceso por responsabilidad objetiva, SIN QUE SE HAYA ACREDITADO EL DOLO por parte del procesado, por lo que la CONDENA RESULTA UN ACTO ARBITRARIO DEL AQUO Y DEL AQUEM, A CONCIENCIA QUE EL OBLIGADO ACREDITÓ EL PAGO DE LAS PENSIONES PUNTUALMENTE, por lo que es necesario que la Corte Suprema emita una sentencia casatoria que fije criterios jurisprudenciales para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. A FIN QUE SE RESPETE EL ARTÍCULO VII DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL C.P. Y SE ACREDITE EL DOLO EN LA OMISIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS, DE MANERA EXAUSTIVA con el fin de evitar sobrecargar a los juzgados penales con denuncias temerarias y de mala fe y/o que los jueces condenen a inocentes omitiendo su obligación de VALORAR LOS MEDIOS PROBATORIOS CON CRITERIO DE CONCIENCIA Y NO CONDENE DE MANERA ARBITRARIA A INOCENTES, EN ESTE TIPO DE PROCESOS PENALES.

1.2 Para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial invoco el numeral 4 del art. 427° del CPP, que me habilita para intentar la posibilidad excepcional para interponer casación en busca del desarrollo jurisprudencial, para cuyo efecto cumplo con señalar la materia para el desarrollo de la doctrina y fundamento el interés por la probabilidad para ser precedente.

1.2.1 Invoco, de la parte general, las siguientes leyes penales inaplicadas por aquo y Aquem que sirven de base el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

1.2.1.1, desde el momento en que los jueces condenan por omisión a la asistencia familiar a un obligado que ha cumplido con pagar puntualmente las pensiones alimenticias, como está acreditado con los depósitos judiciales ofrecidos como medios probatorios, afirmando que no existe medio probatorio que acredite el pago de los alimentos, que es contradictorio con la realidad, resulta necesario emitir doctrina jurisprudencial respeto al principio de legalidad que dispone el artículo II del Título Preliminar del C.P. vigente.

  1.2.1.2 desde el momento en que los jueces condenan por omisión a la asistencia familiar a un obligado que ha cumplido con pagar puntualmente las pensiones alimenticias, como está acreditado con los depósitos judiciales ofrecidos como medios probatorios, afirmando que no existe medio probatorio que acredite el pago de los alimentos, que es contradictorio con la realidad, resulta necesario emitir doctrina jurisprudencial respeto al principio de Lesividad previsto en el artículo IV del Título Preliminar del C.P. vigente.

1.2.1.3  desde el momento en que los jueces condenan por omisión a la asistencia familiar a un obligado que ha cumplido con pagar puntualmente las pensiones alimenticias, como está acreditado con los depósitos judiciales ofrecidos como medios probatorios, afirmando que no existe medio probatorio que acredite el pago de los alimentos, que es contradictorio con la realidad, resulta necesario emitir doctrina jurisprudencial respeto al principio de garantía jurisdiccional previsto en el artículo V del Título Preliminar del C.P. vigente, que prohíbe imponer penas, salvo en la forma establecida en la ley.

1.2.1.4 desde el momento en que los jueces condenan por omisión a la asistencia familiar a un obligado que ha cumplido con pagar puntualmente las pensiones alimenticias, como está acreditado con los depósitos judiciales ofrecidos como medios probatorios, afirmando que no existe medio probatorio que acredite el pago de los alimentos, que es contradictorio con la realidad, resulta necesario emitir doctrina jurisprudencial respeto al principio de garantía de ejecución previsto en el artículo VI del Título Preliminar del C.P. vigente, que faculta a que el Poder Judicial intervenga en la ejecución de una pena que se ejecuta en contra de los DDHH, la Constitución y la Ley Penal y procesal penal, que condena a un inocente, faltando a la verdad y con expresa violación del derecho a la defensa, el derecho a probar, la tutela procesal efectiva, el debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, como ha pasado en este caso concreto.

1.2.1.5 desde el momento en que los jueces condenan por omisión a la asistencia familiar a un obligado que ha cumplido con pagar puntualmente las pensiones alimenticias, como está acreditado con los depósitos judiciales ofrecidos como medios probatorios, afirmando que no existe medio probatorio que acredite el pago de los alimentos, que es contradictorio con la realidad, resulta necesario emitir doctrina jurisprudencial respeto al principio de responsabilidad penal del autor previsto en el artículo VII del Título Preliminar del C.P. vigente, que condena a un inocente, faltando a la verdad y con expresa violación del derecho a la defensa, el derecho a probar, la tutela procesal efectiva, el debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, como ha pasado en este caso concreto.

1.2.1.6  desde el momento en que los jueces condenan por omisión a la asistencia familiar a un obligado que ha cumplido con pagar puntualmente las pensiones alimenticias, como está acreditado con los depósitos judiciales ofrecidos como medios probatorios, afirmando que no existe medio probatorio que acredite el pago de los alimentos, que es contradictorio con la realidad, por lo que resulta necesario emitir doctrina jurisprudencial respeto al principio de Proporcionalidad de las sanciones previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del C.P. vigente..

1.2.1.7 Aquo y Aquem han violado el artículo 9° del C.P., pues existiendo pruebas de que el procesado ha pagado puntualmente las pensiones alimenticias que arbitrariamente aparecen en la liquidación que sirve de instrumento material del presente casos, no han determinado con exactitud cuál es el momento en el cual el procesado ha omitido la obligación de pagar las pensiones de alimentos desde julio a diciembre de 2019, así como en relación con el momento en que el resultado se produjo, por lo que se requiere que la Corte Suprema, discrecionalmente, considere necesario emitir casación fundada, para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, respecto al dolo en la omisión a la asistencia familiar.

1.2.1.8 Aquo y Aquem han violado los artículos 11° y 12° del C.P- para condenar por responsabilidad objetiva, vale decir, sólo porque existe el artículo 149° del C.P, OMITIENDO que son delitos las acciones u omisiones dolosas penadas por la ley y que las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa, por lo que al estar probado que el procesado cumplió con el pago de las pensiones conforme acreditan los medios probatorios ofrecidos en los procesos de alimentos y este proceso penal de omisión de asistencia familiar, no cabe duda que se requiere que la Corte Suprema discrecionalmente, considere necesario emitir casación fundada, para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, respecto al dolo en la omisión a la asistencia familiar. a fin que no se recargue la labor de los juzgados con casos como el presente, que ha sido producto de temeridad y mala fe procesal de la madre alimentista, que el artículo 103° in fine de la Constitución no ampara.

.1.2.2 Para los efectos del desarrollo de la doctrina jurisprudencial, respecto a la parte especial, invoco el artículo 149° del C.P. que a la letra reprime:

     “El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.”

En este caso, los jueces han aplicado irreflexivamente y al pie de la letra lo que dispone la Ley y como aparece que el juzgado de paz letrado ha emitido una liquidación y luego una resolución que la aprueba, exigiendo su pago, SIN VERIFICAR CON CRITERIO DE VERDAD Y JUSTICIA si al emitirse la resolución, el obligado estuvo pagando puntualmente las pensiones de alimentos, a su vez, cobradas puntualmente por la madre alimentista, se ha incurrido en la aplicación arbitraria del aforismo “Summum ius summa iniuriaa”, que se aplica solamente en los gobiernos déspotas y estados fascistas, pero que repudia un sistema democrático y republicano de gobierno, por lo que resulta muy conveniente que la Corte Suprema discrecionalmente, considere necesario emitir casación fundada, para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial,

2.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA DE VISTA:

Siendo evidente que la sentencia de vista, también ha VIOLADO el contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución, tales como EL DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y DERECHO A LA DEFENSA, no cabe duda que se ha incurrido en nulidad  lo que es de aplicación el artículo 150° del NCPP, por la evidente nulidad de la sentencia que ha OMITIDO demostrar el dolo subjetivo del procesado, puesto que los comprobantes de pago ofrecidos en su oportunidad, de ninguna manera se pueden calificar como dolosos, o que pretendan “sorprender” al aquo, con pago de pensiones no ciertas o falsos.

Como es evidente que en el presente caso, la SENTENCIA INCURRE EN INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN, PUES SE SUSTENTA EN UNA MOTIVACIÓN APARENTE, POR LO TANTO TAMBIÉN VIOLÓ MI DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, por lo que es de aplicación el artículo 150°, propongo que la Sala Suprema Penal emita doctrina jurisprudencial en el sentido que  por respeto al contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución y la Ley penal y procesal penal, en los procesos de omisión a la asistencia familiar, los jueces cumplan su función de tutela y emitan sentencia condenatoria solamente en los casos en que efectivamente se haya acreditado el dolo subjetivo del procesado, lo que se deberá demostrar si no existe ningún medio probatorio de parte del obligado a prestar alimentos, de haber cumplido con pagar parcialmente la obligación alimentaria, o no haber pagado puntualmente las pensiones alimenticias, erradicando la idiología policial de que “basta con que haya una resolución judicial que ordena el pago” para que se declare la consumación del delito de omisión de asistencia familiar, pues eso atenta contra el sistema de garantías del proceso penal vigente y vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, que acorde con lo que dispone el artículo 9° de la ley N° 31107. “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

Con tal propósito, se terminaría con las sentencias condenatorias, contradictorias y absurdas.  como la expedida en este caso concreto, en que el Aquem decide:

CONFIRMARON la sentencia apelada, contenida en la resolución N° 10 de fecha 13 de abril del 2022, por la que el Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Pisco, falla CONDENANDO  a MIGUEL ANGEL PACHECO ROBLES, como autor del delito Contra La familia en la modalidad de OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR en agravio de Pamela Hilary Pacheco Valenzuela, Paloma Jhandy Pacheco Valenzuela, María de los Ángeles Pacheco Valenzuela, y como tal se le IMPONE la pena privativa de libertad de DOS AÑOS SUSPENDIDA EN SU EJECUCION por un periodo de prueba de UN AÑO y SEIS MESES y contrariando lo que han confirmado: TERCERO: DISPONE tener por cancelada las pensiones alimenticias devengadas ascendentes a la cantidad de un mil setecientos ochenta y siete soles (S/. 1,787.00).

Contradicciones que fluyen del propio tenor de la sentencia de vista que me legitima para intentar una CASACIÓN que emita doctrina jurisprudencial que termine con ese vicio procesal ilógico, absurdo y arbitrario, que atenta contra todo principio de justicia, dejando el sinsabor de la administración de justicia lejos de los principios de vivir honestamente, dar a cada cual lo que de suyo corresponde y no hacer daño a nadie, y menor todavía, a un inocente que cumplió diligentemente sus funciones como padre.

POR LO EXPUESTO;

A la Sala Penal de apelaciones de Chincha y Pisco, pido concederme el recurso de CASACIÓN.   

Pisco, 7 de setiembre de 2023

MODELO OPOSICIÓN AL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR FISCALES CORRUPTOS

 01331-2022-42-1411-JR-PE-02

(CASO N° 2018-3626)

(FISCAL RESPONSABLE GERARDO ELÍAS NÚÑEZ JAIMES)

ESPECIALISTA: CARMEN VANESSA GALINDO TITO

SUMILLA; OPOSICION A REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO.

 AL SEGUNDO JUZGADO DE INVEST. PREPARATORIA DE PISCO

 

JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, apoderado de mi hija CAROLINA ISABEL VALDIVIESO SCHOLMP, en la denuncia por los delitos de RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PUBLICO POR OTORGAMIENTO ILEGAL DE DERECHOS Y FALSEDAD IDEOLÓGICA, en contra de los imputados HUAMANI ONCEVAY, CARLOS, CANEPA IANNACONE, CESAR FELIPE, DELGADO VDA DE TIZON, LUZ LILIA y  PILLACA CAJAMARCA, CLAUDIO, a usted dice:

Que habiendo sido notificado  el 6 de setiembre de 2023, en la casilla SINOE, con la resolución N° 01, de fecha 25 de agosto de 2023, que CORRE TRASLADO a los sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 días útiles, a efectos de que puedan por escrito formular oposición debidamente fundamentado, bajo sanción de inadmisibilidad e incluso podrán solicitar la realización de  actos   de   investigación  adicionales,  indicando   su   objeto   y   los   medios   de investigación que considere procedentes; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento; dentro del plazo otorgado formulo OPOSICIÓN al requerimiento de sobreseimiento, con la esperanza que sea declarado INFUNDADO, por los siguientes fundamentos:

1.- De conformidad con lo que dispone la ley, específicamente el artículo 344° del D. Leg. 957, numeral 2) El sobreseimiento procede cuando:

♦ “a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”; pero, el caso es que los hechos denunciados SI se han realizado y SI es atribuido a los imputados, por lo que por imperio de esta ley, el SOBRESEIMIENTO, NO PROCEDE.

♦ “b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad”; pero el hecho imputado sí es típico y NO concurre ninguna causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad.

♦ “c) La acción penal se ha extinguido”; Lo cual no es el caso, por cuanto la acción penal NO se ha extinguido;  y,

♦ “d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Empero, los hechos denunciados son consistentes y dejan en evidencia la comisión del delito.

En consecuencia, el requerimiento de sobreseimiento carece de fundamentos, pues no tienen amparo en la ley citada precedentemente y resulta absurdo afirmar que “El hecho imputado no es típico

2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO:

2.1 ES UN ERROR INSALVABLE, SOSTENER QUE EL HECHO NO ES TÍPICO

 La fiscal afirma que “el hecho no es típico”, con lo que está declarando que el hecho no se subsume en la descripción de ningún tipo penal, lo que pone de manifiesto en nivel de preparación de nuestros fiscales, por lo que es imposible controlar la delincuencia o manejar de manera eficiente la seguridad de la población, infestada por la corrupción del sistema de justicia y la incapacidad de los fiscales para interpretar y razonar jurídicamente en cada caso concreto, tal como en este caso en que la fiscal ha demostrado ignorancia absoluta de lo que significa típico y tipicidad, por lo que se cumple la palabra de Dios, revelada en carta a los hebreos 5;13 “El que solo se alimenta de leche es inexperto en el mensaje de justicia; es como un niño de pecho. En cambio, el alimento sólido es para los adultos, pues han ejercitado la capacidad de distinguir entre el bien y el mal.” Por lo tanto me veo obligado a analizar como ante niños de pecho, lo que significa TIPICO y TIPICIDAD, para ilustrar a la fiscal que se atreve a dejar en la impunidad a los delincuentes, por ignorancia, o tal vez, por corrupción.

TÍPICO, TÍPICA, según los distintos diccionarios, se define como: 1) Que representa o reproduce un tipo, o posee sus características básicas. Por ejemplo  "este error es típico en los fiscales al resolver esta clase de denuncias en que no se paga coima"  2) Que es peculiar o característico de una persona, de un lugar, de una cosa, etc.  Por ejemplo: "Esa colusión entre jueces y fiscales es una costumbre típica de la justicia pisqueña  (tomado del diccionario de la RAE) 3) adj. Que reproduce con fidelidad los rasgos de un prototipo o modelo. Por ejemplo: “era la típica fiscal burguesa” 4). Que es propio de una cultura o de un lugar”. Por ejemplo, “así son los fiscales de Pisco, es típico que bailen al son que les tocan. Ese es un producto típico de Pisco. (tomado del Gran Diccionario de la Lengua Española © 2022 Larousse Editorial, S.L).  5) adj. Propio de un tipo, o que es tipo de algo. Peculiar o característico. Por ejemplo: “Es un juez carcelero, es típico de los que meten en la cárcel para cobrar por su libertad” (tomado del Diccionario Enciclopédico Vox 1. © 2009 Larousse Editorial, S.L.)

De las definiciones expuestas, fluye que TÍPICO se refiere tanto a comportamientos o actitudes que, dada la forma de ser de una persona, resultan esperables (eso es típico de Percibaldo), como a aquellos elementos que pertenecen a la cultura o al folclore de un pueblo: trajes típicos; comida típica; etc.

Y de TIPICO surge la TIPICIDAD, como elemento básico reitero BÁSICO, (para que entiendan los niños de pecho, es lo elemental, un axioma que no exige ningún tipo de demostración) del delito.

Como elemento básico del delito, BASTA que se promulgue una ley, que describe un hecho como prohibido, para que el fiscal tenga la OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR, conforme así lo manda el D. Leg. 52, para que el fiscal tenga que denunciar. Esto porque el NCPP ha dispuesto que el fiscal asuma las funciones del juez instructor, y lo ha convertido en el titular de la acción penal, por lo que el fiscal tiene que denunciar todo acto delictivo que se cometa en el país, SIN ENTRAR EN ANALIZASR SI EXISTE DOLO o CULPA, pues esa es la función del juez ante el que se interpone la denuncia, pues lo contrario significa que el fiscal vuelve a cometer los errores del procedimiento penal y denuncia y juzga al mismo tiempo, lo que no tiene otro nombre que corrupción. Corrupción del sistema de justicia acusatorio. (Vale decir, uno es el que acusa y otro es el que juzga. Resulta absurdo que el fiscal acuse y juzgue dejando en la impunidad al delincuente)

Así nos lo ha enseñado Luis Bramont Arias en la Universidad de San Marcos, Hurtado Pozo y Roy Freyre, (no sé si en la UNICA, habrán enseñado lo mismo) por lo que como a profesionales inmaduros, los alimento de la sabiduría de esos maestros del derecho,

Para Bramont-Arias, la “tipificación” la  entiende como “la adecuación de una conducta concreta con la descripción legal formulada en abstracto” Traduciendo al maestro, esto quiere decir que si existe un hecho cualquiera, cuya acción se encuentra descrita en un tipo penal, (la ley es abstracta, genérica e imperativa) ya hay delito.

Roy Freyre, quien era más directo y específico en su enseñanza, dice que la TIPICIDAD es aquella acción humana que viola una ley penal. Así de simple, y cuando habla de la ley penal, se refiere a las normas descritas de manera concreta y específicamente en el Código Penal.

Según Jiménez de Asúa, el “TIPO” es la definición del hecho  que se ha considerado delito en cada caso, y cuando se habla del robo, del hurto, del prevaricato o del homicidio, la ley ha dado en pocas líneas un concepto  de esos actos.  En el caso que nos ocupa, la ley penal, describe el TIPO de la siguiente manera:

El funcionario público que, en violación de sus atribuciones u obligaciones, otorga ilegítimamente derechos de posesión o emite títulos de propiedad sobre bienes de dominio público o bienes de dominio privado estatal, o bienes inmuebles de propiedad privada, sin cumplir con los requisitos establecidos por la normatividad vigente, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de cuatro ni mayor de seis años.

En la hipótesis de pura descripción objetiva, BASTA QUE EL HECHO SE DÉ Y ENCAJE EN EL TIPO PARA QUE SEA NECESARIO PROCESAR AL AUTOR. Cuando el código penal define el homicidio, se refiere únicamente a la muerte de un hombre, nada más, y CUANDO UN HOMBRE HA SIDO MUERTO POR OTRO, DEBE EXISTIR INMEDIATO PROCESAMIENTO.

En el delito de “Otorgamiento ilegítimo de derechos sobre inmuebles  que se tipifica en el artículo 376-B,,del Código Penal, basta que el denunciado sea un funcionario público (alcalde) que con violación del ejercicio de sus funciones, otorgue ilegítimamente derechos de posesión sobre terrenos de dominio privado, para procesar a esa autoridad corrupta y  LE CORRESPONDE AL JUEZ,  que va a juzgar el delito, deducir los efectos jurídicos de la muerte -si se ha matado en legítima defensa o si ha sido un hecho casual- Esto es así en caso de homicidio PORQUE EL TIPO ESTÁ DESCRITO OBJETIVAMENTE, sin entrar para nada en la antijuricidad, porque es TÍPICO. De momento tampoco interesa para el auto que declara al sujeto procesado la existencia de intención o negligencia. Para establecer la TIPICIDAD en caso de definición objetiva no importa que se produjera la muerte por dolo o por culpa del homicida; eso vendrá después, cuando se aclare –en juicio- si el hombre que causó la lesión disparó sobre la víctima o si lo hizo sobre un disco en ejercicio de tiro; y el proyectil, torpemente, desviado, causó el fallecimiento. El hecho fue que hubo un homicidio; si el acto fue doloso o culposo, es cuestión aparte (materia exclusiva, expresa y excluyente de los jueces)

De todo esto se deduce que el tipo, en el más riguroso sentido expuesto por Beling, es cosa distinta de la antijuricidad y de la culpabilidad, aunque justo es decir que los más recientes tratadistas alemanes no mantienen esa distinción de modo tan férreo. (Esto según Jiménez de Asúa)

En el delito de “Otorgamiento ilegítimo de derechos sobre inmuebles”, basta con verificar que los hechos denunciados se subsuman dentro de la descripción típica que aparece en el artículo 376°-B,del C.P., para que el fiscal cumpla su función de acusador, (en el sistema actual acusatorio) para que tenga que denunciar, de lo que fluye que ES ABSURDO QUE LA FISCAL AFIRME QUE EL HECHO NO ES TÍPICO, por lo que nadie puede negar que seguimos cometiendo los vicios y corruptelas del derogado sistema de justicia, en que el juez era el acusador y el crítico de su propia obra, solamente que ahora el fiscal es el investigador, acusador y juez de su propia obra, a sabiendas que no está analizando los hechos de manera imparcial, sino que se ha sometido a un conflicto de intereses, en el que prima su propio interés, lo que significa el caos en la administración de justicia, que ahora es mayor, pues ahora  el fiscal solo acusa a los más pobres y deja en la impunidad a los ricos o influyentes, como en este caso concreto en que se inventa que el delito cometido por el ex alcalde de Humay, “NO ES TÍPICO”, para dejar en la impunidad al autor del delito TIPIFICADO en el artículo 376-B del Código Penal, con lo que dejo en evidencia que los fiscales de esta provincia, sólo denuncian ante el juez -para que los vuelva a analizar- lo que el fiscal considera conveniente de acuerdo a su propio interés y no en función a la administración de justicia, por lo que es imposible controlar la delincuencia y proteger a los ciudadanos, pues los delincuentes saben de qué manera se puede comprar conciencia y quedar impunes dependiendo del abogado que contraten y de los fiscales y jueces que les toquen y, como en este caso, busquen cómo inventar pretextos para solicitar el sobreseimiento, para dejar en la impunidad a los autores de los delitos, a conciencia que el sobreseimiento sólo opera en caso previstos en la ley, y no cuando el fiscal decida motu proprio, que el hecho no constituya delito o que la acción NO ESTÉ DESCRITA como delito en el tipo penal aplicable.

2.2 LA FISCAL FALTA A LA VERDAD Y OMITE SUS DEBERES DE FUNCIÓN,  no se sabe si por ignorancia o por corrupción,

En efecto, la fiscal viola la ley, omite el ejercicio de sus funciones, y se muestra incapaz de hacer un JUICIO DE TIPICIDAD.

En efecto, la fiscal menciona como “Imputación  concreta”:

  “SE ATRIBUYE AL IMPUTADO, CLAUDIO PILIACA CAJAMARCA, LA  COMISIÓN DEL DELITO  DE OTORGAMIENTO ILEGITIMO DE DERECHOS, TODA VEZ QUE, EN RELACIÓN AL CERTIFICADO DE POSESIÓN OTORGADO  A FAVOR  DE LUZ LILIA DELGADO VDA. DE TIZÓN, HABRÍA OTORGADO ILEGÍTIMAMENTE EL CERTIFICADO DE POSESIÓN DE FECHA 18 DE AGOSTO DEL 2015, LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUMAY, SIN CUMPLIR CON LOS  REQUISITOS DE LA NORMATIVIDAD VIGENTE, AL NO OBRAR EL EXPEDIENTE   ADMINISTRATIVO QUE  DIERA  LUGAR  A DICHA CONSTANCIA, EN LOS ARCHIVOS DE LA REFERIDA COMUNA; Y DEL DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA, AL HABER INSERTADO UN HECHO FALSO, RESPECTO A LA POSESIÓN DE LUZ LILIA DELGADO VDA. DE TIZÓN, SIN HABER SIDO VERIFICADO POR EL FUNCIONARIO ENCARGADO, NI SEGUIR EL PROCEDIMIENTO INSTAURADO PARA TAL FIN.”

Esta imputación concreta, NO HA SIDO CONTRADICHA CON NINGÚN MEDIO PROBATORIO NI SOMETIDA A ANÁLISIS LEGAL IMPARCIAL, por lo que es evidente que la fiscalía tiene interés en dejar en la impunidad a los autores del delito, como paso a demostrar:

PRIMERO: Para que una INVESTIGACIÓN sea eficiente, se tiene que hacer la labor mental de INTERPRETAR, ARGUMENTAR Y MOTIVAR.

Lo que se interpreta no son los hechos, que son inmutables,  lo que se interpreta es la LEY, por lo que el punto de partida para comparar la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados, es la ley. Y en este campo, se analiza si los hechos INMUTABLES, se encuentran prohibidos en alguna  LEY, y en este caso, la ley aplicable es el artículo 376-B del Código Penal.

Al analizar si los hechos INMUTABLES, se subsumen al TIPO PENAL aplicable, esto es el artículo 376-B del Código Penal, encontramos grandes coincidencias entre lo que determina el TIPO y la realidad fáctica, en que el término, “funcionario público” coincide con el imputado CLAUDIO PILLACA CAJAMARCA, quien al tiempo de comisión del delito, ostentaba el cargo de Alcalde de la Municipalidad de Humay, y en tal condición fue quien firmó un certificado de posesión de fecha 18 de agosto del 2015 a sabiendas que el titular  es el demandante y que tiene su título inscrito en los RRRP, por lo que se presume que toda persona y autoridad conoce de esa inscripción y por ende, firmó el certificado de posesión a favor de de Luz Lilia Delgado Vda. de Tizón, a sabiendas de su ilegalidad, por lo que estamos ante un hecho fáctico incontrovertible. OTORGÓ ILEGÍTIMAMENTE DERECHO DE POSESIÓN SOBRE PROPIEDAD PRIVADA A PERSONA QUE NO POSEE.

SEGUNDO: El hecho incontrovertible acredita la ilegalidad del acto administrativo del Alcalde de la Municipalidad Distrital de Humay, pues la ley, expresamente el artículo 376-B del C.P, ES UNA NORMA PROHIBITIVA, esto es, la ley aplicable, prohíbe otorgar derechos de posesión sobre inmuebles de propiedad privada, CON LO QUE ES EVIDENTE QUE SE HA CORROMPIDO LA LEY Y EL DERECHO, para dejar en la impunidad al ex alcalde corrupto, que a sabiendas otorgó derechos de posesión a persona impedida por esa misma ley, de obtener derechos de posesión.

TERCERO; Si los hechos fácticos, están descritos con anterioridad en la ley penal que reprime los actos ilícitos de los funcionarios públicos, para otorgar derechos de posesión sobre propiedad privada, y la fiscal afirma que “el hecho no es típico” no cabe duda que se ha corrompido el sistema de justicia, para dejar en la impunidad a los funcionarios públicos corruptos, utilizando pretextos y el poder del Estado, que les confiere el cargo de fiscal, para que persigan el delito, lo que no cumplen por interés o conveniencia y es la razón por la cual es imposible controlar la delincuencia.

2.3 LA FISCAL HA DEMOSTRADO FALTA DE CAPACIDAD PARA INTERPRETAR Y RAZONAR JURÍDICAMENTE SOBE LO QUE ES EL TIPO DESCRIPTIVO Y SUS RELACIONES Y MODALIDADES.

El TIPO PENAL, que consta en el artículo 376-B. del Código Penal, describe relaciones y modalidades características que describen un hecho hipotético en cuanto al sujeto activo, al sujeto pasivo, al objeto y al tiempo y lugar del acto, la prohibición de otorgar derechos posesorios sobre propiedad privada.

En cuanto al sujeto activo el tipo lo describe como delito exclusivo del funcionario público, el que haya realizado el hecho. Sujeto pasivo sólo puede ser el propietario de un inmueble privado o estatal. La modalidad la de otorgar derechos sobre propiedad privada o estatal, el objeto tiene que ser la propiedad inmueble, etc.

Ya afirmé que en la pura doctrina del tipo éste es una descripción objetiva y que la antijuricidad y la culpabilidad son caracteres distintos que es el juez que juzga, quien los tiene que analizar, pues el fiscal sólo cumple una función acusadora, no juzgadora, por lo que en orden a los elementos normativos la ley aplicable se refiere al otorgamiento ilícito de derechos de posesión, pues el Alcalde tiene facultades para el otorgamiento de tales derechos, por imperio de la ley 27972, pero la ley penal le prohíbe que otorgue derechos ilegítimos, esto es, no puede otorgar derechos de posesión sobre terrenos de propiedad privada.

Ante un tipo exclusivamente descriptivo, el fiscal que investiga no tiene más que contemplar el hecho objetivamente; no tiene para qué investigar la culpabilidad del agente. Así, por ejemplo, si ha habido la muerte de un hombre, no hay más que comprobar la relación de causalidad material. Ha salido el tiro del revólver que un hombre llevaba y ha habido una muerte; luego el JUEZ, a quien  le compete la sentencia decide si ha existido culpabilidad; pero, por de pronto, lo que importa al fiscal es el hecho objetivo del homicidio. El caso cambia cuando no contienen en el tipo elementos subjetivos, pues entonces el fiscal deberá comprobar si existe, aunque no deja de ser ese elemento de carácter descriptivo.

LA TIPICIDAD, pues, es aquella acción humana que viola una ley penal, es decir de las normas descritas de manera concreta y específica en el Código Penal.

EL JUICIO DE TIPICIDAD CONCRETO: Si la fiscal menciona como “Imputación  concreta”:

  “Se atribuye al irnputado, Claudio PilIaca  Cajamarca, la  comisión del delito   de otorgamiento ilegitimo de derechos, toda vez que, en relación al  certificado  de  posesión otorgado  a favor  de Luz Lilia Delgado Vda. de Tizón,  habría otorgado ilegítimamente el certificado de posesión de fecha 18 de agosto del 2015, etc.”

Los hechos así descritos, se encuentran también descritos en el artículo 376-B del Código Penal, por lo que existe identidad entre los hechos fácticos y la descripción típica que reprime la ley penal y en consecuencia la fiscal ha efectuado un pésimo juicio de TIPICIDAD, que me legitima para oponerme al sobreseimiento, toda vez que de conformidad con el artículo 344° el sobreseimiento procede solamente cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; etc. , lo que no se ha producido en el caso de autos.

En el contexto fáctico, el sobreseimiento solicitado por la fiscal no está motivado razonable ni proporcionalmente en lo que reprime el artículo 376-B del C.P.,  ni en lo que dispone el artículo 344° del NCPP, para justificar por qué cree que el hecho no es típico.

Entonces, es evidente que la fiscal ha violado el artículo 61° del D. Leg. 957, que de manera clara, expresa y concluyente dispone: “1. El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley”. Lo que no ha sucedido en el caso concreto, por evidente interés personal de la fiscal, en dejar en la impunidad al ex alcalde de Humay.

En tal contexto, es un claro ABUSO DEL DERECHO, UNA VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEL DEBIDO PROCESO, que la fiscal abjure de su función primordial de perseguir el delito, utilizando pretextos con expresa vulneración de la CONSTITUCIÓN y de la LEY PENAL, para dejar en la impunidad a los autores del delito, usurpando la discrecionalidad o función propia de los jueces, pues el juez, es el único que tiene facultades para juzgar en el ejercicio de sus funciones. La función fiscal se circunscribe a conocer los hechos SIN MODIFICARLOS, DEFORMARLOS, INTERPRETARLOS O TERGIVERSARLOS, sometiendo su función al D.L. 52, lo que no ha sido respetado por el interés personal de la fiscal, preocupada por dejar en la impunidad al ex alcalde de la Municipalidad de Humay y a los beneficiados con la ilegalidad de sus actos.

En efecto, la fiscal debe somete a lo que dispone el artículo 1° del D. Leg. 52 y defender el interés social, velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. Velar por la prevención del delito y en tal sentido, al haber omitido el ejercicio de las funciones que le impone el artículo 11° de su Ley Orgánica, para usurpar las funciones del juez penal, se convierte en un agente activo de la corrupción que favorece la delincuencia y el caos jurídico y social, en que vivimos.

Sostengo que la fiscal ha OMITIDO lo dispuesto en el artículo 12° de su Ley Orgánica violando con ello la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, pues, antes de solicitar el sobreseimiento de manera anómala, debió cumplir con notificarme su decisión de no formalizar la denuncia penal, pero no lo ha hecho, por evidente favorecimiento a la impunidad del delito, solicitando directamente al juez el requerimiento de sobreseimiento, a fin de impedir que pueda hacer valer mi derecho a la impugnación de la decisión fiscal dentro del propio Ministerio Público, sobrecargando innecesariamente la labor de los jueces, propiciando la impunidad de los delincuentes, por lo que son los propios fiscales los que promocionan la delincuencia, dejando en la impunidad a los autores de los más variados delitos

En tal contexto, la fiscal está obligada a EXPONER LOS HECHOS,  que se imputan a los procesados, respetando la función del juez conforme el principio “curia novit ius”. Vale decir “el juez conoce el derecho”, por lo que es evidente que la fiscal ha violado el principio de legalidad, revelado ignorancia de la función fiscal, previsto en el artículo 65° del NCPP que tiene previsto: “1. El Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión. Con la finalidad de garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito, el Ministerio Público y la Policía Nacional deben cooperar y actuar de forma conjunta”. La ley no faculta a la fiscal para que pueda  manipular los hechos a su libre arbitrio, por lo que resulta arbitraria la decisión de solicitar el sobreseimiento del caso, utilizando como pretexto que “el hecho no es típico”, por  cuanto en la realidad fáctica, existen más de un grave y fundados hechos constitutivos del delito como así se aprecia en autos.

En efecto, la fiscal ha omitido el valor probatorio de los siguientes elementos de convicción, faltando a la verdad y el derecho a probar.

1.- Contrato  de Transferencia   de Posesión   de fecha 12 de setiembre   de 2015 de Fs. 17/19, en  la  cual   se  consignó que la  imputada Luz Lilia Delgado Vda. de  Tizon seria posesionaria del inmueble ubicado en el. Sector  Hoyada Ranchería del Centro  Poblado Hoyada Ranchería  del distrito  de Humay  - Pisco, con un área de 2593 m2, etc.;  precisándose  además  que dicha imputada   vendría  ejerciendo  la posesión de manera  pública,  pacífica y continua  desde  el año 1974. (lo que contraviene la ley de Reforma Agraria) Es así que mediante  el contrato en mención, transfirió la posesión  de]  referido  inmueb1e al  imputado Cesar Felipe Cánepa Iannacone y la cónyuge  de este,  Gerhild  Koch Kunert  de Cánepa,  por la suma de S/  49,000.00

2.- Declaración testimonial de Juan  Humberto Valdivieso Espinoza de Fs. 21/22, quien señala  que La imputada Luz Lilia Delgado Vda. de  Tizon,  haciéndose   pasar   como propietaria de la parte  Norte  del predio  Los Alcanfores,  propiedad  de su hija Carolina Isabel Valdivieso, traspasó su posesión al imputado Cesar  Felipe Cánepa  Iannacone y a su cónyuge Gerhild  Koch  Kunert  de Cánepa: traspaso que se realizó mediante transferencia de posesión de fecha 12 de setiembre del 2015. etc. (en que ya estaba en vigencia la ley prohibitiva del artículo 376-B del Código Penal)

3.- Certificado Literal  de la Partida  Registral   N° 40000683 Sunarp  de Fs. 37/41, de la cual se advierte  que desde  1971 está inscrito el predio rustico denominado  "Los Alcanfores" ubicado  en el distrito  de Hurnay  - Pisco, con un área de 3.1928 Has,  etc.  Asimismo, se advierte  que  el  18 de  agosto  de  2009, el  terreno en mención, fue transferido  a favor de la sociedad  conyugal  conformada  por Juan Humberto Valdivieso   Espinoza  y Brigitte Erna Scholrnp de Valdivieso:  posteriormente,  el 12 de abril de 2010 fue vendido  a Carolina Isabel Valdiviezo  Schlornp  (etc) por lo que no pueden alegar desconocer los títulos de propiedad, ni el pago de los auto avalúos en la Municipalidad de Humay….

4.- Declaración del imputado Claudio Pillaca Cajarnarca de Fs. 46/48; quien  señala que fue alcalde de la Municipalidad de Hurnay por el periodo del 2015 - 2018, (ya estaba en vigencia el artículo 376-B del C.P.) que  dentro de sus funciones se encontraban  expedir constancias de posesión, para lo cual el ciudadano lo solicitaba al alcalde, etc.

5,- Declaración indagatoria de Luz Lilia  Delgado  Viuda de Tizon de Fs. 63/64; quien señala que conoce el predio denominado  Los Alcanfores, etc..

6.- Copia  fedateada   de certificado   de Posesión   de fecha  10 de diciembre del 2015 de Fs. 77, a favor de Cesar Felipe Cánepa  Iannacone, expedido  por  la Municipalidad    Distrital de Hurnay,  respecto  a un lote de  terreno  ubicado  en CCPP  Hoyada  Ranchería,   de una extensión  de 2 100.11 m2. etc..Este es el instrumento material utilizado para consumar el delito.

7.- Copias fedateada del Expediente  Administrativo  N° 3947 de Fs. 78/90; que  dio lugar al Certificado de Posesión de fecha 10 de diciembre del 2015 a favor de Cesar  Felipe Cánepa Iannacone. Donde consta a Fs. 80, consta un Acta de Inspección  de Posesión de fecha 02 de diciembre de 2015. etc. Este expediente deja en evidencia la consumación de los delitos denunciados,

9.- Copias certificadas de la Carpeta Fiscal N° 1725- 208 de Fs. 125/193; investigación que se siguió contra  Cesar  Felipe  Cánepa Iannacone por el delito de usurpación, en agravio de Juan Humberto Valdivieso Espinoza, donde consta  a Fs. 126, el Acta  de Constatación Policial de fecha 20 de junio de 2018, de la cual se advierte que personal policial de Humay se  constituyó al predio "Los  Alcanfores" donde verifico que se estaban haciendo trabajos de aplanamiento de tierra, por parte de los ciudadanos Roger Henry Reyes Sauñe y Norberto Quispe Salazar, quienes  manifestaron que era por orden del  imputado  Cesar  Cánepa   Iannacone   -propietario    de  dicho terreno -asimisrno se constató la quema  de árboles  y derrumbe  de paredes  de adobe,  especificándose   que el área usurpada seria de un área de 400 m aprox. el cual está ubicado en el lado Norte que colindarla con la Vía Los Libertadores. etc. Por lo que es imposible negar la existencia de los hechos delictuosos que anteceden a la comisión de los delitos que reprime el artículo 376-B del CP.

10.- Copia certificada de Informe Pericial  obrante  en Carpeta  Fiscal N° 1725 - 2018 de Fs. 151/155, donde en la investigación   seguida  por el delito  de Usurpación  contra Cesar Felipe Cánepa  Iannacone,  en agravio  de Carolina  Isabel Valdivieso  Schlomp, se concluyó que: existe superposición de área entre el predio  "Los Alcanfores"  y el terreno ubicado en sector  "CP Ranchería"  a nombre   de  Cesar  Felipe  Canela  Iannacone,  por tanto, los certificados  obtenidos  por los investigados,  versan  sobre  el mismo  terreno  que  la parte denunciante  denomina  Alcanfores. Y es imposible negar que se ha cometido el delito que reprime el artículo 376-B del C.P.

11.- Declaración de la imputada Luz Lilia Delgado  Vda de Tizon  de Fs. 171/172, donde en Ia investigacion  seguida  por  el delito  de  Usurpación contra Cesar Felipe Cánepa Iannacone, en agravio de Carolina  Isabel  Valdivieso  Scholrnp:  dijo lo siguiente:  al señor Cesar Felipe Cánepa Iannacone lo conozco ya que  fue la persona a quien le transferí la posesión en el año 2015, del predio ubicado en el Sector Hoyada Ranchería etc., Lo que permite comprobar que los delitos se han cometido con la mala intención de confundir al propietario y terceros, en relación con el derecho de propiedad privada, otorgando derechos de posesión a sabiendas que se está tramando un acto ilícito en contra de la propiedad privada.

13.- Oficio N° 01-2022-GM-MDH de fecha 16 de mayo  de 2022 de Fs.226, a través- del cual la Municipalidad Distrital  de Humay informo  que en su acervo  documentario  no se encontró  el expediente  que dio origen a la  emisión  del certificado  de posesión a favor  de la imputada  Luz Lilia Delgado  Vda. de Tizon etc., que deja en evidencia la voluntad e interés de la fiscal en dejar impune el delito.

14 Acta  de Inspección  de Posesión  original  de fecha  02 de diciembre  del  2015 de Ps.  227,  remitida  por Carlos Huamaní Oncevay,  donde consigno que el día señalado, concurrió  y verifico la posesión del predio  por  parte  de Cesar Felipe Cánepa Iannacone, de un  área  total  de 2,100.11 m2, consignado como testigo a Carlos Quispe Sánchez, con DNI N° 40687546, quien  supuestamente  firmo  y suscribió el documento. Remitido por la Municipalidad distrital de Humay, etc. con lo que se acredita la violación del debido procedimiento administrativo, para permitir la comisión del delito que reprime el artículo 376-B del C.P.

15.- Oficio  N° 02-2022-MDHi ALC  de Fs. 247, donde consta que, la Municipalidad  de Humay. Señala  que: "Habiendo  realizado Ia búsqueda en el Archive General, no se ha encontrado el expediente que dio origen a la expedición  del certificado de posesión a favor de Luz Lilia Delgado Vda. de Tizon  de fecha 18 de agosto  del 2015". Con lo que resulta evidente que la fiscal deja en la impunidad a los autores del delito, utilizando pretextos fútiles e improbados.

16.- Declaración  testimonial  de Luis Alberto Sánchez Martínez   de Fs. 272/274, quien dijo ser el encargado  de la Secretaria  General de la Municipalidad de Humay,  y que  a solicitud  del Ministerio  Publico, realizó la búsqueda en el area de archive general, de los documentos físicos consistente en el expediente que dió origen a Ia constancia de posesión a favor de la imputada Luz Delgado Vda de Tizon, sin resultado  positivo. Lo que deja en evidente que la fiscal no quiere denunciar para dejar en la impunidad a los autores del delito, utilizando pretextos fútiles e improbados.

17.-  Oficio N° 239-2022-MDH/ALC  de  fecha 13  de  setiembre de  2022  de  Fs. 284, mediante  el cual la Municipalidad Distrital de Humay comunico que en el año 2015, el imputado Carlos Huamaní Oncevay fue el encargado de  la División de Desarrollo Urbano  y Obras Publicas  de la comuna, por lo que es evidente que el delito se ha consumado y la fiscal deja en la impunidad a los delincuentes, sometiéndose a las influencias del ex alcalde de Humay. 

19.- Informe Pericial de Grafotecnia N°027/2022 de Fs. 311/321, por medio del cual se concluyó que la firma y textos manuscritos atribuidos a Carlos Elvis Quispe Sánchez, suscrita con lapicero de color negro,  ubicado en la zona inferior lado izquierdo del anverso del documento denominado Acta de Inspección de Posesión de fecha 02 de diciembre de 2015, proviene del puño grafico de su titular, en consecuencia corresponde a una firma autentica, por lo que está probado que los delincuentes están utilizando medios ilícitos para otorgar derechos de posesión sobre propiedad privada, que la fiscal se niega a denunciar por someterse a las influencias del ex alcalde de Humay.

20.- Declaración del imputado Carlos Huamaní  Oncevay  de Fs, 337/340, quien reconoció como suya la firma y post firma estampada en  el Acta  de  Inspección  de Posesión  del 02 de diciembre  de 2015; asimismo indico que en virtud  a que el imputado Cesar Cánepa Iannacone solicito una constancia de posesión, es que acudió al predio  de este el 30 de  noviembre  de 2015 (cuando estaba en vigencia el artículo 376-B del C.P.) para la inspección correspondiente, pero  como no encontró a ningún  colindante  para que  firmen como  testigos, de buena fe le dejo el acta al  encausado  Cánepa   para  que lo haga  firmar por dos colindantes    y se lo lleve  al municipio.” Por lo que es evidente que se ha vulnerado el procedimiento administrativo para poder ejecutar los actos ilícitos destinados a otorgar derechos de posesión sobre propiedad privada, que la fiscal ha dejado en la impunidad, para someterse a las influencias del ex alcalde de Humay, utilizando pretextos para eludir la acción de la justicia.  

21.- Declaración ampliatoria del  imputado Carlos Huamaní Oncevay de Fs. 394/397, quien ratifico su declaración primigenia y además dijo que en su condición de Jefe de la Oficina de Desarrollo Urbano de la  entidad  edil de Humay, dio el visto bueno al Certificado  de Posesión otorgado  a la  imputada  Luz Lilia Delgado  Vda. de Tizon; empero no recuerda el trámite administrativo que se habría realizado para la emisión de dicha constancia, menos aún conoce la razón de que no se encuentre en el acervo documentario de la comuna”. Con lo que se acredita que la fiscal se apoya en un procedimiento administrativo ilegal, para dejar en la impunidad a los autores del delito.

 22.- Oficio  N° 041-2023-MDHlALC  de fecha 24 de febrero de 2023 de  Fs. 403/406,a través  del cual la Municipalidad Distrital de Humay informo que el expediente administrativo que dio origen a la constancia de posesión  expedido  a favor  de la imputada Luz Lilia Delgado  Vda. de Tizon, no se puso ubicar, evidenciándose  que la referida constancia  fue sustraída, toda vez que la  numeración de los folios no  era correlativa, pasando del folio 358 al 377, quedando  un espacio en blanco.  Asimismo,  la entidad edil remitió la lista de constancia de posesión emitidas en el año 2015, y todo lo demás”, lo que deja en evidencia que la fiscal no ha investigado correctamente los hechos y deja en evidencia su negligencia en buscar la verdad, con la mala intención de dejar en la impunidad a los autores de los delitos, cuyos elementos de convicción saltan a la vista y la fiscal omite denunciar aduciendo que los hechos no son típicos.

PIDO que el juzgado disponga como medio probatorio la inspección judicial en el lugar de los hechos, con objeto de probar que se ha viciado los procedimientos administrativos, para otorgar derechos de posesión sobre propiedad privada.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido se sirva tener presente la oposición al requerimiento de sobreseimiento

Pisco, 18 de setiembre de 2023.