01331-2022-42-1411-JR-PE-02
(CASO N° 2018-3626)
(FISCAL RESPONSABLE GERARDO ELÍAS NÚÑEZ JAIMES)
ESPECIALISTA: CARMEN VANESSA GALINDO TITO
SUMILLA; OPOSICION A REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO.
AL SEGUNDO JUZGADO DE INVEST. PREPARATORIA DE PISCO
JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, apoderado de mi hija
CAROLINA ISABEL VALDIVIESO SCHOLMP, en la denuncia por los delitos de RESPONSABILIDAD
DE FUNCIONARIO PUBLICO POR OTORGAMIENTO ILEGAL DE DERECHOS Y FALSEDAD
IDEOLÓGICA, en contra de los imputados HUAMANI ONCEVAY, CARLOS, CANEPA
IANNACONE, CESAR FELIPE, DELGADO VDA DE TIZON, LUZ LILIA y PILLACA CAJAMARCA, CLAUDIO, a usted dice:
Que habiendo sido notificado el 6 de setiembre de 2023, en la casilla
SINOE, con la resolución N° 01, de fecha 25 de agosto de 2023, que CORRE
TRASLADO a los sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 días útiles, a
efectos de que puedan por escrito formular oposición debidamente fundamentado,
bajo sanción de inadmisibilidad e incluso podrán solicitar la realización de actos de
investigación adicionales, indicando
su objeto y
los medios de investigación que considere procedentes;
todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control
de sobreseimiento; dentro del plazo otorgado formulo OPOSICIÓN al requerimiento
de sobreseimiento, con la esperanza que sea declarado INFUNDADO, por los
siguientes fundamentos:
1.- De conformidad con lo que dispone la ley,
específicamente el artículo 344° del D.
Leg. 957, numeral 2) El sobreseimiento procede cuando:
♦ “a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no
puede atribuírsele al imputado”; pero, el caso es que los hechos denunciados SI
se han realizado y SI es atribuido a los imputados, por lo que por imperio de
esta ley, el SOBRESEIMIENTO, NO PROCEDE.
♦ “b) El hecho imputado no es típico o concurre
una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad”; pero el
hecho imputado sí es típico y NO concurre ninguna causa de justificación, de
inculpabilidad o de no punibilidad.
♦ “c) La acción penal se ha extinguido”; Lo cual no es
el caso, por cuanto la acción penal NO se ha extinguido; y,
♦ “d) No existe razonablemente la posibilidad de
incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción
suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Empero, los hechos denunciados son
consistentes y dejan en evidencia la comisión del delito.
En
consecuencia, el requerimiento de sobreseimiento carece de fundamentos, pues no
tienen amparo en la ley citada precedentemente y resulta absurdo afirmar que “El
hecho imputado no es típico”
2.- ERRORES DE
HECHO QUE CONTIENE EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO:
2.1 ES UN ERROR
INSALVABLE, SOSTENER QUE EL HECHO NO ES TÍPICO
La fiscal afirma
que “el hecho no es típico”, con lo
que está declarando que el hecho no se subsume en la descripción de ningún tipo
penal, lo que pone de manifiesto en nivel de preparación de nuestros fiscales,
por lo que es imposible controlar la delincuencia o manejar de manera eficiente
la seguridad de la población, infestada por la corrupción del sistema de
justicia y la incapacidad de los fiscales para interpretar y razonar
jurídicamente en cada caso concreto, tal como en este caso en que la fiscal ha
demostrado ignorancia absoluta de lo que significa típico y tipicidad, por lo que se cumple la palabra de Dios,
revelada en carta a los hebreos 5;13 “El que solo se alimenta de leche es
inexperto en el mensaje de justicia; es como un niño de pecho. En cambio, el
alimento sólido es para los adultos, pues han ejercitado la capacidad de
distinguir entre el bien y el mal.” Por lo tanto me veo obligado a analizar
como ante niños de pecho, lo que significa TIPICO
y TIPICIDAD, para ilustrar a la fiscal que se atreve a dejar en la
impunidad a los delincuentes, por ignorancia, o tal vez, por corrupción.
TÍPICO, TÍPICA, según los distintos diccionarios, se
define como: 1) Que representa o reproduce un tipo, o posee sus características
básicas. Por ejemplo "este error es
típico en los fiscales al resolver esta clase de denuncias en que no se paga
coima" 2) Que es peculiar o
característico de una persona, de un lugar, de una cosa, etc. Por ejemplo: "Esa colusión entre jueces
y fiscales es una costumbre típica de la justicia pisqueña (tomado del diccionario de la RAE) 3) adj.
Que reproduce con fidelidad los rasgos de un prototipo o modelo. Por ejemplo: “era
la típica fiscal burguesa” 4). Que es propio de una cultura o de un lugar”. Por
ejemplo, “así son los fiscales de Pisco, es típico que bailen al son que les
tocan. Ese es un producto típico de Pisco. (tomado del Gran Diccionario de la
Lengua Española © 2022 Larousse Editorial, S.L). 5) adj. Propio de un tipo, o que es tipo de
algo. Peculiar o característico. Por ejemplo: “Es un juez carcelero, es típico
de los que meten en la cárcel para cobrar por su libertad” (tomado del Diccionario
Enciclopédico Vox 1. © 2009 Larousse Editorial, S.L.)
De las definiciones expuestas, fluye que TÍPICO se refiere tanto a
comportamientos o actitudes que, dada la forma de ser de una persona, resultan
esperables (eso es típico de Percibaldo), como a aquellos elementos que
pertenecen a la cultura o al folclore de un pueblo: trajes típicos; comida
típica; etc.
Y de TIPICO surge la TIPICIDAD, como elemento básico reitero BÁSICO, (para que entiendan
los niños de pecho, es lo elemental, un axioma que no exige ningún tipo de
demostración) del delito.
Como elemento básico del delito, BASTA que se promulgue
una ley, que describe un hecho como prohibido, para que el fiscal tenga la
OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR, conforme así lo manda el D. Leg. 52, para que el
fiscal tenga que denunciar. Esto porque el NCPP ha dispuesto que el fiscal
asuma las funciones del juez instructor, y lo ha convertido en el titular de la
acción penal, por lo que el fiscal tiene que denunciar todo acto delictivo que
se cometa en el país, SIN ENTRAR EN ANALIZASR SI EXISTE DOLO o CULPA, pues esa
es la función del juez ante el que se interpone la denuncia, pues lo contrario
significa que el fiscal vuelve a cometer los errores del procedimiento penal y
denuncia y juzga al mismo tiempo, lo que no tiene otro nombre que corrupción.
Corrupción del sistema de justicia acusatorio. (Vale decir, uno es el que acusa
y otro es el que juzga. Resulta absurdo que el fiscal acuse y juzgue dejando en
la impunidad al delincuente)
Así nos lo ha enseñado Luis Bramont Arias en la
Universidad de San Marcos, Hurtado Pozo y Roy Freyre, (no sé si en la UNICA,
habrán enseñado lo mismo) por lo que como a profesionales inmaduros, los
alimento de la sabiduría de esos maestros del derecho,
Para Bramont-Arias, la “tipificación” la entiende como “la adecuación de una conducta concreta con la descripción legal
formulada en abstracto” Traduciendo al maestro, esto quiere decir que si
existe un hecho cualquiera, cuya acción se encuentra descrita en un tipo penal,
(la ley es abstracta, genérica e
imperativa) ya hay delito.
Roy Freyre, quien era más directo y específico en su
enseñanza, dice que la TIPICIDAD es
aquella acción humana que viola una ley penal. Así de simple, y cuando habla de
la ley penal, se refiere a las normas descritas de manera concreta y
específicamente en el Código Penal.
Según Jiménez de Asúa, el “TIPO” es la definición del
hecho que se ha considerado delito en
cada caso, y cuando se habla del robo, del hurto, del prevaricato o del
homicidio, la ley ha dado en pocas líneas un concepto de esos actos. En el caso que nos ocupa, la ley penal,
describe el TIPO de la siguiente manera:
El funcionario público que, en violación de sus atribuciones
u obligaciones, otorga ilegítimamente derechos de posesión o emite títulos de
propiedad sobre bienes de dominio público o bienes de dominio privado estatal,
o bienes inmuebles de propiedad privada, sin cumplir con los requisitos establecidos
por la normatividad vigente, será reprimido con pena privativa de libertad, no
menor de cuatro ni mayor de seis años.
En la hipótesis de pura descripción objetiva, BASTA QUE
EL HECHO SE DÉ Y ENCAJE EN EL TIPO PARA QUE SEA NECESARIO PROCESAR AL AUTOR. Cuando
el código penal define el homicidio, se refiere únicamente a la muerte de un
hombre, nada más, y CUANDO UN HOMBRE HA SIDO MUERTO POR OTRO, DEBE EXISTIR
INMEDIATO PROCESAMIENTO.
En el delito de “Otorgamiento
ilegítimo de derechos sobre inmuebles”
que se tipifica en el artículo 376-B,,del Código Penal, basta que el
denunciado sea un funcionario público (alcalde) que con violación del ejercicio
de sus funciones, otorgue ilegítimamente derechos de posesión sobre terrenos de
dominio privado, para procesar a esa autoridad corrupta y LE CORRESPONDE AL JUEZ, que va a juzgar el delito, deducir los efectos
jurídicos de la muerte -si se ha matado en legítima defensa o si ha sido un
hecho casual- Esto es así en caso de homicidio PORQUE EL TIPO ESTÁ DESCRITO OBJETIVAMENTE,
sin entrar para nada en la antijuricidad,
porque es TÍPICO. De momento tampoco
interesa para el auto que declara al sujeto procesado la existencia de
intención o negligencia. Para establecer la TIPICIDAD en caso de definición objetiva no importa que se
produjera la muerte por dolo o por culpa del homicida; eso vendrá después,
cuando se aclare –en juicio- si el hombre que causó la lesión disparó sobre la
víctima o si lo hizo sobre un disco en ejercicio de tiro; y el proyectil,
torpemente, desviado, causó el fallecimiento. El hecho fue que hubo un
homicidio; si el acto fue doloso o culposo, es cuestión aparte (materia
exclusiva, expresa y excluyente de los jueces)
De todo esto se deduce que el tipo, en el más riguroso sentido expuesto por Beling, es cosa
distinta de la antijuricidad y de la culpabilidad, aunque justo es decir que
los más recientes tratadistas alemanes no mantienen esa distinción de modo tan
férreo. (Esto según Jiménez de Asúa)
En el delito de “Otorgamiento
ilegítimo de derechos sobre inmuebles”, basta con verificar que los hechos
denunciados se subsuman dentro de la descripción típica que aparece en el
artículo 376°-B,del C.P., para que el fiscal cumpla su función de acusador, (en el sistema actual acusatorio) para
que tenga que denunciar, de lo que fluye que ES ABSURDO QUE LA FISCAL AFIRME
QUE EL HECHO NO ES TÍPICO, por lo que nadie puede negar que seguimos cometiendo
los vicios y corruptelas del derogado sistema de justicia, en que el juez era
el acusador y el crítico de su propia obra, solamente que ahora el fiscal es el
investigador, acusador y juez de su propia obra, a sabiendas que no está
analizando los hechos de manera imparcial, sino que se ha sometido a un
conflicto de intereses, en el que prima su propio interés, lo que significa el
caos en la administración de justicia, que ahora es mayor, pues ahora el fiscal solo acusa a los más pobres y deja
en la impunidad a los ricos o influyentes, como en este caso concreto en que se
inventa que el delito cometido por el ex alcalde de Humay, “NO ES TÍPICO”, para
dejar en la impunidad al autor del delito TIPIFICADO en el artículo 376-B del
Código Penal, con lo que dejo en evidencia que los fiscales de esta provincia,
sólo denuncian ante el juez -para que los vuelva a analizar- lo que el fiscal
considera conveniente de acuerdo a su propio interés y no en función a la
administración de justicia, por lo que es imposible controlar la delincuencia y
proteger a los ciudadanos, pues los delincuentes saben de qué manera se puede
comprar conciencia y quedar impunes dependiendo del abogado que contraten y de
los fiscales y jueces que les toquen y, como en este caso, busquen cómo
inventar pretextos para solicitar el sobreseimiento, para dejar en la impunidad
a los autores de los delitos, a conciencia que el sobreseimiento sólo opera en
caso previstos en la ley, y no cuando el fiscal decida motu proprio, que el
hecho no constituya delito o que la acción NO ESTÉ DESCRITA como delito en el
tipo penal aplicable.
2.2 LA FISCAL FALTA A LA VERDAD Y OMITE SUS DEBERES DE
FUNCIÓN, no se sabe si por ignorancia o
por corrupción,
En efecto, la fiscal viola la ley, omite el ejercicio
de sus funciones, y se muestra incapaz de hacer un JUICIO DE TIPICIDAD.
En efecto, la fiscal menciona como “Imputación
concreta”:
“SE ATRIBUYE AL IMPUTADO,
CLAUDIO PILIACA CAJAMARCA, LA COMISIÓN
DEL DELITO DE OTORGAMIENTO ILEGITIMO DE
DERECHOS, TODA VEZ QUE, EN RELACIÓN AL CERTIFICADO DE POSESIÓN OTORGADO A FAVOR
DE LUZ LILIA DELGADO VDA. DE TIZÓN, HABRÍA OTORGADO ILEGÍTIMAMENTE EL
CERTIFICADO DE POSESIÓN DE FECHA 18 DE AGOSTO DEL 2015, LA MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE HUMAY, SIN CUMPLIR CON LOS
REQUISITOS DE LA NORMATIVIDAD VIGENTE, AL NO OBRAR EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE DIERA
LUGAR A DICHA CONSTANCIA, EN LOS
ARCHIVOS DE LA REFERIDA COMUNA; Y DEL DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA, AL HABER
INSERTADO UN HECHO FALSO, RESPECTO A LA POSESIÓN DE LUZ LILIA DELGADO VDA. DE
TIZÓN, SIN HABER SIDO VERIFICADO POR EL FUNCIONARIO ENCARGADO, NI SEGUIR EL
PROCEDIMIENTO INSTAURADO PARA TAL FIN.”
Esta imputación concreta, NO HA SIDO CONTRADICHA CON
NINGÚN MEDIO PROBATORIO NI SOMETIDA A ANÁLISIS LEGAL IMPARCIAL, por lo que es
evidente que la fiscalía tiene interés en dejar en la impunidad a los autores
del delito, como paso a demostrar:
PRIMERO: Para que una INVESTIGACIÓN sea eficiente, se
tiene que hacer la labor mental de INTERPRETAR, ARGUMENTAR Y MOTIVAR.
Lo que se interpreta no son los hechos, que son
inmutables, lo que se interpreta es la
LEY, por lo que el punto de partida para comparar la legalidad o ilegalidad de
los hechos denunciados, es la ley. Y
en este campo, se analiza si los hechos INMUTABLES, se encuentran prohibidos en
alguna LEY, y en este caso, la ley
aplicable es el artículo 376-B del
Código Penal.
Al analizar si los hechos INMUTABLES, se subsumen al
TIPO PENAL aplicable, esto es el artículo 376-B del Código Penal, encontramos
grandes coincidencias entre lo que determina el TIPO y la realidad fáctica, en
que el término, “funcionario público”
coincide con el imputado CLAUDIO PILLACA CAJAMARCA, quien al tiempo de comisión
del delito, ostentaba el cargo de Alcalde
de la Municipalidad de Humay, y en tal condición fue quien firmó un
certificado de posesión de fecha 18 de agosto del 2015 a sabiendas que el
titular es el demandante y que tiene su
título inscrito en los RRRP, por lo que se presume que toda persona y autoridad
conoce de esa inscripción y por ende, firmó el certificado de posesión a favor
de de Luz Lilia Delgado Vda. de Tizón, a sabiendas de su ilegalidad, por lo que
estamos ante un hecho fáctico incontrovertible. OTORGÓ ILEGÍTIMAMENTE DERECHO
DE POSESIÓN SOBRE PROPIEDAD PRIVADA A PERSONA QUE NO POSEE.
SEGUNDO: El hecho incontrovertible acredita la
ilegalidad del acto administrativo del Alcalde de la Municipalidad Distrital de
Humay, pues la ley, expresamente el artículo 376-B del C.P, ES UNA NORMA
PROHIBITIVA, esto es, la ley aplicable, prohíbe otorgar derechos de posesión
sobre inmuebles de propiedad privada, CON LO QUE ES EVIDENTE QUE SE HA
CORROMPIDO LA LEY Y EL DERECHO, para dejar en la impunidad al ex alcalde
corrupto, que a sabiendas otorgó derechos de posesión a persona impedida por
esa misma ley, de obtener derechos de posesión.
TERCERO; Si los hechos fácticos, están descritos con
anterioridad en la ley penal que reprime los actos ilícitos de los funcionarios
públicos, para otorgar derechos de posesión sobre propiedad privada, y la
fiscal afirma que “el hecho no es típico”
no cabe duda que se ha corrompido el sistema de justicia, para dejar en la
impunidad a los funcionarios públicos corruptos, utilizando pretextos y el
poder del Estado, que les confiere el cargo de fiscal, para que persigan el
delito, lo que no cumplen por interés o conveniencia y es la razón por la cual
es imposible controlar la delincuencia.
2.3 LA FISCAL HA DEMOSTRADO FALTA DE CAPACIDAD PARA
INTERPRETAR Y RAZONAR JURÍDICAMENTE SOBE LO QUE ES EL TIPO DESCRIPTIVO Y SUS
RELACIONES Y MODALIDADES.
El TIPO PENAL, que consta en el artículo 376-B. del
Código Penal, describe relaciones y modalidades características que describen
un hecho hipotético en cuanto al sujeto activo, al sujeto pasivo, al objeto y
al tiempo y lugar del acto, la
prohibición de otorgar derechos posesorios sobre propiedad privada.
En cuanto al sujeto activo el tipo lo describe como
delito exclusivo del funcionario público, el que haya realizado el hecho.
Sujeto pasivo sólo puede ser el propietario de un inmueble privado o estatal.
La modalidad la de otorgar derechos sobre propiedad privada o estatal, el
objeto tiene que ser la propiedad inmueble, etc.
Ya afirmé que en la pura doctrina del tipo éste es una
descripción objetiva y que la antijuricidad y la culpabilidad son caracteres
distintos que es el juez que juzga, quien los tiene que analizar, pues el
fiscal sólo cumple una función acusadora, no juzgadora, por lo que en orden a
los elementos normativos la ley aplicable se refiere al otorgamiento ilícito de derechos de posesión, pues el Alcalde tiene
facultades para el otorgamiento de tales derechos, por imperio de la ley 27972,
pero la ley penal le prohíbe que otorgue derechos ilegítimos, esto es, no puede otorgar derechos de posesión sobre
terrenos de propiedad privada.
Ante un tipo exclusivamente descriptivo, el fiscal que investiga
no tiene más que contemplar el hecho objetivamente; no tiene para qué
investigar la culpabilidad del agente. Así, por ejemplo, si ha habido la muerte
de un hombre, no hay más que comprobar la relación de causalidad material. Ha
salido el tiro del revólver que un hombre llevaba y ha habido una muerte; luego
el JUEZ, a quien le compete la sentencia
decide si ha existido culpabilidad; pero, por de pronto, lo que importa al fiscal
es el hecho objetivo del homicidio. El caso cambia cuando no contienen en el
tipo elementos subjetivos, pues entonces el fiscal deberá comprobar si existe,
aunque no deja de ser ese elemento de carácter descriptivo.
LA TIPICIDAD, pues, es aquella acción humana que viola
una ley penal, es decir de las normas descritas de manera concreta y específica
en el Código Penal.
EL JUICIO DE TIPICIDAD CONCRETO: Si la fiscal menciona
como “Imputación concreta”:
“Se atribuye al
irnputado, Claudio PilIaca Cajamarca,
la comisión del delito de otorgamiento ilegitimo de derechos, toda
vez que, en relación al certificado de posesión
otorgado a favor de Luz Lilia Delgado Vda. de Tizón, habría otorgado ilegítimamente el certificado
de posesión de fecha 18 de agosto del 2015, etc.”
Los hechos así descritos, se encuentran también descritos
en el artículo 376-B del Código Penal, por lo que existe identidad entre los
hechos fácticos y la descripción típica que reprime la ley penal y en
consecuencia la fiscal ha efectuado un pésimo juicio de TIPICIDAD, que me
legitima para oponerme al sobreseimiento, toda vez que de conformidad con el artículo 344° el
sobreseimiento procede solamente cuando: a) El hecho objeto de la causa no se
realizó o no puede atribuírsele al imputado; etc. , lo que no se ha producido
en el caso de autos.
En el contexto fáctico, el sobreseimiento solicitado
por la fiscal no está motivado razonable ni proporcionalmente en lo que reprime
el artículo 376-B del C.P., ni en lo que
dispone el artículo 344° del NCPP, para justificar por qué cree que el hecho no
es típico.
Entonces, es evidente que la fiscal ha violado el
artículo 61° del D. Leg. 957, que de manera clara, expresa y concluyente
dispone: “1. El Fiscal actúa en el
proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio
objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley”. Lo que no ha
sucedido en el caso concreto, por evidente interés personal de la fiscal, en
dejar en la impunidad al ex alcalde de Humay.
En tal contexto, es un claro ABUSO DEL DERECHO, UNA
VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEL DEBIDO PROCESO, que la fiscal
abjure de su función primordial de perseguir el delito, utilizando pretextos
con expresa vulneración de la CONSTITUCIÓN y de la LEY PENAL, para dejar en la
impunidad a los autores del delito, usurpando la discrecionalidad o función
propia de los jueces, pues el juez, es el único que tiene facultades para juzgar
en el ejercicio de sus funciones. La función fiscal se circunscribe a conocer
los hechos SIN MODIFICARLOS, DEFORMARLOS, INTERPRETARLOS O TERGIVERSARLOS, sometiendo
su función al D.L. 52, lo que no ha sido respetado por el interés personal de
la fiscal, preocupada por dejar en la impunidad al ex alcalde de la
Municipalidad de Humay y a los beneficiados con la ilegalidad de sus actos.
En efecto, la fiscal debe somete a lo que dispone el
artículo 1° del D. Leg. 52 y defender el interés social, velar por la moral
pública; la persecución del delito y la reparación civil. Velar por la
prevención del delito y en tal sentido, al haber omitido el ejercicio de las
funciones que le impone el artículo 11° de su Ley Orgánica, para usurpar las
funciones del juez penal, se convierte en un agente activo de la corrupción que
favorece la delincuencia y el caos jurídico y social, en que vivimos.
Sostengo que la fiscal ha OMITIDO lo dispuesto en el
artículo 12° de su Ley Orgánica violando con ello la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y
EL DEBIDO PROCESO, pues, antes de solicitar el sobreseimiento de manera
anómala, debió cumplir con notificarme su decisión de no formalizar la denuncia
penal, pero no lo ha hecho, por evidente favorecimiento a la impunidad del
delito, solicitando directamente al juez el requerimiento de sobreseimiento, a
fin de impedir que pueda hacer valer mi derecho a la impugnación de la decisión
fiscal dentro del propio Ministerio Público, sobrecargando innecesariamente la
labor de los jueces, propiciando la impunidad de los delincuentes, por lo que
son los propios fiscales los que promocionan la delincuencia, dejando en la
impunidad a los autores de los más variados delitos
En tal contexto, la fiscal está obligada a EXPONER LOS
HECHOS, que se imputan a los procesados,
respetando la función del juez conforme el principio “curia novit ius”. Vale decir “el
juez conoce el derecho”, por lo que es evidente que la fiscal ha violado el
principio de legalidad, revelado ignorancia de la función fiscal, previsto en
el artículo 65° del NCPP que tiene previsto: “1. El Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación
de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes
en su comisión. Con la finalidad de
garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito, el Ministerio
Público y la Policía Nacional deben cooperar y actuar de forma conjunta”. La
ley no faculta a la fiscal para que pueda manipular los hechos a su libre arbitrio, por
lo que resulta arbitraria la decisión de solicitar el sobreseimiento del caso, utilizando
como pretexto que “el hecho no es típico”,
por cuanto en la realidad fáctica,
existen más de un grave y fundados hechos constitutivos del delito como así se
aprecia en autos.
En efecto, la fiscal ha omitido el valor probatorio de
los siguientes elementos de convicción, faltando a la verdad y el derecho a
probar.
1.- Contrato de Transferencia de Posesión
de fecha 12 de setiembre de 2015
de Fs. 17/19, en la cual
se consignó que la imputada Luz Lilia Delgado Vda. de Tizon seria posesionaria del inmueble ubicado
en el. Sector Hoyada Ranchería del Centro Poblado Hoyada Ranchería del distrito
de Humay - Pisco, con un área de
2593 m2, etc.; precisándose además
que dicha imputada vendría ejerciendo
la posesión de manera
pública, pacífica y continua desde el
año 1974. (lo que contraviene la ley de Reforma Agraria) Es así que
mediante el contrato en mención, transfirió
la posesión de] referido
inmueb1e al imputado Cesar Felipe
Cánepa Iannacone y la cónyuge de
este, Gerhild Koch Kunert
de Cánepa, por la suma de S/ 49,000.00
2.- Declaración
testimonial de Juan Humberto Valdivieso
Espinoza de Fs. 21/22, quien señala
que La imputada Luz Lilia Delgado Vda. de Tizon,
haciéndose pasar como propietaria de la parte Norte
del predio Los Alcanfores, propiedad
de su hija Carolina Isabel Valdivieso, traspasó su posesión al imputado
Cesar Felipe Cánepa Iannacone y a su cónyuge Gerhild Koch
Kunert de Cánepa: traspaso que se
realizó mediante transferencia de posesión de fecha 12 de setiembre del 2015. etc. (en que ya estaba en vigencia
la ley prohibitiva del artículo 376-B del Código Penal)
3.- Certificado
Literal de la Partida Registral
N° 40000683 Sunarp de Fs.
37/41, de la cual se advierte que desde
1971 está inscrito el predio rustico denominado "Los
Alcanfores" ubicado en el
distrito de Hurnay - Pisco, con un área de 3.1928 Has, etc.
Asimismo, se advierte que el 18 de
agosto de 2009, el
terreno en mención, fue transferido
a favor de la sociedad
conyugal conformada por Juan Humberto Valdivieso Espinoza
y Brigitte Erna Scholrnp de Valdivieso:
posteriormente, el 12 de abril de 2010 fue vendido a Carolina Isabel Valdiviezo Schlornp
(etc) por lo que no pueden alegar desconocer los títulos de propiedad,
ni el pago de los auto avalúos en la Municipalidad de Humay….
4.- Declaración
del imputado Claudio Pillaca Cajarnarca de Fs. 46/48; quien señala que fue alcalde de la Municipalidad de
Hurnay por el periodo del 2015 - 2018, (ya
estaba en vigencia el artículo 376-B del C.P.) que dentro de sus
funciones se encontraban expedir
constancias de posesión, para lo cual el ciudadano lo solicitaba al alcalde, etc.
5,- Declaración
indagatoria de Luz Lilia Delgado Viuda de Tizon de Fs. 63/64; quien señala
que conoce el predio denominado Los
Alcanfores, etc..
6.- Copia fedateada
de certificado de Posesión de fecha
10 de diciembre del 2015 de Fs. 77, a favor de Cesar Felipe
Cánepa Iannacone, expedido por la
Municipalidad Distrital de
Hurnay, respecto a un lote de
terreno ubicado en CCPP
Hoyada Ranchería, de una extensión de 2 100.11 m2. etc..Este es el instrumento
material utilizado para consumar el delito.
7.- Copias
fedateada del Expediente
Administrativo N° 3947 de Fs.
78/90; que dio lugar al Certificado de
Posesión de fecha 10 de diciembre del 2015 a favor de Cesar Felipe Cánepa Iannacone. Donde consta a Fs.
80, consta un Acta de Inspección de
Posesión de fecha 02 de diciembre de 2015. etc. Este expediente deja en
evidencia la consumación de los delitos denunciados,
9.- Copias
certificadas de la Carpeta Fiscal N° 1725- 208 de Fs. 125/193;
investigación que se siguió contra
Cesar Felipe Cánepa Iannacone por el delito de usurpación, en agravio de Juan Humberto
Valdivieso Espinoza, donde consta a Fs.
126, el Acta de Constatación Policial de
fecha 20 de junio de 2018, de la cual se advierte que personal policial de
Humay se constituyó al predio
"Los Alcanfores" donde
verifico que se estaban haciendo trabajos de aplanamiento de tierra, por parte
de los ciudadanos Roger Henry Reyes Sauñe y Norberto Quispe Salazar,
quienes manifestaron que era por orden
del imputado Cesar
Cánepa Iannacone -propietario de
dicho terreno -asimisrno se constató la quema de árboles
y derrumbe de paredes de adobe,
especificándose que el área
usurpada seria de un área de 400 m aprox. el cual está ubicado en el lado Norte
que colindarla con la Vía Los Libertadores. etc. Por lo que es imposible negar
la existencia de los hechos delictuosos que anteceden a la comisión de los
delitos que reprime el artículo 376-B del CP.
10.- Copia
certificada de Informe Pericial
obrante en Carpeta Fiscal N° 1725 - 2018 de Fs. 151/155, donde en
la investigación seguida por el delito
de Usurpación contra Cesar Felipe
Cánepa Iannacone, en agravio
de Carolina Isabel
Valdivieso Schlomp, se concluyó que: existe superposición de área entre el
predio "Los Alcanfores" y el terreno ubicado en sector "CP Ranchería" a nombre
de Cesar Felipe
Canela Iannacone, por tanto, los certificados obtenidos
por los investigados, versan sobre
el mismo terreno que la
parte denunciante denomina Alcanfores. Y es imposible negar que se ha
cometido el delito que reprime el artículo 376-B del C.P.
11.- Declaración
de la imputada Luz Lilia Delgado Vda de
Tizon de Fs. 171/172, donde en Ia
investigacion seguida por el
delito de Usurpación contra Cesar Felipe Cánepa
Iannacone, en agravio de Carolina
Isabel Valdivieso Scholrnp:
dijo lo siguiente: al señor Cesar
Felipe Cánepa Iannacone lo conozco ya que
fue la persona a quien le transferí la posesión en el año
2015, del predio ubicado en el Sector Hoyada Ranchería etc., Lo que permite
comprobar que los delitos se han cometido con la mala intención de confundir al
propietario y terceros, en relación con el derecho de propiedad privada,
otorgando derechos de posesión a sabiendas que se está tramando un acto ilícito
en contra de la propiedad privada.
13.- Oficio N° 01-2022-GM-MDH
de fecha 16 de mayo de 2022 de
Fs.226, a través- del cual la Municipalidad Distrital de Humay informo que en su acervo documentario
no se encontró el expediente
que dio origen a la emisión del certificado de posesión a favor de la imputada
Luz Lilia Delgado Vda. de Tizon
etc., que deja en evidencia la voluntad e interés de la fiscal en dejar impune
el delito.
14 Acta de Inspección
de Posesión original de fecha
02 de diciembre del 2015 de Ps. 227, remitida por Carlos Huamaní Oncevay, donde consigno que el día señalado, concurrió y verifico la posesión del predio por
parte de Cesar Felipe Cánepa
Iannacone, de un área total
de 2,100.11 m2, consignado como testigo a Carlos Quispe Sánchez, con DNI
N° 40687546, quien supuestamente firmo y
suscribió el documento. Remitido por la Municipalidad distrital de Humay,
etc. con lo que se acredita la violación del debido procedimiento
administrativo, para permitir la comisión del delito que reprime el artículo
376-B del C.P.
15.- Oficio N° 02-2022-MDHi ALC de Fs. 247, donde consta que, la
Municipalidad de Humay. Señala que: "Habiendo realizado Ia búsqueda en el Archive General, no se ha encontrado el expediente que dio origen a la expedición del
certificado de posesión a favor de
Luz Lilia Delgado Vda. de Tizon de
fecha 18 de agosto del 2015". Con
lo que resulta evidente que la fiscal deja en la impunidad a los autores del
delito, utilizando pretextos fútiles e improbados.
16.- Declaración testimonial
de Luis Alberto Sánchez Martínez
de Fs. 272/274, quien dijo ser el encargado de la Secretaria General de la Municipalidad de Humay, y que a solicitud
del Ministerio Publico, realizó la
búsqueda en el area de archive general, de los documentos físicos consistente
en el expediente que dió origen a Ia constancia de posesión a favor de la
imputada Luz Delgado Vda de Tizon, sin resultado positivo. Lo que deja en evidente que la
fiscal no quiere denunciar para dejar en la impunidad a los autores del delito,
utilizando pretextos fútiles e improbados.
17.- Oficio N° 239-2022-MDH/ALC de
fecha 13 de setiembre de
2022 de Fs. 284, mediante el cual la Municipalidad Distrital de Humay
comunico que en el año 2015, el imputado Carlos Huamaní Oncevay fue el
encargado de la División de Desarrollo Urbano y Obras Publicas de la comuna, por lo que es evidente que el
delito se ha consumado y la fiscal deja en la impunidad a los delincuentes,
sometiéndose a las influencias del ex alcalde de Humay.
19.- Informe
Pericial de Grafotecnia N°027/2022 de Fs. 311/321, por medio del cual se concluyó
que la firma y textos manuscritos atribuidos a Carlos Elvis Quispe Sánchez,
suscrita con lapicero de color negro,
ubicado en la zona inferior lado izquierdo del anverso del documento
denominado Acta de Inspección de Posesión de fecha 02 de diciembre de 2015,
proviene del puño grafico de su titular, en consecuencia corresponde a una
firma autentica, por lo que está probado que los delincuentes están utilizando
medios ilícitos para otorgar derechos de posesión sobre propiedad privada, que
la fiscal se niega a denunciar por someterse a las influencias del ex alcalde
de Humay.
20.- Declaración
del imputado Carlos Huamaní Oncevay de Fs, 337/340, quien reconoció como suya la firma
y post firma estampada en el Acta de Inspección de Posesión
del 02 de diciembre de 2015;
asimismo indico que en virtud a que el
imputado Cesar Cánepa Iannacone solicito una constancia de posesión, es que acudió
al predio de este el 30 de noviembre de 2015 (cuando estaba en vigencia el
artículo 376-B del C.P.) para la inspección correspondiente, pero como no encontró a ningún colindante
para que firmen como testigos, de buena fe le dejo el acta al encausado
Cánepa para que lo haga
firmar por dos colindantes
y se lo lleve al municipio.” Por
lo que es evidente que se ha vulnerado el procedimiento administrativo para
poder ejecutar los actos ilícitos destinados a otorgar derechos de posesión
sobre propiedad privada, que la fiscal ha dejado en la impunidad, para
someterse a las influencias del ex alcalde de Humay, utilizando pretextos para
eludir la acción de la justicia.
21.- Declaración
ampliatoria del imputado Carlos Huamaní
Oncevay de Fs. 394/397, quien ratifico su declaración primigenia y además
dijo que en su condición de Jefe de la Oficina de Desarrollo Urbano de la entidad
edil de Humay, dio el visto bueno
al Certificado de Posesión otorgado a la
imputada Luz Lilia
Delgado Vda. de Tizon; empero no
recuerda el trámite administrativo que se habría realizado para la emisión de
dicha constancia, menos aún conoce la razón de que no se encuentre en el acervo
documentario de la comuna”. Con lo que se acredita que la fiscal se apoya en un
procedimiento administrativo ilegal, para dejar en la impunidad a los autores
del delito.
22.- Oficio
N° 041-2023-MDHlALC de fecha 24
de febrero de 2023 de Fs. 403/406,a
través del cual la Municipalidad
Distrital de Humay informo que el expediente administrativo que dio origen a la
constancia de posesión expedido a favor
de la imputada Luz Lilia Delgado Vda.
de Tizon, no se puso ubicar, evidenciándose que la referida constancia fue sustraída, toda vez que la numeración de los folios no era correlativa, pasando del folio 358 al 377,
quedando un espacio en blanco. Asimismo,
la entidad edil remitió la lista de constancia de posesión emitidas en
el año 2015, y todo lo demás”, lo que deja en evidencia que la fiscal no ha
investigado correctamente los hechos y deja en evidencia su negligencia en
buscar la verdad, con la mala intención de dejar en la impunidad a los autores
de los delitos, cuyos elementos de convicción saltan a la vista y la fiscal
omite denunciar aduciendo que los hechos no son típicos.
PIDO que el juzgado disponga como medio probatorio la
inspección judicial en el lugar de los hechos, con objeto de probar que se ha
viciado los procedimientos administrativos, para otorgar derechos de posesión
sobre propiedad privada.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se sirva tener presente la oposición al
requerimiento de sobreseimiento
Pisco, 18 de setiembre de 2023.