jueves, 21 de junio de 2018

MODELO APELACIÓN CONVOCATORIA ASAMBLEA ELECCIONARIA


EXPEDIENTE: 00207-2017-0-1411-JR-CI-01.
ESPECIALISTA: BENDEZU PALOMINO ANDRES RUFINO.
SUMILLA: APELACIÓN SENTENCIA
ESCRITO N° 6

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado, apoderado común de Honorata Valderrama Puma[1], Rosa María Rivera Maldonado, Favian Rivera Choccña, Rosangela Pérez Escobar, Cindy Melina Ore Janampa, Juan Carlos  el Pino Herrera, Noel Moises Ore, Elia Huagaychuco Flores, Alejandrina Casiana Huagaychuco Flores, Julio Aníbal Grimaldo Hernández, Richard Orlando Flores Morales, Iván Charly Flores Morales, Dora Ayde Flores Morales, María Angélica Palomino Paco,  Jesús Alfonso Conislla Velasco, y Mily Del Pilar Tipian Martínez, en los autos sobre CONVOCATORIA A JUNTA O ASAMBLEA GENERAL contra Santos Alberto Aquije Ramírez, Presidente del Consejo Directivo de la Asociación, “VICTORIA MARCELINA CORDOVA HERNANDEZ” dice:
Que, habiendo sido notificado el 18 de los corrientes, con la Resolución N° 25, de fecha  12 de junio de 2018, que declaró INFUNDADA la demanda, al amparo de lo dispuesto en el artículo 365° del C,.P.C., presento recurso de APELACIÓN, contra la sentencia, con la esperanza que sea revisada y declarada su NULIDAD por el Superior, por sustentarse en actos ilícitos, ´por encima de la honestidad y la ley, como se deja en evidencia con los siguientes fundamentos:
1.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA
1.1 El juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ha revelado falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos[2]; que se aprecia de la pésima interpretación del artículo 138° in fine de nuestra Constitución, que fluye de la lectura de las siguientes afirmaciones jurídicas, carentes de congruencia:
1.1.1 “3.4. Con respecto a la Institución Jurídica Procesal llamada Rebeldía, es aquella situación en la que se coloca el demandado cuando no contesta la demanda en el plazo correspondiente. Es una forma tácita de no resistirse a la pretensión del actor 
1.1.2 “3.7. El Código Procesal Civil de 1993, señala que la rebeldía trae una consecuencia muy importante: la llamada “ficta confessio” (confesión ficta). Esta consiste en que una vez declarada la rebeldía se producirá una presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda”.
1.1.3 “3.9 Un clásico ejemplo de derecho indisponible se discute en los procesos de alimentos, procesos de convocatoria a Junta General; etc. Toda vez que en ninguno de estos procesos el efecto que queremos lograr obtener con el proceso no se podría lograr a través de un acuerdo (extrajudicial o judicial) entre las partes. Ante ello, no se produce la confesión ficta, así el demandado haya sido declarado rebelde, por lo que, pese a la rebeldía de la  demandada, LA CARGA DE LA PRUEBA SE MANTIENE, MANTENIÉNDOSE INTACTO EL DEBER DEL DEMANDANTE DE PROBAR LO QUE AFIRMA”.
1.1.4 “3.12 Los medios probatorios ofrecidos por los justiciables se deben valorar en forma conjunta y con la sana crítica en armonía con el Artículo 197 del Código Procesal Civil.”
1.1.5 4.1 Los demandantes  acreditan ser asociados de la Asociación Victoria Marcelina  Córdova Hernández, con el mérito del acta de aprobación de Estatutos  de la demandada de folios 11  a 25, del cual aparecen como socios fundadores, hecho no controvertido por la parte demandada”
1.1.6 4.2. La preexistencia de la demandada se encuentra acreditada con la esquela de observación de los Registros Públicos de folios 10, presentada por los demandantes el acto de postular la demanda en la cual se hace ver que no se puede otorgar la vigencia de poder solicitado por doña DORA AYDE FLORES  MORALES, debido a que la junta directiva no se encuentra vigente al encontrarse caduco el periodo 2012-2015”
1.1.7 4.3 Que, los demandantes al momento de postular la demanda refieren que la junta directiva del periodo 2012-2015, se encuentra caduca, ello es cierto hecho que se acredita con la copia de la esquela de observación de folios 10, expresan además los actores que ante esa situación de la asociación demandada, es que le han solicitado al ex presidente SANTOS ALBERTO AQUIJE RAMIREZ la convocatoria a Junta General a fin de elegir a la nueva Junta Directiva, hecho que llegan a acreditar con el mérito de la carta notarial de folios 8 y siguientes de fecha 24 de marzo del 2017, entregada vía notarial  el día 25 de marzo del 2017 a la parte demandada”
1.1.8 “4.4 Es el caso que la pretensión de folios 43, solo está centralizada al tercer punto de la agenda esto es: “Nombramiento de Comité Electoral para la elección del nuevo Consejo Directivo de la Asociación”. En consecuencia de acuerdo con el petitorio de la demanda  esta se centraliza en: “Nombramiento de Comité Electoral para la elección del nuevo Consejo Directivo de la Asociación”.
1.1.9 “4.5 Determinar si es procedente disponer la convocatoria  de Junta General de asociados  para los fines de renovar el nuevo consejo  Directivo de la asociación por haber caducado la anterior el consejo anterior de la Asociación Victoria Marcelina  Córdova Hernández (…) Que, lo expuesto por los demandantes en el escrito de la demanda que se resuelve en la fecha de que el Consejo Directivo de la Asociación “VICTORIA MARCELINA CORDOVA HERNANDEZ”, al momento de postularse la demanda se encontraba caduco No es cierto (…) aparece que mediante asamblea de fecha 05 de febrero del 2017, los asociados de la demandada eligieron a la integrantes del Consejo Directivo para el periodo comprendido del 05 de febrero del 2017 al 4 de febrero del 2020, habiéndose inscrito la nueva directa el 23 de marzo del 2017 de acuerdo con el asiento de presentación del título que obra de folios 194 a  y siguientes. De lo cual se determina que al momento en que se postula la demanda los asociados de la Asociación “VICTORIA MARCELINA CORDOVA HERNANDEZ”, ya habían elegido al nuevo Consejo Directivo por el periodo 2017-2020, de acuerdo con el acta de la Asamblea Universal de fecha  05 de febrero del 2017 que obra de folios  197 a 200.”
1.1.10 Agrega el juez con todo descaro, en la sentencia en el mismo numeral 4.5: “Del acta acotada aparece que ha consignado que el número de asociados de la demandada es de 69 asociados y que  dicho proceso eleccionario concurre el 100% de los asociados”
Tal afirmación, además de ser deshonesta y carente de ética, que demuestra que el juez, no respeta para nada el perfil del juez, que impone el artículo 2° de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, dejo en evidencia que se violó los numerales 1, 2, 3 y 6, de la norma citada, no tendría nota aprobatoria en matemáticas, pues no sabe que 69 asociados, no representa al 100% de un número de 157 asociados, sino apenas el 44% lo que nos permite asegurar que el juez Alfredo Alberto Aguado Semino se ha coludido con el demandado Santos Alberto Aquije Ramírez, para emitir una sentencia fraudulenta, con el fin de mantener al corrupto en la Presidencia de la Presidente del Consejo Directivo de la Asociación, “VICTORIA MARCELINA CORDOVA HERNANDEZ, para que siga esquilmando a los socios y aprovecharse de los dineros recaudados y que los reparta adecuadamente entre su entorno familiar y amical.    
Y la evidencia de la colusión, se comprueba con el hecho simple y sencillo, que ni el propio juez Alfredo Alberto Aguado Semino, no puede justificar como un error, puesto que afirmó contundentemente en la misma sentencia: “3.12 Los medios probatorios ofrecidos por los justiciables se deben valorar en forma conjunta y con la sana crítica en armonía con el Artículo 197 del Código Procesal Civil.”, pero en la práctica, se olvidó de lo que dijo y OMITIÓ valorar en forma conjunta el Estatuto de la Asociación, que el propio juez menciona en el numeral 4.1 de la sentencia en que dice: “Los demandantes  acreditan ser asociados de la Asociación Victoria Marcelina  Córdova Hernández, con el mérito del acta de aprobación de Estatutos  de la demandada de folios 11  a 25, del cual aparecen como socios fundadores, hecho no controvertido por la parte demandada”. Y en dicho medio probatorio aparecen como socios fundadores CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) que se verifica de fojas 11 a 14 del expediente, lo que nadie, con dos dedos de frente y un gramo de decencia, puede desmentir. La gran pregunta es ¿Cómo es posible que un juez que dice que administra justicia, puede afirmar que 69 asociados representa el cien por ciento (100%) del número de 157 socios fundadores de la Asociación, a menos de estar coludido con el demandado? ¿Cómo es posible que un rebelde, gane un proceso, en rebeldía, con medios probatorios falsos, a menos que el juez esté coludido con éste? Y ¿por qué condena al pago de costas y costos del proceso?
En el colmo de la falta de ética del juez, Alfredo Alberto Aguado Semino, éste afirma: “Que, lo expuesto por los demandantes en el escrito de la demanda que se resuelve en la fecha de que el Consejo Directivo de la Asociación “VICTORIA MARCELINA CORDOVA HERNANDEZ”, al momento de postularse la demanda se encontraba caduco No es cierto.” Ignoramos de dónde saca esa conclusión, a menos que se haya coludido con el demandado.
En consecuencia, siendo evidente que el juez falta a la verdad, lo que permite presuponer que está coludido con la otra parte, la sentencia resulta viciada de NULIDAD, por lo que tengo legítimo derecho para apelar, con la esperanza que el Superior, con las evidencias mostradas, ANULE la sentencia viciada de nulidad por colusión entre el juez y la otra parte.
 2.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.
2.1 El juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ha revelado absoluto menosprecio por el artículo I del Título Preliminar del C.P.C. que dispone: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.” Coludiéndose con la otra parte, confiando en que goza de impunidad y puede violar el debido proceso, a sabiendas que la sentencia será confirmada por el superior y nadie lo podrá cuestionar en su falta de ética.
2.2 El juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ha revelado absoluto menosprecio por el artículo VI del Título Preliminar del C.P.C. que dispone: “El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso”, coludiéndose con la otra parte, confiando en que goza de impunidad y puede afectar el resultado del proceso, confiando que la sentencia será confirmada por el superior y nadie lo podrá cuestionar en su falta de ética.
2.3 El juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ha revelado absoluto menosprecio por el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C. que dispone que el juez “no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”, coludiéndose con la otra parte, confiando en que goza de impunidad y puede fundar su decisión en su propio capricho o como le dé su gana, confiando que la sentencia será confirmada por el superior y nadie lo podrá cuestionar en su falta de ética.
2.4 El juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ha revelado absoluto menosprecio por el artículo 50° del C.P.C. que dispone: “Son deberes de los Jueces en el proceso: 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”. En este caso, denuncio la falta de congruencia del juez, en la sentencia, en que se evidencia la colusión del juez con la demandada, para hacer creer ilícitamente, que el acta de “Asamblea Universal de fecha  05 de febrero del 2017 que obra de folios  197 a 200” en que aparece el nombre de 69 personas, es el 100% de los 157 socios fundadores.
2.5 El juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ha revelado absoluto menosprecio por el artículo 122° del C.P.C que dispone: “Las resoluciones contienen: 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”, coludiéndose con la otra parte, confiando en que goza de impunidad y puede fundar su decisión apartándose de lo actuado, es decir, los hechos probados, que acreditan que se hizo una “asamblea universal” con menos del 50% de los socios y sin respetar el Estatuto de la Asociación, confiando que la sentencia será confirmada por el superior y nadie lo podrá cuestionar en su falta de ética.
2.6 El juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ha revelado absoluto menosprecio por el artículo 199° del C.P.C que dispone: “Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno”. Siendo ostensible que se ha coludido con la demandada, para hacer valer el “acta de “Asamblea Universal de fecha  05 de febrero del 2017 que obra de folios  197 a 200” en que aparece el nombre de 69 personas, es el 100% de los 157 socios fundadores” pretendiendo engañar a la demandante, mediante el acto doloso cometido en fraude de la administración de justicia.
2.7 El juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ha revelado absoluto menosprecio por el artículo 194° del C.P.C que dispone: “Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba. La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo” Sin embargo el juez sustenta su sentencia en el “acta de “Asamblea Universal de fecha  05 de febrero del 2017 que obra de folios  197 a 200” en que aparece el nombre de 69 personas, es el 100% de los 157 socios fundadores” pretendiendo engañar a la demandante, mediante el acto doloso cometido en fraude de la administración de justicia.
2.8 El juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ha revelado absoluto menosprecio por el artículo 196° del C.P.C que dispone:  “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos” Y el juez está obligado a demostrar que su afirmación “los asociados de la Asociación “VICTORIA MARCELINA CORDOVA HERNANDEZ”, ya habían elegido al nuevo Consejo Directivo por el periodo 2017-2020, de acuerdo con el acta de la Asamblea Universal de fecha  05 de febrero del 2017 que obra de folios  197 a 200.”.es verdadera, o de lo contrario, deja en evidencia que se ha coludido con el demandado, para hacer creer esa aberración jurídica que 69 personas, es el 100% de los 157 socios fundadores.
2.9 El juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ha revelado absoluto menosprecio por el artículo 461° del C.P.C que dispone: “La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que: 2.  La pretensión se sustente en un derecho indisponible” y el juez NO HA MOTIVADO ADECUADAMENTE, por qué razón aduce que la convocatoria a una asamblea general la considera como derecho indisponible, de lo que fluye la violación del debido proceso, por falta de motivación, lo que permite afirmar que se violó los incisos 3 y 5 del artículo 139° de nuestra Constitución
3.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA:
No cabe duda que el juez ha violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por haberse coludido con el demandado, para emitir una sentencia incongruente, sustentada en actos jurídicos dolosos del demandado y faltando a la verdad, haciendo creer que 69 socios, de 157, conforman una asamblea universal con el 100% de asociados, omitiendo actuar los medios probatorios que demuestren cuánto de verdad o cuánto de mentira hay en esa decisión fatal, haciendo naufragar las aspiraciones de justicia en los vicios del procedimiento civil, que ha hecho carne en el magín del juez, por lo que impide que ingresen las excelencias del proceso civil moderno.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme la apelación.
ANEXOS.
6.A Comprobante pago arancel por apelación de sentencia.
6.B Cédulas de notificación.
Pisco, 21 de junio de 2018


[1] Artículo 76° CPC
[2] Artículo 2° inc. 2, Ley de la Carrera Judicial N° 29277

miércoles, 20 de junio de 2018

MODELO FUNDAMENTA APELACIÓN RECHAZO CUESTION PREVIA


EXPEDIENTE N°  02262-2017-47-1411-JR-PE-02
EXPECIALISTA LEGAL: PEDRO DANIEL MORÓN RENGIFO
SUMILLA: APELACION CUESTIÓN PREVIA Y OTROSI

AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de DIOMEDES JULIAN GONZALES RAMOS y CELESTINO MAXIMO CUBA CHIPANA imputado falsamente por el delito de ocultamiento de documento, en fementido agravio de la asociación de Comerciantes Pisco Renace, dice:
Que, habiendo apelado la resolución que declaró infundada la CUESTIÓN PREVIA, oralizada en la  audiencia de control de acusación de fecha 15 de junio de 2018, dentro del plazo otorgado para su fundamentación, cumplo con hacerlo de la siguiente manera:
El juez ha incurrido en falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, que impone el artículo 2° de la Ley N° 29272, porque no ha logrado resolver motivadamente lo que significa la CUESTIÓN PREVIA, a la luz del NCPP, incurriendo en las arbitrariedades del Código de Procedimientos Penales, inclusive coludiéndose con el fiscal, para violar el derecho a la imparcialidad de los jueces, lo que a su vez constituye la violación del debido proceso que garantiza el artículo 139° numerales 3 y 5 de nuestra Constitución, como paso a fundamentar:
1.- El juez Percy Cortez, no ha logrado comprender que el artículo 4 del NCPP señala que, la cuestión previa procede cuando el Fiscal decide continuar con la investigación preparatoria, omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la ley. Entonces, si el requisito de procedibilidad - que debemos entenderlo como una formalidad que debe cumplirse necesariamente – no aparece satisfecho, puede el imputado o su defensor constituido, plantearlo ante el Juez, buscando que la omisión normativa, sea subsanada, a fin de garantizar el debido proceso penal, que es la esencia del nuevo sistema procesal penal que se pretende establecer en el país, pero que viene fallando por la mala preparación universitaria de los fiscales y jueces, que arrastran ínsitamente, los vicios propios del Código de Procedimientos Penales.
2.- El juez Percy Cortéz ha incurrido en falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, por evidente falta de comprensión lectora, que el jurista San Martín Castro enseñó: “se trata de causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promoverla” y en el caso concreto, el juez está obligado a controlar la acusación fiscal, determinando cómo es que una persona QUE NO FIGURA COMO SOCIO DE LA ASOCIACIÓN PISCO RENACE, puede sentirse agraviado por OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS PROPIOS DE LA ASOCIACIÓN. Esa aberración jurídica sólo se presenta en sistemas de justicia corrompidos propios del procedimiento penal, y se proscribe dentro del sistema GARANTISTA, como es el PROCEDIMIENTO PENAL MODERNO.
3.- El juez Percy Cortéz ha incurrido en falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, por evidente falta  de prudencia al momento de administrar justicia, pues, cuando quiere, aplica las exquisiteces del sistema procesal penal moderno, pero cuando no, como en este caso, revela falta de comprensión de los hechos que corresponden al caso concreto e inaplica el artículo VII del Título Preliminar del C.P., que ha dejado establecido, dentro del sistema garantista, que hay delitos en los cuales la simple denuncia no es suficiente para el inicio de la investigación y menos para formalizarla, y no puede declarar INFUNDADA, una defensa que tiene sustento material directo en la ley, pues ha dejado sin resolver el problema, al omitir actuar como le impone el artículo 7 del D. Leg. 957, que me faculta a deducir la cuestión previa, por considerar que el fiscal también ha incurrido en falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, citando a mi favor, el literal b) del artículo  7 del NCPP. Violando en forma ostensible el artículo 61º numeral 2 del D. Leg. 957, que obliga al fiscal a indagar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado, siendo un acto de arbitrariedad inexcusable que se acuse a los dirigentes de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, encargados de proteger el acervo documentario de la Asociación que representan, por proteger los documentos propios de la Asociación, ante la pretensión de tenerlos en su poder, terceros no asociados, que pretenden lucrar a sus expensas. Esto es, los jueces protegen a los extorsionadores y persiguen a los extorsionados.
4.- El juez Percy Cortéz ha incurrido en falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, por falta de conocimiento de la expresión resultar perjuicio para otro que contiene la norma penal aplicada al caso.
Si el texto expreso y claro de la Ley -artículo 430° del C.P. reprime al “El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro”, es evidente que falta un requisito de procedibilidad, taxativamente señalado en la ley, esto es, demostrar cuál es el perjuicio que se ha producido para otro. Siendo evidente que fiscal y juez se han coludido para favorecer a los extorsionadores, que extorsionan a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, para apropiarse de documentos propios de dicha asociación, con el fin de captar dinero de los socios, para defenderlos violentamente, contra la Caja Rural Señor de Luren, que sostenía un proceso civil de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, de lo que resulta que se cumple la profecía: (Isaías 5:21); “!Ay de los que se creen sabios y se consideran inteligentes! ¡…! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!”, que es la causa por la cual hay tanta violencia en el país y corrupción que nadie contiene, nadie enfrenta y nadie vence.
5.- Siendo el caso que no se dan los elementos objetivos del tipo penal aplicado al caso, artículo 430° del C.P. y se sigue un proceso judicial por responsabilidad objetiva que proscribe el artículo VII del Código Penal, no cabe duda que este proceso está viciado de nulidad por violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y por falta de motivación, que garantiza los incisos 3 y 5 del artículo 139° de nuestra Constitución, que nuestros jueces no saben interpretar.
6.- El juez Percy Cortéz ha incurrido en falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, por falta de imparcialidad y congruencia y lamentable desconocimiento del artículo 138° in fine de nuestra Constitución, demostrando una absoluta falta de comprensión de los hechos que comprende los hechos fácticos, que se desnuda desde el momento que no quiere ver la verdad y se aferra a la mentira, a la farsa, omitiendo su deber de controlar la acusación fiscal, con imparcialidad y no coludirse en contra de inocentes para NO QUERER ADMITIR LA VERDAD, sujeta a probanza: “La exhibición de parte del denunciante de documento que acredite ser socio de la Asociación que se tiene como agraviada.” Y que el juez omite y niega, para favorecer a extorsionadores y perseguir a los extorsionados, con plena conciencia que en su oportunidad, la nueva presidenta de la asociación supuestamente agraviada declaró que la entidad no ha sido agraviada de modo alguno por los perseguidos por la justicia, por lo que se cumple la profecía (Habacuq 1:4) “La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido”
7.- En tal sentido, resulta más que sospechoso, casi certero, que el juez ha omitido admitir los medios probatorios que fundamentan la cuestión previa: “El informe que prestará el Registrador Público de Pisco, explicando por qué no se tachó la inscripción de la junta directiva del denunciante Emerencio Llauca Quispe. El  informe que solicitará a la Caja Rural Señor de Luren para que informe si Emerencio Llauca Quispe ha pagado la hipoteca o algún monto, que pesa sobre terrenos de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace. El informe que solicitará al juez especializado civil de Pisco, para que informe en qué situación se encuentra el expediente Civil sobre ejecución de garantías que menciona el denunciante Emeterio Llauca Quispe, como se aprecia de la acusación fiscal; que se ofrecieron con la cuestión previa, con objeto de probar la inocencia de los extorsionados, al no existir perjuicio para alguno, como lo requiere la norma penal, artículo 430° del C.P.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido tener por cumplido la fundamentación de la apelación.
Pisco, 20 de Junio de 2018

viernes, 15 de junio de 2018

CARPETA FISCAL Nº
SUMILLA: DENUNCIA ABUSO DE AUTORIDAD

A LA FISCALÍA PENAL DE TURNO DE PISCO.
LUIS CERVANTES VASQUEZ, con D.N.I. Nº 42237393 y domicilio en Urb. La Alborada Mz. U Lote 18, Pisco, señalando domicilio procesal en la calle Fermín Tangüis N°  106, Pisco, CASILLA ELECTRONICA SINOE N° 7821, dice:
Que, de conformidad con el artículo 11° del D. L. 52 y al amparo del artículo 21° numeral 2) del D. Leg. 957 denuncio por delito de ABUSO DE AUTORIDAD, a la Directora de la Dirección Regional de Educación de Ica, MARÍA VICTORIA MADRID MENDOZA, con domicilio en calle Cajamarca N° 149, Ica, quien me ha causado daño al emitir resolución arbitraria con el abusivo fin de impedir el funcionamiento de la Institución Educativa de educación inicial particular “San Silvestre” de Pisco.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DENUNCIA:
1.1 Habiendo ingresado en la UGEL Pisco, con fecha 31 de octubre de 2017, mi Solicitud signado como Expediente N° 23000-2017, para la apertura funcional de la institución educativa de educación inicial particular San Silvestre y luego de haber cumplido con todos los requisitos que me exigieron, para que se me permita el funcionamiento de la Institución Educativa Inicial Particular “San Silvestre”, ubicada en esta provincia, y contando con el informe final favorable emitido por la UGEL PISCO, de pronto se paralizaron todos los trámites, sufriendo una demora excesiva para que se expida resolución por parte de los funcionarios de Ica, quienes pedían una serie de exigencias no contempladas en la ley, hasta que de pronto, en forma extemporánea fui notificado el 22 de febrero de 2018, con la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 1423-2018, del 21 de febrero de 2018, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la apertura funcional de la institución educativa privada “San Silvestre Pisco”, por “no cumplir con los criterios técnicos establecidos en la Norma A.010 condiciones generales de diseño y norma A.040 Educación, norma E0.30 Diseño sismo resistente del Reglamento Nacional de Edificaciones y la R.S.G. N° 295-2014-MINEDU, “Normas Técnicas para el Diseño de Locales de Educación Básica Regular- nivel inicial”, lo cual no solo no es verdad, sino que realmente es un pretexto fútil o ilegal, para impedir el funcionamiento del centro de trabajo que quiero abrir en Pisco, que se refleja en los siguientes actos arbitrarios de la denunciada:
1.1.1 María Victoria Madrid Mendoza, abusando del cargo, utilizó la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, para impedir el funcionamiento de la IEIP San Silvestre, a conciencia que estaba violando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD  y el del DEBIDO PROCEDIMIENTO, establecidos en el artículo IV del Título Preliminar del D.S. 006-2017-JUS.
a) La Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, en la R.D.R. N° 1423-2018, violó el numeral 1.1 Principio de legalidad, del artículo IV del Título Preliminar del D.S. N° 006-2017-JUS, que le impone: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. No respetando ni la Constitución ni la ley.
b) La Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, en la R.D.R. N° 1423-2018, violó intencionalmente el numeral 1.2 de del artículo IV del Título Preliminar del D.S. N° 006-2017-JUS, que le impone el “Principio del debido procedimiento”: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.” Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño.
            c) La Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, en la R.D.R. N° 1423-2018, violó dolosamente  el artículo 103° in fine de nuestra Constitución, que no ampara el abuso del derecho, al actuar de modo desprolijo, inobservando el artículo 3° del T.U.O. de la Ley 27444, que establece como normas obligatorias:
2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño.
“3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.” Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño.
“4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.” Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño.
“5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño.
Al ser violadas intencionalmente estas normas del procedimiento administrativo, en la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 1423-2018, del 21 de febrero de 2018, demuestra el alto grado de corrupción en la administración pública, pues es fácil deducir que la demora, luego la exigencia de requisitos no previstos en la ley, se hace con la intención de doblegar la voluntad del promotor, y finalmente la emisión de la resolución que declara improcedente la solicitud, en base a normas que no corresponden al caso concreto, demuestra que se actuó dolosamente y en represalia con quien no se dio cuenta de la corrupción, pues si hubiera ofrecido y pagado a tiempo una coima, seguramente habría obtenido una resolución en la que se respete las cuatro normas arriba destacadas.
1.4 Por otro lado, la Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, en la R.D.R. N° 1423-2018, violó intencionalmente el artículo 246° numeral 4) del TUO de la LPAG, 27444 que impone el principio de. “Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía”. Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño. En efecto, cuando se cita una norma legal en abierto, como se aprecia en la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, mencionando la Norma A.010, Norma A.040, Norma E.030 y la R.S.G. N° 295-2014-MINEDU, de manera subjetiva, sin precisar en forma específica la infracción contra la norma, constituye un acto arbitrario o caprichoso de la autoridad, que atenta contra la seguridad jurídica, la tutela procesal efectiva y el debido proceso, así como el derecho a la motivación adecuada de las resoluciones, por lo que tengo derecho a denunciar el acto lesivo, que me causa grave perjuicio.
1.5 Consecuentemente al emitir la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, la Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, declarando la improcedencia de mi solicitud para obtener licencia para el funcionamiento de un centro de educación inicial, sin motivar las razones por las cuales no respetó lo dispuesto en los artículos 3°, 13°, 14°, 17°, 44°, 51°, 58°, 59°, 61°, 63° y 103° in fine, de nuestra Constitución, violando intencionalmente mi derecho al debido procedimiento y tutela procesal efectiva, demuestra en forma objetiva y razonable que se ha cometido el delito previsto y sancionado en el artículo 376° del Código Penal.
1.6 También tengo que denunciar que la Directora Regional de Educación María Victoria Madrid Mendoza, dolosamente no ha respetado los plazos determinados en el artículo 151° del TUO de la Ley N° 27444, emitiendo la en la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, fuera de los plazos establecidos por la ley, con la mala intención de causarnos daño sin motivo alguno, esperando que se inicie las matrículas escolares, para denegarnos el pedido, y no permitir que podamos operar en el presente año, sabrá Dios, por qué razones, sin tomar en consideración que iniciamos el procedimiento con fecha 31 de octubre de 2017, como consta en el Expediente N° 23000-2017 (UGEL Pisco) y es notorio que la Directora de la DREI, ex profesamente ha demorado en expedir resolución, de lo que fluye la violación de las normas del procedimiento administrativo, que me faculta a recurrir al Ministerio Público, para denunciar el abuso de autoridad que nos causa grave daño moral y económico.
1.7 Dolosamente, María Victoria Madrid Mendoza emitió la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018 con gruesas incongruencias, que revela el carácter delictivo de su accionar, que se infiere de la lectura del  tercer considerando, donde la denunciada afirma: “Que, revisada y evaluada la documentación que forma parte del expediente N° 23000-2017, contiene: solicitud de apertura y funcionamiento para brindar el servicio educativo Nivel de Educación Inicial (3, 4, 5 años) en la Modalidad de Educación Básica Regular, Nombre o razón social e identificación del propietario o promotor, incluyendo el número de su Registro Único de Contribuyente (RUC). Nombre propuesto para la Institución Educativa. Nombre del Director. Integrantes del Comité Directivo, personal docente y administrativo. Turnos, Fecha prevista para el inicio de las actividades académicas y término del año escolar. Metas de atención y número de secciones, número de estudiantes. Proyecto Educativo Institucional (PEI), Proyecto Curricular Institucional (PCI) y el Reglamento Interno (Rl). Inventario de mobiliaria equipos y bienes. Plano de ubicación de la Institución Educativa, a escala 1/500. Plano de distribución del local a escala de 1/100, adjuntado el respectivo informe (memoria descriptiva), incluyendo las facilidades de acceso para las personas con discapacidad, suscrito por un Arquitecto o Ingeniero Civil Colegiado. Copia del Certificado de Seguridad, expedido por la instancia correspondiente de Defensa Civil. Copia del contrato de alquiler del local que ocupará la institución educativa, Comprobante de pago”; lo que revela el abuso de autoridad, pues si hemos cumplido todos los requisitos legales, resulta ilícito, arbitrario y abusivo, declarar improcedente el pedido, a sabiendas que se ha cumplido con todos los requisitos legales para su procedencia, de lo que fluye el dolo de la denunciada María Victoria Madrid Mendoza, para emitir una resolución contraria a los fundamentos de la misma resolución y resulta ilegal por violar el artículo 3° en sus incisos 2, 3, 4 y 5, del T.U.O. de la Ley 27444, aprobado por D.S. 006-2017-JUS, y consecuente violación de la tutela procedimental, el debido proceso y la motivación adecuada de las resoluciones administrativas que garantiza los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución, tipificando la conducta punible que reprime el artículo 376° del Código Penal.
1.8 Asimismo, la Directora de la Dirección Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, en la R.D.R. N° 1423-2018, contradice sus propias afirmaciones como se aprecia en el cuarto considerando: “Que, mediante Informe N° 329-2017-GORE-ICA-DREI-UGEL-P-AGI/EEI el Especialista de Educación de la UGEL Pisco, opina que la Institución Educativa Privada "San Silvestre Pisco" desarrolle sus actividades dentro de los lineamientos que emite el MINEDU. Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño. Lo que deja en evidencia la violación del debido procedimiento, incumpliendo los requisitos de validez de los actos administrativos contenidos en los incisos 2, 3, 4 y 5 el artículo 3° del T.U.O. de la Ley 27444, aprobado por D.S. 006-2017-JUS y violando expresamente, el artículo 5° numerales 5.3 y 5.4 de la citada ley, lo que deja en evidencia la conducta dolosa de la autoridad denunciada, para causarme grave perjuicio económico y moral, de lo que fluye la tipicidad del artículo 376° del C.P.
1.9 También denuncio el hecho concreto que se aprecia en el quinto considerando de la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, utilizada como instrumento del delito de abuso de autoridad, comparando este punto, con lo que se resuelve en la citada R.D.R. 1424-2018: “INFORME N° 131-2017-UGEL-P-AGI/ING.I el responsable del Área de Infraestructura de la UGEL Pisco informa que realizó visita al local propuesto con fecha 28 de noviembre de 2017, en dicho informe concluye que la infraestructura evaluada ha sido construida de material prefabricada sistema drywall cuyos elementos se sustentan sobre una base de concreto etc” afirmándose en conclusión: “lo que concuerdan con los criterios mínimos normados según ta Directiva N° 025-2014-6ORE-ICA-DRE/DGI Criterios Técnicos para la autorización o apertura de funcionamiento y/o Ampliación de Servicio y Traslado de Local de Instituciones Educativas Públicas o Privadas de educación Básica y Técnico Productiva en el ámbito de la Dirección Regional de Educación de lca y UGELs aprobada según R.D.R. N° 6422-2014 y Oficio Múltiple N° 3481-2007-GORE-ICA-DRE/DGI Normas Técnicas de Diseño Arquitectónicos para Centros Educativos de Educación Inicial, así como las condiciones de confort, iluminación, circulaciones, espacios para recreación y/o patio, reuniendo además el mobiliario y equipamiento EN VIRTUD DE LOS CUALES SE SUGIERE PROCEDER CON LA AUTORIZACIÓN PARA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA IEP SAN SILVESTRE NIVEL DE EDUCACIÓN INICIAL.” Lo destacado en mayúsculas, negrita y subrayado fue dolosamente omitido en la Resolución que causa perjuicio, con la mala intención de causarme daño. De lo que fluye la violación de los artículos 3° y 5° del D.S. 006-2017-JUS, que deja en evidencia que el fin buscado con la declaración de improcedencia es doloso, mal intencionado y con objetivos inconfesables y no los señalados en la Ley, lo que me legitima para denunciar el delito de abuso de autoridad que reprime el artículo 376° del C.P.
1.10 Lo Directora  Regional María Victoria Madrid Mendoza, contradice dolosamente lo que se afirma en el sexto considerando de la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018: “el Informe N° 194-2017-UGEL-P-AGI/EP” efectuado por la Especialista en Planificación de la UGEL Pisco emite opinión técnica sobre el Proyecto Educativo Institucional (PEI) y Reglamento Interno (Rl) y cumplen lo relacionado a la planificación, organización y funcionamiento interno, asimismo cor Informe N°203-2017-UGEL-P-AGI/EP de fecna 30-11-2017, manifiesta que previa revisión y levantamiento de observaciones EL PROYECTO DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIVADA "SAN SILVESTRE PISCO" REÚNE LAS CONDICIONES PARA LA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LAS NIVELES DE EDUCACIÓN INICIAL (3, 4, 5 AÑOS); POR LO QUE OPINA REMITIR EL EXPEDIENTE A LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LCA PARA LA EMISIÓN DEL ACTO RESOLUTIVO.” Lo destacado en mayúsculas, negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño. De lo que fluye la intencionalidad de parte de María Victoria Madrid Mendoza para cometer el delito que reprime el artículo 376° del C.P. a conciencia de que existe incongruencia entre la parte considerativa y lo que ella ha resuelto, con la mala intención de causarnos daño, lo que me legitima para denunciar el abuso de autoridad.
1.11 Lo resuelto en la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, resulta incongruente con lo que se afirma en el sétimo considerando, que concluye: “Que, el Jefe del Área de Gestión Institucional con Informe N° 433-2017-UGEL-P-AGI/J MANIFIESTA QUE LOS ESPECIALISTAS DE PLANIFICACIÓN E INFRAESTRUCTURA DE LA UGEL PISCO HAN EMITIDO OPINIÓN FAVORABLE PARA LA ATENCIÓN DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIVADA "SAN SILVESTRE PISCO" SOLICITADA POR DON LUIS CERVANTES VÁSQUEZ representante legal de la empresa San Silvestre Pisco”. Lo destacado en mayúsculas, negrita y subrayado fue intencionalmente suprimido por la Directora María Victoria Madrid Mendoza, para causarme daño, por lo que es evidente que hay mala intención, como lo hace la mayoría de delincuentes, que saben que violan la ley, pero no les importa, creen que no pasa nada y sienten absoluto menosprecio por el orden establecido sin temor a las consecuencias de sus actos, lo que me legitima para denunciar el delito de abuso de autoridad, que reprime el artículo 376° del Código Penal.
1.12 La Directora Regional María Victoria Madrid Mendoza al emitir su dolosa  declaración de improcedencia, no puede explicar por qué si en la parte considerativa existen tantas opiniones e informes que se pronuncian a favor y no existe ninguna en contra, para que se expida Resolución de apertura y funcionamiento porque se cumple con los requisitos establecidos en las normas vigentes tal como se puede leer en el octavo considerando de la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018,: “Que, la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Pisco, remite con OFICIO N° 3164-2017-GORE-ICA-DREI-UGEL-P-AGI/D (Expediente N° 51128-2017), los Informes de Apertura y funcionamiento de la Institución Educativa Privada "San Silvestre Pisco" … QUIENES INDICAN QUE EL PROYECTO DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS VIGENTES.”, es evidente que la Directora María Victoria Madrid Mendoza, ha cometido el delito que reprime el artículo 376° del Código Penal, que se infiere del absoluto menosprecio de los artículos 3° y 5° del TUO de la Ley 27444, y por ende, la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y derecho a la motivación adecuada de las resoluciones administrativas, que no deja dudas de las peores intenciones de la denunciada.
1.13 Es así que la Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, a fin de lograr el objetivo ilícito que persigue, ha emitido la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, utilizado como herramienta para la comisión del delito de abuso de autoridad, para denegarme el derecho que corresponde, conforme a los considerandos precedentes que contiene la misma Resolución, logrando el concurso de su cómplice: Julio T. Reyes Hernández, sin cuyo concurso la denunciada María Victoria Madrid Mendoza, no hubiera podido emitir la Resolución dolosa, teniendo para el efecto un solo informe, gaseoso y sin criterio de razonabilidad ni objetividad N° 025-2018-DGI-UIE, que opina que “es improcedente el proyecto de autorización  por no cumplir con los criterios técnicos establecidos en la Norma A.010, Condiciones Generales de Diseño. Norma A.40 Educación, Norma E.030 Diseño  sismo resistente del Reglamento General de Edificaciones y la R.S.G. N°295-2014-MINEDU “Normas Técnicas para el Diseño de Locales de Educación Básica Regular- Nivel Inicial”, sin que se haya mencionado, ni siquiera por aproximación, cuál de todos los criterios establecidos en las normas, es el que de manera objetiva, real y honesta, es el que hemos incumplido, de lo que se desprende que la Dirección Regional de Educación de Ica, está persiguiendo fines muy lejanos a los que contiene una motivación adecuada, revelando falta de comprensión  de los hechos que tiene ante la vista y no sabe cuál es la norma que debe aplicar al caso concreto, lo que vicia de nulidad la Resolución que impide la primacía de las normas constitucionales citadas precedentemente: artículos 3°, 13°, 14°, 17°, 44°, 51°, 58°, 59°, 61°, 63°, 103° in fine, y 139° incisos 3 y 5 de nuestra Constitución, violando los artículos 3° y 5° de la Ley N° 27444 y los principios establecidos por el artículo IV del Título Preliminar establecidos en el D.S. 006-2017-JUS, por lo que estoy legitimado para denunciar el delito de abuso de autoridad en mi agravio.
2°.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DENUNCIA:
Ampara mi derecho las siguientes normas:
2.1 El artículo 11° del D.Leg. 52
2.2 El artículo 21° numeral 2) del D. Leg. 957.
2.3 El artículo 376° del Código Penal, que reprime al funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
En este caso concreto, la funcionaria pública Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, utilizando como instrumento la R.D.R. N° 1423-2018, abusó de sus atribuciones, y pese a contar con documentos administrativos legítimos para que emita resolución de apertura y funcionamiento porque se cumple con los requisitos establecidos en las normas vigentes, cometió un acto arbitrario (contrario a las leyes, entre éstas las señaladas de la Ley 27444) que me ha causado grave perjuicio económico y moral, por lo que se le debe reprimir con la pena señalada en la ley, para que no vuelva a cometer los mismos delitos.
MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
1.- Fotocopia de mi Solicitud Expediente N° 23000-2017, que ingresó en la UGEL Pisco, con fecha 31 de octubre de 2017, con objeto de probar que he cumplido con todos los requisitos legales para merecer resolución favorable, conforme a las normas expresas y específicas del sector educación para la apertura funcional de la institución educativa de educación inicial particular San Silvestre.
2.- Fotocopia de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 1423-2018, con objeto de probar el instrumento utilizado como instrumento para la comisión del delito de abuso de autoridad.
3.- El expediente administrativo de proyecto de autorización de funcionamiento de la I.E.I.P. SAN SILVESTRE DE PISCO, que exigirá exhiba la denunciada María Victoria Madrid Mendoza, Directora Regional de Educación de Ica, que dio motivo para que emita la R.D.R. N° 1423-2018, con objeto de probar la forma y circunstancias en que se cometió el delito de abuso de autoridad.
4.- Fotocopia de la Directiva N° 025-2014-GORE-ICA-DRE/DGI, que establece los “Criterios Técnicos para la autorización de Creación o Apertura de Funcionamiento y/o Ampliación de Servicios y Traslado de Local de Instituciones Educativas Públicas o Privadas de Educación Básica  y Educación Productiva en el Ámbito de la Dirección Regional de Educación Ica” y UGEL´S”, con objeto de probar que la Directora Regional de Educación María Victoria Madrid Mendoza faltó a la verdad citando esta norma como pretexto para denegarme un derecho legítimamente obtenido, como se aprecia en la parte considerativa de la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, lo que deja en evidencia el abuso de autoridad en mi perjuicio.
5.- Fotocopia de la “FICHA TÉCNIC DE PLACA DE YESO EXTRALIVIANA”, con objeto de probar que no existe limitación ni impedimento para que se pueda utilizar dicho material en construcciones, lo que demuestra la mala intención de la denunciada Directora Regional de Educación María Victoria Madrid Mendoza, para emitir resolución abusiva, que me causa perjuicio.
6.- Fotocopia de la NORMA A.040, con objeto de probar el abuso de autoridad, por cuanto no es verdad que exista en la norma causal de impedimento para declarar improcedente la solicitud presentada para el funcionamiento de la IEIP “San Silvestre”.  
7.- Fotocopia del DS N° 003-2016-VIVIENDA que modifica la norma técnica N° E.30 “Diseño sismo resistente” del reglamento nacional de edificaciones, con objeto de probar el abuso de autoridad porque en la norma en mención no existe ningún impedimento que impida el funcionamiento de la IEIP “San Silvestre”.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir la denuncia y darle el trámite que corresponda a su naturaleza.
ANEXOS:
1.A Fotocopia de mi Solicitud  Expediente N° 23000-2017, que ingresó en la UGEL Pisco, con fecha 31 de octubre de 2017, para la apertura funcional de la institución educativa de educación inicial particular San Silvestre.
1.B Fotocopia de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 1423-2018, que fue el instrumento utilizado por la denunciada, para cometer el delito.
1.C Fotocopia de la Directiva N° 025-2014-GORE-ICA-DRE/DGI, que establece los “Criterios Técnicos para la autorización de Creación o Apertura de Funcionamiento y/o Ampliación de Servicios y Traslado de Local de Instituciones Educativas Públicas o Privadas de Educación Básica  y Educación Productiva en el Ámbito de la Dirección Regional de Educación Ica” y UGEL´S”, con objeto de probar que la Directora Regional de Educación María Victoria Madrid Mendoza faltó a la verdad citando esta norma como pretexto para denegarme un derecho legítimamente obtenido, como se aprecia en la parte considerativa de la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, lo que deja en evidencia el abuso de autoridad en mi perjuicio.
1.D Fotocopia de la FICHA TÉCNIC DE PLACA DE YESO EXTRALIVIANA, con objeto de probar que no existe limitación ni impedimento para que se pueda utilizar dicho material en construcciones, lo que demuestra la mala intención de la denunciada Directora Regional de Educación María Victoria Madrid Mendoza, para emitir resolución abusiva, que me causa perjuicio.
1.E Fotocopia de la NORMA A.040, con objeto de probar el abuso de autoridad, por cuanto no es verdad que exista en la norma causal de impedimento para declarar improcedente la solicitud presentada para el funcionamiento de la IEIP “San Silvestre”.  
1.F Fotocopia del D.S. N° 003-2016-VIVIENDA que modifica la norma técnica N° E.30 “Diseño sismo resistente” del reglamento nacional de edificaciones, con objeto de probar el abuso de autoridad porque en la norma en mención no existe ningún impedimento que impida el funcionamiento de la IEIP “San Silvestre”.
1.G Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 12 de marzo 
CARPETA FISCAL Nº
SUMILLA: DENUNCIA ABUSO DE AUTORIDAD EDUCACIÓN

A LA FISCALÍA PENAL DE TURNO DE PISCO.
, con D.N.I. Nº  y domicilio en , señalando domicilio procesal en la calle Fermín Tangüis N°  106, Pisco, CASILLA ELECTRONICA SINOE N° 7821, dice:
Que, de conformidad con el artículo 11° del D. L. 52 y al amparo del artículo 21° numeral 2) del D. Leg. 957 denuncio por delito de ABUSO DE AUTORIDAD, a la Directora de la Dirección Regional de Educación de Ica, MARÍA VICTORIA MADRID MENDOZA, con domicilio en calle Cajamarca N° 149, Ica, quien me ha causado daño al emitir resolución arbitraria con el abusivo fin de impedir el funcionamiento de la Institución Educativa de educación inicial particular “San Silvestre” de Pisco.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DENUNCIA:
1.1 Habiendo ingresado en la UGEL Pisco, con fecha 31 de octubre de 2017, mi Solicitud signado como Expediente N° 23000-2017, para la apertura funcional de la institución educativa de educación inicial particular San Silvestre y luego de haber cumplido con todos los requisitos que me exigieron, para que se me permita el funcionamiento de la Institución Educativa Inicial Particular “San Silvestre”, ubicada en esta provincia, y contando con el informe final favorable emitido por la UGEL PISCO, de pronto se paralizaron todos los trámites, sufriendo una demora excesiva para que se expida resolución por parte de los funcionarios de Ica, quienes pedían una serie de exigencias no contempladas en la ley, hasta que de pronto, en forma extemporánea fui notificado el 22 de febrero de 2018, con la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 1423-2018, del 21 de febrero de 2018, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la apertura funcional de la institución educativa privada “San Silvestre Pisco”, por “no cumplir con los criterios técnicos establecidos en la Norma A.010 condiciones generales de diseño y norma A.040 Educación, norma E0.30 Diseño sismo resistente del Reglamento Nacional de Edificaciones y la R.S.G. N° 295-2014-MINEDU, “Normas Técnicas para el Diseño de Locales de Educación Básica Regular- nivel inicial”, lo cual no solo no es verdad, sino que realmente es un pretexto fútil o ilegal, para impedir el funcionamiento del centro de trabajo que quiero abrir en Pisco, que se refleja en los siguientes actos arbitrarios de la denunciada:
1.1.1 María Victoria Madrid Mendoza, abusando del cargo, utilizó la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, para impedir el funcionamiento de la IEIP San Silvestre, a conciencia que estaba violando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD  y el del DEBIDO PROCEDIMIENTO, establecidos en el artículo IV del Título Preliminar del D.S. 006-2017-JUS.
a) La Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, en la R.D.R. N° 1423-2018, violó el numeral 1.1 Principio de legalidad, del artículo IV del Título Preliminar del D.S. N° 006-2017-JUS, que le impone: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. No respetando ni la Constitución ni la ley.
b) La Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, en la R.D.R. N° 1423-2018, violó intencionalmente el numeral 1.2 de del artículo IV del Título Preliminar del D.S. N° 006-2017-JUS, que le impone el “Principio del debido procedimiento”: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.” Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño.
            c) La Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, en la R.D.R. N° 1423-2018, violó dolosamente  el artículo 103° in fine de nuestra Constitución, que no ampara el abuso del derecho, al actuar de modo desprolijo, inobservando el artículo 3° del T.U.O. de la Ley 27444, que establece como normas obligatorias:
2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño.
“3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.” Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño.
“4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.” Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño.
“5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño.
Al ser violadas intencionalmente estas normas del procedimiento administrativo, en la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 1423-2018, del 21 de febrero de 2018, demuestra el alto grado de corrupción en la administración pública, pues es fácil deducir que la demora, luego la exigencia de requisitos no previstos en la ley, se hace con la intención de doblegar la voluntad del promotor, y finalmente la emisión de la resolución que declara improcedente la solicitud, en base a normas que no corresponden al caso concreto, demuestra que se actuó dolosamente y en represalia con quien no se dio cuenta de la corrupción, pues si hubiera ofrecido y pagado a tiempo una coima, seguramente habría obtenido una resolución en la que se respete las cuatro normas arriba destacadas.
1.4 Por otro lado, la Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, en la R.D.R. N° 1423-2018, violó intencionalmente el artículo 246° numeral 4) del TUO de la LPAG, 27444 que impone el principio de. “Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía”. Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño. En efecto, cuando se cita una norma legal en abierto, como se aprecia en la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, mencionando la Norma A.010, Norma A.040, Norma E.030 y la R.S.G. N° 295-2014-MINEDU, de manera subjetiva, sin precisar en forma específica la infracción contra la norma, constituye un acto arbitrario o caprichoso de la autoridad, que atenta contra la seguridad jurídica, la tutela procesal efectiva y el debido proceso, así como el derecho a la motivación adecuada de las resoluciones, por lo que tengo derecho a denunciar el acto lesivo, que me causa grave perjuicio.
1.5 Consecuentemente al emitir la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, la Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, declarando la improcedencia de mi solicitud para obtener licencia para el funcionamiento de un centro de educación inicial, sin motivar las razones por las cuales no respetó lo dispuesto en los artículos 3°, 13°, 14°, 17°, 44°, 51°, 58°, 59°, 61°, 63° y 103° in fine, de nuestra Constitución, violando intencionalmente mi derecho al debido procedimiento y tutela procesal efectiva, demuestra en forma objetiva y razonable que se ha cometido el delito previsto y sancionado en el artículo 376° del Código Penal.
1.6 También tengo que denunciar que la Directora Regional de Educación María Victoria Madrid Mendoza, dolosamente no ha respetado los plazos determinados en el artículo 151° del TUO de la Ley N° 27444, emitiendo la en la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, fuera de los plazos establecidos por la ley, con la mala intención de causarnos daño sin motivo alguno, esperando que se inicie las matrículas escolares, para denegarnos el pedido, y no permitir que podamos operar en el presente año, sabrá Dios, por qué razones, sin tomar en consideración que iniciamos el procedimiento con fecha 31 de octubre de 2017, como consta en el Expediente N° 23000-2017 (UGEL Pisco) y es notorio que la Directora de la DREI, ex profesamente ha demorado en expedir resolución, de lo que fluye la violación de las normas del procedimiento administrativo, que me faculta a recurrir al Ministerio Público, para denunciar el abuso de autoridad que nos causa grave daño moral y económico.
1.7 Dolosamente, María Victoria Madrid Mendoza emitió la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018 con gruesas incongruencias, que revela el carácter delictivo de su accionar, que se infiere de la lectura del  tercer considerando, donde la denunciada afirma: “Que, revisada y evaluada la documentación que forma parte del expediente N° 23000-2017, contiene: solicitud de apertura y funcionamiento para brindar el servicio educativo Nivel de Educación Inicial (3, 4, 5 años) en la Modalidad de Educación Básica Regular, Nombre o razón social e identificación del propietario o promotor, incluyendo el número de su Registro Único de Contribuyente (RUC). Nombre propuesto para la Institución Educativa. Nombre del Director. Integrantes del Comité Directivo, personal docente y administrativo. Turnos, Fecha prevista para el inicio de las actividades académicas y término del año escolar. Metas de atención y número de secciones, número de estudiantes. Proyecto Educativo Institucional (PEI), Proyecto Curricular Institucional (PCI) y el Reglamento Interno (Rl). Inventario de mobiliaria equipos y bienes. Plano de ubicación de la Institución Educativa, a escala 1/500. Plano de distribución del local a escala de 1/100, adjuntado el respectivo informe (memoria descriptiva), incluyendo las facilidades de acceso para las personas con discapacidad, suscrito por un Arquitecto o Ingeniero Civil Colegiado. Copia del Certificado de Seguridad, expedido por la instancia correspondiente de Defensa Civil. Copia del contrato de alquiler del local que ocupará la institución educativa, Comprobante de pago”; lo que revela el abuso de autoridad, pues si hemos cumplido todos los requisitos legales, resulta ilícito, arbitrario y abusivo, declarar improcedente el pedido, a sabiendas que se ha cumplido con todos los requisitos legales para su procedencia, de lo que fluye el dolo de la denunciada María Victoria Madrid Mendoza, para emitir una resolución contraria a los fundamentos de la misma resolución y resulta ilegal por violar el artículo 3° en sus incisos 2, 3, 4 y 5, del T.U.O. de la Ley 27444, aprobado por D.S. 006-2017-JUS, y consecuente violación de la tutela procedimental, el debido proceso y la motivación adecuada de las resoluciones administrativas que garantiza los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución, tipificando la conducta punible que reprime el artículo 376° del Código Penal.
1.8 Asimismo, la Directora de la Dirección Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, en la R.D.R. N° 1423-2018, contradice sus propias afirmaciones como se aprecia en el cuarto considerando: “Que, mediante Informe N° 329-2017-GORE-ICA-DREI-UGEL-P-AGI/EEI el Especialista de Educación de la UGEL Pisco, opina que la Institución Educativa Privada "San Silvestre Pisco" desarrolle sus actividades dentro de los lineamientos que emite el MINEDU. Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño. Lo que deja en evidencia la violación del debido procedimiento, incumpliendo los requisitos de validez de los actos administrativos contenidos en los incisos 2, 3, 4 y 5 el artículo 3° del T.U.O. de la Ley 27444, aprobado por D.S. 006-2017-JUS y violando expresamente, el artículo 5° numerales 5.3 y 5.4 de la citada ley, lo que deja en evidencia la conducta dolosa de la autoridad denunciada, para causarme grave perjuicio económico y moral, de lo que fluye la tipicidad del artículo 376° del C.P.
1.9 También denuncio el hecho concreto que se aprecia en el quinto considerando de la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, utilizada como instrumento del delito de abuso de autoridad, comparando este punto, con lo que se resuelve en la citada R.D.R. 1424-2018: “INFORME N° 131-2017-UGEL-P-AGI/ING.I el responsable del Área de Infraestructura de la UGEL Pisco informa que realizó visita al local propuesto con fecha 28 de noviembre de 2017, en dicho informe concluye que la infraestructura evaluada ha sido construida de material prefabricada sistema drywall cuyos elementos se sustentan sobre una base de concreto etc” afirmándose en conclusión: “lo que concuerdan con los criterios mínimos normados según ta Directiva N° 025-2014-6ORE-ICA-DRE/DGI Criterios Técnicos para la autorización o apertura de funcionamiento y/o Ampliación de Servicio y Traslado de Local de Instituciones Educativas Públicas o Privadas de educación Básica y Técnico Productiva en el ámbito de la Dirección Regional de Educación de lca y UGELs aprobada según R.D.R. N° 6422-2014 y Oficio Múltiple N° 3481-2007-GORE-ICA-DRE/DGI Normas Técnicas de Diseño Arquitectónicos para Centros Educativos de Educación Inicial, así como las condiciones de confort, iluminación, circulaciones, espacios para recreación y/o patio, reuniendo además el mobiliario y equipamiento EN VIRTUD DE LOS CUALES SE SUGIERE PROCEDER CON LA AUTORIZACIÓN PARA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA IEP SAN SILVESTRE NIVEL DE EDUCACIÓN INICIAL.” Lo destacado en mayúsculas, negrita y subrayado fue dolosamente omitido en la Resolución que causa perjuicio, con la mala intención de causarme daño. De lo que fluye la violación de los artículos 3° y 5° del D.S. 006-2017-JUS, que deja en evidencia que el fin buscado con la declaración de improcedencia es doloso, mal intencionado y con objetivos inconfesables y no los señalados en la Ley, lo que me legitima para denunciar el delito de abuso de autoridad que reprime el artículo 376° del C.P.
1.10 Lo Directora  Regional María Victoria Madrid Mendoza, contradice dolosamente lo que se afirma en el sexto considerando de la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018: “el Informe N° 194-2017-UGEL-P-AGI/EP” efectuado por la Especialista en Planificación de la UGEL Pisco emite opinión técnica sobre el Proyecto Educativo Institucional (PEI) y Reglamento Interno (Rl) y cumplen lo relacionado a la planificación, organización y funcionamiento interno, asimismo cor Informe N°203-2017-UGEL-P-AGI/EP de fecna 30-11-2017, manifiesta que previa revisión y levantamiento de observaciones EL PROYECTO DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIVADA "SAN SILVESTRE PISCO" REÚNE LAS CONDICIONES PARA LA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LAS NIVELES DE EDUCACIÓN INICIAL (3, 4, 5 AÑOS); POR LO QUE OPINA REMITIR EL EXPEDIENTE A LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LCA PARA LA EMISIÓN DEL ACTO RESOLUTIVO.” Lo destacado en mayúsculas, negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño. De lo que fluye la intencionalidad de parte de María Victoria Madrid Mendoza para cometer el delito que reprime el artículo 376° del C.P. a conciencia de que existe incongruencia entre la parte considerativa y lo que ella ha resuelto, con la mala intención de causarnos daño, lo que me legitima para denunciar el abuso de autoridad.
1.11 Lo resuelto en la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, resulta incongruente con lo que se afirma en el sétimo considerando, que concluye: “Que, el Jefe del Área de Gestión Institucional con Informe N° 433-2017-UGEL-P-AGI/J MANIFIESTA QUE LOS ESPECIALISTAS DE PLANIFICACIÓN E INFRAESTRUCTURA DE LA UGEL PISCO HAN EMITIDO OPINIÓN FAVORABLE PARA LA ATENCIÓN DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIVADA "SAN SILVESTRE PISCO" SOLICITADA POR DON LUIS CERVANTES VÁSQUEZ representante legal de la empresa San Silvestre Pisco”. Lo destacado en mayúsculas, negrita y subrayado fue intencionalmente suprimido por la Directora María Victoria Madrid Mendoza, para causarme daño, por lo que es evidente que hay mala intención, como lo hace la mayoría de delincuentes, que saben que violan la ley, pero no les importa, creen que no pasa nada y sienten absoluto menosprecio por el orden establecido sin temor a las consecuencias de sus actos, lo que me legitima para denunciar el delito de abuso de autoridad, que reprime el artículo 376° del Código Penal.
1.12 La Directora Regional María Victoria Madrid Mendoza al emitir su dolosa  declaración de improcedencia, no puede explicar por qué si en la parte considerativa existen tantas opiniones e informes que se pronuncian a favor y no existe ninguna en contra, para que se expida Resolución de apertura y funcionamiento porque se cumple con los requisitos establecidos en las normas vigentes tal como se puede leer en el octavo considerando de la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018,: “Que, la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Pisco, remite con OFICIO N° 3164-2017-GORE-ICA-DREI-UGEL-P-AGI/D (Expediente N° 51128-2017), los Informes de Apertura y funcionamiento de la Institución Educativa Privada "San Silvestre Pisco" … QUIENES INDICAN QUE EL PROYECTO DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS VIGENTES.”, es evidente que la Directora María Victoria Madrid Mendoza, ha cometido el delito que reprime el artículo 376° del Código Penal, que se infiere del absoluto menosprecio de los artículos 3° y 5° del TUO de la Ley 27444, y por ende, la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y derecho a la motivación adecuada de las resoluciones administrativas, que no deja dudas de las peores intenciones de la denunciada.
1.13 Es así que la Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, a fin de lograr el objetivo ilícito que persigue, ha emitido la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, utilizado como herramienta para la comisión del delito de abuso de autoridad, para denegarme el derecho que corresponde, conforme a los considerandos precedentes que contiene la misma Resolución, logrando el concurso de su cómplice: Julio T. Reyes Hernández, sin cuyo concurso la denunciada María Victoria Madrid Mendoza, no hubiera podido emitir la Resolución dolosa, teniendo para el efecto un solo informe, gaseoso y sin criterio de razonabilidad ni objetividad N° 025-2018-DGI-UIE, que opina que “es improcedente el proyecto de autorización  por no cumplir con los criterios técnicos establecidos en la Norma A.010, Condiciones Generales de Diseño. Norma A.40 Educación, Norma E.030 Diseño  sismo resistente del Reglamento General de Edificaciones y la R.S.G. N°295-2014-MINEDU “Normas Técnicas para el Diseño de Locales de Educación Básica Regular- Nivel Inicial”, sin que se haya mencionado, ni siquiera por aproximación, cuál de todos los criterios establecidos en las normas, es el que de manera objetiva, real y honesta, es el que hemos incumplido, de lo que se desprende que la Dirección Regional de Educación de Ica, está persiguiendo fines muy lejanos a los que contiene una motivación adecuada, revelando falta de comprensión  de los hechos que tiene ante la vista y no sabe cuál es la norma que debe aplicar al caso concreto, lo que vicia de nulidad la Resolución que impide la primacía de las normas constitucionales citadas precedentemente: artículos 3°, 13°, 14°, 17°, 44°, 51°, 58°, 59°, 61°, 63°, 103° in fine, y 139° incisos 3 y 5 de nuestra Constitución, violando los artículos 3° y 5° de la Ley N° 27444 y los principios establecidos por el artículo IV del Título Preliminar establecidos en el D.S. 006-2017-JUS, por lo que estoy legitimado para denunciar el delito de abuso de autoridad en mi agravio.
2°.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DENUNCIA:
Ampara mi derecho las siguientes normas:
2.1 El artículo 11° del D.Leg. 52
2.2 El artículo 21° numeral 2) del D. Leg. 957.
2.3 El artículo 376° del Código Penal, que reprime al funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
En este caso concreto, la funcionaria pública Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, utilizando como instrumento la R.D.R. N° 1423-2018, abusó de sus atribuciones, y pese a contar con documentos administrativos legítimos para que emita resolución de apertura y funcionamiento porque se cumple con los requisitos establecidos en las normas vigentes, cometió un acto arbitrario (contrario a las leyes, entre éstas las señaladas de la Ley 27444) que me ha causado grave perjuicio económico y moral, por lo que se le debe reprimir con la pena señalada en la ley, para que no vuelva a cometer los mismos delitos.
MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
1.- Fotocopia de mi Solicitud Expediente N° 23000-2017, que ingresó en la UGEL Pisco, con fecha 31 de octubre de 2017, con objeto de probar que he cumplido con todos los requisitos legales para merecer resolución favorable, conforme a las normas expresas y específicas del sector educación para la apertura funcional de la institución educativa de educación inicial particular San Silvestre.
2.- Fotocopia de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 1423-2018, con objeto de probar el instrumento utilizado como instrumento para la comisión del delito de abuso de autoridad.
3.- El expediente administrativo de proyecto de autorización de funcionamiento de la I.E.I.P. SAN SILVESTRE DE PISCO, que exigirá exhiba la denunciada María Victoria Madrid Mendoza, Directora Regional de Educación de Ica, que dio motivo para que emita la R.D.R. N° 1423-2018, con objeto de probar la forma y circunstancias en que se cometió el delito de abuso de autoridad.
4.- Fotocopia de la Directiva N° 025-2014-GORE-ICA-DRE/DGI, que establece los “Criterios Técnicos para la autorización de Creación o Apertura de Funcionamiento y/o Ampliación de Servicios y Traslado de Local de Instituciones Educativas Públicas o Privadas de Educación Básica  y Educación Productiva en el Ámbito de la Dirección Regional de Educación Ica” y UGEL´S”, con objeto de probar que la Directora Regional de Educación María Victoria Madrid Mendoza faltó a la verdad citando esta norma como pretexto para denegarme un derecho legítimamente obtenido, como se aprecia en la parte considerativa de la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, lo que deja en evidencia el abuso de autoridad en mi perjuicio.
5.- Fotocopia de la “FICHA TÉCNIC DE PLACA DE YESO EXTRALIVIANA”, con objeto de probar que no existe limitación ni impedimento para que se pueda utilizar dicho material en construcciones, lo que demuestra la mala intención de la denunciada Directora Regional de Educación María Victoria Madrid Mendoza, para emitir resolución abusiva, que me causa perjuicio.
6.- Fotocopia de la NORMA A.040, con objeto de probar el abuso de autoridad, por cuanto no es verdad que exista en la norma causal de impedimento para declarar improcedente la solicitud presentada para el funcionamiento de la IEIP “San Silvestre”.  
7.- Fotocopia del DS N° 003-2016-VIVIENDA que modifica la norma técnica N° E.30 “Diseño sismo resistente” del reglamento nacional de edificaciones, con objeto de probar el abuso de autoridad porque en la norma en mención no existe ningún impedimento que impida el funcionamiento de la IEIP “San Silvestre”.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir la denuncia y darle el trámite que corresponda a su naturaleza.
ANEXOS:
1.A Fotocopia de mi Solicitud  Expediente N° 23000-2017, que ingresó en la UGEL Pisco, con fecha 31 de octubre de 2017, para la apertura funcional de la institución educativa de educación inicial particular San Silvestre.
1.B Fotocopia de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 1423-2018, que fue el instrumento utilizado por la denunciada, para cometer el delito.
1.C Fotocopia de la Directiva N° 025-2014-GORE-ICA-DRE/DGI, que establece los “Criterios Técnicos para la autorización de Creación o Apertura de Funcionamiento y/o Ampliación de Servicios y Traslado de Local de Instituciones Educativas Públicas o Privadas de Educación Básica  y Educación Productiva en el Ámbito de la Dirección Regional de Educación Ica” y UGEL´S”, con objeto de probar que la Directora Regional de Educación María Victoria Madrid Mendoza faltó a la verdad citando esta norma como pretexto para denegarme un derecho legítimamente obtenido, como se aprecia en la parte considerativa de la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, lo que deja en evidencia el abuso de autoridad en mi perjuicio.
1.D Fotocopia de la FICHA TÉCNIC DE PLACA DE YESO EXTRALIVIANA, con objeto de probar que no existe limitación ni impedimento para que se pueda utilizar dicho material en construcciones, lo que demuestra la mala intención de la denunciada Directora Regional de Educación María Victoria Madrid Mendoza, para emitir resolución abusiva, que me causa perjuicio.
1.E Fotocopia de la NORMA A.040, con objeto de probar el abuso de autoridad, por cuanto no es verdad que exista en la norma causal de impedimento para declarar improcedente la solicitud presentada para el funcionamiento de la IEIP “San Silvestre”.  
1.F Fotocopia del D.S. N° 003-2016-VIVIENDA que modifica la norma técnica N° E.30 “Diseño sismo resistente” del reglamento nacional de edificaciones, con objeto de probar el abuso de autoridad porque en la norma en mención no existe ningún impedimento que impida el funcionamiento de la IEIP “San Silvestre”.
1.G Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 12 de marzo