EXPEDIENTE: 00207-2017-0-1411-JR-CI-01.
ESPECIALISTA: BENDEZU PALOMINO ANDRES RUFINO.
SUMILLA: APELACIÓN SENTENCIA
ESCRITO N° 6
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL
DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN,
abogado, apoderado común de Honorata Valderrama Puma[1],
Rosa María Rivera Maldonado, Favian Rivera Choccña, Rosangela Pérez Escobar, Cindy
Melina Ore Janampa, Juan Carlos el Pino
Herrera, Noel Moises Ore, Elia Huagaychuco Flores, Alejandrina Casiana Huagaychuco
Flores, Julio Aníbal Grimaldo Hernández, Richard Orlando Flores Morales, Iván
Charly Flores Morales, Dora Ayde Flores Morales, María Angélica Palomino Paco, Jesús Alfonso Conislla Velasco, y Mily Del
Pilar Tipian Martínez, en los autos sobre CONVOCATORIA A JUNTA O ASAMBLEA
GENERAL contra Santos Alberto Aquije Ramírez, Presidente del Consejo Directivo de
la Asociación, “VICTORIA MARCELINA CORDOVA HERNANDEZ” dice:
Que, habiendo sido
notificado el 18 de los corrientes, con la Resolución N° 25, de fecha 12 de junio de 2018, que declaró INFUNDADA la
demanda, al amparo de lo dispuesto en el artículo 365° del C,.P.C., presento
recurso de APELACIÓN, contra la sentencia, con la esperanza que sea revisada y declarada
su NULIDAD por el Superior, por sustentarse en actos ilícitos, ´por encima de
la honestidad y la ley, como se deja en evidencia con los siguientes
fundamentos:
1.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA
1.1 El juez Alfredo Alberto
Aguado Semino, ha revelado falta de capacidad para interpretar y razonar
jurídicamente a partir de casos concretos[2];
que se aprecia de la pésima interpretación del artículo 138° in fine de nuestra
Constitución, que fluye de la lectura de las siguientes afirmaciones jurídicas,
carentes de congruencia:
1.1.1 “3.4. Con respecto a la Institución Jurídica Procesal llamada Rebeldía, es
aquella situación en la que se coloca el demandado cuando no contesta la
demanda en el plazo correspondiente. Es
una forma tácita de no resistirse a la pretensión del actor”
1.1.2 “3.7. El Código Procesal Civil de 1993, señala que la rebeldía trae una
consecuencia muy importante: la llamada “ficta confessio” (confesión ficta).
Esta consiste en que una vez declarada
la rebeldía se producirá una presunción legal relativa sobre la verdad de los
hechos expuestos en la demanda”.
1.1.3 “3.9 Un clásico ejemplo de derecho indisponible se discute en los procesos
de alimentos, procesos de convocatoria a Junta General; etc. Toda vez que en
ninguno de estos procesos el efecto que queremos lograr obtener con el proceso
no se podría lograr a través de un acuerdo (extrajudicial o judicial) entre las
partes. Ante ello, no se produce la confesión ficta, así el demandado haya sido
declarado rebelde, por lo que, pese a la rebeldía de la demandada,
LA CARGA DE LA PRUEBA SE MANTIENE, MANTENIÉNDOSE INTACTO EL DEBER DEL
DEMANDANTE DE PROBAR LO QUE AFIRMA”.
1.1.4 “3.12 Los medios probatorios ofrecidos por los justiciables se deben valorar en forma conjunta
y con la sana crítica en armonía con el Artículo 197 del
Código Procesal Civil.”
1.1.5 “4.1 Los demandantes
acreditan ser asociados de la
Asociación Victoria Marcelina Córdova
Hernández, con el mérito del acta de
aprobación de Estatutos de la demandada de folios 11 a 25, del
cual aparecen como socios fundadores, hecho no controvertido por la parte demandada”
1.1.6 “4.2. La preexistencia de la demandada se encuentra
acreditada con la esquela de observación de los Registros Públicos de folios
10, presentada por los demandantes el acto de postular la demanda en la cual se hace ver que no se puede otorgar la
vigencia de poder solicitado por doña DORA AYDE FLORES MORALES, debido a que la junta directiva no
se encuentra vigente al encontrarse caduco el periodo 2012-2015”
1.1.7 “4.3 Que, los demandantes al momento de postular la
demanda refieren que la junta directiva del periodo 2012-2015, se encuentra
caduca, ello es cierto hecho que se
acredita con la copia de la esquela de observación de folios 10, expresan
además los actores que ante esa situación de la asociación demandada, es que le
han solicitado al ex presidente SANTOS ALBERTO AQUIJE RAMIREZ la convocatoria a
Junta General a fin de elegir a la nueva Junta Directiva, hecho que llegan a acreditar con el
mérito de la carta notarial de folios 8 y siguientes de fecha 24 de marzo del
2017, entregada vía notarial el día 25
de marzo del 2017 a la parte demandada”
1.1.8 “4.4 Es el caso que la pretensión de folios 43, solo está centralizada al
tercer punto de la agenda esto es: “Nombramiento
de Comité Electoral para la elección del nuevo Consejo Directivo de la
Asociación”. En consecuencia de acuerdo con el petitorio de la demanda esta se centraliza en: “Nombramiento de Comité Electoral para la elección del nuevo Consejo
Directivo de la Asociación”.
1.1.9 “4.5 Determinar si es procedente disponer la convocatoria de Junta General de asociados para los fines de renovar el nuevo
consejo Directivo de la asociación por haber caducado la anterior el
consejo anterior de la Asociación Victoria Marcelina Córdova Hernández (…) Que, lo expuesto por
los demandantes en el escrito de la demanda que se resuelve en la fecha de que
el Consejo Directivo de la Asociación “VICTORIA MARCELINA CORDOVA HERNANDEZ”, al momento de postularse la demanda se
encontraba caduco No es cierto (…) aparece que mediante asamblea de fecha 05 de febrero
del 2017, los asociados de la demandada eligieron a la integrantes del Consejo
Directivo para el periodo comprendido del 05 de febrero del 2017 al 4 de
febrero del 2020, habiéndose inscrito la nueva directa el 23 de marzo del
2017 de acuerdo con el asiento de presentación del título que obra de folios
194 a y siguientes. De lo cual se
determina que al momento en que se postula la demanda los asociados de la
Asociación “VICTORIA MARCELINA CORDOVA HERNANDEZ”, ya habían elegido al nuevo Consejo Directivo por el periodo
2017-2020, de acuerdo con el acta de la Asamblea Universal de fecha 05 de febrero del 2017 que obra de
folios 197 a 200.”
1.1.10 Agrega
el juez con todo descaro, en la sentencia en el mismo numeral 4.5: “Del acta acotada aparece que ha consignado que el número de asociados de la
demandada es de 69 asociados y que dicho
proceso eleccionario concurre el 100% de los asociados”
Tal
afirmación, además de ser deshonesta y carente de ética, que demuestra que el
juez, no respeta para nada el perfil del juez, que impone el artículo 2° de la
Ley de la Carrera Judicial N° 29277, dejo en evidencia que se violó los
numerales 1, 2, 3 y 6, de la norma citada, no tendría nota aprobatoria en
matemáticas, pues no sabe que 69 asociados, no representa al 100% de un número
de 157 asociados, sino apenas el 44% lo que nos permite asegurar que el juez Alfredo
Alberto Aguado Semino se ha coludido con el demandado Santos Alberto Aquije Ramírez,
para emitir una sentencia fraudulenta, con el fin de mantener al corrupto en la
Presidencia de la Presidente del Consejo Directivo de la Asociación, “VICTORIA
MARCELINA CORDOVA HERNANDEZ, para que siga esquilmando a los socios y
aprovecharse de los dineros recaudados y que los reparta adecuadamente entre su
entorno familiar y amical.
Y la
evidencia de la colusión, se comprueba con el hecho simple y sencillo, que ni
el propio juez Alfredo Alberto Aguado Semino, no puede justificar como un
error, puesto que afirmó contundentemente en la misma sentencia: “3.12 Los medios probatorios ofrecidos por los justiciables se deben valorar en forma conjunta
y con la sana crítica en armonía con el Artículo 197 del
Código Procesal Civil.”, pero en la práctica, se olvidó de lo que
dijo y OMITIÓ valorar en forma conjunta el Estatuto de la Asociación, que el
propio juez menciona en el numeral 4.1 de la sentencia en que dice: “Los demandantes acreditan ser
asociados de la Asociación Victoria Marcelina
Córdova Hernández, con el mérito del acta de aprobación de Estatutos de la demandada de folios 11 a 25, del cual aparecen como socios
fundadores, hecho no controvertido por la parte
demandada”. Y en dicho medio probatorio aparecen como socios
fundadores CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) que se verifica de fojas 11 a 14 del
expediente, lo que nadie, con dos dedos de frente y un gramo de decencia, puede
desmentir. La gran pregunta es ¿Cómo es posible que un juez que dice que
administra justicia, puede afirmar que 69 asociados representa el cien por
ciento (100%) del número de 157 socios fundadores de la Asociación, a menos de
estar coludido con el demandado? ¿Cómo es posible que un rebelde, gane un
proceso, en rebeldía, con medios probatorios falsos, a menos que el juez esté
coludido con éste? Y ¿por qué condena al pago de costas y costos del proceso?
En el
colmo de la falta de ética del juez, Alfredo Alberto Aguado Semino, éste
afirma: “Que, lo expuesto por los demandantes en el escrito de la
demanda que se resuelve en la fecha de que el Consejo Directivo de la
Asociación “VICTORIA MARCELINA CORDOVA HERNANDEZ”, al momento de postularse la
demanda se encontraba caduco No es cierto.” Ignoramos
de dónde saca esa conclusión, a menos que se haya coludido con el demandado.
En
consecuencia, siendo evidente que el juez falta a la verdad, lo que permite
presuponer que está coludido con la otra parte, la sentencia resulta viciada de
NULIDAD, por lo que tengo legítimo derecho para apelar, con la esperanza que el
Superior, con las evidencias mostradas, ANULE la sentencia viciada de nulidad
por colusión entre el juez y la otra parte.
2.- ERRORES DE
DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.
2.1 El juez Alfredo Alberto
Aguado Semino, ha revelado absoluto menosprecio por el artículo I del Título
Preliminar del C.P.C. que dispone: “Toda persona tiene derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o
intereses, con sujeción a un debido
proceso.” Coludiéndose con la otra parte, confiando en que goza de
impunidad y puede violar el debido proceso, a sabiendas que la sentencia será
confirmada por el superior y nadie lo podrá cuestionar en su falta de ética.
2.2 El juez Alfredo Alberto
Aguado Semino, ha revelado absoluto menosprecio por el artículo VI del Título
Preliminar del C.P.C. que dispone: “El Juez debe evitar que la desigualdad
entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición
social, política o económica, afecte
el desarrollo o resultado del proceso”, coludiéndose con la otra parte,
confiando en que goza de impunidad y puede afectar el resultado del proceso, confiando
que la sentencia será confirmada por el superior y nadie lo podrá cuestionar en
su falta de ética.
2.3 El juez Alfredo Alberto
Aguado Semino, ha revelado absoluto menosprecio por el artículo VII del Título
Preliminar del C.P.C. que dispone que el juez “no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos
diversos de los que han sido alegados por las partes”, coludiéndose con la
otra parte, confiando en que goza de impunidad y puede fundar su decisión en su
propio capricho o como le dé su gana, confiando que la sentencia será
confirmada por el superior y nadie lo podrá cuestionar en su falta de ética.
2.4 El juez Alfredo Alberto
Aguado Semino, ha revelado absoluto menosprecio por el artículo 50° del C.P.C. que
dispone: “Son deberes de los Jueces en el proceso: 2. Hacer efectiva la
igualdad de las partes en el proceso, 6. Fundamentar los autos y las
sentencias, bajo sanción de nulidad,
respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”. En
este caso, denuncio la falta de congruencia del juez, en la sentencia, en que
se evidencia la colusión del juez con la demandada, para hacer creer
ilícitamente, que el acta de “Asamblea Universal de fecha 05 de febrero del 2017 que obra de
folios 197 a 200” en que aparece el
nombre de 69 personas, es el 100% de los 157 socios fundadores.
2.5 El juez Alfredo Alberto
Aguado Semino, ha revelado absoluto menosprecio por el artículo 122° del C.P.C
que dispone: “Las resoluciones contienen: 3. La mención sucesiva de los puntos
sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo,
de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de
derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”, coludiéndose
con la otra parte, confiando en que goza de impunidad y puede fundar su
decisión apartándose de lo actuado, es decir, los hechos probados, que
acreditan que se hizo una “asamblea universal” con menos del 50% de los socios
y sin respetar el Estatuto de la Asociación, confiando que la sentencia será
confirmada por el superior y nadie lo podrá cuestionar en su falta de ética.
2.6 El juez Alfredo Alberto
Aguado Semino, ha revelado absoluto menosprecio por el artículo 199° del C.P.C
que dispone: “Carece de eficacia
probatoria la prueba obtenida por simulación, dolo, intimidación, violencia o
soborno”. Siendo ostensible que se ha coludido con la demandada, para hacer
valer el “acta de “Asamblea Universal de fecha
05 de febrero del 2017 que obra de folios 197 a 200” en que aparece el nombre de 69
personas, es el 100% de los 157 socios fundadores” pretendiendo engañar a la
demandante, mediante el acto doloso cometido en fraude de la administración de
justicia.
2.7 El juez Alfredo Alberto
Aguado Semino, ha revelado absoluto menosprecio por el artículo 194° del C.P.C
que dispone: “Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las
partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de
Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales
y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la
controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes
en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a
las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de
contradicción de la prueba. La resolución que ordena las pruebas de oficio debe
estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución
inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo”
Sin embargo el juez sustenta su sentencia en el “acta de “Asamblea Universal de
fecha 05 de febrero del 2017 que obra de
folios 197 a 200” en que aparece el
nombre de 69 personas, es el 100% de los 157 socios fundadores” pretendiendo
engañar a la demandante, mediante el acto doloso cometido en fraude de la
administración de justicia.
2.8 El juez Alfredo Alberto
Aguado Semino, ha revelado absoluto menosprecio por el artículo 196° del C.P.C
que dispone: “Salvo disposición legal
diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran
su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos” Y el juez está
obligado a demostrar que su afirmación “los asociados de la Asociación
“VICTORIA MARCELINA CORDOVA HERNANDEZ”,
ya habían elegido al nuevo Consejo Directivo por el periodo 2017-2020, de
acuerdo con el acta de la Asamblea Universal de fecha 05 de febrero del 2017 que obra de
folios 197 a 200.”.es verdadera,
o de lo contrario, deja en evidencia que se ha coludido con el demandado, para
hacer creer esa aberración jurídica que 69 personas, es el 100% de los 157
socios fundadores.
2.9 El juez Alfredo Alberto
Aguado Semino, ha revelado absoluto menosprecio por el artículo 461° del C.P.C
que dispone: “La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre
la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que: 2. La pretensión se sustente en un derecho
indisponible” y el juez NO HA MOTIVADO ADECUADAMENTE, por qué razón aduce que
la convocatoria a una asamblea general la considera como derecho indisponible,
de lo que fluye la violación del debido proceso, por falta de motivación, lo
que permite afirmar que se violó los incisos 3 y 5 del artículo 139° de nuestra
Constitución
3.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA
SENTENCIA:
No cabe duda que el juez ha
violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso y el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, por haberse coludido con el
demandado, para emitir una sentencia incongruente, sustentada en actos
jurídicos dolosos del demandado y faltando a la verdad, haciendo creer que 69
socios, de 157, conforman una asamblea universal con el 100% de asociados,
omitiendo actuar los medios probatorios que demuestren cuánto de verdad o
cuánto de mentira hay en esa decisión fatal, haciendo naufragar las
aspiraciones de justicia en los vicios del procedimiento civil, que ha hecho
carne en el magín del juez, por lo que impide que ingresen las excelencias del
proceso civil moderno.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme
la apelación.
ANEXOS.
6.A Comprobante pago arancel
por apelación de sentencia.
6.B Cédulas de notificación.
Pisco, 21 de junio de 2018