martes, 30 de noviembre de 2021

MODELO APELACIÓN AUTO DE NO SANEAMIENTO

 EXPEDIENTE N° 00203-2021-0-1411-JR-CI-01

ESCRITO N° 3

ESPECIALISTA DR. CÉSAR SASIETA FAJARDO

SUMILLA: APELACIÓN AUTO QUE DENIEGA JUSTICIA.

 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de Bacilio Rolando Pérez Huamán, María Contreras Mendoza, Alexander Velasco Palomino, Janet Margot Bautista Quintanilla, Guillermo Cari Mamani, y Edith Ingracia Velasco Palomino, en el interdicto de recobrar contra Municipalidad Distrital de Humay y otros,  dice:

Que, habiendo presentado recurso de apelación contra el auto dictado en la audiencia única de fecha 25 de noviembre de 2021, que resolvió no sanear el proceso y en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso, al amparo del artículo 465° in fine del CPC., presento recurso de apelación con efecto suspensivo, con la esperanza que el Superior, con mejor conocimiento de lo que es justicia, lo anule, por los siguientes fundamentos:

1.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE EL AUTO.

1.1 El aquo no ha tomado en consideración que los demandantes tienen derechos posesorios de más de 40 años, inclusive otorgados por la propia municipalidad demandada, en tanto que el título que ampara la decisión judicial, además de ser ilegítimo, es de reciente data (año 2008) por lo que la decisión judicial deviene en arbitraria o injusta.

1.2 El aquo no ha tomado en consideración que cuando los demandantes tomaron posesión de la zona -por cesión de la posesión por parte de los propietarios es decir, la Cooperativa Agraria de Producción FORTALEZA, no existía plaza de Bernales, ni vías públicas siendo el área parte de los jardines exteriores de la ex hacienda Bernales, de la familia Penagos-Rocca, por lo que lo que ha resuelto el aquo resulta arbitrario o injusto.

2.- En la Municipalidad existen sendos certificados de posesión, otorgados a cada uno de los ocupantes de los jardines exteriores de la casa hacienda de la familia Penagos, por lo que no se puede dejar sin efecto dichos certificados de manera arbitraria, manteniendo nuestros derechos posesorios, conforme a lo dispuesto en los artículos 896 y 921 del Código Civil, los mismos que haremos valer en caso se inicie acciones legales en nuestra contra.

1.3.- El aquo no ha querido analizar el valor probatorio de los sendos certificados de posesión otorgados por la propia Municipalidad distrital de Humay, por lo que legalmente, no puede ir en contra de sus propios actos, como así lo manda el artículo IV de la Ley N° 27444, cuyo TUO fue aprobado por D.S., 004-2019-JUS, que contiene entre otros principios, violados también en este proceso por el aquo, los siguientes: 1.1. Principio de legalidad.- 1.2. Principio del debido procedimiento.- 1.4 Principio de razonabilidad.- 1.8. Principio de buena fe procedimental.- 1.11. Principio de verdad material.- 1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- 1.18. Principio de responsabilidad.

1.4 En tal contexto, es evidente la falta de imparcialidad del aquo, cuando en su sexto considerando afirma: “Del escrito de demanda de autos, queda determinado que la pretensión de los actores está referida al área de 1.783.5 m2. Inscrita en la Partida N° P07088674 del Registro de la Propiedad de Pisco de fs. 82 y siguientes, de cuyo asiento A00001, de fs. 83, aparece que COFOPRI lo ha inscrito con la finalidad de destinarlo a Parque/jardín, según oficio N° 2933-2008-COFOPRI/OZIC, del 19 de julio de 2008 y se ha entregado en uso a la municipalidad Distrital de Humay, de conformidad con el Asiento 0002 de fs. 84”.

1.5 El aquo no ha tomado en consideración que lo que sostiene, colisiona con lo que dispone el Decreto ley N° 17716, ni acatado el Decreto Legislativo Nº 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, ni su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 048-91-AG cuyo artículo 15° textualmente dice: “Los derechos posesorios reconocidos según las normas del derogado Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716 permanecen inalterables y pueden ser ejercidos para todos los fines legales.”, de lo que fluye que la inscripción de COFOPRI en el año 2008 resulta ilegítima. Y en consecuencia, debió tomar en consideración que los derechos posesorios de los demandantes fueron adquiridos dentro de la vigencia del D. Ley N° 17716,  de lo que fluye la falta de imparcialidad y justicia del aquo, desnudando su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos; que lo descalifica para administrar justicia.

1.6 En principio, está descalificado para administrar justicia, porque no sabe qué cosa es la justicia, no sabe que en la práctica de la administración de justicia, “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso[1], que  El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.”[2] Y que dentro de ese contexto, “Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita” Más aún, el juez en su conocimiento del Derecho, está obligado a “evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso[3]”, para cuyo efecto el legislador lo ha premunido de facultades para “aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes[4]

1.7 Pues bien, el concepto de justicia, desde hace más de dos mil años, tiene como elementos “vivir honestamente, no hacer daño a nadie y dar a cada quien lo que de suyo, le corresponde”, lo que obviamente, el aquo no ha mostrado ni siquiera lejanos reflejos, para garantizar una justicia justa, ni siquiera para mostrar una nebulosa u oscura “seguridad jurídica”, que nos garantice una justicia correcta e imparcial, siendo lo evidente que prima el procedimiento “Cuellos Blancos” de los Hinostroza Pariachi –Ríos Montalvo, en los que prima el interés crematístico por encima de la Constitución y la Ley, en detrimento de la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela  procesal efectiva.

1.8  La seguridad jurídica viene a ser una especie, del género seguridad, y se entiende como la seguridad proporcionada por el derecho (entendiendo derecho como orden jurídico), lo cual implica la afirmación del ordenamiento aún contra los intereses individuales.  en este criterio la predictibilidad, es el eje de la seguridad.  La seguridad jurídica puede presentar, por lo menos, dos contenidos, uno de ellos está referido a la información que todo sujeto de derecho debe tener de la normativa vigente, lo cual se produce por la publicación de ésta a efectos de que la misma no sólo entre en vigencia, como regla general, sino que a la vez constituye el fundamento de conocimiento de todos los sujetos de derecho de dicha normativa y por tanto es de aplicación obligatoria. La falta de publicación, se suple con la notificación de los actos administrativos a los interesados. Un segundo contenido de la seguridad jurídica es el de la predictibilidad de los fallos judiciales y decisiones administrativas, en base a la correcta aplicación de las disposiciones normativas. Si la ley no se publica o el acto administrativo no se notifica al interesado, la ley o el acto administrativo deviene NULO, eso se enseña en las aulas universitarias, pero, en este caso concreto, el aquo se olvidó por completo de tan elemental conocimiento del derecho a la publicidad, por lo que se ha convertido en un elemento nocivo para la administración de justicia y ha dado motivo para que se propicie el ABUSO DE AUTORIDAD, inclusive violando la palabra de Dios, en Levítico 19:15,”Si eres juez, cuando juzgues, no cometas injusticias ni en favor de los pobres, ni de los ricos”.

    1.9 En cuanto al primer contenido de lo que es la seguridad jurídica, ningún sujeto de derecho puede alegar la ignorancia de la normativa vigente, con lo cual el ordenamiento jurídico se transforma en un todo orgánico al que corresponde calificar como orden jurídico cierto. Por ello es que resulta necesario entender que no es la ley la que proporciona seguridad jurídica a la sociedad, sino el ordenamiento como tal, toda vez que es el ordenamiento, el que regula las conductas intersubjetivas como un todo. De esta manera los sujetos de derecho pueden establecer, con el conocimiento del ordenamiento jurídico de antemano, las consecuencias que las situaciones jurídicas que desarrollen sobre la base de las disposiciones jurídicas que consideren aplicables. Este ordenamiento nos deja ver que una posesión del año 1972, no puede ser dejada sin efecto, por un acto administrativo del 2008, sin que se haya seguido el “procedimiento administrativo” para tal efecto. En este caso, el juez ha borrado los derechos adquiridos de los justiciables, para imponer el arbitrio, el abuso del poder, la ley del más fuerte,  por tal razón, hoy, la sociedad peruana no logra seguridad social, ni orden público. Por culpa de los jueces.,

1.10 La razón es simple. En la vigencia de los valores supremos del ordenamiento jurídico, cabe precisar que la seguridad sin justicia carece de sentido jurídico. Así como la justicia es indesligable del derecho, también el valor de la seguridad jurídica es consustancial a la justicia, y es hacia ello que debe orientarse la totalidad del ordenamiento jurídico, a fin de establecer la seguridad jurídica con justicia. Esto es lo que han destruido jueces como el aquo, por lo que la población exige un cambio de la Constitución.

1.11 La doctrina coincide en que  en todo Estado constitucional de derecho, como es el caso del Estado peruano, se debe partir de una noción fundamental:  el Estado de Derecho quiere expresar el sometimiento del Estado a un conjunto de normas e instituciones jurídicas, sin embargo, el Estado Constitucional específica que es a la Constitución a lo que ante todo y primariamente se somete el Estado y en razón a ello es coherente afirmar que todo nuestro orden jurídico se organiza e interpreta como una unidad, fundamentándose en la Constitución; toda vez que el desarrollo legislativo de las normas infra constitucionales se interpreta con referencia a la tutela de los derechos fundamentales.

1.12 En atención a que todo Estado Constitucional de Derecho desarrolla sus actividades y funciones, con y desde la Constitución, y por tanto debe revisarse y destacarse la interpretación de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, sobre todo, en lo que se relaciona con los DD.HHY. Es por tal razón, que la tutela procesal efectiva y el debido proceso se tiene que interpretar, analizar y motivar, a partir del artículo 139°, incisos 3, 5, 6 y 14 de la Constitución tomando en consideración –siempre- que la justicia irradia a todo nuestro ordenamiento jurídico, más allá de los desarrollos teóricos; podemos ovservar que nuestra norma fundamental se pronuncia una y otra vez sobre este valor supremo, como es el caso del artículo 44° de la Constitución de 1993 cuando establece que “(...) son deberes del Estado (...) promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de La Nación. Asimismo, el artículo 138° de la norma fundamental establece taxativamente que “(...) la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes (...)”. Adicionalmente se puede señalar que este valor supremo se encuentra presente de manera ineludible en el artículo 139 de la Constitución, referido a los principios y derechos de la función jurisdiccional, por ende la aplicación de este valor supremo a nuestro ordenamiento no puede ser dejado de lado ni tampoco soslayado.

1.13 Además, el aquo ha fallado en violación del artículo 50° del C.P.C. que en forma imperativa dispone: “Son deberes de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal; 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga; 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho;  4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia;  5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude; 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.

1.14 En este contexto, el aquo no ha compulsado correctamente, en su auto abusivo, lo que dispone el artículo VIII de la Ley N° 27972, que dispone: “Los  gobiernos locales están sujetos a las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitución Política del Perú, regulan las actividades y funcionamiento del Sector Público; así como a las normas técnicas referidas a los servicios y bienes públicos, y a los sistemas administrativos del Estado que por su naturaleza son de observancia y cumplimiento obligatorio. Las competencias y funciones específicas municipales se cumplen en armonía con las políticas y planes nacionales, regionales y locales de desarrollo” Por ende, no se puede dejar sin aplicar las leyes de inclusión social y las leyes agrarias y laborales, de los ciudadanos, que han sido violadas tanto por la Municipalidad demandada y el juez llamado a resolver el conflicto de intereses intersubjetivos.

1.15 De otro lado y en concordancia con los artículos 43° y 44° de nuestra Constitución, el Artículo V de la Ley N° 27972 dispone: “La estructura, organización y funciones específicas de los gobiernos locales se cimientan en una visión de Estado democrático, unitario, descentralizado y desconcentrado, con la finalidad de lograr el desarrollo sostenible del país”, Ley que no ha sido aplicada, ni analizada por el aquo, a fin de resolver el conflicto de intereses intersubjetivo.

1.16 Finalmente, es evidente que el aquo ha denegado justicia, negándose a resolver la demanda de INTERDICTO DE RECOBRAR, que es una acción que busca conservar y recuperar la posesión. Esta clase de interdictos protegen, independientemente de la propiedad, una situación de hecho (posesión o tenencia) y no un derecho subjetivo. Son auténticas acciones posesorias (su finalidad es la protección de la posesión). Y en el caso concreto estamos ante un DESPOJO con destrucción de propiedad, por parte de los demandados, lo que no ha sido debidamente compulsado por el juez, que ha resuelto a favor de la autoridad municipal, sin tomar en consideración que el Perú es una República Democrática, por lo que se tiene que esclarecer en este proceso, es si la inscripción a favor de la Municipalidad distrital de Humay es legítima o no. En tal sentido, la doctrina opina que el término legítimo hace referencia a la idea de que hay justicia y razón en la realización de dicho acto. No se trata solo de que algo sea aprobado por la Administración, sino que la ley o norma legítima permite proporcionar a cada sujeto lo que le corresponde. Dicho de otro modo, lo legítimo requiere que lo que se considere como tal sea moral y ético, siendo un concepto jurídico y moral al mismo tiempo. En tal contexto, en su época, la opinión pública condenó los actos de COFOPRI, (después del sismo de 2007) dominada por el Partido Aprista, que otorgó títulos de propiedad sin ningún criterio técnico, sin razón y sin justicia, al entorno aprista, en detrimento de la población que no tenía vínculos con dicho partido. Hoy, no cabe duda que el partido aprista, sigue dominando los actos de muchos jueces, que no se atreven a buscar la verdad y declarar la falta de legitimidad de las concesiones efectuadas por COFOPRI a favor del entorno aprista, como es este caso.

2.- ERRORES DE DERECHO

2.1 No se ha respetado el Decreto Ley N° 17716, que fue un proceso integral y un instrumento de transformación de la estructura agraria del país, destinado a sustituir los regímenes de latifundio y minifundio por un sistema justo de propiedad, tenencia y explotación de la tierra, que contribuya al desarrollo social y económico de la Nación y que .dio origen a la entrega de la tierra a los trabajadores agrarios, entre los cuales se encuentran los demandantes.

2.2 No se ha respetado el  Decreto Supremo Nº 048-91-AG, cuyo artículo 6° dispone; “La preferencia entre copropietarios en los casos de partición material de uno o más predios rústicos a que se refiere el 3er. párrafo del Artículo 7 de la Ley, sólo es aplicable si los lotes resultantes del fraccionamiento son en número insuficiente para la adjudicación de parcelas a todos y cada uno de ellos. Considérase mejor rango para determinar la preferencia en adquirir la propiedad de la parcela y/o parcelas resultantes del fraccionamiento que acuerden los condóminos, al copropietario cuyo derecho posesorio esté reconocido según las normas del derogado Decreto Ley  Nº 17716. El valor de la participación de un copropietario no favorecido con la adjudicación de tierras será el fijado por acuerdo entre las partes. De no existir éste, el valor será el del mercado, el cual se establecerá en el respectivo expediente de división y partición”,  Ley con la cual se acredita la falta de legitimidad de la inscripción “en la Partida N° P07088674 del Registro de la Propiedad de Pisco de fs. 82 y siguientes, de cuyo asiento A00001, de fs. 83, aparece que COFOPRI lo ha inscrito con la finalidad de destinarlo a Parque/jardín, según oficio N° 2933-2008-COFOPRI/OZIC, del 19 de julio de 2008 y se ha entregado en uso a la municipalidad Distrital de Humay, de conformidad con el Asiento 0002 de fs. 84.” Que el aquo no ha tomado en consideración.

2.3 No se ha acatado el Decreto Supremo Nº 048-91-AG, cuyo artículo 9° dispone; “Para efectos del procedimiento señalado en el Artículo 11 de la Ley el denunciante deberá acreditar por cualquier medio la posesión o explotación del predio con anterioridad al despojo materia de denuncia” Ley que ha sido violada tanto por COFOPRI, por la Municipalidad de Humay, como por el aquo, para convalidar un acto ilegítimo mediante la confirmación, porque en esta república democrática, los demandados son influyentes políticos y los demandantes son pobres.

2.4 No se ha respetado el  Decreto Supremo Nº 048-91-AG, cuyo artículo 12° dispone; “La valorización de un predio rústico afectado comprende las tierras y, de ser el caso, las construcciones, instalaciones y plantaciones permanentes.” Lo que no realizó COFOPRI, de lo que se desprende la ilegitimidad de la adjudicación a favor de la Municipalidad, pues en el año 2008, existía la posesión de los pobres.

2.5 No se ha respetado el  Decreto Supremo Nº 048-91-AG, cuyo artículo 13° dispone; “Las tierras serán valorizadas al precio del mercado donde se ubica el predio. Este valor no podrá ser inferior al del arancel. Las construcciones, instalaciones y plantaciones permanentes serán valorizadas conforme al Reglamento General de Tasaciones y a su valor comercial.” Lo que dolosamente omitió COFOPRI, para adjudicar en uso tierras en posesión de personas pobres.

2.6 No se ha respetado el  Decreto Supremo Nº 048-91-AG, cuyo artículo 14° dispone; “La valorización será efectuada y aprobada por la Secretaría de Asuntos Productivos y Extractivos de la Región o quien haga sus veces, para cuyo efecto se formulará el respectivo Informe Técnico que incluirá la Memoria Descriptiva, la valorización correspondiente y forma de pago.” Que omitió COFOPRI pese a que en el año 2008 existía la posesión de los demandantes, con viviendas construidas y que fueron destruidas el día del despojo, y  el  juez ha dejado en la impunidad la destrucción de los inmuebles de los despojados, para favorecer a la parte más influyente de la relación procesal.

2.7 No se ha respetado el  Decreto Supremo Nº 048-91-AG, cuyo artículo 15° dispone; “Los derechos posesorios reconocidos según las normas del derogado Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716 permanecen inalterables y pueden ser ejercidos para todos los fines legales, excepto a partir de la vigencia de la Ley, los otorgados al arrendatario” Lo que fue omitido por COFOPRI, con lo que está probada la ilegitimidad de la inscripción a favor de la Municipalidad de Humay en 2008..

2.8 Se ha violado las garantías procesales que contiene el C.P.C. peruano, inclusive todas las leyes del Título Preliminar, para favorecer a la parte más fuerte políticamente de la relación procesal, con lo que se ha dejado sin efecto los artículos 43° y  44° de la Constitución Política y el artículo

2.9 No se aplicó el artículo 43° de nuestra Constitución, que dispone: “La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana”, que fluye del sometimiento del aquo a la autoridad de la demandada en detrimento de los más pobres de la relación procesal.

2.10 No se aplicó el artículo 44° de nuestra Constitución que dispone: “Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación” Siendo el caso que domina la justicia las autoridades soberbias de la Región, en perjuicio de los más pobres.

2.11 No se aplicó el artículo 45° de nuestra Constitución, que dispone: “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”, siendo lo real que el poder lo ejerce quien tiene plata o mando político, en perjuicio de los más pobres..

2.12. No se aplicó el artículo 51° de nuestra Constitución, que dispone: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de  toda norma del Estado”, por lo que el pueblo exige que se cambie la Constitución, pues es falso que la publicidad sea esencial para la vigencia de las leyes, pues en este caso concreto. los pobres jamás tomaron conocimiento  de las artimañas de COFOPRI y jamás fueron NOTIFICADOS, con algún procedimiento administrativo de parte de los demandados y el juez ha dispuesto el archivamiento del caso y que los pobres vayan a quejarse donde quieran.

2.13 No se ha aplicado el artículo 103° in fine de la Constitución, que dispone; “Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo.” siendo el caso que el aquo ha aplicado la inscripción de COFOPRI, del año 2008, a los actos posesorios que nacieron en el año 1972. y la disposición constitucional que dispone: “La Constitución no ampara el abuso del derecho” también es falsa, y se debe cambiar por otra Constitución, pues el aquo, favorece los actos abusivos de los demandados, ordenando el archivamiento del caso.

3.- AGRAVIOS QUE PROIDUCE LA SENTENCIA:

Se violó el artículo 138° de la Constitución, pues la verdad es que no hemos logrado una correcta administración de justicia por parte del Poder Judicial, convertido en un brazo articulado de la administración pública, para justificar los actos arbitrarios de las autoridades corruptas y es falso que cuando existe incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera, o que prefieran la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior y los pobres no tienen ninguna opción de alcanzar justicia imparcial.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido se admita la apelación del auto arbitrario que nos deniega justicia.

ANEXOS:

3.A Comprobante de pago de apelación de auto arbitrario.

3.B Comprobante de pago cédulas de notificación.

Pisco, 30  de Noviembre de 2021

 

 

 

                      



[1] Artículo I del Título Preliminar del C.P.C.

[2] Artículo III del mismo CPC.

[3] Artículo VI del C.P.C.

[4] Artículo VII del C,P.C.

viernes, 26 de noviembre de 2021

MODELO HABEAS CORPUS EN DEFENSA DE LA VERDAD VIOLADA POR JUECES "CUELLOS BLANCOS""

 EXPEDIENTE N°  

ESPECIALISTA:

ESCRITO N° 1

SUMILLA PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.

 

AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO.

DERY JEANETTE GONZÁLES CARRIZALES DE MALDONADO, con D.N.I. Nº 22299138 y domicilio real en AA.HH. Señor del Mar manzana A lote 12, distrito San Andrés, provincia  Pisco, y procesal en la calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, Casilla SINOE 7821, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com  dice:

Que al amparo del artículo 29° y demás atinentes de la ley N 31307, presento demanda de HABEAS CORPUS contra don PERCY CORTEZ ORTEGA juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria y don RONALD NILTON ANAYHUAMÁN ANDÍA, juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal Pisco con domicilio en la sede de los juzgados penales, ubicado en urbanización FONAVI, prolongación Barrio Nuevo sin número, Pisco, y contra los jueces superiores TITO GUIDO GALLEGOS GALLEGOS, LUIS ALBERTO LEGUÍA LOAYZA y  RONY ROLANDO CHANGARAY SEGURA, con domicilio en la sede de la SALA PENAL DE APELACIONES DE CHINCHA Y PISCO, ubicado en la Plaza de Armas de la provincia de Chincha, todos por haber violado el derecho constitucional a la DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA y el RESPETO DE SU DIGNIDAD, el derecho al DEBIDO PROCESO y mi derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, y el DERECHO  A LA VERDAD –que garantiza el numeral 19 del artículo 33° de la Ley N° 31307,cometido por los demandados en el expediente Nº 0803-2018-38-1411-JR-PE-02, en mi agravio, como paso a fundamentar.

1º.- EN LO QUE RESPECTA AL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA y el RESPETO DE SU DIGNIDAD.

Este derecho se encuentra garantizado en el artículo 1º de nuestra Constitución, que no ha sido aplicado, ni interpretado jurídicamente, ni utilizado como fundamento de la deliberación de la sentencia por los jueces, por lo que no han dado el perfil que dispone el artículo 2° de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial.

1.1 Los jueces de esta parte del país, aún no comprenden la magnitud e importancia de los DD.HH. y no aplican el artículo 1º de nuestra Constitución al momento de sus deliberaciones, pues si la defensa de la persona humana es uno de los fines supremos de la sociedad y del Estado, y todos los jueces tienen que supeditarse a tal finalidad y velar porque el ciudadano no quede en la indefensión en cualquier causa que se instaure en su contra, entonces tienen la obligación de administrar justicia, impidiendo el ejercicio arbitrario del poder por parte de cualquier servidor o funcionario público en perjuicio de las personas, como ha sucedido en mi agravio y en agravio de una recta administración de justicia.

1.2 En este caso concreto, los jueces demandados, en todas las instancias del caso que contiene el expediente penal Nº 0803-2018-38-1411-JR-PE-02, violaron mi derecho a la defensa, presumiendo mi culpabilidad, por encima de los principios de presunción de inocencia, como garantía del derecho a la defensa de la persona, omitiendo acreditar  la existencia de dolo o culpa en la sentencia, por lo que se me ha condenado por responsabilidad objetiva, que repudia el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, incluso denegando el recurso de Casación.

1.3 En efecto, los jueces demandados, han violado el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, para condenarme por responsabilidad objetiva, aplicando mecánicamente el artículo 366° del Código Penal, sin que yo haya participado ni tenido intención de oponerme a las acciones arbitrarias de los funcionarios del PRODUCE, quienes el 15 de junio de 2017 suspendieron las actividades de la empresa de mi esposo y al día siguiente, mandan a una inspectora para negociar la reanudación inmediata de actividades, y como no claudicamos contra la corrupción, se me sometió a represalias, de las que no puedo defenderme, pues todo el sistema de justicia se las arregló para impedir que salga a luz la presunción de inocencia a que están obligados todos los fiscales y jueces penales.

1.4 En este caso –dentro del expediente penal Nº 0803-2018-38-1411-JR-PE-02- se ha violado por completo la primacía del artículo 1º de la Constitución, por lo que se ha subordinado el derecho a la defensa de la persona humana y respeto de su dignidad, al antivalor de culpabilidad, agravado con la carencia de verdad procesal, con expresa violación del artículo VII del Título Preliminar del Código Penal que repudia todo tipo de responsabilidad objetiva, que me ha sido impuesta por todos los jueces demandados, para condenarme, por un delito inexistente.

1.5 En efecto, en el expediente penal Nº 0803-2018-38-1411-JR-PE-02, todos los medios probatorios actuados, demuestran la falta de veracidad en los hechos imputados, por lo que no cabe duda que se ha hecho prevalecer el arbitrio de fiscales acusadores, para imponer una sentencia condenatoria, en represalia por no haber ofrecido algún beneficio, para que se permita reanudar las actividades de la empresa Conservas CDF SAC, que se verifica de los siguientes vicios:

1.5.1 Se imputa el delito de “Violencia y resistencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones”, que reprime el artículo 366° del C.P. por lo que en puridad de derecho, lo que se tiene que probar en este caso, es el HECHO, esto es, una acción violenta o amenaza- y que este HECHO, objetivamente, sea una acción antijurídica, punible y culpable que se puede imputar a mi persona, lo cual  no ha ocurrido dentro del expediente penal Nº 0803-2018-38-1411-JR-PE-02, en los jueces camuflaron la verdad, utilizando el principio universal de la sugestión: “”Las cosas son verdad, según la autoridad de quien las dice”.

1.5.2. Es asi que se imputó a la actora –dentro del expediente penal Nº 0803-2018-38-1411-JR-PE-02- que el día 16 de junio del 2017, cuando la inspectora Lourdes Carbajo Yarasca, comenzó a realizar un acta de resistencia a brindar información y le indicó que iba a realizar una inspección de trazabilidad del producto procesado el día 15 de junio del 2017, (destaco en negrita –y subrayo- la carencia de verdad) de manera “prepotente le arrebató los documentos, carpeta, papeles de trabajo y la cartera de la agraviada y le gritó diciéndole “lárgate de aquí” y lanzo las pertenencias a la calle, luego cogió de los brazos a la agraviada, y la empezó a empujar violentamente por la espalda para que salga de la fábrica, y una vez que la saco le cerró la puerta. Que, luego de ello la agraviada Lourdes Carbajo Yarasca llamó por teléfono a su jefe inmediato Carlos Luis Hidalgo, quien le envió la movilidad para que la trasladen a la Comisaría de la Policía Nacional a realizar su denuncia y de allí a la División del Médico Legal de Pisco, para la evaluación correspondiente” Dichos que no han sido corroborados con ninguna prueba y que ha sido aceptado por los jueces, porque es muy difícil distinguir la mentira de la verdad, para quienes carecen de prudencia.

1.5.3 Los argumentos de los jueces que aparecen en el considerando 3, de la sentencia de vista, no resisten un test de veracidad, pues los hechos que afirman como verdaderos, son falsos, lo que fluye de los siguientes hechos incontrovertibles:

►La afirmación “siendo atendida por el representante de la empresa y su esposa doña DERY JEANETTE GONZALES CARRIZALES DE MALDONADO, quienes le permitieron ingresar a una oficina del área administrativa”, queda contradicha con la siguiente afirmación: “que cuando estaba redactando el acta ingresó la acusada …”   lo que resulta imposible por aplicación del principio de identidad, pues no es posible que una cosa sea y no sea verdadera y falsa al mismo tiempo y en la misma relación, vale decir. Si Dery estuvo en el momento de su llegada, y Dery la atendió y Dery le permitió ingresar a una oficina, no resulta coherente que en momentos que la inspectora dice que va a redactar el acta, “INGRESÓ” Dery J. Gonzáles (¿Cómo, no estaba ahí, con ellos?) llena de furia, y le arrebate sus pertenencias, la jale de los brazos, la empuje por la espalda y la eche del lugar, sin resistencia alguna. Para cualquier persona prudente, esa afirmación carece de veracidad, porque hay información que sobra.

De otro lado, tampoco existe dato periférico que acredite la presencia de la imputada en el lugar de los hechos. Las dos de la tarde es un horario inusual para iniciar una inspección programada y que el propietario de un negocio permanezca en él, pues lo usual es que esté almorzando fuera del lugqr de trabajo. Por lo que es evidente que hay información que falta, de tal manera que una persona prudente concluirá que lo dicho, no es suficiente para justificar una sentencia condenatoria, por violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones; lo que me legitima para interponer el presente habeas corpus, por haber sido condenada en un juicio de ordalías, esto es, los jueces afirman que estuve en el lugar de los hechos y si no demuestro haber estado ahí, soy culpable del delito imputado calumniosamente, por no mantener uniformidad en las pruebas y no ser persistentes y coherentes las testimoniales.

► Los hechos que se pretende dar por probados –en el fundamento 3 de la sentencia de vista- nos remontan a la época de la “caza de bruja”, pues los argumentos de la sentencia condenatoria, son opuestos al sentido común, y no sirven para refutar la presunción de inocencia, porque no son uniformes, ni persistentes, sino contradictorios, pues los jueces afirman (parte considerativa 3, de la sentencia de vista) que:

“iii) Se oralizó la declaración testimonial de Carlos Javier Ruiz Hidalgo en audiencia de fecha 14 de octubre del 2019, que corre a fojas 130/131 del expediente judicial, por haberse prescindido, quien en su declaración preliminar indicó:

que, en el año 2016, era responsable de la Oficina Desconcentrada de Pisco (SANIPES) y que el día 16 de junio del 2016, envió a la señora Lourdes Carbajo para realizar una inspección en la Empresa Conservas S.A.C ya que el día 15 de junio del 2016 se había SUSPENDIDO las actividades de la empresa Conservas CDF SAC por incumplimiento a la norma sanitaria y al día siguiente solo se iba a culminar con la inmovilización” Lo cual carece de razonabilidad, por puro sentido común, pues, si había sancionado a la empresa y dispuesto la suspensión, la verdad fáctica es que al haberse SUSPENDIDO las actividades, todo quedó inmovilizado o sea, paralizado, sujeto, detenido, empantanado, bloqueado, etc., lo que,, por definición, es diferente a TRAZABILIDAD, que significa: “Serie de procedimientos que permiten seguir el proceso de evolución de un producto en cada una de sus etapas.” Al respecto, una persona prudente, habría advertido la contradicción, exigiendo una explicación de tal sinsentido, que impedía emitir una sentencia condenatoria, lo que me faculta a interponer el presente habeas corpus, en procura de la verdad, conforme a lo dispuesto en el numeral 19° del artículo 33° de la Ley N° 31307.

La afirmación analizada precedentemente, colisiona con la declaración: “que el día 16 de junio se fue a constatar si la empresa estaba cumpliendo con la suspensión, ya que estaba dentro de las funciones el verificar aun cuando la empresa está suspendida (…); que la señora Lourdes Carbajo Yarasca fue sola a realizar la inspección el día 16 de junio del 2016, ya que era solo para terminar la verificación y realizar la inmovilización, y realizar un acta (…) que se enteró de la agresión sufrida por la señora Lourdes Carbajo Yarasca el mismo día y envió al chófer para que la recoja y luego realice la denuncia policial”; La falsedad de la declaración queda demostrada por la hora en que se realizó la inspección (después de las dos de la tarde,, en hora indeterminada). Si fuera verdad, se habría verificado a primera hora y no después de la hora de almorzar.

v) El Acta de inspección N° 197-2017- PIS/SANIPES/PSFPA/SOSA, suscrita por Lourdes Carbajo Yarasca –Inspector de SANIPES que corre a fojas 14/15, realizado el día 16 de junio del 2017 a horas 14:55 (según se dice, sin corroboración periférica) en la empresa Conservas CDF SAC, en la que se indica que

En la hora y fecha indicada la autoridad Sanitaria SANIPES se constituyó al establecimiento conservas CDF S.A.C para realizar verificación –trazabilidad del producto “Erizo” procesado el día 15-06-2017” Con lo cual se acredita la falta de veracidad, uniformidad y persistencia, en la descripción de los hechos delictuosos imputados, pues no son declaraciones persistentes ni uniformes que se hayan mantenido a lo largo del proceso, y por el contrario, son contradictorias, pues una cosa es inmovilidad y otra muy distinta, la trazabilidad, como advierte toda persona prudente. 

► Los jueces no han corroborado los dichos de la supuesta víctima, lo que ha incido en una sentencia arbitraria. La arbitrariedad de la sentencia condenatoria fluye de la falta de coherencia entre los hechos imputados y las pruebas actuadas, siendo relevante que ni en la sentencia del juicio oral, ni en la sentencia de vista, existe corroboración de que se haya arrebatado documentos, carpeta, papeles de trabajo ni la cartera, a la inspectora agraviada. Peor aún, no existe prueba de haberse ensuciado con tierra, agua, lodo o cualquier rastro de haber sido tirados en el suelo. No hay verificación policial de este hecho. En consecuencia, si los  hechos no se prueban, no existe el delito, por lo que no cabe duda que se condenó por responsabilidad objetiva y se violó el derecho  a la defensa de la imputada.

► En la sentencia, o en la sentencia de vista, NO existe acta de intervención policial que verifique los dichos de la inspectora, quien está facultada por ley, para pedir intervención policial en el ejercicio de sus funciones. De lo que fluye la falta de verdad en la sentencia y consecuente violación del derecho a la defensa.

► En la sentencia, ni en la sentencia de vista, existe coincidencia de fechas que acredite el dicho: “su jefe inmediato Carlos Luis Hidalgo, quien le envió la movilidad para que la trasladen a la Comisaría de la Policía Nacional a realizar su denuncia y de allí a la División del Médico Legal de Pisco, para la evaluación correspondiente”. Siendo, cada uno de dichas referencias, hechos aislados, uno del otro, por lo que no existe coherencia, persistencia, ni uniformidad en la imputación y menor en la sentencia, lo que me permite afirmar que la condena es abusiva, arbitraria, irracional y desproporcionada.

► En efecto, la condena es incoherente con el Certificado Médico Legal N° 002008-L tiene fecha el 19 de junio del 2017, suscrito por el médico legista Eduardo Pablo Pow Sang Orozco, por lo que resulta contrario a la verdad que demuestra el documento. Así, puedo afirmar –enfáticamente- que es falso que el día 16 del mes de junio de 2017, el jefe de la inspectora Lourdes Carbajo Yarasca le haya “enviado movilidad para que la traslade a la Comisaría de la Policía Nacional a realizar su denuncia y de allí a la División del Médico Legal de Pisco, para la evaluación correspondiente” Esos tres días de diferencia –entre el 16 y el 19- acreditan la falta de veracidad, en la inmediatez de tres actos: traslado a la Comisaría, realizar denuncia y traslado a la División Médico Legal de Pisco, que más bien, deja en evidencia una CONSPIRACIÓN EN CONTRA DE LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que demuestra la violación del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política.

► El propio certificado médico acredita ser falso que la inspectora ha sido violentamente cogida de los brazos o que la supuesta “agraviada” ha sido empujada violentamente por la espalda para que salga de la fábrica, de lo que fluye que los jueces han condenado en base a suposiciones y no en base a hechos típicos que acreditan violencia contra la persona, incurriendo en condena por responsabilidad objetiva, que prohíbe el artículo VII del Título Preliminar del C.P. en atención al vicio del razonamiento por el cual el cerebro inventa lo que no está ahí, para  poder completar lo que está faltando en lo que ve. (sugestión)

► No existe base legal, ni autorización de su jefe, para que la inspectora “agraviada”, efectúe una inspección en el local de la empresa que el día anterior fue sancionada con la suspensión de sus actividades, de lo que se colige la farsa o carencia de verdad, en los hechos materia de imputación.

1.6 Los jueces superiores han consumado la violación del derecho a la defensa, rechazando arbitrariamente el recurso de CASACIÓN, que interpuse contra la sentencia de Vista, con argumentos fútiles y contrarios a Ley, para impedir que la Corte Superior tome conocimiento de la iconicidad de la sentencia condenatoria y evitar de esa forma, que se vaya a anular la sentencia abusiva.

1.7 El Derecho a la defensa no sólo está consagrado en el artículo 1° de nuestra Constitución, sino también lo contiene el artículo 139° numeral 14) de la Ley máxima, como principio y derecho de la función jurisdiccional: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”, lo cual ha sido violado en mi caso concreto, condenándome en base a una denuncia calumniosa, invirtiendo la carga de la prueba, presumiendo mi culpabilidad y pretendiendo que demuestre mi inocencia, ante los infundios, en que se hayan coludidos denunciantes calumniadores, fiscales y jueces, en mi contra, por lo que el presente habeas corpus está fundado en derecho.

2º.- EN RELACIÓN CON LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA PROCESAL.

Los jueces demandados han violado el artículo 139º inciso) 3 de nuestra Constitución Política.

2.1 En el detalle que antecede, violación del derecho a la defensa, que consagra el artículo 1° de nuestra Constitución, está ínsita, la violación del debido proceso, que motiva que presente el habeas corpus, pues sin ninguna razón válida para ello, los jueces pretenden o mejor dicho, exigen, que la imputada demuestre su inocencia, que contradiga su presunción de culpabilidad, tal como se lee, en el considerando 4, de la sentencia de vista, cuando afirman displicentemente:

La imputada DERY JEANETTE GONZALES CARRIZALES DE MALDONADO en audiencia de juicio oral de fecha 14 de octubre del 2019, “Refirió haber asumido un cargo político para el periodo 2015-2018, procediendo a un accionar de verificación a solicitud de los pescadores de Pisco respecto del accionar del Ministerio de Producción, indica que la denuncia formulada obedece a una persecución política y que el día de los hechos no se encontraba en el lugar de los hechos, toda vez que para dicha ocasión tenía el cargo de consejera regional, y en audiencia de apelación de sentencia la imputada ha reiterado su inocencia cuando se le otorgó el uso de la palabra antes de cenar el debate, cuya postura no concuerda con las prueba de cargo ofrecidas y presentadas por el Ministerio Público, debiéndose de considerarse como argumento de defensa.”

Lo que pone en evidencia que no se ha efectuado un análisis serio que elimine dicha presunción de inocencia, que de haberse aplicado correctamente al imputado, hubieran comprendido que la procesada no tiene que probar su inocencia, ni que ésta sea un argumento de defensa, sino que es una PRESUNCIÓN LEGAL, siendo el acusador y una motivada resolución judicial, los que corren con la carga de probar la responsabilidad penal por el hecho imputado, de lo que fluye que he sido condenada con violación del artículo VII del Título Preliminar del C.P.

2.2 Los jueces demandados son conscientes que mi persona no ha incurrido en ningún ilícito penal y que los medios probatorios aportados al proceso no demuestran que haya participado en calidad de autora o cómplice en el delito que se me imputa, como acredité en el análisis que antecede, (numeral 1 de este escrito) lo que deja en evidencia la violación de mi derecho a la tutela procesal efectiva y con ello la violación del debido proceso.

2.3 En efecto, sin objetividad ni razonabilidad que lo explique, los demandados han decido condenarme por delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PARA IMPEDIR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, lo que fluye de las siguientes contradicciones:

2.3.1 En la acusación se da por ciento que “(el día 15 de junio del 2017), se presentó a la comisaría de San Andrés la persona de LOURDES CÁRDENAS YARASCA- Inspectora Sanitario del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera- SANIPES- manifestando  haber” sido víctima de agresión física y verbal,  cuando se encontraba realizando una inspección de verificación sanitaria de productos hidrobiológicos procesados en la planta de procesamiento conservas CDF SAC, lugar donde fue agredida por parte de la persona de DERY JEANETTE GONZÁLES CARRIZALES DE MALDONADO, quien ostenta el cargo de consejera regional del Gobierno Regional de Ica”, afirmación falsa, porque los hechos comprobados en el proceso han demostrado que se trata de una calumnia, sin que exista un mínimo de  motivos razonables y proporcionales para darle trámite.

2.3.2 En la acusación no se ha motivado adecuadamente, cómo se da la tipicidad objetiva y subjetiva del tipo penal previsto en el artículo 366° del Código Penal, dando por cierta una calumnia, sin prueba que corrobore las afirmaciones de la presunta agraviada que verifique que existió violencia contra su persona: No se responde a las preguntas obligatorias de un análisis lógico jurídico (¿Quién lo hizo?, ¿Cómo se corrobora? ¿Cuándo se hizo y cuáles son las pruebas que lo corroboran? ¿Por qué se hizo y cómo se acredita tal supuesto de hecho? Etc) No se ha establecido cuál es el acto realizado -tanto por el sujeto activo, como del pasivo-  en el ejercicio de sus funciones, a horas de la tarde, esto es un cuarto para las tres de la tarde, o sea a casi una hora del cierre de actividad pública, en que indefectiblemente todo funcionario deja de trabajar automáticamente. La falta de ese análisis lógico jurídico, acarrea la violación del debido proceso y la tutela procesal efectiva, por la falta de imparcialidad de los jueces demandados.

2.3.3 Esa omisión de investigar los delitos no garantiza los DD.HH. sometiéndose a los justiciables a un simple “procedimiento” en que se cumple con las formalidades descritas en la ley, pero sin ningún esfuerzo mental en buscas de la verdad, limitándose a una simple repetición de los dichos de quien delata a otro, aun cuando se trate de una calumnia, y, “transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia!” (Amós 5:10)

2.3.4 Ahora pues, SI la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, se configura cuando dentro del desarrollo del proceso se encuentran vicios que afectan el desenvolvimiento del mismo, creando una transgresión procesal que no hace posible la expedición de una resolución válida, respecto del fondo de la controversia, Y conforme a los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política, es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva; así como la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, ENTONCES, en el caso que motiva el presente habeas corpus, objetivamente, se puede concluir que la condena en mi contra, no está sustentada válidamente, lo cual constituye una flagrante violación de las garantías penales antes citadas, puesto que los jueces al ejercer el poder en nombre de la nación, y decidir sobre los derechos de la persona humana, tienen el deben de justificar su decisión, no sólo amparándose en normas jurídicas, sino analizando los hechos de cada caso concreto, a la luz de la Constitución y las declaraciones sobre DDHH., para no incurrir en abuso del derecho -como sucede en este caso concreto- que vengo en denunciar, que deja en evidencia la violación del debido proceso, que lleva ínsito el abuso de autoridad en mi agravio.

2.3.5 En el Certificado Médico Legal N°002008-L practicado a Lourdes Carbajo Yarasca dentro del expediente Nº 0803-2018-17-1411-JR-PE-02 que concluye: “Lesión Traumática reciente, ocasionada por objeto contundente de bordes romos”, “presenta DISCRETA TUMEFACCIÓN DE 1x1 EN REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA” demuestra que todo es una calumnia, UNA DENUNCIA FALSA, algo que está fuera de todo razonamiento lógico jurídico, que revela que, o todos se han coludido para seguir un proceso fraudulento, o que carecen de formación universitaria adecuada, para comprender que ese documento NO ACREDITA VIOLENCIA CONTRA LA PERSONA. La tumefacción de 1X1 sólo es equiparable a la punta de un dedo, de lo que fluye todo un escándalo criminoso, para sustentar una calumnia, por un delito que jamás se ha cometido.

3º.- EN RELACIÓN CON LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Consustancial con el derecho a la libertad, el artículo 2º numeral 24) literal e) de nuestra Constitución, garantiza que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”, por lo que se debe respetar todos los derechos humanos citados hasta aquí, a fin de demostrar que vivimos un estado democrático y constitucional de derecho y no es una sociedad vengativa pero protectora de delincuentes, donde se invierte el principio de presunción de inocencia por el anti principio de criminalidad, como así se verifica en la Biblia: (Isaías 5:21) “!Ay de los que se creen sabios y se consideran inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!

3.1 Si el artículo 1º de la ley orgánica del Ministerio Público –D.L. 52- dispone: “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la DEFENSA DE LA LEGALIDAD, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, … así como para velar por la moral pública; la persecución DEL DELITO y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.” Y en lugar de defender y hacer efectivo jurídicamente el artículo 1º de nuestra Constitución, (La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.) nuestros fiscales son los primeros en violar la ley y fracasan como defensores de la legalidad, los derechos ciudadanos  y la recta administración de justicia, para perseguir a inocentes mediante calumnias, no cabe duda que se ha violado el debido proceso y la presunción de inocencia y se amenaza mi libertad personal en base a mentiras, con clara falta contra el octavo mandamiento de la Ley de Dios, por lo que tengo legítimo derecho a un proceso sencillo y breve, como el habeas corpus, para hacer respetar el debido proceso, la tutela procesal efectiva y el derecho a la motivación de las resoluciones qwue afectan mis derechos.

 

1.5.4 En relación con el DERECHO  A LA VERDAD –que garantiza el numeral 19 del artículo 33° de la Ley N° 31307,

De lo precedentemente analizado, es evidente que los jueces denunciados han faltado a la verdad (ver art. 33° numeral 19, ley 31307) y de paso,  violado los derechos constitucionales a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA y al DEBIDO PROCESO, (Art. 139 inciso 3 Const.) persiguiendo a personas inocentes, presumiendo su culpabilidad (ver artículo 2° numeral 24 literales b) y e), adulterando los medios probatorios y pervirtiendo la ley penal (Prohibición de la Analogía Artículo III Tít. Prel. C.P.), para hacer creer que soy culpable de un delito que no he cometido, por no haber estado en el lugar de los hechos, como consecuencia de haberse suspendido las labores de la empresa el día 15 de junio de 2017, por orden de los superiores de la inspectora, por lo que resulta obvio, que al día 16 de junio de 2017, no había personal laborando en la empresa, omisión que deja en evidencia que ninguno de los jueces hizo un análisis de los hechos, sino que se limitaron a dar por ciertos los falsos testimonios de la inspectora Lourdes Carbajo Yarasca, lo que me legitima para interponer demanda de habeas corpus, en defensa de mis derechos constitucionales que garantiza el artículo 1° y 139° numerales 3 y 5 de nuestra Constitución.

1.5.5 Los jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco, no se molestaron en hacer un análisis en busca de la verdad, que fluye de la lectura del considerando 3:

Ahora bien en el presente caso, se actuaron las siguientes pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Público con las que el Juez de primera instancia condenó a la imputada, siendo ellas: i) La declaración testimonial de LOURDES CARBAJO YARASCA quien en audiencia de juicio oral de fecha 30 de setiembre de 2019, indico que: “en el año 2017, era inspectora de SANIPES y que el día de los hechos, fue designada para realizar una inspección sanitaria en un Establecimiento de Proceso Primario, y que al promediar las 02 de la tarde se apersonó al establecimiento procediendo a identificarse con su fotocheckAfirmación que colisiona con la verdad, pues, si el día anterior, los jefes de la inspectora ordenaron la suspensión de labores ¿bajo qué criterios ordenaron una inspección en la empresa suspendida en sus labores? ¿Quién impartió la orden de inspección? ¿Dónde está esa orden de inspección? Las tres preguntas dejan en evidencia que los jueces han afirmado un hecho muy dudoso, no corroborado con pruebas, lo que me legitima para exigir, mediante el habeas corpus, que se esclarezca la VERDAD o mejor dicho se restablezca “El derecho a la verdad, de conformidad con su reconocimiento jurisprudencial”, que  me faculta el numeral 19) del artículo 33° de la Ley 31307.

1.5 En la sentencia de Vista, los denunciados jueces superiores TITO GUIDO GALLEGOS GALLEGOS, LUIS ALBERTO LEGUA LOAYZA y  TONY ROLANDO CHANGARAY SEGURA, se limitaron a actuar las siguientes pruebas de cargo, ofrecidas por el Ministerio Público:

1.5.1 i) La declaración testimonial de LOURDES CARBAJO YARASCA quien en audiencia de juicio oral de fecha 30 de setiembre de 2019, indico que: “en el año 2017, era inspectora de SANIPES y que el día de los hechos, fue designada para realizar una inspección sanitaria en un Establecimiento de Proceso Primario, y que al promediar las 02 de la tarde se apersonó al establecimiento procediendo a identificarse con su fotocheck, siendo atendida por el representante de la empresa y su esposa doña  DERY  JEANETTE GONZALES CARRIZALES DE MALDONADO,  quienes le permitieron ingresar a una oficina del área administrativa, y que al indicarles el motivo de su presencia que era el de verificar una trazabilidad respecto de un producto que se había procesado el día anterior 15 de junio del 2017, el representante de la empresa le informó que no iba firmar ningún acta y que no le iba a brindar ninguna información en razón de que la planta había sido inspeccionada el día anterior, por lo que se comunicó con su jefe inmediato quien le indicó que hiciera un acta indicando que no se le permitía realizar su función (…) que cuando estaba redactando el acta ingresó la acusada y le arrebato los documentos que tenía, su cartera y su carpeta de trabajo, indicándole que se largue del lugar, jalándola de los brazos y empujándola hacia afuera

1.5.2 Estos hechos son contrarios a la verdad, por los siguientes hechos:

1.6.3 En tal sentido, es muy raro que se respete esta norma constitucional que contiene el artículo 1º de nuestra Constitución y lejos de subordinarse a este principio supremo, la gran mayoría de funcionarios y autoridades cree que ser malo, es principio de autoridad, no saben ni por aproximación que ser malo, es todo lo contrario al principio elemental del derecho: “NO HACER DAÑO A NADIE  y por eso no se respeta el Estado Constitucional de Derecho, que exige a la autoridad someterse a la Constitución y a la Ley, como únicas fuentes de derecho que reconoce el artículo 51º de nuestra Constitución.

4°.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL HABEAS CORPUS:

Si por imperio del artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 31307 “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.” Y está probado en los fundamentos de hecho de la presente demanda, que ni los fiscales ni los jueces de Pisco, respetan la primacía de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales,(ni siquiera el artículo 1°) amenazando privar de su libertad a una inocente, sin pruebas de cargo que dejen en evidencia la existencia de un delito, lo que constituye violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, este recurso debe ser amparado para lograr la restitución del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, (Art. 139 inciso 3 Const.) violado por la fiscal y jueces  denunciados, obligándola a respetar la primacía de la Constitución y dejar de perseguir a inocentes (artículo 2° numeral 24) literales b) y e), inclusive manipulando los hechos y adulterando los medios probatorios, con el agravante que han pervertido la ley penal (Prohibición de la Analogía Artículo III Tít. Prel. C.P.), para hacer creer que soy culpable de un delito que no he cometido.

5° MEDIOS PROBATORIOS:

Ofrezco el mérito del requerimiento de ACUSACION que consta en el Expediente Penal Nº  803-2018, con objeto de probar lo siguiente:

5.1 Que se pretende condenarme y privarme de la libertad y lograr el malsano propósito de satisfacer el gusto de la calumniadora, que me imputa un delito falaz, a sabiendas que mi cargo de consejera regional de Ica, no tiene ninguna vinculación con los hechos que se me imputan.

5.2 Que, entre los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio, se tiene el “Certificado Médico Legal Nº 002008-L, practicado a Lourdes Carbajo Yarasca, del cual se desprende que la agraviada presenta “DISCRETA TUMEFACCIÓN DE 1x1 EN REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA”, que no acredita violencia física contra la persona, en la forma que la calumniadora inventa, con lo que demuestro que la denuncia de parte y la acusación fiscal son una farsa, que el certificado médico se encarga de descubrir y me convence que existe un interés más allá del meramente funcional, lo que justifica que recurra a este procedimiento sencillo y breve para defenderme contra la violación del debido proceso en mi agravio y que la fiscal deje de perseguir a una persona inocente y se limite a ejercer su función acatando la ley penal y no pervertirla a su conveniencia o de la conveniencia de quien influyó de oscura manera, en su decisión.

Que, aparte del Certificado médico, no existe ningún otro medio probatorio de la existen del delito.

Todos los medios de prueba se limitan a La declaración de LOURDES CARBAJO YARASCA, sin otro testigo que corrobore sus infundios.

Los demás medios probatorios que pueden poner en duda la declaración de la supuesta víctima, han sido suprimidas, sustraídas o mutiladas por los fiscales y jueces, tanto así, que no existe los hechos probados acaecidos el día 15 de junio de 2017, ni los hechos relacionados, ocurridos con fecha 19/06/2017, si se ha pedido la declaración testimonial de la persona que hizo la denuncia penal en sede fiscal, ni del asesor legal de SANIPES Alberto Vidalón Pareja, ni los antecedentes de los hechos, relacionados con una inspección sanitaria a fin de verificar el estado y/o destino del producto erizo de mar que fuera inmovilizado EL DÍA 15  (QUINCE) DE JUNIO DE 2017, si se aprecia la copia del ACTA DE INSPECCIÓN N° 193-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA, con los cuales se acredita dos fechas precisas y sólo dos. Una, del día 15 (quince) y la otra del día 19 (diecinueve) del mes de junio de 2017, NO EXISTE EVIDENCIA que hayan ocurrido hechos el día 16 de Junio de 2017, como se afirma en la calumniosa denuncia de parte, y que ha sido acogida íntegramente como si fuera verdad, por parte de la fiscalía acusadora y los jueces denunciados.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido admitir a trámite el hábeas corpus en defensa de mi derecho al debido proceso y declararlo fundada en su oportunidad, para que los fiscales y jueces denunciados, no sigan sobrecargando las labores del Poder Juidicial, con denuncias carentes de veracidad, objetividad y razonabilidad, que afecta el decoro del Ministerio Público.

ANEXOS:

1.- Fotocopia de mi D.N.I.

2.- Fotocopia del requerimiento de ACUSACION que consta en el Expediente Penal Nº  803-2018.

Pisco, 29 de agosto de 2019.

MODELO HABEAS CORPUS CONTRA JUECES CARCELEROS "CUELLOS BLANCOS"

 EXPEDIENTE N°  

ESPECIALISTA:

ESCRITO N° 1

SUMILLA PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.

 

AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado con D.N.I. Nº 22272508, con carné del Colegio de Abogados de Ica N° 1535, con domicilio real y procesal en la calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com  Casilla SINOE 7821, dice:

Que al amparo del artículo 29° y demás atinentes de la ley N° 31307, presento demanda de HABEAS CORPUS a favor de mi defendido WILMER ALEXANDER PONCE PIMENTEL, que dirijo contra los jueces del JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL ZONA NORTE DE CHINCHA Y PISCO RAÚL PEDRO MUÑOZ HUAMANÍ, MARLON SANDOVAL SÁNCHEZ y MIGUEL EDUARDO MORÁN RUIZ, con domicilio en la sede del juzgado, ubicado en la Plaza de Armas de Chincha Alta, provincia Chincha, por negarse a notificar la sentencia condenatoria e impedir que pueda impugnarla, con lo que han violado sus DD.HH que comprende el derecho constitucional a la DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA, el derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO y derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA e INSTANCI PLURAL, que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, y el DERECHO  A LA VERDAD –que garantiza el numeral 19) del artículo 33° de la Ley N° 31307,cometidos en el expediente Nº 01581-2018-16-1411-JR-PE-02, en agravio de mi defendido Wilmer Alexander Ponce Pimentel, como paso a fundamentar.

1º.- HECHOS ARBITRARIOS COMETIDOS POR LOS DEMANDADOS, QUE AFECTAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL AGRAVIADO WILMER ALEXANDER PONCE PIMENTEL.

1.1 Sucede que en el expediente N° 01581-2018-16-1411-JR-PE-02, seguido contra mi defendido WILMER ALEXANDER PONCE PIMENTEL, por delito de robo agravado en agravio de María Elena Espinoza Navarro, fui citado para la lectura de la sentencia para el día 30 de Junio de 2021 a horas 7.10 pm., siendo el caso que nadie atendió mi solicitud para incorporarme a la audiencia convocada al efecto, vía virtual, lo que hizo imposible que me enlazara, pese a que lo que estuve intentando hasta las 9.30 pm., con la esperanza de poder escuchar la lectura íntegra de la  sentencia, pues en la audiencia anterior el juez director de debates previno que por las recargadas labores del Colegiado, podría ser que se demore más de lo necesario las lecturas de sentencia de audiencias anteriores, sin embargo, ni el día 30 de Junio de 2021, ni el día 1° de Julio de 2021 los jueces cumplieron en la forma que prescribe el artículo 396° del D. Leg. 957, vale decir, dolosamente se inaplica la ley procesal que obliga a los jueces a la lectura integral de la sentencia en audiencia pública y no se ha cumplido con entregar copia inmediata de la sentencia, con el agravante que han violado su propia ley orgánica, artículo 155.E del TUO, de la LOPJ, ex profeso, pues los jueces tienen interés en impedir que tome conocimiento de su contenido aberrante y así no tenga oportunidad de impugnarla por la conciencia que tienen dichos jueces, de haber condenado a un inocente, porque está probado –en el expediente- que no existe ni dolo ni culpa, al haberse obligado al imputado, a conducir la moto taxi hasta el lugar donde los autores del hecho cometieron el delito, manteniendo amenazado a Wilmer Alexander Ponce Pimentel, con un arma de fuego, por parte de una fémina, cómplice del delito, y no existir sindicación directa por parte de los testigos, como quedó acreditado en el proceso.

1.2 Este caso deja en evidencia la forma cómo los jueces administran justicia en esta parte del país y el interés en que sus aberraciones jurídicas no salgan a la luz, a partir de la perversión de la ley, tal como acredito con un análisis simple y llano de los hechos:

1.2.1 La ley procesal penal, promulgada en el año 2004, quedó modificada desde el momento de la publicación de la ley N° 30219, publicada el 12 de julio de 2012, que insertó los artículos 155-A, 155-B, 155-C, 155-D, 155-E, 155-F, 155-G, 155-H y 155-I en el TUO de la LOPJ, aprobado por el Decreto Supremo 017-93-JUS, por lo que desde el 12 de julio de 2012, cobró vigencia y efectividad el artículo 155-E, incorporado al TUO de la LOPJ, que a la letra tiene previsto: “Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 2 La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia. La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada

1.2.2 Además, la ley ha previsto en su contexto, lo que dispone el artículo 155-C incorporado en el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial que en forma expresa determina como EXCEPCIÓN a los EFECTOS de las notificaciones electrónicas, las referidas en los artículos 155-E y 155-G, de la misma ley, por lo que los jueces no pueden dejar de aplicar la ley N° 155-E para cumplir y respetar el DEBIDO PROCESO, estando obligados a notificar mediante cédula la sentencia que pone fin al proceso, otra cosa es abuso de poder y no administración de justicia.

1.2.3 Desde el momento que los jueces han omitido aplicar la ley citada -artículo 155-E del TUO de la LOPJ- es evidente que se ha violado la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO en agravio de Wilmer Alexander Ponce Pimentel, por lo que estoy legitimado para presentar la presente demanda de habeas corpus, en defensa de los derechos de mi defendido, A LA DEFENSA que consagra tanto el artículo 1°, como el artículo 139° numeral 14) de nuestra Constitución y su DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, que garantiza el artículo 139° numeral 3) de la Constitución Política del Perú, así como el DERECHO A LA INSTANCIA PLURAL, que garantiza el artículo 139° numeral 6) de nuestra vapuleada Constitución, que ninguno de los jueces demandados respeta, por lo que es insostenible mantenerla en vigencia, como propugnan algunos congresistas y políticos sacados del contexto de la realidad.

1.3 ACREDITACIÓN DE LA VIOLACIÓN CONSTANTE DE LA CONSTITUCIÓN POR PARTE DE LOS JUECES, POR LO QUE NO TIENE VIGENCIA REAL Y DEBE SER CAMBIADA POR OTRA QUE SÍ RESPONDA A SUS PROPÓSITOS:

1.3.1 EN LO QUE RESPECTA A LA VIOLACÓN DEL DERECHO LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA.

1.3.1.1 El derecho a la DEFENSA se encuentra garantizado en el artículo 1º de nuestra Constitución y ratificado en el artículo 139° numeral 14) de nuestra Constitución, que no ha sido respetado, ni aplicado, ni interpretado jurídicamente, ni mencionado como fundamento de la deliberación de la sentencia,  por lo que nadie puede objetar que ni siquiera los jueces sienten respeto por la Constitución y que muchos jueces no tienen el perfil, que impone el artículo 2° de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial, de lo que fluye que en el Perú, no existe un Estado Constitucional, por lo que la Constitución no sirve para su propósito y por tanto debe ser cambiada.

1.3.1.2 Los jueces de esta parte del país, aún no comprenden la magnitud e importancia de los DD.HH. y no aplican el artículo 1º de nuestra Constitución –y menos el numeral 14) del artículo 139° de la misma- al momento de sus deliberaciones, pues SI la defensa de la persona humana es uno de los fines supremos de la sociedad y del Estado, Y, en vez de que los jueces cumpla su deber de someterse a tal finalidad suprema y velar porque el ciudadano no quede en la indefensión en cualquier causa que se instaure en su contra, imponen conjeturas sobre la realidad fáctica probada en el proceso, ENTONCES es verdad que no se administra justicia buscando la verdad, sino imponiendo el ejercicio arbitrario del poder por parte del servidor o funcionario público en perjuicio de las personas, lo cual al haber sido vulnerado en el caso concreto, deja en evidencia la tiranía de los jueces, en agravio de los justiciables y en contra de  la recta administración de justicia, por lo que  la actual Constitución Fujimontesinista de 1993, no puede permanecer un día más, por ser fuente de toda corrupción.

1.3.1.3 En este caso concreto, los jueces demandados, en todas las instancias del caso que contiene el expediente penal Nº 01581-2018-16-1411-JR-PE-02, violaron el derecho a la defensa, presumiendo la culpabilidad, con el agregado que han violado el principio de presunción de inocencia, que antes los abogados considerábamos una garantía del derecho a la defensa de la persona, (antes de la Constitución de 1993) y que hoy, es mal utilizada por los jueces para omitir ex profesamente probar la existencia de dolo o culpa para condenar, incurriendo en la aberración jurídica de condenar por responsabilidad objetiva, a conciencia que tal aberración la repudia el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, incluso denegándome la notificación de la sentencia condenatoria, para impedir que la impugne  y con esa omisión de sus deberes, impedir que los jueces supremos tomen conocimiento del estropicio legal.

1.3.1.4 En efecto, los jueces demandados, RAÚL PEDRO MUÑOZ HUAMANÍ  MARLON SANDOVAL SÁNCHEZ y MIGUEL EDUARDO MORÁN RUIZ, han violado el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, para condenar por responsabilidad objetiva, aplicando mecánicamente el artículo 188° del Código Penal, sin que el imputado haya participado ni tenido intención de aprovecharme de un bien mueble robado a doña María Elena Espinoza Navarro, ni de las acciones delictuosas de sus autores, se le condenó en base a conjeturas, -de las que no puedo defenderse- pues el sistema de justicia se las arregló para impedir que salga a luz la presunción de inocencia a que están obligados fiscales y jueces penales.

1.3.1.5 En este caso concreto, se ha violado por completo las garantías previstas en los artículos 1º y 139° inc. 14) de la Constitución, siendo el caso que se ha subordinado el derecho a la defensa de la persona humana, al antivalor de culpabilidad, agravado con la carencia de verdad procesal, con expresa violación del artículo VII del Título Preliminar del Código Penal que repudia todo tipo de responsabilidad objetiva, que ha sido impuesta por los jueces demandados, para condenar por un delito que es imposible de que lo haya cometido el conductor de una mototaxi al que una fémina lo apuntaba con un arma de fuego.

1.3.1.6 En efecto, en el expediente penal Nº 01581-2018-16-1411-JR-PE-02, todos los medios probatorios actuados, demuestran la falta de veracidad en los hechos imputados, por lo que no cabe duda que se ha hecho prevalecer el arbitrio de fiscales acusadores, violando el derecho a la verdad que protege el artículo 33° numeral 19) de la Ley N° 31307, para imponer una sentencia condenatoria, que se verifica de los siguientes vicios procesales:

► No se ha demostrado el dolo ni la culpa de parte de Wilmer Alexander Ponce Pimentel.

► El efectivo policial que lo detuvo no encontró ninguna evidencia que lo vincule como autor o cómplice.|

► No existe sindicación directa que lo comprometa como autor o cómplice.

► El PNP que declaró en juicio oral no declaró en coherencia con los hechos que contiene la acusación fiscal, sino en contrario.

► No se ha logrado desmentir la declaración de Wilmer Alexander Ponce Pimentel que al interior de la moto taxi había una fémina que lo apuntaba con un arma para que permanezca es el lugar, esperando a los asaltantes armados, lo que demuestra que su voluntad fue doblegada absolutamente.

► No ha quedado acreditado objetivamente, el HECHO imputado, como una acción antijurídica, punible y culpable que se puede imputar a título de dolo, lo cual  al no haber sido demostrado al interior del expediente penal Nº 01581-2018-16-1411-JR-PE-02, deja en evidencia que se ha solapado la verdad, utilizando el principio universal de la sugestión: “Las cosas son verdad, según la autoridad de quien las dice”.

► Los argumentos de los jueces para condenar no resisten un test de veracidad, pues los hechos que afirman como verdaderos, son falsos, conforme fluye de los hechos incontrovertibles que constan en la propia sentencia, la misma que no se ha querido notificar mediante cédula, para impedir que los pueda impugnar

1.3.2 EN LO QUE RESPECTA. A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA PROCESAL.

1.3.2.1 Los jueces demandados han violado el artículo 139º inciso 3) de nuestra Constitución Política, que garantiza: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, concordante con el artículo 138° de la tan pisoteada Constitución Política de Perú, por nuestros jueces: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. y artículo 155-E del TUO de la LOPJ “Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia. La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada.” Por lo que nadie puede poner en duda que, al no haberse notificado la sentencia mediante cédula, los jueces demandados, han violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en agravio del afectado Wilmer Alexander Ponce Pimentel.

1.3.2.2 En el numeral 1, que antecede, relacionado con el derecho a la defensa, que consagra el artículo 1° de nuestra Constitución, está ínsita, la violación del debido proceso, que motiva que presente el habeas corpus, pues sin ninguna razón válida para ello, los jueces condenan bajo el vicio de presunción de culpabilidad, y con la maliciosa intención de impedir que se impugne la sentencia arbitraria, omitieron notificar conforme a Ley, para impedir que tome conocimiento del contenido de la sentencia en su integridad y de esa forma impedir que ejerza el derecho a impugnarla, con la temeraria intención de que los jueces supremos no tomen conocimiento de la forma como se vapulea la Constitución y el derecho de los más humildes, para satisfacer el ego de los jueces creídos de Chincha y Pisco.

1.3.2.3 En tal contexto, los jueces demandados son conscientes que han violado el artículo 22º del ACUERDO PLENARIO PENAL Nº 1-2012-CJ-116 emitido en el VIII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA-2012 (Publicado: 04-01-2014) que llegó a ESTABLECER, como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6 al 20 del citado Acuerdo Plenario, lo que desnuda su temeridad procesal, en detrimento de la tan vapuleada Constitución de 1993 y los DD.HH. de los más humildes.

1.3.2.4 En efecto, sin objetividad ni razonabilidad que lo explique, los demandados han decido condenar por delito de robo agravado a un inocente y violar la tutela jurisdiccional efectiva, para imponer una sentencia condenatoria que viola el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, por su evidente responsabilidad objetiva.

1.3.2.5 En la acusación no se ha motivado adecuadamente, cómo se da la tipicidad objetiva y subjetiva del tipo penal previsto en el artículo 188° del Código Penal, dando por cierta una serie de conjeturas, sin prueba que corrobore las afirmaciones de la acusación fiscal, que a su vez ha violado el artículo 61° del NCPP: No se responde a las preguntas obligatorias de un análisis lógico jurídico (¿Quién lo hizo?, ¿Cómo se corrobora? ¿Cuándo se hizo y cuáles son las pruebas que lo corroboran? ¿Por qué se hizo y cómo se acredita tal supuesto de hecho? Etc.) No se ha establecido cuál es el acto realizado -tanto por el sujeto activo, como del pasivo-  La falta de ese análisis lógico jurídico, acarrea la violación del debido proceso y la tutela procesal efectiva, por la falta de imparcialidad de los jueces demandados.

1.3.2.6 Esa omisión de investigar los delitos no garantiza los DD.HH. sometiéndose a los justiciables a un simple “procedimiento” en que se cumple con las formalidades descritas en la ley, pero sin ningún esfuerzo mental en buscas de la verdad, limitándose a una simple repetición de los dichos de quien delata a otro, aun cuando se trate de una calumnia, y, “transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran por el suelo la justicia!” (Amós 5:10)

1.3.2.7 Ahora pues, SI la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, se configura cuando dentro del desarrollo del proceso se encuentran vicios que afectan el desenvolvimiento del mismo, creando una transgresión procesal que no hace posible la expedición de una resolución válida, respecto del fondo de la controversia, Y conforme a los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política, es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva; así como la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, ENTONCES, en el caso que motiva el presente habeas corpus, objetivamente, se puede concluir que la condena en contra de mi defendido, no está sustentada válidamente, lo cual constituye una flagrante violación de las garantías penales, puesto que los jueces al ejercer el poder en nombre de la nación, y decidir sobre los derechos de la persona humana, tienen el deben de justificar su decisión, no sólo amparándose en normas jurídicas, sino analizando los hechos de cada caso concreto, a la luz de la Constitución y las declaraciones sobre DDHH., para no incurrir en abuso del derecho -como sucede en este caso concreto- que vengo en demandar, que deja en evidencia la violación del debido proceso, que lleva ínsito el abuso de autoridad en agravio de una persona inocente.

1.4 LA VIOLACIÓN DE LA PLURALIDAD DE LA INSTANCIA.

Si, el artículo 139° numeral 6) de la Constitución de 1993, garantiza el DERECHO A LA PLURALIDAD DE LA INSTANCIA y los jueces demandados no cumplen su obligación de notificar la sentencia, es evidente que se ha negado la pluralidad de instancia de mala manera, lo que constituye delito de abuso de autoridad y la evidencia que ni siquiera los jueces respetan la Constitución, por lo que no existe razón eficiente, para que algunos políticos se opongan a su cambio, ya que la realidad ha superado sus sofismas.

1.5 LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Consustancial con el derecho a la libertad, el artículo 2º numeral 24) literal e) de nuestra Constitución, garantiza que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”, por lo que se debe respetar todos los derechos humanos citados hasta aquí, a fin de demostrar que vivimos un estado democrático y constitucional de derecho y no es una sociedad protectora de delincuentes, donde se invierte el principio de presunción de inocencia por el anti principio de criminalidad, como así se verifica en la Biblia: (Isaías 5:21) “!Ay de los que se creen sabios y se consideran inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino! ¡Y campeones para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!

1.5.1 Si el artículo 1º de la ley orgánica del Ministerio Público –D.L. 52- dispone: “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la DEFENSA DE LA LEGALIDAD, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, … También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.” Y nuestros fiscales son los primeros en violar la ley, fracasando en su función como defensores de la legalidad, los derechos ciudadanos  y la recta administración de justicia, ocupando el tiempo en perseguir a inocentes obedeciendo a calumnias, no cabe duda que se ha violado el debido proceso y la presunción de inocencia, amenazando la libertad personal de un inocente, en base a mentiras, con clara falta contra el octavo mandamiento de la Ley de Dios, por lo que tengo legítimo derecho a un proceso sencillo y breve, como el habeas corpus, para hacer respetar el debido proceso, la tutela procesal efectiva y el derecho a la pluralidad de instancia y la presunción de inocencia, que no puede ser contradicha con  pruebas y testimonios que carecen de verdad.

1.6 En relación con el DERECHO  A LA VERDAD –que garantiza el numeral 19 del artículo 33° de la Ley N° 31307,

De lo precedentemente analizado, es evidente que los jueces denunciados han faltado a la verdad (art. 33° numeral 19, ley 31307) y de paso, violado los derechos constitucionales a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA y al DEBIDO PROCESO, (Art. 139 inciso 3 Const.) persiguiendo a personas inocentes, presumiendo su culpabilidad (ver artículo 2° numeral 24 literales b y e), adulterando los medios probatorios y pervirtiendo la ley penal (Prohibición de la Analogía Artículo III Tít. Preliminar. C.P.), para hacer creer que el imputado -amenazado con un arma de fuego para esperar a los delincuentes-  es culpable de un delito en que no he intervenido su voluntad para cometerlo,

2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL HABEAS CORPUS:

Si por imperio del artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 31307 “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa.”

Y, está probado en los fundamentos de hecho de la presente demanda, que los jueces demandados no garantizan la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos, ni respetan la supremacía  de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales,(ni siquiera el artículo 1°) condenando a una inocente, sin pruebas de cargo que dejen en evidencia su participación dolosa en el delito, lo que constituye violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, este recurso debe ser amparado para lograr la restitución del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, (Art. 139 inciso 3 Const.) violado por los jueces demandados, obligándolos a respetar la supremacía de la Constitución y dejar de perseguir a inocentes (artículo 2° numeral 24) literales b) y e), inclusive manipulando los hechos y falseando los medios probatorios, para hacer creer que es culpable de un delito que no ha cometido, con el agravante que han omitido notificarse la sentencia condenatoria, para impedirle la instancia plural y que los jueces superiores tomen conocimiento de la forma tan cruel, como administran justicia.

5° MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:

5.1 CARGO DE REGISTRO DE ESCRITO y escrito (en 2 folios) que dirigí al JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL  ZONA NORTE, en el expediente N° 1581-2018-16-1408-JR-PE-02, con fecha de Registro 29 de setiembre de 2021, con objeto de probar que hace más de un mes he pedido a los jueces se cumpla con notificarme con la copia de la sentencia, sin resultado alguno, debido al menosprecio que sienten los jueces, por los DD.HH, de las personas humildes y que no respetan la Constitución Política de 1993, por lo que es justo que sea cambiada por otra que sí sirva para sus propósitos, de defender a la sociedad, de  los excesos de poder de las autoridades políticas y judiciales.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido admitir a trámite el hábeas corpus en defensa de mi derecho al debido proceso y declararlo fundada en su oportunidad, para que los fiscales y jueces denunciados, no sigan sobrecargando las labores del Poder Judicial, con denuncias carentes de veracidad, objetividad y razonabilidad, que afecta el decoro del Ministerio Público y los DD,HH., de quienes no tienen influencias.

ANEXOS:

1.- Fotocopia de mi D.N.I.

2.- CARGO DE REGISTRO DE ESCRITO y escrito (en 2 folios) que dirigí al JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL  ZONA NORTE, en el expediente N° 1581-2018-16-1408-JR-PE-02,.

Pisco, 8 de noviembre de 2021.