EXPEDIENTE N° 00203-2021-0-1411-JR-CI-01
ESCRITO N° 3
ESPECIALISTA DR. CÉSAR SASIETA FAJARDO
SUMILLA: APELACIÓN AUTO QUE DENIEGA JUSTICIA.
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de Bacilio Rolando
Pérez Huamán, María Contreras Mendoza, Alexander Velasco Palomino, Janet Margot
Bautista Quintanilla, Guillermo Cari Mamani, y Edith Ingracia Velasco Palomino,
en el interdicto de recobrar contra Municipalidad Distrital de Humay y otros, dice:
Que, habiendo presentado recurso de apelación contra el
auto dictado en la audiencia única de fecha 25 de noviembre de 2021, que
resolvió no sanear el proceso y en consecuencia nulo todo lo actuado y
concluido el proceso, al amparo del artículo 465° in fine del CPC., presento
recurso de apelación con efecto suspensivo, con la esperanza que el Superior,
con mejor conocimiento de lo que es justicia, lo anule, por los siguientes
fundamentos:
1.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE EL AUTO.
1.1 El aquo no ha tomado en consideración que los
demandantes tienen derechos posesorios de más de 40 años, inclusive otorgados
por la propia municipalidad demandada, en tanto que el título que ampara la
decisión judicial, además de ser ilegítimo, es de reciente data (año 2008) por
lo que la decisión judicial deviene en arbitraria o injusta.
1.2 El aquo no ha tomado en consideración que cuando los
demandantes tomaron posesión de la zona -por cesión de la posesión por parte de
los propietarios es decir, la Cooperativa Agraria de Producción FORTALEZA, no
existía plaza de Bernales, ni vías públicas siendo el área parte de los
jardines exteriores de la ex hacienda Bernales, de la familia Penagos-Rocca,
por lo que lo que ha resuelto el aquo resulta arbitrario o injusto.
2.- En la Municipalidad existen sendos certificados de
posesión, otorgados a cada uno de los ocupantes de los jardines exteriores de
la casa hacienda de la familia Penagos, por lo que no se puede dejar sin efecto
dichos certificados de manera arbitraria, manteniendo nuestros derechos
posesorios, conforme a lo dispuesto en los artículos 896 y 921 del Código
Civil, los mismos que haremos valer en caso se inicie acciones legales en
nuestra contra.
1.3.- El aquo no ha querido analizar el valor
probatorio de los sendos certificados de posesión otorgados por la propia Municipalidad
distrital de Humay, por lo que legalmente, no puede ir en contra de sus propios
actos, como así lo manda el artículo IV de la Ley N° 27444, cuyo TUO fue
aprobado por D.S., 004-2019-JUS, que contiene entre otros principios, violados
también en este proceso por el aquo, los siguientes: 1.1. Principio de
legalidad.- 1.2. Principio del debido procedimiento.- 1.4 Principio de
razonabilidad.- 1.8. Principio de buena fe procedimental.- 1.11. Principio de
verdad material.- 1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- 1.18.
Principio de responsabilidad.
1.4 En tal contexto, es evidente la falta de
imparcialidad del aquo, cuando en su sexto considerando afirma: “Del escrito de demanda de autos, queda determinado que la pretensión de
los actores está referida al área de 1.783.5 m2. Inscrita en la
Partida N° P07088674 del Registro de la Propiedad de Pisco de fs. 82 y
siguientes, de cuyo asiento A00001, de fs. 83, aparece que COFOPRI lo ha
inscrito con la finalidad de destinarlo a Parque/jardín, según oficio N°
2933-2008-COFOPRI/OZIC, del 19 de julio de 2008 y se ha entregado en uso a la
municipalidad Distrital de Humay, de conformidad con el Asiento 0002 de fs. 84”.
1.5 El aquo no ha tomado en consideración que lo que
sostiene, colisiona con lo que dispone el Decreto ley N° 17716, ni acatado el
Decreto Legislativo Nº 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector
Agrario, ni su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 048-91-AG cuyo
artículo 15° textualmente dice: “Los derechos posesorios
reconocidos según las normas del derogado Texto Único Concordado del Decreto
Ley Nº 17716 permanecen inalterables
y pueden ser ejercidos para todos los fines legales.”,
de lo que fluye que la inscripción de COFOPRI en el año 2008 resulta ilegítima.
Y en consecuencia, debió tomar en consideración que los derechos posesorios de
los demandantes fueron adquiridos dentro de la vigencia del D. Ley N°
17716, de lo que fluye la falta de
imparcialidad y justicia del aquo, desnudando su falta de capacidad para interpretar
y razonar jurídicamente a partir de casos concretos; que lo descalifica para
administrar justicia.
1.6 En principio, está descalificado para administrar
justicia, porque no sabe qué cosa es la justicia, no sabe que en la práctica de
la administración de justicia, “Toda persona tiene derecho a
la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o
intereses, con sujeción a un debido proceso”[1],
que “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del
proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre,
ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y
que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.”[2] Y que dentro de ese
contexto, “Las
partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en
el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y
buena fe. El Juez tiene el deber de
impedir y sancionar cualquier conducta ilícita” Más aún, el juez en su
conocimiento del Derecho, está obligado a “evitar que la desigualdad entre las personas por
razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o
económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso[3]”, para cuyo efecto el
legislador lo ha premunido de facultades para “aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque
no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo,
no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de
los que han sido alegados por las partes”[4]
1.7 Pues bien, el concepto de justicia, desde hace más de dos mil años,
tiene como elementos “vivir honestamente, no hacer daño a nadie y dar a cada
quien lo que de suyo, le corresponde”, lo que obviamente, el aquo no ha
mostrado ni siquiera lejanos reflejos, para garantizar una justicia justa, ni
siquiera para mostrar una nebulosa u oscura “seguridad jurídica”, que nos
garantice una justicia correcta e imparcial, siendo lo evidente que prima el
procedimiento “Cuellos Blancos” de los Hinostroza Pariachi –Ríos Montalvo, en
los que prima el interés crematístico por encima de la Constitución y la Ley,
en detrimento de la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
1.8 La seguridad jurídica viene a
ser una especie, del género seguridad, y se entiende como la seguridad
proporcionada por el derecho (entendiendo derecho como orden jurídico), lo cual
implica la afirmación del ordenamiento aún contra los intereses
individuales. en este criterio la
predictibilidad, es el eje de la seguridad.
La seguridad jurídica puede presentar, por lo menos, dos contenidos, uno
de ellos está referido a la información que todo sujeto de derecho debe tener
de la normativa vigente, lo cual se produce por la publicación de ésta a
efectos de que la misma no sólo entre en vigencia, como regla general, sino que
a la vez constituye el fundamento de conocimiento de todos los sujetos de
derecho de dicha normativa y por tanto es de aplicación obligatoria. La falta
de publicación, se suple con la notificación de los actos administrativos a los
interesados. Un segundo contenido de la seguridad jurídica es el de la
predictibilidad de los fallos judiciales y decisiones administrativas, en base
a la correcta aplicación de las disposiciones normativas. Si la ley no se
publica o el acto administrativo no se notifica al interesado, la ley o el acto
administrativo deviene NULO, eso se enseña en las aulas universitarias, pero,
en este caso concreto, el aquo se olvidó por completo de tan elemental
conocimiento del derecho a la publicidad, por lo que se ha convertido en un
elemento nocivo para la administración de justicia y ha dado motivo para que se
propicie el ABUSO DE AUTORIDAD, inclusive violando la palabra de Dios, en
Levítico 19:15,”Si eres juez, cuando juzgues, no cometas injusticias ni en
favor de los pobres, ni de los ricos”.
1.9 En cuanto al primer
contenido de lo que es la seguridad jurídica, ningún sujeto de derecho puede
alegar la ignorancia de la normativa vigente, con lo cual el ordenamiento
jurídico se transforma en un todo orgánico al que corresponde calificar como
orden jurídico cierto. Por ello es que resulta necesario entender que no es la
ley la que proporciona seguridad jurídica a la sociedad, sino el ordenamiento
como tal, toda vez que es el ordenamiento, el
que regula las conductas intersubjetivas como un todo. De esta manera los
sujetos de derecho pueden establecer, con el conocimiento del ordenamiento
jurídico de antemano, las consecuencias que las situaciones jurídicas que
desarrollen sobre la base de las disposiciones jurídicas que consideren
aplicables. Este ordenamiento nos deja ver que una posesión del año 1972, no
puede ser dejada sin efecto, por un acto administrativo del 2008, sin que se
haya seguido el “procedimiento administrativo” para tal efecto. En este caso,
el juez ha borrado los derechos adquiridos de los justiciables, para imponer el
arbitrio, el abuso del poder, la ley del más fuerte, por tal razón, hoy, la sociedad peruana no
logra seguridad social, ni orden público. Por culpa de los jueces.,
1.10 La razón es simple. En la vigencia de los valores supremos del
ordenamiento jurídico, cabe precisar que la seguridad sin justicia carece de
sentido jurídico. Así como la justicia es indesligable del derecho, también el
valor de la seguridad jurídica es consustancial a la justicia, y es hacia ello
que debe orientarse la totalidad del ordenamiento jurídico, a fin de establecer
la seguridad jurídica con justicia. Esto es lo que han destruido jueces como el
aquo, por lo que la población exige un cambio de la Constitución.
1.11 La doctrina coincide en que
en todo Estado constitucional de derecho, como es el caso del Estado
peruano, se debe partir de una noción fundamental: el Estado de Derecho quiere expresar el
sometimiento del Estado a un conjunto de normas e instituciones jurídicas, sin
embargo, el Estado Constitucional específica que es a la Constitución a lo que
ante todo y primariamente se somete el Estado y en razón a ello es coherente
afirmar que todo nuestro orden jurídico se organiza e interpreta como una
unidad, fundamentándose en la Constitución; toda vez que el desarrollo
legislativo de las normas infra constitucionales se interpreta con referencia a
la tutela de los derechos fundamentales.
1.12 En atención a que todo Estado Constitucional de Derecho desarrolla
sus actividades y funciones, con y desde la Constitución, y por tanto debe
revisarse y destacarse la interpretación de conformidad con la Constitución y
los tratados internacionales, sobre todo, en lo que se relaciona con los
DD.HHY. Es por tal razón, que la tutela procesal efectiva y el debido proceso
se tiene que interpretar, analizar y motivar, a partir del artículo 139°,
incisos 3, 5, 6 y 14 de la Constitución tomando en consideración –siempre- que
la justicia irradia a todo nuestro ordenamiento jurídico, más allá de los
desarrollos teóricos; podemos ovservar que nuestra norma fundamental se
pronuncia una y otra vez sobre este valor supremo, como es el caso del artículo
44° de la Constitución de 1993 cuando establece que “(...) son deberes del
Estado (...) promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y
equilibrado de La Nación. Asimismo, el artículo 138° de la norma fundamental
establece taxativamente que “(...) la potestad de administrar justicia emana
del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos
jerárquicos con arreglo a la
Constitución y a las leyes (...)”. Adicionalmente se puede señalar que
este valor supremo se encuentra presente de manera ineludible en el artículo
139 de la Constitución, referido a los principios y derechos de la función
jurisdiccional, por ende la aplicación de este valor supremo a nuestro
ordenamiento no puede ser dejado de lado ni tampoco soslayado.
1.13 Además, el aquo ha fallado en violación del artículo 50° del C.P.C.
que en forma imperativa dispone: “Son deberes de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir el
proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para
impedir su paralización y procurar la economía procesal; 2. Hacer efectiva la
igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código
les otorga; 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las
fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho; 4. Decidir el conflicto de intereses o
incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley,
situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina
y la jurisprudencia; 5. Sancionar al
Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude; 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo
sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el
de congruencia.
1.14 En este contexto, el aquo no ha compulsado correctamente, en su
auto abusivo, lo que dispone el artículo VIII de la Ley N° 27972, que dispone:
“Los gobiernos locales están sujetos a
las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitución
Política del Perú, regulan las actividades y funcionamiento del Sector Público;
así como a las normas técnicas referidas a los servicios y bienes públicos, y a
los sistemas administrativos del Estado que por su naturaleza son de
observancia y cumplimiento obligatorio. Las competencias y funciones
específicas municipales se cumplen en armonía con las políticas y planes
nacionales, regionales y locales de desarrollo” Por ende, no se puede dejar sin
aplicar las leyes de inclusión social y las leyes agrarias y laborales, de los
ciudadanos, que han sido violadas tanto por la Municipalidad demandada y el
juez llamado a resolver el conflicto de intereses intersubjetivos.
1.15 De otro lado y en concordancia con los artículos 43° y 44° de
nuestra Constitución, el Artículo V de la Ley N° 27972 dispone: “La estructura,
organización y funciones específicas de los gobiernos locales se cimientan en
una visión de Estado democrático, unitario, descentralizado y desconcentrado,
con la finalidad de lograr el desarrollo sostenible del país”, Ley que no ha
sido aplicada, ni analizada por el aquo, a fin de resolver el conflicto de
intereses intersubjetivo.
1.16 Finalmente, es evidente que el aquo ha denegado justicia, negándose
a resolver la demanda de INTERDICTO DE RECOBRAR, que es una acción que busca
conservar y recuperar la posesión. Esta clase de interdictos protegen,
independientemente de la propiedad, una situación de hecho (posesión o
tenencia) y no un derecho subjetivo. Son auténticas acciones posesorias (su
finalidad es la protección de la posesión). Y en el caso concreto estamos ante
un DESPOJO con destrucción de propiedad, por parte de los demandados, lo que no
ha sido debidamente compulsado por el juez, que ha resuelto a favor de la
autoridad municipal, sin tomar en consideración que el Perú es una República
Democrática, por lo que se tiene que esclarecer en este proceso, es si la
inscripción a favor de la Municipalidad distrital de Humay es legítima o no. En
tal sentido, la doctrina opina que el término legítimo hace referencia a la
idea de que hay justicia y razón en la realización de dicho acto. No se trata
solo de que algo sea aprobado por la Administración, sino que la ley o norma
legítima permite proporcionar a cada sujeto lo que le corresponde. Dicho de
otro modo, lo legítimo requiere que lo que se considere como tal sea moral y
ético, siendo un concepto jurídico y moral al mismo tiempo. En tal contexto, en
su época, la opinión pública condenó los actos de COFOPRI, (después del sismo
de 2007) dominada por el Partido Aprista, que otorgó títulos de propiedad sin
ningún criterio técnico, sin razón y sin justicia, al entorno aprista, en
detrimento de la población que no tenía vínculos con dicho partido. Hoy, no
cabe duda que el partido aprista, sigue dominando los actos de muchos jueces,
que no se atreven a buscar la verdad y declarar la falta de legitimidad de las
concesiones efectuadas por COFOPRI a favor del entorno aprista, como es este
caso.
2.- ERRORES DE DERECHO
2.1 No se ha respetado el Decreto Ley N° 17716, que fue un proceso
integral y un instrumento de transformación de la estructura agraria del país,
destinado a sustituir los regímenes de latifundio y minifundio por un sistema
justo de propiedad, tenencia y
explotación de la tierra, que contribuya al desarrollo social y económico de la
Nación y que .dio origen a la entrega de la tierra a los trabajadores agrarios,
entre los cuales se encuentran los demandantes.
2.2 No se ha respetado el Decreto
Supremo Nº 048-91-AG, cuyo artículo 6° dispone; “La preferencia entre copropietarios en los casos de
partición material de uno o más predios rústicos a que se refiere el 3er.
párrafo del Artículo 7 de la Ley, sólo es aplicable si los lotes resultantes
del fraccionamiento son en número insuficiente para la adjudicación de parcelas
a todos y cada uno de ellos. Considérase mejor rango para determinar la
preferencia en adquirir la propiedad de la parcela y/o parcelas resultantes del
fraccionamiento que acuerden los condóminos, al copropietario cuyo derecho
posesorio esté reconocido según las normas del derogado Decreto Ley Nº 17716. El valor de la participación de un copropietario no
favorecido con la adjudicación de tierras será el fijado por acuerdo entre las
partes. De no existir éste, el valor será el del mercado, el cual se
establecerá en el respectivo expediente de división y partición”, Ley con la cual se acredita la falta de
legitimidad de la inscripción “en la Partida N° P07088674
del Registro de la Propiedad de Pisco de fs. 82 y siguientes, de cuyo asiento
A00001, de fs. 83, aparece que COFOPRI lo ha inscrito con la finalidad de
destinarlo a Parque/jardín, según oficio N° 2933-2008-COFOPRI/OZIC, del 19 de
julio de 2008 y se ha entregado en uso a la municipalidad Distrital de Humay,
de conformidad con el Asiento 0002 de fs. 84.” Que el aquo no ha tomado en consideración.
2.3 No se ha acatado el Decreto Supremo Nº 048-91-AG, cuyo artículo 9°
dispone; “Para
efectos del procedimiento señalado en el Artículo 11 de la Ley el denunciante
deberá acreditar por cualquier medio la posesión o explotación del predio con
anterioridad al despojo materia de denuncia” Ley que ha sido violada tanto por COFOPRI, por la
Municipalidad de Humay, como por el aquo, para convalidar un acto ilegítimo
mediante la confirmación, porque en esta república democrática, los demandados
son influyentes políticos y los demandantes son pobres.
2.4 No se ha respetado el Decreto
Supremo Nº 048-91-AG, cuyo artículo 12° dispone; “La valorización de un predio rústico afectado comprende
las tierras y, de ser el caso, las construcciones, instalaciones y plantaciones
permanentes.”
Lo que no realizó COFOPRI, de lo que se desprende la ilegitimidad de la
adjudicación a favor de la Municipalidad, pues en el año 2008, existía la
posesión de los pobres.
2.5 No se ha respetado el Decreto
Supremo Nº 048-91-AG, cuyo artículo 13° dispone; “Las tierras serán valorizadas
al precio del mercado donde se ubica el predio. Este valor no podrá ser
inferior al del arancel. Las construcciones, instalaciones y plantaciones
permanentes serán valorizadas conforme al Reglamento General de Tasaciones y a
su valor comercial.” Lo que dolosamente omitió COFOPRI, para adjudicar en uso
tierras en posesión de personas pobres.
2.6 No se ha respetado el Decreto
Supremo Nº 048-91-AG, cuyo artículo 14° dispone; “La valorización será efectuada y aprobada por la
Secretaría de Asuntos Productivos y Extractivos de la Región o quien haga sus
veces, para cuyo efecto se formulará el respectivo Informe Técnico que incluirá
la Memoria Descriptiva, la valorización correspondiente y forma de pago.” Que omitió COFOPRI pese
a que en el año 2008 existía la posesión de los demandantes, con viviendas
construidas y que fueron destruidas el día del despojo, y el juez
ha dejado en la impunidad la destrucción de los inmuebles de los despojados,
para favorecer a la parte más influyente de la relación procesal.
2.7 No se ha respetado el Decreto
Supremo Nº 048-91-AG, cuyo artículo 15° dispone; “Los derechos posesorios reconocidos según las normas
del derogado Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716 permanecen
inalterables y pueden ser ejercidos para todos los fines legales, excepto a
partir de la vigencia de la Ley, los otorgados al arrendatario” Lo que fue omitido por
COFOPRI, con lo que está probada la ilegitimidad de la inscripción a favor de
la Municipalidad de Humay en 2008..
2.8 Se ha violado las garantías procesales que contiene el C.P.C.
peruano, inclusive todas las leyes del Título Preliminar, para favorecer a la
parte más fuerte políticamente de la relación procesal, con lo que se ha dejado
sin efecto los artículos 43° y 44° de la
Constitución Política y el artículo
2.9 No se aplicó el artículo 43° de nuestra Constitución, que dispone: “La
República del Perú es democrática, social, independiente y soberana”, que fluye
del sometimiento del aquo a la autoridad de la demandada en detrimento de los
más pobres de la relación procesal.
2.10 No se aplicó el artículo 44° de nuestra Constitución que dispone: “Son deberes primordiales
del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la
población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general
que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de
la Nación”
Siendo el caso que domina la justicia las autoridades soberbias de la Región,
en perjuicio de los más pobres.
2.11 No se aplicó el artículo 45° de nuestra Constitución, que dispone:
“El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las
limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”,
siendo lo real que el poder lo ejerce quien tiene plata o mando político, en
perjuicio de los más pobres..
2.12. No se aplicó el artículo 51° de nuestra Constitución, que dispone:
“La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de
inferior jerarquía, y así sucesivamente.
La publicidad es esencial para la vigencia de
toda norma del Estado”, por lo que el pueblo exige que se cambie la Constitución,
pues es falso que la publicidad sea esencial para la vigencia de las leyes,
pues en este caso concreto. los pobres jamás tomaron conocimiento de las artimañas de COFOPRI y jamás fueron
NOTIFICADOS, con algún procedimiento administrativo de parte de los demandados
y el juez ha dispuesto el archivamiento del caso y que los pobres vayan a
quejarse donde quieran.
2.13 No se ha aplicado el artículo 103° in fine de la Constitución, que
dispone; “Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia
penal, cuando favorece al reo.” siendo el caso que el aquo ha aplicado la
inscripción de COFOPRI, del año 2008, a los actos posesorios que nacieron en el
año 1972. y la disposición constitucional que dispone: “La Constitución no
ampara el abuso del derecho” también es falsa, y se debe cambiar por otra
Constitución, pues el aquo, favorece los actos abusivos de los demandados,
ordenando el archivamiento del caso.
3.- AGRAVIOS QUE PROIDUCE LA SENTENCIA:
Se violó el artículo 138° de la Constitución, pues la verdad es que no
hemos logrado una correcta administración de justicia por parte del Poder
Judicial, convertido en un brazo articulado de la administración pública, para
justificar los actos arbitrarios de las autoridades corruptas y es falso que cuando
existe incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los
jueces prefieren la primera, o que prefieran la norma legal sobre toda otra
norma de rango inferior y los pobres no tienen ninguna opción de alcanzar
justicia imparcial.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se admita la apelación del auto arbitrario que nos
deniega justicia.
ANEXOS:
3.A Comprobante de pago de apelación de auto arbitrario.
3.B Comprobante de pago cédulas de notificación.
Pisco, 30 de Noviembre de
2021