EXPEDIENTE Nº
ESPECIALISTA LEGAL: MENDOZA ALMORA MONICA IBET
SUMILLA DEMANDA AMPARO
A LA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA PERMANENTE DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEON, abogado, con carné del Colegio de Abogados de
Ica N° 1535, DNI N° 22272508, con domicilio real y procesal en la calle Doctor
Zúñiga N° 275, Pisco, correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com
y virtual en la CASILLA N° 7821, Pisco. Celular N° 956562429, dice:
Que, al amparo de la ley Nº 31307 en proceso de AMPARO demando al juez
laboral de Pisco, FRANCISCO ALEJANDRO GARCÍA FERREYRA, con domicilio en la sede
del juzgado laboral, ubicado en el segundo piso del local municipal, del
distrito Túpac Amaru Inca, de esta
provincia.
PRETENSIÓN: pretendo que se respete mis derechos constitucionales
protegidos por el artículo 44° de la Ley N° 31307,
violados constantemente por el juez demandado, privándome abusivamente de los
siguientes Derechos; DE IGUALDAD Y DE NO SER DISCRIMINADO POR RAZÓN DE OPINIÓN O DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE (CAPACIDAD
PROFESIONAL) A LA LIBRE CONTRATACIÓN, AL TRABAJO, DE TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y
LOS DEMÁS QUE LA CONSTITUCIÓN RECONOCE, violados abusivamente por el juez
demandados para satisfacer su propio ego.
1°.- HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA
DEMANDA:
1.1 Desde que el juez demandado
asumió su cargo, en lugar de comportarse como juez y resolver con
imparcialidad, viene ejerciendo sus actividades jurisdiccionales, afán de
litigar en contra de los abogados intentando
demostrar lo que no ha podido hacer jamás en su vida profesional, esto es, que
tiene capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en cada caso concreto,
y que supera en el proceso, las razones de los abogados y en especial en contra
del abogado que demanda el proceso de amparo.
1.2 En tal sentido, el juez
demandado, Francisco Alejandro García Ferreyra, utiliza la justicia como un
garrote, que descarga sobre la cabeza de los litigantes y sus abogados, para
hacer sentir su importancia como juez e intentando dominar por la fuerza de la
ley que utiliza como herramienta para sus fines, la voluntad de sus
contrincantes gratuitos o, para utilizar un criterio de otros jueces con menos
problemas mentales, los litigantes.
1.3 En ese contexto, el juez ha perdido el
juicio y administra justicia con total despotismo, que acredito con los
siguientes medios probatorios:
MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS:
Ofrezco el mérito de los siguientes:
1.3.1 Fotocopia de la CASACIÓN
LABORAL N° 874-2010-ICA, en el cual soy abogado del demandante, con objeto de
probar que la Corte Suprema emitió ejecutoria en que se ordenó que el juez
laboral de Pisco lleve adelante el proceso laboral seguido por REYNEYRHIO
Q´OSSHO PÉREZ, contra Inversiones Nacionales de Turismo S.A. (hotel Paracas),
demorando innecesaria y arbitrariamente el proceso hasta el mes de febrero de
2023.
1.3.2 Fotocopia de la Resolución N°
01, de fecha 05 de enero de 2021, emitida en el expediente N°
00106-2020-0-1411.JR-LA-01, en el cual soy abogado del demandante, con objeto
de probar cómo progresivamente, el juez va perdiendo el juicio, constando que
el auto admisorio de la demanda lo realiza en 14 folios, pudiendo hacerlo en 4,
intentando demostrar una gran capacidad para interpretar y razonar
jurídicamente, creyendo que cuando más folios se utilizan, más conocimiento se
tiene del proceso.
1.3.3 Fotocopia de la Resolución N°
02 de fecha 16 de setiembre de 2021
emitida en el expediente N° 00101-2021-0-1411.JR-LA-01, en el cual soy
abogado del demandante, con objeto de probar cómo progresivamente, el juez va
perdiendo el juicio, constando que el auto admisorio de la demanda lo realiza
en 13 folios, pudiendo hacerlo en 4, intentando demostrar una gran capacidad
para interpretar y razonar jurídicamente, creyendo que cuando más folios se
utilizan, más conocimiento se tiene del proceso, con el agravante que perjudica
económicamente al Poder Judicial al utilizar tipo de letra 20 o más puntos y en
negrita, pudiendo hacerlo con 12 puntos en el tamaño de fuente y utilización de
tinta normal.
1.3.4 Fotocopia de la SENTENCIA
emitida en el Expediente N°: 00101-2021-0-1411-JR-LA-01, Resolución N° 03 de
fecha 5 de enero de 2022, en el cual soy el abogado de la parte demandante, con
objeto de probar cómo progresivamente, el juez va perdiendo el juicio,
constando que en la sentencia ha gastado 18 folios de papel Bond, pudiendo
hacerlo en 8, intentando demostrar una gran capacidad para interpretar y
razonar jurídicamente, creyendo que cuando más folios se utilizan, más
conocimiento se tiene del proceso, con el agravante que perjudica
económicamente al Poder Judicial al utilizar tipo de letra 20 o más puntos y en
negrita, pudiendo hacerlo con 12 puntos en el tamaño de fuente y utilización de
tinta normal. Además sirve para probar la animadversión que siente contra los
abogados, especialmente contra el recurrente, litigando en contra de la parte
menos favorecida por la fortuna, como se puede inferir del considerando 13.4 de
la citada sentencia, que transcribo, para mejor ilustración:
“13.4. Cabe precisar que los Certificados Médicos presentados por la parte actora, NO pueden reemplazar el deber que tiene el abogado defensor de cumplir con acreditar fehacientemente, que la demandante tiene una DISCAPACIDAD y es producto de dicha discapacidad, que ha sido objeto de DESPIDO y como tal, ese despido debe ser declarado NULO. Es decir, que los Certificados Médicos de descanso por incapacidad temporal, NO resulta ser documentos idóneos que acredite su supuesta DISCAPACIDAD alegada, ya que NO se encuentra fehacientemente acreditado que la demandante tenga una DISCAPACIDAD parcial o total, de forma temporal o permanente, esto es, NO existe en autos un documento probatorio fehaciente e idóneo que determine de
manera CONCRETA y EXPRESA tal hecho.”
Lo transcrito deja en evidencia por el fondo y por la forma, la pérdida
del juicio del juez laboral, que atenta contra una recta y correcta
administración de justicia, por su falta de razonabilidad, lo que, al no haber
sido advertida por los jueces naturales, me obliga a presentar la presente
demanda a fin de que el TC restablezca el derecho de los justiciables a un juez
sano e imparcial y los abogados a que se restablezca el respeto al derecho a la
defensa, y al ejercicio de la profesión con las garantías mínimas que nos
faculta el artículo 20° de la Constitución Política del Perú, y los artículos 289°
y 293° del TUO de la LOPJ, que disponen:
“Art. 289: Son derechos del Abogado
Patrocinante: 1.- Defender con independencia a quienes se lo soliciten en
cualquier etapa del proceso; 2.- Concertar libremente sus honorarios
profesionales; 8.- Recibir de toda autoridad el trato que corresponde a su
función.”
“293° .- El
Abogado tiene derecho a defender o prestar asesoramiento a sus patrocinados
ante las autoridades judiciales, parlamentarias, políticas, administrativas,
policiales y militares y ante las entidades o corporaciones de derecho privado
y ninguna autoridad puede impedir este ejercicio, bajo responsabilidad.”
Lo que nos permite inferir que la falta de capacidad para interpretar y
razonar jurídicamente a partir de casos concretos del juez Francisco Alejandro
García Ferreyra, afecta la administración de justicia, imponiendo sus caprichos
por encima de la ley y decidir que el abogado tiene la obligación de reemplazar
al perito como órgano de prueba, debiendo demostrar per sé, lo que ya el perito
ha informado en base a sus conocimientos profesionales, lo que demuestra su
falta de juicio del juez laboral demandado, que afecta el debido proceso y la
tutela procesal efectiva en agravio de los justiciables y de la seguridad
jurídica.
. 1.3.5 Fotocopia de la SENTENCIA emitida en el Expediente N°: 00106-2020-0-1411-JR-LA-01,
Resolución N° 04 de fecha 13 de setiembre de 2021, del cual soy abogado del trabajador
demandante, con objeto de probar cómo progresivamente, el juez va perdiendo el
juicio, constando que en la sentencia ha gastado 24 folios de papel Bond,
pudiendo hacerlo en 8, intentando demostrar una gran capacidad para interpretar
y razonar jurídicamente, creyendo que cuando más folios se utilizan, más
conocimiento se tiene del proceso, con el agravante que perjudica
económicamente al Poder Judicial al utilizar tipo de letra 16 o más puntos y en
negrita, pudiendo hacerlo con 12 puntos en el tamaño de fuente y utilización de
tinta normal.
Además sirve para probar la animadversión que siente contra los
abogados, especialmente contra el recurrente, litigando en contra de la parte menos
favorecida por la fortuna, como se puede inferir del considerando 5.6 de la
citada sentencia, que transcribo, para mejor ilustración:
“5.6.- Quiere decir, que el
abogado defensor de la parte actora se encuentra en la obligación de señalar en
forma clara y precisa CADA UNA DE LAS PRETENSIONES que deben ser objeto de
debate y pronunciamiento en sede judicial.”
Con lo que se acredita la animadversión del juez en
contra de los abogados, y trata de demostrar ante los justiciables que tienen
mejor capacidad para litigar, violando el principio de imparcialidad, puesto
que se debe referir a la demanda –conforme así lo dispone el artículo 424° del
C.P.C., y no a la función de los abogados, por muy rábulas que éstos puedan
ser, lo que significa una soterrada intención de desacreditar a los abogados,
lo que me faculta a presentar esta demanda en defensa de los colegiados,
conforme me faculta el artículo 20° de la Constitución de 1993 y los artículos 289° y 293° del TUO de
la LOPJ.
Además deja en evidencia la falta de control del juez
sobre su propio juicio, que fluye de lo que consta en el considerando 10.3 que
transcribo para su mejor análisis:
10.2.
Ahora,
analizando de manera CONJUNTA todos los medios de prueba
ofrecidos por la parte actora, se tiene que estos NO generan ninguna clase de convicción en el juzgador, por
cuanto, NO acreditan
fehacientemente que el demandante en la realidad se encontró sujeto bajo un CONTRATO DE TRABAJO. Por cuanto, NO se acredita lo
siguiente:
NO SE ACREDITA EL LUGAR DE LABORES, DURANTE TODO EL
PERIODO RECLAMADO.
NO se acredita la supuesta labor constante o
permanente.
NO SE ACREDITA
que el demandante estuvo sujeto bajo un HORARIO DE TRABAJO.
Solo
se encuentra de por medios sus simples dichos.
Esto es, que si llegaba tarde o
faltaba se le efectuaban descuentos en sus remuneraciones o que haya algún tipo
de permiso.
PRESTACIÓN EJECUTADA DENTRO DE UN HORARIO
DETERMINADO.
•
NO
SE ACREDITA
que el demandante estuvo sujeto bajo SUBORDINACIÓN, esto es, que tuvo un JEFE
INMEDIATO que supervisaba sus LABORES “DIARIAS”.
CONTROL SOBRE LA PRESTACIÓN O LA
FORMA EN
QUE ÉSTA SE EJECUTA.
•
NO
SE ACREDITA
que el demandante recibía una REMUNERACIÓN PERMANENTE o CONSTANTE como
consecuencia, de las supuestas LABORES “DIARIAS” que
realizaba.
• NO existe documento probatorio que ACREDITE fehacientemente la FECHA DE
INGRESO del demandante; solo está
de por medio sus simples afirmaciones
• ENTRE OTROS.
10.4. Siendo así, se advierte que el abogado defensor del demandante, NO ha cumplido
con su deber de acreditar fehacientemente
el supuesto VINCULO LABORAL existente entre
los justiciables, con la atingencia,
que resulta ser de entera obligación de los abogados defensores el acreditar
sus afirmaciones, en el presente caso
concreto, el abogado defensor de la parte actora tenía la OBLIGACIÓN de
acreditar fehacientemente la existencia de un VINCULO LABORAL entre los
justiciables.
Cabe precisar que NO bastan las solas
afirmaciones de la parte accionante, sino que se encuentra en la OBLIGACIÓN de acompañar todos los medios de
prueba dirigidos a acreditar sus afirmaciones. Es más, en lo más mínimo se ha
cumplido con observar los lineamientos establecidos por el Tribunal
Constitucional conforme se ha señalado en los considerandos séptimo y octavo de
la presente resolución.”
En consecuencia es imposible negar la falta de control
del juez sobre su propio juicio y su animadversión en contra de los abogados
que defienden a la parte más pobre de la relación procesal laboral, lo que
vulnera el derecho a la tutela procesal y el debido proceso.
1.3.6 Fotocopia de la Resolución
N° 01, de fecha 25 de julio de 2022 emitida en el Expediente N° 00001-2016-71-1411-JR-LA-01,
en la cual soy el abogado directamente afectado por las extravagancias del
juez, con objeto de probar cómo progresivamente, el juez va perdiendo el
juicio, constando su falta de razonabilidad y proporcionalidad, así como la
falta de capacidad para razonar e interpretar jurídicamente en el caso
concreto, que fluye de lo sostenido en el considerando QUINTO rubro “ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO” en el cual se
limita a hacer proposiciones genéricas, palabras sin definir o definiciones
inexactas, que nada dicen, afectando de imprecisiones la Resolución, violando
irrazonablemente el artículo 128° del C.P.C. que dispone:
“El Juez
declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de
forma o éste se cumple defectuosamente.”
Además, el juez comete abuso de autoridad, puesto que está exigiendo que
se cumplan arbitrariedades que no están previstas en el artículo 610° que
dispone
“El que pide la
medida debe: 1. Exponer los fundamentos de su pretensión cautelar 2. Señalar la forma de ésta; 3. Indicar, si
fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su
afectación; 4. Ofrecer contracautela; y 5. Designar el órgano de auxilio
judicial correspondiente, si fuera el caso.”
Como se aprecia y de conformidad con lo normado por el artículo 610° del
C.P.C., es una exigencia arbitraria lo que contiene el numeral 5.3 de la
Resolución citada, que impone irrazonable y desproporcionadamente:
5.1De otro lado, NO se ha cumplido con acompañar
los originales de las copias certificadas
de los actuados judiciales derivados del Expediente Principal, contraviniéndose lo expresamente regulado
en el artículo 615° del Código Procesal
Civil.
Faltando a la verdad, pues en el escrito
solicitando la medida cautelar, el trabajador, de manera expresa solicitó:
“solicito se forme el cuaderno cautelar para la ejecución de
la sentencia, con los siguientes documentos: 1) Fotocopia de la demanda y sus anexos.
2) fotocopia de la Resolución N° 01, que admite la demanda, 3) fotocopia de la
sentencia, Resolución N° 14. 4) fotocopia de la sentencia de vista y la copia
de la sentencia en casación y la fotocopia de la Resolución Nº 17, de fecha 4
de junio de 2018, que obra en el expediente a lo que deberá agregarse los
siguientes documentos”:
Por lo que la falta de los documentos mencionados
por el juez son de su exclusiva responsabilidad, con lo que dejo en evidencia
que su soberbia intentando demostrar una gran capacidad para interpretar y razonar
jurídicamente, sobra sus propias proposiciones, con lo cual también queda en
evidencia su falta de comprensión lectora y desconocimiento del principio de
RAZÓN SUFICIENTE, pues no sabe explicar razonablemente, por qué sus dichos
tienen que tiene que ser así y no de otro modo, lo que a su vez deja de
manifiesto, sin ninguna duda, que en su encono contra los abogados que
defienden a los pobres, perjudica
económicamente al Poder Judicial al utilizar tipo de letra 16 o más puntos y en
negrita, pudiendo hacerlo con 12 puntos en el tamaño de fuente y utilización de
tinta normal, pues los abogados tenemos capacidad para entender sus
extravagancias.
. 1.3.7 Fotocopia de la Resolución N° 01 de fecha 21 de agosto de 2022,
emitida en el expediente N°00287-2022-0-1411-JR-LA-01, en el cual soy abogado del demandante, con objeto de probar que
los hechos denunciados con permanentes y reiterativos, que dejan en evidencias
las deficiencias mentales del juez demandado, que ha perdido el juicio y no
puede controlar sus extravagancias, resolviendo en contra de la ley y gastando
dinero del Estado en exceso, utilizando caracteres de más de 13 puntos, en tipo
de letras más grandes que Arial, (que utiliza el PJ por disposición
administrativa) y su falta de humildad, razonabilidad y proporcionalidad, para
entender cuál es su función, como fluye del tenor del considerando 5.2 que
transcribo:
5.1.
“Es decir, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
NO
ha dispuesto la AMPLIACIÓN TERRITORIAL de la SALA SUPERIOR DE PISCO
para conocer las demandas que deben ser
tramitadas por ante la ciudad de ICA;
por lo que las demandas
deben ser ingresadas OBLIGATORIAMENTE por ante la Mesa de Partes Presencial o Virtual de la ciudad de ICA, más no así,
por ante la ciudad de PISCO, como veremos a continuación.”
Considerando que deja en evidencia la falta de
capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto,
violando el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso del derecho
tutelar laboral en favor de los trabajadores, haciendo más oneroso el proceso
para perjudicar a los trabajadores y desprestigiar a los abogados, en especial
al que presenta la demanda por las arbitrariedades del juez demandado, lo que
acredita de manera irrefutable, la discriminación en contra de los trabajadores
pobres en favor de los que tienen poder económico o influencias.
. 1.3.8 Fotocopia de la Resolución N° 01, de fecha 11 de abril de 2023, emitida
en el expediente N° 00511-2022-0-1411-JR-LA-01, en el cual soy abogado del
demandante, con objeto de probar que los hechos denunciados son permanentes y
reiterativos, que dejan en evidencias las deficiencias mentales del juez
demandado, que ha perdido el juicio y no puede controlar sus extravagancias,
resolviendo en contra de la ley y gastando dinero del Estado en exceso,
utilizando caracteres de más de 13 puntos, en tipo de letras más grandes que
Arial, (que utiliza el PJ por disposición administrativa) utilizando 11 folios
para declarar inadmisible la demanda laboral, y también deja en evidencia su
falta de humildad, razonabilidad y proporcionalidad, para entender cuál es su
función, como fluye del tenor del considerando QUINTO y en el OCTAVO, que reproduzco:
“QUINTO. ANALISIS DE LA DEMANDA
5.1. Que, de la revisión del
escrito de demanda, se advierte que el PETITORIO
resulta ser totalmente IMPRECISO, por cuanto,
existen las deficiencias siguientes:
NO se determina con claridad, que es lo que se reclama, toda vez, que al
parecer se pretende reclamar dos pretensiones principales, siendo estas, la
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO y el
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES.
Al respecto, cabe precisar que nuestro ordenamiento jurídico vigente, NO
contempla la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INCAUSADO, por lo que NO se tiene certeza
de que es lo que pretende reclamar el demandante.”
“NO se determina con claridad, que es lo que se reclama en lo que respecta
a la pretensión sobre PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, es decir, NO se determina de
manera expresa y clara cuales son los conceptos que se reclaman. NO se señala
cual es el periodo que se reclama (día, mes y año).
Proposiciones falsas, que violan lo
dispuesto en el artículo 3° literal h) de la ley 31110, que a la letra,
dispone:
“h) En caso de despido
arbitrario, la indemnización es equivalente a 45 (cuarenta y cinco) RD por
cada año completo de servicios con un máximo de 360 (trescientos sesenta)”
Y, en
consecuencia, es indudable que el juez demandado adolece de falta comprensión
lectora y carece de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, en el
caso concreto, lo que causa violación de la seguridad jurídica del país, y
vulneración del derecho a la tutela procesal efectivas y el debido proceso,
dejando en la indefensión al trabajador pobre, que demanda solamente la
indemnización por el despido arbitrario y no otra cosa, como utiliza de
pretexto, falazmente, el juez demandado, para eludir administrar justicia, lo
que a su vez deja en evidencia su falta de juicio, que le compele a utilizar
las facultades que le otorga la ley, como un garrote, con el que aporrea a los
abogados, para hacer creer que somos servidores inútiles en colaboración con
una recta administración de justicia y que él es un súper dotado que está por
encima de la ley, el derecho y la justicia, quien desde su propio Olimpo nos mira en menos, para lanzar sus rayos
divinos, que iluminen nuestros conceptos, lo que me legitima para demandar el
amparo constitucional contra los arbitrios del juez que violan constantemente
mis derechos De igualdad y de no ser discriminado por
razón de opinión o de cualquier otra
índole (capacidad profesional) a la libre contratación, al trabajo, de tutela
procesal efectiva y los demás que la Constitución reconoce.
“OCTAVO. DATOS MINIMOS
QUE DEBE CONTENER CUALQUIER DEMANDA EN MATERIA LABORAL EN DONDE SE PETICIONE EL
RECONOCIMIENTO DEL VINCULO LABORAL Y PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES”.
“Que, con el objeto de
un mayor conocimiento
de los hechos
(TEORIA DEL CASO que debe ser incorporada en la demanda) que debe contener
cualquier demanda que sea planteada tras la entrada en vigencia de la Nueva ley
Procesal de Trabajo, el demandante deberá determinar de manera clara y precisa
los siguientes aspectos
“a. LA MODALIDAD CONTRACTUAL dentro de la cual se encontraba sujeto (contrato verbal o escrito, plazo fijo o indeterminado);”
Con lo que dejo
en evidencia los pretextos que utiliza el juez demandado para eludir
administrar justicia, pues la ley invocada N° 31110 es una ley especial
denominada “LEY DEL RÉGIMEN LABORAL AGRARIO Y DE INCENTIVOS PARA EL SECTOR
AGRARIO Y RIEGO, AGROEXPORTADOR Y AGROINDUSTRIAL” que, por ser ley, no requiere
de probanza y basta con señalar que el trabajador se rige por esta ley
especial, para gozar de sus beneficios de manera auto aplicativa.
En tal contexto
es evidente que el juez utiliza sus facultades como un garrote para dominar a
los abogados, violando con ello nuestros derechos de
igualdad y de no ser discriminado por razón de
opinión o de cualquier otra índole (capacidad profesional) a la libre
contratación, al trabajo, de tutela procesal efectiva y los demás que la
Constitución reconoce, que son violados por el juez Francisco Alegrando García
Ferreyra para discriminarnos y desprestigiarnos ante las personas que contratan
nuestros servicios para defender sus derechos, imponiendo sus extravagancias,
con lo que ha violado, además, la tutela procesal efectiva, el debido proceso y
el derecho a la defensa de nuestros clientes.
1.3.9 Fotocopia de la Resolución N° 02, de fecha 26 de abril de 2023, emitida
en el expediente N° 00511-2022-0-1411-JR-LA-01, en el cual soy abogado del
demandante, con objeto de probar que los hechos denunciados son permanentes y
reiterativos, que dejan en evidencias las deficiencias mentales del juez
demandado, que no puede controlar sus extravagancias, resolviendo en contra de
la ley y gastando dinero del Estado en exceso, utilizando caracteres de más de
13 puntos, en tipo de letras más grandes que Arial, y también deja en evidencia
su falta de humildad, razonabilidad y proporcionalidad, para entender cuál es
su función, como fluye del tenor del considerando 4.2 que reproduzco:
“4.2.- Es decir, la parte actora:
Persiste en su intención de demanda la indemnización por despido
incausado a sabiendas que dicha figura no se encuentra contemplada en nuestro
ordenamiento jurídico vigente”
Con lo que dejo en evidencia el abuso del
derecho en que incurre el juez demandado para eludir administrar justicia, pues
la ley invocada N° 31110 es una ley especial denominada “LEY DEL RÉGIMEN
LABORAL AGRARIO Y DE INCENTIVOS PARA EL SECTOR AGRARIO Y RIEGO, AGROEXPORTADOR
Y AGROINDUSTRIAL” que, por ser ley, no requiere de probanza y basta con señalar
que el trabajador se rige por esta ley especial, para gozar de sus beneficios
de manera auto aplicativa del literal h) del artículo 3° de la Ley N° 31110
para que se ordene el pago de la indemnización por despido arbitrario que
faculta dicha ley especial, por lo que estoy legitimado para interponer el
presente proceso de amparo, que me proteja contra las arbitrariedades y
extravagancias del juez de trabajo demandado Francisco
Alegrando García Ferreyra.
1.3.10 Fotocopia de la Resolución N° 03, de fecha 15 de mayo de 2023, emitida
en el expediente N° 00511-2022-0-1411-JR-LA-01, en el cual soy abogado del
demandante, con objeto de probar que los hechos denunciados son permanentes y
reiterativos, que dejan en evidencias la persistencia del juez demandado en
atacar a los abogados defensores, utilizando sus facultades como un garrote que
viola los DD.HH. en su totalidad, para imponer sus extravagancias y
arbitrariedades, habiendo entrado en razón merced a mi recurso de apelación, el
mismo que ha sido condicionado a sus exigencias de que borre las expresiones
que él considera ofensivas, sin embargo, al constar en su Resolución citada que las letras tienen
dimensiones más aceptables y proporcionadas y que la extensión de los folios
cumple su función en apenas 3 folios, es la prueba rotunda e irrefutable del
peso de mis argumentaciones que me legitiman para presentar la presente
demanda.
1.3.11 Fotocopia de la Resolución
N° 03, de fecha 15 de mayo de 2023, emitida en el expediente N° 00510-2022-0-1411-JR-LA-01,
en el cual soy abogado del demandante, con objeto de probar que los hechos
denunciados son permanentes y reiterativos, que dejan en evidencias la
persistencia del juez demandado en atacar a los abogados defensores, utilizando
sus facultades como un garrote que viola los DD.HH. en su totalidad, para
imponer sus extravagancias y arbitrariedades, habiendo entrado en razón merced
a mi recurso de apelación, el mismo que ha sido condicionado a sus exigencias
de que borre las expresiones que él considera ofensivas, sin embargo, al
constar en su Resolución citada que las
letras tienen dimensiones más aceptables y proporcionadas y que la extensión de
los folios cumple su función en apenas 3 folios, es la prueba rotunda e
irrefutable del peso de mis argumentaciones que me legitiman para presentar la
presente demanda.
2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA:
Amparo mi demanda en las siguientes leyes:
2.1 Artículo 1° de la Constitución que establece la defensa de la
persona humana y el respeto de su dignidad como fines supremos de la Sociedad y
del Estado, que ha sido violado por el juez demandado como fluye de los hechos
y pruebas citados arriba.
2.2 Artículo 2 numeral 2) de la
Constitución que determina como DDHH el derecho a la igualdad ante la ley, por
lo que el juez demandado no debe discriminarnos a los abogados defensores por
defender a los empleados ni a los obreros por ser pobres, para privilegiar los
intereses de los nuevos ricos, que abusan del poder del dinero, para violar los
derechos laborales de los trabajadores, a pesar de contar con los beneficios
que les otorga la ley especial N° 31110, u otras leyes impropias de un Estado
democrático y social de derecho.
2.3 Artículo 2 numeral 14) de la
Constitución que me garantiza el derecho a contratar con fines lícitos, por lo
que el juez demandado no puede emitir resoluciones discriminatorias, ni con ánimo
de desprestigiarme de manera escandalosa, (letras en caracteres descomunales y
destacadas en negrita) y haciendo mención despectiva y soterrada al profesional
abogado, para influir en los clientes, sugestionándolo en sentido que el
abogado no es bien visto por el juzgador y que mejor debe contratar a otro
abogado. lo que viene afectando mi economía y prestigio profesional.
2.4 Artículo 2 numeral 15) de la
Constitución que me garantiza el derecho a trabajar libremente, con sujeción a
ley, que viene siendo afectado permanentemente por el juez demandado (y otros
cuellos blancos) que vienen utilizando subterfugios y métodos vedados, para
influir sobre las personas y condenarme al ostracismo, dejándome sin clientes a
quien defender, con el propósito de obligarme a dejar la defensa privada, como
expongo líneas arriba, con hechos y pruebas concluyentes.
2.5 Artículo 2 numeral 24 literal
a) y h) de la Constitución que me garantiza el pleno ejercicio de los DDHH por
lo que no estoy obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe,
por lo que el juez no puede imponerme sus arbitrariedades ni extravagancias,
para que pueda acceder a la tutela procesal efectiva y el debido proceso y
menos aún, hacerme víctima de violencia moral o psíquica, y menos aún, ejercer
esa violencia moral y psíquica sobre mis clientes, para obligarlos a abandonar
el proceso o buscar otro abogado, con el fin de utilizarme como ejemplo de lo
que pasa con los que no se sometan a sus caprichos.
2.6 Artículo 3° de la Constitución que determina que la enumeración de
los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la
Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la
dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado
democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno, lo que se debe
concordar con el artículo 43° que declara que la República del Perú es
democrática, social, independiente y soberana, por lo que no ampara el
despotismo en ninguna forma, ni por ninguna autoridad, y con el artículo 44°
que impone como deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de
los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su
seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y
en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación, de lo que fluye que el
juez demandado no sabe qué cosa es la justicia, por lo que administra cualquier
cosa, menos justicia, lo que me faculta a demandar este proceso de amparo en su
contra.
2.7 Artículo 20° de la Constitución Política del Perú, que dispone: “Los
colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho
público.” Por lo tanto el juez está obligado a respetar mi condición de abogado
colegiado, con personalidad de derecho público, lo que no puede ser
desconocido, ni minimizado, ni menospreciado por los caprichos, veleidades o
extravagancias de un juez que seguramente no ha salido con tesis para obtener
el grado de abogado y por eso odia a quienes sí presentamos tesis y por ende,
tenemos formación científica para ejercer la función.
2.8 Artículo 138° de la Constitución de 1993, que establece que la
potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder
Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a
las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma
constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente,
prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior, por lo que el
juez no puede creerse el dictador, el tirano que impone sus arbitrariedades por
encima de la ley. En el caso concreto, no puede preferir sus extravagancias por
encima del imperio de la ley especial N° 31110, o las leyes que protegen los
derechos de los trabajadores, agrediendo a los abogados que defienden a los
oprimidos, para dejarlos indefensos ante el abuso del derecho de los
emprendedores, que arrasan con las leyes para lucrar a sus expensas o lo que se
denomina la plusvalía..
2.9 Artículo 139° de la Constitución de 1993. que dispone: “Son
principios y derechos de la función
jurisdiccional: 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, por lo que “Ninguna persona
puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de
los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales
de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su
denominación”. “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, … con mención expresa de la ley aplicable y de los
fundamentos de hecho en que se sustentan.”, “8. El principio de no dejar de
administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley”. Que han sido violadas
por el juez demandado, para imponer sus arbitrariedades por encima de las leyes
invocadas para este efecto.
POR LO EXPUESTO;
A la Sala Civil Permanente Descentralizada de Pisco pido admitir a
trámite la presente.
ANEXOS;
1.A Fotocopia de la CASACIÓN LABORAL
N° 874-2010-ICA, en el cual soy abogado del demandante.
1.B Fotocopia de la Resolución N°
01, de fecha 05 de enero de 2021, emitida en el expediente N°
00106-2020-0-1411.JR-LA-01.
1.C Fotocopia de la Resolución N° 02
de fecha 16 de setiembre de 2021 emitida
en el expediente N° 00101-2021-0-1411.JR-LA-01.
1.D Fotocopia de la SENTENCIA
emitida en el Expediente N°: 00101-2021-0-1411-JR-LA-01, Resolución N° 03 de
fecha 5 de enero de 2022.
1.E Fotocopia de la SENTENCIA emitida en el Expediente N°: 00106-2020-0-1411-JR-LA-01,
Resolución N° 04 de fecha 13 de setiembre de 2021.
1.F Fotocopia de la Resolución N° 01, de fecha 25 de julio de 2022
emitida en el Expediente N° 00001-2016-71-1411-JR-LA-01.
1.G Fotocopia de la Resolución N° 01 de fecha 21 de agosto de 2022,
emitida en el expediente N°00287-2022-0-1411-JR-LA-01..
1.H Fotocopia de la Resolución N° 01, de fecha 11 de abril de 2023, emitida
en el expediente N° 00511-2022-0-1411-JR-LA-01.
1.I Fotocopia de la Resolución N° 02, de fecha 26 de abril de 2023, emitida
en el expediente N° 00511-2022-0-1411-JR-LA-01..
1.J Fotocopia de la Resolución N° 03, de fecha 15 de mayo de 2023, emitida
en el expediente N° 00511-2022-0-1411-JR-LA-01.
1.K Fotocopia de la Resolución N°
03, de fecha 15 de mayo de 2023, emitida en el expediente N° 00510-2022-0-1411-JR-LA-01.
.1.L Fotocopia de mi D.N.I
Pisco,
26 de mayo de 2023