jueves, 3 de diciembre de 2015

MODELO DENUNCIA VIOLACIÓN LIBERTAD DE TRABAJO

SUMILLA: PRESENTA DENUNCIA PENAL POR DELITO
 DE VIOLACION DE LA LIBERTAD DE TRABAJO.

A LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.
MARIA ANA SALAZAR VERGARA, con D.N.I. N° 22253622 y domicilio en calle urbanización San Valentín manzana D, lote 6, Pisco Pueblo, señalando domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Casilla Electrónica Usuario Nº 7821, correo pjroccaleon@hotmail.com celular 956606345 con respeto dice:
Que presento denuncia penal por violación de la libertad de trabajo contra el representante legal de mi ex empleador SERVICIOS TURÍSTICOS SANTA ELENA DE PARACAS S.A, con domicilio en km. 15 Carretera a Paracas, Pisco, por incumplir las resoluciones emitidas por el juzgado e trabajo transitorio de Pisco en el expediente Nº 00186-2008-0-1411-JR-LA-01, entre ellas la resolución Nº 27 del 27 de marzo del año 2013 que le ordeno cumpla con pagarme la cantidad de S/. 9,264.69 ordenado por el juez y notificado en la empresa que representa.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.1 Conforme se acredita con las copias certificadas expedidas por el juzgado de trabajo transitorio de Pisco con fecha 20 de octubre del año 2015, expediente Nº 00186-2008-0-1411-JR-LA-01, el juez expidió la resolución Nº 27 de fecha 27 de marzo del 2013 que le ordeno cumpla con pagarme la cantidad de S/. 9,264.69 y se le notifico válidamente el día 4 de abril del año 2013, el representante legal de la demandada incumplió dicha resolución con lo cual se dio en el, los elementos subjetivos y objetivos del artículo 168º del CP párrafo in fine, por lo que procede procesarlo por el delito de violación a la libertad de trabajo.
1.2 Ante el incumplimiento del denunciado el juez expidió la resolución Nº 29 de fecha 17 de abril del año 2013 que requiere a la denunciada que en el término de cinco días cumpla con lo ordenado en la resolución Nº 28 del 5 de abril del 2013 por S/. 9,265.09 bajo apercibimiento de ser multado en caso de incumplimiento, resolución que le fue notificada el día 26 de abril de 2013 en su domicilio procesal y el 21 de mayo del 2013 en su domicilio habitual, con lo cual se dio en el, los elementos subjetivos y objetivos del artículo 168º del CP párrafo in fine, por lo que procede procesarlo por el delito de violación a la libertad de trabajo.
1.3 Ante la resistencia del denunciado el juez expidió la resolución Nº 30 del 4 de junio del 2013, requiriéndole cumpla en el término de tres días con el pago de S/. 9,265.09 bajo apercibimiento de ser multado con UNA URP por incumplimiento a los mandatos judiciales, lo cual le fue debidamente notificado, como el denunciado persistía en el incumplimiento de las resoluciones judiciales, el juez expidió la resolución Nº 33 de fecha 18 de septiembre del 2013 requiriéndole el pago ordenado en resoluciones precedentes en el término de tres días bajo apercibimiento de embargo que le fuera notificada válidamente sin que le de cumplimiento.
1.4 Ante la reiterada resistencia en dar cumplimiento a las resoluciones judiciales, el juez expidió la resolución Nº 38 de fecha 23 de septiembre del año 2015, requiriendo a la empresa imperativamente cumpla con el pago por la cantidad de S/. 9,265.09 en el plazo de cinco días después de notificado bajo apercibimiento de expedir copias copia certificadas de autos para que la demandante interponga su denuncia penal correspondiente, lo cual fue válidamente notificado al denunciado en su domicilio real y en su domicilio habitual, por lo que al haber incumplido las resoluciones judiciales después de dos años de persistente requerimiento judicial solicite las copias que me fueron entregadas mediante resolución Nº 39 de fecha 15 de octubre del año 2015 para que proceda al efecto, dándose el caso por los medios probatorios ofrecidos que el incumplimiento de las resoluciones judiciales por parte del denunciado es continuado en el tiempo, con lo cual se dio en el, los elementos subjetivos y objetivos del artículo 186º del CP párrafo in fine, por lo que procede procesarlo por el delito de violación a la libertad de trabajo.
2.- FUNDAMENTOS JURIDICOS:
2.1 Tomando en consideración los hechos expuestos en el rubro anterior, fundamentos de hecho, evidentemente el representante legal de mi ex empleadora SERVICIOS TURÍSTICOS SANTA ELENA DE PARACAS S.A, se ha encaprichado en no cumplir las resoluciones judiciales en el proceso laboral expediente Nº 00186-2008-0-1411-JR-LA-01 con el fin de causarme daño, en este caso concreto desde el año 2013 no puedo disponer de la suma ordenada por el juez en el monto de S/. 9,265.09, por lo que se ha dado los elementos subjetivos y objetivos del artículo 168º del CP que reprime con pena privativa de libertad no mayor de dos años al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente, en este caso al juez de trabajo transitorio de Pisco y persistentemente incumpliendo todas las resoluciones expedidas por el juez, por lo que su incumplimiento es constante en el tiempo.
2.2 De otro lado al haberme causado daño patrimonial el denunciado en el monto de S/. 9,265.09 por su propio dolo ha incurrido en las causales de indemnización por daños y perjuicios que faculta el artículo II del Título Preliminar del Código Civil por abuso del derecho del denunciado y de conformidad con el artículo 93º del CP numeral 2 el denunciado esta en la obligación de pagarme la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por su propio dolo que estimo en S/. 9,265.09 por daño emergente y S/. 9,265.09 por lucro cesante.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de las copias certificadas que me han sido entregadas por el juzgado de trabajo transitorio de Pisco con fecha 20 de octubre del 2015 siguientes:
3.1 Resolución Nº 27 de fecha 27 de marzo de 2013, expedida por el juzgado de trabajo transitorio de Pisco que ordena a la emplazada pague a la demandante la cantidad de S/. 9,264.69, con objeto de demostrar que el denunciado ha incumplido con una resolución firme.
3.2 Constancia de notificación judicial de fecha 04 de abril del 2013, con el objeto de probar que el denunciado tomo conocimiento de la resolución Nº 27 el día 04 de abril del año 2013 y no la cumplió.
3.3 Resolución Nº 28 de fecha 5 de abril de 2013, expedida por el juzgado de trabajo transitorio de Pisco que ordena a la emplazada pague a la demandante la cantidad de S/. 9,265.09, con objeto de demostrar que el denunciado ha incumplido con una resolución firme.
3.4 Constancia de notificación judicial de fecha 09 de abril del 2013, con el objeto de probar que el denunciado tomo conocimiento de la resolución Nº 28 el día 09 de abril del año 2013 y no la cumplió.
3.5 Resolución Nº 29 de fecha 17 de abril de 2013, expedida por el juzgado de trabajo transitorio de Pisco que requiere a la demandada en el término de cinco días a cumplir con lo ordenado en la Resolución Nº 28 bajo apercibimiento de aplicarse una multa de 1/2 URP, con objeto de demostrar que el denunciado ha incumplido con una resolución firme.
3.6 Constancia de notificación judicial de fecha 26 de abril del 2013, con el objeto de probar que el denunciado tomo conocimiento de la resolución Nº 29 el día 26 de abril del año 2013 y no la cumplió.
3.7 Escrito Nº 16 de fecha 24 de mayo del 2013 en donde la demandante solicita se sirva aplicar la multa bajo apercibimiento de ordenarse la ejecución coercitiva de la Resolución Nº 28 del 5 de abril de 2013, con objeto de demostrar que el denunciado ha incumplido con una resolución firme.
3.8 Resolución Nº 30 de fecha 4 de junio de 2013, expedida por el juzgado de trabajo transitorio de Pisco que resuelve aplicar la multa de 1/2 URP y requiere a la emplazada para que en el término de tres días cumpla con el pago de S/. 9,265.09, con objeto de demostrar que el denunciado ha incumplido con una resolución firme.
3.9 Constancia de notificación judicial de fecha 08 de julio del 2013, con el objeto de probar que el denunciado tomo conocimiento de la resolución Nº 30 el día 08 de julio del año 2013 y no la cumplió.
3.10 Resolución Nº 31 de fecha 24 de julio de 2013, expedida por el juzgado de trabajo transitorio de Pisco que resuelve declarar consentida la resolución Nº 30, la misma que requiere a la demandada cumpla con pagar la suma de S/. 9,265.09, con objeto de demostrar que el denunciado ha incumplido con una resolución firme.
3.11 Constancia de notificación judicial de fecha 02 de agosto del 2013, con el objeto de probar que el denunciado tomo conocimiento de la resolución Nº 31 el día 02 de agosto del año 2013 y no la cumplió.
3.12 Resolución Nº 32 de fecha 12 de agosto de 2013, expedida por el juzgado de trabajo transitorio de Pisco que resuelve declarar consentida la resolución Nº 27, la misma que requiere a la demandada cumpla con pagar la suma de S/. 9,265.09, con objeto de demostrar que el denunciado ha incumplido con una resolución firme.
3.13 Constancia de notificación judicial de fecha 22 de agosto del 2013, con el objeto de probar que el denunciado tomo conocimiento de la resolución Nº 32 el día 22 de agosto del año 2013 y no la cumplió.
3.14 Escrito Nº 15 de fecha 12 de setiembre de 2013 en donde la demandante solicita se le requiera por el plazo de un día con el mismo apercibimiento de embargo, con objeto de demostrar que el denunciado ha incumplido con una resolución firme.
3.15 Resolución Nº 33 de fecha 18 de setiembre de 2013, expedida por el juzgado de trabajo transitorio de Pisco que requiere a la demandada por el termino de tres días con la resolución Nº 32 bajo apercibimiento de embargo, con objeto de demostrar que el denunciado ha incumplido con una resolución firme.
3.16 Constancia de notificación judicial de fecha 04 de octubre del 2013, con el objeto de probar que el denunciado tomo conocimiento de la resolución Nº 33 el día 04 de octubre del año 2013 y no la cumplió.
3.17 Resolución Nº 37 de fecha 22 de junio de 2015, expedida por el juzgado civil transitorio - sede villa que requiere al demandante a efectos de que se apersone e impulse el presente proceso, con objeto de demostrar que el denunciado ha incumplido con una resolución firme.
3.18 Cédula de notificación de fecha 25 de junio del 2015, con el objeto de probar que el denunciado tomo conocimiento de la resolución Nº 37 el día 25 de junio del año 2015 y no la cumplió.
3.19 Escrito Nº 7 de fecha 22 de setiembre del 2015 en donde la demandante solicita se requiera a la demandada que cumpla con lo ordenado mediante la Resolución Nº 27, bajo apercibimiento de ser denunciado por incumplimiento de resoluciones, con objeto de demostrar que el denunciado ha incumplido con una resolución firme.
3.20 Resolución Nº 38 de fecha 23 de setiembre de 2015, expedida por el juzgado civil transitorio - sede villa que requiere al demandante a efectos de que en el término de cinco días después de notificado cancele a favor de la demandante la suma de S/. 9,265.09 bajo apercibimiento de expedirse copias certificadas, de autos, para que la demandante interponga su denuncia penal correspondiente, con objeto de demostrar que el denunciado ha incumplido con una resolución firme.
3.21 Cédula de notificación judicial de fecha 25 de septiembre del 2015, con el objeto de probar que el denunciado tomo conocimiento de la resolución Nº 38 el día 25 de septiembre del año 2015 y no la cumplió.
3.22 Escrito Nº 8 de fecha 13 de octubre del 2015 en donde la demandante solicita se cumpla el apercibimiento y se expida las copias certificadas de autos para hacer la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, con objeto de demostrar que el denunciado ha incumplido con una resolución firme.
3.23 Resolución Nº 39 de fecha 15 de octubre de 2015, expedida por el juzgado civil transitorio - sede villa que dispone expedirse las copias certificadas pertinentes a efectos de que la demandante realice su denuncia penal correspondiente, con objeto de demostrar que el denunciado ha incumplido con una resolución firme.
POR LO EXPUESTO:
Al representante del Ministerio Público pido admitir a trámite la presente y proceder de acuerdo a sus atribuciones.
ANEXO:
1.- Copia certificada de la Resolución Nº 27 de fecha 27 de marzo de 2013, expedida por el juzgado de trabajo transitorio de Pisco.
2.- Copia certificada de la Constancia de notificación judicial de fecha 04 de abril del 2013.
3.- Copia certificada de la Resolución Nº 28 de fecha 5 de abril de 2013, expedida por el juzgado de trabajo transitorio de Pisco.
4.- Copia certificada de la Constancia de notificación judicial de fecha 09 de abril del 2013.
5.- Copia certificada de la Resolución Nº 29 de fecha 17 de abril de 2013, expedida por el juzgado de trabajo transitorio de Pisco.
6.- Copia certificada de la Constancia de notificación judicial de fecha 26 de abril del 2013.
7.- Copia certificada del escrito Nº 16 de fecha 24 de mayo del 2013.
8.- Copia certificada de la Resolución Nº 30 de fecha 4 de junio de 2013, expedida por el juzgado de trabajo transitorio de Pisco.
9.- Copia certificada de la Constancia de notificación judicial de fecha 08 de julio del 2013.
10.- Copia certificada de la Resolución Nº 31 de fecha 24 de julio de 2013, expedida por el juzgado de trabajo transitorio de Pisco.
11.- Copia certificada de la Constancia de notificación judicial de fecha 02 de agosto del 2013.
12.- Copia certificada de la Resolución Nº 32 de fecha 12 de agosto de 2013, expedida por el juzgado de trabajo transitorio de Pisco.
13.- Copia certificada de la Constancia de notificación judicial de fecha 22 de agosto del 2013.
14.- Copia certificada del escrito Nº 15 de fecha 12 de setiembre de 2013.
15.- Copia certificada de la Resolución Nº 33 de fecha 18 de setiembre de 2013, expedida por el juzgado de trabajo transitorio de Pisco.
16.- Copia certificada de la Constancia de notificación judicial de fecha 04 de octubre del 2013.
17.- Copia certificada de la Resolución Nº 37 de fecha 22 de junio de 2015, expedida por el juzgado civil transitorio - sede villa.
18.- Copia certificada de la Cédula de notificación de fecha 25 de junio del 2015.
19.- Copia certificada del escrito Nº 7 de fecha 22 de setiembre del 2015.
20.- Copia certificada de la Resolución Nº 38 de fecha 23 de setiembre de 2015, expedida por el juzgado civil transitorio - sede villa.
21.- Copia certificada de la Cédula de notificación judicial de fecha 25 de septiembre del 2015.
22.- Copia certificada del escrito Nº 8 de fecha 13 de octubre del 2015.
23.- Copia certificada de la Resolución Nº 39 de fecha 15 de octubre de 2015, expedida por el juzgado civil transitorio - sede villa.
24.- Copia de mi DNI.

Pisco, 30 de octubre de 2015.

MODELO DENUNCIA CORRUPCIÓN FISCALIA DE LA NACIÓN

EXPEDIENTE N° 
SUMILLA: DENUNCIA PENAL CONTRA FISCAL Y COMPLICES

A LA OFICINA CENTRAL DE CONTROL INTERNO.
MARÍA ANGÉLICA PALOMINO PACO, representante legal de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES PISO RENACE, inscrito en la Partida Nº  identificada con DNI Nº 22296474 y domicilio en Asentamiento Humano Cinco de Diciembre manzana F, lote 6 Pisco, señalando domicilio procesal en Calle Fermín Tangüis 106, Pisco; dice:
Que, al amparo del D.L. 52, y el artículo 59° de la Resolución N° 071-2005-MP-FN-JFS, Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, sin perjuicio de las acciones administrativas y civiles atinentes, me veo obligado a presentar DENUNCIA PENAL por delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en la modalidad de Denuncia Calumniosa, (art. 402 CP), Fraude Procesal (416º CP) y Prevaricato (418º CP), contra don ORLANDO HUGO GOMEZ OSCORIMA, Fiscal Superior Penal de Pisco, con domicilio en el local del Ministerio Público en Plaza Mayor del distrito Tupac Amaru Inca, provincia Pisco, quien ha delinquido en la carpeta fiscal Nº 2106094502-2014-272-0, por haber dispuesto mediante disposición Nº 092-2015-FSP-PISCO de fecha 11 de agosto del año 2015: “primero: Declarar fundada en parte la queja de derecho formulada por don Emerencio Llauca Quispe, contra la disposición Fiscal Nº 05 del 16 de Febrero del 2015, y Tercero, “SE DESAPRUEBA en el extremo que DECLARA QUE NO PROCEDE FORMALIZAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA  por el delito Contra la Fe Pública en la modalidad de Ocultamiento de Documentos en agravio de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, en consecuencia SE ORDENA que se FORMALICE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra los antes indicados y por el delito previsto en el artículo 430º del Código Penal”, con pleno conocimiento que la Asociación que represento no ha sido agraviada jamás, por los socios Julián Diómedes Gonzáles Ramos y Celestino Máximo Cuba Chipana, y que el denunciante Emerencio Llauca Quispe, no es asociado de la entidad que represento, de lo que fluye el doloso accionar del fiscal superior denunciado, que pone en evidencia la corrupción imperante en esta provincia para perseguir inocentes y descuidar la obligación de defender la legalidad y los intereses públicos, por lo que cada día se incrementan más los índices de delincuencia en este país.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO.
1.1 El segundo despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco, declaró que no procede formalizar la investigación preparatoria contra Julián Diómedes Gonzáles Ramos y Celestino Máximo Cuba Chipana, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio  en la modalidad de apropiación ilícita; contra el patrimonio, en la modalidad de fraude en la administración de personas jurídicas, contra la fe pública en la modalidad de Ocultamiento de documentos en agravio de la asociación que represento y dispuso su archivo.
1.2 El Fiscal denunciado, sin prueba que lo corrobore, admite en el rubro 1 “Hechos denunciados” que el tal Emerencio Llauca Quispe, “fue elegido Presidente de la asociación que representa, el día 13 de agosto de 2013” y no ha tomado en consideración sus propias palabras: “elección que no puede ser inscrito en los Registros Públicos debido a que el presidente saliente o removido en el cargo don Julián Diómedes Gonzáles Ramos y el ex secretario Máximo Cuba Chipana no hacen entrega del Libro de Actas pese a haber sido requerido notarialmente”, con lo cual queda en evidencia que cualquier persona puede hacer que los fiscales tramiten una denuncia calumniosa contra cualquier persona o institución, sin que los fiscales tengan la prudencia de buscar la verdad y disponer conforme a la realidad fáctica y no de acuerdo a intereses subalternos, que no hacen otra cosa que recargar el trabajo de los jueces.
1.3 Peor aún, el fiscal admite y da por cierto afirmaciones y pruebas falsas, que fluyen del siguiente texto: “No estamos de acuerdo el Fiscal Provincial sostiene al argumentar su disposición de archivo que en el tipo penal exige:” … la total desaparición del documento del trafico jurídico, mediante su supresión parcial… “ A párrafo seguido dice no se configuraría el delito porque los denunciados no pretenden ocultar el libro de acta para perjudicar a una persona en su derecho, sino mas bien los denunciados lo estarían utilizando al alegar legitimidad y vigencia en el ejercicio de sus cargos. En efecto, consideramos que el razonamiento jurídico como antes esta señalado no es completo, desde que la modalidad de ocultación no solo comprende colocar el documento a buen recaudo para que nadie o el sujeto interesado lo pueda localizar para emplearlo en el trafico jurídico, sino también comprende el simple hecho de no entregarlo a quien tiene derecho de tenerlo legalmente de tenerlo en su poder. En el caso de autos, estamos ante el supuesto de la negativa de entregar el libro de actas por parte de los denunciados, a los que fueron legalmente electos como nuevos miembros de la junta Directiva de la Asociación, no encontrando o evidenciándose documentos u actos de investigación que hagan perder fuerza probatoria a la Resolución Nº 01 del Comité Electoral de fojas cuatro, en cuya parte resolutiva nombran a la nueva Junta Directiva, la que ahora representa a la Asociación, quienes tienen el legítimo derecho de tener el documento para el normal desenvolvimiento de su vida jurídica. En ese orden de ideas, es evidente que existen indicios reveladores que nos permita concluir que estamos frente a un presunto delito Contra la Fe Pública en la modalidad de Ocultamiento de Documentos y su relación de los denunciados con este delito, por lo que debe de investigarse con mayor amplitud. Ahora bien, es del caso señalar que el Libro de Actas es un documento Privado, debido de hacerse la precisión al momento de formalizar la investigación preparatoria para cumplir con la imputación concreta.”
1.4 El fiscal denunciado ha prevaricado contra el texto expreso y claro del artículo 85 del CC que en forma rotunda dispone: “La asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados.” Y en el caso de autos el fiscal no ha comprendido que solamente el presidente de la asociación es quien convoca a la asamblea y en este caso concreto la asamblea para elección del tal Emerencio Llauca Quispe, no fue convocada por el Presidente JULIAN DIOMEDES GONZÁLES RAMOS, y no se ha acreditado que dicho sujeto haya sido socio de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, de lo que fluye que el fiscal falta a la verdad por algún interés personal y no en razón de la justicia, por lo que me veo obligada a denunciar al prevaricador.
1.5 El fiscal denunciado ha prevaricado contra el texto expreso y claro del artículo 45º de la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 086-2009-SUNARP-SN, que dispone “Para la inscripción de acuerdos de los órganos colegiados, el Registrador verificará que la convocatoria haya sido efectuada por el órgano o persona legal o estatutariamente facultado, salvo se trate de sesión universal”. Y la convocatoria para la elección del tal Emerencio Llauca Quispe, no fue convocada por el Presidente JULIAN DIOMEDES GONZÁLES RAMOS, y no se ha acreditado que dicho sujeto haya sido socio de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, de lo que fluye que el fiscal falta a la verdad por algún interés personal y no en razón de la justicia, por lo que me veo obligada a denunciar al prevaricador.
1.6 Así mismo el fiscal ha prevaricado contra el artículo 60 literal a) de la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 086-2009-SUNARP-SN que dispone que “en las sesiones de órganos colegiados, salvo disposición diferente de la ley o el estatuto, la mayoría se computará conforme a las reglas siguientes: a) Se tomará como base para su cómputo el total de miembros hábiles concurrentes. Se considerará como concurrentes a la sesión inclusive a aquellos que asistan luego de su instalación”, como se aprecia el fiscal no ha comprendido que para la validez del quórum solo se tiene en cuenta a los miembros hábiles de la asociación y no así a quienes adolecen de deficiencias mentales que los hace creer que son miembros de una asociación en la cual no están inscritos y el tal Emerencio Llauca Quispe, no pertenece a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, de lo que fluye que el fiscal falta a la verdad por algún interés personal y no en razón de la justicia, por lo que me veo obligada a denunciar al prevaricador.
1.7 De la misma manera el fiscal superior tiene como sustento para obligar al fiscal penal corporativo de Pisco que proceda a denunciar por ocultamiento de documento el solo dicho del denunciante Emerencio Llauca Quispe, que: “debido a que el presidente saliente o removido en el cargo don Julián Diómedes Gonzáles Ramos y el ex secretario Máximo Cuba Chipana no hacen entrega del Libro de Actas pese a haber sido requerido notarialmente” y afirmando que: “sino también comprende el simple hecho de no entregarlo a quien tiene derecho de tenerlo legalmente de tenerlo en su poder” prevaricando contra la normas citada en los párrafos que anteceden, esto es el artículo 85 del CC y los artículos 45º y 60º literal a) de la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 086-2009-SUNARP-SN, ya que el susodicho denunciante no es socio de la Asociación que represento.
2.- FUNDAMENTOS JUDIRICOS.
   2.1 Desde que el fiscal denunciado ha violado el artículo 85º del CC para darle validez a una asamblea eleccionaria a favor de Emerencio Llauca Quispe sin que esta haya sido convocada por el presidente de la asociación Pisco Renace, JULIAN DIOMEDES GONZÁLES RAMOS, es evidente que ha prevaricado contra el texto expreso y claro de dicha ley para dar origen a una denuncia calumniosa a sabiendas que la asociación de comerciantes Pisco Renace no ha sido perjudicada por el ex presidente Julian Diomedes Gonzáles Ramos de modo alguno, con lo cual ha tipificado los delitos que reprimen el artículo 402º; 416º y 418º del C.P.

   2.2 Desde que el fiscal denunciado ha violado los artículos 45º y 60º literal a) de la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 086-2009-SUNARP-SN es evidente que ha prevaricado contra el texto expreso y claro de dichas normas para dar origen a una denuncia calumniosa a sabiendas que la asociación de comerciantes Pisco Renace no ha sido perjudicada por el ex presidente Julian Diomedes Gonzáles Ramos de modo alguno, con lo cual ha tipificado los delitos que reprimen el artículo 402º; 416º y 418º del C.P.

   2.3 Desde que el Fiscal ha emitido dictamen citando pruebas inexistentes y hechos falsos ha tipificado los delitos que reprimen el artículo 402º; 416º y 418º del C.P.

3.- MEDIOS PROBATORIOS QUE OFREZCO: El mérito de los siguientes:
   3.1 Disposición Nº 092-2015-FSP-PISCO de fecha 11 de agosto del año 2015 con el objeto de probar que el fiscal ha incurrido en los delitos que reprimen el artículo 402º; 416º y 418º del C.P., reconociendo derechos como asociado al denunciante Emerencio Llauca Quispe, y desconociendo el tracto sucesivo en el cual sólo existimos los representantes legales inscritos en el Registro Público, conforme a la vigencia de poderes y no hay otra representación legal, además que no se sabe qué persona es la que ha convocado a las fementidas elecciones en que ampara dicho derecho.
  
POR LO EXPUESTO:
A la Fiscalía Desconcentrada de Control Interno de Ica solicito admitir a trámite la presente denuncia.
ANEXO:
1.- Fotostática de la disposición Nº 092-2015-FSP-PISCO de fecha 11 de agosto del año 2015.
2.- Fotostática de la Vigencia de Poder otorgada por la SUNARP de fecha 5 de mayo del 2015.
3.- Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, 19 de Octubre del 2015.

MODELO DENUNCIA CONTRA FISCAL Y MEDICO LEGISTA CORRUPTOS+

EXPEDIENTE N° 
SUMILLA: DENUNCIA PENAL CONTRA FISCAL Y COMPLICES

A LA FISCALÍA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO DE ICA.
CARLOS VICENTE RAMOS FORES, identificado con D.N.I. Nº 22284492 y domicilio en calle Beatita de Humay Nº 305, San Andrés, señalando domicilio procesal en la calle  Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Casilla SINOE Nº 7821, Correo Electrónico pjroccaleon@hotmail.com  con todo respeto dice:
Que, al amparo del D.L. 52, y el artículo 59° de la Resolución N° 071-2005-MP-FN-JFS, Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, sin perjuicio de las acciones administrativas y civiles atinentes, me veo obligado a presentar DENUNCIA PENAL por delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en la modalidad de Denuncia Calumniosa, Encubrimiento Real, Omision de Denuncia, Falsedad en Juicio, Expedición de Prueba o Informe Falso en Proceso Judicial, Fraude Procesal y Prevaricato, contra:
1.- RUBEN GUILLERMO LÓPEZ RUEDA, Fiscal Provincial Penal Corporativo de Pisco, con domicilio en la Av. San Martín Nº 750, Pisco.
2.- ELÍAS SULLIVAN PARIONA ESPINOZA, ex médico legista de Pisco, cuyo domicilio ignoro, por estar prófugo de la justicia debido a los múltiples certificados falsos que ha expedido y por los cuales tiene múltiples denuncias en proceso, por su contumacia.
3.- CYNTHIA VICET TORREALVA REYES, con domicilio en Nueva Alameda Manzana A, lote 25, Pisco, en calidad de cómplice primario.
4.- MARÍA DEL CARMEN REYES FIGUEROA, con domicilio en Nueva Alameda manzana A, lote 25, Pisco, en calidad de autora intelectual.
5.- ELIZABETH MARGARITA CHACALIAZA DE MUNAYCO, con domicilio en Nueva Alameda manzana A, lote 24, Pisco, en calidad de cómplice.
6.- ERNESTO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, con domicilio en Nueva Alameda manzana A, lote 25, Pisco, en calidad de cómplice.
Quienes ha delinquido en el expediente Penal Nº 3413-2012, seguido por ante el 1º Juzgado Unipersonal de Pisco, por delito de Violencia Familiar por lesiones graves, que es un proceso fraudulento, elucubrado y ejecutado por el Ex Fiscal José María Chacaltana Yáñez, quien convirtió la denuncia de LESIONES LEVES, en delito de FEMINICIDIO, en grado de tentativa, y cuando sus pruebas fueron deslegitimadas mediante resolución expedida en la excepción de improcedencia de la acción, calumnió al reo, cambiando la denuncia en delito de VIOLENCIA FAMILIAR por LESIONES GRAVES, logrando que el médico legista Elías Sullivan Pariona Espinoza expida certificado médico falso, que no sobrepasa el requisito de treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, que exige el artículo 122º inciso 3) del Código Penal, de lo que fluye la corrupción imperante en la Provincia de Pisco.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO.
1.1 Doña, María del Carmen Reyes Figueroa, interpuso denuncia verbal por lesiones leves contra CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, pero tal denuncia fue cambiada por el Fiscal José María Chacaltana Yáñez, imputándome el delito más grave de FEMINICIDIO, en grado de tentativa, con lo que violó el numeral 11 del artículo 139º para privarme de mi libertad.
1.2 En la AUDIENCIA de continuación de CONTROL DE ACUSACIÓN, que se realizó el día 07 de diciembre de 2012, mediante Resolución Nº 10, en el expediente Nº 119-2012, se resolvió; “DECLARAR FUNDADA la excepción de improcedencia de la acción”, por lo cual se debió declarar el sobreseimiento, pero por la corrupción que impera en Pisco, se violó el artículo 6º numeral 2)  in fine del NCPP, y se continuó con el proceso, sin que exista la denuncia por feminicidio en grado de tentativa, y por no haber presentado el fiscal responsable, la denuncia por el tipo que corresponde, según la Resolución del Juez.
1.3 Habiendo pedido el 18 de diciembre de 2012, el SOBRESEIMIENTO por no haberse efectuado nueva denuncia se varió la investigación por presunto delito de LESIONES GRAVES, y posteriormente se convirtió en delito por violencia familiar.
1.4 En el juicio oral, del expediente Nº 3413-2012, seguido por ante el 1º Juzgado Unipersonal de Pisco, el fiscal Rubén López Rueda, ha presentado como medios probatorios el certificado médico legal, signado con el número 000977-VM, de fecha 14 de marzo de 2012, practicado a Cynthia Vicet Torrealva Reyes, que requiere 6 días de atención facultativa y 15 de incapacidad médico legal y otro certificado médico, Nº  001735-PF, que requiere 7 días de atención facultativa y 21 días de incapacidad médico legal, que no guarda relación con el tipo penal incriminado, aumentando dolosamente los días de prescripción médico legal, con la maligna intención de justificar una denuncia por violencia familiar por lesiones graves, sin que en ninguno de dichos certificados se acredite el requisito imperativo que acredite más de 10 días de asistencia o más de diez días de descanso, por lo que el médico legista emitió una opinión personal especulativa, sin base ni fundamento científico; resultado de un acto médico subestandar que transgrede la Ley de Trabajo Médico así como lo dispuesto por el Colegio Médico del Perú.
1.5 En la audiencia de juicio oral, de 19 de agosto de 2015, del expediente Nº 3413-2012, se presentaron ante el Juez Ortíz Yumpo, los testigos ERNESTO MIGUEL RAMIREZ HERNANDEZ, con DNI 22243356, 58 años y ELIZABETH MARGARITA CHACALIAZA DE MUNAYCO, con DNI 22266180, 53 años, quienes entraron en contradicciones y demostraron que todo el proceso es un engaño, una trama elaborada por el representante del Ministerio Público para poder sentenciar a un inocente y de esta manera aparentar que se persigue el delito, cuando en realidad no es así, como paso a demostrar, con la transcripción del audio de dicha fecha.
“JUEZ: toma juramento de ley al testigo ERNESTO MIGUEL RAMIREZ HERNANDEZ.
FISCAL: ¿conoce a la agraviada Cynthia Torrealva Reyes?
TESTIGO: SI, es mi entenada.
FISCAL: ¿Qué sucedió el día miércoles 14 de marzo del 2012 en horas de la mañana?
TESTIGO: “yo estaba acostumbrado a levantarme a las 4:30 de la mañana, entonces escuche ruidos en el segundo piso, entonces le pase la voz a mi señora, seguramente están peleando arriba y ella me dice fíjate, yo me subí por la moto, porque la escalera estaba arriba en alero, entonces su conviviente me imagino que le estaba golpeando”.
FISCAL: ¿usted ha señalado que escuchaba ruidos, de que casa estamos hablando?
TESTIGO: yo vivía en la parte baja y mi entenada en el segundo piso.
FISCAL: ¿Cuál es la dirección de la casa?
TESTIGO: nueva alameda lote 25.
FISCAL: ¿Qué tipos de ruido escucho usted?
TESTIGO: ella gritaba y llamaba a su mamá.
FISCAL: ¿Cuándo usted escucho los ruidos en que parte de la casa se encontraba usted?
TESTIGO: me encontraba en el primer piso.
FISCAL: ¿Qué hizo usted después?
TESTIGO: le dije a  mi señora que seguramente están peleando arriba y mi señora me dice “sal, anda fíjate” y como no había escalera entonces yo me subo por la moto, me subí y la escalera estaba en el alero, estaba echada.
FISCAL: ¿Qué hizo usted después de eso?
TESTIGO: yo toque la puerta y el señor me abrió la puerta.
FISCAL: ¿a que señor se refiere?
TESTIGO: al señor Carlos Ramos.
FISCAL: ¿Qué hizo después?
TESTIGO: yo le pregunte”¿Qué has hecho?” y él me dijo “vamos a llevarla al hospital”.
FISCAL: ¿Usted ingreso a la habitación?
TESTIGO: si para sacarla.
FISCAL: ¿Qué vio usted en la habitación?
TESTIGO: ella ya estaba ensangrentada, estaba sentada en la cama manchada de sangre.
FISCAL: ¿Por qué partes de su cuerpo?
TESTIGO: en la cara.
FISCAL: ¿la agraviada estaba consciente o inconsciente?
TESTIGO: estaba más o menos consciente, estaba más o menos sonámbula del golpe que había recibido.
FISCAL: ¿Qué le dijo el señor Carlos Vicente en ese momento?
TESTIGO: “vamos a llevarla al hospital”
FISCAL: ¿usted le encaro al señor Carlos Vicente algo en ese momento?
TESTIGO: no, solamente le dije “que has hecho”.
FISCAL: ¿él que le contesto?
TESTIGO: me contesto “hay q llevarla al hospital”
FISCAL: ¿Qué hizo usted después?
TESTIGO: baje la escalera y la baje a mi entenada.
FISCAL: ¿describanos de que manera bajo usted a su entenada?
TESTIGO: la puse en el hombro y con una mano me fui agarrando hasta en medio de la escalera porque ya y su mamá y los otros que estaban ahí me ayudaron a bajarla.
FISCAL: ¿luego de que la baja que hizo?
TESTIGO: la deje ahí y llamaron una moto, la ingresaron a la moto y se la llevaron al hospital.
FISCAL: ¿desde el pie de la escalera hasta donde estaba la moto esperando, que distancia aproximadamente hay?
TESTIGO: 3 o 4 metros.
FISCAL: ¿usted ayudo a la agraviada para desplazarse de este estrecho?
TESTIGO: no, ya estaba su mamá y sus vecinas quienes la subieron a  la moto.
FISCAL: ¿Cómo la subieron a  la moto?
TESTIGO: agarrándola de la mano, caminaba despacio porque estaba media sonámbula.
FISCAL: ¿Quiénes ingresaron a la moto?
TESTIGO: ingresaron mi señora y el señor Carlos, solamente los dos y Cinthia.
FISCAL: ¿usted los acompaño después?
TESTIGO: en el trascurso de una hora fui al hospital y en ese momento le pregunte a la señora donde estaba el señor que le había golpeado y entonces el señor ya no estaba, había desaparecido.
FISCAL: ¿tiene algo más que agregar?
TESTIGO: Dice que eso es todo.
DEFENSA TECNICA: ¿a que hora se levanto?
TESTIGO: 4:30 mas o menos.
DEFENSA TECNICA: ¿a que hora escucho los ruidos mas o menos?
TESTIGO: a las 4:30
DEFENSA TECNICA: ¿usted al escuchar los ruidos supuso, imagino que estaban peleando?
TESTIGO: si.
DEFENSA TECNICA: ¿su esposa le dijo que vaya a ver lo que estaba pasando?
TESTIGO: si.
DEFENSA TECNICA: ¿la señora Cinthia llamaba a su mamá? ¿no lo llamaba a usted?
TESTIGO: llamaba a su mamá.
DEFENSA TECNICA: ¿usted subió por la moto porque la escalera estaba arriba?
TESTIGO: si.
DEFENSA TECNICA: ¿al subir usted empujo la puerta?
TESTIGO: no, toque la puerta.
DEFENSA TECNICA: ¿Carlos Ramos le abrió la puerta?
TESTIGO: si.
DEFENSA TECNICA: ¿Carlos Ramos tenía algo en las manos?
TESTIGO: no tenía nada.
DEFENSA TECNICA:  ¿usted ve a su entenada sentada en la cama ensangrentada?
TESTIGO: si.
DEFENSA TECNICA: ¿al verla con la cara ensangrentada le pregunta a Carlos Ramos que había hecho?
TESTIGO: si, y  me dijo “hay que llevarla al hospital”.
DEFENSA TECNICA: ¿Cinthia que le dijo?
TESTIGO: ella no dijo nada.
DEFENSA TECNICA: ¿usted bajo a la agraviada o ayudo a bajarla?
TESTIGO: yo la baje.
DEFENSA TECNICA: ¿la escalera esta al ras del techo o esta unos peldaños mas arriba del techo?
TESTIGO: la escalera rosa a unos 20 centímetros del ladero.
DEFENSA TECNICA: ¿Cómo hace para pasar del techo a la escalera?
TESTIGO: yo lo he subido en el hombro entonces baje el brazo y ella se inclino hacia mi, entonces yo agarre y me fui bajando.
DEFENSA TECNICA:  ¿Cuándo usted llega a la escalera al segundo peldaño, la señora Cinthia queda con su cuerpo pegado al piso?
TESTIGO: piernas quedaron apoyadas en el alero.
DEFENSA TECNICA: ¿usted al dar el segundo paso como hizo para coger el palo de la escalera?
TESTIGO: yo fui bajando y agarre el mango de la escalera, hasta intermedio de la escalera y de ahí ya la recibió la gente.
DEFENSA TECNICA: ¿usted podría hacerlo otra ves?
FISCAL: objeta
DEFENSA TECNICA: ¿Cómo la bajaron los vecinos?
TESTIGO: ella estaba con los pies debajo de la escalera y la gente le agarro los pies y la bajaron.
DEFENSA TECNICA: ¿Cuántas personas lo ayudaron a bajarla a ella?
TESTIGO: fueron como tres personas.
DEFENSA TECNICA: ¿Quiénes eran las tres personas?
TESTIGO: no recuerdo.
DEFENSA TECNICA: ¿se acuerda quien conducía la moto?
TESTIGO: era un muchacho que siempre hace colectivo pero que no sé cómo se llama.
DEFENSA TECNICA: ¿usted dice que la a señora Cinthia la llevaron de la mano y la ayudaron a subir dos personas, se acuerda quienes eran esas personas?
TESTIGO: no recuerdo.
DEFENSA TECNICA: ¿a la señora Cinthia la subieron o ella subió por su propio pie?
TESTIGO: ella ha ido caminando con sus pies y se ha sentado ahí.
DEFENSA TECNICA: no hay más preguntas.
JUEZ: solicita que entre la siguiente testigo
TESTIGO ELIZABETH MARGARITA CHACALIAZA DE MUNAYCO, con DNI 22266180, 53 años, grado de instrucción cuarto de secundaria, ocupación ama de casa.
JUEZ: le toma juramento de ley.
FISCAL:¿Dónde vive usted?
TESTIGO: nueva alameda Mz.
FISCAL: ¿usted conoce a la señora María del Carmen Reyes Figueroa?
TESTIGO: si.
FISCAL:¿de dónde la conoce?
TESTIGO: es mi vecina.
FISCAL:¿conoce a Cinthia Lizet Torrealva Reyes?
TESTIGO: si, también es vecina.
FISCAL: ¿usted vivía en ese inmueble en marzo del 2012?
TESTIGO: si, siempre he vivido ahí.
FISCAL: ¿nárrenos fuerte y claro que es lo que ocurrió el día miércoles 14 de marzo del 2012 en horas de la mañana?
TESTIGO: me había levantado cerca de las 4:30 para 5, siempre me levanto a esa hora, y escuchaba una voz a lo lejos “María, María” pero seguía haciendo mis cosas cuando de repente de vuelta empezaba “María, María”, salí para afuera y encuentro a su padrastro y a su mamá afuera del lado de mi casa, y yo le digo ¿Qué ha pasado? Mi hija está desangrando arriba. De ahí vi que su papá, justo comenzó a venir gente, bajaba con la chica y agarro y después agarramos como loco buscando moto para llevar a la chica al hospital y subió la chica, subió él y subió su padrastro.
FISCAL: ¿señora usted ha señalado que el día de los hechos aproximadamente a las 4:30 escuchó unos ruidos que decía “María, María” salió en ese momento?
TESTIGO: si.
FISCAL: ¿usted ha señalado que salió y encontró al padrastro y a la mamá de la chica?
TESTIGO: si.
FISCAL: ¿en donde exactamente se encontraban estas dos personas cuando usted salió de su casa?
TESTIGO: el señor ya bajaba con la chica.
FISCAL: ¿nos puede usted describir de que manera estaba bajando el padrastro a la chica en ese momento?
TESTIGO: el señor la tenía en su hombro entonces comenzó a bajar, se agarro de la escalera y comenzó a bajar, llego a que a la chica la agarraran y chaparla para subirla a la moto.
FISCAL: ¿Cuándo el señor, el padrastro bajo con la chica hasta el pie de la escalera, que sucedió en ese momento?
TESTIGO: buscaron moto, llego una moto y subieron a la moto.
FISCAL: ¿desde que la chica con el padrastro ya habían bajado la escalera, de qué manera la trasladaron a la moto? 
TESTIGO: su padrastro la subió a la chica, y lo agarro a él y lo subió también.
FISCAL: ¿Quiénes subieron a la moto, además de la chica y el procesado?
FISCAL: deja constancia que la testigo esta señalando hace un momento de que a la moto subió el procesado a quien lo está sindicando en este acto.
FISCAL: ¿Quiénes subieron a la moto, además de la chica y el procesado?
TESTIGO: su mamá.
FISCAL: ¿Qué paso luego?
TESTIGO: se la llevaron al hospital, de ahí yo ya no he visto nada más, yo vi cuando subieron nomas en la otra moto y se fueron.
FISCAL: ¿Cómo se encontraba la chica, de lo que usted pudo observar?
TESTIGO: desangrada.
FISCAL: ¿en que partes de su cuerpo?
TESTIGO: le vi la sangre en la cara.
FISCAL: ¿usted pudo notar si estaba consciente o inconsciente la chica?
TESTIGO: estaba como desmayada.
FISCAL ¿en algún momento la chica camino a voluntad, por sus propios medios o es que tenia algún tipo de ayuda?
TESTIGO: el padrastro la llevo, me acuerdo que el padrastro la llevo a la moto y se la dio a su mamá, enseguida lo chapo a él y lo metió adentro.
FISCAL: ¿en ese momento usted se entero que es lo que le había pasado a la chica’
TESTIGO: si, que la había golpeado.
FISCAL: ¿alguien le dijo eso?
TESTIGO: estaban hablando ahí.
FISCAL: dice que no hay más preguntas.
DEFENSA TECNICA: ¿usted escuchaba la palabra “María, María” o “Mamá, mamá”?
TESTIGO: María.
DEFENSA TECNICA: ¿usted cuando sale a la calle dice que se encuentra con el padrastro y la mamá de Cinthia afuera de su casa?
TESTIGO: si.
DEFENSA TECNICA: ¿Qué hacia el padrastro en ese momento que usted sale y lo encuentra al padrastro y a la mamá afuera de su casa?
FISCAL: objeciona diciendo que la testigo ya ha respondido que cuando ella salió el padrastro estaba bajando a la chica por la escalera.
JUEZ: pide a la testigo que aclare.
TESTIGO: subiendo para arriba para sacar a su hija.
DEFENSA TECNICA: ¿usted precisa que estaba subiendo por la escalera?
TESTIGO: claro, por supuesto, cuando yo he salido he tenido que ver la escalera y subiendo al señor.
DEFENSA TECNICA: ¿usted dice que el señor cuando ya usted abre la puerta el señor sube la escalera para sacar a su hija?
DEFENSA TECNICA: pide que el señor fiscal cumpla con su papel de fiscal y no haga señas moviendo la cabeza.
DEFENSA TECNICA: ¿Quién puso la escalera?
TESTIGO: cuando yo he salido ya la escalera estaba, yo no he visto nada de eso señor.
DEFENSA TECNICA: ¿el señor que llevaba en el momento en que sube la escalera?
TESTIGO: no vi nada.
DEFENSA TECNICA: ¿una vez que el señor subió la escalera toco la puerta o no toco la puerta para entrar al dormitorio donde estaba Cinthia?
TESTIGO: no toco.
DEFENSA TECNICA: ¿Cómo entro?
TESTIGO: yo lo estoy viendo bajar señor, no me puede decir que le diga como ha entrado, yo lo estoy viendo bajar.
DEFENSA TECNICA: ¿Cómo fue que la saco del cuarto donde duerme Cinthia?
TESTIGO: ahí si vi señor, cuando el señor bajaba con su hija.
DEFENSA TECNICA: ¿Cómo la bajaba’
TESTIGO: la bajaba aquí en el hombro, la agarro la bajo y se agarro de la escalera.
DEFENSA TECNICA: ¿dígame las piernas de la señora Cinthia donde estaban, para la espalda o para el pecho del señor?
TESTIGO: sus pies estaban para el pecho.
DEFENSA TECNICA: ¿usted vio que la chica estaba con la cara ensangrentada?
TESTIGO: si.
DEFENSA TECNICA: ¿Cuándo usted dice bajaban a la chica, cuantas personas la bajaban?
TESTIGO: una sola persona.
DEFENSA TECNICA: ¿esa sola persona llego abajo y esa sola persona fue la que la llevo a la moto o otra persona fue la que la llevo  la moto?
TESTIGO: él la subió a la moto a su hija.
DEFENSA TECNICA: ¿dice que cuando llego y subió a la chica, después de que subió a la chica el señor Ramírez lo cogió al señor Ramos y lo subió también a la moto?
TESTIGO: si.
DEFENSA TECNICA: ¿no fue el señor Ramos el que subió por su cuenta?
TESTIGO: no porque él lo jala y lo lleva para adentro.
DEFENSA TECNICA: ¿Quién subió primero a la moto?
TESTIGO: su mamá.
DEFENSA TECNICA: ¿luego subió Cinthia?
TESTIGO: si.
DEFENSA TECNICA: ¿y finalmente el señor Ramirez lo hizo subir a Ramos?
TESTIGO: si.
DEFENSA TECNICA: ¿Cuándo Cinthia sube, sube por sus pies o la cargaron?
TESTIGO: la cargaron para subirla.
DEFENSA TECNICA: ¿Quién la cargó para subirla?
TESTIGO: su papá.
DEFENSA TECNICA: solicita al señor juez que en este estado halla una confrontación entre lo que acaba de declarar el señor testigo Ramírez Hernandez con lo que acaba de declarar la señora porque hay serias contradicciones en lo que declaran ambos. Por una parte el señor Ramírez al declarar dijo que el bajo a media escalera, unas personas lo ayudaron a  bajar a Cinthia y que esas personas la llevaron de la mano  a Cinthia hacia la moto, la señora acaba de declarar y reiteradamente que fue el señor Ramirez quien subió a la señora Cinthia cargada a la moto, luego el señor Ramirez dice que el subió de una manera al techo y la señora Chacaliaza dice que ella ha visto que subió por la escalera, en otra parte el señor Ramirez dice que Carlos Ramos subió a la moto y la señora dice que el señor Ramirez lo cogió y se lo llevo a Ramos y lo obligo a subir a la moto.
FISCAL: objeta diciendo que aun falta la réplica de las preguntas.
JUEZ: concede la palabra al fiscal para la repregunta.
FISCAL: pregunta ¿usted hace un momento ha señalado que cuando sale de su casa el día de los hechos vio al señor Ernesto y a la señora, en un inicio usted dijo que vio al señor Ernesto bajando a la chica e inmediatamente ante una pregunta de la defensa usted indica que cuando sale al señor Ernesto lo ve subiendo las escaleras, hace un momento dijo usted, yo solamente vi cuando bajaba; aparentemente ha habido una contradicción, que es lo que vio usted cuando sale de su casa?
TESTIGO: cuando yo salgo el señor ya bajaba.
FISCAL: ¿usted lo vio en algún momento al señor Ernesto subir al segundo piso de la casa?
TESTIGO: no, el ya estaba arriba.
FISCAL: no tiene más preguntas y con respecto al pedido lo considera improcedente porque no hay contradicciones que tengan que aclararse con un careo, simplemente son versiones de testigos sobre hechos que ocurrieron en el año 2012, es natural que la visión o la perspectiva sea diferente a la que tuvo el señor Ernesto, no son contradicciones relevantes que tengan que aclararse con el careo que menciona la defensa.
JUEZ: dispone realizar el careo, solamente en lo que respecta a cómo es que el señor Ramos Flores finalmente sube a la moto que trasporta a la agraviada hacia el hospital, si hay un punto controvertido por cuanto ella ha manifestado que el que lo subió a la moto al señor Ramos fue el padrastro de la agraviada en tanto que el señor Ramirez ha señalado que el señor Ramos subió por sus propios medios y respecto quien subió a la moto a Cinthia.
JUEZ: procede a realizar el careo. Señalando: “en primer término señor Ramirez usted ha dicho en esta audiencia que cuando bajo a la agraviada por la escalera usted se la entrego a otras dos personas que estaban abajo que eran su vecina y su mamá y que ellas fueron las que llevaron a su entenada a la moto, usted se ratifica en esto?”
TESTIGO ERNESTO MIGUEL RAMIREZ HERNANDEZ: si.
JUEZ: pregunta a la testigo Chacaliaza si se mantiene en su declaración?
TESTIGO ELIZABETH MARGARITA CHACALIAZA DE MUNAYCO: si.
TESTIGO ERNESTO MIGUEL RAMIREZ HERNANDEZ: “yo no la lleve a la moto, yo la baje por intermedio de la escalera entonces ahí ya la llevaron”
TESTIGO ELIZABETH MARGARITA CHACALIAZA DE MUNAYCO: “yo clarito lo vi a usted”
TESTIGO ERNESTO MIGUEL RAMIREZ HERNANDEZ: “ha habido una equivocación porque yo estaba parado en la escalera cuando lo han agarrado y de ahí la subieron a la moto”
TESTIGO ELIZABETH MARGARITA CHACALIAZA DE MUNAYCO: si es como dice el señor Ramírez.
JUEZ: con respecto al segundo punto le pregunta al testigo Ramírez Hernández si se ratifica en su declaración de que el señor Ramos Flores subió por su voluntad a la moto?
TESTIGO ERNESTO MIGUEL RAMIREZ HERNANDEZ: si se ratifica en su declaración.
JUEZ: le pregunta a la testigo Chacaliaza si se ratifica en su declaración.
TESTIGO ELIZABETH MARGARITA CHACALIAZA DE MUNAYCO: “yo no he dicho eso, lo que yo he dicho es que el señor lo hizo subir no dije que lo obligo
JUEZ: le pregunta si esta aclarando su versión?
TESTIGO ELIZABETH MARGARITA CHACALIAZA DE MUNAYCO: si.
JUEZ: da por terminado el careo y la declaración.”
  
   Con lo que se acredita la manipulación y concierto de voluntades entre el fiscal y los testigos para aparentar pruebas que me incriminen como autor del delito, siendo imposible que una persona pueda cargar a otra por una escalera de mano de la que usan los pintores sin que se sostenga la escalera y es imposible que pueda bajar cogiéndose con una sola mano.          
   Este detalle por si solo evidencia que el fiscal sustenta su acusación en hechos falsos con la complicidad de testigos falsos lo cual para mi parecer no es gratis presumiendo mi persona que alguna dadiva a recibido el fiscal para persistir en hechos imposibles pues nadie en su sano juicio puede creer que se baje a una persona medio sonámbula con los pies hacia adelante sin que se enreden los pies en los peldaños y se vengan abajo los dos y el fiscal no puede abofetear mi inteligencia con semejante patraña por lo que reitero tiene que haber cobrado para sostenerla, a lo que se suma la negativa persistente del fiscal acusador para no permitir de modo alguno la reconstrucción de los hechos, lo que me da el derecho para denunciarlo en defensa de mi libertad.

2.- FUNDAMENTOS JUDIRICOS.
   2.1 Desde que los denunciados han denunciado ante el juez un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido, y además simularon pruebas de su comisión para que sirvan de motivo para el proceso penal instaurado en mi contra han incurrido en el delito que reprime el artículo 402º del C.P.
   2.2 Desde que el fiscal denunciado dificulta la acción de la justicia procurando que no se sepa la verdad ocultando los efectos del hecho investigado para impedir que se persiga penalmente a los autores de la denuncia calumniosa en mi contra ha incurrido en el delito que reprime el artículo 405º del C.P.
   2.3 Desde que el fiscal denunciado ha podido apreciar razonable y objetivamente que los hechos denunciados e investigados demuestran que son constitutivos del delito de denuncia calumniosa y ha omitido denunciar tal delito a tipificado el delito que reprime el artículo 407º del C.P.
   2.4 Desde que el fiscal en el acto de juicio oral posiblemente mediante concesión de un beneficio indebido ha inducido a la presunta agraviada y testigos, incluido el médico legista, que se preste un falso testimonio o pruebas falsas para incriminarme por un delito inexistente o imposible de realizar ha tipificado el delito que reprime el artículo 409º del C.P.
   2.5 Desde que el médico legista ELÍAS SULLIVAN PARIONA ESPINOZA ha emitido un informe médico legal falso que sirvió como prueba para hacer aparecer como grave la imputación que se me hace negando o callando la verdad, en todo o en parte, ha tipificado el delito que reprime el artículo 412º del C.P.
   2.6 Desde que los denunciados han utilizado cualquier medio fraudulento (bajar a una persona medio sonámbula por una escalera de mano con los pies hacia adelante utilizando una sola mano para bajar y además con certificados médicos falsos) para inducir a un juez para obtener, resolución contraria a la ley, han tipificado el delito que reprime el artículo 416º del C.P.
   2.7 Desde que el Fiscal ha emitido dictamen citando pruebas inexistentes y hechos falsos (hacer creer que una persona pueda bajar a otra por una escalera de mano con los pies hacia adelante utilizando una sola mano para sujetarse sin que nadie sostenga la escalera de mano) ha tipificado el delito que reprime el artículo 418º del C.P.

3.- MEDIOS PROBATORIOS QUE OFREZCO: El mérito de los siguientes:
   3.1 CD con el audio que corresponde a la fecha 19 de agosto de 2015, con el objeto de probar que se me ha atribuido falsamente la comisión de un delito de violencia familiar por lesiones graves y que se ha presentado testigos falsos con el objeto de justificar la denuncia calumniosa y que los testigos falsos han hecho afirmaciones falsas en un proceso judicial en mi agravio.
   3.2 La carpeta fiscal Nº 501-2012-246-0 que deberá proporcionar el fiscal denunciado con el fin de probar todas las artimañas que ha realizado el fiscal denunciado para hacer aparecer como delito de violencia familiar por lesiones graves.
   3.3 El certificado médico Nº 001055-VM de fecha 19/03/2012 expedido por el médico Elias Sulivan Pariona Espinoza – prófugo de la justicia que diagnostico lesiones descritas ocasionadas por objeto al parecer contundente duro, no se evidencia fractura que tiene como conclusión 3 días de atención facultativa y 11 días de incapacidad médico legal, que no tiene nada que ver con el inciso 3 del artículo 121º del Código Penal que reprime al que infieren cualquier daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa porque una cosa es atención facultativa e incapacidad médico legal y otra es asistencia o descanso, con el objeto de demostrar que se expidió un certificado médico falso que sirvió como pretexto para denunciarme por delito de violencia familiar por lesiones graves en mi perjuicio.
   3.4 El informe pericial que deberá proporcionar un especialista en construcción civil con el fin de acreditar si es posible o no que una persona pueda bajar a otra medio sonámbula con los pies hacia adelante por una escalera de mano utilizando una mano para desplazarse y otra para coger el bulto, que sirvió para denunciarme por delito de violencia familiar por lesiones graves que nunca se ha cometido.
   3.5 El cuaderno de debate de juicio oral expediente Nº 03413-2012-28-1411-JR-PE-02 que deberá remitir el juez unipersonal penal Luis Alberto Ortiz Yumpo con objeto de probar la conducta dolosa del fiscal objetando la búsqueda de la verdad para imponer su capricho en favor de la presunta agraviada violando sus deberes de imparcialidad que le impone el artículo 61º del N.C.P.P. que sirvió para denunciarme por delito de violencia familiar por lesiones graves que nunca he cometido.
   3.6 La copia de audios que deberá proporcionar el juez unipersonal penal Luis Alberto Ortiz Yumpo del juicio oral expediente Nº 03413-2012-28-1411-JR-PE-02 que se inicio con fecha 02 de septiembre del año 2014  y se quebró antes de los alegatos finales para dictar sentencia, con objeto de probar como es que se manipula y hace cambiar las declaraciones de testigos por parte del fiscal denunciado y como es que sus co denunciados cambian las versiones a su regalado gusto.
   3.7 Fotocopia de la historia clínica Nº 55-92 que corresponde a Cinthia Torrealva Reyes expedida por el Hospital San Juan de Dios de Pisco, con objeto de probar como es que se manipula y se cambian las declaraciones de los testigos por parte del fiscal denunciado y como es que sus co denunciados cambian las versiones a su regalado gusto, sin importarles para anda la verdad lo que deja en claro la corrupción en la administración de justicia.

POR LO EXPUESTO:
A la Fiscalía Desconcentrada de Control Interno de Ica solicito admitir a trámite la presente denuncia.
ANEXO:
1.- CD con el audio que corresponde a la fecha 19 de agosto de 2015.
2.- Fotostática del certificado médico Nº 001055-VM de fecha 19/03/2012 expedido por el médico Elias Sulivan Pariona Espinoza.
3.- Fotocopia de la historia clínica Nº 55-92 que corresponde a Cinthia Torrealva Reyes expedida por el Hospital San Juan de Dios de Pisco.
4.- Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, 9 de Octubre del 2015.

modelo denuncia juez penal corrupto

CASO Nº
SUMILLA: DENUNCIA PENAL POR DELITO DE FRAUDE PROCESAL
PREVARICATO Y OTROS

A LA FISCALÍA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO DE ICA.
CONSUELO AGUSTINA CONISLLA HUAMANTURA con D.N.I 23554558 y domicilio en Anexo Puye, distrito Tambo, Provincia Huaytara, Dpartamento Huancavelica; FANNY ELENA RAMOS REGINALDO con D.N.I 28310754 y domicilio en Asoc. Mz. 02 Lt.03, distrito San Clemente, Provincia Pisco, Departamento Ica; NADYR GABRIELA SIHUIN RAMOS con D.N.I 44061078 y domicilio en Urb. Los Licenciados Mz. J Lt. 15, Distrito Ayacucho, Provincia Huamanga, Departamento Ayacucho;  SEGUNDO NICOLAS SANCHEZ VASQUEZ con D.N.I 18851772 y domicilio en Vía Los Libertadores Km 1.5, distrito San Clemente, Provincia Pisco, Departamento Ica; SANTIAGO QUISPE VEGA con D.N.I 48505572 y domicilio en Calle Perú 818, distrito San Clemente, Provincia Pisco, Departamento Ica; SEGUNDINA APARI GARCIAS DE QUISPE con D.N.I 22297756 y domicilio en Caserio de Atahui, distrito Cayara, Provincia Victor Fajardo, Departamento Ayacucho; MARINO QUISPE ALLCCAHUAMAN con D.N.I 21501236 y domicilio en Caserio de Atahui, distrito Cayara, Provincia Victor Fajardo, Departamento Ayacucho; GERSON TEOFILO QUISTE DE LA CRUZ con D.N.I 21000935 y domicilio en Calle Santo Domingo 507, distrito San Clemente, Provincia Pisco, Departamento Ica; NEDWIN VALENZUELA MARCATOMA con D.N.I 70864934 y domicilio en Calle Junin S/N, distrito Cayara, Provincia Victor Fajardo, Departamento Ayacucho; ALFREDO TELLO MARCATOMA con D.N.I 46558318 y domicilio en Calle Junin S/N, distrito Cayara, Provincia Victor Fajardo, Departamento Ayacucho; JUAN QUISPE VEGA con D.N.I 47920727 y domicilio en Jr. Pacifico Asoc. Pro Viv. Vista Alegre Mz. D LT.14, distrito San Sebastian, Provincia Cusco, Departamento Cusco; TERESA ALFARO RAMIREZ con D.N.I 80060782 y domicilio en Apv. Ciudad de la Pacificación Mollepata Mz. T Lt. 26, distrito Ayacucho, Provincia Humanga, Departamento Ayacucho; MANUEL CORPUS CHOQUECAHUA FLORES con D.N.I 28259268 y domicilio en Jr. Huaytara 400, distrito Vinchos, Provincia Humanga, Departamento Ayacucho; DIONICIA ISABIL MALLQUI TAIPE con D.N.I 60092557 y domicilio en C. Poblado Hushupata S/N, distrito Vauli, Provincia Huancavelica, Departamento Huancavelica; MAGALI DEL ROSARIO CHAVEZ CALDERON DE TAIPE con D.N.I 40387834 y domicilio en Pampano, distrito Huancano, Provincia Pisco, Departamento Ica; NOEMI QUISPE AGUILAR con D.N.I 70217708 y domicilio en Urb. San Jose Mz. N LT.10, distrito Ayacucho, Provincia Humanga, Departamento Ayacucho; EDILBERTA AGUILAR GARCIA con  D.N.I 28276988 y domicilio en Centro Poblado Bernales S/N, distrito Humay, Provincia Pisco, Departamento Ica; ERNESTINA VEGA ANCCASI con D.N.I 45539293 y domicilio en Comunid. Manasqui, distrito Coyllurqui, Provincia Cotabambas, Departamento Apurimac; JULIA AGUILAR GARCIA con D.N.I 28694764 y domicilio en Anexo. Chotabanba, Departamento Ayacucho; NELSON SOTO VILLANUEVA con D.N.I 42917034 y domicilio en Jr. Jose Carlos Mariategui 214, distrito San Juan Bautista, Provincia Humanga, Departamento Ayacucho; FELIX AGUILAR QUISPE con D.N.I 80041894 y domicilio en C.P Puente Murga S/N, distrito Independencia, Provincia Pisco, Departamento Ica; TRIDE QUISPE AGUILAR con D.N.I 70230017 y domicilio en Santa Isabel 160 Fundo, distrito Independencia, Provincia Pisco, Departamento Ica; PRECILIANO CARMELO RAMOS JACINTO con D.N.I 44307240 y domicilio en Calle Huaytara, distrito San Isidro, Provincia Huaytara, Departamento Huancavelica; REINALDO QUISPE VEGA con D.N.I 46004123 y domicilio en San Isidro MZ.K LT.06, distrito Huaytara, Provincia Huaytara, Departamento Huancavelica; BETTY CONDORI SUCAPUCA con D.N.I 42068757 y domicilio en AV. Tupac Amaru 332, distrito San Anton, Provincia Azangaro, Departamento Puno; LUIS ALBERTO PALLIN HUARCAYA con D.N.I  23546903 y domicilio en Asoc. Viv. Nueva Juventud Mz. C LT. 13, distrito Paracas, Provincia Pisco, Departamento Ica; DEYSY SARITA GARCIA LIÑAN con D.N.I 44698236 y domicilio en Asoc. Carlos Palomino Sotelo Mz. 03 LT.13, distrito San Clemente, Provincia Pisco, Departamento Ica; JEAN JIMMY ICHPAS CONISLLA con D.N.I 46211266 y domicilio en Anexo Santa Rosa De Quito Arma, distrito Quito Arma, Provincia Huaytara, Departamento Huancavelica; MIGUEL ANGEL CARDENAS MARTINEZ con D.N.I 22313126 y domicilio en Av. Los Libertadores Nro. 1103, distrito San Clemente, Provincia Pisco, Departamento Ica; EDGAR QUISPE HUAMAN con D.N.I 70186595 y domicilio en Cp. Chacolla, distrito Chuschi, Provincia Cangallo, Departamento Ayacucho; ARACELI ROSA MOREYRA ASCONA con D.N.I 46191097 y domicilio en Anexo De Lauta Marmolina S/N, distrito Huancano, Provincia Pisco, Departamento Ica; ISIDORA QUISPE LIMA con D.N.I 23542638 y domicilio en Asoc. Carlos Palomino Sotelo Mz. 03 LT. 06, distrito San Clemente, Provincia Pisco, Departamento Ica; SOFIA PARIONA GONZALES con D.N.I 31187193 y domicilio en Asoc. Carlos Palomino Sotelo S/N, distrito San Clemente, Provincia Pisco, Departamento Ica; SONIA PALOMINO CARDENAS con D.N.I 46072805 y domicilio en Asoc. Carlos Palomino Sotelo Mz. 02 LT. 34, distrito San Clemente, Provincia Pisco, Departamento Ica; BENIGNO EDISON RAMOS JACINTO con D.N.I 43611974 y domicilio en Cpm. Huanchayllo S/N, distrito Parobamba, Provincia Pomabamba, Departamento Ancash;  LEONIDAS LUCIO RAMOS JACINTO con D.N.I 40838372 y domicilio en Cp. Huanchayllo S/N, distrito Parobamba, Provincia Pomabamba, Departamento Ancash; DELIA PACCO QUINTO con D.N.I 60477126 y domicilio en Barrio Nuevo Esperanza, distrito Anco, Provincia Churcampa, Departamento Huancavelica; FREDY MINA PALOMINO CONDE con D.N.I 44299724 y domicilio en Centro Poblado De Chacolla, distrito Chuschi, Provincia Cangallo, Departamento Ayacucho; JESUS MALLQUI SALAZAR con D.N.I 23249659 y domicilio en Pantachi Norte Sector Hosnopata, distrito Yauli, Provincia Huancavelica, Departamento Huancavelica; ELIZABETH HUAROTO MEJIA con D.N.I 43132870 y domicilio en Calle Indoamerica 502, distrito San Clemente, Provincia Pisco, Departamento Ica; LUCIA AROSTE VIVANCO con D.N.I 71027931 y domicilio en Grupo 5- Moquegua F1-7, distrito San Clemente, Provincia Pisco, Departamento Ica; ENCARNO CRIPIN REGINALDO con D.N.I 46322542 y domicilio en C.P. Ccasapata, distrito Yauli, Provincia Huancavelica, Departamento Huancavelica; WILFREDO SANTIAGO HUAMAN con D.N.I 42746980 y domicilio en Barrio Vurac Mz. B2 LT. 5, Departamento Huancavelica; ROBERTINA CARRION PEREZ con D.N.I 46848242 y domicilio en Huancarpuquio, distrito Tintay, Provincia Aymaraes, Departamento Apurimac; KEYLA ELIZABETH DIAZ HUAMAN con D.N.I 45995825 y domicilio en Calle Manchego Muñoz S/N, distrito Huayacundo Arma, Provincia Huaytara, Departamento Huancavelica; JAVIER QUISPE APARI con D.N.I 47111662 y domicilio en Abancay 610, distrito San Clemente, Provincia Pisco, Departamento Ica; YOVANA BERROCAL PALOMINO con D.N.I 43964199 y domicilio en Calle Buenos Aires S/N, distrito Cayara, Provincia Victor Fajardo, Departamento Ayacucho; JUSTA GARCIA PALOMINO con D.N.I 29090782 y domicilio en Calle Real S/N, distrito Cayara, Provincia Victor Fajardo, Departamento Ayacucho; JOSE CRUZ JIMENEZ MESA con D.N.I 40965977 y domicilio en Prolong. San Carlos Nro. 206, distrito San Clemente, Provincia Pisco, Departamento Ica; LUIS RAUL AGUADO PEVE con D.N.I 15380102 y domicilio en San Isidro De Huirpa Mz. K LT. 06 Huirpacancha, distrito San Isidro, Provincia Huaytara, Departamento Huancavelica; MARICRUZ TATIANA AGUADO MALDONADO con D.N.I 45087362 y domicilio en Asant. Asuncion Mz. M LT. 11, distrito Imperial, Provincia Cañete, Departamento Lima; EMERSON SIHUIN RAMOS con D.N.I 42456753 y domicilio en U. Vecinal Matute, distrito La Victoria, Provincia Lima, Departamento Lima; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65º y 76º del CPC designamos apoderado común al abogado PEDRO JULIO ROCCA LEON con CAI Nº 1535 señalando domicilio procesal para estos efectos en la Calle Fermín Tangüis 106 Pisco, casilla SINOE 7821, correo electrónico pjroccaleon@hotmail.com y teléfono fijo 314634 a quien autorizamos para que actúe en nuestra representación procesal con las facultades que le confiere el artículo 290º del TUO de la LOPJ aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, decimos:
Que, al amparo del D.L. 52, y el artículo 58° y siguientes, de la Resolución N° 071-2005-MP-FN-JFS, Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, presento DENUNCIA PENAL por delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en la modalidad de Abuso de autoridad (art. 376º CP) Fraude Procesal (416º CP) y Prevaricato (418º CP), contra: Juez Penal Unipersonal Transitorio de Pisco RAÚL DOMINGO SALDAÑA MENDOZA con domicilio conocido en el juzgado ubicado en la Prolongación Barrio Nuevo s/n Urb. Fonavi, Pisco; JUANA YOLANDA GOMEZ VILCAPOMA con domicilio en la Calle 20 de Abril Mz. 2 Lote. 1 Asociación de Vivienda “Carlos Palomino Sotelo Grupo 5” distrito San Clemente, Pisco y RENEE GARCIA VILLANUEVA con domicilio en el Fundo Ladesol, Pisco, cometido en el expediente penal Nº 00250-2013-22-1411-JR-PE-01 del Juzgado Unipersonal Transitorio de Pisco, especialista Jorge Quispe Bautista seguido con colusión entre el juez y las partes, para utilizar el proceso con la finalidad de desalojarnos sin que se nos siga ningún proceso, so pretexto de que se ha cometido usurpación agravada previsto en el artículo 202º inciso 2 y 3 concordante con el artículo 204º inciso 2 del Código Penal con plena conciencia que no se ha dado las condiciones de los tipos penales pues en primer lugar en el proceso aparece una sola persona Juana Yolanda Gomez Vilcapoma como procesada, de lo que se desprende que no es idónea la aplicación del artículo 204º inciso 2 del CP y que del otro lado doña Renee Garcia Villanueva no ha acreditado haber estado en posesión del inmueble presuntamente usurpado, por lo que tampoco se da la aplicación objetiva y razonable de los incisos 2 y 3 del artículo 202º del CP con lo que queda acreditada la colusión del juez con las partes y consecuente el abuso de autoridad, por violación del debido proceso en nuestro agravio, fraude procesal y prevaricato, por lo que recurrimos al Ministerio Público para que se nos haga justicia.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:
1.1 Los demandantes somos poseedores de “LA LOTIZACION DE LA ASOCIACION DE VIVIENDA CARLOS PALOMINO SOTELO GRUPO Nº 05” distrito de San Clemente, Pisco, aprobado por Resolución de Alcaldía Nº 1503-2014-MDSC/ALC de fecha 30 de Diciembre del año 2014.
1.2 El terreno se encuentra ubicado en el Distrito de San Clemente, provincia de Pisco, departamento de Ica, con los linderos y medidas perimétricas siguientes: Por el NORTE: con terrenos eriazos, en una línea recta A-B= 53.00ml; por el OESTE: con el A.H. Asociación de Vivienda Unidos por Dios y la Asociación de Vivienda Señor de Luren, con una línea quebrantada en 03 tramos que van de D-E= 23.98 ml., E-F= 7.66 ml., F-A= 108.86 ml. respectivamente; por el ESTE: con terrenos eriazos en una línea recta B-C= 132.68 ml y por el SUR: con terrenos eriazos en una línea recta C-D= 63.99 ml; con un Área de 7,475.28 m2 y un perímetro de 390.17 ml.
1.3 En el predio no existe superposición con predios inscritos digitalizados, de acuerdo a la base grafica y su implementación conforme al Certificado de Búsqueda Catastral de fecha 18 de Noviembre del año 2011 expedida por la SUNARP, con lo que se acredita que jamás existió posesión por parte de la presunta agraviada Renee Garcia Villanueva, así como jamás ha existido un Fundo Ladesol como se aprecia en el proceso penal signado con el Nº 00250-2013-22-1411-JR-PE-01.
1.4 RENEE GARCIA VILLANUEVA y JUANA YOLANDA GOMEZ VILCAPOMA se han puesto de acuerdo, concertando voluntades, con el objeto de despojarnos de la posesión de los lotes que tenemos, con plena conciencia que ha fracasado la demanda de reivindicación que por ante el juzgado civil de Pisco, expediente Nº 00129-2012-0-1411-JR-CI-01, especialista Dr. Cesar Sasieta Fajardo, interpuso FRANCISCO CAMINO BOGGIE en contra de quienes ostentamos la posesión de los lotes de terreno de “LA LOTIZACION DE LA ASOCIACION DE VIVIENDA CARLOS PALOMINO SOTELO GRUPO Nº 05” distrito de San Clemente, Pisco y en dicho proceso el juez resolvió mediante resolución Nº 29 de fecha 24 de octubre del año 2014, en su numeral 2 DECLARAR la Conclusión del proceso por ausencia de relación jurídica procesal valida entre las partes –falta de legitimidad e interés para obrar- siendo así archívese el presente proceso una vez que consentida y ejecutoriada sea la presente, en merito a los considerandos que seguidamente reproduzco íntegramente con objeto de verificar la colusión entre el juez y sus codemandados:  “I CONSIDERANDO: Primero: Que, por escrito de fojas 363 y siguientes el demandado solicita la conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación bajo el sustento que el demandante  interpuso demanda de reivindicación con fecha 25 de abril del 2012  y que a la fecha de interposición de la demanda el demandante ya no tenía la condición de propietario del antes denominado fundo dadelso del distrito de San Clemente por cuanto mediante escritura pública de fecha 17 de enero del 2012 transfiere su propiedad a favor de Gurio Mariano Artiaga y Esposa el total del predio que es materia de reivindicación, en tal sentido a la fecha de interposición de la demanda el demandante ya no ejercía la razón de propietario del inmueble que es materia de reivindicación. Segundo: Que, antes de proceder a resolver lo solicitado por el demandado  mediante resolución N° 28 de fecha veintitrés de setiembre del 2014 se pone a conocimiento de la parte demandante la devolución de cedulas efectuada por el auxiliar notificador de la notificación dirigida a Ana Antonieta Monrroy Arroyo en el domicilio procesal ubicado en la Av. San Martin N° 351 Segundo Piso Ofician 202 Pisco por cuanto en dicha dirección no existe la oficina 202,  por lo que estando a ello y habiéndose venido notificando en su domicilio real este es el ubicado en Pasaje Jazmín N° 190 Of. 305- folios 382-  téngase por válidamente notificada a esta parte por lo que la causa queda expedita para emitir el auto de saneamiento. Tercero: 3.1. Que, el interés para obrar se define  como el interés a la tutela jurídica que induce al demandante  a reclamar la intervención  del órgano jurisdiccional, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocados, por lo consiguiente es aquella situación de real y oportunidad de acudir al órgano jurisdiccional  con la finalidad de que se resuelta un conflicto de intereses o se elimine un incertidumbre jurídica, como así lo prevé el Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.- 3.2. Que, el acto del saneamiento del proceso, tiene por finalidad inmacularlo, expurgar todo acto de impureza que pueda afectar en el futuro la relación jurídica procesal y como consecuencia de ello, la emisión de la sentencia sobre el fondo de la pretensión,  es por ello que de acuerdo con la legislación procesal nacional, se impone al Juzgador la obligación de proceder al saneamiento del proceso en armonía con el Artículo 465 del Código Procesal Civil, a fin de poder establecer una relación jurídica procesal valida.- 3.3. Que, de la revisión del  proceso, se determina, que  mediante escrito de demanda de fecha 07 de mayo del 2012  se apersona a la instancia Francisco Eduardo Camino Boggio e interpone la acción de reivindicación  de una fracción de terreno su propiedad de una área de 80% que forma parte del predio de un total del predio, con una extensión superficial de 619.9.940 has inscrito en los registros Públicos con ficha registral N° 009201 010205  cuya copia literal se anexa para su evaluación  ubicado en lo antes formo parte del fundo DADELSO del distrito de Pisco con una área de 955 6580 has, demanda que fue admitida con fecha 12 de mayo del 2012 sin embargo conforme es de verse de la escritura pública adjuntada en autos por la parte demandada  la misma que obra a folios 61 y siguientes –Escritura Pública de fecha diecisiete de enero del 2012- el demandante celebra contrato de compra venta con Buri Marino Dávila Artega y Renee Garcia Villanueva del predio inscrito con mayor área esto es 619.9840 que obra  en la partida N° 400-4265, y haciendo un contraste con la descripción de dicho predio materia de compra venta el mismo resulta ser el bien materia del presente proceso cuya copia literal obra a folios dos y siguientes, de lo que se advierte que a la fecha de interposición de la demanda el demandante ya no era propietario de dicho bien  por lo que siendo la denominada Legitimatio Ad Causam un requisito fundamental para el ejercicio de la acción, y es la cualidad emanada de la Ley para requerir de una resolución respecto al objeto litigioso, situación que coincide con la titularidad de la relación jurídico – sustancial., contrario sensu, la falta de legitimación para obrar consiste en la ausencia de esa cualidad, porque no existe identidad entre la persona del demandado y  aquella a favor de quien la acción esta concedida o entre la persona del demandante y aquella contra la cual se concede, es decir, cuando no media coincidencia entre  las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso, no contando el demandante con legitimidad para obrar por cuanto no es el propietario del bien materia de litis no presentándose un conflicto de intereses entre demandante y demandados, por ende el demandante no tiene el interés para obrar  a fin de solicitar  la tutela jurídica  para  reclamar la intervención  del órgano jurisdiccional. 3.4. Estando a lo expuesto no resulta aplicable el inciso 1 del Artículo 465 del acotado, por cuanto las partes- en este caso el demandante-  no cuenta con capacidad procesal – legitimidad para obrar e interés para obtener una sentencia de mérito que resuelva el conflicto de intereses que se presentan en sus relaciones jurídicas, por lo consiguiente no es procedente proceder al saneamiento del proceso por no existir una relación jurídica valida, al prosperar el pedido de  conclusión del proceso de la demanda solicitada por el demandado mediante escrito de fojas 363 y siguientes por cuanto estando en la etapa del saneamiento procesal constituye uno de los filtros posterior al auto admisorio y antes que la sentencia- filtro a fin de verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia” por lo que no cabe duda que ha existido violación del debido proceso en nuestro agravio, utilizando un proceso penal para burlar los efectos del proceso civil de reivindicación.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
2.1 Desde que el juez denunciado RAÚL DOMINGO SALDAÑA MENDOZA en el proceso signado con el expediente penal Nº 00250-2013-22-1411-JR-PE-01 del Juzgado Unipersonal Transitorio de Pisco, pretende desalojarnos mediante un proceso penal amañado por usurpación agravada previsto en el artículo 202º inciso 2 y 3 concordante con el artículo 204º inciso 2 del Código Penal con plena conciencia que no se ha dado las condiciones de los tipos penales enunciados, pues en primer lugar, en el proceso aparece una sola persona Juana Yolanda Gomez Vilcapoma como procesada y se ha omitido comprender a quienes tenemos posesión legitima en la lotización Carlos Palomino Sotelo, de lo que se desprende que no es idónea la aplicación del artículo 204º inciso 2 del CP; y que, de otro lado doña Renee Garcia Villanueva no ha acreditado haber estado en posesión del inmueble presuntamente usurpado, por lo que tampoco se da la aplicación objetiva y razonable de los incisos 2 y 3 del artículo 202º del CP, lo que deja en evidencia que el juez ha tipificado los delitos que reprimen los artículos 376º y 418º del Código Penal.
2.2 Desde el momento que RENEE GARCIA VILLANUEVA y JUANA YOLANDA GOMEZ VILCAPOMA se pusieron de acuerdo, concertando sus voluntades, con el objeto de despojarnos de la posesión de los lotes que tenemos en “LA LOTIZACION DE LA ASOCIACION DE VIVIENDA CARLOS PALOMINO SOTELO GRUPO Nº 05”, con el objeto de poder superar el fracaso de la demanda que interpuso FRANCISCO CAMINO BOGGIE sobre reivindicación por ante el juzgado civil de Pisco, expediente Nº 00129-2012-0-1411-JR-CI-01, especialista Dr. Cesar Sasieta Fajardo, en contra de quienes ostentamos la posesión de los lotes de terreno de “LA LOTIZACION DE LA ASOCIACION DE VIVIENDA CARLOS PALOMINO SOTELO GRUPO Nº 05” distrito de San Clemente, Pisco, han tipificado la conducta que reprime el artículo 416º del CP con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años al que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público, en este caso a un juez, para obtener resolución contraria a la ley, como en efecto lo han conseguido ya que el juez denunciado se ha coludido con ellas y expedido sentencia de fecha 25 de agosto del 2015 en el expediente Nº 00250-2013-22-1411-JR-PE-01 que falla CONDENANDO a Juana Yolanda Gomez Vilcapoma como autora del delito contra el patrimonio en su modalidad de Usurpación Agravada y DISPUSIERON que el acusado restituya el bien en el término de seis días, con lo que se verifica la forma fraudulenta como se pretende despojarnos a los poseedores de “LA LOTIZACION DE LA ASOCIACION DE VIVIENDA CARLOS PALOMINO SOTELO GRUPO Nº 05” sin que se nos haya considerado parte en el proceso.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
3.1 Fotocopia de la sentencia de fecha 25 de agosto del 2015 expedida por el demandado  Raúl Domingo Saldaña Mendoza en el expediente Nº 00250-2013-22-1411-JR-PE-01, con el objeto de probar la comisión de los delitos denunciados por colusión entre el juez y las partes con el objeto fraudulento de despojarnos a los poseedores de “LA LOTIZACION DE LA ASOCIACION DE VIVIENDA CARLOS PALOMINO SOTELO GRUPO Nº 05” sin que se nos haya considerado parte en el proceso.
3.2 Fotostática de la Resolución Nº 29 de fecha 24 de octubre del 2014 recaída en expediente Nº 00129-2012-0-1411-JR-CI-01 sobre reivindicación, con objeto de probar que contamos con resolución favorable en la vía civil y fue causa para que los denunciados sigan el proceso fraudulento en el expediente penal Nº 00250-2013-22-1411-JR-PE-01 por usurpación agravada.
3.3 Fotostática de la Resolución Nº 31 de fecha 27 de noviembre del 2014 recaída en el expediente Nº 00129-2012-0-1411-JR-CI-01 sobre reivindicación, con objeto de probar que se declaro consentida la resolución Nº 29 antes citada y se dispuso el archivo definitivo.
3.4 Fotostática de la Resolución Nº 01 de fecha 14 de mayo del año 2012 recaída en el expediente Nº 00129-2012-0-1411-JR-CI-01 sobre reivindicación, con objeto de probar que el proceso penal Nº 00250-2013-22-1411-JR-PE-01 es un proceso amañado en donde no hemos sido comprendidos con el objeto de impedir que podamos defendernos en proceso a sabiendas de los demandados en este proceso que contamos con sentencia favorable en la pretensión de reivindicación en nuestra contra seguido en el proceso civil enunciado.
3.5 Fotostática de la Resolución de Alcaldía Nº 1503-2014-MDSC/ALC de fecha 30 de Diciembre del año 2014, con el objeto de probar que tenemos legitima posesión de “LA LOTIZACION DE LA ASOCIACION DE VIVIENDA CARLOS PALOMINO SOTELO GRUPO Nº 05” distrito de San Clemente, Pisco, de la cual no podemos ser desalojaros mediante una resolución amañada expedida en un proceso penal Nº 00250-2013-22-1411-JR-PE-01 en el cual no se nos ha comprendido y no se nos ha permitido ejercer el derecho a la defensa ni al debido proceso, por lo que ante la amenaza cierta e inminente de que en ejecución de sentencia se proceda al desalojo contra todos los ocupantes del predio supuestamente de propiedad de la codemandada Renee Garcia Villanueva, hemos quedado legitimados para demandar en esta vía el amparo contra la violación del debido proceso.
POR LO EXPUESTO:
A la Fiscalía Desconcentrada de Control Interno de Ica pido admitir la presente.
ANEXOS:
1.A Fotostática de la sentencia de fecha 25 de agosto del 2015 expedida por el demandado  Raúl Domingo Saldaña Mendoza en el expediente Nº 00250-2013-22-1411-JR-PE-01.
1.B Fotostática de la Resolución Nº 29 de fecha 24 de octubre del 2014 recaída en expediente Nº 00129-2012-0-1411-JR-CI-01 sobre reivindicación.
1.C Fotostática de la Resolución Nº 31 de fecha 27 de noviembre del 2014 recaída en el expediente Nº 00129-2012-0-1411-JR-CI-01 sobre reivindicación.
1.D Fotostática de la Resolución Nº 01 de fecha 14 de mayo del año 2012 recaída en el expediente Nº 00129-2012-0-1411-JR-CI-01 sobre reivindicación.
1.E Fotostática de la Resolución de Alcaldía Nº 1503-2014-MDSC/ALC de fecha 30 de Diciembre del año 2014.
1.F Fotostática del DNI de cada uno de los denunciantes (en folios 52)
Pisco, 24 de Noviembre del 2015.