EXPEDIENTE Nº
00153-2016-0-1411-JR-LA-01.
ESPECIALISTA JOSE CARLOS
HERNANDEZ MEDINA
ESCRITO N° 2
SUMILLA: APELA RESOLUCIÓN INJUSTA
AL JUEZ EN LO
LABORAL DE PISCO.
GENARO
DIONISIO MAMANI HUAMAN, en el proceso contencioso administrativo contra Municipalidad
Provincial de Pisco, para el reconocimiento del derecho jurídicamente tutelado -acta
de solución de pliegos de reclamos 2008–2009- celebrado entre dicha municipalidad
y el sindicato de Obreros Municipales, que me reconoce el derecho a incrementar
mi remuneración en S/. 180.00 mensuales por costo de vida y nulidad de actos
administrativos, dice:
Que, habiéndoseme
notificado el 4 del presente la Resolución Nº 4, del 27 de marzo de 2017, que
declaró la NULIDAD de todo lo actuado hasta el auto admisorio, inclusive e
IMPROCEDENTE, la demanda, al amparo del artículo 364º del C.P.C. supletorio, APELO,
esperando que sea revocada, por los siguientes fundamentos:
1º.-
AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
1.1 Se ha
violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que garantiza el
artículo 138º inciso 3 de nuestra Constitución.
1.2 Se ha
violado el derecho a la motivación, que garantiza el artículo 138º inciso 5 de
nuestra Constitución.
1.3 Se ha
incurrido en violación del principio de congruencia que dispone el numeral 6)
del artículo 50º del C.P.C.
1.4 Se ha
faltado al principio de imparcialidad.
2º.-
ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE EL AUTO APELADO: El juez ha incurrido en
incongruencia entre lo pedido y lo resuelto.
2.1 SE HA VIOLADO LA
TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, QUE GARANTIZA EL ARTÍCULO 138º
INCISO 3 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN.
2.1.1. SI,
en la demanda se pretende: “Que, al amparo del
artículo 4º, inciso 6 de la Ley Nº 29497 concordante con el artículo 5º incisos
2 y 4, del D.S. N° 013-2008-JUS en proceso contencioso administrativo, pido que
el Poder Judicial, ejerza control jurídico sobre las actuaciones de la
Municipalidad demandada y haciendo efectiva la tutela de mis derechos e
intereses, pueda obtener lo siguiente: 1.- El
reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado
por el acta de solución de pliegos de reclamos períodos 2008 y 2009, celebrado
entre la Municipalidad Provincial de Pisco y el sindicato de Obreros
Municipales, de fecha 21 de agosto de 2009, que me reconoce el derecho a
percibir incremento en mi remuneración de S/. 180.00 mensuales por costo de
vida, a partir del mes de enero de 2010. 3.- la nulidad total de la
Resolución Directoral Nº 004-2016-OGAF … que resuelve declarar IMPROCEDENTE la
petición que formulé solicitando el reajuste de mis remuneraciones conforme al
acta de solución de pliegos de reclamos períodos 2008 y 2009, … que me reconoce
el derecho a percibir incremento en mi remuneración de S/. 180.00 mensuales por
costo de vida. 3.- Como consecuencia de todo ello, … se disponga que la
demandada cumpla con efectuar el pago que me corresponde- como obrero- del incremento por costo de vida, desde el 1 de
enero del año 2010, hasta la fecha de interposición de la presente demanda,
para que cumpla con el acta que
aprobó la solución del pliego de reclamos
y que por abuso del derecho, nuestros funcionarios no acatan afectando
el debido proceso.” Y el artículo 3º del D.S.
013-2008-JUS, determina que “Las actuaciones de la
administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso
administrativo.” Concordada con el artículo 4º del
D.S. 013-2008-JUS, que faculta demandar contra
toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas,
por lo que son impugnables en este proceso las actuaciones administrativas
referentes a (1) “Los actos administrativos y cualquier otra declaración
administrativa”, resulta contrario a derecho, carente de razonabilidad y
proporcionalidad, decidir la anulación de todo lo actuado, teniendo como pretexto
que el trabajador es obrero y no empleado público, sin que exista tal distinción en la ley del Contencioso
Administrativo, de lo que resulta que no he logrado alcanzar justicia
en dichos extremos, lo que significa que el juez me denegó la posibilidad de
recurrir al Poder Judicial, para el reconocimiento del derecho jurídicamente
tutelado por el acta de solución de pliegos de reclamos períodos 2008 y 2009, y
para impugnar las resoluciones adversas a mis intereses, sólo por el hecho de
ser obrero, con lo que objetivamente acredito que se me negó el derecho a la
tutela judicial efectiva, a la que tiene derecho toda persona, así sea obrero,
para recurrir al Poder Judicial, para que resuelva el conflicto entre los
justiciables; máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la
interposición de la demanda.
2.1.2 Si las
normas procesales no son otra cosa que la reglamentación del principio
constitucional del Debido Proceso previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución,
y el juez, en el considerando Tercero de la Resolución Nº 4, impugnada, al analizar
el derecho al debido proceso formal y su contravención, afirma: “(3.1) toda persona cuenta con la posibilidad de acudir al órgano
judicial para obtener la tutela
jurisdiccional efectiva de los derechos
individuales, a través de un procedimiento legal, que dé
oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa,
de producir prueba y de obtener una resolución que decida la causa dentro del
plazo establecido en la ley procesal”. Agregando en
el numeral 3.2: “la contravención al debido proceso es sancionada ordinariamente por el
juzgador con la nulidad procesal, y se entiende por ésta aquel estado de anormalidad del acto
procesal, originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos o
en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente los coloca en situación de
ser declarado judicialmente inválido.” Y
además, “3.5.- La Nulidad consiste procesalmente
hablando, en la sanción de invalidez de un acto procesal o resolución judicial
establecida expresamente por ley, por
haberse incurrido en omisiones, irregularidades o vicios que afectan el debido
proceso” y concluyó declarando la nulidad de
todo lo actuado, sin explicar cuál es
el vicio de nulidad que sanciona la ley, que fundamenta su decisión, a
pesar de sus afirmaciones citadas, no queda duda que no se ha sometido a un
estudio crítico los hechos, demostrando incongruencia entre lo pedido y lo
resuelto, de lo que fluye que se debe aplicar la misma medicina que el juez pretende
darme en su fallo, y que le sirve como pretexto para declarar la nulidad de
todo lo actuado, causando con ello, la nulidad de pleno derecho de la resolución Nº 4, por no
respetar el procedimiento
legal, ni
explicar razonablemente cuál es la norma que faculte dejar sin efecto el
numeral 3 del artículo 139º de nuestra Constitución, o que justifique su decisión
de que un obrero no puede pedir en este proceso la protección del Estado,
contra actos administrativos que causan estado.
2.1.3 En la
Resolución impugnada, el juez afirma: “SEXTO.-
Siendo así, queda claro que el recurrente
al tener la calidad de OBRERO MUNICIPAL se encuentra sujeto bajo el
régimen laboral de la actividad privada, esto es, bajo los alcances del Decreto
Legislativo N°. 728, más aún, si es que se tiene en cuenta que la pretensión
que se reclama tiene como data de origen los años 2008 y 2009, periodo en que
se encontraba en vigencia lo regulado en la Ley N°. 27972; por lo que la vía del PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO no le
resulta ser idónea para reclamar
cualquier tipo de
pretensión
relacionada al régimen laboral
dentro del cual se encuentra sujeto; circunstancia que debió ser advertida por el juez de la
causa de aquel entonces al momento de calificar la demanda y especialmente, por el abogado defensor de la parte demandante a fin
de no generar
perjuicios irreparables en
contra de sus patrocinados, toda
vez, que resulta totalmente perjudicial al demandante tramitar un proceso
judicial a sabiendas que no es la vía que le corresponde, incrementando
innecesariamente la carga procesal que soporta este juzgado, distrayendo la
atención del juzgador en procesos que por su importancia, merecen un análisis
profundo y adecuado de cada caso concreto. Omitiendo
hacer un estudio imparcial, citando la norma que lo faculta para tomar su decisión,
de lo que fluye la arbitrariedad del juez, quien se parcializa con la demandada
para anular todo lo actuado, echándole la culpa al anterior juez y al abogado
defensor, por haber actuado legalmente, y contemplar sus propios vicios, para hacer
creer que incurrimos en error al usar esta vía para deshacer el entuerto, de lo
que fluye la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso.
2.1.4 El
juez ha omitido que el derecho a la tutela jurisdiccional no solo implica el
derecho de acceso a la justicia sino que busca garantizar que lo decidido por el
juez, tenga un alcance práctico y se cumpla, de manera que no se convierta en
una simple declaración de intenciones.
2.1.5 En consecuencia, estando acreditado que el
juez no ha cumplido con expresar fundamentación jurídica que justifique su
decisión de anular todo lo actuado citando cuál norma legal solventa dicha
decisión, que perjudica mis derechos, al impedir que sepa las razones que
justifican la decisión impugnada y así poder impugnar las razones por las
cuales se discrimina a los obreros, excluyéndonos
del derecho que faculta el D.S. Nº 013-2008-JUS, para acudir al
contencioso administrativo en defensa de nuestros derechos ante los actos
abusivos de la administración pública, ni explica razonablemente los
fundamentos de derecho por los cuales nos discrimina a los obreros, ha afectado
nuestro derecho de defensa y por ende viola la tutela procesal efectiva y el
debido proceso en mi agravio.
2.2 SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN, QUE GARANTIZA EL
ARTÍCULO 138º INCISO 5 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN. Se ha violado el derecho a la
motivación, que garantiza el artículo 138º inciso 5 de nuestra Constitución.
2.2.1 El
juez aduce en el SÉPTIMO considerando de la impugnada: “Al respecto, cabe mencionar que en lo absoluto se ha tomado en
cuenta los criterios
de procedibilidad establecidos en la STC. Nº 0206-2005-PA/TC que
constituyen PRECEDENTE VINCULANTE en virtud
de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del CPC, en donde se ha determinado claramente las reglas
procesales aplicables para las
demandas de amparo (¿?) que versen sobre materia laboral de los
regímenes público y privado, todo ello, a
los efectos de no sustituir con los procesos de amparo (¿?) los procesos
judiciales ordinarios como el contencioso administrativo y el laboral,
con su consiguiente ineficacia, y así no desnaturalizar su esencia,
caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario. Para
lo cual en cuanto al PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ha determinado
textualmente lo siguiente: Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección
del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público (¿?) 21. Con
relación a los
trabajadores sujetos al régimen
laboral público, (¿?)
se debe considerar que el Estado es el
único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por
ello, el artículo 4.º literal 6) de la Ley N.º 27584, que regula el proceso
contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre
el personal dependiente
al servicio de
la administración pública son
impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el
Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones
individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación
laboral pública es el
proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del
trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares.(¿?)” Criterio que es irrazonable e inadecuado, porque nadie puede negar que los obreros municipales
son personal dependiente al servicio de la administración pública, (ver considerando quinto de la
propia resolución Nº 4); y como he destacado entre paréntesis, mi asombro por
los argumentos que no corresponden a este caso concreto, que no deja dudas que tenemos
legítimo derecho a recurrir al Poder Judicial, para impugnar a través del contencioso
administrativo, los actos de la administración pública que causan estado, como
nos faculta el artículo 48º de nuestra Constitución, y también el juez
aduce: “22. En efecto, si en virtud de la
legislación laboral pública (Decreto Legislativo Nº 276, Ley Nº 24041 y
regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera
administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición (¿he pedido reposición?), entonces las consecuencias
que se deriven de los despidos de los
servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el
sector público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa
administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en
relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales
públicas”. Razonamiento irrazonable y
desproporcionado en relación a lo que he demandado en este caso CONCRETO; y
además, revela falta de congruencia y violación de la tutela procesal, el
debido proceso y motivación. También reproduce el juez: “23. Lo mismo sucederá con las
pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones
administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública
y que se derivan de derechos reconocidos
por la ley, tales como, nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas,
desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a
remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos,
licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos
disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia,
reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento
de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, (revisa
ceses colectivos) entre otros. (…)” Lo que no tiene congruencia con las pretensiones que he demandado
ni guardan relación con lo que significa actos administrativos que causan
estado, de lo fluye el vicio del razonamiento que consiste en adulterar la
cuestión en debate -que Mixán Mass denomina falsa oposición lógica,
imputándome una afirmación que no he formulado ni siquiera implícitamente.
2.2.2 Entonces
es incuestionable que el juez no ha cumplido con expresar fundamentación
jurídica que justifique la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado, ni
hace cita de la norma que solventa su decisión nulificante en base a su afirmación
de que los obreros no tenemos derecho a recurrir al contencioso administrativo
para la defensa de nuestros derechos pisoteados por autoridad administrativa, lo
cual perjudica el derecho del impugnante, pues se me ha impedido conocer las
razones que justifican la decisión que se impugna y me ha impedido poder
cuestionar el quinto considerando que ampara, pero no explica ni justifica, el
fallo resolutorio, que le han dado lugar, lo que constituye una afectación
incuestionable a mi derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso,
motivación adecuada, congruencia y a la defensa, porque si el juez cambia el
tema en debate, cómo podría defenderme. Como se dice por ahí: Si el juez actúa
como verdugo, sólo se puede llamar a Dios, como abogado.
3º.- SE HA INCURRIDO EN
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA QUE DISPONE EL NUMERAL 6) DEL ARTÍCULO
50º DEL C.P.C.
3.1 El juez
sostiene en el décimo considerando de la impugnada: “Los juzgados especializados de trabajo conocen de los
siguientes procesos: (…) 4. En
proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las
pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal,
de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho
público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad
administrativa de trabajo (…)”. Lo que entra en
contradicción con lo que se ha tomado en consideración en el numeral 4.1 de la
propia sentencia, que se sustenta en que: “4.1.- Que, de la revisión de autos, se advierte que don GENARO DIONISIO MAMANI HUAMAN, acude
por ante el órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO dirigiéndola contra la Municipalidad Provincial de
Pisco, a fin de que mediante sentencia se declare la Nulidad de la Resolución
Directoral N°. 004-2016-OGAF y por ende, se ordene que la entidad edilicia demandada cumpla con el Acta de Solución de
Pliego de Reclamos de los periodos 2008 y 2009, celebrado entre la
Municipalidad Provincia de
Pisco y el
Sindicato de Obreros
Municipales de Pisco de fecha 21
de agosto del 2009, respecto del incremento remunerativo de S/.180.00 nuevos
soles mensuales por costo de vida”. Con lo
que se evidencia la incongruencia entre lo que he pedido y lo que ha sido
considerado por el juez, que son dos cosas totalmente distinta.
3.2 Luego,
en el undécimo considerando el juez afirma: “Por tanto,
atendiendo a que el demandante no tiene la calidad de trabajador sujeto bajo el
régimen de la carrera pública, en consecuencia, la vía del Proceso Contencioso
Administrativa no resulta ser la vía idónea para conocer de la presente acción
judicial, por lo que la resolución número cero uno, contraviene lo señalado en nuestro
ordenamiento jurídico procesal vigente, incurriéndose de esta forma en causal de nulidad
insubsanable, correspondiendo declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el
auto admisorio y reponiéndose las cosas al estado que corresponde, debe
calificarse la demanda con arreglo a ley”. En este
apartado, el juez no ha fundamentado cuáles son los hechos concretos que
excluyen al obrero municipal del contencioso administrativo, y tampoco cita
cuál es la norma legal que prescribe la exclusión de los obreros de los efectos
del artículo 3º del D.S. Nº 013-2008-JUS., para pedir protección contra el
abuso del Alcalde provincial, y se ejerza control jurídico sobre dicha
autoridad, para que cumpla con lo acordado en el Acta de Solución de pliego de
reclamos de los años 2008 y 2009 y que se declare la nulidad de la Resolución Directoral
Nº 004-2016-OGAF, que tiene sustento en el artículo 5º incisos 2 y 4, del D.S. N°
013-2008-JUS.
3.3 Y el
juez concluye, en el duodécimo considerando: “Siendo así, calificando a demanda, se puede advertir
claramente que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio, no
solo por el hecho de que el petitorio no resulta ser claro, sino por qué no se
cumple en lo absoluto con los requisitos legales señalados en los artículos 424°
y 425° del Código Adjetivo Civil acotado, por lo que resulta de aplicación –al
presente caso concreto– lo regulado en el ordinal 427° inciso 4) del Código
Procesal Civil, aplicable supletoriamente, no obstante dejo a salvo el derecho
de la parte actora para que lo haga valer en la vía y forma regulada por ley.” Con lo que se deja en evidencia la vulneración del artículo 50º
inciso 6 del C.P.C. que obliga al juez a “Fundamentar los autos y las
sentencias, bajo sanción de nulidad,
respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia” y,
como el juez no ha respetado la jerarquía de las normas, ni el de congruencia,
su resolución debe ser sancionada con NULIDAD.
4.- SE HA
FALTADO AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.
Si el juez
ha cambiado las pretensiones de la demanda, mediante inferencias incorrectas,
que Mixán Mass denomina “falsa oposición lógica”, haciendo creer que he dicho
lo que no he dicho, (demando: El reconocimiento del derecho a percibir
incremento en mi remuneración de S/. 180.00 mensuales por costo de vida, que se
pactó en el acta de solución de pliegos de reclamos 2008-2009, celebrado entre la
demandada y el SOMUNP, la nulidad total de la R.D. Nº 004-2016-OGAF y se
disponga que la demandada cumpla con efectuar el pago que me corresponde- como obrero- del incremento por
costo de vida) Que, los fundamentos de la Resolución Nº 4, impugnada, no
corresponde al petitorio de la demanda, ni a los medios probatorios ofrecidos,
que demuestra la incongruencia de la Resolución judicial, que acredita a su
vez, la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, nadie
puede negar que esos actos del juez demuestran la falta de imparcialidad del
juez, que consiste, justamente, en que el juez respete el debido proceso, uno
de cuyos es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas
por las partes en cualquier clase de procesos.
Si la
exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los
términos del inciso 5) del artículo 139° de nuestra Constitución que garantiza
que los jueces expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir
una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar
justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; y el juez ha
adulterado los términos del petitorio, mediante un vicio de “falsa oposición
lógica”, entonces, no cabe duda que el juez ha violado su obligación de actuar
con imparcialidad, lo que fluye de sus ataques al juez anterior y al abogado de
la demandante, pretendiendo echarles la culpa de sus propios vicios, para
justificar su apartamiento de la imparcialidad.
De la autonomía
de la función jurisdiccional se desprende la imparcialidad de su proceder del
juez. Al atribuirle autonomía al juez, los ciudadanos desean que resuelva los
litigios según las reglas de juego admitidas por ellos, prescindiendo de cualquier imposición de algún órgano estatal
y sin desbordar los límites de la normativa para favorecer a una de las partes.
La autonomía de los magistrados judiciales es una garantía para posibilitar su imparcialidad. No es, por lo
tanto, una licencia para decidir infringiendo las leyes. Ese comportamiento
imparcial de los jueces los dota de una legitimidad real, distinta de la
legitimidad formal resultante de un nombramiento ajustado a la ley.
Entonces,
si los jueces no cumplen sus deberes
impuestos por el artículo 34º de la Ley Nº 20277, que determina como
deberes de los jueces: 1. Impartir justicia con independencia, prontitud,
imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso; concordante con el
artículo 139º, numerales 3 y 5 de nuestra Constitución, y el artículo 50º
numeral 6) del C.P.C. la resolución emitida por el juez de trabajo es nula de
pleno derecho, por imperio del artículo 122º numerales 3) y 4 del C.P.C.
POR LO
EXPUESTO:
Al juzgado
laboral pido se me conceda el recurso de apelación.
Pisco, 11 de abril de 2017
FLORENCIO
MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú,
INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)