martes, 16 de mayo de 2017

MODELO PROPUESTA DE PUNTOS CONTROVERTIDOS, PROCESO CIVIL

EXPEDIENTE Nº  00463-2016-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA: SASIETA FAJARDO.
ESCRITO N° 3
SUMILLA: SEÑALA PUNTOS CONTROVERTIDOS.
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de EMERSON SIHUIN RAMOS, en la demanda contra RENEE GARCIA VILLANUEVA, para que se declare el MEJOR DERECHO A LA POSESIÓN, de lote de terreno, dice:
  Que, habiendo sido notificado el 10 de los corrientes, con la Resolución Nº 05, de fecha 4 de mayo de 2017, que me concede tres días para que proponga los puntos controvertidos, cumplo el requerimiento de la siguiente manera:
1.- El petitorio de mi demanda, pretende se declare EL MEJOR DERECHO A LA POSESIÓN, sobre “el lote de terreno para vivienda, ubicado en calle Trece de Junio manzana 03, lote 5, de la Asociación de Vivienda Carlos Palomino Sotelo, Grupo Cinco, del distrito San Clemente, de esta provincia, con las medidas perimétricas y colindantes siguientes: Por el FRENTE: FRENTE: tiene 6.00 m.l, colinda con la calle 13 de junio; por la DERECHA: tiene 24.00 m.l, colinda con el lote Nº 04; por la IZQUIERDA, tiene 24.00 m.l, colinda con el lote Nº 06 y por el FONDO: tiene 6.00 m.l, colinda con propiedad de terceros, encerrando un área de 144.00 m2 con un perímetro de 60.00 m.l, como se acredita con la Constancia de Posesión de fecha 21 de diciembre de 2014, expedida por la Municipalidad Distrital de San Clemente, que tengo como vivienda y del cual la demandada pretende tener derechos posesorios, utilizando medios fraudulentos, como consta en el expediente Nº 00250-2013-22-1411-JR-PE-01, a conciencia que no existe superposición con predios inscrito a su favor, lo que acredita que jamás existió posesión por parte de Renee García Villanueva, como hizo creer en el proceso penal señalado, lo que justifica la causa de pedir el mejor derecho de posesión, contra quien intenta despojar ilícitamente, a todos los poseedores de un terreno de mayor extensión de propiedad del Estado.”
2.- En los fundamentos de HECHO de la demanda, precisé que fui beneficiado con la entrega de un lote de terreno del Estado, conforme al D.S. Nº 004-2004-VIVIENDA, en la “Lotización de la Asociación de Vivienda Carlos Palomino Sotelo Grupo Nº 05”, aprobado por Res. de Alcaldía Nº 1503-2014-MDSC/ALC del 30 de Diciembre del año 2014, con lo cual adquirí mis derechos posesorios, “sobre el lote de terreno para vivienda, ubicado en calle Trece de Junio manzana 03, lote 5, tiene 6.00 m.l, colinda con la calle 13 de junio; por la DERECHA: tiene 24.00 m.l, colinda con el lote Nº 04; por la IZQUIERDA, tiene 24.00 m.l, colinda con el lote Nº 06 y por el FONDO: tiene 6.00 m.l, colinda con propiedad de terceros, encerrando un área de 144.00 m2 con un perímetro de 60.00 m.l, como se acredita con la Constancia de Posesión de fecha 21 de diciembre de 2014, expedida por la Municipalidad Distrital de San Clemente”, que tengo como vivienda y del cual la demandada pretende tener derechos posesorios, utilizando medios fraudulentos, como consta en el expediente Nº 00250-2013-22-1411-JR-PE-01, a conciencia que en dicho predio no existe superposición con predios inscrito a su favor, lo que acredita que jamás existió posesión por parte de Renee García Villanueva, como dicha persona hizo creer en el proceso penal señalado, lo que justifica la causa de pedir el mejor derecho de posesión, contra quien intenta despojar ilícitamente, a todos los poseedores de un terreno de mayor extensión de propiedad del Estado.
Asimismo, dije que en el expediente Nº 00250-2013-22-1411-JR-PE-01 se condenó a la acusada Juana Yolanda Gómez Vilcapoma como autora del delito de usurpación agravada en agravio de Renee Garcia Villanueva, disponiendo que restituya el inmueble usurpado; enterándonos que el juez penal dispuso el desalojo de todos los ocupantes del área que en realidad corresponde al terreno lotizado por la Municipalidad Distrital de San Clemente que incluye mi lote de vivienda, a sabiendas que en la sentencia no existe declaración de la extensión del área usurpada, por lo que de conformidad con los artículos 896º, 898º, 905º y 912º del C. C. y por disposición de la Municipalidad Distrital de San Clemente, tengo el mejor derecho a la posesión del inmueble que vengo poseyendo con justo título y buena fe, desde hace más de 12 años, y de cuya posesión estoy siendo despojado arbitrariamente, por una sentencia judicial abusiva, por lo que resulta necesario que se termine la incertidumbre jurídica creada por el juez penal y vuelvan las cosas al estado anterior a la violación de mi derecho posesorio, en aplicación del principio de primacía de la realidad y por sentencia judicial se declare el mejor derecho que tengo a la posesión, tomando en consideración que me encuentro en el goce real y efectivo del inmueble sublitis.
3.- Igualmente, en los fundamentos de derecho de mi demanda, invoqué en mi favor el artículo 921º, 950º  del C.C. y Ley 27972, y además el artículo 103º in fine de la Constitución, para cuyo efecto ofrecí el mérito de los siguientes medios probatorios: 1.A Constancia de posesión otorgado por la Municipalidad Distrital de San Clemente, de fecha 21 de diciembre de 2014, con objeto de probar que tengo derecho de posesión del inmueble ubicado en calle Trece de Junio manzana 03, lote 5, de la Asociación de Vivienda Carlos Palomino Sotelo, Grupo Cinco, del distrito San Clemente, Pisco, con las medidas perimétricas y colindantes ya expuestas, que ocupo en calidad de propietaria, en forma física, pacífica y pública, desde hace más de 12 años, adicionando el tiempo de posesión de la Municipalidad Distrital de San Clemente, que me adjudicó el inmueble en ejercicio de la Ley 27972. 1.B Declaración jurada de posesión de inmueble otorgada por doña FANNY ELENA RAMOS REGINALDO, de fecha 12 de agosto de 2016, con objeto de probar que ostento posesión en calidad de dueño. 1.C El expediente penal Nº 00250-2013-22-1411-JR-PE-01, con objeto de probar que la demandada logró sentencia a su favor, utilizando medios fraudulentos para despojar a los poseedores de “LA LOTIZACION DE LA ASOCIACION DE VIVIENDA CARLOS PALOMINO SOTELO GRUPO Nº 05” sin que se nos haya considerado parte, con el objeto de impedir que podamos defendernos en proceso, 1.D El expediente concluido Nº 00129-2012-0-1411-JR-CI-01 sobre reivindicación que deberá tener a la vista, solicitándola al archivo judicial de la provincia de Pisco, 1.E Fotostática de la Resolución de Alcaldía Nº 1503-2014-MDSC/ALC de fecha 30 de Diciembre del año 2014, con el objeto de probar que tengo legitima posesión del terreno, de la cual la demandada pretende desalojarnos mediante una resolución arbitraria expedida en el proceso penal Nº 00250-2013-22-1411-JR-PE-01. 1.F Fotocopia de nuestro escrito pidiendo se tenga presente la acción de amparo, que ingresó al juzgado penal de investigación preparatoria sede Villa el 27 de abril de 2016, 1.G Fotocopia del recibo de pago Nº 001638, expedido por la Municipalidad Distrital de San Clemente, por concepto de inscripción de predio, de fecha 28 de mayo de 2015, 1.I Declaración jurada de autoavalúo expedida por la Municipalidad Distrital de San Clemente, en sus dos formularios HR y PU, de fecha 22 de diciembre de 2004,  1.J Fotocopia del plano de ubicación expedido por la Municipalidad distrital de San Clemente, todo lo cual, de conformidad con el artículo 50º numeral 6) del C.P.C. concordante con el artículo 122º numeral 3, del mismo C.P.C. deja en evidencia que mi demanda cuenta con fundamentos suficientes para que se declare fundada.
4.- Determinados los hechos materia de probanza adecuados a los fundamentos de derecho y los medios probatorios ofrecidos, tenemos que ninguno de los hechos que contiene mi demanda, ha sido contradicho por la demandada, por lo que técnicamente y conforme a la doctrina, no  existen puntos controvertidos, por lo que la demanda debe declararse fundada, en estricta sujeción a lo que dispone el artículo 460º del C.P.C.
5.- En efecto, la ley, correctamente interpretada, dispone: “Declarada la rebeldía, el Juez se pronunciará sobre el saneamiento del proceso. Si lo declara saneado, procederá a expedir sentencia, salvo las excepciones previstas en el artículo 461”. En consecuencia y por celeridad y economía procesal, a fin de descargar la carga procesal del juzgado, se debe expedir sentencia fundada, conforme a lo dispuesto en el artículo 461º del C.P.C.  que dispone: “La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda,” y como no existe ninguna salvedad, no hay razón que dificulte la expedición de sentencia, ya que la veracidad de los hechos han quedado acreditadas por la falta de interés de la demandada en contradecir los hechos que fundamentan mi demanda.  
POR LO EXPUESTO
Al juzgado pido tener por bien absuelto el requerimiento para señalar los puntos controvertidos, ya que ninguno de los hechos expuestos en a demanda ha sido controvertido por la demandada, corresponde expedir sentencia conforme a las normas legales invocadas en el principal.
Pisco, 15 de mayo de 2017.



MODELO APELACION AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO

EXPEDIENTE Nº 00153-2016-0-1411-JR-LA-01.
ESPECIALISTA JOSE CARLOS HERNANDEZ MEDINA
ESCRITO N° 2
SUMILLA: APELA RESOLUCIÓN  INJUSTA
AL JUEZ EN LO LABORAL DE PISCO.
GENARO DIONISIO MAMANI HUAMAN, en el proceso contencioso administrativo contra Municipalidad Provincial de Pisco, para el reconocimiento del derecho jurídicamente tutelado -acta de solución de pliegos de reclamos 2008–2009- celebrado entre dicha municipalidad y el sindicato de Obreros Municipales, que me reconoce el derecho a incrementar mi remuneración en S/. 180.00 mensuales por costo de vida y nulidad de actos administrativos, dice:
Que, habiéndoseme notificado el 4 del presente la Resolución Nº 4, del 27 de marzo de 2017, que declaró la NULIDAD de todo lo actuado hasta el auto admisorio, inclusive e IMPROCEDENTE, la demanda, al amparo del artículo 364º del C.P.C. supletorio, APELO, esperando que sea revocada, por los siguientes fundamentos:
1º.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
1.1 Se ha violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que garantiza el artículo 138º inciso 3 de nuestra Constitución.
1.2 Se ha violado el derecho a la motivación, que garantiza el artículo 138º inciso 5 de nuestra Constitución.
1.3 Se ha incurrido en violación del principio de congruencia que dispone el numeral 6) del artículo 50º del C.P.C.
1.4 Se ha faltado al principio de imparcialidad.
2º.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE EL AUTO APELADO: El juez ha incurrido en incongruencia entre lo pedido y lo resuelto.
2.1 SE HA VIOLADO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, QUE GARANTIZA EL ARTÍCULO 138º INCISO 3 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN.
2.1.1. SI, en la demanda se pretende: “Que, al amparo del artículo 4º, inciso 6 de la Ley Nº 29497 concordante con el artículo 5º incisos 2 y 4, del D.S. N° 013-2008-JUS en proceso contencioso administrativo, pido que el Poder Judicial, ejerza control jurídico sobre las actuaciones de la Municipalidad demandada y haciendo efectiva la tutela de mis derechos e intereses, pueda obtener lo siguiente: 1.- El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado por el acta de solución de pliegos de reclamos períodos 2008 y 2009, celebrado entre la Municipalidad Provincial de Pisco y el sindicato de Obreros Municipales, de fecha 21 de agosto de 2009, que me reconoce el derecho a percibir incremento en mi remuneración de S/. 180.00 mensuales por costo de vida, a partir del mes de enero de 2010. 3.- la nulidad total de la Resolución Directoral Nº 004-2016-OGAF … que resuelve declarar IMPROCEDENTE la petición que formulé solicitando el reajuste de mis remuneraciones conforme al acta de solución de pliegos de reclamos períodos 2008 y 2009, … que me reconoce el derecho a percibir incremento en mi remuneración de S/. 180.00 mensuales por costo de vida. 3.- Como consecuencia de todo ello, … se disponga que la demandada cumpla con efectuar el pago que me corresponde- como obrero- del incremento por costo de vida, desde el 1 de enero del año 2010, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, para que cumpla con el acta que aprobó la solución del pliego de reclamos  y que por abuso del derecho, nuestros funcionarios no acatan afectando el debido proceso.” Y el artículo 3º del D.S. 013-2008-JUS, determina que “Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo.” Concordada con el artículo 4º del D.S. 013-2008-JUS, que faculta demandar contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas, por lo que son impugnables en este proceso las actuaciones administrativas referentes a (1) “Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa”, resulta contrario a derecho, carente de razonabilidad y proporcionalidad, decidir la anulación de todo lo actuado, teniendo como pretexto que el trabajador es obrero y no empleado público, sin que exista tal distinción en la ley del Contencioso Administrativo, de lo que resulta que no he logrado alcanzar justicia en dichos extremos, lo que significa que el juez me denegó la posibilidad de recurrir al Poder Judicial, para el reconocimiento del derecho jurídicamente tutelado por el acta de solución de pliegos de reclamos períodos 2008 y 2009, y para impugnar las resoluciones adversas a mis intereses, sólo por el hecho de ser obrero, con lo que objetivamente acredito que se me negó el derecho a la tutela judicial efectiva, a la que tiene derecho toda persona, así sea obrero, para recurrir al Poder Judicial, para que resuelva el conflicto entre los justiciables; máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda.
2.1.2 Si las normas procesales no son otra cosa que la reglamentación del principio constitucional del Debido Proceso previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución, y el juez, en el considerando Tercero de la Resolución Nº 4, impugnada, al analizar el derecho al debido proceso formal y su contravención, afirma: “(3.1) toda persona cuenta con la posibilidad de acudir al órgano judicial para  obtener la tutela jurisdiccional efectiva de  los derechos individuales, a través de un   procedimiento legal, que dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una resolución que decida la causa dentro del plazo establecido en la ley procesal”. Agregando en el numeral 3.2: “la contravención al debido proceso es sancionada ordinariamente por el juzgador con la nulidad procesal, y se entiende por ésta aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente los coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido.” Y además, “3.5.- La Nulidad consiste procesalmente hablando, en la sanción de invalidez de un acto procesal o resolución judicial establecida expresamente por ley, por haberse incurrido en omisiones, irregularidades o vicios que afectan el debido proceso y concluyó declarando la nulidad de todo lo actuado, sin explicar cuál es el vicio de nulidad que sanciona la ley, que fundamenta su decisión, a pesar de sus afirmaciones citadas, no queda duda que no se ha sometido a un estudio crítico los hechos, demostrando incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, de lo que fluye que se debe aplicar la misma medicina que el juez pretende darme en su fallo, y que le sirve como pretexto para declarar la nulidad de todo lo actuado, causando con ello, la nulidad  de pleno derecho de la resolución Nº 4, por no respetar el procedimiento legal, ni explicar razonablemente cuál es la norma que faculte dejar sin efecto el numeral 3 del artículo 139º de nuestra Constitución, o que justifique su decisión de que un obrero no puede pedir en este proceso la protección del Estado, contra actos administrativos que causan estado.
2.1.3 En la Resolución impugnada, el juez afirma: “SEXTO.- Siendo así, queda claro que el recurrente al tener la calidad de OBRERO MUNICIPAL se encuentra sujeto bajo el régimen laboral de la actividad privada, esto es, bajo los alcances del Decreto Legislativo N°. 728, más aún, si es que se tiene en cuenta que la pretensión que se reclama tiene como data de origen los años 2008 y 2009, periodo en que se encontraba en vigencia lo regulado en la Ley N°. 27972; por lo que la vía del PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO no le resulta ser idónea  para  reclamar  cualquier  tipo  de  pretensión  relacionada  al régimen laboral dentro del cual se encuentra sujeto; circunstancia  que debió ser advertida por el juez de la causa de aquel entonces al momento de calificar la demanda  y  especialmente,  por el abogado  defensor de la parte demandante  a fin  de  no  generar  perjuicios  irreparables  en  contra de  sus patrocinados, toda vez, que resulta totalmente perjudicial al demandante tramitar un proceso judicial a sabiendas que no es la vía que le corresponde, incrementando innecesariamente la carga procesal que soporta este juzgado, distrayendo la atención del juzgador en procesos que por su importancia, merecen un análisis profundo y adecuado de cada caso concreto. Omitiendo hacer un estudio imparcial, citando la norma que lo faculta para tomar su decisión, de lo que fluye la arbitrariedad del juez, quien se parcializa con la demandada para anular todo lo actuado, echándole la culpa al anterior juez y al abogado defensor, por haber actuado legalmente, y contemplar sus propios vicios, para hacer creer que incurrimos en error al usar esta vía para deshacer el entuerto, de lo que fluye la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso.
2.1.4 El juez ha omitido que el derecho a la tutela jurisdiccional no solo implica el derecho de acceso a la justicia sino que busca garantizar que lo decidido por el juez, tenga un alcance práctico y se cumpla, de manera que no se convierta en una simple declaración de intenciones.
2.1.5  En consecuencia, estando acreditado que el juez no ha cumplido con expresar fundamentación jurídica que justifique su decisión de anular todo lo actuado citando cuál norma legal solventa dicha decisión, que perjudica mis derechos, al impedir que sepa las razones que justifican la decisión impugnada y así poder impugnar las razones por las cuales se discrimina a los obreros, excluyéndonos del derecho que faculta el D.S. Nº 013-2008-JUS, para acudir al contencioso administrativo en defensa de nuestros derechos ante los actos abusivos de la administración pública, ni explica razonablemente los fundamentos de derecho por los cuales nos discrimina a los obreros, ha afectado nuestro derecho de defensa y por ende viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso en mi agravio.
2.2 SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN, QUE GARANTIZA EL ARTÍCULO 138º INCISO 5 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN. Se ha violado el derecho a la motivación, que garantiza el artículo 138º inciso 5 de nuestra Constitución.
2.2.1 El juez aduce en el SÉPTIMO considerando de la impugnada: “Al respecto, cabe mencionar que en lo absoluto se ha tomado en cuenta  los  criterios  de  procedibilidad  establecidos en la STC. Nº 0206-2005-PA/TC que constituyen PRECEDENTE  VINCULANTE en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del CPC, en  donde se ha determinado claramente las reglas procesales aplicables para las demandas de amparo (¿?) que versen sobre materia laboral de los regímenes público y privado, todo ello, a los efectos de no sustituir con los procesos de amparo (¿?) los procesos judiciales ordinarios como el contencioso administrativo y el laboral, con su consiguiente ineficacia, y así no desnaturalizar su esencia, caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario. Para lo cual en cuanto al PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ha determinado textualmente lo siguiente: Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público (¿?) 21. Con  relación  a  los  trabajadores  sujetos  al  régimen  laboral  público, (¿?) se  debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4.º literal 6) de la Ley N.º 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas  sobre  el  personal  dependiente  al  servicio  de  la  administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares.(¿?)” Criterio que es irrazonable e inadecuado, porque nadie puede negar que los obreros municipales son personal dependiente al servicio de la administración pública, (ver  considerando quinto de la propia resolución Nº 4); y como he destacado entre paréntesis, mi asombro por los argumentos que no corresponden a este caso concreto, que no deja dudas que tenemos legítimo derecho a recurrir al Poder Judicial, para impugnar a través del contencioso administrativo, los actos de la administración pública que causan estado, como nos faculta el artículo 48º de nuestra Constitución, y también el juez aduce:22. En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo Nº 276, Ley Nº 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición (¿he pedido reposición?), entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas”. Razonamiento irrazonable y desproporcionado en relación a lo que he demandado en este caso CONCRETO; y además, revela falta de congruencia y violación de la tutela procesal, el debido proceso y motivación. También reproduce el juez: “23. Lo  mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de  derechos reconocidos por la ley, tales como, nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, (revisa ceses colectivos) entre otros. (…)” Lo que no tiene congruencia con las pretensiones que he demandado ni guardan relación con lo que significa actos administrativos que causan estado, de lo fluye el vicio del razonamiento que consiste en adulterar la cuestión en debate -que Mixán Mass denomina falsa oposición lógica[1], imputándome una afirmación que no he formulado ni siquiera implícitamente.
2.2.2 Entonces es incuestionable que el juez no ha cumplido con expresar fundamentación jurídica que justifique la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado, ni hace cita de la norma que solventa su decisión nulificante en base a su afirmación de que los obreros no tenemos derecho a recurrir al contencioso administrativo para la defensa de nuestros derechos pisoteados por autoridad administrativa, lo cual perjudica el derecho del impugnante, pues se me ha impedido conocer las razones que justifican la decisión que se impugna y me ha impedido poder cuestionar el quinto considerando que ampara, pero no explica ni justifica, el fallo resolutorio, que le han dado lugar, lo que constituye una afectación incuestionable a mi derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso, motivación adecuada, congruencia y a la defensa, porque si el juez cambia el tema en debate, cómo podría defenderme. Como se dice por ahí: Si el juez actúa como verdugo, sólo se puede llamar a Dios, como abogado.
3º.-  SE HA INCURRIDO EN VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA QUE DISPONE EL NUMERAL 6) DEL ARTÍCULO 50º DEL C.P.C.
3.1 El juez sostiene en el décimo considerando de la impugnada: “Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: (…) 4. En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo (…)”. Lo que entra en contradicción con lo que se ha tomado en consideración en el numeral 4.1 de la propia sentencia, que se sustenta en que: “4.1.- Que, de la revisión de autos, se advierte que don GENARO DIONISIO MAMANI HUAMAN, acude por ante el órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO dirigiéndola contra la Municipalidad Provincial de Pisco, a fin de que mediante sentencia se declare la Nulidad de la Resolución Directoral N°. 004-2016-OGAF y por ende, se ordene que la entidad edilicia demandada cumpla con el Acta de Solución de Pliego de Reclamos de los periodos 2008 y 2009, celebrado entre la Municipalidad  Provincia  de  Pisco  y  el  Sindicato  de  Obreros  Municipales  de Pisco de fecha 21 de agosto del 2009, respecto del incremento remunerativo de S/.180.00 nuevos soles mensuales por costo de vida”. Con lo que se evidencia la incongruencia entre lo que he pedido y lo que ha sido considerado por el juez, que son dos cosas totalmente distinta.
3.2 Luego, en el undécimo considerando el juez afirma: “Por tanto, atendiendo a que el demandante no tiene la calidad de trabajador sujeto bajo el régimen de la carrera pública, en consecuencia, la vía del Proceso Contencioso Administrativa no resulta ser la vía idónea para conocer de la presente acción judicial, por lo que la resolución número cero uno, contraviene lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, incurriéndose  de esta forma en causal de nulidad insubsanable, correspondiendo declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio y reponiéndose las cosas al estado que corresponde, debe calificarse la demanda con arreglo a ley”. En este apartado, el juez no ha fundamentado cuáles son los hechos concretos que excluyen al obrero municipal del contencioso administrativo, y tampoco cita cuál es la norma legal que prescribe la exclusión de los obreros de los efectos del artículo 3º del D.S. Nº 013-2008-JUS., para pedir protección contra el abuso del Alcalde provincial, y se ejerza control jurídico sobre dicha autoridad, para que cumpla con lo acordado en el Acta de Solución de pliego de reclamos de los años 2008 y 2009 y que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 004-2016-OGAF, que tiene sustento en el artículo 5º incisos 2 y 4, del D.S. N° 013-2008-JUS[2].  
3.3 Y el juez concluye, en el duodécimo considerando: “Siendo así,   calificando a demanda, se puede advertir claramente que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio, no solo por el hecho de que el petitorio no resulta ser claro, sino por qué no se cumple en lo absoluto con los requisitos legales señalados en los artículos 424° y 425° del Código Adjetivo Civil acotado, por lo que resulta de aplicación –al presente caso concreto– lo regulado en el ordinal 427° inciso 4) del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, no obstante dejo a salvo el derecho de la parte actora para que lo haga valer en la vía y forma regulada por ley.” Con lo que se deja en evidencia la vulneración del artículo 50º inciso 6 del C.P.C. que obliga al juez a “Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia” y, como el juez no ha respetado la jerarquía de las normas, ni el de congruencia, su resolución debe ser sancionada con NULIDAD.
4.- SE HA FALTADO AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.
Si el juez ha cambiado las pretensiones de la demanda, mediante inferencias incorrectas, que Mixán Mass denomina “falsa oposición lógica”, haciendo creer que he dicho lo que no he dicho, (demando: El reconocimiento del derecho a percibir incremento en mi remuneración de S/. 180.00 mensuales por costo de vida, que se pactó en el acta de solución de pliegos de reclamos 2008-2009, celebrado entre la demandada y el SOMUNP, la nulidad total de la R.D. Nº 004-2016-OGAF y se disponga que la demandada cumpla con efectuar el pago que me corresponde- como obrero- del incremento por costo de vida) Que, los fundamentos de la Resolución Nº 4, impugnada, no corresponde al petitorio de la demanda, ni a los medios probatorios ofrecidos, que demuestra la incongruencia de la Resolución judicial, que acredita a su vez, la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, nadie puede negar que esos actos del juez demuestran la falta de imparcialidad del juez, que consiste, justamente, en que el juez respete el debido proceso, uno de cuyos es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
Si la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de nuestra Constitución que garantiza que los jueces expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; y el juez ha adulterado los términos del petitorio, mediante un vicio de “falsa oposición lógica”, entonces, no cabe duda que el juez ha violado su obligación de actuar con imparcialidad, lo que fluye de sus ataques al juez anterior y al abogado de la demandante, pretendiendo echarles la culpa de sus propios vicios, para justificar su apartamiento de la imparcialidad.
De la autonomía de la función jurisdiccional se desprende la imparcialidad de su proceder del juez. Al atribuirle autonomía al juez, los ciudadanos desean que resuelva los litigios según las reglas de juego admitidas por ellos, prescindiendo de cualquier imposición de algún órgano estatal y sin desbordar los límites de la normativa para favorecer a una de las partes. La autonomía de los magistrados judiciales es una garantía para posibilitar su imparcialidad. No es, por lo tanto, una licencia para decidir infringiendo las leyes. Ese comportamiento imparcial de los jueces los dota de una legitimidad real, distinta de la legitimidad formal resultante de un nombramiento ajustado a la ley.
Entonces, si los jueces no cumplen sus deberes  impuestos por el artículo 34º de la Ley Nº 20277, que determina como deberes de los jueces: 1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso; concordante con el artículo 139º, numerales 3 y 5 de nuestra Constitución, y el artículo 50º numeral 6) del C.P.C. la resolución emitida por el juez de trabajo es nula de pleno derecho, por imperio del artículo 122º numerales 3) y 4 del C.P.C.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado laboral pido se me conceda el recurso de apelación.
Pisco, 11 de abril de 2017



[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

[2] 2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.    4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

MODELO APELACION DE AUTO DE IMPROCEDENCIA LIMINAR

EXPEDIENTE Nº  : 00231-2017-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA  : CESAR SASIETA FAJARDO
 SUMILLA: APELACIÓN AUTO IMPROCEDENCIA
ESCRITO Nº 02
AL JUEZ ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de Luis Alberto Félix Tasayco, en el proceso de TERCERÍA, contra Rosa Victoria Munayco viuda de Salazar y otra en el expediente Nº 176-2013, digo:
Que, habiendo sido notificado el 12 de los corrientes con la Resolución Nº 01 del 8 de mayo de 2017, que declara IMPROCEDENTE la demanda de tercería de propiedad instaurada por Luis Alberto Félix Tasayco, contra María Rosa Ramos Navarro, y Rosa Victoria Munayco viuda de Salazar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 365º inciso 2, presento recurso de apelación contra el auto arbitrario, para que sea revocado por el superior, por los siguientes fundamentos:
1º.- AGRAVIOS QUE PRODUCE EL AUTO DENEGATORIO DE JUSTICIA:
Se ha violado mi derecho a acceder a la administración de justicia, con evidente infracción normativa del artículo  2º del C.P.C. que dispone: “Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.”, y del artículo 3º del mismo C.P.C., que dispone: “Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código.” Utilizando para el efecto, una motivación deficiente y antojadiza, con el sólo propósito de denegar justicia, lo que agravia el interés del actor, por obtener una respuesta razonado y motivada en derecho, para la solución del conflicto que se expresa en mi demanda.
En efecto, el juez agravia la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, inclusive violando el artículo 70º de nuestra Constitución, que garantiza mi derecho a la propiedad y al no pronunciarse respecto a las pretensiones demandadas: “1.-  Como pretensión principal, admita la presente demanda de tercería de propiedad y declare la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio, por ser física y jurídicamente que utilizando este proceso de desalojo, sea despojado de mi propiedad, por lo que se impone que se me reconozca mi derecho como legítimo propietario del bien inmueble materia del presente proceso de desalojo por ocupación precaria, seguido entre las demandadas, sin tomar en consideración mis legítimos derechos como propietario, (lo que tiene sustento en el artículo 70 de nuestra Constitución), habiéndose emitido la Resolución judicial Nº 29, en ejecución de sentencia, que ha programado para el día 30 de mayo del 2017 etc.”   por lo que debido a la supremacía de la Constitución, mi pretensión no puede ser desamparada liminarmente.
La presente demanda tiene como fundamento material el artículo 70º de nuestra Constitución Política, que garantiza: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad que el juez está obligado en aplicar, por imperio del artículo 138º de nuestra Constitución, y procesalmente tiene amparo en lo prescrito en los artículos 533º y 536º del Código Procesal Civil, que disponen que la tercería  se entiende con el demandante y demandado y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente o para la ejecución” y “admitida la tercería de propiedad, se suspenderá el proceso de ejecución, aunque este consentida o ejecutoriada la resolución que lo dispone”; En el presente caso estoy acreditando que soy propietario del bien que se discute y con derecho debidamente inscrito en los registros públicos de Pisco, Ica y con los medios probatorios deje en evidencia que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, con lo que completé los requisitos fundamentales para que la demanda sea admitida.
En efecto, el juez no ha tomado en cuenta los medios probatorios ofrecidos con la demanda: 1.- El original de la partida registral Nº 11038932 expedida por la oficina de los registros públicos de Pisco, con lo cual acredité mi legítimo derecho de propiedad sobre dicho bien, 2.- Copia legalizada de la escritura pública, que contiene la cesión del bien a favor nuestro y refuerza mi derecho a la propiedad y 3.- Copia de la cédula de notificación  de la resolución Nº 29 y sus anexos que han sido dejados en el predio de mi propiedad, con lo cual acredito que he tomado conocimiento recientemente del presente proceso, que se encuentra en ejecución de sentencia, lo que demuestra que tengo a mi favor la voluntad de la ley, el interés y la calidad, por lo que la demanda no puede ser rechazada, lo que a su vez deja en evidencia que el juez se ha coludido con alguna de las dos partes, para desapropiarme dolosamente de mi propiedad, lo que es un error judicial pasible de demandar la indemnización por error judicial de los jueces.
El juez, concuerda con mi pretensión, pues en el cuarto considerando expone: “4.1.- Ciertamente con la demanda de Tercería es posible que una tercera persona ajena a un determinado proceso reclame ingresar en la relación jurídica procesal alegando que tiene derecho de propiedad sobre un bien o un derecho preferente de pago”. Mi parte ha alegado que tengo derecho de propiedad, cuyo sustento material se encuentra plasmado en el artículo 70º de nuestra Constitución, lo cual no requiere ser sometido a probanza, y cuya aplicación al caso concreto es obligación del juez, conforme así lo determina el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C[1]., que el juez ha demostrado ignorar o en su defecto, se ha coludido con alguna de las partes para favorecerla haciéndose el que no sabe la ley.
 Y en efecto, presumo que haya colusión, pues el juez afirma: “Empero ha de subrayar que tal supuesto no lo es todo; el numeral 533 del Código Procesal Civil, delimita la acción de TERCERÍA DE DOMINIO a la concurrencia de los siguientes supuestos: * Un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista: Medio Probatorio suficiente (documento público o privado señala la norma) que permita, sin prejuzgar el fondo del asunto, poner de manifiesto al magistrado la titularidad del tercerista sobre el bien o derecho embargado; que acredite que la fecha de adquisición sea cierta y confiable y que preceda en el tiempo a la de medida cautelar. * La existencia del embargo sobre bienes y derechos: Porque la finalidad de la tercería de dominio es que se deje sin efecto el embargo indebidamente trabado. * No tener la condición de parte en la ejecución: El actor de la tercería ha de tener necesariamente la condición de tercero respecto del proceso de ejecución. * Tener la calidad de propietario o titular del bien o derecho materia de embargo: Como establece la norma procesal la tercería solamente puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente o para la ejecución. * Adquisición  del  bien  o  derecho  con  anterioridad  a  la  afectación  del embargo: No basta que el tercerista sea propietario o titular del derecho embargado en el momento de la interposición de la tercería, sino que como señala la norma procesal, y como venía exigiendo la Jurisprudencia, ha de serlo en el momento anterior a aquel en que se produzca el embargo, con independencia del momento en que se le de publicidad a la misma  4.2.- Así pues el artículo 533 del Código Procesal Civil señala: “La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes. Sin perjuicio de lo señalado,  puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación. 4.3.- De lo reseñado líneas supra, se puede extraer que el tercerista solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados: a) POR MEDIDA CAUTELAR, o b) PARA LA EJECUCIÓN. En el primer caso no queda duda que el bien inmueble debe estar afectado con cualquier MEDIDA CAUTELAR, y en el segundo se refiere al bien inmueble afectado con HIPOTECA o  PRENDA porque siempre  constituyen afectaciones  para  asegurar la ejecución. De  ahí  que  el  numeral  534  del  Código  Adjetivo  Civil  disponga:  “La  tercería  de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.” 4.4.- Proyectado todos estos enunciados, al caso en concreto, se detecta que la Tercería de Propiedad incoada por el demandante, no se relaciona con ninguno de los precitados supuestos jurídicos o naturaleza de la Tercería de Propiedad; no tiene por finalidad dejarse sin efecto el embargo indebidamente trabado o dejarse sin efecto una Hipoteca inscrita con posterioridad al derecho del tercerista; sino la Nulidad de Todo lo Actuado en el Proceso de Desalojo por Ocupación Precaria N° 176-2013, que cuenta con Sentencia con Calidad de Cosa Juzgada en estado de ejecución; de ahí su improcedencia al igual que la pretensión de dejarse sin efecto la Resolución Judicial N° 29 dictada en aquel Expediente que dispone orden de Lanzamiento del bien inmueble; toda vez que, para atacar una Sentencia Judicial como la de Desalojo por Ocupación Precaria, ha de recurrir al Proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; o en todo caso, al Proceso de Mejor Derecho de Propiedad dado que el demandante persigue asimismo el reconocimiento de prevalencia de su derecho de propiedad respecto al bien inmueble que es materia de Desalojo”. Todo lo cual no es una fundamentación jurídica, sino lo que en términos jurídicos, denominamos- los abogados que sí hemos aprendido algo de ciencia en la Universidad, LEGULEYADAS”, pues una resolución requiere de una fundamentación arreglada a derecho, mediante un estudio lógico jurídico, que analice con criterio científico lo que se pone a la vista del juez, y de conformidad con el numeral 6, del artículo 50º del C.P.C. concordante con el numeral 3 del artículo 122º del C.P.C. a fin de que la resolución sea CONGRUENTE, entre lo pedido por el justiciable, los hechos y medios probatorios que los demuestran, y las normas legales aplicables al caso, porque el JUEZ ADMINISTRA JUSTICIA, no como mero tramitador de procesos, sino como TITULAR que a nombre del pueblo, administra justicia, y en este caso, el juez ha demostrado NO SABER QUÉ COSA ES LA JUSTICIA, limitándose a hacer una cita arbitraria de normas legales y hechos abstractos- no lo que aparece en mi demanda de tercería- por lo que tengo que corregir su error, proponiendo la fórmula mágica de cómo se razona jurídicamente:
1.- La demanda propone la tercería de propiedad, conforme a los términos de la demanda.
2.- El proceso de desalojo por ocupante precario, es una contienda entre dos personas que carecen de título de propiedad, que se encuentra en ejecución de sentencia.
3.- En este estado aparece una tercera persona, que no forma parte del proceso, quien alega ser PROPIETARIO del inmueble materia de litis,
4.- De conformidad con la Constitución, artículo 70, a nadie puede privársele de su propiedad.
5.- El tercerista acredita su propiedad con los medios probatorios aportados, los cuales no pueden ser ignorados, pues guardan relación con el tema en discusión en el proceso de desalojo por ocupante precario, en el cual, ninguna de las partes ofrece título de propiedad que pueda oponerse al que exhibe el tercerista.
6.- Ce conformidad con los artículos 533º y 536º del Código Procesal Civil, la demanda de tercería de propiedad, debe admitirse a trámite a fin de no afectar el derecho al debido proceso de las partes.
Al no haberse respetado lo que dispone los artículos I, II, III, IV, IX –in fine- del Título Preliminar del C.P.C. y 2º, 3º y 50º, numerales 4 y 6 del citado C.P.C.  ni los numerales 3 y 4 del artículo 122º del C.P.C. la resolución deviene nula.
Es evidente que el juez se ha coludido con alguna de las partes procesales, para ignorar el artículo 70º de nuestra Constitución y se ha limitado a sacar de su propio magín, lo que se expresa subjetivamente, en el cuarto considerando, pues no está claro, ni probado, que: “se detecta que la DEMANDA contiene Causal de IMPROCEDENCIA POR IMPOSIBILIDAD JURÍDICA.” Y más bien existe incongruencia entre los fundamentos expuestos por el aquo en dicho extremo, ya que por un lado conviene con los fundamentos de la tercería que hemos expuesto, al final, lo contradice, violando mi “derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses, con sujeción a un debido proceso”,  en tal sentido, este derecho se agota cuando las partes mediante el derecho de acción hacen valer sus pretensiones al incoar la demanda, contestar la misma, al reconvenir, y de acuerdo a otras formas procesales para hacerla valer conforme prevé la ley procesal, por tanto, el fallo justo o injusto no depende de esta institución procesal sino de otras categorías sustanciales y procesales que se desenvuelven en el proceso y terminan con la sentencia;
Estando probado que la demanda de tercería de propiedad fue interpuesto como propietario inscrito en la partida registral Nº 11038932 de los registros públicos de Pisco, Ica., que acredita que el recurrente es propietario y que el presente proceso se encuentra en ejecución de sentencia, conforme a la resolución Nº 29, que dispone el lanzamiento de los que se encuentren en el predio de mi propiedad, resulta arbitrario que deniegue la demanda de tercería, atentando contra el derecho a la propiedad que garantiza el artículo 70º de la Constitución, que no quiere aplicar.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido me conceda la apelación del auto injusto.
OTROSI DIGO: Que, por lo expuesto en el principal y no tener garantías de una correcta administración de justicia, por dudar de su imparcialidad, que fluye del tenor del auto impugnado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 312º del C.P.C. lo recuso a fin que se aparte del proceso, por decoro, al tener dudas de su imparcialidad, dado que presumo que es amigo íntimo de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos; que fluyen de la lectura de su resolución denegatoria de justicia, expuestos por mi parte en el principal.
ANEXOS:
2.A Comprobante de pago por apelación de auto.
2.B Arancel por cédulas de notificación.
Pisco, 16 de mayo de 2017.



[1] Artículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.

MODELO PROPUESTA DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

EXPEDIENTE N° 00239-2011-0-1411-JR-CI-01
ESCRITO N° 05
ESPECIALISTA PATRICIA N.  PEÑA FLORES .
SUMILLA:  PROPONE  PUNTOS CONTROVERTIDOS.

AL JUZGADO TRANSITORIO CIVIL SEDE VILLA.
JUAN CARLOS PATIÑO PERALTA, en los autos de PETICIÓN DE HERENCIA  pretendido por ANA VILMA POMA PONCE, dice:
Que, habiéndose realizado la audiencia de conciliación del 10 de mayo de 2017, concediendo a las partes el plazo de tres días para proponer los puntos controvertidos, cumplo con precisarlos de la siguiente manera:6.1 Contradice los hechos de la demanda:
1º.- La pretensión concreta de la demandante es que se le reconozca como heredera de los bienes dejados por su padre Marcos Poma Ponce, como hija extramatrimonial, y se proceda a su inscripción en el RRPP, y en el Registro Predial de nuestra provincia, para cuyo efecto fundamenta su demanda en los siguientes hechos: 1.- Que es hija extramatrimonial, nacida en  Cañete y asentada en forma extraordinaria, 2.- Que su padre tuvo dos hijos nacidos de su matrimonio con Ildaura Peralta Vda. de Poma: Alberto y Gilberto Poma Peralta. Y toma como fundamento legal el artículo 660 y sgtes del Código Civil. En consecuencia hay dos puntos que no requieren ser sometidos a prueba. Uno, es que dos herederos, Alberto y Gilberto, son hijos matrimoniales, y dos, que el causante celebró matrimonio con doña Ildaura Peralta Vda. De Poma, quien es mi madre, ofreciendo los medios probatorios de los que destaco el 5.4 y el 5.5, ofreciendo la copia literal de la Partida Nº 11007395 donde aparecen los gravámenes y carga, el nombre de su cónyuge del causante, y el testimonio de la escritura pública del 3 de octubre de 2009, que contiene la sucesión intestada de los herederos legales del causante y de mi madre, muerta el año 2008.
2º.- Por mi parte, sostuve, como hechos que fundamentan la contradicción de la demanda, que al fallecer MARCOS POMA HUAMANÍ, adquirió sus derechos en primer lugar su esposa YLDAURA PERALTA CASTRO, quien concurre con sus hijos Alberto y Gilberto Poma Peralta, y luego mi persona adquiere derechos sucesorios, no directamente de Poma Huamaní, fallecido el 26/02/2005, sino por sucesión de mi madre premuerta YLDAURA PERALTA VDA. DE POMA, fallecida el 03/10/2009, conforme lo afirma la demandante en el punto 6.1.2 de su demanda, citando la Partida Registral Nº 11007395, por lo que en lo que a mí respecta, la demanda es infundada, pues sólo he adquirido los derechos sucesorios de mi madre y no de su padre de la demandante. Que, al fallecer Poma, el 26 de febrero de 2005, sus bienes quedaron endeudados, por lo que los sucesores tuvimos que pagar las deudas dejadas por el difunto, y la demandante se negó a reconocerse como sucesora, con sus derechos y deberes (incluidas las deudas), y al enterarse que yo he pagado el total de las deudas, pretende derechos sucesorios, por lo que en espíritu de estricta justicia, (no hacer daño a nadie y dar a cada cual lo que le corresponde) en la demanda debió especificar cuál es la parte proporcional que le toca, a fin de que sea jurídicamente posible, hacer el descuento porcentual (de acuerdo a la participación en la herencia) que toca a cada uno, por la cancelación de las deudas que dejó el difunto.
Entonces, tenemos como hechos contradictorios, o puntos controvertidos, los siguientes: Primero, determinar el porcentaje que corresponde a cada uno de herederos, conforme a las normas sobre derecho de sucesiones, como se desprende de los artículos 829º[1], 844º[2], 616º, 617º, 660º, 661º, y 664º del Código Civil.
Este punto controvertido está sujeto a probanza de los MEDIOS PROBATORIOS DE LA CONTRADICCIÓN, ofrecidos con la demanda.
6.2.1 Recibo de pago (origina) expedido por Pedro Ernesto Sánchez Silvestre, de fecha 30 de setiembre de 2009, por US $ 1,000.00 Recibo de pago (origina) expedido por Pedro Ernesto Sánchez Silvestre, de fecha 29 de enero de 2010, por US $ 1,200.00 Fotocopia de voucher de entrega de dinero de amortización de las deudas dejadas por el de cujus, por US $ 1,000.00 de fecha 19/04/2006, pagados a la Caja Rural Señor de Luren, transacción Nº 27923, Fotocopia de voucher de entrega de dinero de amortización de las deudas dejadas por el de cujus, por US $ 300.00 de fecha 28/04/2006, pagados a la Caja Rural Señor de Luren, transacción Nº 29976, a nombre de Peralta de Poma Yldaura, Fotocopia de voucher de entrega de dinero de amortización de las deudas dejadas por el de cujus, por US $ 1,000.00 de fecha 22/05/2006, pagados a la Caja Rural Señor de Luren, transacción Nº 37912, a nombre de Peralta de Poma Yldaura, Fotocopia de voucher de entrega de dinero de amortización de las deudas dejadas por el de cujus, por US $ 4,201.88 de fecha 28/04/2007, con lo que acredito que la demandante no ha asumido el pago de ninguna de las deudas dejadas por su causante Marcos Poma Huamaní, de lo que fluye el abuso del derecho en mi agravio.
No son sujeto de puntos controvertidos, los hechos que no han sido contradichos, por lo que no es controvertido el tema del matrimonio de mi madre, aceptado por la demandante, ni los derechos sucesorios legítimos de los hijos matrimoniales de los codemandados Alberto y Gilberto Poma Peralta, así como la verdad que corresponde a mi derecho sucesorio sólo como sucesor legítimo de mi madre Yldaura Peralta viuda de Poma, que no comprende los derechos que tenga la demandante.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir los puntos controvertidos propuestos por mi parte.
Pisco, 15 de mayo de 2017.



[1] Artículo 829.-  En los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos recibirán doble porción que éstos.
[2] Si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar