martes, 27 de diciembre de 2022

MODELO DENUNCIA LABORAL POR CIERRE INTEMPESTIVO DEL CENTRO DE TRABAJO PARA NO PAGAR GRATIFICACIONES DICIEMBRE

 . EXPEDIENTE N:

ESCRITO N° 01

ESPECIALISTA

SUMILLA: DEMANDA

 

AL JUZGADO LABORAL DE PISCO

NICASIO ALZAMORA PALOMINO, con D.N.I. N° 22283229 y domicilio en Zona A, Las Guaneras manzana H, lote 14, Santa Cruz, distrito Paracas provincia Pisco, Región Ica, fijando  domicilio procesal en la calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, casilla electrónica SINOE N° 7821, correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com celular personal 943904109 y el de mi abogado Pedro Julio Rocca León 956562429, dice:

DEMANDADO: COMPLEJO AGROINDUSTRIAL BETA S.A. con domicilio en Av. Víctor Andrés Belaúnde N° 214, oficina N° 201 distrito San Isidro, provincia Lima.

PRETENSIÓN: pretendo que la demandada cumpla con pagarme la cantidad de S/. 22,305.60, por los siguientes conceptos, S/. 20,946.60 por indemnización por despido incausado, según artículo 3° literal h) de la ley 31110, por lo que no requiere probanza por ser parte del derecho nacional, más S/. 1,163.00 por vacaciones truncas, más CTS del último mes del año 2022 S/. 72.00, más la gratificación de diciembre de 2022 S/. 124.00, que la demandada debe pagarme acumulativamente, por haber cerrado intempestivamente el centro de trabajo, dejándome sin trabajo de manera arbitraria justo en el mes de diciembre, incurriendo en la causal prevista en el citado artículo 34° literal h) de la Ley N° 31110, Ley del Régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial concordado con el artículo 34° del D.S. N° 003-97-TR, cuyo segundo párrafo dispone lo mismo.

SITUACIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE:

El demandante ingresó a trabajar para la demandada en calidad de peón –obrero de campo- el 07 de setiembre de 2010 prestando servicios mediante contrato de duración indeterminada pasando a ser calificado como laboratorista de control etológico de espárragos, en donde permanecí hasta que fui despedido de manera incausado por cierre intempestivo del centro de trabajo, el día 5 de diciembre de 2022 en que me llamaron para que cobre mis vacaciones por la cantidad de un 930.51 que corresponde al pago por vacaciones del presente año, pero al leer el comprobante de pago decía por renuncia voluntaria, por lo que no firmé y como no firmé no me pagaron ni siquiera mis vacaciones, por cuyo concepto corresponde el pago de S/. 930.51, que fraudulentamente decía “renuncia voluntaria”. y al ir a la Comisaría del sector para que se verifique el despido incausado, no encontramos a ninguna persona en las oficinas de la demandada, atendiéndonos solo el personal de seguridad, consumándose el despido sin expresión de causa, que me legitima para presentar la presente demanda, por haber superado los tres años, y por ende, gozar de estabilidad laboral, mediante la presunción de contrato indeterminado, que dispone el artículo 4° del D.S. N° 003-97-TR. 

Durante el tiempo de mi relación laboral el ingeniero  Rufino Javier Medina Vizarreta,  estaba encargado de la jefatura de todo el fundo, quien tenía bajo sus órdenes al señor Wilder Enríquez Contreras, quien era técnico de campo y a Mardonio Huamaní, supervisor de riego. Mi jefe inmediato era el señor Wilder Enríquez, quien me daba las órdenes y dispuso que trabajara de manera rotativa, una semana de día y una semana de noche. En el turno de día laborada desde las 6 de la mañana hasta las 5 de la tarde, y en el turno de noche trabajaba desde las 6 de la tarde hasta las 5 de la mañana del día siguiente, desempeñando mi labor en ferti-riego con pago de horas extras, no firmando asistencia sino que se nos controlaba la asistencia mediante el sistema electrónico QR, que consta en el fotochek y era controlado por la oficina de Recursos Humanos, en los últimos días por la señora Flor de María Ramírez Huamán.

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA.

1.1 Si el artículo 1° del D.S. 003-97-TR., determina como objetivos de la Ley: “c) Garantizar los ingresos de los trabajadores, así como la protección contra el despido arbitrario respetando las normas constitucionales”; y el artículo 103° in fine de la Constitución garantiza la proscripción del abuso del Derecho, y el artículo 23° de la misma Constitución declara: “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de  los derechos constitucionales,  ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.” Lo que debe concordarse con los artículos 26° numerales 2 (Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.) y     3 (Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma) y con el artículo 27° de la citada Constitución que garantiza que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. Y el artículo 34° del D.S. 003-97-TR dispone que “Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.”  Al haberse cerrado abruptamente el centro de labores, es evidente que será imposible poder demostrar en juicio alguna causa justa para mi despido, por lo que evidentemente, el despido deviene incausado o arbitrario. por no existir ley alguna que faculte al empleador a obrar abusivamente en contra de los intereses del trabajador, que depende económicamente de las remuneraciones que percibe por la prestación de sus servicios o fuerza de trabajo a favor del empleador.

1.2 Entonces, es claro que el trabajador ha sido víctima de un despido incausado, por no existir ley que faculte a terminar una relación laboral de manera violenta, mediante el cierre abusivo del centro de trabajo, sin explicación ni razón alguna que justifique esa decisión abusiva del empleador, que ni la Constitución, ni la ley, amparan.

En tal sentido amparo mi pretensión en lo que dispone el artículo 38° del TUO del D.S. N° 003-97-TR. que dispone: “La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda.”

Esta norma concuerda con el artículo 3° de la Ley N° 31110, que dispone: “Artículo 3. Régimen laboral agrario Los trabajadores de las personas naturales o jurídicas detalladas en el artículo 2 de la presente ley, se rigen por las siguientes disposiciones:  h) En caso de despido arbitrario, la indemnización es equivalente a 45 (cuarenta y cinco) RD por cada año completo de servicios con un máximo de 360 (trescientos sesenta) RD. Las fracciones anuales se abonan por dozavos y treintavos.”

1.3 El asunto irrebatible, es que mi persona ingresó a trabajar para la demandada el día 23 de setiembre de 2013, inicialmente como obrero de campo en Pisco, y al cierre intempestivo del centro de trabajo, laboraba como regador, ganando una remuneración semanal de 442.13 semanal, que corresponde al jornal diario de 39.19,   como regador, para la demandada, a lo que se suma el pago por asignación familiar, diario de 2.89, horas extras turno diurno diario de 1.04 en promedio y el bono agrario diario de 8.60, suma una remuneración diaria de S/.51.72, que multiplicada por 45.00 suma la cantidad de S/. 2,327.40 por concepto de indemnización por cada año completo de prestación de servicios para la demandada, que, multiplicados por los 9 años de servicios ininterrumpidos de trabajo para la demandada, totaliza la cantidad de S/. 20, 946.60 por concepto de indemnización por despido arbitrario que facultan las leyes citadas más arriba.

Además, la demandada no ha cumplido con pagarme por concepto de vacaciones truncas, un promedio de 9 meses, lo que arroja la cantidad de S/. 1,163.00 soles.

A lo que se debe adicionar el pago de CTS del último mes del año 2022 S/. 72.00 y la gratificación de diciembre de 2022 S/. 124.00

Entonces tenemos 20,946.60 por indemnización por despido incausado, según ley, por lo que no requiere probanza por ser parte del derecho nacional.

Más 1,163.00 soles por vacaciones truncas, más CTS del último mes del año 2022 S/. 72.00, más la gratificación de diciembre de 2022 S/. 124.00, la demandada debe pagarme acumulativamente, por los conceptos mencionados, la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCO Y 00/100 SOLES.

2 FUNDAMENTOS DE DERECHO DE MI DEMANDA.

2.1 Invoco el artículo 32° del D.S. N° 003-97-TR, esto es, por imperio de la ley, el empleador debió respetar mi derecho a la defensa y a la dignidad de la persona humana que garantiza el artículo 1° de la Constitución y comunicarme su decisión de extinguir la relación laboral, por escrito mediante carta en la que se indique de modo preciso la causa del mismo y la fecha del cese, lo que al no haberse dado cumplimiento, se ha convertido el despido en ilegal y consecuentemente arbitrario o incausado.

2.2 En el caso concreto, la demandada no ha respetado las causales para la extinción de la relación laboral previstas en el artículo 16° del D.S. N° 003-97-TR, que establece, como causas de extinción del contrato de trabajo: a) El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural; b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador;           c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad; d) El mutuo disenso entre trabajador y empleador; e) La invalidez absoluta permanente; f) La jubilación; g) El despido, en los casos y forma permitidos por la Ley; h) La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por la presente Ley.” y al no estar previsto en la ley, la extinción del contrato de trabajo, por causas imputables a la sola voluntad del empleador, constituye despido arbitrario o incausado, lo que me legitima para demandar el pago de la indemnización por despido arbitrario, debido al cierre arbitrario del centro de trabajo sin ninguna razón eficiente para que sea así, y para pretender acumulativamente los demás conceptos laborales que corresponden a las circunstancias de hecho del cierre del local laboral, sin ninguna razón de explicarlo, por el solo gusto de extinguir la relación laboral sin causa o razón que lo justifique.

2.3 En tal sentido acuso la violación del artículo 19° del D.S. N° 003-97-TR que dispone; “El acuerdo para poner termino a una relación laboral por mutuo disenso debe constar por escrito o en la liquidación de beneficios sociales”. Ley que al haber sido violada, deja en evidencia que he sido despedido de manera arbitraria, injusta e incausada.

2.4 Invoco el artículo 38° del D.S. N° 003-97-TR que dispone: “La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el periodo de prueba.”

2.5 Invoco el artículo 22° D.S. N° 003-97-TR que dispone: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Que ha sido violada en mi agravio, por lo que no cabe duda que mi despido es arbitrario o ilegal.

2.6 Invoco a mi favor el artículo 103° in fine de la Constitución, que no ampara el abuso del derecho, como ha sucedido en mi agravio, en que la demandada cerró abruptamente y sin motivo alguno, el centro de trabajo, manteniendo abiertos los locales de Chincha y sede en Lima, lo que me legitima para demandar.

2.7 Invoco a mi favor los artículos 23°, 24°, 25°, 26° y 27° de la Constitución, que han sido violados por la demandante, lo que explica por qué el pueblo quiere que se cambie por otra y por qué los agitadores encuentran personas proclives a la reacción violenta en las calles, porque están hastiados de tanto abuso y de tantas injusticias.

 MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:

1.- Boleta de pago de remuneración (obrero) emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA., que corresponde a la semana 40, del 27.09.2010 al 03.10.2010, con objeto de probar que ingresé con fecha 07.09.2010, a la demandada, en condición de obrero fundo Chincha.

2.- Boleta de pago de remuneración (obrero) emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA., que corresponde a la semana 52, del 20.12.2010 al 26.12.2010, con objeto de probar que ingresé con fecha 07.09.2010, a la demandada, en condición de obrero fundo Chincha.

3.- Boleta de pago de remuneración (obrero) emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA., que corresponde a la semana 02, del 10.01.2011 al 16.01.2011, con objeto de probar que ingresé con fecha 07.09.2010, a la demandada, en condición de obrero fundo Chincha.

4.- Boleta de pago de remuneración (obrero) emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA., que corresponde a la semana 34, del 22.08.2011 al 29.08.2010, con objeto de probar que ingresé con fecha 07.09.2010, a la demandada, en condición de obrero fundo Chincha.

5.- Boleta de pago de remuneración (obrero) emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA., que corresponde a la semana 03, del 16.01.2012 al 22.01.2012, con objeto de probar que ingresé con fecha 07.09.2010, a la demandada, en condición de obrero fundo Chincha.

6.- Boleta de pago de remuneración (obrero) emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA., que corresponde a la semana 34, del 20.08.2012 al 26.08.2012, con objeto de probar que ingresé con fecha 07.09.2010, a la demandada, en condición de obrero fundo Chincha.

7.- Boleta de pago de remuneración (obrero) emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA., que corresponde a la semana 02, del 07.01.2013 al 13.01.2013, con objeto de probar que ingresé con fecha 07.09.2010, a la demandada, en condición de obrero fundo Chincha.

8.- Boleta de pago de remuneración (obrero) emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA., que corresponde a la semana 53, del 31.12.2012 al 06.01.2013, con objeto de probar que ingresé con fecha 07.09.2010, a la demandada, en condición de obrero fundo Chincha.

9.- Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 34, del 18.08.2014 al 24.08.2014, con objeto de probar que continué laborando hasta fines del mes de agosto año 2014 para la demandada, en condición de obrero de campo Pisco.

10.- Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 06, del 03.02.2014 al 09.02.2014, con objeto de probar que continué laborando hasta febrero del año 2014 para la demandada, en condición de obrero fundo Chincha.

11.- Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 01, del 29.12.2014 al 04.01.2015, con objeto de probar que continué laborando hasta fines del mes de diciembre del año 2014 para la demandada, en condición de obrero de campo Pisco.

12.- Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 47, del 16.11.2015 al 22.11.2015, con objeto de probar que continué laborando con fecha de ingreso el 07.09.2010, sin haberme liquidado por el período anterior, para la demandada, en condición de obrero de campo Pisco.

13- Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 03, del 11.01.2016 al 17.01.2016, con objeto de probar que continué laborando con fecha de ingreso el 07.09.2010, sin haberme liquidado por el período anterior, para la demandada.

14.- Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 53, del 26.12.2016 al 01.01.2017, con objeto de probar que continué laborando con fecha de ingreso el 07.09.2010, sin haberme liquidado por el período anterior, para la demandada, en condición de obrero de campo.

15- Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 03, del 16.01.2017 al 22.01.2017, con objeto de probar que continué laborando con fecha de ingreso el 07.09.2010, sin haberme liquidado por el período anterior, para la demandada, en condición de obrero de campo.

16.- Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 50, del 10.12.2018 al 16.12.2018, con objeto de probar que continué laborando con fecha de ingreso el 07.09.2010, sin haberme liquidado por el período anterior, para la demandada, en condición de control etologico.

17.- Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 01, del 01.01.2018 al 07.01.2018, con objeto de probar que continué laborando con fecha de ingreso el 07.09.2010, sin haberme liquidado por el período anterior, para la demandada, en condición de obrero de campo.

 18.- Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 48, del 25.11.2019 al 01.12.2019, con objeto de probar que continué laborando con fecha de ingreso el 07.09.2010, sin haberme liquidado por el período anterior, para la demandada, en condición de control etologico.

19.- Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 05, del 28.01.2019 al 03.02.2019, con objeto de probar que continué laborando con fecha de ingreso el 07.09.2010, para la demandada, en condición de control etologico.

20.- Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 01, del 30.12.2019 al 05.01.2020, con objeto de probar que continué laborando con fecha de ingreso el 07.09.2010, para la demandada, en condición de control etologico.

21.- Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 50, del 07.12.2020 al 13.12.2020, con objeto de probar que continué laborando con fecha de ingreso el 07.09.2010, para la demandada, en condición de control etologico.

22.- Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 52, del 20.12.2021 al 26.12.2021, con objeto de probar que continué laborando para la demandada, con la misma fecha de ingreso el 07.09.2010, en condición de control etologico.

23.- Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 02, del 04.01.2021 al 10.01.2021, con objeto de probar que continué laborando para la demandada, con la misma fecha de ingreso el 07.09.2010, en condición de control etologico.

24.- Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 49, del 28.11.2022 al 04.12.2022, con objeto de probar que continué laborando para la demandada, con la misma fecha de ingreso el 07.09.2010, en condición de control etologico.

25.- Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 01, del 27.12.2021 al 02.01.2022, con objeto de probar que continué laborando para la demandada, con la misma fecha de ingreso el 07.09.2010, en condición de control etologico.

26.- Fotocopia del CERTIFICADO DE TRABAJO emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, con objeto de probar que la demandada certifica que le presto servicios en condición de control etológico desde el 07 de setiembre de 2010 hasta el 03 de diciembre de 2022, sin mencionar el tiempo que laboré como obrero de campo, como acredito con las boletas de pago.

27.- Fotocopia del Fotochek que corresponde a mi persona, como trabajador de Complejo Industrial Beta SA, fundo Paracas, con objeto de probar que se me controlaba la asistencia mediante el sistema QR.

28.- Fotostatica de la copia certificada gratuita de fecha 13 de diciembre de 2022, expedida por la COMISARIA PNP PARACAS N° de Orden 25046737, con objeto de probar el despido incausado por cierre intempestivo o violento del centro de trabajo por voluntad del empleador.

29.- La exhibición del libro de planillas que deberá exigirse al empleador con objeto de probar la veracidad de mi condición de trabajador en la empresa demandada.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido admitir a trámite mi demanda.

ANEXOS:

1.A Boleta de pago de remuneración (obrero) emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA., que corresponde a la semana 40, del 27.09.2010 al 03.10.2010.

1.B Boleta de pago de remuneración (obrero) emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA., que corresponde a la semana 52, del 20.12.2010 al 26.12.2010.

1.C Boleta de pago de remuneración (obrero) emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA., que corresponde a la semana 02, del 10.01.2011 al 16.01.2011.

1.D Boleta de pago de remuneración (obrero) emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA., que corresponde a la semana 34, del 22.08.2011 al 29.08.2010.

1.E Boleta de pago de remuneración (obrero) emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA., que corresponde a la semana 03, del 16.01.2012 al 22.01.2012.

1.F Boleta de pago de remuneración (obrero) emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA., que corresponde a la semana 34, del 20.08.2012 al 26.08.2012.

1.G Boleta de pago de remuneración (obrero) emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA., que corresponde a la semana 02, del 07.01.2013 al 13.01.2013.

1.H Boleta de pago de remuneración (obrero) emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA., que corresponde a la semana 53, del 31.12.2012 al 06.01.2013.

1.I Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 34, del 18.08.2014 al 24.08.2014.

1.J Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 06, del 03.02.2014 al 09.02.2014.

1.K Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 01, del 29.12.2014 al 04.01.2015.

1.L Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 47, del 16.11.2015 al 22.11.2015.

1.M Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 03, del 11.01.2016 al 17.01.2016.

1.N Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 53, del 26.12.2016 al 01.01.2017.

1.Ñ Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 03, del 16.01.2017 al 22.01.2017.

1.O Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 50, del 10.12.2018 al 16.12.2018.

1.P Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 01, del 01.01.2018 al 07.01.2018.

1.Q Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 48, del 25.11.2019 al 01.12.2019.

1.R Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 05, del 28.01.2019 al 03.02.2019.

1.S Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 01, del 30.12.2019 al 05.01.2020.

1.T Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 50, del 07.12.2020 al 13.12.2020.

1.U Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 52, del 20.12.2021 al 26.12.2021.

1.V Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 02, del 04.01.2021 al 10.01.2021.

1.W Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 49, del 28.11.2022 al 04.12.2022.

1.X Boleta de pago de remuneraciones emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA, que corresponde a la semana 01, del 27.12.2021 al 02.01.2022.

1.Y Fotocopia del CERTIFICADO DE TRABAJO emitido por mi ex empleadora Complejo Agroindustrial Beta SA.

1.Z Fotocopia del Fotochek que corresponde a mi persona, como trabajador de Complejo Industrial Beta SA, fundo Paracas.

1.AA Fotostática de la copia certificada gratuita de fecha 13 de diciembre de 2022, expedida por la COMISARIA PNP PARACAS N° de Orden 250467371.

1.BB Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, 15 de diciembre de 2022

     

 

 

 

 

 

 

 

PRETENSIÓN: Pongo es mi ex empleadora ha cerrado intempestivamente el centro de trabajo, violando lo dispuesto en el artículo 32° del D.S. N° 003-97-TR, esto es, no haber cumplido con comunicarme por escrito mediante carta en la que se indique de modo preciso la causa de mi despido ni la fecha de cese, que constituye una violación de mi derecho a la defensa, el debido procedimiento y un abuso de derecho[1], siendo el caso que se me sacó del centro de trabajo, con fecha 3 de Julio de 2021, cuando me reincorporaba  a mis labores por término  del descanso médico, lo que fue abusivamente ignorado por mi ex empleadora, que menospreció la discapacidad que sufrí como consecuencia del accidente de trabajo que sufrí en el interior de la empresa demandada, por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 29° literal d) -motivado por la discapacidad que sufro por accidente de trabajo-  pretendo que –usted señor juez- se sirva declarar la NULIDAD DE DESPIDO ARBITRARIO POR LA DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE DISCAPACIDAD debido al accidente de trabajo, y se me REPONGA en mi empleo, como manda el artículo 34° del D.S. N° 003-97-TR, por cuanto dicho despido se verificó cuando aún estoy en pleno tratamiento de rehabilitación por el accidente de trabajo que sufrí al interior de la empresa demandada y en circunstancias que recién estaba reincorporándome a mi trabajo -luego de un período por descanso médico- lo que vengo en fundamentar de conformidad con los conceptos de acción, pretensión y demanda que domina -en su mayoría- la doctrina laboral al respecto.

SITUACIÓN LABORAL DE LA DEMANDANTE:

La demandante ingresó a trabajar para la demandada MACHU PICCHU FOODS S.A.C., con fecha 30 de enero de 2018, como operaria de selección de granos, mediante contrato sujeto a modalidad, ganando un sueldo mínimo de 930.00 y luego de sufrir un accidente de trabajo dentro de la empresa, el 11 de enero de 2020, y varias prórrogas, fui despedida sin expresión de causa, el 3 de julio de 2021, cuando ya había superado los tres años, y por ende, gozaba de estabilidad laboral, mediante la presunción de contrato indeterminado, que dispone el artículo 4° del D.S. N° 003-97-TR.  Jefe inmediato Rufino Javier Medina quien manejaba toda el trabajo y tenía bajo sus órdenes a la señora Delia Cancho Cayampi quien trabajaba en la sanidad del área de espárragos, donde yo ejercía la función de control ecológico haciendo trampas para espárragos con bioxin, melaza, detergente, banderines, paneles y acordoones para protección contra insectos, trabajando desde las 6 de la mañana hasta las 2 de la tarde, corrido, no firmando asistencia sino que se nos controlaba la asistencia mediante el sistema electrónico           QR, que consta en el fotochek y era controlado por la oficina de Recursos Humanos, en los últimos días por la señora Flor de María Ramírez Huamán.  

También me deben vacaciones 1 año y 3 meses.

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA.

1.1 Si el artículo 103° in fine de la Constitución garantiza la proscripción del abuso del Derecho Y el artículo 57° del D.S. 003-97-TR ha dispuesto que el contrato temporal celebrado entre el empleador y la demandante, originados por el incremento de las actividades ya existentes dentro de la misma empresa “MACHU PICCHU FOOS SAC.”, no puede exceder de 3 años, ENTONCES, el despido por presunto “vencimiento de contrato”, que aduce la demandada, sin tomar en consideración el principio de “primacía de la realidad” que acredita que el último contrato, celebrado luego de haberse superado el máximo de tres años de contratos, resulta NULO DE PLENO DERECHO, por imperativo del artículo 29° de la citada ley, por ser evidente que se trata de un acto de discriminación -o desprecio inmerecido- que he recibido de mi empleadora, por la lesión que he sufrido en el brazo izquierdo debido al accidente de trabajo al interior de la empresa, que ha limitado el normal funcionamiento de dicha extremidad superior, pese a que me encuentro en pleno tratamiento de rehabilitación.

1.2 En efecto, a fin que no denuncie, ni reclame por el accidente de trabajo que sufrí el 11 de enero de 2020, que afectó la capacidad de trabajo de mi brazo izquierdo, la empresa me estuvo renovando los contratos de trabajo, hasta el último que fue de 3 meses, con vigencia del 01 de abril de 2021 hasta el 30 de junio de 2021.

1.3 El asunto irrebatible, es que mi persona ingresó a trabajar para la demandada el día 30 de enero de 2018, como operaria seleccionadora de granos, para la demandada Machu Picchu S.A.C, cumpliendo los 3 años que como máximo determina el artículo 57° del D.S. N° 003-1997-TR., y en prestación de mis servicios, el día 30 de enero del 2021, por lo que las prórrogas posteriores a dicha fecha, desnaturalizaron el objeto de cada contrato.

1.4 La realidad es que con fecha 11 de enero de 2020, aproximadamente a la una y media de la tarde, en circunstancias que regresaba del comedor a mi puesto de trabajo, me llamó la encargada de envasado (otra área) Alice De la Cruz, para que la apoye recibiendo los testigos, (instrumento para detectar metales) y esas circunstancias se cayó uno de los testigos en la caja de chocolates, y yo, instintivamente estiré la mano para recogerlo, siendo el caso que la faja cerró automáticamente, (cosa que yo desconocía por no ser mi área) y me cogió del brazo (arriba del codo) y me quedé con el brazo atrapado por la faja, siendo auxiliada por personal de la empresa que abrió la caja y me liberó el brazo, pero con desgarro muscular interno, que afectó el nervio, por lo que tuvieron que llevarme a la Clínica de “Los Vásquez”, porque la empresa no quería que vaya al seguro -por ningún motivo- comprometiéndose a cubrir todos los gastos en atención privada en dicha clínica; donde me curaron, quedando dañado el brazo, con diagnóstico de “neuropatía periférica proximal izquierdo” (miembro superior) crónica, por lo que no puedo hacer esfuerzo con dicho brazo y como el neurocirujano ha recomendado mi retorno al trabajo, pero con restricciones médicas, (evitar esfuerzo físico y frio) lo que fue respetado por mi ex empleadora solo un mes y después me fueron hostilizando, enviándome a hacer otros trabajos que perjudicaban el proceso de rehabilitación, y cuando reclamé a la asistente social, para que hable en mi favor y se respete las recomendaciones del neurocirujano y de parte de la doctora Carolina Muñoz, de rehabilitación de Ozoned SAC., comenzaron los actos de discriminación, que me causaron una gran depresión, que aumentó el daño sicológico causado por parte de la empresa demandada.

1.5 Es así que el 25 del mes de junio 2021, la empresa demandada me pidió que firme una carta de renuncia voluntaria y a cambio recibiría un bono de 5 sueldos, a lo que me negué, lo que ocasionó que el día 3 de Julio del 2021, cuando ingresé a trabajar, me cambié, me puse el uniforme y fui a la oficina de Talento a firmar nueva prórroga de contrato, según me había dicho la portera, pero estuve esperando sin ser atendida por nadie. Después de media hora de esperar, fui a tópico para pedir a la enfermera Pamela Laos, que anuncie que estoy esperando, por lo que la señora Milagros Fernández (de Talento) por celular me dijo “con que intenciones había ingresado a planta, si supuestamente el 25 habían hecho el acuerdo con usted” a lo que respondí “si el día 30 que termine de laborar no me llamaron de talento ni me han comunicado que ya no iba a laborar”; por lo que me tuve que retirar y me fui a la Comisaría PNP competente, para presentar mi denuncia por despido nulo, ya que en ese momento me encontraba con rehabilitación por accidente de trabajo y retorno del descanso médico.

1.5 El despido es NULO, porque se me despide en pleno tratamiento de rehabilitación por accidente de trabajo que sufrí en la empresa demandada y estando para reincorporarme luego del descanso medico; lo que trajo como consecuencia la discapacidad que afecta mi brazo izquierdo –aún en rehabilitación-  lo que constituye lo que técnicamente se denomina “discriminación por discapacidad”, tomando en cuenta que la ley no hace diferenciación en los grados de discapacidad, por lo que al encontrarme en tratamiento de rehabilitación avanzada y con retorno de mi descanso médico, ello no significa que haya terminado el tratamiento, pues mi brazo aún no tiene fuerza, para hacer tareas como obrera, para buscar trabajo en otra empresa, como es el espíritu del artículo 29° literal d) del D.S. N° 003-1997-TR; por lo que no cabe duda que he sido despedida a consecuencia de incapacidad o discapacidad por el accidente de trabajo que tuve en la misma empresa y por responsabilidad de la empleadora que retraso los trabajos de rehabilitación por no haber respetado las restricciones dadas por el medico neurocirujano ni por la doctora especialista en rehabilitación.

1.6 Entonces, mi ex empleadora no pude negar que el día 03 de Julio de 2021, sin mediar causa justificada alguna, me comunicó verbalmente, que no podía seguir en la empresa, que quedaba despedida de mi trabajo, sin darme ningún aviso por escrito ni en forma alguna de la causa del despido; por lo que ante este juzgado vengo en requerir la intervención del Estado, para el restablecimiento de mis derechos.

1.7 Por expreso imperio del artículo 34° del D.S. N° 003-97-TR, que dispone:

      En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38”.

La presente demanda pretende la REPOSICIÓN en mi empleo.

2. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

2.1.- Invoco a mi favor el artículo 103° in fine de la Constitución que dispone: “La Constitución no ampara el abuso del derecho.”, por lo que constitucionalmente, no es posible que la empresa abuse del derecho y me despida, violando el artículo 57° del D.S. N° 003-1997.TR., a conciencia que tengo 3 años más 6 meses de trabajo para la misma empresa, pues según mis boletas de pago, ingresé a trabajar el 30 de enero de 2018 y la demanda ingresa con fecha 30 de julio de 2021.

2.2.- Invoco a mi favor el artículo 23° de nuestra Constitución, que dispone: “El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan”. Consecuentemente, la empresa MACHU PICCHU FOODS S.A.C., no puede despedirme arbitrariamente, utilizando como pretexto el vencimiento de contrato de trabajo sujeto a modalidad, celebrado entre las partes, a sabiendas que sufrí un accidente de trabajo, dentro de la misma empresa y apenas termina mi descanso médico, habiendo superado el plazo máximo fijado por la ley.

2.3.- Invoco a mi favor el artículo 27° de la Constitución peruana que dispone: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.” Por lo que, en mi caso, mis derechos a la protección contra el despido arbitrario nacen de la Constitución Política del Perú y si no se respeta, entonces hay que cambiarla, porque no sirve para su propósito.

2.4.- Invoco el artículo 1° de nuestra Constitución que dispone: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, que ha sido vulnerado por mi empleadora, por lo que tengo legítimo interés en recurrir al Poder Judicial en demanda de justicia.

2.5.- Invoco el artículo 57° del D.S. N° 003-1997.TR., que de manera expresa dispone: “El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años.  Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.” En consecuencia, por imperio de la Ley, no es posible una renovación de contrato sujeto a modalidad, más allá de 3 años, lo que hace que mi contrato se convierta en uno de duración indeterminada por imperio de la ley.

2.6.- En efecto, el artículo 77° del D.S. N° 003-1997.TR. tiene establecido: “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada:  a) Si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido;” En mi caso concreto, ingresé a laborar para la demandada el 30 de enero de 2018, y las prórrogas se celebraron hasta el 30 de Junio de 2021, por lo que hubo un exceso sobre el límite legal de 6 meses, lo que deja en evidencia que estoy bajo el régimen de la actividad laboral de duración indeterminada y en consecuencia la empleadora estaba en la obligación de someterse a lo que dispone el artículo 32°

2.7.- Invoco el artículo 32° del D.S. N° 003-1997.TR., que dispone: “El despido deberá ser comunicado por escrito al trabajador mediante carta en la que se indique de modo preciso la causa del mismo y la fecha del cese”. Lo que al haberse omitido demuestra la nulidad de mi despido.

2.8.- Invoco el artículo 29° del D.S. N° 003-1997.TR., que dispone: “Es nulo el despido que tenga por motivo: d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, DISCAPACIDAD o de cualquier otra índole;" Y, en mi caso concreto, he sido despedida abruptamente, a conciencia de mi empleadora que aún estoy en tratamiento de rehabilitación post accidente de trabajo.

2.9.- Invoco el artículo 22° del D.S. N° 003-1997.TR., que dispone: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. La demostración de la causa corresponde al empleador dentro del proceso Judicial que el trabajador pudiera interponer para impugnar su despido.”

3.- MEDIOS PROBATORIOS.

3.1 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Enero 2018, con objeto de probar el vínculo laboral, fecha de ingreso y tiempo de trabajo.

3.2 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Febrero 2018, con objeto de probar el vínculo laboral, fecha de ingreso y tiempo de trabajo.

3.3 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Marzo 2018, con objeto de probar el vínculo laboral, fecha de ingreso y tiempo de trabajo.

3.4 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Abril 2018, con objeto de probar el vínculo laboral y fecha de ingreso.

3.5 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Mayo 2018, con el mismo objeto.

3.6 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Junio 2018, con el mismo objeto.

3.7 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Julio 2018, con el mismo objeto.

3.8 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Agosto 2018, con el mismo objeto.

3.9 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Setiembre 2018, con el mismo objeto.

3.10 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Octubre 2018, con el mismo objeto.

3.11 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Noviembre 2018, con el mismo objeto.

3.12 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Diciembre 2018, con el mismo objeto.

3.13 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Enero 2019, con el mismo objeto.

3.14 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Febrero 2019, con el mismo objeto.

3.15 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Marzo 2019, con el mismo objeto.

3.16 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Abril 2019, con el mismo objeto.

3.17 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Mayo 2019, con objeto de probar el vínculo laboral y fecha de ingreso.

3.18 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Junio 2019, con el mismo objeto.

3.19 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Julio 2019, con el mismo objeto.

3.20 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Agosto 2019, con objeto de probar el vínculo laboral y fecha de ingreso.

3.21 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Setiembre 2019, con el mismo objeto.

3.22 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Octubre 2019, con el mismo objeto.

3.23 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Noviembre 2019, con el mismo objeto.

3.24 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Diciembre 2019, con el mismo objeto.

3.25 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Enero 2020, con el mismo objeto.

3.26 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Febrero 2020, con el mismo objeto.

3.27 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Marzo 2020, con objeto de probar el vínculo laboral y fecha de ingreso.

3.28 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Abril 2020, con el mismo objeto.

3.29 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Mayo 2020, con el mismo objeto.

3.30 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Junio 2020, con el mismo objeto.

3.31 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Julio 2020, con el mismo objeto.

3.32 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Agosto 2020, con el mismo objeto.

3.33 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Setiembre 2020, con el mismo objeto.

3.34 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Octubre 2020, con el mismo objeto.

3.35 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Noviembre 2020, con el mismo objeto.

3.36 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Diciembre 2020, con el mismo objeto.

3.37 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Enero 2021, con el mismo objeto.

3.38 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Febrero 2021, con el mismo objeto.

3.39 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Marzo 2021, con el mismo objeto.

3.40 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Abril 2021, con objeto de probar el vínculo laboral y fecha de ingres con el mismo objeto.

3.41 Boleta de pago expedido por la empresa demandada que corresponde a Mayo 2021, con el mismo objeto.

3.42 Certificado médico N° 1126507 otorgado por la doctora Carolina Muñoz Arotuma, Médico rehabilitador, de fecha 02 de octubre de 2020, con objeto de probar que tuve descanso medico por 14 días, a partir del 02 de octubre al 16 de octubre del 2020, al haberme diagnosticado neuropatía periférica proximal izquierdo (miembro superior).

3.43 Certificado médico otorgado por el doctor Jhon Cayani Guillen, neurólogo, de fecha 21 de julio de 2020, con objeto de probar que tuve descanso medico por 25 días, a partir del 21 de julio al 14 de agosto del 2020, al haberme diagnosticado neuropatía de miembro superior.

3.44 Solicitud de atención medica por accidente de trabajo, expedida por RIMAC Seguros, de fecha 02 de octubre de 2020, con objeto de probar que mi empleadora firma el siniestro ocurrido el 11 de enero de 2020.

3.45 Descanso medico expedido por ESSALUD y firmado por la doctora Yeiming Rojas Ventura, cirujana general, con objeto de probar que estuve con descanso medico por 3 días a partir del 30 de junio de 2021 al 02 de julio de 2021 a consecuencia de un traumatismo de múltiples nervios a nivel del hombro y del brazo.

3.46 Constancia de terapia física, expedida por el centro de medicina física y rehabilitación ZONED S.A.C, de fecha 26 de julio de 2021, con objeto de probar que hasta la fecha no puedo hacer esfuerzo mecánico ni físico por encontrarme en evolución de recuperación producto de una lesión neuropatica crónico de miembro superior izquierdo.

3.47 Constancia de atención expedida por Clínica Ricardo Palma de fecha 31 de mayo de 2021, con objeto de probar que no puedo laborar en áreas frías ni realizar esfuerzo físico por presentar neuropatía pos traumática, y acredita la discriminación por discapacidad, motivo por el cual fui despedida.

3.48 Denuncia policial con N° de orden: 20428221 de fecha 05 de julio de 2021, expedido por la PNP COMISARIA SAN MIGUEL, con objeto de probar la constatación policial por despido arbitrario, en donde se identificó a la señora Giuliana Milagros Fernández Hernández como representante de la oficina de talento humano, quien refirió que el día 25 de junio de 2021 la jefa de bienestar social Mercedes Socorro Núñez Neyra, le informo a la solicitante que el día 30 de junio del 2021 es el término de su contrato y que ya no se le renovaría su contrato, que ahí acabo su vínculo laboral con dicha empresa y que el día 30 de junio de 2021 no se le notifico sobre su término de su contrato para no afectarla psicológicamente, que evidencia el despido arbitrario.

3.49 Contrato de trabajo sujeto a modalidad celebrado entre Machu Picchu S.A.C y mi persona de fecha 01 de abril de 2021, con objeto de probar el vínculo laboral con la demandada, desnaturalizado por haberse realizado una vez superado el máximo legal.

3.50 Tratamiento de fisioterapia expedido por el centro de medicina física y rehabilitación ZONED S.A.C de fecha 15 de junio de 2021, con objeto de probar las sesiones de terapia física que vengo realizando como consecuencia del diagnóstico neuropatía periférica proximal (lesiones del nervio mediano), que deja en evidencia que fui despedida por discapacidad y no  por vencimiento de contrato.

OTROSI DIGO: Que posterior a la fecha de presentación de la demanda mi ex empleadora ha acudido al médico tratante para pedir mi alta e igualmente  al centro de medicina física y rehabilitación OZONED, con la maliciosa intención de agravar mi situación, en represalia por haber interpuesto mi denuncia ante la PNP y correspondiente demanda ante su Judicatura, lo que ratifica el insano abuso del derecho en mi agravio, que el artículo 103° in fine de la Constitución no ampara.

POR LO EXPUESTO:

Al usted señor juez pido admitir la presente demanda.

ANEXOS: Ya anexados en el escrito N°1, por celeridad y economía procesal.

Además de los ya mencionados, ofrezco el mérito de los siguientes:

1-A.A Sesión de rehabilitación del nervio mediano extremidad superior izquierda expedido por el Centro de Medicina Física y Rehabilitación OZONED S.A.C, de fecha 14 de mayo de 2020, con objeto de probar que vengo soportando una terapia de rehabilitación, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido dentro de la empresa, que ésta ha querido solapar.

1-A.B Sesión de rehabilitación del Cervicalgia expedido por el Centro de Medicina Física y Rehabilitación OZONED S.A.C, de fecha 14 de mayo de 2020, con igual objeto.

1-A.C Sesión de rehabilitación del nervio mediano extremidad superior izquierdo expedido por el Centro de Medicina Física y Rehabilitación OZONED S.A.C, de fecha 17 de junio de 2020, con igual objeto.

1-A.D Sesión de rehabilitación del Cervicalgia expedido por el Centro de Medicina Física y Rehabilitación OZONED S.A.C, de fecha 17 de junio de 2020, con igual objeto, con igual objeto.

1-A.E Sesión de rehabilitación del nervio mediano extremidad superior izquierdo expedido por el Centro de Medicina Física y Rehabilitación OZONED S.A.C, de fecha 13 de julio de 2020, con igual objeto.

1-A.F Sesión de rehabilitación del Cervicalgia expedido por el Centro de Medicina Física y Rehabilitación OZONED S.A.C, de fecha 13 de julio de 2020, con igual objeto.

1-A.G Sesión de rehabilitación del nervio mediano extremidad superior izquierdo expedido por el Centro de Medicina Física y Rehabilitación OZONED S.A.C, de fecha 08 de agosto de 2020, con igual objeto.

1-A.H Sesión de rehabilitación del Cervicalgia expedido por el Centro de Medicina Física y Rehabilitación OZONED S.A.C, de fecha 08 de agosto de 2020, con igual objeto.

1-A.I Sesión de rehabilitación del nervio mediano extremidad superior izquierdo expedido por el Centro de Medicina Física y Rehabilitación OZONED S.A.C, de fecha 15 de setiembre de 2020, con igual objeto.

1-A.J Sesión de rehabilitación del Cervicalgia expedido por el Centro de Medicina Física y Rehabilitación OZONED S.A.C, de fecha 15 de setiembre de 2020, con igual objeto.

1-A.K Sesión de rehabilitación del nervio mediano extremidad superior izquierdo expedido por el Centro de Medicina Física y Rehabilitación OZONED S.A.C, de fecha 09 de noviembre de 2020, con igual objeto.

1-A.L Sesión de rehabilitación del Cervicalgia expedido por el Centro de Medicina Física y Rehabilitación OZONED S.A.C, de fecha 09 de noviembre de 2020, con igual objeto.

1-A.M  Sesión de rehabilitación del nervio mediano extremidad superior izquierdo expedido por el Centro de Medicina Física y Rehabilitación OZONED S.A.C, de fecha 11 de febrero de 2021, con igual objeto.

1-A.N Sesión de rehabilitación del Cervicalgia expedido por el Centro de Medicina Física y Rehabilitación OZONED S.A.C, de fecha 11 de febrero de 2021, con igual objeto.

1-A.Ñ Sesión de rehabilitación del nervio mediano extremidad superior izquierdo expedido por el Centro de Medicina Física y Rehabilitación OZONED S.A.C, de 06 de marzo de 2021, con igual objeto.

1-A.O Sesión de rehabilitación del Cervicalgia expedido por el Centro de Medicina Física y Rehabilitación OZONED S.A.C, de 06 de marzo de 2021, con igual objeto.

1-A.P Sesión de rehabilitación del nervio mediano extremidad superior izquierdo expedido por el Centro de Medicina Física y Rehabilitación OZONED S.A.C, de 27 de marzo de 2021, con igual objeto.

1-A.Q Sesión de rehabilitación del Cervicalgia expedido por el Centro de Medicina Física y Rehabilitación OZONED S.A.C, de fecha 27 de marzo de 2021, con igual objeto.

 

Pisco, 16 de agosto de 2021.



[1] Artículo 103° in fine de la Constitución.

MODELO DENUNCIA PENAL CONTRA CORRUPCIÓN DE JUECES EN CHINCHA

 

SUMILLA: DENUNCIA A JUECES CORRUPTOS

A FIN QUE DEJE PATENTE  SU LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

 A LA SEÑORA FISCAL DE LA NACIÓN

FELIX DANIEL SANTOS APARCANA, con D.N.I. Nº 15355839 y JENNY MARGARITA ANTONIA BORJAS VEGA, identificada con DNI N° 15359997, patrimonio autónomo, con domicilio real y procesal en Av. Mariscal Castilla N° 249 interior A Chincha Alta, celular N° 902178003, señalando Casilla SINOE Nº 7821 Casilla física de la Corte Superior de Justicia de Lima Nº 17566 del Ed. Alzamora Valdez, Lima, donde tiene domicilio procesal mi abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com, celular 956562429, con respeto dice:

Que le creemos que usted lucha contra la corrupción y por eso denunció al presidente Pedro Castillo, por presuntamente ser líder de una organización criminal, empero, las denuncias que hacemos los peruanos en contra de fiscales y jueces corruptos que dependen jerárquicamente de su autoridad, venimos siendo discriminados con idéntico despotismo como actúan los comunistas que reclaman para sí el monopolio de la verdad, la moral, la historia y una caricatura de religión y NO NOS HACEN CASO, nos ningunean, no dan trámite a nuestras denuncias y dejan en la impunidad a los corruptos jueces denunciados, que cometen delitos de abuso de autoridad, omisión de sus deberes de función y otros actos delictivos parecidos a los que usted denuncia al Presidente Constitucional de la República, por lo que a fin que deje patente que su lucha contra la corrupción también la realiza entres sus dependencias y que las denuncias contra Pedro Castillo no es un hecho aislado, sino que es consecuencia de sus criterios éticos, vengo en denunciar a los jueces de Chincha por CORRUPCIÓN, en condición de integrantes de una asociación ilícita dentro del Poder Judicial, para delinquir, que el fiscal ante quien presenté la denuncia se niega a dar trámite, para favorecer a los denunciados: juez civil del juzgado especializado de Chincha REY JESÚS GARCÍA CARRIZALES, la jueza del juzgado laboral de Chincha, GLORIA ALMEIDA ALCÁNTARA, el traficante de terrenos JHONATAN CABALLERO VILCAPUMA, el Representante legal de CREDICORP CAPITAL SOCIEDAD TITULADORA S.A, por los delitos de Estafa, que reprime el artículo 196° del C.P., Asociación ilícita que reprime el artículo 317° del C.P. por cuanto la organización esté destinada a cometer los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 319, 325 al 333; 346 al 350 o la Ley Nº 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos), Abuso de autoridad, que sanciona el artículo 376° del C.P. Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, que tipifica el artículo 377, Fraude procesal, que tipifica el artículo 416° del C.P., Prevaricato que reprime el artículo 418° del C.P. Negativa a administrar justicia, que reprime el artículo 422° del C.P. Falsedad ideológica previsto en el artículo 428° del C.P., Omisión de consignar declaraciones en documentos que reprime el artículo 429° del C.P., Falsedad genérica que sanciona el artículo 438° del C.P., por lo que es moneda común en este distrito judicial de Ica, que los jueces abusen de su poder, a cambio de alguna dádiva, en perjuicio de los menesterosos, y las denuncias que interponemos en contra de los corruptos, quedan en la impunidad.

1.- HECHOS QUE CONFIGURAN EL MOTIVO DE LA DENUNCIA:

1.1 En el distrito judicial de Ica, donde hizo sus pinines de corrupción el líder de la organización criminar de la Corte Superior de justicia de Ica, don Walter Benigno Ríos Montalvo, se ha hecho costumbre que fiscales y jueces amparan el tráfico de terrenos y protegen a quienes logran sus simpatías, en detrimento de quienes no cumplen con proporcionar algún incentivo para alimentar la corrupción, por lo que las personas que no nos sometemos a ella, sufrimos las represalias (resuelven en contra, paralizan los trámites o no notifican las resoluciones) por lo que todos participan en el tráfico de terrenos, inclusive la PNP que cobra por cada efectivo PNP que forma parte de las “garantías” para hacer los desalojos, lo cual, como decía Fujimori, “la corrupción no entrega recibo”, por lo que es imposible de probar, pero se infiere del pago que realizan los altos oficiales para ser promovidos al grado superior.

1.2 En el caso concreto, en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre “ejecución de garantías”, que tiene como demandada a Jenny Margarita Borjas Vega, y MIAGRO Y ASOCIACION SAC, seguido con evidente fraude procesal por colusión entre el juez y el Banco de Crédito para cometer infracción normativa contra los artículos 299°, 301°, 310°, 311° y 315° del Código Civil, omitiendo que la propiedad que pretende hacer suya, impone al cónyuge varón, como parte de la sociedad de gananciales, por lo que todo el proceso, que debió declararse nulo, por ilegítimo, concluyó en el lanzamiento y ministración de posesión a favor de tercero, cómplice en el proceso fraudulento para afectar la propiedad de la sociedad de gananciales, por lo que no es posible negar la colusión entre el juez REY JESÚS GARCÍA CARRIZALES, juez del juzgado especializado civil de Chincha, JHONATAN CABALLERO VILCAPOMA y el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, para lograr los fines delincuenciales en nuestro agravio, utilizando como herramienta para sus propósitos, al Poder Judicial bajo un simulado proceso de EJECUCIÓN DE GARANTÍAS signado con número de EXPEDIENTE 00712-2013-0-1408-JR-CI-01, seguido con FRAUDE PROCESAL que ha afectado nuestro derecho a un DEBIDO PROCESO.

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:

1.- Que, somos patrimonio autónomo por matrimonio, conforme al Acta de Matrimonio N° 000296 de fecha 20 de enero de 1996, por lo que todos nuestros bienes se someten al régimen de sociedad de gananciales conforme al artículo 295° del C.C., de lo que fluye la violación de la ley, en nuestro agravio, para favorecer a los codemandados.

2.- Sucede que, el Banco De Crédito Del Perú interpuso demanda de Ejecución de Garantía Hipotecaria en contra de Mi Agro Y Asociados S.A.C., y contra Jenny Margarita Antonia Borjas Vega, (OMITIENDO QUE SOMOS PATRIMONIO AUTÓNOMO) a fin de que cumplan con pagarle la cantidad de seiscientos sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y seis con 76/100 soles, bajo apercibimiento de procederse al REMATE de los siguientes bienes inmuebles dados en garantía: 1) del inscrito en la Partida N° 11030879. 2) del inscrito en la Partida N° 11003099; ambos del Registro de la Propiedad Inmueble de Chincha, la misma que fue admitida mediante resolución 01 de fecha 16 de agosto de 2013, omitiendo arbitrariamente que somos patrimonio autónomo, por lo que estamos legitimados para presentar la presente demanda en defensa de nuestros derechos que tienen su origen en el Código Adjetivo.

3.- Que, en condición de cónyuge de la sociedad de gananciales Félix Daniel Santos Aparcana interpuso demanda de tercería de propiedad contra el Banco De Crédito, contra Jenny Margarita Borjas Vega y contra Mi Agro Y Asociados S.A.C por ante el juzgado civil de Chincha, expediente N° 00819-2017-0-1408-JR-CI-01, la misma que fue admitida mediante resolución N° 02 de fecha 31 de enero de 2018, sin embargo mediante resolución 05 de fecha 18 de julio de 2018 “REFORMANDOLA se declaró IMPROCEDENTE la demanda de tercería de propiedad y se ordena el archivo de lo actuado, con lo que se acredita no sólo que aquí no se administra justicia, sino iniquidades y se aplica la ideología de la arbitrariedad, por lo que es innegable que existe colusión entre jueces y partes, que nos legitima para interponer la presente demanda en defensa de los derechos de la sociedad conyugal, que ha sido abusivamente violado por juez y parte.

4.- Asimismo, Félix Daniel Santos Aparcana interpuso demanda de Nulidad De Cosa Juzgada Fraudulenta, relacionada con un proceso de Ejecución de Garantías (Expte. N° 712-2013), en el que el Juez, Rey Jesús García Carrizales se coludió con el Banco De Crédito, signado como expediente N° 00709-2018-0-1408-JR-CI-01, la misma que mediante resolución N° 01 de fecha 20 de noviembre de 2018 RESUELVE: “Declarar el impedimento del suscrito Juez Rey Jesús García Carrizales, de conocer el trámite del presente proceso”, y desde dicha fecha se refundió en no se sabe qué lugar, por lo que es evidente que existe no solo colusión, sino conspiración, entre jueces y parte, para eludir una recta administración de justicia, lo que nos legitima para interponer la presente demanda, con todo derecho.

5.- En efecto, a pesar que la ley y la jurisprudencia obligan a proteger los derechos patrimoniales de la sociedad conyugal, se ha seguido un proceso fraudulento siendo el caso que el juez coludido con la parte, emitió la resolución N° 63 de fecha 20 de julio de 2022, en el expediente Nº 00712-2013-0-1408-JR-CI-01 que dispone llevarse a cabo la diligencia de LANZAMIENTO en el inmueble ubicado Av. Progreso, Sub Lote N° 1, Pago Acequia Grande, Toma de Calas, Chincha Alta, provincia de Chincha, departamento de Ica, entendiéndose que dicho lanzamiento es contra MI AGRO Y ASOCIADOS S.A.C Y JENNY MARGARITA ANTONIA BORJAS VEGA y todas las personas que ocupen el referido inmueble, lo que significa una arbitraria violación del debido proceso, por desconocimiento de los derechos patrimoniales de la sociedad conyugal, que nos legitima para interponer la presente demanda, por la causal de fraude absoluto del proceso, seguido por colusión entre el juez y la parte.

6.- El día 2 de setiembre de 2022 aproximadamente a las 4:00 p.m. recibimos una llamada de nuestra hija diciendo que la vecina le ha dicho que todas nuestras cosas están en la calle, le digo que vaya a ver qué pasa porque estoy lejos, cuando llego voy a la comisaria a pedir apoyo y me dicen que no pueden porque es un remate del Banco, al ir a la casa ubicada en calle prolongación Progreso N° 201, Chincha, vimos todas nuestras pertenencias en la calle y la cónyuge femenina pidió hablar con el juez, pero, coludido con la parte, nadie le dio cara.

7.- uno de nuestros hijos señaló al secretario Carlos Matta Aparcana, que estaba haciendo la diligencia y al confrontarlo pidiéndole la orden del desalojo y descerraje no nos entregaron nada ni dijeron nada, solo el abogado de Jhonatan Caballero Vilcapoma me decía que él ha llamado hace un año diciendo que desocupe la casa, pero la otra integrante del patrimonio autónomo Jenny Margarita Antonia Borjas Vega, le dijo que tenía derecho de que notifique la resolución que ordena el lanzamiento de propiedad de la sociedad de gananciales, siendo el caso que los policías que apoyaban al juez, la jalonearon para impedir que pueda sacar sus objetos de valor, tomándola de los brazos y arrastrándola por la escalera, no pudiendo rescatar sus cosas y tampoco ver quiénes se quedaban dentro del inmueble de la sociedad de gananciales, apropiándose de los material de construcción, muebles, artefactos, utilería, motor del cartel del hospedaje y muchas cosas más, así como dinero en efectivo que lo guardaba debajo del protector de colchón, por lo que tuvimos que llevarnos los muebles arrojados a la calle a mi centro de trabajo y otras dar a guardar a mis vecinos. Al promediar las 3:00 de la mañana se fueron los policías, quedándose dentro de la casa unos 6 matones armados aproximadamente, por lo que no intentamos entrar por las cosas que habían quedado adentro.

8.- El juez, coludido con los denunciados violó la tutela procesal efectiva al ignorar supinamente que los bienes sociales constituyen un patrimonio autónomo e indiviso, por lo que es física y jurídicamente imposible ejecutar judicialmente un bien de la sociedad de gananciales con al que uno de los cónyuges garantizó una obligación determinada o con el que un acreedor pretende una obligación determinada o con el que un acreedor pretende hacerse cobro, antes de que tal sociedad de bienes tenga fin, lo que nos legitima para interponer la presente demanda, ante la colusión del juez con una de las partes, tal vez a cambio de una coima, para prevaricar en contra de la Ley, confiando en que el sistema de justicia “cuellos blancos” lo deje en la impunidad y siga en el cargo, para cobrar coima a otros desdichados que caen en manos de los traficantes de terrenos.

9.- El juez, coludido con la parte, ha ignorado supinamente que el derecho de propiedad que tienen los cónyuges frente a los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales no es actual sino virtual, concretándose o materializándose únicamente, una vez fenecida la sociedad de gananciales y previa liquidación, de conformidad con el artículo 322° del Código Civil, por lo que estamos legitimados para interponer la presente demanda, ante la colusión de juez y parte para armar un proceso fraudulento de ejecución de garantías, a sabiendas que están prevaricando contra el derecho sustancial de la sociedad conyugal.

10.- El juez, coludido dolosamente con la parte, ignora supinamente que mientras la sociedad de gananciales no fenezca en alguna de las formas establecidas por el artículo 318° del Código Civil y no se cumpla con efectuar el inventario de los bienes sociales normado por el artículo 320° del mismo Código, así como la posterior liquidación de la sociedad de gananciales prevista por el artículo 322° del citado Código Civil, consistente en cancelar las obligaciones sociales y las cargas de la sociedad conyugal, no se podrá identificar ni individualizar la parte que ha adquirido el comprador y por ende resulta física y jurídicamente imposible que un acreedor pueda ejecutar una sentencia en agravio del patrimonio autónomo, cuya deuda está garantizada por uno solo de los integrantes de la sociedad conyugal, por lo que estamos legitimados para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta por la causal de fraude y colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por el Juez con una de las partes.

2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PETITORIO:

2.1 Invoco a mi favor el artículo 178º del Código Procesal Civil que faculta a pedir en un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia, alegando que el proceso que la origina ha sido seguido con fraude, colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por el Juez con una de las partes, como es el presente caso en que se ha descrito de manera precisa, clara y concreta, en los fundamentos de hecho, el fraude en contra de la ley, el proceso. la verdad y de la recta administración de justicia, en colusión de juez y parte, que deja en evidencia la corrupción que impera en este distrito judicial, por lo que se ha hecho costumbre la violación de la tutela procesal efectiva y el derecho al debido proceso, pues es raro que exista resolución  congruente y adecuada a la ley sustancial siendo lo común la infracción normativa que incide directamente sobre el fallo.

2.2 Invoco el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil que determina que el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, lo que fue violado en el proceso de Ejecución de garantías  EXPEDIENTE Nº 00712-2013-0-1408-JR-CI-01, que debió ser rechazado liminarmente por su imposibilidad jurídica, pero se sigue fraudulentamente, en colusión del juez con la otra parte, porque, obviamente, el Banco tiene plata y paga bien.

2.3 Invoco el artículo 103º de la Constitución que dispone: “La Constitución no ampara el abuso del derecho.” Y, como la máxima ley, dentro del Estado Constitucional de Derecho, dispone que NO SE AMPARA EL ABUSO DEL DERECHO, entonces, estoy legitimada para demandar que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, violado por los demandados en el proceso de Ejecución de garantías Expediente Nº 00712-2013-0-1408-JR-CI-01, lo que constituye un claro abuso del Derecho, que no puede ser amparado por quienes están designados por el estado para administrar justicia.

2.4 Invoco el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C.[1] que impone al juez el dominio de la ciencia del Derecho, aplicando el derecho que corresponde al proceso, lo que significa el dominio de la plenitud hermética del derecho, y su preferencia por el valor JUSTICIA. Los justiciables tenemos el derecho a exigir la pretensión que consideremos adecuada a nuestros intereses siempre que se enmarque dentro de la legalidad. Empero, tomando en consideración que se ha incurrido en nulidad insalvable, por imperio del artículo 219º incisos 3), 4) y 8) del Código Civil, se debe amparar mi demanda.

2.5 En tal sentido invoco el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, que ha sido inaplicado en el proceso EXPEDIENTE Nº 00712-2013-0-1408-JR-CI-01, a los efectos de protegerme contra el abuso del derecho, y reclamar el respeto por la seguridad jurídica del país.

2.6 En el caso concreto el juez y partes dolosamente han violado las siguientes leyes sustantivas:

2.6.1 Artículo 292° del Código Civil que dispone: “La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges” Esta es una ley sustantiva por lo que el juez no puede dejarla sin efecto, sin embargo en el caso concreto a prevaricado contra dicha ley, para favorecer al Banco de Crédito, por lo que no podemos descartar el pago de una coima.

2.6.2 Artículo 295° del Código Civil que dispone: “A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales.” Siendo esta una norma sustantiva, el juez no puede desconocerla ni vaciarla de contenido, por lo que es evidente la corrupción del sistema de justicia, promoviendo procesos fraudulentos, para otorgar resoluciones de favor a quienes pagan una coima para violar las leyes, en beneficio propio.

2.6.3 Artículo 296° del Código Civil que dispone: “Durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro. Para la validez del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro personal. El nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción.” En el caso concreto, no existe escritura pública ni inscripción de separación de patrimonios en el registro personal, por lo que nadie que vive honestamente, puede poner en duda que el juez vendió su criterio a favor del Banco de Crédito, para admitir a trámite una demanda de Ejecución de Garantías, que no ha sido avalada por ambos cónyuges.

2.6.4 Artículo 299° del Código Civil que dispone: “El régimen patrimonial comprende tanto los bienes que los cónyuges tenían antes de entrar aquél en vigor como los adquiridos por cualquier título durante su vigencia.” Por lo que al haberse seguido un proceso de Ejecución de Garantías, ignorando supinamente esta ley, deja en evidencia que el juez es un ignorante de la ley y no merece seguir un día más en el cargo, por el daño que causa en la administración de justicia, o es un corrupto que vende su criterio al mejor postor, por lo que tampoco merece ser juez y me legitima para interponer la presente demanda en defensa de la justicia.

2.6.5 Artículo 310° del Código Civil que dispone: “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.” Por lo que al haberse seguido un proceso de Ejecución de Garantías, ignorando supinamente esta ley, deja en evidencia que el juez es un ignorante de la ley y no merece seguir un día más en el cargo, por el daño que causa en la administración de justicia, o es un corrupto que vende su criterio al mejor postor, por lo que tampoco merece ser juez y me legitima para interponer la presente demanda en defensa de la justicia.

2.6.6 Artículo 311° del Código Civil que dispone: “Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes: 1 Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.” Y no existe razón que explique por qué el juez ha ignorado olímpicamente la ley, para admitir a trámite un proceso que nació muerto, por lo que es evidente la colusión del juez con la parte, para seguir un proceso fraudulento en nuestro agravio que nos legitima para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta por la causal de fraude y colusión.

2.6.7 Artículo 313° del Código Civil que dispone: “Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social” Por lo que resulta irrazonable y desproporcionado que el juez viole la letra y espíritu de la ley, para admitir a trámite una demanda de ejecución de garantías con vulneración de la citada ley, lo que deja en evidencia la colusión del juez y la parte, para seguir el proceso fraudulento en nuestro agravio.

2.6.8 Artículo 315” del Código Civil, que dispone: “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.”; Por lo que resulta irrazonable y desproporcionado que el juez viole la letra y espíritu de la ley, para admitir a trámite una demanda de ejecución de garantías con vulneración de la citada ley, lo que deja en evidencia la colusión del juez y la parte, para seguir el proceso fraudulento en nuestro agravio, lo cual, obviamente, no ha sido gratis.

2.6.9 Invoco el artículo 924º del C.C., que dispone: “Aquél que sufre o está amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados.” Que deja en evidencia la violación  del debido proceso.

3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:

3.1 Certificación literal de predios PARTIDA N° 11003099, emitido por los RRPP de Chincha con objeto de probar que el inmueble materia de despojo de la propiedad del patrimonio autónomo, identificado como sub lote 01 sector que forma parte integrante del lote ubicado en el pago de acequia grande toma de Calas, Chincha Alta, con objeto de probar que en el rubro TITULO DE DOMINIO C00005 aparece la RECTIFICACIÓN DE LA CALIDAD DE BIEN, que “El predio inscrito en la presente partida tiene la calidad de bien social, toda vez que fue adquirida dentro de la sociedad conyugal conformada por JENNY MARGARITA ANTONIA BORJAS VEGA y FELIX DANIEL SANTOS APARCANA, conforme obra en la partida de matrimonio expedida por la Municipalidad Distrital de San Vicente de Cañete, con objeto de probar que el bien que el juez ha regalado a los demandantes, tiene la calidad de bien de la sociedad de gananciales, por lo que ha hecho posible lo que es jurídicamente imposible física y jurídicamente.

3.2 ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la Municipalidad Provincial de Cañete 000296, celebrado entre Félix Daniel Santos Aparcana y Jenny Margarita Antonia Borjas Vega el día 20 de enero de 1996, con objeto de probar que desde dicha fecha opera de pleno derecho el régimen de la sociedad de gananciales, que el juez. por muy corrupto que sea, no puede dejar sin efecto.

3.3 Copias certificadas del expediente N° 00712-2013-0-1408-JR-CI-01 que solicitará al juzgado civil de Chincha,   con objeto de probar que desde un inicio se fraguó un proceso fraudulento por colusión entre juez y parte, para entregar el bien patrimonial de la sociedad conyugal a la parte demandante, para que el Banco cobre su crédito avalado por una persona natural, y no por la sociedad conyugal, violando la tutela procesal, el debido proceso y la seguridad jurídica, para imponer las arbitrariedades a que nos tienen acostumbrados los jueces de este distrito judicial, para cuyo efecto anexo la fotocopia de la Resolución N° 37, para probar su existencia.

VIA PROCEDIMENTAL. PROCESO DE CONOCIMIENTO.

MONTO DEL PETITORIO. No apreciable en dinero.

POR LO EXPUESTO

Al juzgado pido admitir a trámite la presente.

ANEXOS:

1.A comprobante de pago arancel por ofrecimiento de pruebas

1.B Comprobante de pago por cédulas de notificación

1.C Certificación literal de predios PARTIDA N° 11003099, emitido por los RRPP de Chincha

1.D ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la Municipalidad Provincial de Cañete 000296, celebrado entre Félix Daniel Santos Aparcana y Jenny Margarita Antonia Borjas Vega el día 20 de enero de 1996.

1.E fotocopia de la Resolución N° 37 emitida en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR-CI-01.

1.F Ficha RENIEC de REY JESÚS GARCÍA CARRIZALES

1.G Ficha RENIEC de JHONATAN CABALLERO VILCAPOMA

1.H Fotocopia del DNI de cada uno de los integrantes del patrimonio autónomo.

Chincha, 15 de noviembre de 2022



[1] El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes