EXPEDIENTE Nº 07181-2023-0-1801-JR-CA-08
ESPECIALISTA:
VICTOR AUGUSTO AMAYA SOSA
SUMILLA APELA RESOLUCION N° 6
ESCRITO Nº 02
AL OCTAVO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA
PÉDRO
JULIO ROCCA LEÓN, abogado de RAÚL OMAR HERNÁNDEZ QUINDE, en los autos sobre proceso
urgente de revisión judicial de procedimiento de ejecución coactiva contra MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y
EJECUTORA COACTIVA de
la referida entidad, dice:
Que, habiendo sido
notificado en mi casilla SINOE el día 2 de noviembre de 2023, con la Resolución
N° 6 -sentencia- dentro del plazo fijado por el artículo 26° del TUO de la ley
N° 27584, aprobado por el D.S. N° 011-2019-JUS, presento recurso de apelación,
con la esperanza que sea revocada por el Superior, por los siguientes
fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA
RESOLUCIÓN N° 6 –SENTENCIA.
Se sigue violando mis
derechos reconocidos por los artículos 1° y 139° incisos 3), 5) y 14) de la
Constitución Política del Perú, pero ahora en la vía jurisdiccional, por lo que
estoy legitimado para interponer el recurso de apelación. .
2.- ERRORES DE HECHO QUE
VICIAN DE NULIDAD EL PROCESO
2.1 SE HA VIOLADO LA TUTELA
PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO EN MI AGRAVIO.
2.1.1 De conformidad con lo
que dispone el artículo 9° de la Ley N° 31307, se entiende por tutela procesal efectiva aquella
situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo,
sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al
contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los
previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a
acceder a los medios impugnatorios regulados, y tanto en el procedimiento
administrativo sancionador, como en las decisiones de la ejecutora coactiva,
como en la sentencia emitida por este juzgado, es evidente que no se ha
respetado ninguno de los conceptos descritos objetivamente en la Ley, es
innegable que se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva, la misma
que opera en consonancia con el derecho al debido proceso, que fluye de la
lectura del inciso 3) del artículo 139° de la inservible Constitución de 1993,
que ni los jueces acatan, y cuya coherencia está implícita en el uso de la
conjunción “y” que enlaza ambos derechos humanos.
2.1.2 Si en el artículo
139° numeral 3) de la Constitución podemos leer, “Son derechos “Son principios
y derechos de la función jurisdiccional:
”3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.” obviamente la tutela
procesal efectiva está engarzada indisolublemente al debido proceso, vale
decir, al recto proceder y si el juez no respeta ni la Constitución, ni la ley,
para dar paso a sus arbitrariedades, obstaculizando el derecho del ciudadano a
recurrir a los tribunales, en defensa de su derecho a la justicia, violada por
gente que no teme a Dios y odio a su prójimo, desatando sobre los más pobres
sus ansias de poder, creyendo que autoridad es ser como el padre que los
engendró, para quien ser malo, es señal de autoridad, por lo que viven
cometiendo los errores de juicio por utilizar falsos axiomas, palabras sin
definir o incorrectas, y dejarse llevar por ideologías equivocadas, como pasa
en este caso concreto, en todas las instancias.
2.1.3 En tal contexto,
resulta que en este contencioso administrativo se ha violado la tutela procesal
efectiva y el debido proceso, por las contradicciones que se verifican de una
lectura somera de la sentencia apelada, tales como:
La contradicción que consta
en el considerando PRIMERO de la sentencia
impugnada, y lo que se resuelve en el fallo, pues, en el considerando en
mención, la aquo afirma:
“Determinación del Punto Controvertido Objeto del Proceso
“De lo expuesto por las partes en sus escritos
postulatorios se aprecia que la
presente controversia se centra
en determinar si
el procedimiento de ejecución coactiva seguido en el
expediente coactivo N° 2654-2019; ha sido llevado conforme a las normas
contenidas en el Texto Único Ordenado de
la Ley N° 26979-Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva
(TUO-LPEC) y su Reglamento, y las normas pertinentes comprendidas en el Texto
Único Ordenado de la
Ley 27444 –Ley
del Procedimiento Administrativo General (TUO-LPAG).”
Sin embargo, en el desarrollo de sus argumentos para
justificar el fallo, no ha respetado lo que afirmó, violando la tutela procesal
efectiva y el debido proceso al no actuar los medios probatorios ofrecidos por
mi parte, y simultáneamente con la violación de mi derecho a probar, se ha
violado mi derecho de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el
proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a
procedimientos distintos de los previstos por la ley, emitiendo una sentencia
de favor, en beneficio de la parte demandada y en agravio a mis derechos y de
la recta administración de justicia.
De esa contracción fluye que la resolución N° 6, ha
violado la Finalidad concreta del proceso contencioso administrativo previsto
en el artículo 148° de la Constitución Política, por lo que en puridad de
derecho, se ha violado el derecho a la tutela procesal efectiva, por cuanto NO
HE OBTENIDO UNA RESOLUCIÓN ARREGLADA A DERECHO, debido al mal proceder del
juzgador quien no ha actuado con imparcialidad y coherencia, limitándose a una
aplicación indebida de ejecutorias sin vinculación con la pretensión de la demanda, ni en
relación con los hechos probados en este proceso contencioso administrativo, lo
que significa también la violación del debido proceso, el derecho a la
motivación y el derecho a la defensa-
2.1.2 Afirmo la violación de los derechos en mención, y
en especial la violación de la tutela procesal efectiva y derecho a la
motivación, porque la sentencia es incongruente con lo que se pretende en el
petitorio de la demanda y los hechos probados en el procedimiento
administrativo que dio origen a la misma, que fluye de la lectura de los
considerandos
“SEGUNDO: Sobre el
derecho a la motivación judicial de las partes”, en el cual el aquo invoca la Casación Número 46492008-LIMA,
afirmando:
“la Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruente entre lo pedido y lo resuelto
y, por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,
aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por
remisión.”
He destacado en negrita la expresión: “se respeta
siempre que exista una fundamentación jurídica, congruente entre lo pedido y lo
resuelto” para acreditar que la sentencia no guarda ninguna fundamentación
jurídica entre lo que se pretende en la demanda y lo que se ha resuelto en la
sentencia, lo que me legitima para impugnarla.
“TERCERO:
Antecedentes Administrativos”, en el cual el juzgador ha mencionado cada
uno de los medios probatorios que obran en el Expediente Coactivo N° 2654-2019,
que obra como acompañado al principal, en calidad de medio de prueba, sin
embargo, no ha respetado el derecho a probar, y el contradictorio, lo que
significa una violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso en
nuestro agravio puesto que todos esos medios probatorios dejan en evidencia la
contradicción con el considerando primero, esto es, NO “se centra
en determinar si
el procedimiento de ejecución coactiva seguido en el
expediente coactivo N° 2654-2019; ha sido llevado conforme a las normas
contenidas en el Texto Único Ordenado de
la Ley N° 26979-Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva”
“CUARTO:
Sobre la naturaleza del proceso de revisión judicial del procedimiento de
ejecución coactiva”, el aquo sostiene en letras en negrita
“el proceso de revisión judicial, previsto en el numeral 23.1
del artículo 23 de la Ley N° 26979, no ha sido diseñado como un proceso de
jurisdicción plena para someter a evaluación la totalidad de la actuación de la
administración, sino como un instrumento procesal excepcional de
características específicas, destinado únicamente a tutelar el derecho al
debido procedimiento de los administrados sometidos a un procedimiento de
ejecución coactiva, el cual sólo puede activarse cuando haya concluido la
actividad de ejecución de la Administración o cuando se acredite la existencia
de un estado de urgencia directa e inmediata en el patrimonio del administrado,
a fin de evitar que la tutela jurisdiccional se convierta en infructuosa”
Sin embargo y pese a haber destacado el tenor, tal expresión resulta incongruente con lo que se
ha resuelto en instancia de fallo.
“QUINTO: Normativa
aplicable al caso de autos”, el aquo invoca varias leyes aplicables al
caso, destacando para la defensa de mis derechos, el numeral 15.2
. “Asimismo, el
artículo 15.2, precisa que a la resolución de inicio del procedimiento de ejecución
coactiva se debe acompañar “la copia de la resolución administrativa a que se
refiere el literal d) del numeral anterior, su correspondiente constancia de
notificación y recepción en la que figure la fecha en que se llevó a cabo, así
como la constancia de haber quedado consentida o causado estado.”
Sin embargo, no ha emitido pronunciamiento en relación
con lo alegado por mi parte, respecto a los recursos impugnativos que dejé
expuestos en la demanda, como se verifica en el punto 1.4 de la misma, en que
se sostiene:
“1.4 En ejercicio del derecho a la instancia plural por la
evidente violación del debido procedimiento, con fecha 17 de enero de 2018,
presenté recurso de apelación contra la R.D. Nº 6337-2017-PRODUCE/DS-PA,”
2.1.3 El aquo ha resuelto en contradicción con lo que
afirma en el numeral 6.2 de la parte considerativa en la que se lee:
“Respecto a que la ejecutora coactiva emitió el Requerimiento de Pago N° 299-2021-OEC de
fecha 17/03/2021, que contiene la Resolución de Sanción N° 06337-2017-PRODUCE/DS-PA
de fecha 23/11/2017 que impone multa de 1.6498 UIT, equivalente a S/. 7,127.12
soles, bajo apercibimiento de trabarse medida cautelar. Indicando que
absolvió el requerimiento con fecha 07/04/2021, dando cuenta que se había dispuesto el embargo en su cuenta
bancaria por el importe de la cantidad de S/. 7,127.12, sin esperar que se
cumplan los plazos para tal efecto y estar en trámite el proceso de amparo con
N° 00090-2020-01411-JR-CI-01 contra el Ministerio de la Producción; a lo
señalado se puede verificar que mediante
Resolución Número Uno del 03.09.2019, se da inicio al procedimiento de
ejecución coactiva, y se le exige al obligado Raúl Omar Hernández Quinde el
pago de la suma de S/ 6,892.50 soles, más gastos los gastos, costas e intereses
que generen hasta la cancelación de la deuda dentro del plazo de (7) siete días
hábiles, contando desde día siguiente de notificada la citada resolución. En caso de incumplimiento, se procederá a
trabar las siguientes medidas cautelares; Retención de sus cuentas bancarias,
captura de sus vehículos, extracción de bienes, impedimento de zarpe de sus
embarcaciones y/o inscripción de los embargos en los Registros Públicos, según
corresponda, siendo notificado el día 09.09.2019 a horas 11:09 am; quedando así expedita la exigencia de cobro
de la Multa e intereses legales que corresponda, apreciándose que fue iniciada
conforme a ley, quedando así desvirtuado lo alegado por la parte demandante”.
He destacado en negrita los ERRORES garrafales
cometidos por el aquo, que deja en evidencia la violación de la tutela procesal
efectiva y debido proceso, mi derecho a la defensa, a la verdad, derecho a
ofrecer pruebas y que sean actuadas y violación del derecho a la motivación,
que el aquo adolece de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a
partir del caso concreto, como exige el artículo 2° numeral 2) de la Ley N°
29277, que fluye del desconocimiento de las medidas cautelares, que son
provisorias, instrumentales y variables, por lo que es imposible que se monten
unas sobre otras, por imperio de la ley, de lo que fluye que la jueza en este
proceso contencioso administrativo, como la ejecutora coactiva, ABUSAN DEL
DERECHO Y ABUSAN DE SU PODER para imponer sus caprichos, por encima de lo que
es justo, ya que por sus características de provisionalidad, instrumentalidad y
variabilidad, al pretender variar la medida cautelar por otra, SE DEBE LEVANTAR
LA MEDIDA CAUTELAR INFRUCTUOSA y no imponer una sobre otra, máxime, cuando NO
ES VERDAD que las medidas cautelares impuestas por la ejecutora coactiva hayan
sido “infructuosa la medida de embargo
en forma de
retención bancaria”. como
falazmente aduce el aquo en la sentencia impugnada, sino que las entidades
bancarias, no entregan el monto retenido, porque los bancos sí respetan el
ordenamiento jurídico y retienen los montos, pero no los entregan a la
ejecutora, POR IMPEDIMENTO LEGAL, al existir procesos de amparo y contencioso
administrativos, y SI tienen abogados que hacen que la ley se respete, a
diferencia de la ejecutora coactiva, que a la fecha va sumando un estimado de
S/. 25,000.00 en retenciones bancarias, que el actor no puede disponer por el
abuso del derecho y el abuso del poder, de quienes no saben ni por asomo qué
cosa es la justicia, y por eso mismo, cometen arbitrariedades sobre
arbitrariedades, como en este caso concreto, en que además de embargar las
cuentas bancarias, se ha dispuesto MEDIDA CAUTELAR sobre un bien inembargable,
tal como fluye de la propia declaración judicial, del aquo, cuando sostiene,
ilógica e ilegalmente en el considerando tercero de la sentencia impugnada;
“xii) A fojas 143, obra la
Resolución Coactiva Número Ocho (10344-2022-OEC) del 23.08.2022, mediante el
cual se Traba Embargo en Forma de Inscripción, sobre las propiedad del obligado
Raúl Omar Hernández Quinde, respecto del vehículo con Placa de Rodaje N° F6X704
inscrito en la Partida Electrónica N° 51775307 del Registro de Propiedad
Vehicular de la Ofician Registral de Lima de la Zona Registral de Lima hasta
por la suma de S/8,582.32 soles, obrando su cargo de notificación al reverso de
las fojas 143”
2.1.4 En base a esa actitud de la ejecutora coactiva es
que he interpuesto demanda de REVISIÓN JUDICIAL DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
COACTIVA. puesto que la ejecutora coactiva ha trabado embargo, sobre el
vehículo que constituye la herramienta de trabajo del actor, y en consecuencia,
ni a la ejecutora coactiva, ni a la jueza del proceso de REVISIÓN JUDICIAL, les
importa lo que manda el artículo 648° numeral 4) del C.P.C. que declara INEMBARGABLES,
“Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el
ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del
obligado”, y como consta en el procedimiento administrativo que dio origen a la
ejecución dispuesta por el ejecutor coactivo, el vehículo embargado en forma de
inscripción, es indispensable para el ejercicio del oficio del embargado, que
utiliza como única fuente de ingresos, como transportista al servicio del
sector pesquero, con lo que dejo en evidencia la COLUSIÓN DEL AQUO CON LA
DEMANDADA, para ELUDIR UNA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que me legitima
para impugnar la sentencia carente de IMPARCIALIDAD, que viola la tutela
procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales, del afectado con una proceso de ejecución
coactiva arbitrario y en consecuencia, carente de proporcionalidad y de
razonabilidad, que causa estado.
2.1.5 De otro lado, en la demanda consta que la
Resolución de marras NO cuenta con la constancia de haber quedado consentida o
causado estado, por lo que el aquo no puede negar que se ha violado el debido
procedimiento en mi agravio.
En tal contexto, resulta desproporcionado e irrazonable
lo que el aquo aduce en el numeral 6.2 de la sentencia:
Respecto a que la
ejecutora coactiva emitió el Requerimiento de Pago N° 299-2021-OEC de fecha
17/03/2021, que contiene la Resolución de Sanción N° 06337-2017-PRODUCE/DS-PA
de fecha 23/11/2017 que impone multa de 1.6498 UIT, equivalente a S/. 7,127.12
soles, bajo apercibimiento de trabarse medida cautelar. Indicando que absolvió
el requerimiento con fecha 07/04/2021, dando cuenta que se había dispuesto el
embargo en su cuenta bancaria por el importe de la cantidad de S/. 7,127.12, sin
esperar que se cumplan los plazos para tal efecto y estar en trámite el proceso
de amparo con N° 00090-2020-01411-JR-CI-01 contra el Ministerio de la
Producción; a lo señalado se puede verificar que mediante Resolución Número Uno
del 03.09.2019, se da inicio al procedimiento de ejecución coactiva, y se le
exige al obligado Raúl Omar Hernández Quinde el pago de la suma de S/6,892.50
soles, más gastos los gastos, costas e intereses que generen hasta la
cancelación de la deuda dentro del plazo de (7) siete días hábiles, contando
desde día siguiente de notificada la citada resolución. En caso de
incumplimiento, se procederá a trabar las siguientes medidas cautelares;
Retención de sus cuentas bancarias, captura de sus vehículos, extracción de
bienes, impedimento de zarpe de sus embarcaciones y/o inscripción de los
embargos en los Registros Públicos, según corresponda, siendo notificado el día
09.09.2019 a horas 11:09 am; quedando así expedita la exigencia de cobro de la
Multa e intereses legales que corresponda, apreciándose
que fue iniciada conforme a ley, quedando así desvirtuado lo alegado por la
parte demandante.
He destacado en negrita la inferencia incorrecta a la
que llega el aquo, sin ninguna concatenación lógica con las premisas o
proposiciones que contiene la parte considerativa de la sentencia, de lo que
fluye la colusión con la demandada, para emitir una sentencia arbitraria, por
lo irrazonable y desproporcionada.
3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA..
3.1 Ejecutor
coactivo y aquo, han violado el numeral 14.2) del TUO de la Ley N° 26979,
aprobado por D.S. N° 018-2008-JUS, que dispone:
“El Ejecutor Coactivo sólo podrá iniciar el procedimiento de
ejecución coactiva cuando haya sido debidamente notificado el acto
administrativo que sirve de título de ejecución, y siempre que no se
encuentre pendiente de vencimiento el plazo para la interposición del recurso
administrativo correspondiente y/o haya sido presentado por el Obligado dentro del
mismo”.
Y como está probado en el procedimiento de ejecución
coactiva, mi parte ha interpuesto todos los recursos impugnativos que me
confiere la Ley, por lo que es absurdo afirmar que el procedimiento de
ejecución coactiva no sea arbitrario y por ende, la sentencia deviene
arbitraria, lo que significa violación de la tutela procesal y el debido
proceso.
3.2 Ejecutor
coactivo y el aquo, han violado el numeral 15.2) del TUO de la Ley N° 26979,
aprobado por D.S. N° 018-2008-JUS, que dispone:
15.2 La resolución de ejecución coactiva será acompañada de
la copia de la resolución administrativa a que se refiere el literal d) del
numeral anterior, su correspondiente constancia de notificación y recepción en
la que figure la fecha en que se llevó a cabo, así como la constancia de haber quedado consentida o causado estado.”
Siendo el caso que no existe constancia alguna que
acredite que la resolución de multa impuesta, haya quedado consentida, pues mi
parte ha presentado toda clase de recursos impugnativos que me franquea la ley,
inclusive este proceso de revisión que acredita que persisto en la defensa de
mis derechos y no existe constancia de haber consentido en el abuso del derecho,
por lo que la sentencia viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso.
3.3 Ejecutor coactivo y el aquo, han violado el numeral
16.1 literal e) del TUO de la Ley N° 26979, aprobado por D.S. N° 018-2008-JUS,
que dispone: “Ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el
Procedimiento, con excepción del ejecutor que deberá hacerlo, bajo
responsabilidad, cuando:
e) Se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el
plazo para la presentación del recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión o demanda
contencioso-administrativa presentada dentro del plazo establecido por ley
contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución, o
contra el acto administrativo que determine la responsabilidad solidaria en el
supuesto contemplado en el artículo 18, numeral 18.3, de la presente Ley;
Y el aquo tiene sobrado conocimiento que en este caso
concreto, el obligado ha interpuesto recurso de apelación, amparo, contencioso
administrativo y revisión judicial del procedimiento, por lo que ha reducido al
ABSURDO, la administración de justicia, negándose a ver, como los aliancistas
que apagaron la luz de su estadio, la verdad fáctica, como si vivir en
tinieblas fuera suficiente MOTIVACIÓN, para cambiar la verdad en fantasías, lo
que demuestra que el aquo ha violado la tutela procesal efectiva, el debido
proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, apagando la luz de la
justicia.
3.4 De ese contexto, resulta que se ha violado el
artículo 139° numerales 3), 5) y 14) de la Constitución, que garantiza el
respeto por los derechos a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, la
motivación de las Resoluciones judiciales y el derecho a la defensa, violados
por el aquo, al emitir una resolución que viola los principios de razonabilidad
y proporcionalidad como consta en el numeral 6.4 de la sentencia:
6.4 Respecto a la solicitud de suspensión del procedimiento
de ejecución coactiva que ha solicitado el demandante, se debe tener presente que conforme a lo dispuesto al numeral 1 del
artículo 78-A del Decreto Ley N° 25977, Ley General de pesca, que regula la
Ejecutoriedad de las resoluciones sancionadoras pecuniarias del Ministerio de
la Producción en materia de pesca, señala que “ La sola presentación de una demanda contenciosa – administrativa de
amparo u otra, no interrumpe si suspende el procedimiento de ejecución coactiva
de las resoluciones de primera y segunda instancia administrativa referida
a la sanciones administrativas pecuniarias emitidas por el Ministerio de la
Producción en materia de pesca…”; por
tal razón queda desestimada lo alegado por la parte demandante”.
He destacado en negrita y subrayado la razón de la
sinrazón o irrazonabilidad y desproporcionalidad del argumento esgrimido por el
aquo, que viola los DDHH que contiene el artículo 139° numerales 3), 5) y 14)
al ELUDIR emitir un análisis serio en relación de lo esgrimido por el aquo y el
IMPERIO del artículo 16º, numeral 16.1, literal e) del D.S. Nº 018-2008-JUS,
que dispone:
“16.1 NINGUNA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O POLÍTICA PODRÁ SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO, CON
EXCEPCIÓN DEL EJECUTOR QUE DEBERÁ HACERLO, BAJO RESPONSABILIDAD, CUANDO: (E) SE
ENCUENTRE EN TRÁMITE LA DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA PRESENTADA DENTRO
DEL PLAZO ESTABLECIDO POR LEY CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SIRVE DE TÍTULO
PARA LA EJECUCIÓN”.
Y consecuentemente existiendo un proceso contencioso
administrativo contra el título que sirve para ejecución -Expediente N°
10556-2019 sobre nulidad de resolución de acto administrativo interpuesto por
el demandante Raúl Omar Hernández Quinde contra el ministerio de la Producción,
proceso que se encuentra en trámite en el estado de emitir sentencia- de lo que
se infiere que el aquo se ha coludido con los demandados, para establecer un súper
estructura sobre el Estado Constitucional de Derecho y se VULNERE LA SEGURIDAD
JURÍDICA, con violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la
motivación de las resoluciones judiciales utilizando una inferencia incorrecta,
denominada “petición de principio”, para
resolver el caso.
Esto porque el aquo OMITE resolver con criterio de
conciencia el CONFLICTO DE LEYES que AFECTA los DERECHOS RECONOCIDOS EN EL
ARTÍCULO 1º DE LA CONSTITUCIÓN (derecho a la defensa), EL ARTÍCULO 2º NUMERAL
2) de la Constitución (derecho a la igualdad ante la ley), ARTÍCULO 38º de la
Constitución (todos los peruanos tienen el deber de respetar, cumplir y
defender la constitución y el ordenamiento jurídico de la nación.), ARTÍCULO
44º de la Constitución (son deberes primordiales del estado: defender la
soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos;
proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el
bienestar general que se fundamenta en la justicia), ARTÍCULO 51º de la
Constitución (la constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre
las normas de inferior jerarquía, y así
sucesivamente), ARTÍCULO 103º -IN FINE- de la Constitución (la
constitución no ampara el abuso del derecho), ARTÍCULO 138º SEGUNDO PÁRRAFO de la
Constitución (en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma
constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. igualmente,
prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior) y ARTÍCULO
139º de la Constitución, NUMERALES 1) (no existe ni puede establecerse
jurisdicción alguna independiente). 3) (La observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional.) Y 14) (el
principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del
proceso) QUE TIENE PROTECCIÓN DIRECTA EN NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, por lo
que la presente demanda no encuentra una respuesta ARREGLADA A DERECHO, lo que
constituye una violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y de
la motivación a que está obligado el aquo, propiciando el ABUSO DEL DERECHO,
permitiendo que existan leyes que se opongan a un Estado Constitucional de
Derecho, IMPONIENDO ARBITRARIAMENTE la prevalencia de una antinomia, sin
MOTIVAR, cuál es el criterio jurisprudencia que permita que el artículo numeral 1 del artículo 78-A del Decreto Ley
N° 25977, prevalezca por encima del artículo 16º, numeral 16.1 literal e) del
D.S. Nº 018-2008-JUS, lo que viola las garantías procesales que contiene el
artículo 139° de la Constitución.
3.5 La sentencia viola lo que dispone el artículo 1°
del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979 de Procedimiento de Ejecución
Coactiva, aprobado por D.S.Nº 018-2008-JUS, que de manera clara y expresa
declara:
La presente Ley
establece el marco legal de los actos de ejecución coactiva que corresponde a
todas las entidades de la Administración Pública. Asimismo, constituye el marco
legal que garantiza a los Obligados
al desarrollo de un debido procedimiento coactivo.
.Siendo el caso que el aquo al contrario, ha violado
esa garantía en favor de los obligados, al DEBIDO PROCEDIMIENTO COACTIVO.
3.6 En tal sentido, el aquo ha violado el artículo III
del Título Preliminar del C.P.C. que dispone:
“El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de
intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos
sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.”
La sentencia y su falta de motivación, acredita que no
se administra justicia, sino arbitrariedades, en favor de quienes tienen el
poder, en agravio de los ciudadanos honestos.
3.7 La sentencia
viola el artículo 1° del TUO de la Ley 27584, que Regula el Proceso Contencioso
Administrativo, aprobada por D.S. Nº 011-2019-JUS, que dice:
“La acción contencioso administrativa prevista en el artículo
148 de la Constitución Política tiene por finalidad
el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la
administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”
He destacado en negrita y subrayado, los extremos de la
ley, violados por el aquo, dejando en la indefensión al administrado,
coludiéndose con la parte demandada, violando el artículo 2° numeral 2) del TUO
de la Ley 27584, para emitir una
sentencia arbitraria, absurda e ilegal, que me legitima para interponer el
recurso impugnativo de apelación.
3.8 La sentencia no emite pronunciamiento en relación a
la vulneración de las siguientes normas de la Ley Nº
27444 LPAG:
Artículo 3º, que dispone los “Requisitos de validez de los
actos administrativos”, numeral 3) del artículo 5º, Artículo 248° que
impone respeto por los principios
especiales: 1. Legalidad.- 2. Debido procedimiento.- 3. Razonabilidad.- 4.
Tipicidad.- 5. Irretroactividad.- Son
aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir
el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean
más favorables. 8. Causalidad y 10. Non bis in ídem””
Normas
que han sido violadas en mi agravio, lo que me legitima para interponer la
demanda, con la esperanza que se anule el procedimiento cautelar arbitrario, de
la Ejecutora Coactiva, por su manifiesta vulneración del estado constitucional
de derecho y contra la seguridad jurídica del país, que el aquo no ha valorado,
violando mi derecho a la prueba, lo que constituye violación de la tutela
procesal efectiva y el debido proceso.
POR
LO EXPUESTO:
Al
juzgado pido concederme el recurso de apelación.
ANEXOS:
6.A. Comprobante de pago arancel por apelación de sentencia.
6.B
Comprobante de pago arancel por Cedulas de notificación.
Pisco, 9
de noviembre de 2023