EXPEDIENTE Nº
SUMILLA
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUAN HUMBERTO VALDIVIESO
ESPINOZA, identificado con D.N.I. Nº
22303303, con domicilio en calle Callao Nº 252, Pisco, Casilla Electrónica
del Poder Judicial N° 7821, donde tiene domicilio procesal mi abogado Pedro
Julio Rocca León, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com,
señalando domicilio procesal en físico en la CASILLA N° 17566 de la Corte
Superior de Justicia de Lima, edificio Alzamora Valdez, dice:
Que, al amparo del TUO de la ley Nº 27584 aprobado por
D.S. N° 011-2019-JUS, en proceso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO demando al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD- en adelante TAP de COFOPRI, y al PROCURADOR
PÚBLICO DE LOS ASUNTOS DE DICHA ENTIDAD, ambos con domicilio en la sede COFOPRI,
situada en Av. Paseo de la República N° 3135 - 3137 Distrito San Isidro,
provincia Lima.
PETITORIO
Al amparo del numeral 1) del artículo 4° del TUO de la
Ley N° 27584, aprobado por D.S. N° 011-2019-JUS, pretendo la NULIDAD TOTAL de la RESOLUCIÓN N° 109-2022-COFOPRI/TAP
de fecha 05 de julio de 2022 Notificada a mi parte el 29 de noviembre de 2022
mediante la carta N° D000952-2022-COFOPRI-TAP de fecha 16 de noviembre de 2022
y se obligue a la demandada que respete el artículo 70° de la Constitución, que
garantiza mi derecho a la propiedad violado por ésta en el expediente
administrativo N° 112-2019-COFOPRI/TAP.
1.- RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN
LA DEMANDA:
1.1 EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD COFOPRI, EN ADELANTE
SIMPLEMENTE TAP, HA VIOLADO MI DERECHO A LA PROPIEDAD QUE GARANTIZA EL ARTÍCULO
70° DE LA CONSTITUCIÓN DE 1993
El demandante es
propietario desde tiempo inmemorial del inmueble registrado en la PARTIDA N° 40001046
inmatriculado como PREDIO RÚSTICO “CABECERA HUAYA CHICA, sector HUAYA CHICA,
distrito de Humay, provincia de Pisco y departamento de Ica, con un área de
9.7200 hás. COD-PREDIO; 8_4158485_0.3713.- PERIMETRO_m:1.493.23.- CENTROID_E:415.954.—CENTROID
N: 8.488,555, PISCO, 07/09/1998, por lo que no es posible negar que tenemos
Registrada la propiedad a nuestro nombre y protegida por los principios de
publicidad y de legitimación, previstos en los artículo 2012° y 2013° del C.C.
Debido a que ejercí la profesión de médico en Europa,
dejé como guardiana de la casa hacienda del terreno registrado en la PARTIDA N°
40001046 ubicado en RANCHERÍA, HUAYA CHICA, del distrito Humay a Blanca Luz Matamoros Quispe, debido a que su
padre era servidor de mi padre, prestando servicios con mucha fidelidad como
peón, por lo que a la muerte de éste, la contraté para que siga prestando el
servicio de guardianía, en el terreno de mi propiedad, inscrito en la PARTIDA
N° 40001046 como queda dicho.
El asunto es que luego del terremoto del 2007 en Pisco,
las autoridades no supieron cómo resolver los problemas que dejó el sismo y
realizaron un empadronamiento de damnificados, desconociendo los títulos de
propiedad de los terrenos y otorgando derechos posesorios y títulos de
propiedad a quienes quiera que sean, creando un caos jurídico, afectando la
seguridad jurídica, por lo que proliferaron los traficantes de terrenos en la
Región.
Es así, que al empadronar en el distrito de Humay,
despertaron la codicia y avaricia de quien trabajaba como guardiana lo que
condujo a Blanca Luz Matamoros Quispe, querer adueñarse del área que custodiaba
en calidad de guardiana, en donde tenía montada una habitación desde donde
ejercía la custodia del terreno de aproximadamente 35 metros cuadrados, del
área por la cual le pagaba para que cuide la propiedad que me dejó el causante OBDULIO VALDIVIESO REGENTE,
denominado predio cabecera Huaya Chica, con un área de 9.721 Hás, como consta
en la fotocopia de la NOTIFICACIÓN
POR CARTEL DEL DERECHO DE POSESIÓN efectuado por la OFICINA REGISTRAL REGIONAL DE LA REGIÓN LOS
LIBERTADORES WARI, del PREDIO RÚSTICO “CABECERA HUAYA CHICA , sector HUAYA CHICA, distrito
de Humay, provincia de Pisco y departamento de Ica, con un área de 9.721 hás. CODIGO CATASTRAL;
8_4158485_0.3713.- PERIMETRO:1.493.23.-
LINDEROS NORTE
CENTROID_E:415.954. SUR: CENTROID N: 8.488,555, COLINDANTES 03712 con fecha de plazo para
interponer recurso de oposición 07 de
junio de1999, ´por lo que no es posible negar que está Registrada la propiedad
a nuestro nombre y queda acreditado que la demandada ha violado el artículo 70°
de la Constitución en nuestro agravio.
1.2 EL TAP DEMANDADO, HA VIOLADO EL DERECHO A LA TUTELA, AL DEBIDO PROCESO
Y LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN EL PROCEDIMIENTO QUE DA ORIGEN A LA
PRESENTE DEMANDA
Oportunamente presenté oposición a los trámites
iniciados por COFOPRI,
como consta en el expediente administrativo N° 020-2012-LITIS-COFOPRI/OZIC, que, luego de ser resuelto
negativamente, dio origine a mi recurso de apelación la misma que fue resuelta mediante la RESOLUCIÓN N°
109-2022-COFOPRI/TAP de
fecha 05 de julio de 2022, que me ha sido notificada con fecha 29 de noviembre
de 2022, mediante CARTA
N° D000952-2022-COFOPRI-TAP,
en el EXPEDIENTE N°
2019-112-COFOPRI-TAP,
la cual contiene tal cúmulo de vicios, que me legitima para interponer la
presente demanda en lo contencioso administrativo para impugnarla judicialmente,
por haber afectado mi derecho a la propiedad privada.
En efecto, la Resolución Jefatural N°
062-2019-COFOPRI/OZIC emitida por la Oficina Zonal de Ica el 17 de mayo del
2019 resolvió Declarar Infundado el recurso de reclamación formulado por Juan
Humberto Valdivieso Espinoza, respecto del empadronamiento y titulación del
predio urbano identificado con Código de Predio N' P22004983, que corresponde
al Lote 2 de la Manzana "E" del "Centro Poblado Hualla Chica
ubicado en el distrito de Humay, provincia de Pisco, región Ica y Declarar el
mejor derecho de posesión, disponiendo la emisión del título de propiedad en
calidad de bien social a favor de Juan Luis Huamán Rojas y Blanca Luz Matamoros
Quispe, quienes realmente carecen de legitimidad para obrar en procedimiento
administrativo de otorgamiento de posesión y título de propiedad, al actuar en
condición de guardiana de la propiedad que tengo inscrita en la PARTIDA N° 40001046
del Registro de la Propiedad Inmueble de los RRPP de Pisco.
Lo real es que COFOPRI no ha dado respuesta coherente,
imparcial y razonable a los fundamentos de la reclamación que le presenté en el
expediente administrativo N° 2012021651 que ingresó a COFOPRI Ica, con fecha 21 de Marzo de
2012, con la “SUMILLA:
impugna trámite de titulación (no
tramite trilateral) de doña BLANCA LUZ MATAMOROS QUISPE” tomando en consideración que,
“con fecha domingo 18 de marzo de 2012, se
realizó una inspección ocular realizada por el ingeniero MARCO LEZCANO, en la
zona conocida como HUALLA CHICA, distrito Humay, provincia Pisco, con el fin de
verificar a los poseedores de los lotes, encontrándome con la sorpresa que la
persona que tengo contratada como guardiana del predio ubicado en Huaya Chica,
Kilómetro 45, distrito Humay, doña BLANCA MATAMOROS QUISPE, ha iniciado proceso
de titulación del predio en mención, el cual ha sido identificado en COFOPRI,
como MANZANA E, LOTE 2, HUAYA CHICA, en tanto tengo registrado a mi favor la
inscripción de los lotes 1 al 3, como debe constar en los archivos de vuestra
Institución, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109º de
la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General, tengo legítimo
derecho para pedir su nulidad, de pleno derecho, por la causal prevista en el
artículo 10º numeral 1) de la misma Ley”.
Ofrecí como medio probatorio la Fotocopia del
recibo en papel simple, firmado por doña
BLANCA MATAMOROS
QUISPE, con D.N.I. Nº 22276384, de fecha 25 de noviembre de 2011, con lo
cual acredito que la mencionada persona posee en mi nombre, el predio que se
pretende titular, identificado como lote
Nº 2, lo que crea un imposible jurídico, que vulnera lo dispuesto en el
artículo 897º del Código Civil, que textualmente dispone:
Artículo 897º del Código Civil, “No es poseedor quien,
encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión
en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas.”
Ley que al haber sido violada por COFOPRI, deja en
evidencia la falta de imparcialidad de dicha entidad, la arbitrariedad de sus
decisiones y la vulneración de la seguridad jurídica y Estado de Derecho de la
Nación, con lo cual se acredita la violación de la tutela procesal efectiva, el
debido proceso y la motivación de las resoluciones administrativas, para
perjudicarme en mis derechos como propietario que garantiza el artículo 70° de
la Constitución.
Motivo la presente demanda en que la RESOLUCION N°
109-2022-COFOPRI/TAP notificada el 29/11/2022,
el tribunal administrativo de la propiedad de COFOPRI, ha considerado lo
siguiente:
“1. Que, el Tribunal Administrativo de la
Propiedad como órgano de resolución de segunda y última instancia con
competencia a nivel nacional, conoce y resuelve los procedimientos
administrativos relacionados con las competencias del Organismo de
Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI, de acuerdo con lo establecido
por el artículo 15 del Reglamento de Normas que regulan la organización y
funciones de los órganos de COFOPRI responsables del conocimiento y solución de
medios impugnatorios, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC (en
adelante, "Reglamento de Normas"), razón por la cual la Oficina Zonal
Ica, ha elevado en grado de apelación el presente expediente, para que sea
resuelto por este Colegiado;”
En consecuencia, el TAP de COFOPRI, erigido en última instancia
administrativa, es la entidad que ha violado la tutela procesal efectiva y el
Debido Proceso que está determinado en el numeral 11) del artículo 2° rubro: “Principios por los que se rige el
procedimiento de impugnaciones”, del D.S. N° 039-2000-MTC que establece:
“El derecho de los interesados a una tutela administrativa efectiva, que
comprende, entre otros presupuestos procesales, la posibilidad de exponer las
razones de sus pretensiones y defensas, interponer recursos, hacerse patrocinar
y representar profesionalmente de manera voluntaria, ofrecer pruebas y el derecho a una decisión administrativa
debidamente fundamentada. La formulación de la impugnación se sujeta también a los principios de
veracidad, buena fe, lealtad y probidad, con el propósito de rechazar una
utilización indebida o abusiva del procedimiento de impugnación”.
En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de la Propiedad
-TAP, de COFOPRI ha
faltado a sus deberes de VERACIDAD,
BUENA FE, LEALTAD Y PROBIDAD, vulnerando con ello la tutela procesal
efectiva, el debido proceso y la obligación de motivar sus resoluciones, porque
ha acomodado las cosas a conveniencia de sus integrantes, para otorgar derecho
de propiedad –sobre propiedad privada registrada en los RRPP- a favor de quien
trabajaba a mi servicio cobrando remuneración como guardiana de mi propiedad,
por lo que no se puede negar que han actuado en contra del texto expreso y
claro del artículo 376-B del Código Penal, que reprime al que otorga
ilegítimamente derechos sobre inmuebles de la siguiente manera:
El
funcionario público que, en violación de
sus atribuciones u obligaciones, otorga ilegítimamente derechos de posesión o
emite títulos de propiedad sobre bienes de dominio público o bienes de
dominio privado estatal, o bienes
inmuebles de propiedad privada, sin cumplir con los requisitos establecidos
por la normatividad vigente, será reprimido con pena privativa de libertad, no
menor de cuatro ni mayor de seis años. Si el derecho de posesión o título de
propiedad se otorga a personas que ilegalmente ocupan o usurpan los bienes inmuebles
referidos en el primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de
cinco ni mayor de ocho años”.
En el caso concreto, COFOPRI y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD- TAP,
han actuado ilegalmente, violando las siguientes obligaciones:
1.- No se ha tomado en consideración que COFOPRI ejecuta sus proyectos sólo y únicamente en
las “POSESIONES INFORMALES” que comprende únicamente a los asentamientos
humanos, pueblos jóvenes, programas municipales de vivienda, centros poblados,
pueblos tradicionales y otras posesiones
informales que determine COFOPRI
mediante directiva, como así lo establece el artículo 4° del D.S, Nº
013-99-MTC “Reglamento de Formalización de la Propiedad a cargo de la Comisión
de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI)”, siempre que reúnan las
siguientes características:
“a) Estar
constituidas por agrupaciones de personas o familias cualquiera que fuera la
denominación” Lo cual no es el caso, pues se ha afectado mi propiedad,
solamente para favorecer a Blanca Matamoros Quispe y su pareja.
“c) Ejercer posesión que no se encuentre
amparada en la titularidad del derecho de propiedad sobre los lotes poseídos, o
que cuenten con documentos que no acrediten fehacientemente dicha propiedad, o
que no reúnan las condiciones para acreditar la adquisición de dicho derecho”;
Lo que tampoco es el caso, pues la beneficiada Blanca Matamoros Quispe, afectó la titularidad del derecho de
propiedad inscrito en la PARTIDA N° 40001046 del Registro de la Propiedad
Inmueble a nuestro favor, y en la cual la favorecida actuó como dependiente
del actor, percibiendo una remuneración en calidad de guardiana de la
mencionada propiedad ha sido beneficiada arbitrariamente por COFOPRI y el TAP,.
Afirmo que la beneficiada Blanca Matamoros Quispe fue
arbitrariamente beneficiada por COFOPRI y por el TAP-Cofopri, debido a que no
cumplieron su obligación de ejecutar un diagnóstico de la informalidad,
desarrollando las investigaciones, estudios, recopilación de información y
organización de acervos documentarios necesarios, para identificar el número y
la ubicación territorial de las Posesiones Informales de un área geográfica
determinada y para definir los derechos y limitaciones que pudieran existir
sobre ellas, como dispone el artículo 6° del D.S, Nº 013-99-MTC “Reglamento
de Formalización de la Propiedad a cargo de COFOPRI”, cuya omisión deliberada es
justamente lo que se denomina arbitrariedad, que sirvió para favorecer a la
guardiana del inmueble registrado a nuestro favor por lo que como lógica
consecuencia de actuar en contra de lo establecido en la ley, para otorgar título de propiedad en terreno
registrado como propiedad particular del demandante, está definido como un acto
arbitrario.
1.3
EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD HA VIOLADO MI DERECHO A LA PROPIEDAD
COMETIENDO ARBITRARIEDADES
La arbitrariedad
implica la carencia de fundamento, de razón o de experiencia, convirtiendo en
caprichoso, abusivo o déspota el comportamiento de la autoridad, cuyas decisiones en lugar de ser adoptadas
con racionalidad, coherencia, objetividad y proporcionalidad, se adoptan
según las simpatías o antipatías que despierten las partes procedimentales,
menoscabando el respeto por los más oprimidos, omitiendo que el poder lo han
recibido del pueblo y no de la autoridad que le confía el cargo público.
En tal sentido, la arbitrariedad
fluye del abuso del derecho por parte de COFOPRI y el TAP, al
no respetar el DERECHO A LA PROPIEDAD
PRIVADA, que garantiza el artículo 70° de la Constitución y el
artículo 1° de la Ley N° 27046, Ley Complementaria de Promoción de acceso a la
propiedad formar, que modificó el artículo 3° literal a. numeral 2, inciso 3)
del D. Leg. N° 803, que impone la
obligación de respetar la propiedad privada:
La falta de respeto a la propiedad privada y
arbitrariedad del Tribunal Administrativo de la Propiedad –TAP- fluye del
tratamiento que se ha dado al recurso de apelación en la RESOLUCIÓN N° 109-2022-COFOPRI/TAP notificada el 29 de noviembre de 2022.
En
la citada Resolución el TAP sostiene, en el numeral II.2 Sobre el
recurso de apelación y los argumentos de las partes lo siguiente:
4. Que, con fecha 14 de
junio del 2019, el recurrente, interpone recurso de apelación contra la
Resolución Jefatural N° 062-2019-COFOPRI/OZIC emitida por la Oficina Zonal de
Ica el 17 de mayo del 2019, alegando lo siguiente:
En principio, el TAP, no se ha tomado en consideración
que el trámite administrativo de posesión y posterior titulación, se inició en
el año 2012, por lo que al año 2019 había transcurrido 7 años, lo que deja en evidencia el
favorecimiento de COFOPRI,
en pro de la beneficiada Blanca Luz Matamoros Quispe, sin que hayan tomado en
consideración que el D.N.I. que corresponde al año 2012, que presentaron con la solicitud, no acredita vivencia en el
terreno registrado a nuestro favor, en la PARTIDA N° 40001046 del Registro de
la Propiedad Inmueble de los RRPP de Pisco, lo que deja en evidencia la falta
de imparcialidad, coherencia, congruencia, razonabilidad y proporcionalidad de
la Resolución N° 109-2022-COFOPRI/TAP que venimos a impugnar en este proceso contencioso
administrativo, en busca de justicia
justa ante las arbitrariedades de la demandada.
1.4 EL TAP DEMANDADO NO HA DADO RESPUESTA CONGRUENTE,
RAZONABLE Y PROPORCIONADA AL CUESTIONAMIENTO QUE CONSTA EN EL NUMERAL 4.1 DE LA
RESOLUCIÓN N° 109-2022-COFOPRI/TAP
“4.1. Que, se omitió tramitar el
procedimiento trilateral para favorecer a la administrada; con lo que dejo en
evidencia que se violó la tutela procesal efectiva y el debido proceso en
agravio de nuestra parte, para impedir que en el procedimiento trilateral
acreditemos nuestros derecho a la propiedad, vulnerado por COFOPRI y el TAP
–COFOPRI, para beneficiar a Blanca Matamoros Quispe.,
1.5 EL TAP DEMANDADO NO HA DADO UNA RESPUESTA CONGRUENTE, RAZONABLE Y
PROPORCIONADA AL PUNTO 4.2 DE LA RESOLUCIÓN N° 109-2022-COFOPRI/TAP
En
el punto 4.2, consta que “se violó el debido procedimiento otorgándole a
la otra parte cinco (5) días para la contestación de la oposición”: mas no se
emitió resolución que determine el procedimiento trilateral, para impedir que
esta parte acredite que se está vulnerando el derecho a la propiedad que nos
garantiza el artículo 70° de la Constitución de 1993. Se ha violado el debido
proceso y tutela procesal efectiva en nuestro agravio, por lo que no pueden
negar que la resolución es totalmente arbitraria.
1.6 EL TAP DEMANDADO NO HA DADO UNA RESPUESTA CONGRUENTE, RAZONABLE Y
PROPORCIONADA AL PUNTO 4.3 DE LA RESOLUCIÓN N° 109-2022-COFOPRI/TAP
En
el numeral 4.3 consta que “se ha borroneado dolosamente la fecha del acta de inspección, lo cual
impide saber la fecha exacta de inspección, además que, no se le habría
notificado la fecha de inspección para que el apelante se encuentre presente”,
con lo que es evidente que se ha violado el debido proceso y tutela procesal
efectiva en nuestro agravio, por lo que no pueden negar que la resolución es
totalmente arbitraria.
1.7 El TAP, NO HA DADO UNA RESPUESTA CONGRUENTE, RAZONABLE Y PROPORCIONADA
AL PUNTO 4.4 DE LA RESOLUCIÓN N° 109-2022-COFOPRI/TAP en el que consta
“4.4. Juan Luis Huamán Rojas tampoco
habría acreditado la vivencia en el lote submateria” lo que fácilmente se
habría podido determinar examinando la dirección domiciliaria que aparece en el
D.N.I. aportado por el sujeto en mención, para justificar su solicitud abusiva
del derecho”
Por lo que al dejar incontestada mi proposición, no se
puede negar la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la
motivación de las resoluciones administrativas y nuestro derecho a defender la
propiedad registrada en la PARTIDA N° 40001046 de los RRPP de Pisco.
1.8 EL TAP DEMANDADO, NO HA DADO UNA RESPUESTA CONGRUENTE, RAZONABLE Y
PROPORCIONADA AL PUNTO 4.5 DE LA RESOLUCIÓN N° 109-2022-COFOPRI/TAP en que consta
“4.5. Que, no existe constancia de la
entrega del Oficio N° 1248-2012-COFOPRI/OZIC del 25 de mayo del 2012, mediante
el cual se corre traslado de la reclamación efectuada por el apelante”
Con lo que demuestro objetivamente que somos víctimas
de una Resolución arbitraria, que viola el derecho a la tutela procesal
efectiva, el debido proceso, derecho a la motivación, derecho a la defensa y
con ello, la interdicción de la arbitrariedad.
1.9 EL TAP DEMANDADO, NO HA DADO UNA RESPUESTA CONGRUENTE, RAZONABLE Y
PROPORCIONADA AL PUNTO 4.6 DE LA RESOLUCIÓN N° 109-2022-COFOPRI/TAP en que consta
“4.6. Que, cuenta con un título de
propiedad que legitima su derecho sobre la propiedad”,
Con lo que demuestro objetivamente que somos víctimas
de una Resolución arbitraria, que viola el derecho a la tutela procesal
efectiva, el debido proceso, derecho a la motivación, derecho a la defensa y
derecho a la propiedad, con ello, la interdicción de la arbitrariedad,
utilizada como instrumento para despojarnos de la propiedad que, garantiza el
artículo 70 de la Constitución de 1993.
1.10 El TAP DEMANDADO NO HA DADO UNA RESPUESTA CONGRUENTE, RAZONABLE Y
PROPORCIONADA AL PUNTO 4.7 DE LA RESOLUCIÓN N° 109-2022-COFOPRI/TAP en que consta
“4.7. Que, Blanca Luz Matamoros Quispe
realiza la actividad de guardianía en el predio”:
Con lo que resulta evidente que somos víctimas de una
Resolución arbitraria, que viola el derecho a la tutela procesal efectiva, el
debido proceso, derecho a la motivación, derecho a la defensa y con ello, la interdicción
de la arbitrariedad, mediante la cual se nos ha despojado de la propiedad que
garantiza el artículo 70° de la Constitución de 1993.
1.11 EL TAP DEMANDADO NO HA DADO UNA RESPUESTA SATISFACTORIA, CONGRUENTE,
RAZONABLE Y PROPORCIONADA A LO QUE ELLOS MISMOS ADUCEN EN EL NUMERAL II.3
“SOBRE EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA Y LOS ACTUADOS EN EL
EXPEDIENTE” en el que consta:
“5. Que, el apelante cuestiona lo
dispuesto por la primera instancia, alegando tener un mejor derecho de posesión
respecto a "el predio" frente a Juan Luis Huamán Rojas y Blanca Luz
Matamoros Quispe”
Afirmación que no es cierta, pues alego tener DERECHO
DE PROPIEDAD registrado en la PARTIDA N° 40001046 del Registro de la Propiedad
de los RRPP de Pisco, verdad registral que no puede ser ignorada por los
funcionarios de COFOPRI, ni por el Tribunal Administrativo de la Propiedad, por
lo que estoy legitimado para interponer el presente proceso contencioso
administrativo en busca de una solución justa, ante los actos arbitrarios de
los demandados, que violan el derecho a la propiedad que garantiza el artículo
70° de la Constitución de 1993.
1.12 TAP DEMANDADO NO HA DADO UNA RESPUESTA SATISFACTORIA, CONGRUENTE,
RAZONABLE Y PROPORCIONADA A LO QUE ELLOS MISMOS ADUCEN EN EL NUMERAL II.3
“SOBRE EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA Y LOS ACTUADOS EN EL EXPEDIENTE” en que dicen:
“6. Que, obran en autos la Ficha de
Empadronamiento de fecha 28 de enero del 2012 (fojas 01), mediante la cual se
empadrona a Juan Luis Huamán Rojas y Blanca Luz Matamoros Quispe, por lo que
las partes deben acreditar el ejercicio de la posesión directa, continua,
pacífica y publica de "el predio por un plazo no menor de un (1) año a la
fecha de empadronamiento, es decir las partes deberán acreditar como mínimo ejercer
posesión desde el 28 de enero del 2011”;
Lo que constituye una aberración jurídica, por cuanto,
la beneficiada por COFOPRI y el TAP, no han acreditado que los empadronados Juan
Luis Huamán Rojas y Blanca Luz Matamoros Quispe acrediten posesión mínima de un
año (pues para la prescripción adquisitiva se exige 10 años) y debe de
concurrir conjuntamente los requisitos de posesión directa, continua, pacífica
y publica, lo que ha sido vulnerado para PRESUMIR, que la pareja que tiene
acreditado en sus D.N.I, vivencias separadas a la fecha de solicitar la
constancia de posesión, pero ninguno de los dos acredita vivencia en Hualla
Chica, en el predio que se nos despoja maliciosamente. Por otra parte NO PUEDE EXISTIR POSESIÓN
DIRECTA, CONTINUA, PACÍFICA Y PÚBLICA, quien realiza funciones de guardianía en
el predio que se pretende poseer a título de dueño. No es pacífica si se hace
de manera clandestina, con pleno conocimiento que el terreno que pisa está
registrado a nombre de quien le paga por guardianía, y no puede ser pública, cuando la posesión la ejerce a nombre
de sus verdaderos dueños, que ostentan la propiedad mediante TRACTO SUCESIVO y
desde tiempo inmemorial, por lo que estamos legitimados para interponer el
proceso contencioso administrativo contra la Resolución que causa estado, en
busca de justicia justa.
1.13 EL TAP DEMANDADO NO HA DADO UNA RESPUESTA SATISFACTORIA, CONGRUENTE,
RAZONABLE Y PROPORCIONADA A LO QUE ELLOS MISMOS ADUCEN EN EL NUMERAL II.3
“SOBRE EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA Y LOS ACTUADOS EN EL EXPEDIENTE” puesto que NO se ha resuelto de manera
satisfactoria, congruente, razonable y proporcionada lo que ellos afirman en el
considerando
“7. Que, mediante solicitud de fecha 21 de
marzo del 2012, Juan Humberto Valdivieso Espinoza formula oposición al
procedimiento de titulación (fojas 09 y 10);"
Por lo que al no haberse respetado los principios del
procedimiento administrativo previstos en el artículo IV del Título Preliminar
de la Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General, estamos
legitimados para interponer el proceso contencioso administrativo contra la
Resolución que causa estado.
1.14 EL TAP DEMANDADO NO HA DADO UNA RESPUESTA SATISFACTORIA, CONGRUENTE,
RAZONABLE Y PROPORCIONADA A LO QUE ELLOS MISMOS ADUCEN EN EL NUMERAL II.3
“SOBRE EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA Y LOS ACTUADOS EN EL EXPEDIENTE” , en el considerando 8, en que sostienen
“8.
Que mediante Actas de Inspección de fecha 24 de octubre del 2012 y 23 de mayo
de 2017, se verificó que existen signos de ocupación en el predio" por
parte Juan Luis Huamán Rojas y Blanca Luz Matamoros Quispe (fojas 39);"
Con lo que se acredita que los funcionarios de COFOPRI
y el TAP, acomodan los plazos procedimentales a su antojo, violando los
principios del debido procedimiento administrativo previstos en el artículo IV
del Título Preliminar de la Ley N° 27444, asumiendo que la diferencia de más de
5 años entre sí no afectan el resultado
del proceso, a conciencia que no se emitió resolución que de inicio al
procedimiento trilateral, por lo que estamos legitimados para interponer el
proceso contencioso administrativo contra la Resolución que causa estado.
1.15 EL TAP DEMANDADO NO HA DADO UNA RESPUESTA SATISFACTORIA, CONGRUENTE,
RAZONABLE Y PROPORCIONADA A LO QUE ELLOS MISMOS ADUCEN EN EL NUMERAL II.3
“SOBRE EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA Y LOS ACTUADOS EN EL EXPEDIENTE
a lo afirman en el considerando 9, en que consta:
“9.
Que, Juan Luis Huamán Rojas y Blanca Luz Matamoros Quispe presentaron ante la
primera instancia, coplas de los siguientes documentos: 9.1. Acta de matrimonio
de fecha 22 de diciembre de 1982, donde se señala el nombre del Centro Poblado
(fojas 04). 9.2. Recibo de luz a nombre
de Blanca Luz Matamoros Quispe de julio 2002 (fojas 05). 9.3. Certificado de
Posesión emitido por la Municipalidad Distrital de Humay. Del 05 de noviembre
del 2007 (fojas 06). 9.4. Declaración Jurada de posesión de fecha 28 de enero
del 2012 emitido por Blanca luz Matamoros Quispe y Juan Luis Huaman Rojas
(fojas 07). 9.5, Declaración Jurada de 4 vecinos colindantes de fecha 28 de
enero del 2012 (fojas 08). 9.6. Constancia de Damnificado de fecha 12 de
octubre 2007, emitido por la Municipalidad Distrital de Humay (fojas 43). 9.7.
Documento Nacional de Identidad de Blanca Luz Matamoros Quispe en la que se
consigna que vive en el distrito de Humay (fojas 45) 9.8. Impuesto al Valor del patrimonio Predial
de los años 2007 y 2012, pagados en el año 2007 y 2012 respectivamente (fojas
46 a la 49 y de las fojas 55 a la 57). 9.9. Ficha de evaluación de estructuras
N° 2280, suscrito por el Instituto Nacional de Defensa Civil y Blanca Matamoros
Quispe en el año 2007 (fojas 49). 9.10. Certificación de la presidencia del
Centro Poblado de fecha 26 de octubre del 2012(fojas 50). 9.11. Recibos de
servicio de luz del 09 de noviembre del 2004 (fojas 59). 9.12. Recibos de
servicio de luz del 10 de enero del 2005 (fojas 60).”
Todo lo cual queda contradicho por los propios
demandados, quienes sostienen en el numeral “11.7.
“11.7 Que respecto al documento señalado en el numeral 10.3 en concordancia
con lo manifestado considerando 4.7 de la presente resolución, en este no se advierte la dirección del
predio en el cual se realizaría la actividad de vigilancia, por lo que, este
documento sería insuficiente para poder acreditar la pretensión de que Blanca
Luz Matamoros Quispe realizaría la actividad de guardianía en el predio
submateria a su favor”
Con lo que dejo en evidencia la doble moral de los
funcionarios de COFOPRI y del Tribunal Administrativo de la Propiedad, que en
cuanto concierne a la beneficiada BLANCA LUZ MATAMOROS QUISPE, todos sus
documentos acreditan posesión del inmueble que tenemos registrado en la PARTIDA
N° 40001046 de los RRPP de Pisco, pero, cuando se trata de los documentos que
acreditan la propiedad registrada en los RRPP de Pisco inmatriculado en favor
de nuestra parte, ahí, sin motivación alguna, o sea arbitrariamente, EL TAP demandado
acomoda los hechos a su capricho y afirman que el documento público no es
suficiente para acreditar que tenemos la propiedad del bien registrado en los
RRPP de Pisco, lo que deja en evidencia que estamos sometidos a una
ARBITRARIEDAD ESCANDALOSA, QUE NOS LEGITIMA PARA INTERPONER EL PRESENTE PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CAUDA ESTADO.
En efecto, nadie puede negar la arbitrariedad de
COFOPRI y el Tribunal Administrativo de la propiedad, cuando se lee en la RESOLUCIÓN
N° 109-2022-COFOPRI/TAP
“10. Que, Juan Humberto Valdivieso
Espinoza pretende acreditar su derecho mediante la presentación de copias de
los siguientes documentos: 10.1. Publicación del Edicto del Expediente N°
2010-470 que señala: Admitir a trámite la demanda interpuesta por el
recurrente, contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales- SBN, sobre
Prescripción Adquisitiva de Dominio en el diario El Peruano, por el Juzgado
Especializado Civil de Pisco (fojas 11). 10.2. Escrito de demanda de fecha 26 de
diciembre del 2011 sobre prescripción adquisitiva contra la SBN (fojas 12 a la
17). 10.3. Recibo de pago suscrito por
Blanca Matamoros Quispe, por concepto de guardianía de fecha 25 de noviembre
del 2011 (fojas 18). 10.4. Documento
Nacional de Identidad (fojas 19). 10.5. Constancia de posesión del 12 de marzo
del 2002, emitido por la Municipalidad Distrital de Humay (fojas 24). 10.6.
Pago del Impuesto predial de los años 1999, 2009, 2010 pagados en los años
2002, 2010 y 2018 respectivamente (fojas 25 a la 33). 10.7. Partida Registral
N°40001046 (fojas 91). 11. Que, referente a los argumentos de apelación
presentados, se tiene a bien señalar: 11.1. Referente a lo indicado en el
numeral 4.1 de la presente resolución, conforme con lo señalado por el artículo
231 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley General del Procedimiento
Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el
procedimiento trilateral se inicia con la presentación de la reclamación, la
cual será trasladada al reclamado para el descargo pertinente; en ese sentido,
se ha acreditado documentalmente el cumplimiento del procedimiento trilateral;
LO QUE ES FALSO,
PUES NO EXISTE RESOLUCIÓN QUE DE INICIO
AL PROCEDIMIENTO TRILATERAL.
Y resulta
arbitrario por abuso del poder, lo que se menciona en los considerandos que
siguen:
“11.2. Respecto a lo manifestado en el numeral
4.2 de la presente resolución, corresponde señalar que el artículo 50 del
Reglamento de Normas, establece que, vencido el plazo de evaluación, la
Instancia Orgánica Funcional notificará a la otra parte la existencia de la
controversia, la que, dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles,
podrá presentar el escrito correspondiente acompañado de los medios probatorios
que considere pertinentes”;
LO QUE TAMBIÉN ES FALSO PORQUE NO CONSTA QUE SE HAYA
EMITIDO RESOLUCIÓN Y MENOS TODAVÍA, QUE SE HAYA NOTIFICADO A ESTA PARTE.
Y sigue siendo arbitrario, por abuso del poder, lo que
se considera en los numerales siguientes:
“11.3. Con relación a lo precisado en el
numeral 4.3 de la presente resolución, se tiene a bien señalar que, a fojas 39,
obra un acta de inspección la cual contiene una enmendadura en la zona en la
que se consigna la fecha de apertura de la mencionada acta; sin embargo, se ha
determinado que la fecha consignada es: 24 de octubre de 2012, puesto que,
dicha acta cuenta con la fecha en la que se realizó la inspección en la parte
inferior derecha (fecha y hora) en la que se concluye dicha inspección, por lo
que resulta evidente que dicha acta de inspección fue emitida el 24 de octubre
de 2012; asimismo a fojas 70, obta una segunda acta de inspección de fecha 23
de marzo del 2017 mediante la cual se establece que ejerce posesión Blanca Luz
Matamoros Quispe y Juan Luis Huamán Rojas, siendo que, en ninguna de las fichas
se señala que existe posesión de Juan Humberto Valdivieso Espinoza”
LO QUE ACREDITA
QUE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ES TOTALMENTE ARBITRARIO, lo que me
legitima para interponer el contencioso administrativo contra la Resolución que
causa estado.
De igual manera es abstracto, genérico, arbitrario y
abusivo, lo que se considera en los considerandos siguientes de la Resolución
que cuestionamos en este proceso contencioso administrativo:
“11.4. Que,
referente al considerando 4.4 de presente resolución, se tiene a bien señalar
que el literal a) del artículo 33 del Reglamento de Formalización de la
Propiedad Informal, aprobado por el Decreto Supremo N°013-99-MTC, en adelante
"Reglamento de Formalización señala que, "Los poseedores casados que
hagan vivencia en común con su cónyuge, serán considerados como un solo titular,
en ese sentido, se ha evidenciado el ejercicio de la posesión por parte de
Blanca Luz Matamoros Quispe junto a su esposo Juan Luis Huamán Rojas, conforme
se señala en el acta de inspección de fecha 23 de mayo del 2017 obrante a fojas
2017”,
LO CUAL ES FALSO, COMO SE PUEDE VERIFICAR DE LA
DECLARACIÓN DE DOMICILIO DE CADA UNO DE LOS SUJETOS PROCEDIMENTALES, QUE A LA
FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA SOLICITUD, VIVEN EN DOMICILIOS SEPARADOS, DISTANTES
MUCHOS KILÓMETROS DEL LUGAR QUE PRETENDEN APROPIARSE MEDIANTE ASTUCIA, ENGAÑO Y
OTRAS FORMAS FRAUDULENTAS, siendo incuestionable que doña BLANCA LUZ MATAMOROS
QUISPE, no vive con su “esposo” en el lugar apropiado ilícitamente, pues como
acredito con la fotocopia del ACTA DE CONSTATACIÓN POLICIAL, de fecha 11 de
mayo de 2021, que BLANCA LUZ MATAMOROS QUISPE identificada con D.N.I. N°
22276384 ha declarado a la PNP que vive desde hace 40 años, en el C.P. Huaya
Chica Lt. 2 Humay Pisco, con sus hijos ELVIS MARTÍN
HUAMÁN MATAMOROS, MIGUEL ÁNGEL HUAMÁN MATAMOROS, JUAN CARLOS HUAMÁN MATAMOROS,
no mencionando para nada a su “esposo”, por lo que la afirmación de los
demandados deviene falsa, así como está acreditado que no existe linderación ni
medidas perimétricas del terreno, lo que deja sin motivación la resolución
sometida a nulidad en este proceso contencioso administrativo.
De igual manera es abstracto, genérico, arbitrario y
abusivo, lo que se considera en los considerandos siguientes de la Resolución
que cuestionamos en este proceso contencioso administrativo:
“11.5
Respecto a lo precisado en el numeral 4.5 de la presente resolución, vale
indicar que, a fojas 38 del presente expediente obra el cargo de entrega del
mencionado oficio, el cual estaba dirigido a Blanca Luz Matamoros Quispe y fue
recepcionada por ella, el 24 de octubre del 2012, por lo que tuvo hasta el día
29 de octubre del 2012 para poder presentar sus fundamentos y/o medios
probatorios que acrediten su mejor derecho, siendo que, Blanca Luz Matamoros
Quispe presentó sus descargos dentro del plazo legal establecido conforme obra
de fojas 40 a 61”; “1.6. Sobre lo manifestado en el numeral 4.6
de la presente resolución, es importante señalar que, a requerimiento de este
Tribunal, la Oficina Zonal de Ica emite el Informe Técnico N°
D000030-2022-COFOPRI-OZIC-HBA mediante el cual establece que la Partida
Registral N° 400001046 no guarda relación con "el predio":
LO QUE ES ARBITRARIO, PUES VIOLA LO QUE DISPONE LOS
ARTÍCULOS 2012 Y 2013 DEL C.C. QUE DISPONEN: Artículo 2012.- Se presume, sin
admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del
contenido de las inscripciones. Artículo 2013.- El contenido de la inscripción
se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se
declare judicialmente su invalidez.
Consecuentemente, resulta arbitrario por manifiesta
falta de motivación, lo que se aduce en el considerando 12 de la Resolución que
se pretende anular en este proceso contencioso administrativo, que textualmente
dice:
“12. Que, revisados los actuados, se
colige que el apelante no ha logrado acreditar un derecho de propiedad sobre el
predio, por lo que corresponde analizar si alguna de
las partes, acredita ejercer la posesión conforme lo establece el artículo 37
del Reglamento de Formalización y reiterada jurisprudencia emitida por el
Tribunal Administrativo de la Propiedad; es decir haber ejercido la posesión
como mínimo desde el periodo comprendido entre el 28 de enero del 2011 al 28 de
enero del 2012, de manera directa, continua, pacífica y pública.”
En este considerando además de una motivación aparente
por cuanto no se ha motivado de qué manera quedó demostrada la posesión de manera directa, continua, pacífica y
pública, es nula por ser efecto de la comisión del delito previsto y
sancionado por el artículo 376° del C.P. que reprime el delito de omisión de
sus deberes de función y abuso de autoridad, inclusive Se ha violado el
artículo 2° de la Ley Nº 28687 de Formalización de la propiedad que a la letra,
dispone:
“Declárase de
preferente interés nacional la formalización de la propiedad informal, con su
respectiva inscripción registral, respecto de los terrenos ocupados por
posesiones informales, centros urbanos informales, urbanizaciones populares y
toda otra forma de posesión, ocupación o titularidad informal de predios que
estén constituidos sobre inmuebles de propiedad estatal, con fines de vivienda”
Es evidente que el TAP COFOPRI, ha faltado a la verdad,
al tergiversar la definición de posesión, que en una correcta interpretación de
la ley, no se prueba con documentos,
sino por el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad
efectivos con ánimo de dominio en calidad de propietario, por así estar
definido en el artículo 896° del Código Civil, lo que deja en orfandad
jurídica la afirmación: “En ese sentido revisada la documentación
presentada por las partes intervinientes en el presente procedimiento, se evidencia que Juan Luis Huamán Rojas y
Blanca Luz Matamoros Quispe han acreditado documentalmente haber ejercido la
posesión directa, continua, pacífica y publica de "el predio" por un
plazo no menor de un año a la fecha de empadronamiento, por lo que
corresponde declarar el mejor derecho de posesión en su favor”
He destacado en negrita la “Falsedad de base” en que
incurre el TAP DEMANDADO, que me legitima para interponer el presente proceso
contencioso administrativo en busca de una sentencia justa, que ponga fin a la
arbitrariedad de la parte demandada, pues, los documentos presentados para
solicitar la titulación, SON
LOS MEDIOS PROBAOTIROS QUE SE TIENEN QUE COMPROBAR OBJETIVAMENTE DENTRO DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, para decidir si corresponde o no, su
otorgamiento, LO CUAL
HA SIDO OMITIDO ILEGALMENTE POR LA DEMANDADA, AL NO SOMETER A PRUEBA LO DICHO
POR LAS PARTES, LO QUE ACARREA LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, POR VIOLACIÓN DE
LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, LA MOTIVACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD, que han sido violados por la parte demandada
en el proceso que da origen al presente proceso contencioso administrativo.
En efecto, la demandada ha violado la tutela procesal
efectiva, que está perfectamente
definido en el artículo 9° de la Ley N° 31307, por lo que no se me ha escuchado
en mis argumentos ni se me ha dado el derecho a una decisión administrativa
debidamente fundamentada, pues no basta con decir que el informe administrativo
de un subalterno deja en evidencia que el título de propiedad que he ofrecido
como medio de prueba, no corresponde al predio sus litis, sino que ESE HECHO HAY QUE
DEMOSTRARLO, y si no se demuestra ES ARBITRARIO, o sea que está fundado
solamente en el CAPRICHO
del funcionario o servidor público.
En tal sentido, el TAP demandado ha violado la esencia
misma de sus deberes de función, pues el punto de partida, para el logro de sus
fines, es tener bien delimitado el punto de partida del análisis lógico que
sustenta su decisión, para cuyo efecto, está obligado a partir de la definición
concreta de lo que es POSESIÓN, de acuerdo a lo que contiene el artículo 5° de
la Ley 28687 que establece las definiciones de “1. POSESIONES
INFORMALES”: que se circunscribe a los denominados asentamientos humanos, pueblos jóvenes,
barrios marginales, barriadas, programas de vivienda municipales, centros
poblados y toda otra forma de posesión, ocupación o titularidad informal de
predios con fines urbanos, cualquiera sea su denominación, siempre que
presenten las características establecidas en el Reglamento de Formalización de
la Propiedad, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-99-MTC. y la ley
define como poseedor “4. POSEEDOR: A aquella persona que posee un lote que forma parte de una posesión informal, centro
urbano informal o urbanización popular. Asimismo, al grupo de personas que
ejerce de manera conjunta la posesión de un predio matriz ocupado por una
posesión informal.” Por lo que legalmente, las leyes de formalización NO INCLUYEN LOS TERRENOS DE PROPIEDAD
PRIVADA, conforme a las garantías previstas en el artículo 70° de la
Constitución de 1993, por lo que teniendo como punto de partida la LEY, para
una adecuada motivación, el TAP debió precisar si el terreno sub materia NO ES PROPIEDAD PRIVADA,
sin que se encuentra dentro de los márgenes que marca la ley de creación de COFOPRI, y de las
competencias del TAP, por lo que al haber empezado a ponerse el vestido por los
pies, nos ha legitimado para interponer la presente demanda contencioso
administrativo en demanda de una justicia justa, que nos proteja de la
arbitrariedad de COFOPRI
y del TAP.
En tal contexto es evidente que la demandada ha
impuesto una interpretación antojadiza y carente de razonabilidad y
proporcionalidad, del artículo 8° de la ley invocada, que dispone:
“El procedimiento de formalización de la
propiedad informal que deben realizar las municipalidades provinciales
comprende: 1. La toma de competencia de las posesiones informales. 2. La
identificación y reconocimiento de las diversas formas de posesión, ocupación,
tenencia y titularidad de terrenos con fines urbanos, que requieran la
formalización de la propiedad en favor de sus ocupantes, coordinando a tal
efecto con la municipalidad distrital que pueda corresponder, en concordancia
con lo dispuesto por el numeral 3.5 del artículo 79 de la Ley Nº 27972. 3. La
aprobación de los planos perimétricos y de los planos de trazados y lotización
y su respectiva inscripción en el Registro de Predios de la SUNARP, deberá
contar con una base gráfica georeferenciada.
4. El empadronamiento de los ocupantes de las posesiones informales y la
identificación de los lotes vacíos coordinando, igualmente, con la
municipalidad distrital que pueda corresponder, en concordancia con lo
dispuesto por el numeral 3.5 del artículo 79 de la Ley Nº 27972.
Y asimismo, la demandada ha violado el artículo 3° de la Ley
Nº 28687.- Formalización de la propiedad
"3.1 La presente
ley comprende aquellas posesiones informales referidas en el artículo anterior,
que se hubiesen constituido sobre
inmuebles de propiedad estatal,
(no privada) hasta el 31 de
diciembre de 2015. Compréndese en el
ámbito de la propiedad estatal (no privada) a la propiedad fiscal,
municipal o cualquier otra denominación que pudiera dársele a la propiedad del Estado, incluyéndose
aquellos que hayan sido afectados en uso a otras entidades, y aquellos ubicados
en proyectos habitacionales creados por norma específica que no estuviesen
formalizados o estén en abandono."
Y en tal caso, se
ha violado la previa DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA
DE ABANDONO que impone el artículo 11° de LEY Nº 29415
En consecuencia, el TAP DEMANDADO, ha emitido una Resolución que resulta
infundada por violar la ley, pues no puede negar que ha violado el artículo 4°
de la Ley N° 28687, que determina las
Entidades competentes del proceso de formalización 4.1 Las
municipalidades provinciales, en el ámbito de sus circunscripciones
territoriales, asumen de manera exclusiva y excluyente la competencia
correspondiente a la formalización de la propiedad informal hasta la
inscripción de los títulos de propiedad, en concordancia con lo dispuesto por
el numeral 1.4 del artículo 73 y numeral 1.4.3 del artículo 79 de la Ley Nº
27972.
Y se ha violado el numeral 4.3 de la ley citada, que
dispone: “Corresponde al alcalde
provincial, en el ámbito de su circunscripción territorial, suscribir los
títulos de propiedad y los demás instrumentos de formalización” Por lo que
al no existir convenio con el ALCALDE PROVINCIAL para asumir competencia en el caserío HUAYA CHICA, del
distrito de Humay, toda acción de COFOPRI deviene NULA de pleno derecho, por infracción de la ley, por lo que la
declaración de INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto
por Juan Humberto Valdivieso Espinoza contra la Resolución Jefatural N°
062-2019-COFOPRI-OZIC, emitida por la Oficina Zonal de Ica el 17 de mayo del
2019, es nulo de pleno derecho por imperio del artículo 10° incisos 1), 2) y 4)
de la Ley N° 27444, pues viola el derecho a la defensa, la tutela procesal
efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones administrativas
y los principios lógicos que emanan de los principios establecidos en el
artículo IV del Título Preliminar de la
Ley N° 27444 y constituye delito de abuso de autoridad y abuso del derecho que
prohíbe el artículo 103° in fine de la Constitución, y es violatorio del
derecho a la propiedad que garantiza el
artículo 70° de la Constitución de 1993.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERO QUE EL TAP HA VIOLADO LOS
SIGUIENTES DERECHOS
2.1 Artículo
70° de la Constitución, que garantiza el derecho a la propiedad.
2.2
Artículo 139 incisos 3. 5 y 14 de la Constitución, que garantiza mi derecho a
la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las
Resoluciones y el derecho a la defensa, violado en mi agravio, para favorecer a
la ex guardiana de mi propiedad, que pretende quedarse ilícitamente, con lo que
nunca fue posesión suya a título de dueña.
2.3 Artículo 4° del D.S, Nº 013-99-MTC Reglamento de Formalización de la Propiedad a cargo
de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), cuyo
artículo 4 encierra
lo que constituye una “Posesión Informal”, violado por el TAP demandado, para
despojarme de parte de mi propiedad y otorgársela a la que fuera contratada
como guardiana de la misma, cobrando una remuneración de mi parte.
2.4 Artículo 3° del D.S. N° 009-99-MTC que dispone que
“Para cumplir el objetivo del Artículo 2, son funciones de COFOPRI: a) Formular, aprobar y ejecutar de manera
progresiva un Programa de Formalización de la Propiedad Urbana de ámbito
nacional, que comprenda los
asentamientos humanos, programas municipales de vivienda, programas estatales
de vivienda, centros poblados, pueblos tradicionales, centros urbanos
informales, habilitaciones urbanas a las que se refieren los artículos 7 y 8 de
la Ley Nº 26878 y toda otra forma de posesión, ocupación y titularidad
informal de terrenos con fines urbanos que sean definidos mediante Directiva de
COFOPRI. Para formalizar la propiedad, COFOPRI podrá ejercer las siguientes
competencias dependiendo de la modalidad de posesión, ocupación o titularidad
que corresponda: a.2.1) Identificar si
los terrenos son de propiedad privada o
estatal, y en este último caso formalizar los derechos de propiedad del
Estado. a.3.5) Promoverá la conciliación entre propietarios y poseedores, en
especial cuando se trate de terrenos de propiedad privada. El acta con acuerdo conciliatorio constituye
título de ejecución. Los derechos,
deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta
se sustancian a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.
Amparo mi pretensión en lo que dispone el TUO de la LEY
27584 aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, debiendo tramitarse como
proceso ordinario, como tiene previsto el artículo 27° de la ley citada
MEDIOS
PROBATORIOS ANEXOS:
1.- Fotocopia de la certificación literal de la PARTIDA
N° 40001046, con objeto de probar que tengo título legítimo de propiedad, del
terreno RÚSTICO ubicado en CABECERA HUAYA CHICA distrito Humay, provincia
Pisco, con un área de 9.7200 has. COD. PREDIO
8_4158485 PERIMETRO 1,493.23. CENTROID E: 415.954.- CENTROID N: 8.488.555
la que arbitrariamente el TAP demandado ha ignorado en sus efectos jurídicos
que contiene los artículos 2012° y 2013° del C.C. por lo que la Resolución N°
109-2022-COFOOPRI/TAP cuya nulidad pretendemos en este contencioso administrativo,
carece de fundamentos jurídicos y que por tal motivo es que la doctrina y la
constante ejecutoria nacional lo califica como arbitraria.
2. Fotocopia de la CARTA N° D000952-2022-COFOPRI-TAP de
fecha 16 de noviembre de 2022, notificada a mi parte el 29 de noviembre de
2022, con objeto de probar la fecha cierta en que me ha sido notificada la
RESOLUCIÓN N° 109-2022-COFOPRI/TAP, para los efectos del cómputo de los plazos
procesales.
3.- Fotocopia de la RESOLUCIÓN N° 109-2022-COFOPRI/TAP,
de fecha 05 de julio de 2022, con objeto
de probar el instrumento con el que se ha violado la tutela procesal efectiva,
el debido proceso, la motivación de las resoluciones administrativas y el
derecho a la defensa, de mi parte, para despojarme de mi propiedad y otorgar
derechos posesorios y de propiedad a quien no tiene las condiciones para tal
efecto, incurriendo en causal de nulidad prevista en los numerales 1, 2 y 4 del
artículo 10° de la Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General, en mi
agravio.
4.- Fotocopia de la NOTIFICACION POR CARTEL DEL DERECHO
DE POSESIÓN emitida por la OFICINA REGISTRAL REGIONAL REGIÓN LOS LIBERTADORES WARI, del año 1990,
con objeto de probar que el Estado tituló a nombre de mi padre OBDULIO
VALDIVIESO REGENTE, el terreno de un área de 9.72 hectáreas ubicado en cabecera
Huaya Chica del distrito de Humay con Código Catastral 8.4158485 03713 CÓDIGO
REGISTRAL 00117-02M con límites NORTE
centroid E: 415.954, SUR Centroid N: 8.488.555 COLINDANTES 03712, por lo que
constituye un abuso del derecho y abuso de autoridad, que el TAP demandado
alegue que no corresponde con el área que se ha otorgado a Blanca Luz Matamoros
Quispe y otro, en desmedro de nuestra propiedad.
5.- MEMORIA DESCRIPTIVA de la propiedad otorgada por el
ingeniero agrónomo Venancio Juárez Grijalba, con Registro CIP N° 11996. con
objeto de probar que tengo en propiedad el inmueble en Hualla Chica, distrito Humay, con un área de
9.357.08 metros cuadrados, con un perímetro de 387.14 metros lineales. con las
siguientes colindancias: POR EL NORTE con 93.57 m.l. puntos 3 y 4. con terrenos
eriazos del Estado. POR EL SUR: con 93.57 m.l. puntos 1 y 2 con áreas aledañas
a la carretera Los Libertadores. POR EL ESTE: con 100 m.l. puntos 1 y 4 con
terrenos eriazos del Estado y POR EL OESTE, con 100 m.l. puntos 2 y 3 con
terrenos eriazos del Estado.
6.- PLANO DE UBICACIÓN
Y PERIMÉTRICO, entregado por Ing. Agr. Venancio Juárez Grijalba, con
Registro CIP N° 11996. con objeto de probar que el terreno que me ha despojado
el TAP demandado, es el mismo que está inscrito en la PARTIDA N° 40001046 del
Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco.
7.- CARTA N°
003-2023-MPP-RLT de fecha 09 de enero de 2023, con objeto de probar que
COFOPRI ni el TAP, cuentan con convenio suscrito con la Municipalidad
Provincial de Pisco, para asumir competencia para titulación de predios en
HUAYA CHICA, distrito Humay, provincia de Pisco, lo que produce la nulidad del
trámite administrativo de posesión y titulación a favor de BLANCA LUZ MATAMOROS
QUISPE, en mi agravio.
8.- Fotocopia de mi escrito de IMPUGNACIÓN DE TITULACIÓN A FAVOR DE
BLANCA LUZ MATAMOROS QUISPE, que ingresó a COFOPRI Ica, con fecha 21 de marzo
de 2012, con objeto de probar la fecha en que se inició la oposición de trámite
y que se ha violado todos los plazos legales para emitir resolución que ponga
fin al proceso, conforme a lo que dispone la Ley N° 27444, lo que deja en evidencia la
violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación oportuna
de las resoluciones y el derecho a la defensa en mi agravio.
9.- Fotocopia del RECIBO de pago por S/. 200.00 de
fecha 25 de agosto de 2010, con objeto de probar que doña Blanca Luz Matamoros
Quispe, me cobraba dicha cantidad por guardianía del terreno de mi propiedad en
Huaya Chica, que acredita que dicha persona no posee en nombre propio sino como
servidor de la posesión, conforme dispone el artículo 897° del C.C.
10.- Fotocopia del RECIBO de pago por S/. 200.00 de
fecha 1/2/2009 de agosto de 2010, con objeto de probar que doña Blanca Luz
Matamoros Quispe, me cobraba dicha cantidad por guardianía del terreno de mi
propiedad en Huaya Chica, que acredita que dicha persona no posee en nombre
propio sino como servidor de la posesión, conforme dispone el artículo 897° del
C.C.
11.- Fotocopia del RECIBO de pago por S/. 200.00 de
fecha 31 de mayo de 2010, con objeto de probar que doña Blanca Luz Matamoros
Quispe, me cobraba dicha cantidad por guardianía del terreno de mi propiedad en
Huaya Chica, que acredita que dicha persona no posee en nombre propio sino como
servidor de la posesión, conforme dispone el artículo 897° del C.C.
12.- Fotocopia del OFICIO N° 1248-2012-COFOPRI/OZIC, de
fecha 25 de mayo de 2012 dirigido a BLANCA LUZ MATAMOROS QUISPE, asunto
TRASLADO DE LA RECLAMACIÓN, con objeto de probar que nunca se emitió resolución
que diera inicio al procedimiento trilateral, constando en el documento que
COFOPRI alude a los artículos 109° y 136° de la Ley N° 27444, del Procedimiento
Administrativo General, ninguno de los cuales se refiere al procedimiento
trilateral, por lo que se deja en evidencia que la Resolución N°
109-2022-COFOPRI/TAP. se sustenta en motivaciones aparentes.
13.- Fotocopia del ACTA DE CONSTATACIÓN POLICIAL de
fecha 11 de mayo de 2021, realizada por la PNP del distrito de Humay, con
objeto de probar que por propia declaración de parte de BLANCA LUZ MATAMOROS
QUISPE, vive solo con sus hijos, no mencionando que tenga vivencia con su
“esposo”, en los dominios que tengo legalmente registrado en la PARTIDA N°
40001646, del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, lo que dejan en
evidencia la falta de motivación de la Resolución del TAP y justifica la causa de pedir por violación
de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las
resoluciones administrativas, derecho a la defensa y derecho a la propiedad que
han sido violados arbitrariamente por la parte demandada.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se admita a trámite la presente demanda.
ANEXO:
1.A Comprobante de pago arancel por ofrecimiento de pruebas
1.B Comprobante de pago arancel por cédulas de notificación.
1.C Fotocopia de la certificación literal de la PARTIDA N°
40001046.
1.D Fotocopia de la CARTA N° D000952-2022-COFOPRI-TAP de
fecha 16 de noviembre de 2022, notificada a mi parte el 29 de noviembre de 2022.
1.E Fotocopia de la RESOLUCIÓN N° 109-2022-COFOPRI/TAP, de
fecha 05 de julio de 2022.
1.F Fotocopia de la NOTIFICACION POR CARTEL DEL DERECHO
DE POSESIÓN emitida por la OFICINA REGISTRAL REGIONAL REGIÓN LOS LIBERTADORES WARI, del año 1990.
1.G MEMORIA DESCRIPTIVA de la propiedad otorgada por el
ingeniero agrónomo Venancio Juárez Grijalba, con Registro CIP N° 11996o.
1.H PLANO DE UBICACIÓN
Y PERIMÉTRICO, entregado por Ing. Agr. Venancio Juárez Grijalba, con
Registro CIP N° 11996.
1.I CARTA N° 003-2023-MPP-RLT
de fecha 09 de enero de 2023.
1.J Fotocopia de mi escrito de IMPUGNACIÓN DE TITULACIÓN A FAVOR DE
BLANCA LUZ MATAMOROS QUISPE, que ingresó a COFOPRI Ica, con fecha 21 de marzo
de 2012.
1.K Fotocopia del RECIBO de pago por S/. 200.00 de fecha
25 de agosto de 2010.
1.L Fotocopia del RECIBO de pago por S/. 200.00 de
fecha 1/2/2009 de agosto de 2010.
1.M Fotocopia del RECIBO de pago por S/. 200.00 de
fecha 31 de mayo de 2010.
1.N Fotocopia del OFICIO N° 1248-2012-COFOPRI/OZIC, de fecha
25 de mayo de 2012 dirigido a Blanca Luz Matamoros Quispe.
1.O Fotocopia del ACTA DE CONSTATACIÓN POLICIAL de fecha 11
de mayo de 2021, realizada por la PNP del distrito de Humay.
1.P Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 24 de febrero de
2023.