lunes, 27 de febrero de 2023

MODELO DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD COFOPRI

 EXPEDIENTE Nº

SUMILLA  DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 

 AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA

JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, identificado con D.N.I. Nº  22303303, con domicilio en calle Callao Nº 252, Pisco, Casilla Electrónica del Poder Judicial N° 7821, donde tiene domicilio procesal mi abogado Pedro Julio Rocca León, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com, señalando domicilio procesal en físico en la CASILLA N° 17566 de la Corte Superior de Justicia de Lima, edificio Alzamora Valdez, dice:

Que, al amparo del TUO de la ley Nº 27584 aprobado por D.S. N° 011-2019-JUS, en proceso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO demando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD- en adelante TAP de COFOPRI, y al PROCURADOR PÚBLICO DE LOS ASUNTOS DE DICHA ENTIDAD, ambos con domicilio en la sede COFOPRI, situada en Av. Paseo de la República N° 3135 - 3137 Distrito San Isidro, provincia Lima.

PETITORIO

Al amparo del numeral 1) del artículo 4° del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por D.S. N° 011-2019-JUS, pretendo la NULIDAD  TOTAL de la RESOLUCIÓN N° 109-2022-COFOPRI/TAP de fecha 05 de julio de 2022 Notificada a mi parte el 29 de noviembre de 2022 mediante la carta N° D000952-2022-COFOPRI-TAP de fecha 16 de noviembre de 2022 y se obligue a la demandada que respete el artículo 70° de la Constitución, que garantiza mi derecho a la propiedad violado por ésta en el expediente administrativo N° 112-2019-COFOPRI/TAP.

1.- RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA:

1.1 EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD COFOPRI, EN ADELANTE SIMPLEMENTE TAP, HA VIOLADO MI DERECHO A LA PROPIEDAD QUE GARANTIZA EL ARTÍCULO 70° DE LA CONSTITUCIÓN DE 1993

 El demandante es propietario desde tiempo inmemorial del inmueble registrado en la PARTIDA N° 40001046 inmatriculado como PREDIO RÚSTICO “CABECERA HUAYA CHICA, sector HUAYA CHICA, distrito de Humay, provincia de Pisco y departamento de Ica, con un área de 9.7200 hás. COD-PREDIO; 8_4158485­_0.3713.- PERIMETRO_m:1.493.23.- CENTROID_E:415.954.—CENTROID N: 8.488,555, PISCO, 07/09/1998, por lo que no es posible negar que tenemos Registrada la propiedad a nuestro nombre y protegida por los principios de publicidad y de legitimación, previstos en los artículo 2012° y 2013° del C.C.

Debido a que ejercí la profesión de médico en Europa, dejé como guardiana de la casa hacienda del terreno registrado en la PARTIDA N° 40001046 ubicado en RANCHERÍA, HUAYA CHICA, del distrito Humay a  Blanca Luz Matamoros Quispe, debido a que su padre era servidor de mi padre, prestando servicios con mucha fidelidad como peón, por lo que a la muerte de éste, la contraté para que siga prestando el servicio de guardianía, en el terreno de mi propiedad, inscrito en la PARTIDA N° 40001046 como queda dicho.

El asunto es que luego del terremoto del 2007 en Pisco, las autoridades no supieron cómo resolver los problemas que dejó el sismo y realizaron un empadronamiento de damnificados, desconociendo los títulos de propiedad de los terrenos y otorgando derechos posesorios y títulos de propiedad a quienes quiera que sean, creando un caos jurídico, afectando la seguridad jurídica, por lo que proliferaron los traficantes de terrenos en la Región.

Es así, que al empadronar en el distrito de Humay, despertaron la codicia y avaricia de quien trabajaba como guardiana lo que condujo a Blanca Luz Matamoros Quispe, querer adueñarse del área que custodiaba en calidad de guardiana, en donde tenía montada una habitación desde donde ejercía la custodia del terreno de aproximadamente 35 metros cuadrados, del área por la cual le pagaba para que cuide la propiedad que me dejó el causante OBDULIO VALDIVIESO REGENTE, denominado predio cabecera Huaya Chica, con un área de 9.721 Hás, como consta en la fotocopia de la NOTIFICACIÓN POR CARTEL  DEL DERECHO DE POSESIÓN  efectuado por la OFICINA REGISTRAL REGIONAL DE LA REGIÓN LOS LIBERTADORES WARI, del PREDIO RÚSTICO “CABECERA HUAYA CHICA , sector HUAYA CHICA, distrito de Humay, provincia de Pisco y departamento de Ica, con un área de 9.721 hás. CODIGO CATASTRAL; 8_4158485_0.3713.- PERIMETRO:1.493.23.- LINDEROS NORTE CENTROID_E:415.954. SUR: CENTROID N: 8.488,555, COLINDANTES 03712 con fecha de plazo para interponer recurso de oposición  07 de junio de1999, ´por lo que no es posible negar que está Registrada la propiedad a nuestro nombre y queda acreditado que la demandada ha violado el artículo 70° de la Constitución en nuestro agravio.

1.2 EL TAP DEMANDADO, HA VIOLADO EL DERECHO A LA TUTELA, AL DEBIDO PROCESO Y LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN EL PROCEDIMIENTO QUE DA ORIGEN A LA PRESENTE DEMANDA

Oportunamente presenté oposición a los trámites iniciados por COFOPRI, como consta en el expediente administrativo N° 020-2012-LITIS-COFOPRI/OZIC, que, luego de ser resuelto negativamente, dio origine a mi recurso de apelación  la misma que fue resuelta mediante la RESOLUCIÓN N° 109-2022-COFOPRI/TAP de fecha 05 de julio de 2022, que me ha sido notificada con fecha 29 de noviembre de 2022, mediante CARTA N° D000952-2022-COFOPRI-TAP, en el EXPEDIENTE N° 2019-112-COFOPRI-TAP, la cual contiene tal cúmulo de vicios, que me legitima para interponer la presente demanda en lo contencioso administrativo para impugnarla judicialmente, por haber afectado mi derecho a la propiedad privada.

En efecto, la Resolución Jefatural N° 062-2019-COFOPRI/OZIC emitida por la Oficina Zonal de Ica el 17 de mayo del 2019 resolvió Declarar Infundado el recurso de reclamación formulado por Juan Humberto Valdivieso Espinoza, respecto del empadronamiento y titulación del predio urbano identificado con Código de Predio N' P22004983, que corresponde al Lote 2 de la Manzana "E" del "Centro Poblado Hualla Chica ubicado en el distrito de Humay, provincia de Pisco, región Ica y Declarar el mejor derecho de posesión, disponiendo la emisión del título de propiedad en calidad de bien social a favor de Juan Luis Huamán Rojas y Blanca Luz Matamoros Quispe, quienes realmente carecen de legitimidad para obrar en procedimiento administrativo de otorgamiento de posesión y título de propiedad, al actuar en condición de guardiana de la propiedad que tengo inscrita en la PARTIDA N°  40001046 del Registro de la Propiedad Inmueble de los RRPP de Pisco.

Lo real es que COFOPRI no ha dado respuesta coherente, imparcial y razonable a los fundamentos de la reclamación que le presenté en el expediente administrativo N° 2012021651 que ingresó a COFOPRI Ica, con fecha 21 de Marzo de 2012, con la “SUMILLA: impugna trámite de titulación (no tramite trilateral) de doña BLANCA LUZ MATAMOROS QUISPE” tomando en consideración que,

“con fecha domingo 18 de marzo de 2012, se realizó una inspección ocular realizada por el ingeniero MARCO LEZCANO, en la zona conocida como HUALLA CHICA, distrito Humay, provincia Pisco, con el fin de verificar a los poseedores de los lotes, encontrándome con la sorpresa que la persona que tengo contratada como guardiana del predio ubicado en Huaya Chica, Kilómetro 45, distrito Humay, doña BLANCA MATAMOROS QUISPE, ha iniciado proceso de titulación del predio en mención, el cual ha sido identificado en COFOPRI, como MANZANA E, LOTE 2, HUAYA CHICA, en tanto tengo registrado a mi favor la inscripción de los lotes 1 al 3, como debe constar en los archivos de vuestra Institución, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109º de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General, tengo legítimo derecho para pedir su nulidad, de pleno derecho, por la causal prevista en el artículo 10º numeral 1) de la misma Ley”.

Ofrecí como medio probatorio la Fotocopia del recibo  en papel simple, firmado por doña BLANCA MATAMOROS QUISPE, con D.N.I. Nº 22276384, de fecha 25 de noviembre de 2011, con lo cual acredito que la mencionada persona posee en mi nombre, el predio que se pretende titular,  identificado como lote Nº 2, lo que crea un imposible jurídico, que vulnera lo dispuesto en el artículo 897º del Código Civil, que textualmente dispone:

Artículo 897º del Código Civil, “No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas.”

Ley que al haber sido violada por COFOPRI, deja en evidencia la falta de imparcialidad de dicha entidad, la arbitrariedad de sus decisiones y la vulneración de la seguridad jurídica y Estado de Derecho de la Nación, con lo cual se acredita la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones administrativas, para perjudicarme en mis derechos como propietario que garantiza el artículo 70° de la Constitución.

Motivo la presente demanda en que la RESOLUCION N° 109-2022-COFOPRI/TAP  notificada el 29/11/2022, el tribunal administrativo de la propiedad de COFOPRI, ha considerado lo siguiente:

“1. Que, el Tribunal Administrativo de la Propiedad como órgano de resolución de segunda y última instancia con competencia a nivel nacional, conoce y resuelve los procedimientos administrativos relacionados con las competencias del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 del Reglamento de Normas que regulan la organización y funciones de los órganos de COFOPRI responsables del conocimiento y solución de medios impugnatorios, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC (en adelante, "Reglamento de Normas"), razón por la cual la Oficina Zonal Ica, ha elevado en grado de apelación el presente expediente, para que sea resuelto por este Colegiado;”

En consecuencia, el TAP de COFOPRI, erigido en última instancia administrativa, es la entidad que ha violado la tutela procesal efectiva y el Debido Proceso que está determinado en el numeral 11) del artículo  2° rubro: “Principios por los que se rige el procedimiento de impugnaciones”, del D.S. N° 039-2000-MTC que establece:

“El derecho de los interesados a una tutela administrativa efectiva, que comprende, entre otros presupuestos procesales, la posibilidad de exponer las razones de sus pretensiones y defensas, interponer recursos, hacerse patrocinar y representar profesionalmente de manera voluntaria, ofrecer pruebas y el derecho a una decisión administrativa debidamente fundamentada. La formulación de la impugnación se sujeta también a los principios de veracidad, buena fe, lealtad y probidad, con el propósito de rechazar una utilización indebida o abusiva del procedimiento de impugnación”.

En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de la Propiedad -TAP, de COFOPRI ha faltado a sus deberes de VERACIDAD, BUENA FE, LEALTAD Y PROBIDAD, vulnerando con ello la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la obligación de motivar sus resoluciones, porque ha acomodado las cosas a conveniencia de sus integrantes, para otorgar derecho de propiedad –sobre propiedad privada registrada en los RRPP- a favor de quien trabajaba a mi servicio cobrando remuneración como guardiana de mi propiedad, por lo que no se puede negar que han actuado en contra del texto expreso y claro del artículo 376-B del Código Penal, que reprime al que otorga ilegítimamente derechos sobre inmuebles de la siguiente manera:

  El funcionario público que, en violación de sus atribuciones u obligaciones, otorga ilegítimamente derechos de posesión o emite títulos de propiedad sobre bienes de dominio público o bienes de dominio privado estatal, o bienes inmuebles de propiedad privada, sin cumplir con los requisitos establecidos por la normatividad vigente, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de cuatro ni mayor de seis años. Si el derecho de posesión o título de propiedad se otorga a personas que ilegalmente ocupan o usurpan los bienes inmuebles referidos en el primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años”.

En el caso concreto, COFOPRI y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD- TAP, han actuado ilegalmente, violando las siguientes obligaciones:

1.- No se ha tomado en consideración que COFOPRI ejecuta sus proyectos sólo y únicamente en las “POSESIONES INFORMALES” que comprende únicamente a los asentamientos humanos, pueblos jóvenes, programas municipales de vivienda, centros poblados, pueblos  tradicionales y otras posesiones informales que determine COFOPRI mediante directiva, como así lo establece el artículo 4° del D.S, Nº 013-99-MTC “Reglamento de Formalización de la Propiedad a cargo de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI)”, siempre que reúnan las siguientes características: 

a) Estar constituidas por agrupaciones de personas o familias cualquiera que fuera la denominación” Lo cual no es el caso, pues se ha afectado mi propiedad, solamente para favorecer a Blanca Matamoros Quispe y su pareja.

 “c) Ejercer posesión que no se encuentre amparada en la titularidad del derecho de propiedad sobre los lotes poseídos, o que cuenten con documentos que no acrediten fehacientemente dicha propiedad, o que no reúnan las condiciones para acreditar la adquisición de dicho derecho”; Lo que tampoco es el caso, pues la beneficiada Blanca Matamoros Quispe, afectó la titularidad del derecho de propiedad inscrito en la PARTIDA N° 40001046 del Registro de la Propiedad Inmueble a nuestro favor, y en la cual la favorecida actuó como dependiente del actor, percibiendo una remuneración en calidad de guardiana de la mencionada propiedad ha sido beneficiada arbitrariamente por COFOPRI y el TAP,.

Afirmo que la beneficiada Blanca Matamoros Quispe fue arbitrariamente beneficiada por COFOPRI y por el TAP-Cofopri, debido a que no cumplieron su obligación de ejecutar un diagnóstico de la informalidad, desarrollando las investigaciones, estudios, recopilación de información y organización de acervos documentarios necesarios, para identificar el número y la ubicación territorial de las Posesiones Informales de un área geográfica determinada y para definir los derechos y limitaciones que pudieran existir sobre ellas, como dispone el artículo 6° del D.S, Nº 013-99-MTC “Reglamento de Formalización de la Propiedad a cargo de COFOPRI”, cuya omisión deliberada es justamente lo que se denomina arbitrariedad, que sirvió para favorecer a la guardiana del inmueble registrado a nuestro favor por lo que como lógica consecuencia de actuar en contra de lo establecido en la ley, para  otorgar título de propiedad en terreno registrado como propiedad particular del demandante, está definido como un acto  arbitrario.

1.3 EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD HA VIOLADO MI DERECHO A LA PROPIEDAD COMETIENDO ARBITRARIEDADES

La arbitrariedad implica la carencia de fundamento, de razón o de experiencia, convirtiendo en caprichoso, abusivo o déspota el comportamiento de la autoridad, cuyas decisiones en lugar de ser adoptadas con racionalidad, coherencia, objetividad y proporcionalidad, se adoptan según las simpatías o antipatías que despierten las partes procedimentales, menoscabando el respeto por los más oprimidos, omitiendo que el poder lo han recibido del pueblo y no de la autoridad que le confía el cargo público.

En tal sentido, la arbitrariedad fluye del abuso del derecho por parte de COFOPRI y el TAP, al no respetar el DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, que garantiza el artículo 70° de la Constitución y el artículo 1° de la Ley N° 27046, Ley Complementaria de Promoción de acceso a la propiedad formar, que modificó el artículo 3° literal a. numeral 2, inciso 3) del D. Leg. N° 803, que impone la obligación de respetar la propiedad privada:

La falta de respeto a la propiedad privada y arbitrariedad del Tribunal Administrativo de la Propiedad –TAP- fluye del tratamiento que se ha dado al recurso de apelación en la RESOLUCIÓN 109-2022-COFOPRI/TAP  notificada el 29 de noviembre de 2022.

En la citada Resolución el TAP sostiene, en el numeral II.2 Sobre el recurso de apelación y los argumentos de las partes lo siguiente:

4. Que, con fecha 14 de junio del 2019, el recurrente, interpone recurso de apelación contra la Resolución Jefatural N° 062-2019-COFOPRI/OZIC emitida por la Oficina Zonal de Ica el 17 de mayo del 2019, alegando lo siguiente:

En principio, el TAP, no se ha tomado en consideración que el trámite administrativo de posesión y posterior titulación, se inició en el año 2012, por lo que al año 2019 había transcurrido 7 años, lo que deja en evidencia el favorecimiento de COFOPRI, en pro de la beneficiada Blanca Luz Matamoros Quispe, sin que hayan tomado en consideración que el D.N.I. que corresponde al año 2012, que presentaron con la solicitud, no acredita vivencia en el terreno registrado a nuestro favor, en la PARTIDA N° 40001046 del Registro de la Propiedad Inmueble de los RRPP de Pisco, lo que deja en evidencia la falta de imparcialidad, coherencia, congruencia, razonabilidad y proporcionalidad de la Resolución N° 109-2022-COFOPRI/TAP que venimos a impugnar en este proceso contencioso administrativo, en busca de  justicia justa ante las arbitrariedades de la demandada.

1.4 EL TAP DEMANDADO NO HA DADO RESPUESTA CONGRUENTE, RAZONABLE Y PROPORCIONADA AL CUESTIONAMIENTO QUE CONSTA EN EL NUMERAL 4.1 DE LA RESOLUCIÓN N° 109-2022-COFOPRI/TAP 

“4.1. Que, se omitió tramitar el procedimiento trilateral para favorecer a la administrada; con lo que dejo en evidencia que se violó la tutela procesal efectiva y el debido proceso en agravio de nuestra parte, para impedir que en el procedimiento trilateral acreditemos nuestros derecho a la propiedad, vulnerado por COFOPRI y el TAP –COFOPRI, para beneficiar a Blanca Matamoros Quispe.,

1.5 EL TAP DEMANDADO NO HA DADO UNA RESPUESTA CONGRUENTE, RAZONABLE Y PROPORCIONADA AL PUNTO 4.2 DE LA RESOLUCIÓN N° 109-2022-COFOPRI/TAP

En el punto 4.2, consta que “se violó el debido procedimiento otorgándole a la otra parte cinco (5) días para la contestación de la oposición”: mas no se emitió resolución que determine el procedimiento trilateral, para impedir que esta parte acredite que se está vulnerando el derecho a la propiedad que nos garantiza el artículo 70° de la Constitución de 1993. Se ha violado el debido proceso y tutela procesal efectiva en nuestro agravio, por lo que no pueden negar que la resolución es totalmente arbitraria.

1.6 EL TAP DEMANDADO NO HA DADO UNA RESPUESTA CONGRUENTE, RAZONABLE Y PROPORCIONADA AL PUNTO 4.3 DE LA RESOLUCIÓN N° 109-2022-COFOPRI/TAP

En el numeral 4.3 consta que  se ha borroneado dolosamente la fecha del acta de inspección, lo cual impide saber la fecha exacta de inspección, además que, no se le habría notificado la fecha de inspección para que el apelante se encuentre presente”, con lo que es evidente que se ha violado el debido proceso y tutela procesal efectiva en nuestro agravio, por lo que no pueden negar que la resolución es totalmente arbitraria.

1.7 El TAP, NO HA DADO UNA RESPUESTA CONGRUENTE, RAZONABLE Y PROPORCIONADA AL PUNTO 4.4 DE LA RESOLUCIÓN N° 109-2022-COFOPRI/TAP en el que consta

4.4. Juan Luis Huamán Rojas tampoco habría acreditado la vivencia en el lote submateria” lo que fácilmente se habría podido determinar examinando la dirección domiciliaria que aparece en el D.N.I. aportado por el sujeto en mención, para justificar su solicitud abusiva del derecho”

Por lo que al dejar incontestada mi proposición, no se puede negar la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones administrativas y nuestro derecho a defender la propiedad registrada en la PARTIDA N° 40001046 de los RRPP de Pisco.

1.8 EL TAP DEMANDADO, NO HA DADO UNA RESPUESTA CONGRUENTE, RAZONABLE Y PROPORCIONADA AL PUNTO 4.5 DE LA RESOLUCIÓN N° 109-2022-COFOPRI/TAP  en que consta

“4.5. Que, no existe constancia de la entrega del Oficio N° 1248-2012-COFOPRI/OZIC del 25 de mayo del 2012, mediante el cual se corre traslado de la reclamación efectuada por el apelante

Con lo que demuestro objetivamente que somos víctimas de una Resolución arbitraria, que viola el derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, derecho a la motivación, derecho a la defensa y con ello, la interdicción de la arbitrariedad.

1.9 EL TAP DEMANDADO, NO HA DADO UNA RESPUESTA CONGRUENTE, RAZONABLE Y PROPORCIONADA AL PUNTO 4.6 DE LA RESOLUCIÓN N° 109-2022-COFOPRI/TAP  en que consta

4.6. Que, cuenta con un título de propiedad que legitima su derecho sobre la propiedad”,

Con lo que demuestro objetivamente que somos víctimas de una Resolución arbitraria, que viola el derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, derecho a la motivación, derecho a la defensa y derecho a la propiedad, con ello, la interdicción de la arbitrariedad, utilizada como instrumento para despojarnos de la propiedad que, garantiza el artículo 70 de la Constitución de 1993.

1.10 El TAP DEMANDADO NO HA DADO UNA RESPUESTA CONGRUENTE, RAZONABLE Y PROPORCIONADA AL PUNTO 4.7 DE LA RESOLUCIÓN N° 109-2022-COFOPRI/TAP  en que consta

4.7. Que, Blanca Luz Matamoros Quispe realiza la actividad de guardianía en el predio”:

Con lo que resulta evidente que somos víctimas de una Resolución arbitraria, que viola el derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, derecho a la motivación, derecho a la defensa y con ello, la interdicción de la arbitrariedad, mediante la cual se nos ha despojado de la propiedad que garantiza el artículo 70° de la Constitución de 1993.

1.11 EL TAP DEMANDADO NO HA DADO UNA RESPUESTA SATISFACTORIA, CONGRUENTE, RAZONABLE Y PROPORCIONADA A LO QUE ELLOS MISMOS ADUCEN EN EL NUMERAL II.3 “SOBRE EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA Y LOS ACTUADOS EN EL EXPEDIENTE”  en el que consta:

“5. Que, el apelante cuestiona lo dispuesto por la primera instancia, alegando tener un mejor derecho de posesión respecto a "el predio" frente a Juan Luis Huamán Rojas y Blanca Luz Matamoros Quispe”

Afirmación que no es cierta, pues alego tener DERECHO DE PROPIEDAD registrado en la PARTIDA N° 40001046 del Registro de la Propiedad de los RRPP de Pisco, verdad registral que no puede ser ignorada por los funcionarios de COFOPRI, ni por el Tribunal Administrativo de la Propiedad, por lo que estoy legitimado para interponer el presente proceso contencioso administrativo en busca de una solución justa, ante los actos arbitrarios de los demandados, que violan el derecho a la propiedad que garantiza el artículo 70° de la Constitución de 1993.

1.12 TAP DEMANDADO NO HA DADO UNA RESPUESTA SATISFACTORIA, CONGRUENTE, RAZONABLE Y PROPORCIONADA A LO QUE ELLOS MISMOS ADUCEN EN EL NUMERAL II.3 “SOBRE EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA Y LOS ACTUADOS EN EL EXPEDIENTE  en que dicen:

“6. Que, obran en autos la Ficha de Empadronamiento de fecha 28 de enero del 2012 (fojas 01), mediante la cual se empadrona a Juan Luis Huamán Rojas y Blanca Luz Matamoros Quispe, por lo que las partes deben acreditar el ejercicio de la posesión directa, continua, pacífica y publica de "el predio por un plazo no menor de un (1) año a la fecha de empadronamiento, es decir las partes deberán acreditar como mínimo ejercer posesión desde el 28 de enero del 2011”;

Lo que constituye una aberración jurídica, por cuanto, la beneficiada por COFOPRI y el TAP, no han acreditado que los empadronados Juan Luis Huamán Rojas y Blanca Luz Matamoros Quispe acrediten posesión mínima de un año (pues para la prescripción adquisitiva se exige 10 años) y debe de concurrir conjuntamente los requisitos de posesión directa, continua, pacífica y publica, lo que ha sido vulnerado para PRESUMIR, que la pareja que tiene acreditado en sus D.N.I, vivencias separadas a la fecha de solicitar la constancia de posesión, pero ninguno de los dos acredita vivencia en Hualla Chica, en el predio que se nos despoja maliciosamente.  Por otra parte NO PUEDE EXISTIR POSESIÓN DIRECTA, CONTINUA, PACÍFICA Y PÚBLICA, quien realiza funciones de guardianía en el predio que se pretende poseer a título de dueño. No es pacífica si se hace de manera clandestina, con pleno conocimiento que el terreno que pisa está registrado a nombre de quien le paga por guardianía, y no puede ser  pública, cuando la posesión la ejerce a nombre de sus verdaderos dueños, que ostentan la propiedad mediante TRACTO SUCESIVO y desde tiempo inmemorial, por lo que estamos legitimados para interponer el proceso contencioso administrativo contra la Resolución que causa estado, en busca de justicia justa.

1.13 EL TAP DEMANDADO NO HA DADO UNA RESPUESTA SATISFACTORIA, CONGRUENTE, RAZONABLE Y PROPORCIONADA A LO QUE ELLOS MISMOS ADUCEN EN EL NUMERAL II.3 “SOBRE EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA Y LOS ACTUADOS EN EL EXPEDIENTE  puesto que NO se ha resuelto de manera satisfactoria, congruente, razonable y proporcionada lo que ellos afirman en el considerando

“7. Que, mediante solicitud de fecha 21 de marzo del 2012, Juan Humberto Valdivieso Espinoza formula oposición al procedimiento de titulación (fojas 09 y 10);"

Por lo que al no haberse respetado los principios del procedimiento administrativo previstos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General, estamos legitimados para interponer el proceso contencioso administrativo contra la Resolución que causa estado.

1.14 EL TAP DEMANDADO NO HA DADO UNA RESPUESTA SATISFACTORIA, CONGRUENTE, RAZONABLE Y PROPORCIONADA A LO QUE ELLOS MISMOS ADUCEN EN EL NUMERAL II.3 “SOBRE EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA Y LOS ACTUADOS EN EL EXPEDIENTE  , en el considerando 8, en que sostienen

 “8. Que mediante Actas de Inspección de fecha 24 de octubre del 2012 y 23 de mayo de 2017, se verificó que existen signos de ocupación en el predio" por parte Juan Luis Huamán Rojas y Blanca Luz Matamoros Quispe (fojas 39);"

Con lo que se acredita que los funcionarios de COFOPRI y el TAP, acomodan los plazos procedimentales a su antojo, violando los principios del debido procedimiento administrativo previstos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, asumiendo que la diferencia de más de 5 años entre sí  no afectan el resultado del proceso, a conciencia que no se emitió resolución que de inicio al procedimiento trilateral, por lo que estamos legitimados para interponer el proceso contencioso administrativo contra la Resolución que causa estado.

1.15 EL TAP DEMANDADO NO HA DADO UNA RESPUESTA SATISFACTORIA, CONGRUENTE, RAZONABLE Y PROPORCIONADA A LO QUE ELLOS MISMOS ADUCEN EN EL NUMERAL II.3 “SOBRE EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA Y LOS ACTUADOS EN EL EXPEDIENTE a lo afirman en el considerando 9, en que consta:

 “9. Que, Juan Luis Huamán Rojas y Blanca Luz Matamoros Quispe presentaron ante la primera instancia, coplas de los siguientes documentos: 9.1. Acta de matrimonio de fecha 22 de diciembre de 1982, donde se señala el nombre del Centro Poblado (fojas 04).  9.2. Recibo de luz a nombre de Blanca Luz Matamoros Quispe de julio 2002 (fojas 05). 9.3. Certificado de Posesión emitido por la Municipalidad Distrital de Humay. Del 05 de noviembre del 2007 (fojas 06). 9.4. Declaración Jurada de posesión de fecha 28 de enero del 2012 emitido por Blanca luz Matamoros Quispe y Juan Luis Huaman Rojas (fojas 07). 9.5, Declaración Jurada de 4 vecinos colindantes de fecha 28 de enero del 2012 (fojas 08). 9.6. Constancia de Damnificado de fecha 12 de octubre 2007, emitido por la Municipalidad Distrital de Humay (fojas 43). 9.7. Documento Nacional de Identidad de Blanca Luz Matamoros Quispe en la que se consigna que vive en el distrito de Humay (fojas 45)  9.8. Impuesto al Valor del patrimonio Predial de los años 2007 y 2012, pagados en el año 2007 y 2012 respectivamente (fojas 46 a la 49 y de las fojas 55 a la 57). 9.9. Ficha de evaluación de estructuras N° 2280, suscrito por el Instituto Nacional de Defensa Civil y Blanca Matamoros Quispe en el año 2007 (fojas 49). 9.10. Certificación de la presidencia del Centro Poblado de fecha 26 de octubre del 2012(fojas 50). 9.11. Recibos de servicio de luz del 09 de noviembre del 2004 (fojas 59). 9.12. Recibos de servicio de luz del 10 de enero del 2005 (fojas 60).”

Todo lo cual queda contradicho por los propios demandados, quienes sostienen en el numeral “11.7.

“11.7 Que respecto al documento señalado en el numeral 10.3 en concordancia con lo manifestado considerando 4.7 de la presente resolución, en este no se advierte la dirección del predio en el cual se realizaría la actividad de vigilancia, por lo que, este documento sería insuficiente para poder acreditar la pretensión de que Blanca Luz Matamoros Quispe realizaría la actividad de guardianía en el predio submateria a su favor

Con lo que dejo en evidencia la doble moral de los funcionarios de COFOPRI y del Tribunal Administrativo de la Propiedad, que en cuanto concierne a la beneficiada BLANCA LUZ MATAMOROS QUISPE, todos sus documentos acreditan posesión del inmueble que tenemos registrado en la PARTIDA N° 40001046 de los RRPP de Pisco, pero, cuando se trata de los documentos que acreditan la propiedad registrada en los RRPP de Pisco inmatriculado en favor de nuestra parte, ahí, sin motivación alguna, o sea arbitrariamente, EL TAP demandado acomoda los hechos a su capricho y afirman que el documento público no es suficiente para acreditar que tenemos la propiedad del bien registrado en los RRPP de Pisco, lo que deja en evidencia que estamos sometidos a una ARBITRARIEDAD ESCANDALOSA, QUE NOS LEGITIMA PARA INTERPONER EL PRESENTE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CAUDA ESTADO.

En efecto, nadie puede negar la arbitrariedad de COFOPRI y el Tribunal Administrativo de la propiedad, cuando se lee en la RESOLUCIÓN N° 109-2022-COFOPRI/TAP

“10. Que, Juan Humberto Valdivieso Espinoza pretende acreditar su derecho mediante la presentación de copias de los siguientes documentos: 10.1. Publicación del Edicto del Expediente N° 2010-470 que señala: Admitir a trámite la demanda interpuesta por el recurrente, contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales- SBN, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio en el diario El Peruano, por el Juzgado Especializado Civil de Pisco (fojas 11).  10.2. Escrito de demanda de fecha 26 de diciembre del 2011 sobre prescripción adquisitiva contra la SBN (fojas 12 a la 17).  10.3. Recibo de pago suscrito por Blanca Matamoros Quispe, por concepto de guardianía de fecha 25 de noviembre del 2011 (fojas 18).  10.4. Documento Nacional de Identidad (fojas 19). 10.5. Constancia de posesión del 12 de marzo del 2002, emitido por la Municipalidad Distrital de Humay (fojas 24). 10.6. Pago del Impuesto predial de los años 1999, 2009, 2010 pagados en los años 2002, 2010 y 2018 respectivamente (fojas 25 a la 33). 10.7. Partida Registral N°40001046 (fojas 91). 11. Que, referente a los argumentos de apelación presentados, se tiene a bien señalar: 11.1. Referente a lo indicado en el numeral 4.1 de la presente resolución, conforme con lo señalado por el artículo 231 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley General del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el procedimiento trilateral se inicia con la presentación de la reclamación, la cual será trasladada al reclamado para el descargo pertinente; en ese sentido, se ha acreditado documentalmente el cumplimiento del procedimiento trilateral;

 LO QUE ES FALSO, PUES NO EXISTE RESOLUCIÓN QUE DE INICIO AL PROCEDIMIENTO TRILATERAL.

Y resulta arbitrario por abuso del poder, lo que se menciona en los considerandos que siguen:

“11.2. Respecto a lo manifestado en el numeral 4.2 de la presente resolución, corresponde señalar que el artículo 50 del Reglamento de Normas, establece que, vencido el plazo de evaluación, la Instancia Orgánica Funcional notificará a la otra parte la existencia de la controversia, la que, dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, podrá presentar el escrito correspondiente acompañado de los medios probatorios que considere pertinentes”;

LO QUE TAMBIÉN ES FALSO PORQUE NO CONSTA QUE SE HAYA EMITIDO RESOLUCIÓN Y MENOS TODAVÍA, QUE SE HAYA NOTIFICADO A ESTA PARTE.

Y sigue siendo arbitrario, por abuso del poder, lo que se considera en los numerales siguientes:

“11.3. Con relación a lo precisado en el numeral 4.3 de la presente resolución, se tiene a bien señalar que, a fojas 39, obra un acta de inspección la cual contiene una enmendadura en la zona en la que se consigna la fecha de apertura de la mencionada acta; sin embargo, se ha determinado que la fecha consignada es: 24 de octubre de 2012, puesto que, dicha acta cuenta con la fecha en la que se realizó la inspección en la parte inferior derecha (fecha y hora) en la que se concluye dicha inspección, por lo que resulta evidente que dicha acta de inspección fue emitida el 24 de octubre de 2012; asimismo a fojas 70, obta una segunda acta de inspección de fecha 23 de marzo del 2017 mediante la cual se establece que ejerce posesión Blanca Luz Matamoros Quispe y Juan Luis Huamán Rojas, siendo que, en ninguna de las fichas se señala que existe posesión de Juan Humberto Valdivieso Espinoza”

 LO QUE ACREDITA QUE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ES TOTALMENTE ARBITRARIO, lo que me legitima para interponer el contencioso administrativo contra la Resolución que causa estado.

De igual manera es abstracto, genérico, arbitrario y abusivo, lo que se considera en los considerandos siguientes de la Resolución que cuestionamos en este proceso contencioso administrativo:

11.4. Que, referente al considerando 4.4 de presente resolución, se tiene a bien señalar que el literal a) del artículo 33 del Reglamento de Formalización de la Propiedad Informal, aprobado por el Decreto Supremo N°013-99-MTC, en adelante "Reglamento de Formalización señala que, "Los poseedores casados que hagan vivencia en común con su cónyuge, serán considerados como un solo titular, en ese sentido, se ha evidenciado el ejercicio de la posesión por parte de Blanca Luz Matamoros Quispe junto a su esposo Juan Luis Huamán Rojas, conforme se señala en el acta de inspección de fecha 23 de mayo del 2017 obrante a fojas 2017”,

LO CUAL ES FALSO, COMO SE PUEDE VERIFICAR DE LA DECLARACIÓN DE DOMICILIO DE CADA UNO DE LOS SUJETOS PROCEDIMENTALES, QUE A LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA SOLICITUD, VIVEN EN DOMICILIOS SEPARADOS, DISTANTES MUCHOS KILÓMETROS DEL LUGAR QUE PRETENDEN APROPIARSE MEDIANTE ASTUCIA, ENGAÑO Y OTRAS FORMAS FRAUDULENTAS, siendo incuestionable que doña BLANCA LUZ MATAMOROS QUISPE, no vive con su “esposo” en el lugar apropiado ilícitamente, pues como acredito con la fotocopia del ACTA DE CONSTATACIÓN POLICIAL, de fecha 11 de mayo de 2021, que BLANCA LUZ MATAMOROS QUISPE identificada con D.N.I. N° 22276384 ha declarado a la PNP que vive desde hace 40 años, en el C.P. Huaya Chica  Lt. 2  Humay Pisco, con sus hijos ELVIS MARTÍN HUAMÁN MATAMOROS, MIGUEL ÁNGEL HUAMÁN MATAMOROS, JUAN CARLOS HUAMÁN MATAMOROS, no mencionando para nada a su “esposo”, por lo que la afirmación de los demandados deviene falsa, así como está acreditado que no existe linderación ni medidas perimétricas del terreno, lo que deja sin motivación la resolución sometida a nulidad en este proceso contencioso administrativo.  

De igual manera es abstracto, genérico, arbitrario y abusivo, lo que se considera en los considerandos siguientes de la Resolución que cuestionamos en este proceso contencioso administrativo:

 “11.5 Respecto a lo precisado en el numeral 4.5 de la presente resolución, vale indicar que, a fojas 38 del presente expediente obra el cargo de entrega del mencionado oficio, el cual estaba dirigido a Blanca Luz Matamoros Quispe y fue recepcionada por ella, el 24 de octubre del 2012, por lo que tuvo hasta el día 29 de octubre del 2012 para poder presentar sus fundamentos y/o medios probatorios que acrediten su mejor derecho, siendo que, Blanca Luz Matamoros Quispe presentó sus descargos dentro del plazo legal establecido conforme obra de fojas 40 a 61”;   “1.6. Sobre lo manifestado en el numeral 4.6 de la presente resolución, es importante señalar que, a requerimiento de este Tribunal, la Oficina Zonal de Ica emite el Informe Técnico N° D000030-2022-COFOPRI-OZIC-HBA mediante el cual establece que la Partida Registral N° 400001046 no guarda relación con "el predio":

LO QUE ES ARBITRARIO, PUES VIOLA LO QUE DISPONE LOS ARTÍCULOS 2012 Y 2013 DEL C.C. QUE DISPONEN: Artículo 2012.- Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. Artículo 2013.- El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.

Consecuentemente, resulta arbitrario por manifiesta falta de motivación, lo que se aduce en el considerando 12 de la Resolución que se pretende anular en este proceso contencioso administrativo, que textualmente dice:

“12. Que, revisados los actuados, se colige que el apelante no ha logrado acreditar un derecho de propiedad sobre el predio, por lo que corresponde analizar si alguna de las partes, acredita ejercer la posesión conforme lo establece el artículo 37 del Reglamento de Formalización y reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Administrativo de la Propiedad; es decir haber ejercido la posesión como mínimo desde el periodo comprendido entre el 28 de enero del 2011 al 28 de enero del 2012, de manera directa, continua, pacífica y pública.”

En este considerando además de una motivación aparente por cuanto no se ha motivado de qué manera quedó demostrada la posesión de manera directa, continua, pacífica y pública, es nula por ser efecto de la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 376° del C.P. que reprime el delito de omisión de sus deberes de función y abuso de autoridad, inclusive Se ha violado el artículo 2° de la Ley Nº 28687 de Formalización de la propiedad que a la letra, dispone:

  Declárase de preferente interés nacional la formalización de la propiedad informal, con su respectiva inscripción registral, respecto de los terrenos ocupados por posesiones informales, centros urbanos informales, urbanizaciones populares y toda otra forma de posesión, ocupación o titularidad informal de predios que estén constituidos sobre inmuebles de propiedad estatal, con fines de vivienda”

Es evidente que el TAP COFOPRI, ha faltado a la verdad, al tergiversar la definición de posesión, que en una correcta interpretación de la ley, no se prueba con documentos, sino por el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad efectivos con ánimo de dominio en calidad de propietario, por así estar definido en el artículo 896° del Código Civil, lo que deja en orfandad jurídica la afirmación:  En ese sentido revisada la documentación presentada por las partes intervinientes en el presente procedimiento, se evidencia que Juan Luis Huamán Rojas y Blanca Luz Matamoros Quispe han acreditado documentalmente haber ejercido la posesión directa, continua, pacífica y publica de "el predio" por un plazo no menor de un año a la fecha de empadronamiento, por lo que corresponde declarar el mejor derecho de posesión en su favor”

He destacado en negrita la “Falsedad de base” en que incurre el TAP DEMANDADO, que me legitima para interponer el presente proceso contencioso administrativo en busca de una sentencia justa, que ponga fin a la arbitrariedad de la parte demandada, pues, los documentos presentados para solicitar la titulación, SON LOS MEDIOS PROBAOTIROS QUE SE TIENEN QUE COMPROBAR OBJETIVAMENTE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, para decidir si corresponde o no, su otorgamiento, LO CUAL HA SIDO OMITIDO ILEGALMENTE POR LA DEMANDADA, AL NO SOMETER A PRUEBA LO DICHO POR LAS PARTES, LO QUE ACARREA LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, POR VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD,  que han sido violados por la parte demandada en el proceso que da origen al presente proceso contencioso administrativo.

En efecto, la demandada ha violado la tutela procesal efectiva, que está  perfectamente definido en el artículo 9° de la Ley N° 31307, por lo que no se me ha escuchado en mis argumentos ni se me ha dado el derecho a una decisión administrativa debidamente fundamentada, pues no basta con decir que el informe administrativo de un subalterno deja en evidencia que el título de propiedad que he ofrecido como medio de prueba, no corresponde al predio sus litis, sino que ESE HECHO HAY QUE DEMOSTRARLO, y si no se demuestra ES ARBITRARIO, o sea que está fundado solamente en el CAPRICHO del funcionario o servidor público.   

En tal sentido, el TAP demandado ha violado la esencia misma de sus deberes de función, pues el punto de partida, para el logro de sus fines, es tener bien delimitado el punto de partida del análisis lógico que sustenta su decisión, para cuyo efecto, está obligado a partir de la definición concreta de lo que es POSESIÓN, de acuerdo a lo que contiene el artículo 5° de la Ley 28687 que establece las definiciones de “1. POSESIONES INFORMALES”: que se circunscribe a los denominados asentamientos humanos, pueblos jóvenes, barrios marginales, barriadas, programas de vivienda municipales, centros poblados y toda otra forma de posesión, ocupación o titularidad informal de predios con fines urbanos, cualquiera sea su denominación, siempre que presenten las características establecidas en el Reglamento de Formalización de la Propiedad, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-99-MTC. y la ley define como poseedor “4. POSEEDOR: A aquella persona que posee un lote que forma parte de una posesión informal, centro urbano informal o urbanización popular. Asimismo, al grupo de personas que ejerce de manera conjunta la posesión de un predio matriz ocupado por una posesión informal.” Por lo que legalmente, las leyes de formalización NO INCLUYEN LOS TERRENOS DE PROPIEDAD PRIVADA, conforme a las garantías previstas en el artículo 70° de la Constitución de 1993, por lo que teniendo como punto de partida la LEY, para una adecuada motivación, el TAP debió precisar si el terreno sub materia NO ES PROPIEDAD PRIVADA, sin que se encuentra dentro de los márgenes que marca la ley de creación de COFOPRI, y de las competencias del TAP, por lo que al haber empezado a ponerse el vestido por los pies, nos ha legitimado para interponer la presente demanda contencioso administrativo en demanda de una justicia justa, que nos proteja de la arbitrariedad de COFOPRI y del TAP.

En tal contexto es evidente que la demandada ha impuesto una interpretación antojadiza y carente de razonabilidad y proporcionalidad, del artículo 8° de la ley invocada, que dispone:

“El procedimiento de formalización de la propiedad informal que deben realizar las municipalidades provinciales comprende: 1. La toma de competencia de las posesiones informales. 2. La identificación y reconocimiento de las diversas formas de posesión, ocupación, tenencia y titularidad de terrenos con fines urbanos, que requieran la formalización de la propiedad en favor de sus ocupantes, coordinando a tal efecto con la municipalidad distrital que pueda corresponder, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 3.5 del artículo 79 de la Ley Nº 27972. 3. La aprobación de los planos perimétricos y de los planos de trazados y lotización y su respectiva inscripción en el Registro de Predios de la SUNARP, deberá contar con una base gráfica georeferenciada.   4. El empadronamiento de los ocupantes de las posesiones informales y la identificación de los lotes vacíos coordinando, igualmente, con la municipalidad distrital que pueda corresponder, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 3.5 del artículo 79 de la Ley Nº 27972.  

Y asimismo, la demandada ha violado el artículo 3° de la Ley Nº 28687.- Formalización de la propiedad

"3.1 La presente ley comprende aquellas posesiones informales referidas en el artículo anterior, que se hubiesen constituido sobre inmuebles de propiedad estatal, (no privada) hasta el 31 de diciembre de 2015. Compréndese en el ámbito de la propiedad estatal (no privada) a la propiedad fiscal, municipal o cualquier otra denominación que pudiera dársele a la propiedad del Estado, incluyéndose aquellos que hayan sido afectados en uso a otras entidades, y aquellos ubicados en proyectos habitacionales creados por norma específica que no estuviesen formalizados o estén en abandono."

Y en tal caso, se ha violado la previa  DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE ABANDONO que impone el artículo 11° de LEY Nº 29415

En consecuencia, el TAP DEMANDADO, ha emitido una Resolución que resulta infundada por violar la ley, pues no puede negar que ha violado el artículo 4° de la Ley N° 28687, que determina las  Entidades competentes del proceso de formalización  4.1 Las municipalidades provinciales, en el ámbito de sus circunscripciones territoriales, asumen de manera exclusiva y excluyente la competencia correspondiente a la formalización de la propiedad informal hasta la inscripción de los títulos de propiedad, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 1.4 del artículo 73 y numeral 1.4.3 del artículo 79 de la Ley Nº 27972. 

Y se ha violado el numeral 4.3 de la ley citada, que dispone: “Corresponde al alcalde provincial, en el ámbito de su circunscripción territorial, suscribir los títulos de propiedad y los demás instrumentos de formalización” Por lo que al no existir convenio con el ALCALDE PROVINCIAL para asumir competencia en el caserío HUAYA CHICA, del distrito de Humay, toda acción de COFOPRI deviene NULA de pleno derecho, por infracción de la ley, por lo que la declaración de INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Humberto Valdivieso Espinoza contra la Resolución Jefatural N° 062-2019-COFOPRI-OZIC, emitida por la Oficina Zonal de Ica el 17 de mayo del 2019, es nulo de pleno derecho por imperio del artículo 10° incisos 1), 2) y 4) de la Ley N° 27444, pues viola el derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones administrativas y los principios lógicos que emanan de los principios establecidos en el artículo IV del Título Preliminar de  la Ley N° 27444 y constituye delito de abuso de autoridad y abuso del derecho que prohíbe el artículo 103° in fine de la Constitución, y es violatorio del derecho a la propiedad que garantiza  el artículo 70° de la Constitución de 1993.

2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSIDERO QUE EL TAP HA VIOLADO LOS SIGUIENTES DERECHOS

2.1 Artículo 70° de la Constitución, que garantiza el derecho a la propiedad.

2.2 Artículo 139 incisos 3. 5 y 14 de la Constitución, que garantiza mi derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las Resoluciones y el derecho a la defensa, violado en mi agravio, para favorecer a la ex guardiana de mi propiedad, que pretende quedarse ilícitamente, con lo que nunca fue posesión suya a título de dueña.

2.3 Artículo  4° del D.S, Nº 013-99-MTC Reglamento de Formalización de la Propiedad a cargo de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), cuyo artículo  4 encierra lo que constituye una “Posesión Informal”, violado por el TAP demandado, para despojarme de parte de mi propiedad y otorgársela a la que fuera contratada como guardiana de la misma, cobrando una remuneración de mi parte.

2.4 Artículo 3° del D.S. N° 009-99-MTC que dispone que “Para cumplir el objetivo del Artículo 2, son funciones de COFOPRI: a) Formular, aprobar y ejecutar de manera progresiva un Programa de Formalización de la Propiedad Urbana de ámbito nacional, que comprenda los asentamientos humanos, programas municipales de vivienda, programas estatales de vivienda, centros poblados, pueblos tradicionales, centros urbanos informales, habilitaciones urbanas a las que se refieren los artículos 7 y 8 de la Ley Nº 26878 y toda otra forma de posesión, ocupación y titularidad informal de terrenos con fines urbanos que sean definidos mediante Directiva de COFOPRI. Para formalizar la propiedad, COFOPRI podrá ejercer las siguientes competencias dependiendo de la modalidad de posesión, ocupación o titularidad que corresponda: a.2.1) Identificar si los terrenos son de propiedad  privada o estatal, y en este último caso formalizar los derechos de propiedad del Estado. a.3.5) Promoverá la conciliación entre propietarios y poseedores, en especial cuando se trate de terrenos de propiedad privada.  El acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución.  Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta se sustancian a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.

Amparo mi pretensión en lo que dispone el TUO de la LEY 27584 aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, debiendo tramitarse como proceso ordinario, como tiene previsto el artículo 27° de la ley citada

 MEDIOS PROBATORIOS ANEXOS:

1.- Fotocopia de la certificación literal de la PARTIDA N° 40001046, con objeto de probar que tengo título legítimo de propiedad, del terreno RÚSTICO ubicado en CABECERA HUAYA CHICA distrito Humay, provincia Pisco, con un área de 9.7200 has. COD. PREDIO  8­­­­­_4158485 PERIMETRO 1,493.23. CENTROID E: 415.954.- CENTROID N: 8.488.555 la que arbitrariamente el TAP demandado ha ignorado en sus efectos jurídicos que contiene los artículos 2012° y 2013° del C.C. por lo que la Resolución N° 109-2022-COFOOPRI/TAP cuya nulidad pretendemos en este contencioso administrativo, carece de fundamentos jurídicos y que por tal motivo es que la doctrina y la constante ejecutoria nacional lo califica como arbitraria.

2. Fotocopia de la CARTA N° D000952-2022-COFOPRI-TAP de fecha 16 de noviembre de 2022, notificada a mi parte el 29 de noviembre de 2022, con objeto de probar la fecha cierta en que me ha sido notificada la RESOLUCIÓN N° 109-2022-COFOPRI/TAP, para los efectos del cómputo de los plazos procesales.

3.- Fotocopia de la RESOLUCIÓN N° 109-2022-COFOPRI/TAP, de fecha  05 de julio de 2022, con objeto de probar el instrumento con el que se ha violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones administrativas y el derecho a la defensa, de mi parte, para despojarme de mi propiedad y otorgar derechos posesorios y de propiedad a quien no tiene las condiciones para tal efecto, incurriendo en causal de nulidad prevista en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 10° de la Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General, en mi agravio.

4.- Fotocopia de la NOTIFICACION POR CARTEL DEL DERECHO DE POSESIÓN emitida por la OFICINA REGISTRAL REGIONAL  REGIÓN LOS LIBERTADORES WARI, del año 1990, con objeto de probar que el Estado tituló a nombre de mi padre OBDULIO VALDIVIESO REGENTE, el terreno de un área de 9.72 hectáreas ubicado en cabecera Huaya Chica del distrito de Humay con Código Catastral 8.4158485 03713 CÓDIGO REGISTRAL  00117-02M con límites NORTE centroid E: 415.954, SUR Centroid N: 8.488.555 COLINDANTES 03712, por lo que constituye un abuso del derecho y abuso de autoridad, que el TAP demandado alegue que no corresponde con el área que se ha otorgado a Blanca Luz Matamoros Quispe y otro, en desmedro de nuestra propiedad.

5.- MEMORIA DESCRIPTIVA de la propiedad otorgada por el ingeniero agrónomo Venancio Juárez Grijalba, con Registro CIP N° 11996. con objeto de probar que tengo en propiedad el inmueble en  Hualla Chica, distrito Humay, con un área de 9.357.08 metros cuadrados, con un perímetro de 387.14 metros lineales. con las siguientes colindancias: POR EL NORTE con 93.57 m.l. puntos 3 y 4. con terrenos eriazos del Estado. POR EL SUR: con 93.57 m.l. puntos 1 y 2 con áreas aledañas a la carretera Los Libertadores. POR EL ESTE: con 100 m.l. puntos 1 y 4 con terrenos eriazos del Estado y POR EL OESTE, con 100 m.l. puntos 2 y 3 con terrenos eriazos del Estado.

6.- PLANO DE UBICACIÓN  Y PERIMÉTRICO, entregado por Ing. Agr. Venancio Juárez Grijalba, con Registro CIP N° 11996. con objeto de probar que el terreno que me ha despojado el TAP demandado, es el mismo que está inscrito en la PARTIDA N° 40001046 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco.

7.- CARTA N°  003-2023-MPP-RLT de fecha 09 de enero de 2023, con objeto de probar que COFOPRI ni el TAP, cuentan con convenio suscrito con la Municipalidad Provincial de Pisco, para asumir competencia para titulación de predios en HUAYA CHICA, distrito Humay, provincia de Pisco, lo que produce la nulidad del trámite administrativo de posesión y titulación a favor de BLANCA LUZ MATAMOROS QUISPE, en mi agravio.

8.- Fotocopia de mi escrito  de IMPUGNACIÓN DE TITULACIÓN A FAVOR DE BLANCA LUZ MATAMOROS QUISPE, que ingresó a COFOPRI Ica, con fecha 21 de marzo de 2012, con objeto de probar la fecha en que se inició la oposición de trámite y que se ha violado todos los plazos legales para emitir resolución que ponga fin al proceso, conforme a lo que dispone la Ley  N° 27444, lo que deja en evidencia la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación oportuna de las resoluciones y el derecho a la defensa en mi agravio.

9.- Fotocopia del RECIBO de pago por S/. 200.00 de fecha 25 de agosto de 2010, con objeto de probar que doña Blanca Luz Matamoros Quispe, me cobraba dicha cantidad por guardianía del terreno de mi propiedad en Huaya Chica, que acredita que dicha persona no posee en nombre propio sino como servidor de la posesión, conforme dispone el artículo 897° del C.C.

10.- Fotocopia del RECIBO de pago por S/. 200.00 de fecha 1/2/2009 de agosto de 2010, con objeto de probar que doña Blanca Luz Matamoros Quispe, me cobraba dicha cantidad por guardianía del terreno de mi propiedad en Huaya Chica, que acredita que dicha persona no posee en nombre propio sino como servidor de la posesión, conforme dispone el artículo 897° del C.C.

11.- Fotocopia del RECIBO de pago por S/. 200.00 de fecha 31 de mayo de 2010, con objeto de probar que doña Blanca Luz Matamoros Quispe, me cobraba dicha cantidad por guardianía del terreno de mi propiedad en Huaya Chica, que acredita que dicha persona no posee en nombre propio sino como servidor de la posesión, conforme dispone el artículo 897° del C.C.

12.- Fotocopia del OFICIO N° 1248-2012-COFOPRI/OZIC, de fecha 25 de mayo de 2012 dirigido a BLANCA LUZ MATAMOROS QUISPE, asunto TRASLADO DE LA RECLAMACIÓN, con objeto de probar que nunca se emitió resolución que diera inicio al procedimiento trilateral, constando en el documento que COFOPRI alude a los artículos 109° y 136° de la Ley N° 27444, del Procedimiento Administrativo General, ninguno de los cuales se refiere al procedimiento trilateral, por lo que se deja en evidencia que la Resolución N° 109-2022-COFOPRI/TAP. se sustenta en motivaciones aparentes.

13.- Fotocopia del ACTA DE CONSTATACIÓN POLICIAL de fecha 11 de mayo de 2021, realizada por la PNP del distrito de Humay, con objeto de probar que por propia declaración de parte de BLANCA LUZ MATAMOROS QUISPE, vive solo con sus hijos, no mencionando que tenga vivencia con su “esposo”, en los dominios que tengo legalmente registrado en la PARTIDA N° 40001646, del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, lo que dejan en evidencia la falta de motivación de la Resolución del TAP  y justifica la causa de pedir por violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones administrativas, derecho a la defensa y derecho a la propiedad que han sido violados arbitrariamente por la parte demandada.

 POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido se admita a trámite la presente demanda.

ANEXO:

1.A Comprobante de pago arancel por ofrecimiento de pruebas

1.B Comprobante de pago arancel por cédulas de notificación.

1.C Fotocopia de la certificación literal de la PARTIDA N° 40001046.

1.D Fotocopia de la CARTA N° D000952-2022-COFOPRI-TAP de fecha 16 de noviembre de 2022, notificada a mi parte el 29 de noviembre de 2022.

1.E Fotocopia de la RESOLUCIÓN N° 109-2022-COFOPRI/TAP, de fecha  05 de julio de 2022.

1.F Fotocopia de la NOTIFICACION POR CARTEL DEL DERECHO DE POSESIÓN emitida por la OFICINA REGISTRAL REGIONAL  REGIÓN LOS LIBERTADORES WARI, del año 1990.

1.G MEMORIA DESCRIPTIVA de la propiedad otorgada por el ingeniero agrónomo Venancio Juárez Grijalba, con Registro CIP N° 11996o.

1.H PLANO DE UBICACIÓN  Y PERIMÉTRICO, entregado por Ing. Agr. Venancio Juárez Grijalba, con Registro CIP N° 11996.

1.I CARTA N°  003-2023-MPP-RLT de fecha 09 de enero de 2023.

1.J Fotocopia de mi escrito  de IMPUGNACIÓN DE TITULACIÓN A FAVOR DE BLANCA LUZ MATAMOROS QUISPE, que ingresó a COFOPRI Ica, con fecha 21 de marzo de 2012.

1.K Fotocopia del RECIBO de pago por S/. 200.00 de fecha 25 de agosto de 2010.

1.L Fotocopia del RECIBO de pago por S/. 200.00 de fecha 1/2/2009 de agosto de 2010.

1.M Fotocopia del RECIBO de pago por S/. 200.00 de fecha 31 de mayo de 2010.

1.N Fotocopia del OFICIO N° 1248-2012-COFOPRI/OZIC, de fecha 25 de mayo de 2012 dirigido a Blanca Luz Matamoros Quispe.

1.O Fotocopia del ACTA DE CONSTATACIÓN POLICIAL de fecha 11 de mayo de 2021, realizada por la PNP del distrito de Humay.

1.P Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, 24 de febrero de 2023.

MODELO ELEVACIÓN DE ACTUADOS NO HA LUGAR EN DENUNCIA DE ESTAFA

 CARPETA FISCAL N° 2106094501-2022-2304

FISCAL RESPONSABLE MARLENY ROJAS JARA

SUMILLA: PIDE ELEVACIÓN DE ACTUADOS

AL 1ER DESPACHO DE  LA I FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA PISCO

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de MELISSA CONSUELO VIZCARRA REYES  en la denuncia de parte contra CLAYRO AUGUSTO MARREROS CORDERO, por delito de ESTAFA, dice:

Que, habiendo sido notificado en día 21 de Febrero de 2023, con la Disposición N° 03, del 10 de febrero de 2023, que declaró que NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, sin perjuicio de denunciar por omisión de actos funcionales y Omisión de ejercicio de la acción penal, al amparo de lo que dispone el numeral 5) del artículo 334° del NCPP, solicito la ELEVACIÓN DE ACTUADOS, por los siguientes fundamentos:

1.- ERRORES DE HECHO:

1.1 SE HA OMITIDO PRONUNCIARSE SOBRE LOS HECHOS TÍPICOS PROBADOS:

1.1.1 De manera irreflexiva y sin fundamento, se pretende que por los fundamentos que explican las corrientes de interpretación -con criterios discrepantes-  que existen en torno a la tipicidad del delito de ESTAFA, fundamento décimo segundo expuesto en la CASACIÓN N° 421-2015-AREQUIPA, “Es bajo estos fundamentos -de observancia obligatoria por ser vinculantes- que se procederá al análisis  de la presente investigación”, lo cual deja en evidencia la FALTA DE CAPACIDAD PARA INTERPRETAR Y RAZONAR JURÍDICAMENTE A PARTIR DE CASOS CONTRETOS, por cuanto ES FALSO, que el referido fundamento décimo segundo se haya constituido con carácter vinculante en la CASACÍÓN N° 421-2015-AREQUIPA, con lo que dejo en evidencia la VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y LA DEBIDA MOTIVACIÓN QUE IMPONE COMO PRINCIPIO DE LEGALIDAD EL ARTÍCULO 139° NUMERALES 3 Y 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1993, que la fiscal responsable no hace respetar con el fin malévolo de DEJAR EN LA IMPUNIDAD AL DELINCUENTE, utilizando pretextos carentes de logicidad, por lo que en lugar de combatir al delito lo promueven, como paso a demostrar.

La debida motivación parte de una correcta interpretación de la ley, acorde con la congruencia que debe existir entre lo pedido por las víctimas y los hechos probados, sin incurrir en arbitrariedades, como ha sucedido en este caso concreto

  La fiscal responsable elude el ejercicio de sus funciones, actuando como abogada del denunciado, pues ha omitido hacer un análisis correcto del artículo 196° del Código Penal, que sirve de punto de apoyo para el análisis penal por el delito denunciado, hablando de todo, menos enfocándose en el tema, esto es, en el delito investigado y en la correcta interpretación de la ley penal que lo reprime:

En efecto, SI el artículo 196° del Código Penal reprime al que “procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.” Y, en el caso concreto, los hechos probados subsumidos en la ley penal objetivamente  se presentan de manera secuencial, en el siguiente orden: a) el engaño, b) el error en la representación de la realidad, c) la disposición patrimonial y, por último, d) el perjuicio. Y en la DISPOSICIÓN FISCAL N° 3, no existe ni por aproximación el análisis de la ley, tal como está previsto, ENTONCES, estamos ante una evidente violación del D.Leg. 52, por parte del M.P. que explica por qué cada día aumenta la delincuencia, y es porque la CORRUPCIÓN EMPIEZA POR EL TRABAJO DE LOS FISCALES, QUE COBRAN UN SUELDO PARA PERSEGUIR EL DELITO Y POR UNA RECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, pero en la práctica, ACOMODAN LAS COSAS SEGÚN SUS CONVENIENCIAS, PARA DEJAR EN LA IMPUNIDAD AL DELINCUENTE Y PERSEGUIR A LAS VÍCTIMAS COMO AUTORES DE ACTOS ILÍCITOS, como demostraré seguidamente:

1.- Si el elemento típico del engaño, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que es el medio determinado por el legislador para que el sujeto activo induzca al sujeto pasivo a ejercer un acto de disposición patrimonial en su favor. Y solo mediante el engaño, y no otra forma de inducción, se podrá hablar de estafa. Entonces dentro de los elementos objetivos del delito de estafa, el engaño es el más importante

1.1 Si en la Casación N° 421-2015-AREQUIPA, que ha citado como fundamento de la desmotivada Disposición N° 3, se tiene que el engaño “cuenta con tres elementos indispensables para su configuración típica: a.1. El engaño debe producirse antes de que el error se genere en el sujeto pasivo. (Véase al respecto el R.N. N° 325-2014)  a.2. Debe ser causa; es decir, el engaño realizado por el sujeto activo debe ser el que genere el error en la víctima.[1] a.3. El engaño debe ser idóneo; es decir, debe ser un engaño suficiente para generar el error en la víctima. Así, ésta pese a usar los mecanismos jurídicos que le otorga el ordenamiento jurídico no logrará evitar el engaño.

1.2 Y en los hechos fácticos, está acreditado que el sujeto activo CLAYRO AUGUSTO MARREROS CORDERO, apenas se enteró que el hijo del sujeto pasivo del delito, estaba postulando para ingresar a la PNP y utilizando influencias falsas o fementidas se ofreció para ayudarla a lograr sus propósitos, aduciendo tener amistades de alto rango dentro de la institución, para lo cual le solicitó la suma de S/. 20,000.00, que le fue entregado por la víctima como pudo, llegando a descubrir que todo lo que decía el estafador era mentira, porque no tenía ninguna influencia.

1.3 Entonces es evidente que se ha cumplido la hipótesis jurídica del engaño, que reprime la ley, siendo un absurdo pretender que el engañado haya incurrido en acto ilícito, como sostiene la que debe perseguir al delincuente, por mandato legal, pues el engaño consiste, justamente en perseguir un fin ilícito, haciendo creer a la víctima que los actos anómalos que realiza son tan normales, como cuando el comandante de la PNP le pide al justiciable 100 soles por cada efectivo que va a proporcionar para un desalojo o como el dinero que el comandante de las FFAA o la PNP paga al Presidente para ascender al grado superior, o como el dinero que cobran en la UGEL o en el MINSA, para ganar un concurso de ingreso para puesto vacante y que son de público conocimiento, no son ilícitos, como así también lo saben los fiscales que no denuncian a quienes cobran en las entidades mencionadas para favorecer a los que pagan por el puesto, en detrimento de los verdaderos ganadores de los concursos y que las denuncias que interponen en las fiscalías duermen el sueño de los inicuos. En consecuencia, NO SE PUEDE NEGAR QUE EL DELINCUENTE ENGAÑÓ A SU VICTIMA, como pretende hacer creer la fiscal, tan acostumbrada a los hechos ilícitos que he mencionado arriba, que ya no tiene autocrítica, ni honestidad, para dejar en la impunidad a los estafadores, haciendo creer que la víctima es la que promueve el acto ilícito.

El otro elementos objetivos del tipo penal que de manera secuencial se menciona en el literal b) el error en la representación de la realidad, la Casación N° 421-2015-Arequipa “Es entendido como el vicio del consentimiento que se genera en el sujeto pasivo producto del engaño. Así, se reitera que el error en la representación de la realidad debe ser posterior y consecuencia del engaño. En ese sentido, será atípico si el error en la representación de la realidad es producto de una equivocación propia del sujeto pasivo, o de información errada brindada por terceros.” Pero, en la realidad del Perú, nadie es tan ingenuo como para pensar que los cargos públicos se ganan por meritocracia, pues NADIE puede afirmar que ha logrado su cargo por propio mérito, pues, hasta los jueces de la Corte Suprema además de las regalías que tienen que cumplir, tienen sus brujos de cabecera, que los asisten para que mediante sus ofrendas a las fuerzas malignas se mantengan en el cargo, tan codiciado por los demás, de lo que se desprende que el engaño consiste, justamente, en hacerse pasar por esos influyentes que logran el propósito de hacer ingresar a mediocres en los cargos públicos y esos hechos ilícitos son una realidad común a lo largo y ancho del país, que nadie puede ocultar, por lo que la teoría que contiene la casación N° 421-2015-Arequipa no se ha establecido  con carácter vinculante, porque es un imposible jurídico o un absurdo que iría en contra del estado policiaco establecido en el país.

En tal contexto, la fiscal no ha emitido análisis coherente y razonable, en relación con el otro elemento típico del engaño: “c) La disposición patrimonial.”, que para los jueces supremos que emitieron la Casación N° 421-2015-Arequipa: “Dentro del tipo de estafa debe entenderse por disposición patrimonial a todo comportamiento que realiza el titular del patrimonio, con la mira de cumplir determinados fines, generando que el objeto patrimonial salga de su esfera de dominio, introduciéndose ilícitamente en la esfera de dominio del autor del delito. Así, existe una disminución en el patrimonio del sujeto pasivo por su propia voluntad como consecuencia del error en su representación de la realidad producto del engaño.” Por lógica consecuencia la fiscal responsable no puede dejar en la impunidad, ni favorecer al delincuente en su voluntad de aumentar su patrimonio, en disminución dolosa del patrimonio de la víctima, con el aplauso de la fiscal responsable, que premia al delincuente con el producto de la estafa, en agravio de la estafada, poniendo la justicia patas arriba.

La fiscal tampoco ha hecho un análisis objetivo del elemento mencionado en la Casación N° 421-2015-Arequipa, “d) El perjuicio patrimonial” que para los jueces supremos “Es el último elemento objetivo a verificar dentro del camino criminal que implica el delito de estafa. El perjuicio patrimonial se da como consecuencia de la disposición patrimonial mal ejercida por la falsa percepción de la realidad generada por el engaño. Debe entenderse como la utilidad menoscabada en el patrimonio del sujeto pasivo. Cabe precisar que para que este perjuicio sea típico debe ser resultado del engaño típico dado por el sujeto activo.” Y la fiscal no puede negar que ha existido un menoscabo de alrededor de S/. 20,000.00 del patrimonio de la víctima para aumentar el patrimonio del estafador, por lo que es evidente que algo de ese capital ha pasado a incrementar el patrimonio de la fiscal encargada de la investigación y que explica de dónde pecata  mea hay tantos carros de alta gama en la cochera del nuevo edificio del Ministerio Público y que es la razón por qué cada día aumentan los delitos de manera imparable y por qué si la PNP detiene a sicarios y prontuariados, al poco tiempo vuelven a asaltar a la población civil.

En consecuencia, la fiscal responsable no solo deja en la impunidad al delincuente, sino que además, ha corrompido el artículo 1 del D. Leg. 52, que a la letra dice: “Artículo 1.- El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación”, pues el hecho concreto es que en Pisco, nadie defiende la legalidad, los derechos ciudadanos ni los intereses públicos, ni velar por la moral pública; ni prevenir, ni perseguir el delito, ni la recta administración de justicia, por lo que nadie puede negar que aquí, se acomodan las cosas para la  mejor satisfacción de los clientes de quienes ejercen la función fiscal.

Consecuentemente pido la elevación de actuados con la esperanza que el superior, de una respuesta oportuna, razonable y proporcionada a mi disconformidad con los argumentos esgrimidos por la fiscal responsable, para dejar en la impunidad el delito de Estafa denunciado y gozando del incremento patrimonial del estafador, en detrimento del patrimonio de la estafada, aduciendo una fementida e ilegal denominación de estafa de actos ilícitos, que contraviene la seguridad jurídica del país y el Estado de Derecho.

POR LO EXPUESTO:

A la fiscal responsable pido decidir la elevación de actuados.

Pisco, 27 de febrero de 2023

MODELO ABSOLUCIÓN TRASLADO EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN AMPARO CONTRA PODER JUDICIAL

 EXPEDIENTE Nº 2023-0-1411-JR-CI-01

ESPECIALISTA : GUTIERREZ FAJARDO LUIS

SUMILLA  ABSUELVE TRASLADO DE LA EXCEPCIÓN 

 AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO

 JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en el proceso de amparo del proceso de AMPARO contra juzgado especializado civil de Pisco, actualmente a cargo del juez Alfredo Alberto Aguado Semino, para que cumpla con notificarme la medida cautelar con sus recaudos y motivaciones, para que pueda ejercer mis derechos de impugnarla como manda la ley, dice:

Que, habiendo sido notificado el 22 de los corrientes, con la Resolución N° 02, de fecha 20 del mismo mes, absuelvo a fin que el procurador sepa en la audiencia correspondiente, lo que tiene merecido por su falta de conocimientos del proceso constitucional y por su poca preparación profesional, que lo hace incurrir en suposiciones gratuitas y falsos axiomas, que pone de relieve el nivel de quienes hoy, ostentan los más altos niveles de gobierno del Estado Policiaco o fascista, como paso a fundamentar:

 En principio, el procurador público del Poder Judicial, ha revelado carecer de comprensión lectora del PETITORIO de la demanda, que pretende se obligue al juez del juzgado especializado civil de Pisco que garantice la vigencia efectiva de los derechos constitucionales y los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa, que han sido violados en el Expediente N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01, especialmente para que respete la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA PROPIEDAD Y A LA HERENCIA, y demás que protege el artículo 44° numerales 14), 18) y  28) de la Ley N° 31307 violados al decidir arbitrariamente la anotación de medida cautelar de INSCRIPCIÓN DE DEMANDA, OMITIENDO NOTIFICARLA A MI PARTE, con el fin malévolo, de impedir que tome conocimiento de las razones para dictarla y de esta manera impedirme que la impugne”

He destacado en negrita lo que el procurador público no ha logrado comprender, esto es QUE EL JUEZ OMITE NOTIFICARME CONFORME A LEY, LA MEDIDA CAUTELAR DE INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA, CON EL FIN MALÉVOLO DE IMPEDIR QUE TOME CONOCIMIENTO DE LAS RAZONES PARA DICTARLA Y DE ESTA MANERA IMPEDIRME QUE LA IMPUGNE”

.Para que pueda comprender lo que está escrito, tengo que ponérselo en cuadritos:

Primer cuadro, el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, dispone textualmente: “Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar.”

Segundo cuadro, Por imperio de la ley (ARTÍCULO 155-E DEL TUO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL –QUE CITO EN MAYÚSCULA PARA QUE NO PONGA COMO PRETEXTO QUE NO APRENDIÓ LA LOPJ PORQUE ES MIOPE) , CORRECTAMENTE INTERPRETADA, IMPONE LA OBLIGACIÓN DEL JUEZ A NOTIFICAR MEDIANTE CÉCULA LA RESOLUCIÓN QUE CONTIENE UNA MEDIDA CAUTELAR.

Tercer cuadro, Solamente a partir de la fecha en que es notificada la resolución que pone en conocimiento la medida cautelar, es que opera el plazo de prescripción.

Cuarto cuadro, Y esto es así, porque la ley ESPECÍFICAMENTE EL ARTÍCULO 637° DEL C.P.C. DISPONE EN FORMA EXPRESA: “Una vez dictada la medida cautelar, la parte afectada puede formular oposición dentro de un plazo de cinco (5) días, contado desde que toma conocimiento de la RESOLUCIÓN CAUTELAR” Esto significa que SOLO CUANDO SE TOMA CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN cautelar, es que el afectado puede interponer los recursos impugnativos.

Por eso es que LA OMISIÓN DE NOTIFICAR LAS RESOLUCIONES, es la parte fundamental de la corrupción del sistema de justicia, que atenta contra el ESTADO DEMOCRÁTICO DE GOBIERNO, que se sustenta –justamente- en la OBEDIENCIA DE LA LEY, no solo por parte de los oprimidos, sino TAMBIÉN POR PARTE DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO Y SUS AUTORIDADES, que no son reyes, que imponen sus arbitrios como en un estado totalitario, sino que se respetan los DD.HH. y especialmente LA DIGNIDAD Y DERECHO A LA DEFENSA de cada persona humana, cualquiera sea la cuna donde hayan nacido.

Eso es lo que estoy demandando en el proceso, por lo que por falta de comprensión lectora, el procurador habla necedades, y como está escrito en la Biblia, “Responde al necio como merece su necedad, Para que no se estime sabio en su propia opinión.” (Proverbios 26:4-12) Tengo que ilustrarlo con la propia ley.

En efecto, el artículo 45° de la ley N° 31307 en su numeral 3) “Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución”.

Para que pueda entender el procurador lo que dice la ley, el diccionario de la RAE define “   CONTINUADOS”, Que no tiene interrupciones. Se dice de dos más cosas unidas entre sí. Que se produce o repite de forma constante.” por lo que el juez a fin de no caer en las mismas deficiencias mentales que el procurador público del Poder Judicial, y tome conciencia que los actos que afectan mi derecho a conocer la resolución que dispone la medida cautelar hasta la fecha no se me notifica, por lo que aún no puede empezar a contabilizarse el plazo de prescripción, pues todavía no se cumple con notificarme conforme a Ley, lo que es materia de la demanda de amparo.

En consecuencia, al juzgado pido rechazar liminarmente la excepción propuesta y seguir la causa conforme a su naturaleza

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido se rechace liminarmente la excepción propuesta, y la declare INFUNDADA, por su absoluta falta de fundamentos jurídicos que afecta el decoro del Poder Judicial al designar a sus representantes.

Pisco, 27 de febrero de 2023.