EXPEDIENTE
Nº
ESPECIALISTA
SUMILLA PROCESO DE AMPARO
AL JUZGADO CONSTITUCIONAL DE TURNO
DE LIMA.
SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C,
con RUC Nº 20508181796, representada por CLEVER JACINTO RIVAS SALAS, con D.N.I.
Nº 25575523 con domicilio real y procesal en la Avenida Arequipa N° 4067,
distrito Miraflores, provincia y Región Lima, señalando para efectos de las
notificaciones la CASILLA ELECTRÓNICA SINOE N° 7821, y audiencias virtuales el
Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com.
DEMANDADA:
Karyna Cecilia Cevasco Cortez, Ejecutora Coactiva de la oficina de
administración del núcleo de Cobranza de la Red Asistencial de ESSALUD - Ica,
con domicilio en Av. San Martín N° 533 séptimo piso Ica, Correo a efecto de la
notificación virtual: karina.cevasco@essalud.gob.pe,
Celular 956687967.
PETITORIO: Que, al amparo del artículo 37º
inciso 16) de la Ley Nº 28237, presento demanda en proceso de amparo, a fin que
la demandada se someta a las garantías previstas en el artículo 139° incisos 3)
y 5) de nuestra Constitución y respete la seguridad jurídica del Perú y no siga
afectando arbitrariamente, nuestro derecho a la tutela procedimental efectiva,
debido proceso y motivación de las resoluciones de índole administrativa, violado
mediante la Resolución N° 2, de fecha 13
de noviembre de 2020, expedida en el expediente N° 10F20200306635, y analizando
los hechos inconstitucionales que expongo, el juez constitucional ordene la
NULIDAD de dicha Resolución N° 2, de fecha 13 de noviembre de 2020 y las que le
dieron origen, ante la urgencia del tiempo y que la violación de mi derecho
pueda convertirse en irreparable.
1.- RELACION NUMERADA DE LOS HECHOS QUE ESTÁN
PRODUCIENDO LA AGRESIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL:
1.1 La demandada emitió la Resolución N° 2, de
fecha 13 de noviembre de 2020, que resuelve declarar INFUNDADA la suspensión
del procedimiento coactivo y prosiga la causa según su estado, expresando que “TERCERO: Que tal como se desprende del presente procedimiento
coactivo, en el cual se encuentra inmersa la Resolución de Cobranza signada con
el número 871990012531, el ejecutado hizo uso de su derecho de defensa,
interponiendo recurso de apelación, el mismo que fue resuelto mediante Resolución Administrativa número
871150000336, de fecha 19.11.2019, notificada el 20.11.2020, tal como se
aprecia del sello de recepción de la ejecutada. Por otro lado, con fecha
07.05.2019, la ejecutada fue notificada con la resolución de cobranza y anexos,
habiendo posteriormente adquirido la condición de firme, conforme a la
constancia de fecha 04.03.2020” a lo que agrega que: “Cuarto: que en cuanto a la prescripción de la deuda a la que hace referencia, la presente
cobranza tiene respaldo legal en la Leyes especiales de la seguridad social,
así como por lo estipulado en el numeral 1
del artículo 2001 del Código Civil, habilitando a EsSalud para que realice el cobro del costo
prestacional hasta por un período de 10
años, por lo que tratándose de una acreencia determinada por atenciones
médicas el término prescriptorio aún no se encuentra vencido, por estos fundamentos no se ha
producido la causal de suspensión que
señala el articulo 16 del TUO de la Ley 26979 aprobado por D.S. 018-2008-TR,”
1.2 Lo expresado por la demandada, no cumple la
exigencia constitucional de la debida motivación y al no estar debidamente motivada
la resolución, es obvio que se violó la tutela procesal efectiva y por ende se
violó el debido proceso, como paso a fundamentar:
1.2.1 SE VIOLÓ LA OBLIGACIÓN DE MOTIVAR LA
RESOLUCIÓN N° 2, de fecha 13 de noviembre de 2020, expedida en el expediente N°
10F20200306635, COMO ASÍ LO GARANTIZA EL INCISO 5) DEL ARTÍCULO 139° DE NUESTRA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1.2.1.1 La afirmación contenida en la
Resolución N° 1, que sostiene: la presente
cobranza tiene respaldo legal en las Leyes especiales de la seguridad social”, viola
el derecho a la motivación por los siguientes fundamentos:
< De
la comprensión lectora de los artículos 3º y 4º de
< (i) En un sentido clásico y genérico, la
arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho;
< (ii) En un sentido moderno y concreto, la
arbitrariedad aparece como lo carente de
fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad,
que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o
ajeno a toda razón de explicarlo.
< Eso ajeno a toda razón de explicar la
decisión, que podemos describir como la carencia de contenido en la resolución
administrativa, es lo que los que estudiamos el Derecho como ciencia, denominamos
ausencia de motivación.
< LA MOTIVACIÓN, viene a ser considerada
como principio y garantía de la administración de justicia, por tal razón los
juristas opinan como por ejemplo, en la sentencia recaída en el expediente N° 1230-2002.HC/TC,
que lo garantizado por el Derecho es que la decisión expresada en la Resolución
sea consecuencia de un examen razonado de los hechos del caso, de las pruebas
aportadas y su valoración jurídica, lo que por lo general se expresa en una
forma lógico jurídica. (premisa
mayor, premisa menor y conclusión, con el fin de resolver un conflicto de
intereses con relevancia jurídica)
<
En tal sentido, se tiene que fundamentar la resolución tomando como base o
punto de partida una ley -correctamente interpretada- que es la que se aplica al
caso concreto.
<
En este caso concreto, cuando leemos en la Resolución N° 2, de fecha 13
de noviembre de 2020, expedida en el expediente N° 10F20200306635: la presente cobranza tiene respaldo legal en la Leyes especiales de la
seguridad social.” Y no se especifica cuáles son esas leyes, queda
en evidencia que se trata de una base absurda, abstracta, genérica y vaga, que
no logra responder al test:
< ¿Cuál o cuáles son esas leyes especiales
de la seguridad social? La falta de respuesta a la interrogante, demuestra un
abuso del derecho en nuestro agravio, pues tenemos más de 30 mil leyes y cada
ley infinidad de reglamentos, directivas, manuales, etc., consecuentemente se
ha violado la tutela procedimental efectiva y el debido proceso, que invalida
la resolución N° 2, que agravia nuestro derecho constitucional a la motivación,
la tutela procesal efectiva y el debido proceso.
1.2.1.2 La afirmación contenida en la
Resolución N° 1, que sostiene: “… así como por
lo estipulado en el numeral 1 del artículo 2001 del Código Civil,”, viola el derecho a la
motivación por los siguientes fundamentos:
< Si,
como hemos demostrado, la MOTIVACIÓN, viene a ser considerada como
principio y garantía de la administración de justicia, y que lo garantizado por el Derecho es que la
decisión expresada en la Resolución sea
consecuencia de un examen razonable de los hechos, las pruebas aportadas y
su valoración jurídica”, no resulta razonable expresar de buenas a primeras, “así como por lo estipulado en el numeral 1 del
artículo 2001 del Código Civil”, porque tal razonamiento no es
consecuencia de los hechos afirmados por las partes, sino una aplicación inadecuada
o inidónea de una ley, que la autoridad ha invocado sin saber por qué, de lo
que resulta que es una falla del razonamiento, que viola todo principio de
justicia, es la aplicación irreflexiva de una ley, que incurre en el vicio: “summa
iuria, summa iniuria”, que nuestra Constitución no permite, como dispone el
artículo 103° in fine que dice: “La constitución no ampara el abuso del
derecho”.
< Al no existir el razonamiento lógico que
nos explique por qué se aplica el artículo 2001 numeral 1, del C.C., a las
consecuencias de las relaciones existentes al interior del procedimiento, nos
permite concluir que no se ha dado la elección adecuada de las normas
aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una
ley en particular, sino el principio hermético del derecho.
< Tampoco se ha dado una comprensión
objetiva y razonable de los hechos que fluyen del caso, lo que implica una objetiva
contemplación de los hechos, en directa relación con sus protagonistas, como
ordenan las leyes constitucionales invocadas, en este caso, los artículos 103°
in fine y 139° incisos 3 y 5 de la Constitución peruana.
< Consecuentemente, no se puede negar la
violación de nuestros derechos constitucionales a la motivación, la tutela
procedimental y el debido procedimiento, lo que viola la seguridad jurídica,
apreciándose que impera la ley del más fuerte, igual a lo que en forma física
apreciamos los peruanos en los medios de comunicación, entre los días 13 al 15
del mes de noviembre de 2020, y que el Presidente nombrado por el Congreso afirma que no se debe
repetir, sin embargo, en la vía administrativa, se sigue dando ese ejercicio
del nuevo régimen político, social y administrativo peruano. “El que puede,
puede”.
1.2.1.3 La afirmación contenida en la Resolución
N° 1, que sostiene: “habilitando a EsSalud
para que realice el cobro del costo prestacional hasta por un período de
10 años la presente cobranza tiene respaldo legal en la Leyes especiales de la
seguridad social”, viola el derecho a la motivación de las resoluciones
administrativas, por los siguientes fundamentos:
<
MOTIVACION: Si está determinado mediante infinidad de ejecutorias, como la del
expediente N° 1230-2002.HC/TC, que precisó que lo garantizado por el Derecho es
que la decisión expresada en el fallo o Resolución sea consecuencia de una
decisión razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su
valoración jurídica, y estamos ante una situación jurídica que pretende
obligarnos a pagar coactivamente una deuda caprichosa intentando hacernos creer
que es el caso que así lo ordena la ley, sin expresar cuáles son los hechos -que
han sido conocidos y valorados en su
integridad- entonces estamos obligados a saber si la medida adoptada por la
demandada es la más idónea y de menor afectación posible a nuestros derechos
ciudadanos, como establece el espíritu de la Ley N° 27444, o de lo contrario
estamos soportando el delito de abuso de autoridad.
<
En efecto, imponer una decisión de la autoridad, sin la debida motivación,
significa que se impone el capricho de la autoridad administrativa por encima
de todo criterio de justicia, vale decir, no se está viviendo honestamente, se
está haciendo daño innecesario a la persona jurídica y no se cumple con el
principio de equidad y misericordia que contiene la justicia.
<
En consecuencia, al tener la convicción que se ha violado nuestro derecho a la
motivación -la cual es esencial para la validez de las resoluciones
administrativas- ocultándonos el conocimiento de las razones de hecho y de
derecho por las cuales se desestima nuestra solicitud o reclamación en sede
administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 3° y 5° de la Ley N°
27444, del Procedimiento Administrativo General, tenemos legítimo derecho a
recurrir a la vía judicial, mediante este proceso, para hacer valer nuestros
derechos, por la urgencia que tenemos de evitar que el daño se convierta en
irreparable, por ser un mandato
ejecutivo.
< En efecto, no existe vía más idónea para
impedir el abuso del derecho y controlar la violación de los derechos humanos a
la tutela procesal efectiva, el debido proceso y derecho a la motivación que la
vía de amparo, pues, a través de su aplicación efectiva se llega a una recta
impartición de justicia, evitándose con ello arbitrariedades.
<
Arbitrariedades que abundan en la Resolución N° 2, emitida por la demandada, en
un procedimiento que ha impedido ejercer adecuadamente los derechos de impugnación, planteando al
superior jerárquico las razones jurídicas que sean capaces de poner de
manifiesto los errores que puede haber cometido el ejecutor; por lo que
mediante el amparo sí es posible efectuar un adecuado control interno del
sistema de justicia administrativa, para lograr así el convencimiento de las
partes, respecto a la corrección y justicia de la decisión, buscando así la
finalidad abstracta del proceso: lograr la paz social en justicia.
< En el presente caso, consideramos que resulta
desproporcionada y sin una base objetiva que la sustente, la resolución número
2 de la ejecutora coactiva demandada, por haber violado el principio de
razonabilidad con el que se debe actuar en uso de sus facultades
discrecionales, que son violatorias del principio constitucional de
interdicción de la arbitrariedad, y causan la violación de otros derechos constitucionalmente
reconocidos.
1.2.1.4 La afirmación contenida en la
Resolución N° 1, que sostiene: “tratándose de una acreencia determinada por
atenciones médicas el término prescriptorio aún no se encuentra vencido, por
estos fundamentos no se ha producido la causal de suspensión que señala
el artículo 16 del TUO de la Ley
26979 aprobado por D.S. 018-2008-TR”. Viola el derecho a la motivación por los
siguientes fundamentos:
<
No existe identidad entre lo que dispone la ley -artículo16° del TUO de la Ley 26979 aprobado por D.S. 018-2008-TR-
y lo que se dice, puesto que la ley citada se refiere a las causales de suspensión de la cobranza
coactiva y la ejecutora coactiva se refiere a los plazos de prescripción, que es otro tema, por lo que se ha
incurrido en el vicio del razonamiento de suplantación de tesis, vale decir,
estamos hablando de tubérculos, y la ejecutora habla de raíces, lo que ha
viciado el razonamiento y provocando la nulidad de su resolución.
<
La interpretación y la argumentación se plasman en la motivación, que implica
presentar razones. MOTIVAR EQUIVALE A JUSTIFICAR RAZONABLEMENTE. La motivación, otorga legitimidad
a la decisión de la autoridad, por lo que debe contener una justificación
fundada en derecho, que no suponga vulneración de derechos fundamentales, pues si se violan podrán ser controladas en
amparo.
<
Es un deber de la autoridad, pronunciarse sobre la cuestión de hecho (premisa
menor) y sobre la cuestión de derecho (premisa mayor) y para ello se le da
cierta discrecionalidad para motivar su decisión, bajo ciertos criterios
lógicos, máximas de la experiencia y congruencia, pero existe un límite entre
la discrecionalidad y la arbitrariedad y ese límite es la racionalidad, es
decir cuando no hay razonabilidad hay arbitrariedad y cuando hay arbitrariedad,
no hay justicia. Como es en este caso concreto.
<
La racionalidad –que no existe en la resolución N° 2, de la demandada- implica
respetar los llamados principios lógicos, las máximas de la experiencia y emitir
una resolución congruente. Lo que obviamente, se ha omitido en nuestro caso,
por lo que resulta coherente que mediante este proceso de amparo- breve,
sencillo y urgente- busquemos la nulidad del acto administrativo contrario a la
Constitución, en sus garantías de Derechos Humanos, de tutela procesal
efectiva, el debido proceso y el derecho a la motivación.
< Cuando se motiva, es obligatorio que la justificación sea racional y
para ello las Inferencias tienen que estar formalmente correctas y tiene que
haberse respetado los principios y reglas lógicas. Hay dos tipos de
justificación: la interna (premisa mayor y menor) y externa (validar
justificación de la premisa mayor- argumentos-, y justificación de la premisa
menor- argumentos pruebas-)
<
Si la propia ejecutora coactiva, afirma haber declarado la suspensión del
proceso, y cuenta con las resoluciones que así lo acreditan, resulta
contradictorio, con sus propias afirmaciones, volver a tramitar lo mismo, sin
una resolución que anule la anterior –en la que dispuso la suspensión del procedimiento
coactivo- y notificar a mi parte para que tenga conocimiento del término de la
suspensión y del reinicio del proceso, para que pueda ejercer mi derecho a la
defensa, dentro del debido proceso y no actuar en contra del derecho,
utilizando medios discutibles, para continuar con la cobranza coactiva,
violando los principios de identidad y no contradicción, y peor aún, sus
propias decisiones.
2.-
DERECHOS QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS O AMENAZADOS:
2.1
DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA
<
El derecho a la tutela jurisdiccional: "es el derecho de toda persona a
que se le haga justicia; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión
sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías
mínimas"..
< En cuanto a su naturaleza, el derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva es de carácter público y subjetivo, por cuanto
toda persona (sea natural o jurídica), por el sólo hecho de serlo, tiene la
facultad para dirigirse al Estado, para exigirle la tutela plena de sus
intereses, de dos formas procesales: el derecho de acción y el derecho de
contradicción.
< El artículo 4 del Código Procesal
Constitucional, (Ley 28237) establece que “se entiende por tutela procesal
efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo,
sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al
contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los
previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a
acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir
procesos fenecidos, etc” Estando a que
nos sentimos ignorados, que no se nos escucha y se nos contesta de cualquier
manera, recurrimos a este proceso para exigir se respete el numeral 3 del
artículo 139° de nuestra Constitución.
2.2 DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
< El
derecho fundamental al debido proceso es un derecho continente puesto que
comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este
respecto se ha afirmado que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido
comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta
naturaleza, que en su conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el
cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario
respeto y protección que de todos los derechos que en él puedan encontrarse
comprendidos.” (STC 7289-2005-PA/TC, Fj. 5). El TC., también ha señalado que el
derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los
estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda
decisión debe tener” (STC 9727-2005-HC/TC, Fj. 7).
< En el caso concreto, no hemos obtenido una
respuesta razonada, motivada y congruente de parte de la demandada, a nuestra
solicitud de suspensión del proceso, que se puede comprobar con lo expuesto en
los puntos 3 y 4, de la Resolución N° 2, de fecha 13 de noviembre de 2020, emitida
en el expediente N° 10F20200306635.
< Los recientes hechos verificados en el
Perú, entre el 13 y 15 de noviembre de 2020, presenta en términos virulentos y
más generalizada que nunca, apareciendo grupos que fomentan el retorno al
sistema de la VENGANZA PRIVADA, como medio de poner fin a los abusos y
corruptelas de la administración de justicia, para dar paso a la AUTODEFENSA,
en su forma más dañina.
< La causa de este resurgimiento del odio y
la violencia se debe, definitivamente, a la DESCONFIANZA Y DESPRECIO que siente
el ciudadano hacia la administración de justicia que ofrece el estado. La
criminalística cuestiona que por mucho que se gaste gran parte del Presupuesto de
la República en comprar elementos disuasivos o represivos del descontento
social, la coerción estatal ha sido superada por el número de los descontentos
que buscan en forma desesperada alguna forma de JUSTICIA, analizado y previsto
por Claude Du Pasquier.
< Por eso la importancia del DEBIDO PROCESO, como instrumento de una
efectiva tutela judicial, para que todo ciudadano que tenga un derecho en
disputa pueda acudir ante el tercero imparcial imbuido de autoridad por el
Estado, en forma gratuita, para que su derecho controvertido sea dirimido con
eficiencia, es decir, que se logre el interés del Estado de hacer efectivo el
derecho material del caso concreto y sea real la justicia inherente a ese
derecho aplicable al caso concreto.
<
Los hechos sociales, así como los hechos expuestos en este caso concreto, ponen
de manifiesto que el ejecutor coactivo se proclama incapaz para resolver un
conflicto de intereses administrativos y declarar el derecho de las partes,
renunciando así a la búsqueda de la verdad para solucionar un problema de fácil
solución, pero se prefiere anteponer el interés por la plata, que por preservar
LA PAZ SOCIAL, como medio de la coexistencia del grupo social o del Estado, que
motiva que tengamos que recurrir al amparo, para restablecer la paz social en concreto.
2.3
DERECHO A LA MOTIVACIÓN.
<
Como se ha podido precisar más arriba, es evidente que la demandada ejecutora
coactiva, no ha motivado una respuesta oportuna y congruente con nuestra solicitud
de suspensión de la ejecución coactiva, negándose la demandada, a suspender la
ejecución, por imperio del
artículo 16° del TUO de la Ley 26979 aprobado por D.S. 018-2008-TR”
< El artículo 16° numeral 16.1, literal a)
del D.S. Nº 018-2008-JUS, impone la obligación del ejecutor de suspender el
procedimiento, bajo responsabilidad, cuando a) La deuda haya quedado
extinguida, siendo el caso, que ha
caducado el plazo para exigir el pago de reembolso, por imperio del artículo
202° del TUO de la Ley 27444, aprobado por D.S. 006-2017-JUS, que dispuso la “PÉRDIDA
DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO”:
< El numeral 202.1 de la ley citada,
dispone: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en
los siguientes casos: 202.1.2 Cuando transcurridos dos (2) años de adquirida
firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para
ejecutarlos”. En este caso concreto, la demandada pretende el reembolso de
prestaciones del año 2014, cuando estamos en el año 2020, habiendo transcurrido
en exceso el plazo de dos años, que determina la ley, por lo que es imposible que por este medio,
se pretenda la ejecución del reembolso, de prestaciones anteriores al año 2018.
Tal pretensión constituye abuso del derecho, que ni la Constitución, ni la Ley
amparan, siendo el caso que la ejecutora cambia el “thema decidendum”, de
caducidad, por el de prescripción, lo que produce la nulidad de su Resolución
por errores in cogitando, que no puede resolverse en otra vía que la del amparo.
< En tal sentido es de aplicación el
principio de igualdad procedimental e imparcialidad, pues, así como la
administración pretende reclamar el reembolso de prestaciones por
incumplimiento de plazos de la declaración de pago de aportes, de igual manera,
la ejecutora coactiva debió exigir el cumplimiento de los plazos de caducidad
de la administración, para exigir el pago.
< Si tenemos como base legal para motivar la
resolución administrativa, el numeral 3) del artículo 139 de nuestra
Constitución, concordado con lo previsto en el artículo IV “Principios del procedimiento administrativo”, inciso
1.2 del Título Preliminar del TUO de la ley 27444, que obliga a la demandada que
respete el Principio del debido procedimiento.
<
Además abona en nuestro favor, lo dispuesto en el numeral 1.15, de la
ley citada, que dispone el “Principio de predictibilidad o de confianza
legítima”, que obliga a la autoridad a someterse al ordenamiento jurídico
vigente y NO PUEDE ACTUAR
ARBITRARIAMENTE. EN TAL SENTIDO, LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO PUEDE VARIAR IRRAZONABLE
E INMOTIVADAMENTE LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS APLICABLES. Lo que al haber
sido violado, provoca la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones
cuestionadas, por aplicación del
artículo 10°, del T.U.O. de la Ley N° 27444, aprobado por D.S. N°004-2019-JUS.,
que nos legitima para iniciar el
presente proceso de amparo.
< Se ha violado el artículo IV numeral 1.17,
del D.S. N° 004-2019-JUS, que fijó el “Principio del ejercicio legítimo del
poder” por lo que la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las
competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan
facultades o potestades, evitándose
especialmente el abuso del
poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las
disposiciones generales o en contra del interés general. Por lo que estamos
legitimados para iniciar el presente proceso de amparo.
< La demandada violó el artículo 5° del
T.U.O. del D.S. N° 004-2019-JUS, que dispone el Objeto o contenido del acto
administrativo, por lo que de ninguna
manera se admite un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni
incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni
impreciso, obscuro o imposible de realizar. “No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales,
legales, ni podrá infringir normas administrativas de carácter general
provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso
de la misma autoridad que dicte el acto. El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho
planteadas por los administrados”.
Lo que al haber sido violado, ha viciado de nulidad la Resolución N°2, por
imperio del artículo 10° del T.U.O. de la Ley N° 27444, aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS.,
lo que justifica que presentemos la presente demanda en proceso de amparo.
< Finalmente invoco el artículo 6° del D.S.
N° 004-2019-JUS, que dispone: “6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una
relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso
específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con
referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado” y “6.3 No son
admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de
fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad,
vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente
esclarecedoras para la motivación del acto.” Lo que al haber sido violado,
provoca la nulidad de pleno derecho de la Resolución N° 2 de la ejecutora
coactiva, por aplicación del artículo
10°, del T.U.O. de la Ley N° 27444, aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS., lo que
justifica que presentemos la presente demanda.
3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA
DEMANDA:
3.1 De nada sirve que el
ordenamiento jurídico -partiendo de la Constitución peruana- reconozca derechos
a favor de las personas, si no existe algún derecho que asegure la efectiva
protección de los DD.HH en el mundo real, pues en la actualidad estamos ubicados
el reino de la selva, con apariencia de un derecho aparente, o sea, frente a un
reconocimiento puramente abstracto, teórico o ilusorio de un Estado de Derecho,
sin efectividad práctica y por lo tanto frente a la circunstancia de afirmar
que estos derechos no existen, quedando el ser humano sujeto a la arbitrariedad
de autoridades autócratas e implacables y sometidos a la opresión de los grupos
de poder, todos, despreocupados por el derecho a la defensa y a la dignidad de
la persona humana como fin supremo del Estado y sin más interés que la plata,
venga de donde venga y sea como sea que venga, que es lo que nos muestran la
Resolución de la demandada y la explosión de la población en una clara e
inocultable manifestación de la ley del más fuerte, que experimentamos entre el
13 y 15 de noviembre de 2020, en las calles y plazas de Lima.
3.2 En consonancia con la
enunciación del derecho a la defensa y al respeto de la dignidad de la persona
humana, el ordenamiento universal ha establecido el respeto al derecho a la
tutela procesal efectiva, como pieza fundamental de los DD.HH, que recoge el
numeral 3) del artículo 139º de nuestra Constitución Política, que ha sido
violado, arbitrariamente, por la demandada.
4.-. MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el
mérito de los siguientes:
1.- Fotocopia de la Resolución N° 2,
de fecha 13 de noviembre de 2020, expedida en el expediente N° 10F20200306635,
con objeto de probar que es el instrumento mediante el cual se ha violado nuestros
derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la
motivación de las resoluciones.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir la presente
y darle el trámite que corresponde,.
ANEXOS:
1.- Fotocopia del RUC.
2.- Fotocopia de la vigencia de
poder
3.- Fotocopia de mi D.N.I.
4.- Fotocopia de la la Resolución N°
2, de fecha 13 de noviembre de 2020, expedida en el expediente N°
10F20200306635, que es materia de la demanda.
Pisco, 19 de noviembre de 2020.