EXPEDIENTE Nº.
SECRETARIA:
ESCRITO Nº 1
SUMILLA: DEMANDA NULIDAD DE COSA JUZGADA
FRAUDULENTA.
AL
JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
GLORIA EDITH SURCA RAMOS, con D.N.I. Nº 22245471 con domicilio en calle Desamparados N° 382,
distrito Pisco, provincia de Pisco, Casilla SINOE Nº 7821 Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com, señalando
domicilio procesal en calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, dice:
DEMANDADOS: Jueces superiores de la sala
Superior Mixta Descentralizada de Pisco, José Javier Magallanes Sebastián,
Fidel Zarate Zúñiga y Miriam Calmet Caynero, todos con domicilio en la sede de
la Sala Superior Mixta de Pisco, ubicado en la calle Pérez Figuerola Nº 140,
Pisco y el juzgado civil de Pisco, con domicilio en la sede de la Plaza de
Armas, calle Pérez Figuerola S/n, Pisco y don CARLOS TEOBALDO RAMÍREZ CÁRDENAS,
con domicilio en Jr. Baquelita N° 531, La Huayrona distrito San Juan de
Lurigancho, Lima.
PETITORIO: demando la NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA de la
sentencia emitida por el juzgado especializado en lo Civil de Pisco -RESOLUCIÓN
N° 26, de fecha 09 de octubre de 2012,en el EXPEDIENTE Nº
00503-2009-0-1411-JR-CI-01, por DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO y la nulidad e
insubsistencia de la sentencia de vista expedida por la Sala Superior Mixta
Descentralizada de Pisco -Resolución Nº 33
de fecha 15 de Enero de 2013- que la
confirma, por
las consideraciones expuestas en la SENTENCIA EN CASACIÓN N° 1145-2013-ICA, que
puso fin al proceso, con la cual se dejó en evidencia la causal de fraude
procesal entre juez y parte, que ha afectado mi derecho a un debido proceso,
cometido por los demandados, que hizo añicos la seguridad jurídica en este
distrito judicial y consumó la violación
del derecho al debido proceso.
En pretensión original objetiva
accesoria, pretendo la declaración de mejor derecho a la propiedad, que ostento
en el inmueble ubicado en la calle Desamparados N° 382, de la provincia de
Pisco, que tengo Registrada en la PARTIDA N° P07087643 otorgado legítimamente por COFOPRI, LOTE de terreno ubicado en la
calle Desamparados N° 382, Pisco, con un área de 102.8000 metros cuadrados, con
los siguientes linderos y medidas perimétricas: POR EL FRENTE, con la calle
Desamparados con 3.7500 metros lineales, POR LA DERECHA con el lote 25, con 26.3300 metros lineales,
POR LA IZQUIERDA, con lotes 27, 28 y 29 con 26.3800 metros lineales y por el
FONDO con lotes 30 y 31, con 4.0500 metros lineales, de lo que vengo siendo
perturbada con una sentencia fraudulenta, emitida por el juzgado especializado
en lo Civil de Pisco, emitida en el expediente Nº 00503-2009-0-1411-JR-CI-01,
sobre DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO, que han intentado demoler, a conciencia
que se trata de un inmueble que la propia Corte Suprema ha determinado –en la
CASACIÓN N° 1145-2013-ICA, que mi vivienda no es el inmueble determinado en el
expediente citado como posesión precaria, pues tengo título vigente, para
defender la propiedad, de lo que fluye la existencia de colusión entre jueces y
parte, para violar mi derecho al debido
proceso, la seguridad jurídica y el Estado Constitucional de Derecho, en mi
contra.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:
1.- Para la procedencia de mi demanda de
nulidad de cosa juzgado fraudulenta, dejo en evidencia la existencia de la
sentencia de primer grado, emitida por el juez del juzgado especializado de
Pisco, Alfredo Alberto Aguado Semino, expediente N° 00503-2009-0-1411-JR-CI-01,
materia DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO, seguido en colusión entre juez y parte,
pues se demandó el desalojo de inmueble ubicado en la calle DESAMPARADOS N° 376
Pisco, y al final se pretende el desalojo y demolición de lo que he construido
en la calle DESAMPARADOS N° 382, Pisco, siendo el caso que los confabulados en
contra de la justicia, la verdad y el derecho, han violado las leyes, para
hacer creer que el título que ostento sobre la propiedad ubicada en la calle
DESAMPARADOS N 382, Pisco, no existe y no acredita título legítimo y
estableciendo con ello la jurisprudencia funesta de que lo que manda las
sentencias impugnadas, es el capricho de
los jueces y echando por tierra el imperio de la Ley, lo que en puridad de derecho significa el imperio de la
INJUSTICIA, y la violación del orden público, las buenas costumbres y la
inseguridad jurídica, o sea el CAOS, en que los mismos jueces, han sumergido al
Perú, otrora tierra de juristas y hoy, imperio de la iniquidad, donde se tuerce
el derecho y se hace inicua la justicia.
2.- Esta sentencia ha adquirido firmeza
por imposición de la SENTENCIA DE VISTA, emitida por la Sala Superior Mixta
Descentralizada de Pisco, signada con el número 33, de fecha 15 de enero de
2013, que la confirma, prefiriendo las formalidades del “PROCEDIMIENTO”, a la
VERDAD, como exigencia del proceso, con lo que se confirmó la colusión entre
juez y parte, decidiendo a su capricho, que el inmueble ubicado en la calle
DESAMPARADOS N° 376, Pisco es el mismo identificado en la calle DESAMPARADOS N
382 y que el título que se refiere a este predio no tiene existencia procesal,
por cuanto lo que se ha demandado es el desalojo por ocupante precario del
inmueble ubicado en la calle DESAMPARADOS N° 376 y por ende el título
registrado en la PARTIDA N° 07087643, no existe, con lo que han violado la seguridad jurídica que impone la
LEY, en este caso los artículo 2012° y 1213° del C.C[1], pisoteado a su antojo, en
el caso sub materia, lo que me legitima para demandar.
3.- A pesar que mi parte ha demostrado
que tengo título legítimo, inscrito en la PARTIDA N° 07087643, con fecha 9 de setiembre
de 2022, el juzgado civil de Pisco ha ido con una gruesa dotación policial y
gente mal encarada, a efectuar el desalojo de mi vivienda en calle DESAMPARADOS
N° 382, con demolición de lo construido y de no ser por la ayuda de los vecinos
que me conocen y saben que llevo tiempo viviendo en la calle Desamparados N°
382, Pisco, se hubiera consumado el abuso del derecho en mi perjuicio, en
cumplimiento del desalojo ordenado en la calle DESAMPARADOS N° 376, por lo que estoy legitimada para presentar la
presente demanda, en mérito de la Sentencia en CASACIÓN N° 1145-2013-ICA,
emitida por la SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA, en cuyo considerando 4. Sostiene: “Ahora es de advertirse además, que el referido medio probatorio
extemporáneo, no incide en el fallo como lo ha señalado la Sala revisora, pues
también dicho documento al igual que los otros medios probatorios ofrecidos por
los demandados pretenden acreditar la titularidad respecto del PREDIO SIGNADO CON NÚMERO TRESCIENTOS
OCHENTA Y DOS DE LA CALLE DESAMPARADOS (lote número veintiséis) PREDIO QUE NO
ES MATERIA DE LITIS EN EL PRESENTE PROCESO”
4.- Consecuentemente si la CORTE SUPREMA
decide que el “PREDIO SIGNADO CON NUMERO TRESCIENTOS
OCHENTA Y DOS DE LA CALLE DESAMPARADOS (lote numero veintiséis) PREDIO QUE NO ES MATERIA DE LITIS EN EL
PROSENTE PROCESO” se contradice mediante un imposible físico y jurídico, que
se ordene desalojar y demoler un inmueble que NO ES PARTE DEL PROCESO, de lo que fluye la VIOLACIÓN DEL DEBIDO
PROCESO, la SEGURIDAD JURÍDICA y el orden público y buenas costumbres, negando
la realidad fáctica, que acredita la existencia de una vivienda ubicada en la
calle DESAMPARADOS N° 382, INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE EN
LA PARTIDA N° 07087643 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE PISCO,
INDEPENDIZADO POR RESOLUCIÓN DE JEFATURA DE COFOPRI N° 0154-2008-COFOPRI/CZIC
de fecha 11/07/2008, con el PLANO DE TRAZADO Y LOTIZACIÓN con CÓDIGO N°
0277-COFOPRI-2008-CZIC., que son documentos públicos que tienen vigencia y
eficacia jurídica que los jueces no pueden anular abusivamente, por lo que
estoy legitimada para demandar su nulidad por cosa juzgada fraudulenta, por
tener la voluntad de la ley, el interés y la calidad..
.5.- Consecuentemente nadie con la
corteza cerebral sana, puede negar que el proceso signado como expediente N°
00503-2009-0-1411-JR-CI-01, materia DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO, no ha sido
seguido con dolo, fraude, colusión, afectando el
derecho a un debido proceso, o con dos fallos producto de una conducta
fraudulenta de parte de los jueces
demandadas.
6.- Tampoco es
posible que alguna persona en su sano juicio, puede negar que las sentencias
emitidas por los jueces de la corte superior de justicia de Ica, no hayan
causado grave perjuicio a la recta administración de justicia, al orden público
y buenas costumbres y a la seguridad jurídica pues si se ordena el desalojo por
ocupante precario del inmueble ubicado en la calle Desamparados N° 376, Pisco,
el mismo que procede cuando el demandado no tiene título o el que tenía ha
fenecido, y la verdad fáctica acredita que la actora tiene su vivienda en la
calle Desamparados N° 382, Pisco, inscrita debidamente en el REGISTRO PÚBLCIO
DE PISCO, en la PARTIDA N° 07087643, por lo que tiene justo
título, que dicho título es vigente y en condición de documento público,
mantiene su validez y eficacia jurídica, deviene en violación del orden público
y buenas costumbres, intentar el desalojo por ocupante precario y demoler lo
construido en la calle Desamparados N° 382, Pisco, a conciencia que dicho
inmueble no fue materia del proceso, de lo que fluye la violación del debido
proceso y colusión entre jueces y parte.
7.- De igual manera, nadie en su sano
juicio puede negar que existe relación causal entre
las consecuencias dañosas en contra del inmueble ubicado en la calle
Desamparados 382, Pisco, debidamente Registrado en la PARTIDA N° 07087643 y la
sentencia cuestionada; de desalojo por ocupante precario ordenado
sobre el inmueble ubicado en la calle Desamparados N° 376, Pisco, sin que los
jueces puedan explicar jurídicamente, cómo es que aplican los vicios y
corruptelas del procedimiento del derogado sistema impuesto por el Código de
Procedimiento Civiles, y han hecho añicos, el sistema PROCESAL que contiene el
Código Procesal Civil, para demandar en un domicilio con número 376, y luego
ordenar que se desaloje por ocupante precario y derruya el inmueble ubicado en
la calle Desamparados N° 376, dejando subsistente la validez del título
inscrito en la PARTIDA N° 07087643, CUYA VIGENCIA ACREDITA QUE NO ES VERDAD QUE
LA ACTORA SEA OCUPANTE PRECARIO. Vale decir, si el juez ordena el desalojo y
demolición del inmueble ubicado en la calle Desamparados N° 376, tiene que
circunscribirse al desalojo del inmueble ubicado en la calle Desamparados N°
376, y no tocar ni un ladrillo, ni un centímetro del inmueble ubicado en la
calle Desamparados N° 382, Pisco, o se estaría incurriendo en violación de la
seguridad jurídica y el Estado de Derecho, para imponer la dictadura, la
tiranía, la autocracia, en que a ningún juez le importan los derechos humanos,
sino la satisfacción de sus apetitos personales, gozando del principio del
totalitarismo: “Hoc volo, sic juveo, sit pro ratione voluntas”, en lo que manda
la voluntad del juez, por encima del imperio de la ley.
8.- En este orden de ideas, es innegable
que los jueces y la parte beneficiada con la colusión, han pisoteado a su gusto
el articulo 138° de la Constitución de 1993, que declara: "La potestad de
administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a
través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y
una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la
norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. Y en la práctica los
jueces han impuesto su libre arbitrio, por sobre el IMPERIO DE LA LEY.
9- En su voluntad de violar la ley, para
servir a intereses personales, los jueces han violado los incisos 3), 5) y 14)
del artículo 139° de la Constitución de 1993, lo que explica por qué el pueblo
quiere que se cambie esa Constitución, porque nadie la acata, ni siquiera los
jueces, por lo que en la práctica no sirve para nada.
10.- En su voluntad de violar la ley,
para servir a intereses personales, los jueces han violado el artículo 6 de su
propia Ley Orgánica, que a la letra dice: "Todo proceso judicial,
cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los
principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad,
preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los
limites de la normatividad que le sea aplicable." Sin embargo, hemos
comprobado que en esta parte del pais, no existe ni una pizca siquiera, de
legalidad, inmediación concentración, celeridad, ni igualdad de las partes, o
sea, no hay imparcialidad, y prevalece la discriminación o favoritismo de un
grupo en favor o en contra de quienes no comulgan con sus aficiones del que
ostenta el poder, como en este caso concreto, en que los jueces actuaron como
abogados de la otra parte, para suplirlos en su obligación de esclarecer los
hechos, en la via del proceso de conocimiento a través de un proceso de mejor
derecho a la propiedad, para que sea el Poder Judicial quien resuelva el
conflicto de intereses intersubjetivos, a fin de cumplir con lo que manda el
artículo 3° del C.P.C., a fin que se cumpla con resolver el conflicto de
intereses intersubjetivo, por tal razón, en la presente demanda, estamos
demandando el mejor derecho a la propiedad.
11. Para que proceda la demanda de cosa
juzgada fraudulenta, es necesario que el afectado por la sentencia arbitraria,
fraudulenta o colusoria, no haya consentido en el abuso del poder, por lo que
mi parte ha llegado inclusive a interponer recurso de CASACIÓN, el mismo que
declaró que mi vivienda no es materia de litis del proceso de desalojo por
ocupante precario, cuya nulidad estoy demandando, con lo que se acredita el
caos en que se ha sumergido la administración de justicia, en que se permite
todo tipo de violación al orden público, jurídico y social, manteniendo
latentes los conflictos de intereses y destruyendo la paz social, y después nos
quejamos que no haya seguridad en las calles, si la inseguridad se crea en las
poltronas de los jueces, como en este caso concreto en que se demanda desalojo
por ocupante precario en el inmueble signado con el número 376 y se ejecuta el
desalojo en el inmueble signado con el número 382, que cuenta con inscripción
en la PARTIDA N° 07087643, del Registro de la Propiedad inmueble, con lo que se
prueba el ABSURDO de afirmar que la propiedad registrada es precaria y nadie en
este proceso fraudulento puede negar esa realidad.
12.- En el caso concreto, la Sala
Superior Mixta Descentralizada de Pisco, que integran los demandados Magallanes
Sebastián, Zarate Zúñiga y Calmet Carneiro, expidieron la sentencia de vista
-Resolución Nº 33- de 15 de enero de 2013, que es la sentencia viciada de
nulidad, que debe ser declarada judicialmente nula, en aplicación del artículo
122° del C.P.C., por los siguientes vicios que seguidamente dejo en evidencia:
12.1 a) Si, conforme decidieron los
jueces demandados, es materia de grado, la sentencia recurrida en la resolución
número 26 de fecha 09 de octubre del 2012 obrante de folios 211 a 214; que
declara: "fundada la demanda interpuesta por don Carlos Teobaldo
Ramírez Cárdenas sobre desalojo por ocupante precario contra Alfredo Valle
Legario y Gloria Edith Surca Ramos, con lo demás que contiene y es materia de grado”. Y en el segundo considerando los jueces superiores afirman:
"Que siendo el objeto del recurso de apelación conforme prevé el artículo
364° del C.P.C. que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de
parte o de tercero legitimado la resolución que le causa agravio, es de
señalarse que una vez efectuada la misma, el órgano superior podrá anularla,
revocarla (total o parcialmente) o, en su caso, confirmarla cuando la encuentre
arreglada a ley". Y los jueces no han cumplido con lo que ellos mismos
afirman, "examine[2] a solicitud de parte o de
tercero legitimado la resolución que le causa agravio", y lejos de
observar atenta y cuidadosamente la solicitud del apelante, se han limitado a
comprobar si se cumple con el "procedimiento" omitiendo su obligación
de observar atenta y cuidadosamente los hechos y las pruebas, para hallar la
verdad resolver con criterio de justicia, para resolver el conflicto de
intereses intersubjetivos, se limitan a sostener en el octavo considerando:
"Que, ahora bien, el colegiado considera a los demandados como ocupante
precario debido a que no detenta título alguno que justifique su posesión, o el
que tenía ha fenecido y, además porque ésta no ha justificado el uso y disfrute
del bien (conforme así lo establece el artículo 911 del C.C.) Sobre el
particular reiteradas ejecutorias supremas emitidas por la Corte Suprema de
justicia, tales como la recaída en la CASACION N° 2214-2004, han establecido
igualmente que la posesión precaria es la que se ejerce de facto, sin contar
con título que justifique cualquier circunstancia que permita advertir la
legitimidad de la posesión que detenta el ocupante. Asimismo, el articulo 911
del Código Civil exige que el actor pruebe dos condiciones copulativas: Que es
titular de la titularidad del bien cuya desocupación pretende y que el
emplazado ocupe el mismo sin título o cuando el que tenía ha fenecido."
12.2 Lo afirmado por la sala superior de
Pisco, deja en evidencia que hemos vuelto a los vicios de la prueba tasada del
derogado código de Enjuiciamiento Civil peruano, en que los jueces no estaban
obligados a pensar, sino que debían aplicar el procedimiento indicado, por lo
que no cabe duda que por las venas leñosas del C.P.C. siguen circulando, vivita,
los vicios y corruptelas del procedimiento civil del siglo pasado, en
detrimento de la justicia, como se puede corroborar con la lectura del décimo
considerando de la sentencia de vista: "Que finalmente, los fundamentos en que se sustenta el recurso de
apelación planteada por el recurrente don Alfredo Valle Legario, no enerva ni
desvirtúan los argumentos fácticos y los correspondientes de derecho esgrimido en
la sentencia recurrida, puesto que los medios probatorios presentados por el
apelante adjuntos al recurso de apelación los cuales obran de fojas 216 y
siguientes, no son merituados por este colegiado tanto porque no han sido
admitidos formal y válidamente por el señor juez de la causa en la fase
procesal pertinente, cuanto porque sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados están
procesalmente facultados para ofrecer medios probatorios en el escrito en que
se formula apelación o se expresan agravios, y únicamente en los casos que
taxativa y limitativamente contempla el artículo 374° del Código Adjetivo,
ninguno de los cuales es el caso de autos: ello aunado a que no están referidos
del inmueble in situ en la calle Desamparados N° 376, Pisco" Sin embargo y pese a todo lo que se sostiene, el desalojo y
demolición de lo construido no se ejecuta en dicho inmueble, sino que se quiso
ejecutar en la calle Desamparados N° 382, Pisco, por lo que el agravio está
debidamente acreditado, lo que me legitima para demandar la nulidad de la cosa
juzgada fraudulenta y consecuentemente, el mejor derecho a la propiedad.
12.3 entonces es evidente que existe
incongruencia entre la realidad fáctica y la realidad que existe en los papeles
que contiene el expediente que ni resuelve el conflicto de intereses, ni
garantiza la paz social, creando una nueva injusticia, destruyendo sus tres
pilares fundamentales, vivir honestamente, dar a cada quien lo que le pertenece
o de hecho es suyo y no hacer daño a nadie, por lo que considero que la
sentencia deviene nula porque existió colusión entre los jueces demandados y la
demandante, afectando el derecho a un debido proceso, lo que a su vez,
demuestra que la presente demanda contiene los requisitos que dispone el
articulo 178° del CPC., siendo evidente que los jueces han violado el artículo 50°
numeral 6) del C.P.C. expidiendo una resolución incongruente.
12.4 Como consecuencia de la
incongruencia incurrida en la sentencia, queda acreditado que se ha afectado el
derecho a un debido proceso en su versión de la debida motivación de las
resoluciones y del principio de congruencia procesal, como consecuencia del
absurdo de afirmar que la posesión que ostento con justo título inscrito en la
PARTIDA N° 07087643 (que es un documento público) es una posesión precaria del
inmueble ubicado en la calle Desamparados N° 376, Pisco.
13.- En el caso concreto, los jueces han
violado el artículo VI del Título Preliminar del C.P.C. que dispone: "El
Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo,
raza, religión, idioma o condición social, politica o económica, afecte el
desarrollo o resultado del proceso." Y como la colusión de juez y parte ha
afectado el resultado del proceso, vale decir, se notifica y sigue proceso en
beneficio del inmueble ubicado en la calle Desamparados N° 376, pero se ejecuta
la sentencia en la calle Desamparado N° 382 a conciencia que la Corte Suprema
ha resuelto que este bien no es materia de litis en el proceso de desalojo por
ocupante precario, por lo que nadie puede negar que la ejecución de sentencia
en este domicilio es un acto fraudulento, que ejecuta una sentencia
fraudulenta, que emerge de un proceso fraudulento.
14.- En mi caso concreto, se violó el
principio de congruencia el cual es considerado como "un principio
normativo que se dirige a delimitar las facultades resolutorias del órgano
jurisdiccional (...) en donde debe existir identidad entre lo resuelto y lo
controvertido oportunamente por los litigantes y en relación con los poderes
atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico",
por lo que tengo que recurrir esta via, para conseguir la nulidad de cosa
juzgada fraudulenta de la sentencia que me causa agravio y como en derecho, las
cosas se deshacen de la misma manera que se hicieron, tiene que ser el juez de
la materia quien repongan las cosas al estado anterior a la violación del
debido proceso y tutela procesal efectiva, a favor de la administración de
justicia, justa, conforme a lo previsto en el artículo 138° in fine de la
Constitución, acorde con los numerales 3), 5) y 14) del artículo 139° de la
misma Constitución Política del Perú.
2- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PETITORIO:
2.1 Invoco a mi favor el artículo 178°
del Código Procesal Civil que faculta a pedir en un proceso de conocimiento la
nulidad de una sentencia, alegando que el proceso que la origina -proceso de
desalojo por ocupante precario N° 00503-2009-0 1411-JR-CI-01- ha sido seguido
con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por
el Juez con una de las partes, como es el presente caso y conforme he expuesto
más arriba (fundamentos de hecho) y la forma cómo es que la colusión ha
afectado mi derecho al debido proceso, por la incongruencia de sus fundamentos
que incidió directamente sobre el fallo.
2.2 Invoco el artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Civil que determina que el Juez deberá atender a
que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o
eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos
los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social
en justicia, lo que fue violado en el proceso N° 00503-2009-0-1411-JR-CI-01.
2.3 Invoco el artículo 103° de la
Constitución que dispone: "La Constitución no ampara el abuso del
derecho." Y, como la máxima ley, dentro del Estado Constitucional de
Derecho, dispone que NO SE AMPARA EL ABUSO DEL DERECHO, entonces, estoy
legitimada para demandar que se reponga las cosas al estado anterior a la
violación de mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso y mi
derecho a la defensa,, violado por los demandados en el proceso N°
00503-2009-0-1411-JR-CI-01, pues constituye un claro abuso del Derecho, que NO
PUEDE SER AMPARADO POR QUIENES ESTÁN DESIGNADOS POR EL ESTADO PARA ADMINISTRAR
JUSTICIA, que se siga un proceso de desalojo por ocupante precario del inmueble
ubicado en calle Desamparados N° 376, y se pretenda ejecutar la sentencia en
inmueble de la misma calle, signado con el N 382.
2.4 Invoco el artículo VII del Título
Preliminar del C.P.C[3]. que impone al juez el
dominio de la ciencia del Derecho, aplicando el derecho que corresponde al
proceso, lo que significa el dominio de la plenitud hermética del derecho, y su
preferencia por el valor JUSTICIA. Los justiciables tenemos el derecho a exigir
la pretensión que consideremos adecuada a nuestros intereses siempre que se
enmarque dentro de la legalidad. Empero, tomando en consideración que se ha
incurrido en nulidad insalvable, por imperio del artículo 219° inciso 4 del
Código Civil, se debe amparar mi demanda.
2.5 En tal sentido invoco el artículo II
del Título Preliminar del Código Civil, que ha sido inaplicado en el proceso N°
00503-2009-0-1411-JR-CI-01, a los efectos de protegerme contra el abuso del
derecho, y reclamar el respeto por la seguridad jurídica y el orden público y
buenas costumbres del país.
2.6 Invoco el artículo 924° del C.C., que
dispone: Aquel que sufre o está amenazado de un daño porque otro se excede o
abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado
anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la
indemnización por los daños irrogados." Que deja en evidencia la violación
del debido proceso.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito
de los siguientes:
3.1 El expediente N° 00503-2009-0-1411-JR-CI-01,
sobre desalojo por ocupante precario, que deberá solicitarse al especialista de
este juzgado CÉSAR SASIETA FAJARDO, con objeto de probar que en dicho proceso
se violó el debido proceso y la tutela procesal efectiva, la motivación de las
resoluciones judiciales y mi derecho a la defensa, demandando desalojo por
ocupante precario de la calle Desamparados N° 376, y se pretende desalojarme
del inmueble que ocupo en la calle Desamparados N 382, que cuenta con título
debidamente inscrito en la 07087643. Anexo fotocopia para probar su
preexistencia.
3.2 Fotocopia de la Sentencia Resolución 26 de
fecha 09 de octubre del 2012, con objeto de probar la colusión entre juez y
parte, conforme a los fundamentos de hecho y derecho expuesto en la presente.
3.3 Fotocopia de la Sentencia de Vista,
Resolución Nº 33 de fecha 15 de enero de 2013, emitida por la SALA SUPERIOR
MIXTA DESCENTRALIZADA DE PISCO, con objeto de probar la colusión entre jueces y
parte para seguir un proceso fraudulento de desalojo por ocupante precario del
inmueble de la calle Desamparados 376. y se intenta ejecutar en la calle
Desamparados 382. que cuenta con Titulo inscrito en la PARTIDA N 07087643,
dándose el absurdo de afirmar que mi posesión es precaria.
.3.4 Fotocopia de la CASACIÓN N
1145-2013-ICA, con objeto de probar que los jueces supremos han establecido en
el considerando 4. "Predio que no es materia de litis, por lo que si el
predio N° 382 no es materia de litis en el proceso de desalojo por ocupante
precario, es jurídicamente imposible que se ejecute la sentencia en este
inmueble, lo que me legitima para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudu lenta
y el mejor derecho de propiedad.
3.5 Fotocopia de la Resolución N 60 de
fecha 5 de setiembre de 2022, que resuelve declarar improcedente la nulidad
interpuesta por mi parte y me exige que cumpla con restituir voluntariamente la
posesión del inmueble ubicado en la calle Desamparados N° 376 Pisco, antes de
iniciar la diligencia de lanzamiento, bajo expreso apercibimiento de aplicar
multa de 10 URP, con lo que demuestro que se ejecuta la sentencia y comienza a
correr los plazos para interponer la presente.
3.6 Fotocopia de la memoria descriptiva y
plano del inmueble ubicado en la calle Desamparados calle 4, lote 26, de la
provincia de Pisco de fecha noviembre de 2008, con objeto de probar la medida y
colindantes del inmueble ubicado en calle Desamparados N 382, Pisco, que
conduzco pacífica y públicamente, desde el año 2008, con título debidamente
registrado en los Registros Públicos.
3.7 Fotocopia del TITULO REGISTRADO DE
PROPIEDAD URBANA, expedido por COFOPRI y la MUNICIPALDAD PROVINCIAL DE PISCO,
de fecha 28 de diciembre de 2011, a favor de VALLE LEGARIO ALFREDO UBERDINO,
con objeto de probar que cuento con Título de Propiedad expedida por autoridad
competente. sobre el inmueble ubicado en el lote 26 de la manzana 4, Pisco
(calle Desamparados N° 382, por lo que es falso que sea poseedora precaria.4
3.8 Fotocopia de mi recurso de apelación
de sentencia, con objeto de probar que presentamos las pruebas de título de
propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle Desamparados 382, con lo que se
prueba ser verdad que ostento titulo de propiedad y lógicamente no soy
poseedora precaria de dicho inmueble, por lo que tengo la calidad, el interés y
la voluntad de la ley, para demandar nulidad de cosa juzgada fraudulenta y
mejor derecho a la propiedad.
3.9 Fotocopia de la excepción y
contestación de demanda de mi parte, ingresada con fecha 9 de diciembre de
2009, con objeto de probar que en ningún momento he consentido la demanda ni la
sentencia, con lo que acredito tener la voluntad de la ley, el interés y la
calidad para demandar..
3.10 Fotocopia del CERTIFICADO DE
POSESIÓN de 23 de noviembre de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial
de Pisco, del inmueble ubicado en la calle Desamparados N 382, que corresponde
al lote N° 26 de la manzana 4 del CP Centro Urbano Pisco, sector 2, con objeto
de probar que tengo título y mejor derecho a la propiedad.
3.11 COPIA LITERAL DE LA PARTIDA N°
07087643 emitida por la SUNARP oficina Pisco, con objeto de probar que tengo
título inscrito del inmueble ubicado en el lote 26 de la manzana 4, sector 2,
del cercado de Pisco, con los siguientes linderos y medidas perimétricas: Por
el FRENTE, con la calle Desamparados, con 3.75 m.I., por DERECHA, con el lote
25 con 26.33 m.I. IZQUIERDA, lote 27, 28 y 29, con 26.38 m.l. y Por el FONDO
con lote 30 y 31, con 4.05 m.l. con un área de 102.80 metros cuadrados, con
objeto de probar mi mejor derecho a la propiedad.
VIA PROCEDIMENTAL PROCESO DE
CONOCIMIENTO.
MONTO DEL PETITORIO. No apreciable en
dinero.
OR LO EXPUESTO
Al juzgado pido admitir a trámite la
presente.
ANEXOS:
1.A Comprobante de pago de arancel
judicial por ofrecimiento de pruebas.
1.B Comprobante de pago de arancel
judicial por cédulas de notificación.
1.C Fotocopia de la Sentencia Resolución
26 de fecha 09 de octubre del 2012.
1.D Fotocopia de la Sentencia de Vista,
Resolución N° 33 de fecha 15 de enero de 2013, emitida por la Sala Superior
Mixta Descentralizada de Pisco.
1.E Fotocopia de la CASACIÓN N°
1145-2013-ICA 1.F Fotocopia de la Resolución Nº 60 de fecha 5 de setiembre de
2022, que resuelve declarar improcedente la nulidad interpuesta por mi parte.
1.G Fotocopia de la memoria descriptiva y
plano del inmueble ubicado en la calle desamparados calle 4, lote 26, de la
provincia de Pisco. 1.H Fotocopia del TITULO REGISTRADO DE PROPIEDAD URBANA,
expedido por COFOPRI y la MUNICIPALDAD PROVINCIAL DE PISCO, de 28 de diciembre
de 2011, a favor de VALLE LEGARIO ALFREDO UBERDINO. 1.1 Fotocopia de mi recurso
de apelación de sentencia.
1.J Fotocopia de la excepción y
contestación de demanda de mi parte, ingresada con fecha 9 de diciembre de
2009.
1.K Fotocopia del CERTIFICADO DE POSESIÓN
de 23 de noviembre de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Pisco.
1.L COPIA LITERAL DE LA PARTIDA N°
07087643 emitida por la SUNARP
1.M Fotocopia de mi D.N.I.
[1] Artículo 2012.- Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que
toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. Artículo 2013. Principio de legitimación El contenido del asiento registral se presume
cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las
instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o
arbitral mediante resolución o laudo firme.
[2] Observar atenta y
cuidadosamente a alguien o algo para conocer sus características o cualidades,
o su estado
[3] El juez debe aplicar el
derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes
o lo haya sido erróneamente, sin embargo no puede ir más allá del petitorio ni
fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las
partes.