miércoles, 28 de septiembre de 2022

MODELO DEMANDA DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

 

EXPEDIENTE Nº.

SECRETARIA:

ESCRITO Nº 1

SUMILLA: DEMANDA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA.

 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.

GLORIA EDITH SURCA RAMOS, con D.N.I. Nº 22245471  con domicilio en calle Desamparados N° 382, distrito Pisco, provincia de Pisco, Casilla SINOE Nº 7821 Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com, señalando domicilio procesal en calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco,  dice:

DEMANDADOS: Jueces superiores de la sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco, José Javier Magallanes Sebastián, Fidel Zarate Zúñiga y Miriam Calmet Caynero, todos con domicilio en la sede de la Sala Superior Mixta de Pisco, ubicado en la calle Pérez Figuerola Nº 140, Pisco y el juzgado civil de Pisco, con domicilio en la sede de la Plaza de Armas, calle Pérez Figuerola S/n, Pisco y don CARLOS TEOBALDO RAMÍREZ CÁRDENAS, con domicilio en Jr. Baquelita N° 531, La Huayrona distrito San Juan de Lurigancho, Lima.

PETITORIO: demando la NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA de la sentencia emitida por el juzgado especializado en lo Civil de Pisco -RESOLUCIÓN N° 26, de fecha 09 de octubre de 2012,en el EXPEDIENTE Nº 00503-2009-0-1411-JR-CI-01, por DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO y la nulidad e insubsistencia de la sentencia de vista expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco  -Resolución Nº 33 de fecha 15 de Enero de 2013- que  la confirma, por las consideraciones expuestas en la SENTENCIA EN CASACIÓN N° 1145-2013-ICA, que puso fin al proceso, con la cual se dejó en evidencia la causal de fraude procesal entre juez y parte, que ha afectado mi derecho a un debido proceso, cometido por los demandados, que hizo añicos la seguridad jurídica en este distrito judicial y consumó la violación del derecho al debido proceso.

En pretensión original objetiva accesoria, pretendo la declaración de mejor derecho a la propiedad, que ostento en el inmueble ubicado en la calle Desamparados N° 382, de la provincia de Pisco, que tengo Registrada en la PARTIDA N° P07087643   otorgado legítimamente por COFOPRI, LOTE de terreno ubicado en la calle Desamparados N° 382, Pisco, con un área de 102.8000 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas perimétricas: POR EL FRENTE, con la calle Desamparados  con  3.7500 metros lineales, POR LA DERECHA  con el lote 25, con 26.3300 metros lineales, POR LA IZQUIERDA, con lotes 27, 28 y 29 con 26.3800 metros lineales y por el FONDO con lotes 30 y 31, con 4.0500 metros lineales, de lo que vengo siendo perturbada con una sentencia fraudulenta, emitida por el juzgado especializado en lo Civil de Pisco, emitida en el expediente Nº 00503-2009-0-1411-JR-CI-01, sobre DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO, que han intentado demoler, a conciencia que se trata de un inmueble que la propia Corte Suprema ha determinado –en la CASACIÓN N° 1145-2013-ICA, que mi vivienda no es el inmueble determinado en el expediente citado como posesión precaria, pues tengo título vigente, para defender la propiedad, de lo que fluye la existencia de colusión entre jueces y parte, para violar mi derecho al  debido proceso, la seguridad jurídica y el Estado Constitucional de Derecho, en mi contra.

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:

1.- Para la procedencia de mi demanda de nulidad de cosa juzgado fraudulenta, dejo en evidencia la existencia de la sentencia de primer grado, emitida por el juez del juzgado especializado de Pisco, Alfredo Alberto Aguado Semino, expediente N° 00503-2009-0-1411-JR-CI-01, materia DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO, seguido en colusión entre juez y parte, pues se demandó el desalojo de inmueble ubicado en la calle DESAMPARADOS N° 376 Pisco, y al final se pretende el desalojo y demolición de lo que he construido en la calle DESAMPARADOS N° 382, Pisco, siendo el caso que los confabulados en contra de la justicia, la verdad y el derecho, han violado las leyes, para hacer creer que el título que ostento sobre la propiedad ubicada en la calle DESAMPARADOS N 382, Pisco, no existe y no acredita título legítimo y estableciendo con ello la jurisprudencia funesta de que lo que manda las sentencias impugnadas,  es el capricho de los jueces y echando por tierra el imperio de la Ley, lo que en  puridad de derecho significa el imperio de la INJUSTICIA, y la violación del orden público, las buenas costumbres y la inseguridad jurídica, o sea el CAOS, en que los mismos jueces, han sumergido al Perú, otrora tierra de juristas y hoy, imperio de la iniquidad, donde se tuerce el derecho y se hace inicua la justicia.

2.- Esta sentencia ha adquirido firmeza por imposición de la SENTENCIA DE VISTA, emitida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco, signada con el número 33, de fecha 15 de enero de 2013, que la confirma, prefiriendo las formalidades del “PROCEDIMIENTO”, a la VERDAD, como exigencia del proceso, con lo que se confirmó la colusión entre juez y parte, decidiendo a su capricho, que el inmueble ubicado en la calle DESAMPARADOS N° 376, Pisco es el mismo identificado en la calle DESAMPARADOS N 382 y que el título que se refiere a este predio no tiene existencia procesal, por cuanto lo que se ha demandado es el desalojo por ocupante precario del inmueble ubicado en la calle DESAMPARADOS N° 376 y por ende el título registrado en la PARTIDA N° 07087643, no existe, con lo que han  violado la seguridad jurídica que impone la LEY, en este caso los artículo 2012° y 1213° del C.C[1], pisoteado a su antojo, en el caso sub materia, lo que me legitima para demandar.

3.- A pesar que mi parte ha demostrado que tengo título legítimo, inscrito en la PARTIDA N° 07087643, con fecha 9 de setiembre de 2022, el juzgado civil de Pisco ha ido con una gruesa dotación policial y gente mal encarada, a efectuar el desalojo de mi vivienda en calle DESAMPARADOS N° 382, con demolición de lo construido y de no ser por la ayuda de los vecinos que me conocen y saben que llevo tiempo viviendo en la calle Desamparados N° 382, Pisco, se hubiera consumado el abuso del derecho en mi perjuicio, en cumplimiento del desalojo ordenado en la calle DESAMPARADOS N° 376,  por lo que estoy legitimada para presentar la presente demanda, en mérito de la Sentencia en CASACIÓN N° 1145-2013-ICA, emitida por la SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en cuyo considerando 4. Sostiene: “Ahora es de advertirse además, que el referido medio probatorio extemporáneo, no incide en el fallo como lo ha señalado la Sala revisora, pues también dicho documento al igual que los otros medios probatorios ofrecidos por los demandados pretenden acreditar la titularidad respecto del PREDIO SIGNADO CON NÚMERO TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS DE LA CALLE DESAMPARADOS (lote número veintiséis) PREDIO QUE NO ES MATERIA DE LITIS EN EL PRESENTE PROCESO

4.- Consecuentemente si la CORTE SUPREMA decide que el “PREDIO SIGNADO CON NUMERO TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS DE LA CALLE DESAMPARADOS (lote numero veintiséis) PREDIO QUE NO ES MATERIA DE LITIS EN EL PROSENTE PROCESO” se contradice mediante un imposible físico y jurídico, que se ordene desalojar y demoler un inmueble que NO ES PARTE DEL PROCESO, de lo que fluye la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, la SEGURIDAD JURÍDICA y el orden público y buenas costumbres, negando la realidad fáctica, que acredita la existencia de una vivienda ubicada en la calle DESAMPARADOS N° 382, INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE EN LA PARTIDA N° 07087643 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE PISCO, INDEPENDIZADO POR RESOLUCIÓN DE JEFATURA DE COFOPRI N° 0154-2008-COFOPRI/CZIC de fecha 11/07/2008, con el PLANO DE TRAZADO Y LOTIZACIÓN con CÓDIGO N° 0277-COFOPRI-2008-CZIC., que son documentos públicos que tienen vigencia y eficacia jurídica que los jueces no pueden anular abusivamente, por lo que estoy legitimada para demandar su nulidad por cosa juzgada fraudulenta, por tener la voluntad de la ley, el interés y la calidad..

.5.- Consecuentemente nadie con la corteza cerebral sana, puede negar que el proceso signado como expediente N° 00503-2009-0-1411-JR-CI-01, materia DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO, no ha sido seguido con dolo, fraude, colusión, afectando el derecho a un debido proceso, o con dos fallos producto de una conducta fraudulenta de parte de  los jueces demandadas.

6.- Tampoco es posible que alguna persona en su sano juicio, puede negar que las sentencias emitidas por los jueces de la corte superior de justicia de Ica, no hayan causado grave perjuicio a la recta administración de justicia, al orden público y buenas costumbres y a la seguridad jurídica pues si se ordena el desalojo por ocupante precario del inmueble ubicado en la calle Desamparados N° 376, Pisco, el mismo que procede cuando el demandado no tiene título o el que tenía ha fenecido, y la verdad fáctica acredita que la actora tiene su vivienda en la calle Desamparados N° 382, Pisco, inscrita debidamente en el REGISTRO PÚBLCIO DE PISCO, en la PARTIDA N° 07087643, por lo que tiene justo título, que dicho título es vigente y en condición de documento público, mantiene su validez y eficacia jurídica, deviene en violación del orden público y buenas costumbres, intentar el desalojo por ocupante precario y demoler lo construido en la calle Desamparados N° 382, Pisco, a conciencia que dicho inmueble no fue materia del proceso, de lo que fluye la violación del debido proceso y colusión entre jueces y parte. 

7.- De igual manera, nadie en su sano juicio puede negar que existe relación causal entre las consecuencias dañosas en contra del inmueble ubicado en la calle Desamparados 382, Pisco, debidamente Registrado en la PARTIDA N° 07087643 y la sentencia cuestionada; de desalojo por ocupante precario ordenado sobre el inmueble ubicado en la calle Desamparados N° 376, Pisco, sin que los jueces puedan explicar jurídicamente, cómo es que aplican los vicios y corruptelas del procedimiento del derogado sistema impuesto por el Código de Procedimiento Civiles, y han hecho añicos, el sistema PROCESAL que contiene el Código Procesal Civil, para demandar en un domicilio con número 376, y luego ordenar que se desaloje por ocupante precario y derruya el inmueble ubicado en la calle Desamparados N° 376, dejando subsistente la validez del título inscrito en la PARTIDA N° 07087643, CUYA VIGENCIA ACREDITA QUE NO ES VERDAD QUE LA ACTORA SEA OCUPANTE PRECARIO. Vale decir, si el juez ordena el desalojo y demolición del inmueble ubicado en la calle Desamparados N° 376, tiene que circunscribirse al desalojo del inmueble ubicado en la calle Desamparados N° 376, y no tocar ni un ladrillo, ni un centímetro del inmueble ubicado en la calle Desamparados N° 382, Pisco, o se estaría incurriendo en violación de la seguridad jurídica y el Estado de Derecho, para imponer la dictadura, la tiranía, la autocracia, en que a ningún juez le importan los derechos humanos, sino la satisfacción de sus apetitos personales, gozando del principio del totalitarismo: “Hoc volo, sic juveo, sit pro ratione voluntas”, en lo que manda la voluntad del juez, por encima del imperio de la ley.

8.- En este orden de ideas, es innegable que los jueces y la parte beneficiada con la colusión, han pisoteado a su gusto el articulo 138° de la Constitución de 1993, que declara: "La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. Y en la práctica los jueces han impuesto su libre arbitrio, por sobre el IMPERIO DE LA LEY.

9- En su voluntad de violar la ley, para servir a intereses personales, los jueces han violado los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución de 1993, lo que explica por qué el pueblo quiere que se cambie esa Constitución, porque nadie la acata, ni siquiera los jueces, por lo que en la práctica no sirve para nada.

10.- En su voluntad de violar la ley, para servir a intereses personales, los jueces han violado el artículo 6 de su propia Ley Orgánica, que a la letra dice: "Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los limites de la normatividad que le sea aplicable." Sin embargo, hemos comprobado que en esta parte del pais, no existe ni una pizca siquiera, de legalidad, inmediación concentración, celeridad, ni igualdad de las partes, o sea, no hay imparcialidad, y prevalece la discriminación o favoritismo de un grupo en favor o en contra de quienes no comulgan con sus aficiones del que ostenta el poder, como en este caso concreto, en que los jueces actuaron como abogados de la otra parte, para suplirlos en su obligación de esclarecer los hechos, en la via del proceso de conocimiento a través de un proceso de mejor derecho a la propiedad, para que sea el Poder Judicial quien resuelva el conflicto de intereses intersubjetivos, a fin de cumplir con lo que manda el artículo 3° del C.P.C., a fin que se cumpla con resolver el conflicto de intereses intersubjetivo, por tal razón, en la presente demanda, estamos demandando el mejor derecho a la propiedad.

11. Para que proceda la demanda de cosa juzgada fraudulenta, es necesario que el afectado por la sentencia arbitraria, fraudulenta o colusoria, no haya consentido en el abuso del poder, por lo que mi parte ha llegado inclusive a interponer recurso de CASACIÓN, el mismo que declaró que mi vivienda no es materia de litis del proceso de desalojo por ocupante precario, cuya nulidad estoy demandando, con lo que se acredita el caos en que se ha sumergido la administración de justicia, en que se permite todo tipo de violación al orden público, jurídico y social, manteniendo latentes los conflictos de intereses y destruyendo la paz social, y después nos quejamos que no haya seguridad en las calles, si la inseguridad se crea en las poltronas de los jueces, como en este caso concreto en que se demanda desalojo por ocupante precario en el inmueble signado con el número 376 y se ejecuta el desalojo en el inmueble signado con el número 382, que cuenta con inscripción en la PARTIDA N° 07087643, del Registro de la Propiedad inmueble, con lo que se prueba el ABSURDO de afirmar que la propiedad registrada es precaria y nadie en este proceso fraudulento puede negar esa realidad.

12.- En el caso concreto, la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco, que integran los demandados Magallanes Sebastián, Zarate Zúñiga y Calmet Carneiro, expidieron la sentencia de vista -Resolución Nº 33- de 15 de enero de 2013, que es la sentencia viciada de nulidad, que debe ser declarada judicialmente nula, en aplicación del artículo 122° del C.P.C., por los siguientes vicios que seguidamente dejo en evidencia:

12.1 a) Si, conforme decidieron los jueces demandados, es materia de grado, la sentencia recurrida en la resolución número 26 de fecha 09 de octubre del 2012 obrante de folios 211 a 214; que declara: "fundada la demanda interpuesta por don Carlos Teobaldo Ramírez Cárdenas sobre desalojo por ocupante precario contra Alfredo Valle Legario y Gloria Edith Surca Ramos, con lo demás que contiene y es materia de grado”. Y en el segundo considerando los jueces superiores afirman: "Que siendo el objeto del recurso de apelación conforme prevé el artículo 364° del C.P.C. que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que le causa agravio, es de señalarse que una vez efectuada la misma, el órgano superior podrá anularla, revocarla (total o parcialmente) o, en su caso, confirmarla cuando la encuentre arreglada a ley". Y los jueces no han cumplido con lo que ellos mismos afirman, "examine[2] a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que le causa agravio", y lejos de observar atenta y cuidadosamente la solicitud del apelante, se han limitado a comprobar si se cumple con el "procedimiento" omitiendo su obligación de observar atenta y cuidadosamente los hechos y las pruebas, para hallar la verdad resolver con criterio de justicia, para resolver el conflicto de intereses intersubjetivos, se limitan a sostener en el octavo considerando: "Que, ahora bien, el colegiado considera a los demandados como ocupante precario debido a que no detenta título alguno que justifique su posesión, o el que tenía ha fenecido y, además porque ésta no ha justificado el uso y disfrute del bien (conforme así lo establece el artículo 911 del C.C.) Sobre el particular reiteradas ejecutorias supremas emitidas por la Corte Suprema de justicia, tales como la recaída en la CASACION N° 2214-2004, han establecido igualmente que la posesión precaria es la que se ejerce de facto, sin contar con título que justifique cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que detenta el ocupante. Asimismo, el articulo 911 del Código Civil exige que el actor pruebe dos condiciones copulativas: Que es titular de la titularidad del bien cuya desocupación pretende y que el emplazado ocupe el mismo sin título o cuando el que tenía ha fenecido."

12.2 Lo afirmado por la sala superior de Pisco, deja en evidencia que hemos vuelto a los vicios de la prueba tasada del derogado código de Enjuiciamiento Civil peruano, en que los jueces no estaban obligados a pensar, sino que debían aplicar el procedimiento indicado, por lo que no cabe duda que por las venas leñosas del C.P.C. siguen circulando, vivita, los vicios y corruptelas del procedimiento civil del siglo pasado, en detrimento de la justicia, como se puede corroborar con la lectura del décimo considerando de la sentencia de vista:   "Que finalmente, los fundamentos en que se sustenta el recurso de apelación planteada por el recurrente don Alfredo Valle Legario, no enerva ni desvirtúan los argumentos fácticos y los correspondientes de derecho esgrimido en la sentencia recurrida, puesto que los medios probatorios presentados por el apelante adjuntos al recurso de apelación los cuales obran de fojas 216 y siguientes, no son merituados por este colegiado tanto porque no han sido admitidos formal y válidamente por el señor juez de la causa en la fase procesal pertinente, cuanto porque sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados están procesalmente facultados para ofrecer medios probatorios en el escrito en que se formula apelación o se expresan agravios, y únicamente en los casos que taxativa y limitativamente contempla el artículo 374° del Código Adjetivo, ninguno de los cuales es el caso de autos: ello aunado a que no están referidos del inmueble in situ en la calle Desamparados N° 376, Pisco" Sin embargo y pese a todo lo que se sostiene, el desalojo y demolición de lo construido no se ejecuta en dicho inmueble, sino que se quiso ejecutar en la calle Desamparados N° 382, Pisco, por lo que el agravio está debidamente acreditado, lo que me legitima para demandar la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta y consecuentemente, el mejor derecho a la propiedad.

12.3 entonces es evidente que existe incongruencia entre la realidad fáctica y la realidad que existe en los papeles que contiene el expediente que ni resuelve el conflicto de intereses, ni garantiza la paz social, creando una nueva injusticia, destruyendo sus tres pilares fundamentales, vivir honestamente, dar a cada quien lo que le pertenece o de hecho es suyo y no hacer daño a nadie, por lo que considero que la sentencia deviene nula porque existió colusión entre los jueces demandados y la demandante, afectando el derecho a un debido proceso, lo que a su vez, demuestra que la presente demanda contiene los requisitos que dispone el articulo 178° del CPC., siendo evidente que los jueces han violado el artículo 50° numeral 6) del C.P.C. expidiendo una resolución incongruente.

12.4 Como consecuencia de la incongruencia incurrida en la sentencia, queda acreditado que se ha afectado el derecho a un debido proceso en su versión de la debida motivación de las resoluciones y del principio de congruencia procesal, como consecuencia del absurdo de afirmar que la posesión que ostento con justo título inscrito en la PARTIDA N° 07087643 (que es un documento público) es una posesión precaria del inmueble ubicado en la calle Desamparados N° 376, Pisco.

13.- En el caso concreto, los jueces han violado el artículo VI del Título Preliminar del C.P.C. que dispone: "El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, politica o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso." Y como la colusión de juez y parte ha afectado el resultado del proceso, vale decir, se notifica y sigue proceso en beneficio del inmueble ubicado en la calle Desamparados N° 376, pero se ejecuta la sentencia en la calle Desamparado N° 382 a conciencia que la Corte Suprema ha resuelto que este bien no es materia de litis en el proceso de desalojo por ocupante precario, por lo que nadie puede negar que la ejecución de sentencia en este domicilio es un acto fraudulento, que ejecuta una sentencia fraudulenta, que emerge de un proceso fraudulento.

14.- En mi caso concreto, se violó el principio de congruencia el cual es considerado como "un principio normativo que se dirige a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional (...) en donde debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico", por lo que tengo que recurrir esta via, para conseguir la nulidad de cosa juzgada fraudulenta de la sentencia que me causa agravio y como en derecho, las cosas se deshacen de la misma manera que se hicieron, tiene que ser el juez de la materia quien repongan las cosas al estado anterior a la violación del debido proceso y tutela procesal efectiva, a favor de la administración de justicia, justa, conforme a lo previsto en el artículo 138° in fine de la Constitución, acorde con los numerales 3), 5) y 14) del artículo 139° de la misma Constitución Política del Perú.

2- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PETITORIO:

 

2.1 Invoco a mi favor el artículo 178° del Código Procesal Civil que faculta a pedir en un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia, alegando que el proceso que la origina -proceso de desalojo por ocupante precario N° 00503-2009-0 1411-JR-CI-01- ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por el Juez con una de las partes, como es el presente caso y conforme he expuesto más arriba (fundamentos de hecho) y la forma cómo es que la colusión ha afectado mi derecho al debido proceso, por la incongruencia de sus fundamentos que incidió directamente sobre el fallo.

2.2 Invoco el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil que determina que el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, lo que fue violado en el proceso N° 00503-2009-0-1411-JR-CI-01.

2.3 Invoco el artículo 103° de la Constitución que dispone: "La Constitución no ampara el abuso del derecho." Y, como la máxima ley, dentro del Estado Constitucional de Derecho, dispone que NO SE AMPARA EL ABUSO DEL DERECHO, entonces, estoy legitimada para demandar que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso y mi derecho a la defensa,, violado por los demandados en el proceso N° 00503-2009-0-1411-JR-CI-01, pues constituye un claro abuso del Derecho, que NO PUEDE SER AMPARADO POR QUIENES ESTÁN DESIGNADOS POR EL ESTADO PARA ADMINISTRAR JUSTICIA, que se siga un proceso de desalojo por ocupante precario del inmueble ubicado en calle Desamparados N° 376, y se pretenda ejecutar la sentencia en inmueble de la misma calle, signado con el N 382.

2.4 Invoco el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C[3]. que impone al juez el dominio de la ciencia del Derecho, aplicando el derecho que corresponde al proceso, lo que significa el dominio de la plenitud hermética del derecho, y su preferencia por el valor JUSTICIA. Los justiciables tenemos el derecho a exigir la pretensión que consideremos adecuada a nuestros intereses siempre que se enmarque dentro de la legalidad. Empero, tomando en consideración que se ha incurrido en nulidad insalvable, por imperio del artículo 219° inciso 4 del Código Civil, se debe amparar mi demanda.

2.5 En tal sentido invoco el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, que ha sido inaplicado en el proceso N° 00503-2009-0-1411-JR-CI-01, a los efectos de protegerme contra el abuso del derecho, y reclamar el respeto por la seguridad jurídica y el orden público y buenas costumbres del país.

2.6 Invoco el artículo 924° del C.C., que dispone: Aquel que sufre o está amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados." Que deja en evidencia la violación del debido proceso.

3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:

 

3.1 El expediente N° 00503-2009-0-1411-JR-CI-01, sobre desalojo por ocupante precario, que deberá solicitarse al especialista de este juzgado CÉSAR SASIETA FAJARDO, con objeto de probar que en dicho proceso se violó el debido proceso y la tutela procesal efectiva, la motivación de las resoluciones judiciales y mi derecho a la defensa, demandando desalojo por ocupante precario de la calle Desamparados N° 376, y se pretende desalojarme del inmueble que ocupo en la calle Desamparados N 382, que cuenta con título debidamente inscrito en la 07087643. Anexo fotocopia para probar su preexistencia.

3.2  Fotocopia de la Sentencia Resolución 26 de fecha 09 de octubre del 2012, con objeto de probar la colusión entre juez y parte, conforme a los fundamentos de hecho y derecho expuesto en la presente.

3.3 Fotocopia de la Sentencia de Vista, Resolución Nº 33 de fecha 15 de enero de 2013, emitida por la SALA SUPERIOR MIXTA DESCENTRALIZADA DE PISCO, con objeto de probar la colusión entre jueces y parte para seguir un proceso fraudulento de desalojo por ocupante precario del inmueble de la calle Desamparados 376. y se intenta ejecutar en la calle Desamparados 382. que cuenta con Titulo inscrito en la PARTIDA N 07087643, dándose el absurdo de afirmar que mi posesión es precaria.

.3.4 Fotocopia de la CASACIÓN N 1145-2013-ICA, con objeto de probar que los jueces supremos han establecido en el considerando 4. "Predio que no es materia de litis, por lo que si el predio N° 382 no es materia de litis en el proceso de desalojo por ocupante precario, es jurídicamente imposible que se ejecute la sentencia en este inmueble, lo que me legitima para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudu lenta y el mejor derecho de propiedad.

3.5 Fotocopia de la Resolución N 60 de fecha 5 de setiembre de 2022, que resuelve declarar improcedente la nulidad interpuesta por mi parte y me exige que cumpla con restituir voluntariamente la posesión del inmueble ubicado en la calle Desamparados N° 376 Pisco, antes de iniciar la diligencia de lanzamiento, bajo expreso apercibimiento de aplicar multa de 10 URP, con lo que demuestro que se ejecuta la sentencia y comienza a correr los plazos para interponer la presente.

3.6 Fotocopia de la memoria descriptiva y plano del inmueble ubicado en la calle Desamparados calle 4, lote 26, de la provincia de Pisco de fecha noviembre de 2008, con objeto de probar la medida y colindantes del inmueble ubicado en calle Desamparados N 382, Pisco, que conduzco pacífica y públicamente, desde el año 2008, con título debidamente registrado en los Registros Públicos.

3.7 Fotocopia del TITULO REGISTRADO DE PROPIEDAD URBANA, expedido por COFOPRI y la MUNICIPALDAD PROVINCIAL DE PISCO, de fecha 28 de diciembre de 2011, a favor de VALLE LEGARIO ALFREDO UBERDINO, con objeto de probar que cuento con Título de Propiedad expedida por autoridad competente. sobre el inmueble ubicado en el lote 26 de la manzana 4, Pisco (calle Desamparados N° 382, por lo que es falso que sea poseedora precaria.4

3.8 Fotocopia de mi recurso de apelación de sentencia, con objeto de probar que presentamos las pruebas de título de propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle Desamparados 382, con lo que se prueba ser verdad que ostento titulo de propiedad y lógicamente no soy poseedora precaria de dicho inmueble, por lo que tengo la calidad, el interés y la voluntad de la ley, para demandar nulidad de cosa juzgada fraudulenta y mejor derecho a la propiedad.

3.9 Fotocopia de la excepción y contestación de demanda de mi parte, ingresada con fecha 9 de diciembre de 2009, con objeto de probar que en ningún momento he consentido la demanda ni la sentencia, con lo que acredito tener la voluntad de la ley, el interés y la calidad para demandar..

3.10 Fotocopia del CERTIFICADO DE POSESIÓN de 23 de noviembre de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Pisco, del inmueble ubicado en la calle Desamparados N 382, que corresponde al lote N° 26 de la manzana 4 del CP Centro Urbano Pisco, sector 2, con objeto de probar que tengo título y mejor derecho a la propiedad.

3.11 COPIA LITERAL DE LA PARTIDA N° 07087643 emitida por la SUNARP oficina Pisco, con objeto de probar que tengo título inscrito del inmueble ubicado en el lote 26 de la manzana 4, sector 2, del cercado de Pisco, con los siguientes linderos y medidas perimétricas: Por el FRENTE, con la calle Desamparados, con 3.75 m.I., por DERECHA, con el lote 25 con 26.33 m.I. IZQUIERDA, lote 27, 28 y 29, con 26.38 m.l. y Por el FONDO con lote 30 y 31, con 4.05 m.l. con un área de 102.80 metros cuadrados, con objeto de probar mi mejor derecho a la propiedad.

VIA PROCEDIMENTAL PROCESO DE CONOCIMIENTO.

MONTO DEL PETITORIO. No apreciable en dinero.

OR LO EXPUESTO

Al juzgado pido admitir a trámite la presente.

ANEXOS:

1.A Comprobante de pago de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.

1.B Comprobante de pago de arancel judicial por cédulas de notificación.

1.C Fotocopia de la Sentencia Resolución 26 de fecha 09 de octubre del 2012.

1.D Fotocopia de la Sentencia de Vista, Resolución N° 33 de fecha 15 de enero de 2013, emitida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco.

1.E Fotocopia de la CASACIÓN N° 1145-2013-ICA 1.F Fotocopia de la Resolución Nº 60 de fecha 5 de setiembre de 2022, que resuelve declarar improcedente la nulidad interpuesta por mi parte.

1.G Fotocopia de la memoria descriptiva y plano del inmueble ubicado en la calle desamparados calle 4, lote 26, de la provincia de Pisco. 1.H Fotocopia del TITULO REGISTRADO DE PROPIEDAD URBANA, expedido por COFOPRI y la MUNICIPALDAD PROVINCIAL DE PISCO, de 28 de diciembre de 2011, a favor de VALLE LEGARIO ALFREDO UBERDINO. 1.1 Fotocopia de mi recurso de apelación de sentencia.

1.J Fotocopia de la excepción y contestación de demanda de mi parte, ingresada con fecha 9 de diciembre de 2009.

1.K Fotocopia del CERTIFICADO DE POSESIÓN de 23 de noviembre de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Pisco.

1.L COPIA LITERAL DE LA PARTIDA N° 07087643 emitida por la SUNARP

1.M Fotocopia de mi D.N.I.



[1] Artículo 2012.- Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.  Artículo 2013. Principio de legitimación  El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme.

[2] Observar atenta y cuidadosamente a alguien o algo para conocer sus características o cualidades, o su estado

 

[3] El juez debe aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, sin embargo no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

MODELO SOLICITUD PERDIDA DE EJECUTORIEDAD RESOLUCION DE MULTA

 

 

EXPEDIENTE: S/N

SUMILLA: SOLICITA PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD

R.D.R. N° 0274-2018-GORE-ICA

R.D.R 0144-2020-GORE-ICA-DRSA/DG.

 

AL DIRECTOR REGIONAL DE SALUD DE ICA

SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C., representada por CLEVER JACINTO RIVAS SALAS, en el procedimiento administrativo sobre SANCIÓN DE MULTA, que contiene las R.D.R Nº  0274-2018-GORE-ICA y 0144-2020-GORE-ICA-DRSA/DG, decimos:

Que, al amparo de lo que dispone el artículo 204° del D.S. 004-2019-JUS, que aprobó el TUO  de la Ley N° 27444, solicitamos la PERDIDA DE EFECTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD de las R.D.R Nº 0274-2018-GORE-ICA y 0144-2020-GORE-ICA-DRSA/DG, por imposición de multa de una UIT, correspondiente al año 2016, en que se cometió una supuesta infracción del establecimiento farmacéutico de nombre comercial BOTICA FAMISALUD con razón social SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C., que fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

1.- El hecho imputado a efecto de imponer la sanción, se sostiene que fue en el año 2016, por lo que se impuso la sanción de multa en el año 2018, mediante la R.D.R Nº 0274-2018-GORE-ICA, de fecha 19 de febrero de 2018, la misma que fue notificada a nuestra parte el día 28 de marzo de 2018.

2.- De conformidad con lo que dispone el numeral  16.1, del D.S. 004-2019-JUS, “El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.”

3. Al respecto, el artículo 142 del TUO de la Ley 27444, tiene dispuesto:

“142.1 Los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que respectivamente les concierna. Los plazos para el pronunciamiento de las entidades, en los procedimientos administrativos, se contabilizan a partir del día siguiente de la fecha en la cual el administrado presentó su solicitud, salvo que se haya requerido subsanación en cuyo caso se contabilizan una vez efectuada esta” 142.2 “Toda autoridad debe cumplir con los términos y plazos a su cargo, así como supervisar que los subalternos cumplan con los propios de su nivel.” 142.3 “Es derecho de los administrados exigir el cumplimiento de los plazos y términos establecidos para cada actuación o servicio.”

4. A su vez el artículo 147° de la ley citada, establece: “147.1 Los plazos fijados por norma expresa son improrrogables, salvo disposición habilitante en contrario.

5. Asimismo el artículo 204° de la ley invocada dice: “204.1 Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos: 204.2 Cuando transcurridos dos (2) años de adquirida firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos”.

6. En el caso concreto opera de pleno derecho el artículo 218” de la ley citada dispone: “18.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” Por lo que si la parte notificada no interpone un recurso impugnativo dentro de los 15 días después de haber sido notificado, el acto resolutivo adquiere firmeza.

7.  Así lo dispone el artículo 222° del TUO de la Ley 27444: “Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto”

8. Esto significa que al no haber interpuesto ningún recurso impugnativo en contra de la R.D.R Nº 0274-2018-GORE-ICA, hasta los 15 días hábiles a partir del 28 de marzo de 2018, en que fue notificada, adquirió firmeza.

9. Entonces, al 18 de abril de 2018, quedó firme la R.D.R Nº 0274-2018-GORE-ICA.

10. A pesar que a partir del 18 de abril de 2018 comenzó a correr el plazo para la ejecución del acto administrativo, perdiendo ejecutoriedad el día 18 de abril de 2020, la Dirección Regional intentó suspender el plazo, emitiendo la Resolución Directoral Regional N° 0144-2020-GORE-ICA-DRSA/DG, de fecha 12 de febrero de 2020, que fue notificado a mi parte el 12 de marzo de 2020, acto resolutivo que perdió ejecutoriedad el día 12 de marzo de 2022, por lo que al 22 de setiembre de 2022, ha transcurrido 6 meses desde que el acto resolutivo ha perdido ejecutoriedad, lo que nos legitima para solicitar el cumplimiento de la ley.

11. Adicionalmente invoco el artículo 252° de la ley invocada que me impone la Prescripción de la facultad de la autoridad para persistir en la sanción impuesta, conforme así lo dispone el numeral 252.2 de la ley: “EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes,”, por lo que es de aplicación el numeral 253 “1. La facultad de la autoridad para exigir por la vía de ejecución forzosa el pago de las multas impuestas por la comisión de una infracción administrativa prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales. En caso de no estar determinado, la prescripción se produce al término de dos (2) años computados a partir de la fecha en que se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:     a) Que el acto administrativo mediante el cual se impuso la multa, o aquel que puso fin a la vía administrativa, quedó firme. 3. Los administrados pueden deducir la prescripción como parte de la aplicación de los mecanismos de defensa previstos dentro del procedimiento de ejecución forzosa. La autoridad competente debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, pudiendo en los casos de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causales de la inacción administrativa, solo cuando se advierta se hayan producido situaciones de negligencia.         En caso que la prescripción sea deducida en sede administrativa, el plazo máximo para resolver sobre la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa por prescripción es de ocho (8) días hábiles contados a partir de la presentación de dicha solicitud por el administrado. Vencido dicho plazo sin que exista pronunciamiento expreso, se entiende concedida la solicitud, por aplicación del silencio administrativo positivo.

12. Finalmente invoco el artículo 259° de la Ley citada que dispone la caducidad administrativa del procedimiento sancionador “1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.

 POR LO EXPUESTO:

Al Director Regional de Salud de Ica, pedimos se sirva adecuar el trámite a las reglas del procedimiento administrativo general invocadas y disponer el archivamiento del presente caso, por pérdida de efectividad y ejecutoriedad.

Pisco, 28 de setiembre de 2022.