CASO N°
2111010000-2020-62-ODCI-ICA
SUMILLA:
APELACION CONTRA RES. FINAL N° 83-2020-ODCI-ICA.
A LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO DE ICA
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com en
mi queja a título personal por la colusión de los fiscales de Pisco e Ica, con
la corrupción enquistada en el Poder Judicial de Pisco, por lo que dan la
apariencia de ser una organización destinada a encubrir y/o fomentar el delito,
dice:
Que, habiendo sido notificado el 4 de los
corrientes con la Cédula de notificación N° 801-2020, que pone en mi
conocimiento que por disposición del Fiscal GIANCARLO EDGAR TALAVERA HUERTA, se
adjunta la disposición final N°
83-2020-ODCI-ICA, de fecha 22 de Octubre de 2020, a fs. 5, que declara
improcedente la queja funcional interpuesta por este abogado, al amparo del
artículo 42° del Reglamento aprobado por la Junta de Fiscales Supremos N° 071-2005-MP-FN-JFS,
presento recurso de apelación contra la citada Disposición Final, con la
esperanza que sea anulada, por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA DISPOSICIÓN
FINAL APELADA:
1.1 Se ha violado la tutela procesal
efectiva, el debido proceso y derecho a la motivación que garantiza el artículo
139° numerales 3) y 5) de nuestra Constitución, confirmando mi sospecha que en
Ica, se ha estructurado una especie de organización criminal para fomentar el
delito, dentro del sistema de administración de justicia, como se verifica con
la exposición de los errores “in cogitando”, “in procedendo” e “in iudicando”,
que contiene la DISPOSICIÓN FINAL impugnada, que se corrobora con las noticias
que aparecen en los medios de comunicación social, como por ejemplo, la
sentencia del tribunal penal colegiado de Ica, al absolver a un violador,
echándole la culpa a la víctima, aduciendo que el ataque a la mujer se debe a
que usó calzón con encaje rojo, lo que permite inferir que fue provocativamente
a la reunión y que sabía que iba a tener un encuentro sexual, por lo que no
hubo violación sino una relación sexual consentida.
1.2 Se ha violado el derecho a la
motivación. El razonamiento fiscal contiene una interpretación que conduce al
absurdo, debido a que carece de una razón suficiente, para evadir la investigación
de la queja, violando las reglas del buen pensar, en lo que se denomina errores
“in cogitando”.
2º.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA
DISPOSICIÓN FINAL:
2.1 No se si adrede, o por falta de
comprensión lectora, el fiscal GIANCARLO EDGAR TALAVERA HUERTA, ha incurrido en
el vicio del razonamiento que Mixán Mass[1]
denomina: “Falacia de accidente”, que
se produce cuando, ya sea por falta de cuidado o deliberadamente, se omite
tener en cuenta la diferencia entre lo esencial y “lo accidental", entre lo principal y lo secundario, que se
acredita del hecho concreto; Mi persona pretende, como se lee en mi queja:
“vengo en presentar queja por la colusión de los fiscales de Pisco e
Ica, con la corrupción enquistada en el Poder Judicial, por lo que dan la apariencia
de ser una organización criminal para fomentar el delito,”
y el fiscal Talavera Huerta, confunde este
tema esencial con lo “no esencial” o sea, con las inferencias que sirve para demostrar lo
que se afirmó, como por ejemplo:
“que, entre todas las
violaciones de DD.HH., y omisión de administrar justicia, corrompiendo las
buenas costumbres, el juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, se coludió con la
litigante GRACE ARIELA MANTILLA ROMERO, para despojar de su propiedad, con
documentos falsos, a su propietario JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, como se
aprecia en el expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, en que dio por válidos
documentos falsos, para justificar su inasistencia a la audiencia de pruebas,
pese a que fuimos testigos, ambas partes, de que concurrió al juzgado fuera de
hora, y logró presentar certificado médico falso, por lo que de inmediato
recurrimos al fiscal provincial en función de FISCAL DE PREVENCIÓN DEL DELITO,
para que constate en los sistemas de vigilancia, la presencia de la litigante y
su abogado, fuera de hora, para la audiencia de pruebas, como consta en el
documento que ingresó con fecha 16 de diciembre de 2019, en la fiscalía de
Pisco”,
Siendo el caso, que concluí sosteniendo en
el fundamento de hechos 1.3, de mi queja, que:
“Como la fiscal (de prevención
del delito) pertenece al “grupo
delictivo organizado”, no cumplió sus deberes y sopló la pluma al fiscal
anticorrupción -de Ica- para no perjudicar al juez ALFREDO ALBERTO AGUADO
SEMINO, en su accionar a favor de GRACE ARIELA MANTILLA ROMERO”.
Razón por la que afirmé
“1.4 En vista del accionar
dolosa de la fiscal de prevención del delito, fui a Ica, para ampliar la
denuncia en el SGF Nº 2019-3837, que ingresó en la Fiscalía de Coordinación de
fiscalías corporativas especializadas en delitos de corrupción de funcionarios
de Ica, donde se escondió o mantuvo oculta la carpeta fiscal, para hacer
posible que desaparezcan las pruebas del delito”.
Los hechos, objetivamente demuestran que, en
efecto, el distrito judicial de Ica es
el centro de corrupción del sistema de justicia, que nadie quiere combatir. Lo
cierto es que ninguna denuncia contra fiscales y jueces corruptos, ha sido
declarada fundada, y si los medios de comunicación no publican los actos que lo
demuestran, tampoco intervendría la JNJ.
2.2 El fiscal Giancarlo Edgar Talavera
Huerta, trastocó hábilmente tales fundamentos de hecho, como se lee en el considerando
primero, de la Disposición impugnada:
“Del hecho atribuido”, “Del contenido
del escrito de queja, es de notarse que el letrado recurrente atribuye la
presunta comisión de irregularidades funcionales a la magistrada Rocío del
Carmen Arestegui Ventura, Fiscal adjunta, de la segunda fiscalía provincial
penal corporativa de Pisco, señalando que se han conformado grupos delictivos,…
etc”,
Se aprecia una mutación maliciosa de la
verdad de los hechos, que obviamente, la realizó el fiscal Giancarlo Edgar
Talavera Huerta, con el fin de eludir la investigación de la cadena de
corrupción que corrompe la administración de justicia en este distrito judicial
de Ica, abjurando de su función como “defensor
de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, (…) así como
para velar por la moral pública; la persecución del delito (…). También velará
por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la
presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta
administración de justicia etc.”, dejando en evidencia la realidad de lo que sospechaba: Todo el
sistema de justicia está corrompido en este distrito judicial de Ica, en que
unos protegen a los otros en sus actos deshonestos,
vulnerando el principio universal de justicia: “honeste vivere”.
2.3 Este vicio, constituye un error “in
cogitando” o vicio en el razonamiento, que se advierte en el numeral 3.2 de la Resolución
Final 83-2020-ODCI-ICA, que reitera la falta de comprensión lectora o dolo,
del fiscal Giancarlo Edgar Talavera Huerta, cuando afirma, falazmente,
“Del contenido del escrito de
queja obrante en autos es de verse que el accionante es abogado del ciudadano
denunciante (…) y
es en esa condición que postula queja funcional contra la fiscal cuestionada… etc.”
Lo cual, como he precisado, es falso de
toda falsedad, por cuanto estoy denunciando la corrupción del sistema, que ha
convertido al sistema de justicia de este distrito judicial en una organización
para fomentar el delito. Materia sobre la cual se ha debido emitir Resolución y
no respecto a la conducta comprobadamente dolosa de la fiscal de prevención del
delito, cuya negligencia ha permitido que se desaparezcan las pruebas que
acreditan la corrupción, por colusión del juez con la parte que de alguna
manera, deshonesta siempre, consigue esa falta de imparcialidad manifiesta.
2.4 En el numeral 3.2.2 de la Resolución
Final, impugnada, el fiscal Giancarlo Edgar Talavera Huerta, invoca el inciso
d) del artículo 32° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía
Suprema de Control Interno y por analogía, se refiere al caso funcional N° 416-2015,
para aplicarlo a mi caso, a conciencia que no
existe identidad y a sabiendas que no es posible aplicar la analogía, como
se aprecia en el numeral 3.2.3 de la cuestionada Resolución Final 83-2020, que
aduce:
“Así las cosas se desprende de autos que la presente queja
funcional planteada por el abogado
recurrente se encontraría incursa en la causal de improcedencia descrita en el inciso d) del artículo 32° del citado
Reglamento…etc.”.
Falacia que tiene por efecto denegar
justicia, tomando al rábano por las hojas, dejando en mí, la certeza que no se quiere
esclarecer los hechos por el miedo que tiene el fiscal Giancarlo Edgar Talavera
Huerta, de tocar un tema sensible, muy sensible, para la lucha contra la
corrupción, que no se quiere tocar, ni negar, ante las evidencias públicas, que
está declarada en la Biblia: (Isaías 5:21) “!Ay de los que se creen sabios y se consideran
inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones
para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los
que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!”
2.5 En tal sentido, bajo el principio
“Onus Probandi”, el fiscal Giancarlo Edgar Talavera Huerta, está obligado a
probar, en qué momento mi persona ha mencionado obrar a nombre o en
representación de don HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, como tan falsamente menciona
en su Resolución Final, y de no hacerlo, quedará en evidencia que es parte
integrante de la organización destinada a promover la delincuencia en el
distrito Judicial de Ica, encubriéndose unos a otros, con objeto que la
ciudadanía no pueda defenderse ante las constantes violaciones de sus DD.HH,
que incluye la impunidad de los asaltantes, narcotraficantes, traficantes de la
minería ilegal y sicarios que se han hecho dueños del escenario porque tienen
la defensa de abogados arregladores.
2.6 En efecto, la verdad irrefutable es
que mi persona presentó la queja en nombre de “PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado
con carné de abogado del Colegio de Abogados de Ica Nº 1535, con domicilio en
la calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, correo SINOE Nº 7821”, no hay dobleces,
no hay hipocresías, no se solapa mi actividad como abogado, detrás de un
patrocinado, como el fiscal, acostumbrado a hacer inferencias gaseosas o
fundamentar sus acusaciones faltando al octavo mandamiento “NO LEVANTAR FALSOS
TESTIMONIOS NI MENTIR, pretende hacer esa mentira, que, en la práctica, es el
modus operandi de todos los fiscales sumergidos en la corrupción, que
aprendieron de catedráticos inquisidores, el derecho penal sumario, y es
imposible que utilicen el razonamiento lógico jurídico, en sus investigaciones,
por lo que en la realidad por
los vasos del sistema acusatorio y adversarial, sigue perviviendo la savia
nutricia del procedimiento sumario, que corrompe desde sus raíces, el sistema
de justicia peruano, que -en la práctica- viene a ser lo que podemos denominar
un “sancochao”, o “mistura”, en que se puede digerir simultáneamente y dentro
del mismo caso, el sistema inquisitivo- en que predominan las formalidades del
procedimiento, sobre la justicia- dentro de lo que se pretende que es un proceso
acusatorio y adversarial, en el que predomina la razón y entonces a la
arbitrariedad, la llaman debido proceso.
2.7 En consecuencia, afirmo
asertoriamente, la incapacidad del fiscal para analizar y resolver
jurídicamente, los casos que se ponen para que los investigue, que impone el
artículo 2° numeral 2, de la Ley de la Carrera Fiscal N° 30483 y lo acuso de
mentiroso, deshonesto y prevaricador, como se infiere de los argumentos
expuestos más arriba, y de una simple lectura del numeral 3.2.3 de la Resolución
Final impugnada, parte que dice:
“Se tiene en
consideración que la condición procesal
de este último en el caso sub materia resulta ser de abogado de la parte
denunciante, no contando el escrito de queja que motiva la presente, con la
autorización (firma) de quien resulta
perjudicado por la presunta actuación disfuncional de la cuestionada(ciudadano
denunciante Juan Humberto Valdivieso Espinoza) en el escrito de denuncia
presentado ante la fiscalía provincial penal de Turno de Pisco (…) ni mucho menos
se ha adjuntado poder alguno que lo faculte a incoar la presente acción… etc.,
A sabiendas del falsario que la queja la
he presentado en forma personal, harto de tanta corrupción, ante la FISCALÍA SUPREMA DE CONTROL INTERNO, de fecha
24 de enero de 2020, como se aprecia en la parte final de la queja. en que se
lee:
“POR
LO EXPUESTO:
A la Jefatura de la
Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, pido admitir la presente
queja y darle el trámite que corresponde en una lucha real, contra la corrupción.”
Por lo que resulta un exceso de poder, por
parte del fiscal Giancarlo Edgar Talavera Huerta. Asumir las funciones del
Fiscal supremo de control Interno, que contradice en todos sus extremos lo
afirmado en el considerando segundo: “Atribuciones del Órgano de Control,
porque es evidente que no existe ninguna evaluación permanente de la función y
servicio fiscal, para mantener los niveles de eficacia, transparencia y
probidad en el accionar del Ministerio Público.
2º.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA
DISPOSICIÓN FINAL:
2.1 Se violó la tutela procesal efectiva.
2.1.1 Según el artículo 4° de la Ley N° 28237, “Se entiende
por Tutela Procesal efectiva, aquella situación jurídica de una persona en la
que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano
jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial
en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido
a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a
los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos
fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones
judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.”
La Ley, traducida al lenguaje coloquial, significa, que el derecho a la tutela
jurisdiccional "es el derecho de toda persona a que se le haga justicia; a
que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano
jurisdiccional (o fiscal), a través de un proceso con garantías mínimas".
Si no es así, el sistema se ha corrompido y se puede recibir cualquier cosa,
menos justicia, como en este caso concreto, en que el fiscal Giancarlo Edgar
Talavera Huerta, ha resuelto a su libre arbitrio, por lo que evidentemente, podemos concluir que ha violado
la tutela procesal efectiva que garantiza el artículo 139° numeral 3) de
nuestra Constitución en mi agravio.
2.2 Se violó el debido proceso. La
doctrina y ejecutorias concuerdan en que el debido proceso, como garantía de
justicia, su efectividad individual frente a los justiciables compete a un
elemento axiológico: EL ACCESO A LA JUSTICIA.
El derecho del justiciable a un proceso
judicial justo, equitativo e imparcial deja de ser un problema meramente
procesal o, incluso, de garantía constitucional, para ingresar al ámbito de los
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA. El acceso a la justicia ES UN DERECHO
PERSONALÍSIMO, uno de los Derechos Humanos más importantes.
Una sociedad sin un sistema judicial
eficaz jamás podrá poner en vigencia las bases esenciales de una organización
democrática, ni poner en marcha de manera adecuada los mecanismos de protección
a los demás Derechos Humanos.
Decíamos que la gran mayoría de hombres de
Derecho no saben qué son los Derechos Humanos.
El Problema fundamental de los Derechos
Humanos se sitúa en la cuestión de la PROTECCIÓN EFECTIVA DE LA VIGENCIA DE LA
NORMA que desarrollan las modernas corrientes del Derecho en los países más
civilizados y en este contexto, Los DERECHOS HUMANOS, son una exigencia de que
el ESTADO garantice LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS, con plena garantía de su
LIBERTAD y el respeto por la SOLIDARIDAD, como inicialmente se proclamó en la
revolución de Francia.
En este contexto, los DERECHOS HUMANOS
podrían definirse como LOS MECANISMOS DE DEFENSA LEGALES PARA LA SUPERVIVENCIA
HUMANA Y PARA LA CONVIVENCIA SOCIAL PACÍFICA, EN UN ESTADO DETERMINADO.
Uno de estos mecanismos de defensa legal,
es la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, como una forma de hacer eficiente la
normatividad que regula el orden social, de solucionar las controversias y
permitir la pacífica convivencia de las personas e instituciones en el curso
del desarrollo social. Y si los ciudadanos no recibimos atención a nuestros
reclamos de justicia, en este caso concreto, decencia en contra de la
corrupción, entonces, es evidente, que el sistema está destruyéndose a sí
mismo, La causa del predominio de la corrupción genera el odio y la violencia por
lo que es causa y consecuencia de la DESCONFIANZA Y DESPRECIO QUE SIENTE EL
CIUDADANO HACIA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA QUE OFRECE EL ESTADO. Eso explica
que haya violencia en todos los sectores sociales, políticos y económicos, que
terminará en una revolución que destruya el Estado, si no creamos los
mecanismos urgentes y eficientes, para controlar la corrupción del sistema, del
cual los fiscales y jueces de Pisco, son sus promotores.
2.3 Se violó el derecho a la motivación de
las resoluciones. Si entendemos la motivación, como el conjunto de
razonamientos de hecho y de derecho realizadas por los juzgadores, en los
cuales apoyan sus decisiones, y en este caso concreto, comprobamos que el
fiscal Giancarlo Edgar Talavera Huerta, se ha limitado a describir hechos
fantasiosos, extraídos de su propia imaginación, con ninguna concatenación
lógica con los hechos fácticos, no cabe duda que estamos ante un caso de
motivación aparente, sin ningún manejo adecuado del principio hermético del
derecho, de las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y los hecho
puestos ante su vista, para que los estudie.
2.3.1 No hay motivación si se cambian los
hechos expuestos por las partes, a capricho del juzgador, como se aprecia en la
tergiversación de los hechos, como se verifica en el primer considerando.
2.3.2 No hay motivación si se expone de
una manera vaga, trivialidades que todo el mundo conoce, sin que se explique o
justifique las razones, por las cuales se les ha considerado, como se aprecia
en el segundo considerando de la resolución final.
2.3.3 No hay motivación, cuando se
adultera los principios de identidad, no contradicción y de tercio excluido,
como se lee en el considerando tercero
de la Resolución final, en que se ignora la realidad y aparecen otros hechos
diferentes a los expuestos por mi parte, que es una de las características del
actuar de los fiscales de mi provincia, que sostienen fantasías, sin
concatenación con los hechos expuestos por las partes, con tal porfía, que los
jueces quedan convencidos que lo irreal es la verdad y la verdad es una
ilusión.
2.3.4 No hay motivación, cuando la
resolución no guarda coherencia con los hechos expuestos por las partes, y
carece de base legal, como la exacción ilegal que se pretende en el numeral 3.2.3
de la Resolución Final, en que se aduce que mi queja, no es procedente, porque
no he presentado poder, otorgado por mí, para que yo pueda presentar la queja
en mi nombre, inventando porque sí, que actúo en nombre de mi patrocinado, don
Juan Humberto Valdivieso Espinoza.
POR LO EXPUESTO:
A la fiscalía de la Oficina Desconcentrada
de Control Interno de Ica, pido concederme la apelación.
Pisco, 9 de noviembre de 2020
[1]
FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA
OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS,
página 70 y siguientes)
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