EXPEDIENTE N°
ESPECIALISTA:
ESCRITO N° 1
SUMILLA PROCESO
CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.
AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE
PISCO.
FELÍCITA LORENZA GUERRA SOLÍS, con D.N.I. Nº 22282828 y
domicilio real en Km. 20 Carretera Pisco-Paracas, con domicilio procesal en
calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, Correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com y en la Casilla
SINOE 7821, dice:
Que, al amparo de lo
dispuesto en la Ley N° 31307, presento demanda de HABEAS CORPUS contra
1.- RONAL RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ
Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco,
con domicilio en Urbanización San Alberto, sin número Edificio del Ministerio
Público vecino al Parque Zonal, Pisco.
2.- ORLANDO HUGO GOMEZ
OSCORIMA, Fiscal Superior de la Fiscalía de Apelaciones de la Provincia de
Pisco, con domicilio en Urbanización San Alberto, sin número Edificio del
Ministerio Público vecino al Parque Zonal, Pisco.
2.- PERCY CORTEZ ORTEGA,
juez del segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco, con domicilio
en la Prolongación Barrio Nuevo, S/n. Pisco
3.- LUIS GUTIÉRREZ FAJARDO,
Ex juez del Segundo juzgado Unipersonal de Pisco, con domicilio en la
Prolongación Barrio Nuevo, S/n. Pisco.
4.- TITO GUIDO GALLEGOS
GALLEGOS, Presidente de la Sala Superior de Apelaciones de Chincha y Pisco, con
domicilio en la sede de dicho juzgado, en la Plaza de Armas de Chincha, S/n.
Chincha.
5.- LUIS ALBERTO LEGUÍA
LOAYZA, juez de la Sala de Apelaciones de Chincha y Pisco, con domicilio en la
sede de dicho juzgado, en la Plaza de Armas de Chincha, S/n. Chincha.
6.- TONY ROLANDO CHANGARAY
SEGURA juez de la Sala de Apelaciones de Chincha y Pisco, con domicilio en la
sede de dicho juzgado, en la Plaza de Armas de Chincha, S/n. Chincha.
Todos, por haber violado el
derecho constitucional a la defensa (art. 1° y 139°
inc. 14, de nuestra Constitución) Tutela procesal efectiva (conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la ley
N° 31307) el derecho al debido proceso (art. 139° inc. 3 de la Constitución), el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, (art. 139° inc.
5 de la Constitución) y respeto a la presunción de
inocencia (art. 2° inc. 24, literal e, de la Constitución) que tienen sustento material directo en la Constitución Política
del Perú, cometido por los demandados, en el expediente Nº
00231-2015-0-1411-JR-PE-01, al parecer por no habérseles ofrecido “coima”, como
paso a fundamentar.
1º.- LOS DEMANDADOS VIOLARON MALICIOSAMENTE EL DEBIDO
PROCESO INAPLICANDO EL ARTÍCULO 1º DE NUESTRA CONSTITUCIÓN QUE GARANTIZA EL DERECHO
A LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA.
1.1 El derecho a la defensa está
reconocido en el artículo 1º de nuestra Constitución, como fin supremo de la persona humana y ratificado en el numeral 14) del
artículo 139° de nuestra Constitución Política.
1.2 Esto significa que toda
autoridad (incluidos fiscales y jueces), se tiene que subordinar a tan sagrado
derecho, por lo que no cabe el arbitrio, ni la discreción de quienes tienen la obligación de investigar
los hechos que incriminan a una persona, respetando imperativamente, la presunción de inocencia, como principio
de toda acción penal.
1.3 En consecuencia, violar
el derecho a la defensa de la persona humana, que consagra tanto el artículo °,
como el artículo 139° numeral 14) de nuestra Constitución presupone la
corrupción en la administración de justicia, por lo que Dios mismo, desde hace
siglos, nos ilustra:
“Y
les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan en nombre de los hombres, sino en el nombre
de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé,
esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no
tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con
regalos” 2° de las Crónicas 19: 6-7
1.4 En el caso concreto, se
me ha condenado por un delito que no he cometido, imponiendo retroactivamente
una ley que no corresponde, y no se me ha permitido ejercer el derecho a
impugnar las resoluciones judiciales, al parecer, como medida de represalias,
por no haber ofrecido una coima, para que se respete mi derecho a la presunción
de inocencia, y por eso mismo, se ha impuesto la PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD.
1.5 En efecto, al haberse
presumido mi culpabilidad, los demandados, me quitaron toda posibilidad de
acceder a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, y se NEGARON A OIR MIS ARGUMENTOS DE
DEFENSA. DENEGARON MI DERECHO A PROBAR, CERRARON LOS OÍDOS ANTE MIS ARGUMENTOS
DE DEFENSA, NO SOMETIERON MIS ALEGATOS AL CONTRADICTORIO, SE PUSIERON DE PARTE
DE UN FISCAL VIOLADOR DE SUS PROPIAS OBLIGACIONES, VIOLANDO LA IGUALDAD
SUSTANCIAL EN EL PROCESO, PARA CONDENARME COMO CULPABLES Y TERMINARON POR
ENSAÑARSE CON MI PERSONA, NO PARANDO HASTA OBLIGARME A PAGAR LA REPARACIÓN
CIVIL, EN REPRESALIA POR NO HABER OFRECIDO COIMA, COFMO PASO A DEMOSTRAR.
1.5.1 Los demandados no
pueden negar que violaron el artículo 2º
numeral 24, literal e) de la Constitución política, que protege el
derecho a la presunción de inocencia, que fue violado por los denunciados, para
preferir la presunción de CULPABILIDAD.
1.5.1.1 Los demandados saben
que la actora fue procesada por delito especial, con plena conciencia que saben
y conocen que en el proceso alegué en todo momento que no soy servidora ni funcionaria pública, por lo que
tengo que presumir que se violaron mis DD.HH., persiguiéndome por un delito
especial, en represalia por no haber ofrecido una “coima” para que se resuelva
con justicia -o en favor de la VERDAD, esto es, que no trabajo para el Estado,
en ninguna de sus variantes.
1.5.1.2 Los demandados no
podrán negar que el fiscal superior
solicitó la prescripción en favor del el EX alcalde de la Municipalidad
de Paracas PASCUAL YAURICASA TORNERO, y que cuando pedí igual trato, dicho
fiscal superior ORLANDO HUGO GOMEZ OSCORIMA, presentó una vergonzosa solicitud
de aclaración de “ADICION Y ACLARACION DE RESOLUCIÓN N° 14”, en la cual alegó
que la solicitud de prescripción
liberatoria sólo la solicitó a favor del ex alcalde Pascual Yauricasa y no para
su co procesada Felícita Lorenza Guerra Solís, como se apreciará en dicho
documento que obra en el expediente penal
Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01, lo cual –a mi entender- no es gratuito y
deja la sospecha que el ex alcalde sí pagó para que se respete su derecho a la prescripción.
1.5.1.3 Por su parte, los
demandados: (a) fiscal RONAL RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ, y
(b) juez del segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco PERCY CORTEZ
ORTEGA, ex profesamente hicieron una interpretación
maligna de la ley –artículo 384°
segundo párrafo- del Código Penal- aprobado en
julio del año 2011, haciéndolo retroactivo al año 2010 en que según los corruptos
intérpretes de la ley, ocurrieron los hechos imputados para procesarme (año
2010) por lo que nadie puede negar que se utilizó la RETROACTIVIDAD MALIGNA DE
L A LEY, para perseguir a una persona natural particular, como autora del
delito contra la Administración Pública –modalidad de colusión agravada- a
sabiendas que el hecho incriminado es
un acto inocente de solicitud de renovación del contrato de arrendamiento -que es de naturaleza civil- que mantenía con la Municipalidad Distrital de Paracas, desde
hacía años.
1.5.1.4 Es así, que por no
haber ofrecido una coima. los fiscales y jueces de Pisco, me sometieron a
represalias, y me procesaron y condenaron por delito de colusión agravada, por
el solo hecho de haber tramitado administrativamente, la RENOVACIÓN DEL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de local comercial, habiendo incrementado la merced
conductiva a la cantidad de S/. 700.00 mensuales, lo que acredita que jamás
hubo intención de defraudar al Estado, de lo que se infiere que los fiscales y
jueces, en esta provincia, tienen por regla la PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD, y que se aplica la presunción de inocencia, sólo cuando se les
ofrece una coima, tal como impuso el estilo “CUELLOS BLANCOS”, de Hinostroza
Pariachi (“qué quieres, que lo absuelva o que le rebaje la pena”, a todo el que
paga la coima)
1.5.1.5 Los demandados no
pueden negar que –con esa forma de administrar justicia- han invertido el
sistema penal, por lo que las personas inocentes, tenemos que demostrar la
inocencia en juicio oral, o pagar una coima para poder lograr la absolución ante
las acusaciones aberrantes de los fiscales, que violan el derecho constitucional al DEBIDO
PROCESO, a la defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad y derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política
del Perú, pero luce muerta sin que nadie haga que se cumpla, por lo que es
necesario cambiarla por otra que sí sirva para su propósito.
1.5.1.6 En el caso concreto,
el fiscal RONAL RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ, en el expediente Nº
00231-2015-0-1411-JR-PE-01, denunció a la actora, por comisión del delito de COLUSIÓN
AGRAVADA, -un tipo penal que
no existía en la fecha que se dice cometió el hecho delictivo- en agravio del Estado, NO OFRECIENDO COMO MEDIO
PROBATORIO, la PERICIA CONTABLE, que demuestre que se cumplió la hipótesis normativa del artículo
384° del Código Penal, esto es, que se DEFRAUDÓ al Estado con al menos un céntimo, sin embargo -SIN PRUEBA DE
DEFRAUDACIÓN- se le persigue tenazmente, desde el año 2014, por un delito que no
he cometido, conforme a los medios probatorios que entregué al fiscal acusador,
constando en la carpeta fiscal que se ha pagado, mes a mes, hasta el último
céntimo del alquiler, fijado en S/. 700.00 mensuales por la autoridad municipal,
por lo que no se da el elemento subjetivo del delito de colusión en mi persona,
por tratarse de un delito de comisión dolosa.
1.5.1.7 Los demandados saben
que, para que proceda la denuncia, el agente debía conocer perfectamente todos
los elementos objetivos que exige el tipo penal, con la finalidad de defraudar
la confianza que el Estado ha depositado en él, en calidad de cómplice del
servidor o funcionario público, lo que me permite la presunción de dolo en los
operadores de justicia, para perseguir innoblemente a una persona natural,
inculpándola de un delito no tipificado en
el año 2010 que es la fecha en que se imputa el hecho punible, forzando una
interpretación maligna de la ley, para presionar a la víctima del abuso
jurisdiccional, en procura de un beneficio económico, bajo la mesa, que los
demandados no podrán justificar.
1.5.1.7 Es así que el juez, PERCY CORTEZ
ORTEGA, como es su costumbre, siempre se colude con el fiscal acusador, en
el control de la acusación, se olvida de la imparcialidad y no ejerce ningún
control sobre la acusación fiscal, ratificando la acusación, y así, ambos, se
dedican a persiguir a inocentes, con lo que se cumple la palabra de la Biblia: (Eclesiastés
3: 16 a 19) 16.
Vi otras cosas bajo el sol: en vez de derecho
se encuentra la injusticia; en la
sede de la justicia se sienta el malvado.”
Y entonces,
con obsesión notablemente subjetiva el juez ha
cometido un grosero error de interpretación de la ley, analizando los hechos
arbitrariamente y aplicando retroactivamente el artículo 384° del C.P. a su
capricho, porque hoy, en Pisco, los
jueces no miran a los justiciables como debe ser en una República Democrática y
social, sino con los signos de dólares de los Rico Mcpato, mandando a prisión
preventiva a todo cristiano, como mecanismo de presión, para obtener ventajas
económicas que les permita adquirir casas de más de dos pisos, autos de alta
gama y otras vanidades, que, de no tener el cargo, jamás podrían detentar.
1.5.1.7 En efecto, SI el artículo 384° del C.P.
aplicable en la fecha de comisión del hecho imputado (según aducen
ellos mismos, fue en el año 2010) reprime a:
“El funcionario o servidor público que, en
los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o
cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o
comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según
ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones
o suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de quince años.” (Como se puede ver, la ley penal reprime sólo al funcionario público o
servidor público y NO existe el tipo agravado).
Y, en el proceso investigatorio no
se ha aportado ni siquiera un solitario medio probatorio que certifique que la actora
haya sido servidora pública, para que calce con el tipo penal, ni se aportó una
evidencia, que ésta se haya coludido para celebrar un contrato de renovación de
contrato de arrendamiento, con la intención de DEFRAUDAR al Estado,
ENTONCES, no cabe duda que se violó
el derecho constitucional a la defensa (art.
1° y 139° inc. 14, Constitucional) Tutela procesal efectiva (conforme a lo dispuesto en el artículo 4° in fine de
la ley 28237 y art. 9° de la ley N° 31307) el
derecho al debido proceso (art. 139° inc.
3 de Const.), el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, (art. 139° inc. 5 Const.) y
respeto a la presunción de inocencia (art.
2° inc. 24, literal e, Const.) que tienen
sustento material directo en la Constitución Política, afirmando -a priori, su culpabilidad, porque no ofreció una
coima para que se le excluya del proceso por no adecuarse al tipo penal, y si
no quiere ir a juicio, pues, “que pague por su inocencia”.
1.5.1.8 En efecto, la acusación
fiscal, no cumplió los requisitos previstos en el artículo 349° del NCPP, porque
no precisó las circunstancias precedentes, concomitantes y consecuentes, (referida a los hechos) que permitan
sospechar que el hecho imputado, se ha ejecutado con la intención (dolosa) de
defraudar a la Municipalidad de Paracas, sin embargo, convirtieron un hecho
inocente de la imputada -quien solicitó
administrativamente, la renovación de contrato, sin conocer los trámites
internos de la municipalidad- por lo que no me cabe duda que la desesperación
de los demandados, por obtener beneficios por debajo de la meza, ha motivado que
los fiscales y jueces, lo conviertan en delito de colusión.
1.5.1.9 Presumo que los demandados
esperaban una coima, porque han mutilado los medios probatorios que
oportunamente ofrecí, los mismos que dejan en evidencia que la actora cumplió
con pagar puntualmente la merced conductiva de S/. 700.00 mensual, como
acredito con el anexo documento de
fecha 11 de septiembre de 2014, que ingreso a la Fiscalía penal corporativa de
Pisco con fecha 12 de setiembre de 2014, como se aprecia en el sello de recepción,
ofrecida en el Caso Nº 2012-1149 y que
debe ser exhaustivamente investigado por mi derecho a la VERDAD que contiene el
numeral 19 del artículo 33° de la Ley
31307, pues esta probado que los demandados han ocultado medios probatorios
fehacientes para darse el gusto de poder condenar a una inocente. Dicho
documento contiene el Primer Testimonio de la Escritura de CONSTITUCIÓN
SERVICIO COMUNITARIO PARACAS E.I.R.L. otorgada por la actora, de fecha 16 de
abril de 1994. El medio de prueba es
pertinente para acreditar que la persona jurídica la constituyó en el año 1994, desde cuya fecha ocupó el inmueble arrendado y es conducente
para probar su inocencia de los cargos en su contra, lo cual como reitero
fue mutilado de la carpeta fiscal en que se investigan los hechos.
►El medio probatorio también
contiene la Fotostática de recibos de pago expedido por ELECTRO SUR MEDIO S.A,
en dos folios que corresponde al consumo de energía eléctrica del AUTOSERVICIOS
PARACAS, de las siguientes fechas: del 10-May-1995, Fecha de vencimiento 31- May-1995. Del 08-Ene-1996,
Fecha de vencimiento 31- Ene-1996.
Del 11-Feb-1997, Fecha de
vencimiento 28- Feb-1997. Del 08-Ene-1998, Fecha de vencimiento 02- Feb-1998. Que son medios de prueba pertinentes para acreditar que ocupa
el inmueble desde antes del año 2010,
y conducente para probar su inocencia de los cargos de colusión en su contra,
lo cual fue mutilado de la carpeta fiscal para condenar a una inocente.
► El medio probatorio también
contiene la Fotocopia de la Resolución Nº 33 de 7 de noviembre de 2006, expediente Nº 692-2004 por
OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN, que siguió contra la Municipalidad
Distrital de Paracas, cuando se intentó desconocer el contrato de
arrendamiento, negándose a recibir el pago del alquiler. El medio de prueba es
pertinente para acreditar que, desde fecha anterior a la denuncia, Felícita Lorenza Guerra Solís ocupaba el inmueble arrendado y conducente para probar su
inocencia de los cargos en su contra. La Fotocopia de la Resolución Nº 35 de 6
de diciembre de 2006, expediente Nº 692-2004 por OFRECIMIENTO DE PAGO Y
CONSIGNACIÓN, contra la Municipalidad Distrital de
Paracas, medio probatorio que ha sido mutilado por los demandados de la carpeta
fiscal para condenar a una inocente, pues con ese documento se acredita que el
ofrecimiento de pago y consignación de los arrendamientos verificado antes del
año 2006, por lo que no existe dolo en la renovación de contrato.
► El medio probatorio también
contiene la Fotocopia legalizada del Comprobante de Pago de arbitrios
municipales expedido por la Municipalidad Distrital de Paracas Nº 3677, por los meses de Enero a Marzo de 2001,
como medio de prueba pertinente para acreditar que desde fecha anterior a la de
la denuncia, Felícita Lorenza Guerra Solís ocupaba el inmueble en calidad de
arrendataria y conducente para probar su inocencia, medio probatorio que ha
sido mutilado por los demandados de la carpeta fiscal para condenar a una
inocente, pues acredita que la actora cumplió con pagar todos los derechos
municipales que corresponden al inmueble arrendado por lo que no existió dolo.
► El medio probatorio también
contiene la Fotocopia legalizada del Comprobante de Pago de arbitrios Nº 00107,
por los meses de Abril a Junio de 2001,
La Fotocopia legalizada del Comprobante de Pago de arbitrios municipales Nº
00462, por los meses de Julio a septiembre
de 2001. Otro Nº 00912, por los meses de Enero a Marzo de 2001. Uno más Nº 0003, por los meses de Enero a Marzo de 2009. Otro Nº 03, por
los meses de Abril a Junio de 2009. uno
más Nº 4980 por los meses de Enero a
Marzo de 2014. Otro Nº 4980 por los meses de Abril a Junio de 2014. que son pertinentes para acreditar que la
imputada ocupaba el inmueble en calidad de arrendataria, con aquiescencia de la
Municipalidad y conducente para probar su inocencia de los cargos en su contra.
De lo que fluye el ocultamiento de
documentos en proceso judicial, para incriminar a una persona inocente, con el
propósito de inducirla a pagar una coima para que se respete sus DD.HH. en el
caso concreto, medio probatorio que ha sido mutilado por los demandados de la carpeta
fiscal para condenar a una inocente.
► El medio probatorio también
contiene la fotocopia legalizada por notario Camacho, del Comprobante de Pago
de alquiler de local de autoservicios de la Municipalidad Distrital de Paracas
Nº 001332 por S/. 700.00 de fecha 20 de Julio de 2010. La fotocopia legalizada
por notario, del Comprobante de Pago de alquiler de local de autoservicios de
la Municipalidad Distrital de Paracas Nº 001648 por S/. 700.00 de fecha 27 de
Agosto de 2010. La fotocopia legalizada del Comprobante de Pago de alquiler de
local de autoservicios de la Municipalidad Distrital de Paracas Nº 004019 por
S/. 700.00 de fecha 08 de Agosto de 2014. La fotocopia legalizada del
Comprobante de Pago de alquiler de local de autoservicios de la Municipalidad
Distrital de Paracas Nº 004084 por S/. 700.00 de fecha 04 de septiembre de
2014. La fotocopia legalizada del Contrato mercantil, celebrado entre la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú S.A. y la actora, de fecha 9 de
agosto de 1993, que la constituye como agente del Centro Comunitario de
Telecomunicaciones de Paracas. La fotocopia legalizada por notario Camacho, de
la Carta Nº 004-OFYI/99, de fecha 10 de marzo de 1999, que dirige SERPOST, para
constituirla AGENTE POSTAL, en el lugar donde está autoservicios Paracas. Estos
medios de prueba son pertinentes para acreditar que la condenada Felícita Lorenza
Guerra Solís, tenía condición de arrendataria, con autorización de la
Municipalidad, que acredita que la entidad pública no ha sido agraviada y conducente para probar su
inocencia de los cargos en su contra, medio probatorio que ha sido mutilado por
los demandados de la carpeta fiscal para condenar a una inocente, pues tales
documentos acreditan el pago riguroso del arrendamiento fijado en el contrato,
por lo que no existe dolo.
► El medio probatorio también
contiene la fotocopia legalizada por notario Camacho, del “Adendum al Contrato de arrendamiento para la prestación de servicios de
teléfonos públicos en establecimientos comerciales”, celebrado entre
Telefónica del Perú S.A.A. y la actora, de fecha 19 de noviembre de 2007, en la cual consta que la sentenciada Felícita
Lorenza Guerra Solís, tenía fijado su domicilio como arrendataria en el local
comunal ubicado en la calle Los Libertadores A-3 Paracas, y con contrato de
arrendamiento para prestación de servicios de teléfonos públicos en
establecimientos comerciales para brindar servicio de telefonía pública en
Paracas. El medio de prueba es pertinente para acreditar que la beneficiada,
tenía condición de arrendataria de la Municipalidad Distrital de Paracas y por
ende, era inocente del delito de
colusión que se le imputa, presuntamente, por no pagar una coima para que
se le presuma inocente, medio probatorio que ha sido mutilado por los
demandados de la carpeta fiscal para condenar a una inocente.
1.5.1.10 Fotocopia del
requerimiento de acusación presentado al primer juzgado de investigación preparatoria
de Pisco presentado por el fiscal Ronald Ramón Flores Ñañez contra Felicita
Lorenza Guerra Solís, aduciendo que esta fue favorecida con el alquiler irregular
del inmueble denominado autoservicio y centro comunitario de Paracas, imputando
el hecho a su capricho el día 27 de abril del año 2010 que para él “en
definitiva constituye delito de colusión agravada, puesto que se defrauda al
Estado con las posibilidad de recaudar mayor cantidad de dinero del bien dado
en alquiler de cumplirse con la Ley de la materia para su alquiler” lo cual no está
tipificado en ninguna ley penal para el hecho ocurrido el 27 de abril del año
2010, siendo todo producto de la imaginación de un fiscal epígono de los
cuellos blancos que condenan o absuelven según a como caiga una coima, con lo cual se acredita
la participación dolosa de este fiscal para ocultar la verdad y condenar a una
inocente sin pruebas.
1.5.1.11 Fotocopia de la
sentencia, resolución N° 03 de fecha 03 de septiembre del año 2018, con objeto
de probar el galimatías jurídico en que se sustenta la sentencia y que
compromete al juez Luis Gutiérrez Fajardo como cómplice en el ocultamiento de
la verdad para condenar a una inocente con hechos y pruebas falsas.
1.5.1.12 Fotocopia de la
sentencia de vista, resolución N° 14 del 31 de agosto de 2020, con objeto de demostrar
las incongruencias en el razonamiento metal de los 3 jueces superiores de la
sala de apelaciones de Chincha y Pisco y los complica conjuntamente con el
fiscal Gomez Oscorima en el ocultamiento de la verdad para condenar a una
inocente sustentado en hechos, leyes y pruebas falsas para condenar a una
inocente que me permite sospechar la existencia de una justicia penal tipo
cuellos blancos en este distrito judicial que justifica el presente habeas
corpus en busca de la verdad conforme al artículo 33° numeral 19 de la Ley 30307.
1.5.1.13 Fotocopia de la resolución
N° 16 de fecha 14 de octubre del año 2020 emitida por los jueces de la Sala
Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco, mediante la cual los integrantes de
esta Sala, liminalmente DECLARARON INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto
por la imputada Felicita Lorenza Guerra Solís.
1.5.1.14 Fotocopia de mi
queja por denegatoria de casación, ingresada de manera virtual con expediente N°
000791-2021-0-501-SU-PE-01 en la Sala Suprema Penal con fecha 25 de enero de
2021, con objeto de probar que he agotado todos los recursos que me permite la
Ley en defensa de mi presunción de inocencia maltratada por el sistema jurídico
de este distrito judicial.
1.5.1.15 Fotocopia de la
solicitud de adición y aclaración de resolución N° 14 de fecha 7 de setiembre
de 2020, mediante la cual el fiscal Orlando Hugo Gomez Oscorima pidió al
presidente de la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco aclara que deduce
la excepción de prescripción solo a favor del ex alcalde Pascual Yauricasa
Tornero, pero no a favor de la procesada Felicita Lorenza Guerra Solís
1.5.1.16 Fotocopia de la Resolución N° 22 del 13 de diciembre del
año 2021 en el expediente N° 00231-2015-85-1411-JR-PE-01 que me requiere para
que en el plazo de 3 días cumpla con pagar la reparación civil, bajo
apercibimiento de solicitar la revocatoria de la suspensión de la pena, con
objeto de probar no solo que se ha condenado a una inocente, sino que se me
obliga a pagar la reparación civil en represalia por no haberles ofrecido una
coima para que se me respete mi derecho a la presunción de inocencia en su oportunidad.
1.5.2 De lo precedentemente
expuesto, se infiere que es imposible ejercer el derecho a la defensa, ante
fiscales y jueces que PRESUMEN LA
CULPABILIDAD, motivados por móviles deshonestos,
ajenos a todo tipo de justicia, quienes violan la ley penal a su capricho; creando
motivos y pruebas falsas, o, escondiendo las que demuestran la inocencia de su
víctima escogida para condenar, o que acusan sin medio probatorio alguno que
acredite la existencia de un hecho punible, tipificado en forma expresa en la
ley penal, conspirando todos contra la
administración de justicia, con la esperanza de
lograr un dinero extra, como se demuestra con las resoluciones emitidas en el
expediente N° 00231-2015-0-1411-JR-PE-01, que da origen a este Habeas Corpus.
1.6 En efecto, es ostensible
que en sede judicial, el juez Luis Gutiérrez Fajardo, emitió la sentencia –Resolución
N° 3, de fecha 3 de setiembre de 2018- tomando como fundamento la acusación del
fiscal Flores Ñañez, contra “PASCUAL
YAURICAZA TORNERO y FELICITA LORENZA GUERRA SOLIS como autor y cómplice de la comisión del
Delito Contra La
Administración Pública modalidad de COLUSIÓN AGRAVADA, afirmando “El imputado PASCUAL YAURICAZA
TORNERO en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paracas,
concertó voluntad con la ciudadana FELICITA LORENZA GUERRA SOLIS. para que ésta
sea favorecida con el alquiler irregular del inmueble denominado "Autoservicio y Centro Comunitario", (…) para tal
efecto el procesado PASCUAL YAURICAZA TORNERO en su condición de alcalde suscribió
un contrato de alquiler a favor de la imputada FELICITA LORENZA GUERRA SOLIS,
por el período de 5 años a razón de S/. 700.00 sin que se haya contado con autorización
aprobada por acuerdo de Concejo Municipal, sin licitación pública
correspondiente, ni haber comunicado a la Contraloría General de la República
conforme lo prevé el artículo 59° de la
Ley 27972”, tales consideraciones son ILEGALES, como paso a demostrar:
1.6.1 Si se ha fijado como fecha del acto supuestamente
lesivo, “para efectos de la prescripción, debe asumirse que dicho contrato fue celebrado el 27 de abril del año 2010”, por lo que sólo podía aplicarse una ley vigente
al año 2010 y no otra cualquiera, a capricho de los demandados..
1.6.2
En la realidad de los hechos fácticos, la
ley vigente al día que se fijó como fecha de comisión
del hecho delictivo, debió ser la aprobada por el artículo 2° de la Ley Nº
26713 de fecha 26 de diciembre de 1996 en que la ley se aplicaba SOLO A
SERVIDORES O FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y NO EXISTÍA LA FIGURA DE COLUSIÓN
AGRAVADA, y sin embargo DE MALA FA, los demandados han
aplicado –retroactivamente- la ley
más maligna, para asustar y obligar a la imputada que ofrezca una coima, para no
ser procesada o condenada a pena
privativa de la libertad, por delito
agravado, no tipificado en ley vigente al momento de la imputación.
1.6.3 En efecto, la colusión
agravada recién se inserta en
nuestro código Penal, por Ley Nº 29758, de fecha 20 de Junio de 2011, lo que permite inferir que los fiscales y
jueces denunciados han obrado maliciosamente, para –presuntamente- pedir
cohecho, para que se respete el derecho a la defensa, al debido proceso y a la
presunción de inocencia, llevando el “procedimiento” –no proceso- hasta sus
últimas consecuencias, a fin de evitar que la imputada pueda denunciar la
corrupción en el sistema de justicia.
1.6.4 La conducta de los
denunciados se agrava, por la falaz afirmación: “por
el período de 5 años a razón de S/. 700.00 sin que se haya contado con autorización aprobada
por acuerdo de Concejo Municipal, sin licitación pública correspondiente,”,
ocultado DOLOSAMENTE que por imperio de la ley de CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO (en este caso la aprobada por D. Leg. 1017, vigente para el caso
concreto) cuando no existen otras ofertas, el contrato de arrendamiento se
efectúa por el sistema de contratación directa, por tanto no existe dolo.
1.6.5.4 Se puede inferir la
voluntad dolosa de los denunciados, intentando sugestionar a la procesada para
obligarla a ofrecer una coima para que se respete el derecho a la defensa, frente
a la interpretación perniciosa de la ley penal, en este caso el artículo 25°
del NCPP, que obliga a los fiscales y jueces, la motivación de la
responsabilidad subjetiva, en este caso concreto, ¿Cómo se acredita que la
imputada haya actuado con dolo en la solicitud de la prórroga del contrato de
arrendamiento, que desde hace muchos años se mantiene entre la Municipalidad
Distrital de Paracas y la imputada? Nadie lo sabe, de lo que se puede inferir
la violación de los DD.HH. consagrados en nuestra Constitución, que sustenta
este Hábeas Corpus.
1.2.5 Asimismo tengo que
resaltar que en la acusación fiscal no aparece medio probatorio alguno que
acredite la comisión del delito por parte de la imputada, puesto que consta en
la acusación fiscal, ítem 7.2 Prueba Pericial 7.2.1 “NINGUNA” y en ítem 7.4 Pruebas Especiales “NINGUNA”, de lo que se infiere que
la procesada fue condenada SIN PRUEBAS, de lo que se presume que se la condenó
en represalias por no haber ofrecido una coima para que se respete el artículo
1° de la Constitución, que garantiza el derecho a la Defensa.
1.3 Habiendo presentado apelación contra las
aberraciones que contiene la Sentencia –Resolución N° 03- en la audiencia de VISTA DE LA
CAUSA, pese a que los jueces de la Sala de Apelaciones
escucharon las exposiciones de la defensa y de la fiscalía y los argumentos del
juez Changaray, por mayoría, y sin adecuada motivación, confirmaron la
sentencia, lo que permite inferir que se le condenó por no paga por una
sentencia justa, y esa condena sirva de ejemplo de las represalias que sufre
quien no ofrece oportunamente una coima para que se aplique el derecho a la
defensa, que consagra el artículo 1° de nuestra Constitución y consecuente
presunción de inocencia. Esta afirmación está fundamentada en los siguientes
hechos inmutables:
1.3.1 En la sentencia de
vista, rubro “QUINTO: RESPECTO AL DELITO DE COLUSION Y LA PRESCRIPCION DEDUCIDA POR
EL MINISTERIO PUBLICO” numeral 5.1 de la sentencia de Vista,
argumento de los jueces Tito Gallegos Gallegos y Leguía Loayza, se lee de
manera innegable: “Para tal efecto el
procesado Pascual Yauricasa Tornero suscribió un contrato de alquiler a favor
de la imputada Felicita Lorenza Guerra Solís por el periodo de cinco años a
razón de setecientos soles, sin que haya contado con autorización aprobado por
acuerdo del concejo municipal, sin licitación pública correspondiente ni haber
comunicado a la Contraloría General de la República, conforme prevé el artículo
59° de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, así como tampoco se cumplió con el procedimiento contenido en el
reglamento de la Ley N° 29151, en relación al arriendo de bienes municipales de
manera directa. Asimismo en la celebración del contrato de alquiler
antes señalado no se consigna la fecha de celebración, empero para efectos de
prescripción debe asumirse que dicho contrato fue celebrado el 27 de abril del 2010; hecho que en definitiva constituye delito de colusión
agravada, puesto que se habría defraudado
al Estado con las posibilidades de
recaudar mayor cantidad de dinero del bien dado en alquiler de cumplirse con la
ley de la materia para su alquiler.” Argumento
que deja en evidencia la forma como se pervierte el sistema de justicia, para
tentar a los justiciables asustándolos, utilizando imputaciones falaces y pervirtiendo
la interpretación de la ley, aunque sea con aplicación retroactiva maligna de
la ley, y así lograr que les ofrezcan una coima, para que se respete su derecho
a la defensa, que acredito con los siguientes fundamentos:
1.3.1.1 El reglamento de la Ley N° 29151, en relación al arriendo
de bienes municipales de manera directa, no
hace mención a ninguna de las especulaciones esgrimidas por los jueces Tito
Gallegos Gallegos y Luis Alberto Leguía Loayza, y más bien, la ley los
contradice, como consta en el artículo 95° del D.S. 007-2008-Vivienda, que
dispone: “El arrendamiento se aprueba
por Resolución de la autoridad administrativa de la entidad que corresponda de
acuerdo con sus competencias. En los casos de arrendamiento directo, la solicitud deberá estar
acompañada de los documentos que acrediten la posesión por más de un (01) año; asimismo, en cualquier caso de arrendamiento
directo se deberá acreditar el valor comercial del bien.” Siendo el caso que está probado que la procesada tenía contrato de arrendamiento con una antigüedad de más
de 20 años, que se solicitó la renovación,
que se justificó el pago de mayor cantidad, ofreciendo el pago de merced
conductiva por S/. 700.00, en atención al valor comercial del bien, con lo que
dejo en evidencia la corrupción de los jueces de la Sala de Apelaciones de
Chincha y Pisco, para torcer el derecho
y hacer inicua la Ley.
1.3.1.2 Si –según los
jueces Tito Gallegos Gallegos y Luis
Alberto Leguía Loayza- el contrato fue celebrado el 27 de abril del 2010; ¿Cuál es la causa eficiente para que afirmen sin vergüenza
alguna que este hecho: “en definitiva constituye delito de colusión agravada?, ¡Lo real es
que en el año 2010, no existía dicho
tipo penal en el catálogo de delitos! Por lo que es evidente que se FALTÓ A LA
VERDAD procesal,
1.3.1.3 La ley vigente en el
año 2010, dice, textualmente: “"Artículo 384.-
El funcionario o servidor público (no
particulares) que, en los contratos,
suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra
operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión
especial defrauda
al
Estado o entidad u organismo del Estado,
según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes,
liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de quince años” No hay más,
vale decir, no existe colusión agravada,
por lo que es evidente que se ha condenado por un delito que no existe..
1.3.1.4 Lo real es que los
jueces Tito Gallegos Gallegos y Luis
Alberto Leguía Loayza, aplicaron retroactivamente lo previsto en la ley 29758,
publicada el 21 de julio de 2011,
que modificó el Código Penal respecto de los delitos contra la administración
pública insertando 2 tipos penales: la Colusión simple y la colusión agravada,
lo que revela la conducta maliciosa de jueces, que siguen los pasos de su maestro
y guía César José Hinostroza Pariachi, que en sus 30 años como juez, ha dejado
escuela en el Poder Judicial, por lo que se impone la coima, sin ninguna
vergüenza, sea para absolver, sea para rebajar la condena.
1.3.1.5 De la misma manera,
los jueces Tito Gallegos Gallegos y Luis
Alberto Leguía Loayza afirman que “en definitiva
constituye delito de colusión agravada, puesto que se habría defraudado al Estado con las posibilidades de recaudar mayor
cantidad de dinero del bien dado en alquiler” Y omitieron
que en el proceso NO EXISTE PERICIA que demuestre la existencia
de defraudación, y omitieron que en el proceso penal no se puede condenar por
suposiciones ni dudas (“habría”). La conjetura de que se “HABRÍA” (condicional)
defraudado el Estado, deja en evidencia la administración de justicia al estilo
Hinostroza Pariachi –Ríos Montalvo. Tales presunciones dejan en evidencia que
han condenado a una persona inocente, sin permitirle ejercer el derecho a la
defensa, ni respetado, ese derecho, para que sirva de escarmiento a aquellos
procesados que no tienen la precaución de ofrecer una coima, antes de ir a
juicio.
1.3.1.6 Los jueces Tito
Gallegos y Luis Leguía, sustenta su rollo en el numeral III
“IMPUTACIÓN
DELICTIVA”: “Se incrimina al imputado
PASCUAL YAURICASA TORNERO, que, en su condición de alcalde de la Municipalidad
del distrito de Paracas, haber concertado con la ciudadana FELÍCITA LORENZA
GUERRA SOLÍS, para que ésta sea favorecida con el alquiler irregular del
inmueble denominado autoservicio etc.” Con lo cual es evidente que no existe medio
probatorio que acredite un acuerdo previo entre la autoridad acusada y la
ciudadana, en qué consistió el acuerdo, y cómo se concertaron para DEFRAUDAR a la Municipalidad. No se dice en qué forma, en qué monto y en qué
circunstancias se produjo la DEFRAUDACIÓN, y se ocultó
que el contrato firmado, fue la CONTINUACIÓN de los
contratos de alquiler, que desde hace 28 años, se venía celebrando cada vez que
se producía la elección de los alcaldes, de lo que fluye la violación del
derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y
derecho a la presunción de inocencia, así como a la motivación de las
resoluciones judiciales, que tienen sustento material directo en la Constitución
Política del Perú, vulnerados por los jueces para imponer su propio arbitrio,
por encima de la ley, protegiendo la corrupción de los jueces, que se aprecia
con el voto en discordia del director de debates, Changaray Segura.
1.3.1.7 En mérito a ese desacuerdo
entre jueces al emitirse la sentencia de vista, el día
07 de setiembre
del 2020 la sentenciada interpuso recurso de CASACIÓN amparado
en el artículo 427º numeral 1) del
D. Leg. 957, contra la sentencia definitiva expedida por la Sala de apelaciones
de Chincha y Pisco, a fin que Sala Penal Suprema, declare la nulidad de pleno
derecho de la sentencia de vista, que provocó que los jueces superiores, emitan
la Resolución N° 16, de fecha 14 de octubre de 2020, en que tergiversando la
causal invocada por mi parte, adujeron en el cuarto considerando:
“Cuarto.- Así las cosas, la defensa técnica del
imputado Felicita Lorenza Guerra Solís en su recurso de casación expresamente
anota que promueve la casación
excepcional [artículo 427°, inciso 4, del Código Procesal Penal, sin
embargo, no ha propuesto un tema de desarrollo jurisprudencial”
Y con esa adulteración de la
causal invocada, cambiando el 1) por el 4) declararon: “INADMISIBLE el recurso de casación excepcional” con la mala intención de
impedir que los jueces supremos se enteren de la manera como se administra
justicia en este distrito judicial donde, al parecer, “quien no paga por su
inocencia, pierde por obligación”, con lo que se cumplen las escrituras: “16. Vi otras cosas
bajo el sol: en vez de derecho se encuentra la injusticia; en la sede de la
justicia se sienta el malvado. 17. Y me dije a mí mismo: Dios juzgará al justo y al
malo, pues hay tiempo para todo, y nada escapa a su juicio.”,
(Eclesiastés 3: 16)
1.3.1.8 Ante el clamoroso
abuso de los jueces, presenté queja por
denegatoria de Casación, en la Corte Suprema, expediente N°
00791-2021-0-5001.SU-PE-01, lo que motivó que los jueces denunciados Tito Guido
Gallegos Gallegos, Luis Alberto Leguía Loayza y Tony Rolando Changaray Segura,
se apresuren en remitir los autos al juez del segundo juzgado de investigación preparatoria
–también comprendido en este habeas corpus- Percy Cortez Ortega, para que
ejecute la sentencia, sin permitir que la sentenciada pueda agotar las
instancias del debido proceso.
1.3.1.9 En consecuencia,
habiendo sido notificado el día 13 de mayo de 2021, con la resolución N° 19 del
27 de abril de 2021, que requiere que la sentenciada Felícita Lorenza Guerra
Solís, cumpla con pago de la reparación civil que arbitrariamente fue dispuesto
en la sentencia, con la amenaza cierta e inminente de privarla de su libertad, he quedado legitimada para presentar este
habeas corpus, en defensa de los DD.HH., violados en el proceso penal por
colusión N° 00231-2015-85-1411-JR-PE-01.
2º.- SE HA VIOLADO EL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR APLICACIÓN ARBITRARIA DE LA RETROACTIVIDAD
MALIGNA DEL ARTÍCULO 384° MODIFICADO EN EL AÑO 2011, A HECHOS IMPUTADOS DEL AÑO
2010.
2.1 Los denunciados han
violado el artículo 139º inciso 3 de nuestra Constitución Política, por un
“interés” particular inconfesable, negándose a respetar el derecho a la tutela
procesal efectiva y debido proceso de la sentenciada Felícita Lorenza Guerra
Solís, aplicando abusivamente el artículo 384, modificado por la ley N° 29758,
publicada el 21 julio 2011, que
insertó los tipos penales de “colusión simple y colusión agravada”, a un hecho
que ocurrió –según los denunciados- en el año 2010.
2.2 En el detalle que
antecede, está la violación de la tutela
procesal y el debido proceso, que motiva que presente el habeas corpus, por
cuanto, el artículo 384º del Código Penal, está ubicado en el “TITULO XVIII DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA CAPITULO II
DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS”,
por lo que hasta los estudiantes de primer año de Derecho, saben que se trata
de un “DELITO ESPECIAL”, que tiene
como autores UNICQMENTE A LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PÚBLICOS, de lo que fluye que tanto los fiscales como los jueces
denunciados, han cometido un doble abuso de autoridad en contra de la
sentenciada: Se le tiene como autora de un delito FALTANDO UN REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD QUE LA PROPIA LEY PENAL CONTIENE, esto
es el verbo rector DEFRAUDAR, patrimonialmente; y por otro lado, se le tiene como autora de un
delito ESPECIAL, que persigue SOLO Y UNICAMENTE, a los
funcionarios o servidores públicos, que causan perjuicio económico al Estado,
lo que deja en evidencia un claro abuso del derecho, (que la Constitución no
ampara) por lo que nadie puede negar que fiscales y jueces abusivos, han
violado el derecho constitucional al DEBIDO
PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y su
derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material
directo en la Constitución Política del Perú, para cambiarlo por la presunción
de culpabilidad, por no haber
cumplido el requisito fundamental en la administración de justicia en esta
parte del país, de ofrecer una “coima”, para que se respete sus DD.HH. y lograr
una sentencia justa.
2.3 Esto queda demostrado
por la conducta de fiscales y jueces, quienes han vulnerado el debido proceso,
incurriendo en vicio previsto en el artículo 2º numeral 24) literal d) de
nuestra Constitución que garantiza “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión
que al
tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa
e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la
ley.” Y si los que están pagados por el Estado para defender la legalidad y
aplicar la ley, en justicia, han pervertido el artículo 384° del C.P. para
condenar a una persona inocente, no me cabe ni pizca de duda que han violado el
derecho constitucional a la TUTELA PROCESAL
EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y EL
derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la
Constitución Política del Perú, por puro interés crematístico que deja en
evidencia cuán corruptos están los fiscales y jueces del distrito judicial de
Ica.
2.4 Esto es concluyente, a
menos que los fiscales así como los jueces,
admitan que han actuado con total falta de comprensión lectora, violando el
artículo 384º del Código Penal que solamente un abogado novato puede cometer,
pues un profesional que se respeta, sabe que para que exista delito de COLUSIÓN, la ley penal, publicada en el año 1991, hasta su modificatoria
del año 2011, exigía que haya DEFRAUDACIÓN, y si NO HABÍA DEFRAUDACIÓN, NO HABÍA
DELITO, PORQUE NO SE PROBABA EL DOLO; y de otro lado, sólo se perseguía a los servidores
y funcionarios públicos, en razón del
bien jurídico tutelado, “Eficiencia en la administración pública” de lo que fluye la violación del debido proceso, que lleva ínsito el abuso de
autoridad en agravio de quien se presume inocente, y que no está dentro de la
persona activa del delito, lo que deja en evidencia que hay algo más que un
simple interés jurídico, en llevar a juicio oral y condenare a una inocente, lo
que permite que la Biblia afirme, con toda certeza: “La
ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a
los buenos, no se ve más que derecho torcido” (Habacuq 1:4)
2.5 Es tanta la corrupción
en el sistema de justicia en este distrito judicial, que consta en la audiencia de control de acusación, que -pese
a los vicios enunciados- el juez Percy Cortez Ortega, rechazó a la mala la
excepción DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN presentada por mi
parte y denegó los medios probatorios ofrecidos por mi parte para probar la
inocencia de la favorecida, tal vez por no haber acompañado los recursos con
una coima, digo, tal vez, porque no encuentro explicación lógico jurídica por
la cual el fiscal decida formalizar denuncia por delito de colusión grave aplicando retroactivamente la ley
N° 29758 del 2011, en contra de la actora, ni por qué los jueces han hecho
suyo, íntegramente el requerimiento de acusación, por lo que no pudiendo probar
que existe algo más que un simple celo en el cumplimiento de sus funciones,
estoy legitimada para interponer el presente habeas corpus, a fin que en la
Corte Interamericana (en caso llegue a ese nivel) tome conocimiento de cuán
corrupto está el sistema de justicia en este distrito judicial donde fiscales y
jueces están tan acostumbrados a esperar algún plus, que se viola el derecho
constitucional a la TUTELA PROCESAL
EFECTIVA, al DEBIDO
PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y el
derecho a la presunción de inocencia
que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, con total
impunidad y en agravio de tanta gente inocente, que tiene que pagar reparación
civil, a pesar de ser inocente, por no haber ofrecido una coima antes de ser
condenados como culpables de un delito que no existe legalmente.
2.6 Esa costumbre de violar
los DD.HH. tengo que poner en relieve la violación del artículo 61º numeral 2)
del D. Leg 957, porque es muy sospechoso que los fiscales NUNCA ACTÚEN
respetando el derecho de los imputados limitándose a una contemplación en
abstracto de los hechos, negándose a “indagar las circunstancias
que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad de los imputados”, lo que deja en duda el decoro del Ministerio Público y echa
dudas sobre la imparcialidad de los jueces, inclinando la balanza hacia un lado, en
perjuicio de su deber de imparcialidad, que le impone la ley N° 29277 por lo
que me siento legitimada para interponer el hábeas corpus en contra de los fiscales
y jueces denunciados y en defensa del artículo 139° inciso 3) de nuestra
Constitución Política, vulgarmente violado en contra de una persona inocente a
la cual han condenado, haciéndola pasar como culpable de un hecho que no
cometió, invirtiendo la escala de valores, para someterme a un proceso con
costumbres ancestrales, donde predomina la presunción de culpabilidad y se
desconoce por completo los DD.HH, lo que propicia que el vulgo reclame se
denuncie a la Corte Interamericana a fin de retirar al Perú de los pactos
internacionales que garantizan los DD.HH y se imponga la pena de muerte, sin
imaginar cuán riesgoso es poner la pena de muerte, en manos de estos fiscales y
jueces que no respetan la dignidad de la persona humana, ni los DD.HH.
3º.- SE HA VIOLADO EL
DERECHO A LA DEFENSA Y EL RESPETO DE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA.
Los fiscales y jueces
denunciados han violado el artículo 1º de nuestra Constitución, sin ningún
rubor.
3.1 La Declaración Universal
de los DD.HH., así como los Pactos de la ONU sobre los Derechos Civiles y
Políticos y los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus respectivos
Preámbulos reconoce que la DIGNIDAD es inherente a todas las personas y constituye
la base de los DD.HH., por lo que se ha convertido en el valor básico que
fundamenta la construcción de los derechos de la persona como sujeto libre y
partícipe de una sociedad.
3.2 La DIGNIDAD humana, se
ha incorporado al ordenamiento jurídico de la Nación predominantemente en el
marco del reconocimiento que contiene el artículo 1º de nuestra Constitución,
por lo que podemos definir la dignidad como “la excelencia que merece respeto o estima” Definición escueta y precisa que muchos policías, fiscales y
jueces, ignoran por completo, sea por falta de estudios, sea porque no la
adquirieron de sus padres, porque no la aprendieron en la escuela, porque no la
guardan, porque no la practican o porque no la viven, y por ende, no
interpretan, no argumentan, ni motivan
en sus resoluciones que es la primera premisa que se tiene que considerar en
todo tipo de resoluciones, empero, como no saben qué es la dignidad, la
atropellan sin ningún escrúpulo, como pasa en este caso concreto, que motiva
que presente el habeas corpus.
3.3 En tal sentido, los
fiscales y jueces no respetan esta ley constitucional
prevista en el artículo 1º de nuestra Constitución y lejos de subordinarse a
este principio superior y anterior al Estado, los garantes de la defensa de los
DD.HH., creen que aparecer como “malos”, es principio de
autoridad, cuando en verdad es todo lo contrario al principio elemental del
derecho: “NO HACER DAÑO A NADIE” y por eso llego a la conclusión que no se
respeta el Estado Constitucional de Derecho, que exige a la autoridad someterse
a la Constitución y a la Ley, como únicas fuentes de derecho que reconoce el
artículo 51º de nuestra Constitución, con la mala intención de atemorizar a los
justiciables para obligarlos a que ofrezcan una coima para no sufrir la
persecución innoble de las que cobran del Estado, para administrar justicia.
3.4 Es así que lo
provisional se ha convertido en la obligación o imperio de la ley, y se
pretende combatir la delincuencia, aplicando el criterio burlesco que nace de
los vicio del Código de Enjuiciamientos Penales: “Tienes razón, pero vas preso” que es todo lo contrario al respeto de la dignidad de la persona
humana.
3.5 En tal sentido, al no
haberse ejercido con eficiencia, e imparcialidad, el derecho a la presunción de inocencia, como parte del
respeto de la dignidad, se ha pisoteado dicha dignidad de la persona humana, obligándola
a gastar dinero en defenderse ante una imputación falsa, una calumnia que nace
de quien está obligado a defender la legalidad, con el agravante que amenaza su
DERECHO A LA LIBERTAD, que consagra el numeral 24, del artículo 2º de nuestra
Constitución Política, que me legitima para presentar el habeas corpus, por
violación del derecho constitucional a la TUTELA
PROCESAL y al DEBIDO
PROCESO, a la defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad y su derecho a la presunción de inocencia que tienen
sustento material directo en la Constitución Política del Perú.
3.6 Libertad que desconocen
los fiscales denunciados, quienes no aprendieron en la cátedra que la libertad es
un estado de plena conciencia del ser humano que le permite decidir y ser
responsable por sus decisiones y conducta. La libertad posibilita al hombre elegir entre el bien y el mal y hacerse
cargo de las consecuencias de su elección, por lo tanto está en la categoría de
valores superiores del ser humano, por lo que su privación debe estar
fundada en muy graves elementos de convicción, que vincule a la persona humana,
con un hecho ilícito, bien delimitado y debidamente probado, y no a presumirse
su culpabilidad y hacerlo responsable de un delito que ha sido tipificado en el
Catálogo de delitos, sólo por un interés crematístico, abusivo e ilegal.
3.7 En este caso concreto se
amenaza violar el artículo 7° de la Convención Americana, para justificar la acusación
fiscal mendaz, contra una persona inocente, tomando como elementos de
convicción datos carentes de objetividad, o sea, subjetivos, veleidosos o
arbitrarios, para presionarlo en los nervios y sugestionarlos de tal manera que
obedeciendo a los móviles oscuros y deleznables, utilizados por fiscales y
jueces, ofrezcan una coima, para que se atienda su derecho a la defensa y al
respeto de su dignidad, o de lo contrario se le somete a represalia y se le
somete a juicio oral, sin que se esclarezca, por qué el fiscal denuncia como
delito un hecho atípico, por qué se tramita una falta ante un juez de
investigación preparatoria y por qué el fiscal se empecina en hacer gastar al
Estado casi 4 mil dólares en un proceso penal condenado al fracaso. Por qué los
fiscales y jueces superiores se prestan para encontrar justificación a esa
denuncia calumniosa y por qué se condena a la persona inocente que no ofrece
una coima. La respuesta a esas preguntas demostrará cuánta corrupción hay en el
sistema de justicia y por qué se llena de gente las cárceles, y sin embargo la
población percibe que los delincuentes, sobre todo los de cuellos blancos, no
son perseguidos por los fiscales y lucran a expensas de esta sociedad
desprotegida.
Mi presunción de corrupción
de fiscales y jueces, está acreditada con los medios probatorios que ofrezco en
este habeas corpus.
4º.- SE HA VIOLADO EL
DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
4.1 Consustancial con el
derecho a la libertad, el artículo 2º numeral 24) literal e) de nuestra
Constitución, garantiza que “Toda
persona es considerada inocente mientras no se haya
declarado judicialmente su responsabilidad”, que
es la forma legislativa como se genera la corrupción en la administración de
justicia, pues –como sucede en este caso concreto- si los jueces conspiran en
todas las instancias, para condenar a una persona inocente, la sentencia
condenatoria, termina por mandar al traste la presunción de inocencia, de lo
que resulta que toda persona, condenada por un juez corrupto, termina por ser
delincuente del delito que invente el fiscal acusador, por lo que los
justiciables tiene que recurrir al habeas corpus como última esperanza de
encontrar justicia en la cual se haya respetado todos los DD.HH.
4.2 Al constatarse que se ha
violado el debido proceso, por violación del principio de legalidad penal, y de
los DD.HH. para perseguir a una inocente, con fines inconfesables, por un
delito que no ha sido previamente señalado en la Ley, esperando una coima, es
evidente que vivimos en una sociedad mendaz, calumniadora, arbitraria, semi
salvaje, degradada por el hedonismo, el narcotráfico, la drogadicción, el
alcoholismo y la cleptocracia, y no en un estado democrático y constitucional
de derecho. Aquí prima la ley del más fuerte, la venganza y el arbitrio, donde
se invierte el principio de presunción de inocencia por el anti principio de criminalidad,
como así se verifica en la Biblia: (Isaías 5:21) “!Ay
de los que se creen sabios y se consideran inteligentes! ¡Pobres de aquellos
que son valientes por beber vino. Y campeones para mezclar bebidas fuertes! ¡Y
de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!
4.3 Si el artículo 1º de su
ley orgánica –D.L. 52- dispone: “El Ministerio
Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones
principales la defensa de la legalidad,
los derechos ciudadanos y los
intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los
efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés
social, así como para velar por la moral
pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará
por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la
presente ley y por la independencia de
los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le
señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la
Nación.” Y en lugar de defender y hacer
efectivo el artículo 2º numeral 24, literal e) de nuestra Constitución, (Toda
persona es considerada inocente.) el fiscal es el primero en violar la ley y
fracasa en su función como defensor de la legalidad, los derechos
ciudadanos y la recta administración de
justicia, no cabe duda que se ha violado el debido proceso y la presunción de
inocencia y se amenaza la libertad personal en base a falsos testimonios y
mentiras, por lo que tengo legítimo derecho a un recurso sencillo y breve, como
el presente habeas corpus, para hacer respetar el debido proceso en favor de mi
defendida.
5.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL HABEAS CORPUS:
Si por imperio del artículo II
del Título Preliminar de la Ley Nº 28237 “Son
fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de
los derechos constitucionales.” Y está probado en
los fundamentos de hecho de la presente demanda, que los fiscales en colusión
perfecta con los jueces- no respetan la primacía de la constitución y la
vigencia efectiva de los DD.HH. acogidos en nuestra Constitución, amenazando privar
de su libertad a una inocente, sin pruebas de cargo, incurriendo en la violación
de la tutela procesal efectiva y el
debido proceso, y demás garantías que se mencionan precedentemente en la
presente denuncia, el habeas corpus debe ser amparado, con el fin de lograr la
restauración de la seguridad jurídica destrozada por los fiscales y jueces
denunciados, y la restitución del derecho constitucional a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a
la presunción de inocencia y al fin supremo de la sociedad y del Estado a la
defensa y respeto de la dignidad de la persona humana, violados por los fiscales
y jueces denunciados, obligándolos a respetar los DD.HH. contenidos en nuestra Constitución
y dejen ese feo vicio de perseguir a inocentes, pervirtiendo la ley, adulterando los medios probatorios y conspirando
contra la recta administración de justicia, para hacer creer a los ciudadanos
que hay que pagar una coima previa para que se respete su presunción de inocencia
o se le procesará como culpable de un delito que ellos saben que el inocente no
ha cometido.
Al respecto, dice mi Dios: “Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no
juzgan en nombre de los hombres, sino en
el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el
temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que
a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con
regalos” (2° de
las Crónicas 19: 6-7)
6.- MEDIOS PROBATORIOS;
Ofrezco el mérito de los
siguientes, a fin de probar la conspiración de los jueces en contra de la
seguridad jurídica, para condenar a una inocente, en represalia por no haber
ofrecido una coima desde el comienzo de la denuncia penal en su contra, para
lograr que se le procese con todo respeto a sus DD.HH. garantizados en nuestra
Constitución Política, y que en este caso concreto, se concreta en una
sentencia condenatoria, aplicando retroactivamente una ley posterior, a los
hechos imputados a la sentenciada.
6.1 El requerimiento de
acusación, remitido por el fiscal RONAL RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ, al segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco, con
objeto de probar:
6.1.1 Que el corrupto
fiscal, imputó el delito de colusión agravada, a conciencia que el tipo penal
no tenía existencia en la fecha en que imputó el delito más grave, sin pruebas
que se haya cometido, faltando un requisito normativo, que contiene el artículo
384° del C.P., vigente en el año 2010.
6.1.2 Que, entre los
elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio, NO SE ENCUENTRA
LA PERICIA CONTABLE QUE POR IMPERIO DE LA NORMA PENAL APLICADA, SE TIENE QUE
EFECTUAR, conforme al tenor de la ley penal vigente
al año 2010 -que dicen, fue la fecha de comisión del delito- con lo que se
demuestra que el fiscal acusador, en colusión con el juez de investigación
preparatoria, violaron la ley penal, con un interés más allá del meramente
funcional.
Todo lo cual es motivo más
que suficiente, para que presente el recurso de hábeas corpus por violación de
los DD.HH. incorporados en nuestra Constitución, para que fiscales y jueces
dejen de perseguir a una inocente y se limite a ejercer su función conforme a
la Constitución y la ley penal y no pervertir la administración de justicia a
su conveniencia o de la conveniencia de quien influyó en su decisión, siguiendo
la escuela impuesta en el Poder Judicial por jueces del nivel de César Hinostroza
Pariachi, maestro de la corrupción judicial y su pupilo, el ex juez de la Sala
Superior de Pisco, Walter Ríos Montalvo,
quienes han dejado numerosísimos discípulos en esta provincia.
6.2 Fotocopia del escrito
que ingresó a la fiscalía provincial penal CASO N°, 2012-1149, con fecha 12 de
setiembre de 2014, anexando los documentos que acreditan la inocencia de la
imputada Felícita L. Guerra Solís, conforme se comprometió al rendir su
declaración en sede fiscal, del 4 de setiembre de 2014, tales como pagos de
servicios a Electro Sur Medio S.A, desde el año 1995, los pagos de arbitrios
municipales correspondientes, desde el año 2001, los comprobantes de pago a la
municipalidad de Paracas, por alquiler del local comercial, desde años
anteriores a la solicitud de prórroga del alquiler, y otros comprobantes de
pago, que acreditan que la sentenciada cuenta con comprobantes de arrendamiento
desde antes del año 2000, que ha sido mutilado de la carpeta fiscal, y
demuestra que el hecho que los fiscales y jueces han procesado como delito, es
un acto inocente de “solicitud de prórroga de contrato.
6.3 Fotocopia de la Sentencia
–Resolución N° 3, de fecha 3 de setiembre de 2018, un bodoque de casi 50
folios, que no contienen ningún razonamiento lógico jurídico, emitida por el
juez Luis Gutiérrez Fajardo, en el expediente N° 231-2015-85-1411-JR-PE-01, con
objeto de probar –por su propio contenido- que se ha violado el derecho
constitucional a la tutela procesal efectiva, al DEBIDO PROCESO, a la motivación de las resoluciones, a la defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad y derecho a la presunción
de inocencia, que tienen sustento material directo en la Constitución
Política del Perú, y, en consecuencia, violaron los DD.HH.
6.4 Fotocopia de la Sentencia de Vista
–Resolución N° 14- de fecha 21 de agosto de 2020, con objeto de probar que por
mayoría, los jueces Tito Guido Gallegos Gallegos y Luis Alberto Leguía Loayza,
cometieron violación del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la MOTIVACIÓN DE
LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, el derecho a la defensa
de la persona humana y el respeto de su dignidad, y el derecho a la presunción de inocencia, que fluye de
la lectura de la propia sentencia, comparándola con la sentencia en discordia
del director de debates, Tony Rolando Changaray Segura.
6.5 Fotocopia del escrito de
“Adición y aclaración de Resolución 14, que entregó a la Sala Penal de
Apelaciones de Chincha y Pisco, el fiscal superior ORLANDO HUGO GÓMEZ OSCORIMA, con fecha 07 de setiembre de 2020, con objeto de probar su
participación dolosa en el proceso de COLUSIÓN, que se sigue a la persona particular Felícita Lorenza Guerra
Solís, y pide PRESCRIPCIÓN a favor del ex Alcalde PASCUAL
YAURICASA TORNERO, con objeto de probar su participación dolosa en la violación de
los DD.HH de la citada particular, en un proceso amañado para violar el derecho
constitucional al DEBIDO PROCESO, a
la defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad y derecho a la presunción
de inocencia, en su agravio, conspirando todos contra la seguridad
jurídica.
6.6 Fotocopia de la
Resolución N° 16, emitida por los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de
Chincha y Pisco, en el expediente N° 00231-2015-85-1411-JR-PE-01, con objeto de
probar objetivamente que los jueces denunciados, han abusado de su poder, para
violar los DD.HH. de una persona inocente, por no pagar una coima para que la
declaren inocente, y cambiaron los términos del recurso de casación, sustentado
en el numeral 1) del artículo 427° del C.P.P., para hacer creer que está
sustentado en el numeral 4) de la ley citada, con el fin de crear una
motivación aparente, que justifique la denegatoria de la CASACIÓN, para impedir
que los jueces supremos tomen conocimiento de la corrupción que hay en este
distrito judicial.
6.7 Fotocopia de mi recurso
de queja por denegatoria de CASACIÓN, ante la Sala Suprema Penal Permanente de
la Corte Suprema, Expediente N° 00791-2021-0-5001-SU-PE-01, con objeto de
probar que he presentado un recurso de queja por denegatoria de CASACIÓN. .
6.8 Fotocopia de la
Resolución N° 22, de fecha 13 de diciembre de 2021,-expedido por el juez Percy
Cortez Ortega, del segundo juzgado de
investigación preparatoria de Pisco, en el expediente
231-2015-85-1411-JR-PE-01, requiriendo a la sentencia que cumpla con pagar la reparación
civil.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir a
trámite el hábeas corpus en defensa de mis DD.HH.
ANEXOS:
1.- Fotostática del
requerimiento de acusación, Expediente Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01, Carpeta
fiscal Nº 1149-2012.
2.- Fotocopia del escrito
que ingresó a la fiscalía provincial penal CASO N°, 2012-1149, con fecha 12 de
setiembre de 2014.
3.- Fotocopia de la
Sentencia –Resolución N° 3, de 3 de setiembre de 2018.
4.- Fotocopia de la
Sentencia de Vista –Resolución N° 14- de fecha 21 de agosto de 2020.
5.- Fotocopia del escrito de
“Adición y aclaración de Resolución 14, del fiscal superior ORLANDO HUGO
GÓMEZ OSCORIMA.
6.- Fotocopia de la
Resolución N° 16, de los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y
Pisco, del expediente N° 00231-2015-85-1411-JR-PE-01.
7 Fotocopia de queja por
denegatoria de Casación ante la Sala Suprema Penal Permanente de la Corte
Suprema, Expediente N° 00791-2021-0-5001-SU-PE-01.
8.- Fotocopia de la
Resolución N° 22, que requiere pago de la reparación civil..
9.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 22
de diciembre de 2021.
Dr Roca, se le agradece por sus publicaciones, es de gran ayuda para muchas personas. Saludos
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