miércoles, 28 de septiembre de 2022

MODELO SOLICITUD PERDIDA DE EJECUTORIEDAD RESOLUCION DE MULTA

 

 

EXPEDIENTE: S/N

SUMILLA: SOLICITA PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD

R.D.R. N° 0274-2018-GORE-ICA

R.D.R 0144-2020-GORE-ICA-DRSA/DG.

 

AL DIRECTOR REGIONAL DE SALUD DE ICA

SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C., representada por CLEVER JACINTO RIVAS SALAS, en el procedimiento administrativo sobre SANCIÓN DE MULTA, que contiene las R.D.R Nº  0274-2018-GORE-ICA y 0144-2020-GORE-ICA-DRSA/DG, decimos:

Que, al amparo de lo que dispone el artículo 204° del D.S. 004-2019-JUS, que aprobó el TUO  de la Ley N° 27444, solicitamos la PERDIDA DE EFECTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD de las R.D.R Nº 0274-2018-GORE-ICA y 0144-2020-GORE-ICA-DRSA/DG, por imposición de multa de una UIT, correspondiente al año 2016, en que se cometió una supuesta infracción del establecimiento farmacéutico de nombre comercial BOTICA FAMISALUD con razón social SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C., que fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

1.- El hecho imputado a efecto de imponer la sanción, se sostiene que fue en el año 2016, por lo que se impuso la sanción de multa en el año 2018, mediante la R.D.R Nº 0274-2018-GORE-ICA, de fecha 19 de febrero de 2018, la misma que fue notificada a nuestra parte el día 28 de marzo de 2018.

2.- De conformidad con lo que dispone el numeral  16.1, del D.S. 004-2019-JUS, “El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.”

3. Al respecto, el artículo 142 del TUO de la Ley 27444, tiene dispuesto:

“142.1 Los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que respectivamente les concierna. Los plazos para el pronunciamiento de las entidades, en los procedimientos administrativos, se contabilizan a partir del día siguiente de la fecha en la cual el administrado presentó su solicitud, salvo que se haya requerido subsanación en cuyo caso se contabilizan una vez efectuada esta” 142.2 “Toda autoridad debe cumplir con los términos y plazos a su cargo, así como supervisar que los subalternos cumplan con los propios de su nivel.” 142.3 “Es derecho de los administrados exigir el cumplimiento de los plazos y términos establecidos para cada actuación o servicio.”

4. A su vez el artículo 147° de la ley citada, establece: “147.1 Los plazos fijados por norma expresa son improrrogables, salvo disposición habilitante en contrario.

5. Asimismo el artículo 204° de la ley invocada dice: “204.1 Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos: 204.2 Cuando transcurridos dos (2) años de adquirida firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos”.

6. En el caso concreto opera de pleno derecho el artículo 218” de la ley citada dispone: “18.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” Por lo que si la parte notificada no interpone un recurso impugnativo dentro de los 15 días después de haber sido notificado, el acto resolutivo adquiere firmeza.

7.  Así lo dispone el artículo 222° del TUO de la Ley 27444: “Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto”

8. Esto significa que al no haber interpuesto ningún recurso impugnativo en contra de la R.D.R Nº 0274-2018-GORE-ICA, hasta los 15 días hábiles a partir del 28 de marzo de 2018, en que fue notificada, adquirió firmeza.

9. Entonces, al 18 de abril de 2018, quedó firme la R.D.R Nº 0274-2018-GORE-ICA.

10. A pesar que a partir del 18 de abril de 2018 comenzó a correr el plazo para la ejecución del acto administrativo, perdiendo ejecutoriedad el día 18 de abril de 2020, la Dirección Regional intentó suspender el plazo, emitiendo la Resolución Directoral Regional N° 0144-2020-GORE-ICA-DRSA/DG, de fecha 12 de febrero de 2020, que fue notificado a mi parte el 12 de marzo de 2020, acto resolutivo que perdió ejecutoriedad el día 12 de marzo de 2022, por lo que al 22 de setiembre de 2022, ha transcurrido 6 meses desde que el acto resolutivo ha perdido ejecutoriedad, lo que nos legitima para solicitar el cumplimiento de la ley.

11. Adicionalmente invoco el artículo 252° de la ley invocada que me impone la Prescripción de la facultad de la autoridad para persistir en la sanción impuesta, conforme así lo dispone el numeral 252.2 de la ley: “EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes,”, por lo que es de aplicación el numeral 253 “1. La facultad de la autoridad para exigir por la vía de ejecución forzosa el pago de las multas impuestas por la comisión de una infracción administrativa prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales. En caso de no estar determinado, la prescripción se produce al término de dos (2) años computados a partir de la fecha en que se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:     a) Que el acto administrativo mediante el cual se impuso la multa, o aquel que puso fin a la vía administrativa, quedó firme. 3. Los administrados pueden deducir la prescripción como parte de la aplicación de los mecanismos de defensa previstos dentro del procedimiento de ejecución forzosa. La autoridad competente debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, pudiendo en los casos de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causales de la inacción administrativa, solo cuando se advierta se hayan producido situaciones de negligencia.         En caso que la prescripción sea deducida en sede administrativa, el plazo máximo para resolver sobre la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa por prescripción es de ocho (8) días hábiles contados a partir de la presentación de dicha solicitud por el administrado. Vencido dicho plazo sin que exista pronunciamiento expreso, se entiende concedida la solicitud, por aplicación del silencio administrativo positivo.

12. Finalmente invoco el artículo 259° de la Ley citada que dispone la caducidad administrativa del procedimiento sancionador “1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.

 POR LO EXPUESTO:

Al Director Regional de Salud de Ica, pedimos se sirva adecuar el trámite a las reglas del procedimiento administrativo general invocadas y disponer el archivamiento del presente caso, por pérdida de efectividad y ejecutoriedad.

Pisco, 28 de setiembre de 2022.

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