EXPEDIENTE: S/N
SUMILLA: SOLICITA PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD
R.D.R. N°
0274-2018-GORE-ICA
R.D.R
0144-2020-GORE-ICA-DRSA/DG.
AL DIRECTOR REGIONAL DE SALUD DE ICA
SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C., representada
por CLEVER JACINTO RIVAS
SALAS, en el procedimiento administrativo sobre SANCIÓN DE MULTA, que contiene
las R.D.R Nº 0274-2018-GORE-ICA y 0144-2020-GORE-ICA-DRSA/DG,
decimos:
Que, al amparo de lo que dispone el
artículo 204° del D.S. 004-2019-JUS, que aprobó el TUO de la Ley N° 27444, solicitamos la PERDIDA DE
EFECTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD de las R.D.R Nº 0274-2018-GORE-ICA y 0144-2020-GORE-ICA-DRSA/DG, por imposición de multa
de una UIT, correspondiente al año 2016, en que se cometió una supuesta
infracción del establecimiento farmacéutico de nombre comercial BOTICA
FAMISALUD con razón social SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C., que
fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1.- El hecho imputado a efecto de imponer
la sanción, se sostiene que fue en el año 2016, por lo que se impuso la sanción
de multa en el año 2018, mediante la R.D.R Nº 0274-2018-GORE-ICA, de fecha 19 de febrero de 2018, la misma que fue
notificada a nuestra parte el día 28 de marzo de 2018.
2.- De conformidad con lo que dispone el
numeral 16.1, del D.S. 004-2019-JUS, “El
acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente
realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.”
3. Al respecto, el artículo 142 del TUO
de la Ley 27444, tiene dispuesto:
“142.1 Los plazos y términos son
entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier
formalidad, y obligan por igual a la administración y a los administrados, sin
necesidad de apremio, en aquello que respectivamente les concierna. Los plazos
para el pronunciamiento de las entidades, en los procedimientos
administrativos, se contabilizan a partir del día siguiente de la fecha en la
cual el administrado presentó su solicitud, salvo que se haya requerido
subsanación en cuyo caso se contabilizan una vez efectuada esta” 142.2 “Toda
autoridad debe cumplir con los términos y plazos a su cargo, así como
supervisar que los subalternos cumplan con los propios de su nivel.” 142.3 “Es
derecho de los administrados exigir el cumplimiento de los plazos y términos
establecidos para cada actuación o servicio.”
4. A su vez el artículo 147° de la ley
citada, establece: “147.1 Los plazos fijados por norma expresa son
improrrogables, salvo disposición habilitante en contrario.
5. Asimismo el artículo 204° de la ley
invocada dice: “204.1 Salvo norma expresa en contrario, los actos
administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos:
204.2 Cuando transcurridos dos (2) años de adquirida firmeza, la administración
no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos”.
6. En el caso concreto opera de pleno
derecho el artículo 218” de la ley citada dispone: “18.2 El término para la
interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán
resolverse en el plazo de treinta (30) días.” Por lo que si la parte notificada
no interpone un recurso impugnativo dentro de los 15 días después de haber sido
notificado, el acto resolutivo adquiere firmeza.
7. Así lo dispone el artículo 222° del TUO de la
Ley 27444: “Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos
administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto”
8. Esto significa que al no haber
interpuesto ningún recurso impugnativo en contra de la R.D.R Nº 0274-2018-GORE-ICA, hasta los 15 días hábiles a
partir del 28 de marzo de 2018, en que fue notificada, adquirió firmeza.
9. Entonces, al
18 de abril de 2018, quedó firme la R.D.R Nº 0274-2018-GORE-ICA.
10. A pesar que a partir del 18 de abril
de 2018 comenzó a correr el plazo para la ejecución del acto administrativo,
perdiendo ejecutoriedad el día 18 de abril de 2020, la Dirección Regional
intentó suspender el plazo, emitiendo la Resolución Directoral Regional N° 0144-2020-GORE-ICA-DRSA/DG,
de fecha 12 de febrero de 2020, que fue notificado a mi parte el 12 de marzo de
2020, acto resolutivo que perdió ejecutoriedad el día 12 de marzo de 2022, por
lo que al 22 de setiembre de 2022, ha transcurrido 6 meses desde que el acto
resolutivo ha perdido ejecutoriedad, lo que nos legitima para solicitar el
cumplimiento de la ley.
11. Adicionalmente invoco el artículo 252°
de la ley invocada que me impone la Prescripción de la facultad de la autoridad
para persistir en la sanción impuesta, conforme así lo dispone el numeral 252.2
de la ley: “EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar
la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción
se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones
instantáneas de efectos permanentes,”, por lo que es de aplicación el numeral 253
“1. La facultad de la autoridad para exigir por la vía de ejecución forzosa el
pago de las multas impuestas por la comisión de una infracción administrativa
prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales. En caso de no estar
determinado, la prescripción se produce al término de dos (2) años computados a
partir de la fecha en que se produzca cualquiera de las siguientes
circunstancias: a) Que el acto
administrativo mediante el cual se impuso la multa, o aquel que puso fin a la
vía administrativa, quedó firme. 3. Los
administrados pueden deducir la prescripción como parte de la aplicación de los
mecanismos de defensa previstos dentro del procedimiento de ejecución forzosa.
La autoridad competente debe resolverla sin más trámite que la constatación de
los plazos, pudiendo en los casos de estimarla fundada, disponer el inicio de
las acciones de responsabilidad para dilucidar las causales de la inacción
administrativa, solo cuando se advierta se hayan producido situaciones de
negligencia. En caso que la
prescripción sea deducida en sede administrativa, el plazo máximo para resolver
sobre la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa por prescripción es de
ocho (8) días hábiles contados a partir de la presentación de dicha solicitud
por el administrado. Vencido dicho plazo sin que exista pronunciamiento
expreso, se entiende concedida la solicitud, por aplicación del silencio
administrativo positivo.
12. Finalmente invoco el artículo 259° de
la Ley citada que dispone la caducidad administrativa del procedimiento
sancionador “1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores
iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación
de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera
excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente
emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del
plazo, previo a su vencimiento. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver,
sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente
caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
POR
LO EXPUESTO:
Al Director Regional de Salud de Ica, pedimos
se sirva adecuar el trámite a las reglas del procedimiento administrativo
general invocadas y disponer el archivamiento del presente caso, por pérdida de
efectividad y ejecutoriedad.
Pisco, 28 de setiembre de 2022.
No hay comentarios:
Publicar un comentario