sábado, 4 de marzo de 2023

MODELO AGRAVIO CONSTITUCIONAL DENEGACIÓN HABEAS CORPUS

 EXPEDIENTE N° 01652-2022-0-0301-JR-PE-02

ESPECIALISTA: SOLANO FLORES MARNEY SHULLA

ESCRITO N° 3

SUMILLA: RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL.

 A LA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE APURIMAC

PEDRO JULIO ROCCA LEON abogado de don OSCAR ALBERTO MORON ROMERO en el proceso de habeas corpus en su favor, dice:

Que, habiendo sido notificado en mi Casilla Electrónica el día 20 de febrero de 2023, con la sentencia de Vista -Resolución N° 12, de fecha 14 de febrero de 2023, que Resuelve;

 “1. DECLARAR infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Oscar Alberto Moran Romero. 2.  CONFIRMARON la resolución N° 06, de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil veintidós, emitido por el Juez del Segundo Juzgado de investigación preparatoria de Abancay, que RESUELVE: 1. Declarar infundado la demanda constitucional  de Habeas Corpus interpuesta por Oscar Alberto Morón Romero, contra los jueces integrantes Dr. Tairo Tairo, Olmos Huallpa y Mendoza Marín, de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, debiendo ARCHIVARSE DEFINITIVAMENTE el proceso una vez que la presente resolución quede debidamente consentida y/o ejecutoriada”

Bajo amparo del artículo 24° de la Ley N° 31307, presento recurso de AGRAVIO CONSTITUCIONAL por considerar que se persiste en violar la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la motivación de las Resoluciones y el desprecio por el derecho a la defensa y a la dignidad de la persona humana.

1.- SE PERSISTE EN VIOLAR LA TUTELA  PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES Y EL DESPRECIO POR EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA. UTILIZANDO UNA INTERPRETACIÓN ARBITRARIA DE LO QUE SIGNIFICA EL HABEAS CORPUS Y SE RESUELVE CON MOTIVACIÓN APARENTE, PREFIRIENDO UN ESTADO POLICIACO O DESPÓTICO, A LA REPÚBLICA DEMOCRATICA Y SOCIAL.

1.1 En efecto, resulta incongruente lo que se afirma en el considerando  3.1 de la sentencia de vista, pues si en verdad creyeran que “el artículo 200° inciso 1° de la Constitución Política, declara que la acción de habeas corpus procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad o funcionario o persona, que vulnere o amenaza el derecho fundamental de la libertad individual o los derechos constitucionales conexos que han sido desarrollados en el artículo 33° del Código Procesa Constitucional.” Entonces no hubieran emitido el fallo que vengo en impugnar en Agravio Constitucional, sino que hubieran motivado la sentencia de vista tomando como punto de apoyo  para su análisis del proceso penal -PEDIENTE Nro.0074-2016-83-0301-JR-PE-02- el cumplimiento de la LEY y verificar que los jueces penales hayan cumplido con respetar las garantías mínimas del proceso penal, tomando como punto de apoyo el artículo 8° de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DD.HH, de San José, fundamentalmente, cumpliendo el DERECHO A SER OÍDO con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, en lugar de consentir que se acomoden las cosas convenientemente, para mostrar una apariencia de administración de justicia, en la que nos hacen creer que no existe colusión entre el fiscal y los jueces, para violar los DD.HH., en procesos en que los justiciables son ninguneados en sus derechos a la defensas y a un juicio justo y sus abogados menospreciados en los argumentos que presentan en defensa de sus patrocinados.

1.2 LA SENTENCIA DE VISTA HA VIOLADO LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA:

 En nutrida –y no leída por los fiscales- jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha dejado bien establecido que “EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA es aquél por el cual toda persona, como integrante de una sociedad, puede acceder a los órganos jurisdiccionales para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a que sea atendida a través de un proceso que le ofrezca las garantías mínimas para su efectiva realización. El calificativo de efectiva que se da le añade una connotación de realidad a la tutela jurisdiccional, llenándola de contenido”.

1.2.1 El derecho a la tutela jurisdiccional "es el derecho de toda persona a que se le haga justicia; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas". Esto significa que tanto el fiscal. como el abogado, tienen derecho a ser atendidos en igualdad de condiciones y no –como es usual-- sólo se presta oídos a lo que diga el fiscal -aunque se apoye en falsos axiomas, palabras sin definir o con definiciones inexactas y en suposiciones gratuitas- y se menosprecia o rechaza lo que diga el justiciable o su abogado, como se puede comprobar con lo expresado por el colegiado en la sentencia de vista, considerando 4.12 en que rematan diciendo “NO SIENDO POR TANTO DE RECIBO LOS AGRAVIOS PROPUESTOS POR EL IMPUGNANTE” que en castellano significa “di lo que quieras que no te escucho, no te presto atención, no me da la gana de oírte, No voy a cambiar de opinión. Así lo quiero, así lo mando. Aquí no hay más voluntad que la mía” y en la práctica, los procesos se sustancian bajo esa forma absolutista propia de los gobiernos déspotas, que se desprende de la lectura de dicho considerando 4.12:

 “Sobre el particular, se advierte de la sentencia venida en grado de apelación, que el A quo, a partir del considerando quinto y ss, ha cumplido con justificar la decisión emitida en el presento proceso constitucional, abordando los temas expuestos en la demanda de habeas corpus propuesta por el recurrente (ver fojas 320 y siguientes), no siendo por tanto de recibo los agravios propuestos por el impugnante.”

1.2.2 Sin darse cuenta por su despotismo, el Aquem han incurrido en lo que el maestro Florencio Mixán Mass en su obra: “Lógica Para Operadores Del Derecho” Ed. BLG 1998, Lima Perú, denomina: “INFERENCIAS INCORRECTAS”, (página 70 y siguientes), ilustrando al respecto:

“Pero durante la cotidiana actividad cognoscitiva, sea por olvido o desconocimiento o  apresuramiento, efectuamos con frecuencia inferencias incorrectas. Los lógicos han identificado y enumerado varios casos de razonamientos incorrectos, Ahora recordaremos algunos de esos casos. Según los lógicos, las causas específicas de las inferencias incorrectas son:

a) por inexistencia de la conexión interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que, la conclusión no es tal porque no se deriva de las premisas. La ingenua o deliberada interpolación mecanicista de conectivas como "entonces", "por tanto", "de modo que", "ya que", etc., no resuelve en forma alguna esa falta de conexión interna.

Esa ausencia de conexión interna entre la conclusión  alegada y los fundamentos es conocida con la expresión latina non sequitur.

b) por errores lógicos o por la infracción deliberada de los principios y reglas de inferencia  que vician el proceso de demostración aun cuando la tesis materia de la demostración sea verdadera. Así resultan los paralogismos y las falacias.

Constituye un deber y un ideal evitar errores e infracciones durante el proceso discursivo

1.2.3 Justamente, para evitar esos vicios es que el TC, ha ilustrado en muchas ejecutorias:

El artículo 4 (ahora el 9°) del Código Procesal Constitucional, establece que “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona  en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente  oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”

1.2.4 El Tribunal Constitucional, ilustra que la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio cuando el ordenamiento reconoce  el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva sino que la judicatura tiene la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad, de tal modo que el justiciable no se sienta rechazado en sus aspiraciones de justicia.

En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituar lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna.

1.2.5 Actualmente se sostiene que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende: Acceso a la justicia, entendida como la obra de un hombre justo, que vive honestamente (no forma asociación con una de las partes en detrimento de la otra), que no actúa con la intención de hacer daño a una de las partes para favorecer a la otra y consiste en dar a cada quien lo que es justo.

1.2.6 Al respecto, el TC, a la luz del principio del Estado social y democrático de derecho contenido en el artículo 43° de la Constitución de 1993, sostiene que “encuentra en el bien común (que es idéntico al interés de la sociedad) su ratio fundamental, bien puede ser traducida en la expresión contenida en la Encíclica Mater et magistra, según la cual: “Es indispensable que toda actividad sea regida por la justicia y la caridad como leyes supremas del orden social. (...) que es necesario establecer un orden jurídico, tanto nacional como internacional, que, bajo el influjo rector de la justicia social permita a los hombres armonizar adecuadamente su propio interés particular con el bien común.

1.2.7 En aplicación de la lógica jurídica, SI, el hábeas corpus establecido en el artículo 200° de la Constitución establece que “Son garantías constitucionales: 1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.” Y, el Artículo 25° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos declara: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” Y, la persona humana Oscar Morón, ha interpuesto un hábeas corpus contra los jueces que lo han condenado arbitrariamente en el proceso penal –EXPEDIENTE N° 0074-2016-83-0301-JR-PE-02, Y, en consonancia con lo antes expuesto, el artículo II de la Ley N° 31307 que dispone “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa”. Y, además, el artículo VIII del Código Procesal Constitucional ha dispuesto que “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte” Entonces se ha vaciado de contenido las leyes citadas, para imponer el arbitrio de los jueces, sustentado en la presunción de que todo lo actuado por sus colegas es perfecto y por eso mismo “NO ES DE RECIBO” lo que alega el afectado por el abuso del poder y se declara INFUNDADO, lo que en verdad está fundado en las leyes invocadas arriba, lo cual constituye una grosera violación del DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.

1.2.8 En tal sentido estoy legitimado para invocar las Santas Escrituras:

Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7)

1.3 LA SENTENCIA DE VISTA HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO:

1.3.1 Contra lo que todos creen, el proceso no es sinónimo de procedimiento, como así fluye de los fundamentos de la sentencia de vista- pues el proceso es un conocimiento científico que explica la ruta que se ha seguido para alcanzar el fin perseguido, estableciendo las reglas y medios utilizados para lograr dicho fin. En tal sentido el maestro Mario Alzamora Valdéz, afirma[1]:

El juez organiza, dirige y resuelve el proceso, para lo cual realiza una tarea compleja que comprende conocimiento de los hechos, búsqueda de la norma y declaración del derecho.”

1.3.2 En coherencia con lo expuesto, el debido proceso exige que el juez realice una función racional –no mecánica, como en el procedimiento- que implica, en primer lugar, INTERPRETAR LA LEY QUE DEBE APLICAR AL CASO. Vale decir, una vez que conoce los hechos, los debe subsumir dentro de una ley, pero CORRECTAMENTE INTERPRETADA, esto significa que la ley no se somete al capricho, a las simpatías o conveniencias, sino que se tiene que interpretar de manera selectiva, metódica, sistemática, sujeta a rigor racional, objetiva e imparcial. Una vez que elige la ley aplicable, tiene que argumentar, lo que significa –también mediante una labor científica –racional y objetiva- que explique por qué tiene que ser de una u otra manera, vale decir -citando a Salomón, ¿Por qué prefiere entregar el hijo a la que considera su madre y no haber ejecutado su orden, partiendo al niño en dos y dar a cada una la mitad del niño?. En tiempos modernos, el juez está obligado a informar a los demás, por qué cree que la ley favorece a una u otra de las partes en conflicto y no actuar despóticamente, decidiendo a priori que el fiscal tiene la razón, aun cuando no haya aportado nada a la investigación de los hechos y decidir abusivamente que lo que dice el abogado o el agraviado “NO ES DE RECIBO” que es lo mismo que decir “no me da la gana de escuchar lo que dices. Punto” y que, en puridad de derecho es una VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, puesto que el justiciable tiene legítimo derecho a saber cuál es la razón suficiente que explique por qué tiene que ser así y no de otro modo.

Y, el juez tiene que MOTIVAR, las razones por las cuales se inclina a favor de una u otra posición, según lo expuesto por las partes.

No interpretar la ley, no argumentar, y no motivar, es una violación del debido proceso, vale decir, en términos coloquiales, es una bofetada a la inteligencia de los ciudadanos y el imperio de la ley del más fuerte. Esto es, “así lo decido yo, porque yo soy el juez y punto”, que viene a ser la aplicación irreflexiva del brocardo autócrata: “Hoc volo, sic juveo, sit pro ratione voluntas”. Es decir, no se someten a la ley y si no cumplen la ley positiva, es imposible que puedan cumplir los mandamientos de Dios, al que han reemplazado ante el ojo de la gente..

1.3.3 En el caso concreto, interpuse el habeas corpus debido a que en ninguna parte de la sentencia emitida por el aquo, se ha dado respuesta democrática, a las afirmaciones de esta parte, en el sentido que “los procesos de Habeas Corpus tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales de naturaleza individual, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional, como consecuencia que en el proceso penal signado como expediente N° 00074-2016-83-0301-JR-PE-02, se ha condenado a Oscar Alberto Morón Romero, arbitrariamente por un delito cuyos actos acreditados en dicho proceso, no corresponden al tipo penal que reprime el artículo 384° del C.P.; en agravio de la Municipalidad Provincial de Abancay y otro, entonces estoy legitimado para interponer el presente HABEAS CORPUS en defensa de mis derechos a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO, mi derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, y mi DERECHO  A LA VERDAD –que garantiza el numeral 19) del artículo 33° de la Ley N° 31307”

 Tampoco se ha contradicho mi afirmación que cuando el ciudadano recurre al PODER JUDICIAL PARA ALCANZAR JUSTICIA a través de sus propios mecanismos de justicia, se trata a la persona humana con la punta del pie, y NO SE LE HACE CASO, COMO SI EL SER HUMANO NO EXISTIERA, NOS TRATAN COMO SI ESTUVIÉRAMOS MUERTOS, y como abogado lo digo, la gente está harta del mal trato que reciben de quienes administran justicia y acumulan un resentimiento social que no se puede controlar a balazos, sino mediante un DIÁLOGO, en que haya dos interlocutores, el juez y las partes, y no como ahora, que los jueces han impuesto el despotismo, en que se escucha a quienes quieren, NO SIENDO DE RECIBO lo que dicen los que ellos no quieren. Por lo que ahora el pueblo tampoco quiere oír a nadie, porque para el pueblo, los que gobiernan solo mienten y nos desprecian por creer sus mentiras.

Ese trato déspota propio del totalitarismo, se repite constantemente en los procesos en donde al pueblo nadie lo escucha, por lo que mediante este escrito, demuestro que existe CO RESPONSABILIDAD en el estado de violencia popular, por parte de los jueces déspotas, que no prestan oídos al clamor de justicia de los sojuzgados.”

1.3.4 En la sentencia de vista NO SE HA CONTRADICHO tales afirmaciones, por lo que queda claro que los jueces NO TIENEN ARGUMENTOS PARA REBATIR esa verdad que vicia los procesos por falta de razonabilidad y proporcionalidad para resolver los argumentos presentados por las partes y se limitan a contestar con el SILENCIO, la ley del hielo, o sea con el “NO ES DE RECIBO” lo que tú digas.

1.3.4 Es así que tampoco se ha refutado que se continúa violando la tutela procesal efectiva  el debido proceso, que fluye de la lectura de los considerandos de la sentencia de vista que reproduzco seguidqmente:

1.3.4.1 En el ítem II DELIMITACION DEL PRONUNCIAMIENTO, la sentencia de vista se limita a expresar: “Examinar si en la resolución apelada, se ha analizado objetivamente la presunta vulneración al derecho a la libertad o derechos conexos a la libertad protegidos por el habeas corpus.” Lo cual es una falacia que Mixán Mass[2]  denomina falacia de PETICIÓN DE PRINCIPIO  y explica que según Doriga:

"Es falacia relativamente frecuente. El orador que no tiene razones válidas, o por lo  menos no tiene razones claras y convincentes para fundamentar una aseveración, en vez de centrar la discusión en torno a esa fundamentación, lanza la afirmación en forma tajante, como si fuera inmediatamente a enumerar las consecuencias de su afirmación. Así la atención del agente es desviada hacia un terreno en el que se discute lo accesorio, pero se admite implícitamente lo sustancial”.

“Algunos defensores, algunos fiscales y algunos jueces son propensos a incurrir en la  petición de principio.”

Por lo que con la explicación del maestro Mixán Mass dejo en evidencia la falta de capacidad para razonar e interpretar jurídicamente en los casos concretos de la mayoría de fiscales y jueces del interior del país, por lo que el pueblo protesta a pesar que los motejen de comunistas, terroristas, violentistas, etc., a pesar que los violentistas son los que tienen el poder del Estado, en agravio del pueblo sumiso y oprimido por el poder del Estado policiaco o déspota.

1.3.4.2 En la sentencia de vista, ítem III FUNDAMENTOS JURIDICOS: el Aquem afirma:

“3.1.  “El artículo 200° inciso 1° de la Constitución Política , declara que la acción de habeas corpus procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad o funcionario o persona, que vulnere o amenaza el derecho fundamental de la libertad individual o los derechos constitucionales conexos que han sido desarrollados en el artículo 33° del Código Procesa  Constitucional.

  Sin embargo omitieron que  la sentencia condenatoria dispone privación efectiva de la libertad, omitiendo también, que entre los derechos protegidos se ha incorporado el DERCHO A LA VERDAD (inc. 19) y se mantiene el derecho a no ser sometido a trato humillantes (inc.1) por lo que el ciudadano tiene derecho a que se juzgue como enseña Cristo: (Cuando juzgo, escucho, así mis juicios son rectos) y si en un juicio no se encuentra la verdad, estamos ante cualquier conversación anodina, pero jamás podrá decirse que se respeta el debido proceso.

1.3.4.3 En la sentencia de vista, el Aquem ha considerado en el ítem IV. ANALISIS DEL CASO Y RAZONAMIENTO:

“4.3.       La parte apelante alega vulneración a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que la sentencia fue injusta, al no haberse valorado adecuadamente todos los medios probatorios que acrediten el dolo directo del procesado y su adecuación al tipo penal, cuya actuación mantiene incólume el principio de presunción de inocencia; que violaron el derecho a la defensa, presumiendo la culpabilidad, condenándolo por responsabilidad objetiva, sin que haya participado ni tenido intención de coludirse con los funcionarios de la Municipalidad Provincial de Abancay ni de los pagos efectuados por sus autores, se le condeno en base a conjeturas de las que no puede defenderme o elementos típicos que corresponden a otro tipo delictivo, como se aprecia de los elementos de prueba que contiene la sentencia que lo condena; que los hechos corresponden al delito que reprime el artículo 438 del Código Penal y no al tipo penal que reprime el artículo 384 del C.P, de lo que fluye que se ha forzado la letra y espíritu del artículo 384 para condenarlo; que no existe ninguna demostración de dolo o colusión entre él y los demás imputados, que se le condena sin pruebas; que los jueces han violado la obligación de expresar motivadamente la sentencia, no existe coherencia  entre la enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, no existe una mención expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido, así no se ha demostrado el dolo ni la culpa, no se encontró ninguna evidencia que lo vincule como autor o cómplice, no existe sindicación directa que lo comprometa en algún acuerdo colusorio como cómplice, los testigos no declararon en coincidencia con los hechos que contiene la acusación fiscal, por lo que no existe prueba que lo vincule en actos o acuerdos colusorios, no se ha logrado desmentir la presunción de inocencia, el hecho imputado no fue acreditado ni por el fiscal acusador ni por los jueces que lo condenaron y que los argumentos de los jueces para condenar no resisten un test de veracidad pues los hechos que afirman como verdaderos son falsos por lo que la sentencia carece de motivación, que es culpable de un delito que no ha cometido colusión”.

La ley penal, correctamente interpretada, es una ley especial que reprime únicamente a funcionarios o servidores públicos, por lo que es evidente que en el proceso penal, NO SE HA RESPETADO EL DEBIDO PROCESO, AL NO INTERPRETAR CORRECTAMENTE EL ARTÍCLO 384° DEL CÓDIGO PENAL y no haber dado respuesta a los argumentos de defensa del afectado.

1.3.4.4 En la sentencia de vista, el Aquem ha considerado en el considerando 4.4 del ítem IV. ANALISIS DEL CASO Y RAZONAMIENTO, varias consideraciones abstractas, genéricas y jurisprudenciales, sin que explique de qué manera tales consideraciones tiene alguna conexión con los hechos materia del habeas corpus. que explique por qué tiene que ser como la doctrina y las ejecutorias dictan, en este caso concreto, violando con ello el principio de razón suficiente, tal y como fluye de la lectura del párrafo que aduce:

"(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos." (STC 7289-2005- AA/TC, F.J. 5)”.

Con lo que se deja en evidencia que el Aquem se limita a cortar y pegar jurisprudencia, sin motivar la razón por la cual se ha introducido en los argumentos de la sentencia de vista, por lo que resultan incongruentes en relación con lo pedido por mi parte en el habeas corpus y lo que han resuelto.

Esto significa que las citas las han insertado como medios para justificar el fin, esto es, el rechazo del habeas corpus, sin molestarse en motivar las razones para dicha determinación, anteponiéndose al criterio universal que “el fin no justifica los medios

Conforme a la legislación mundial y específicamente a la Convención Americana sobre DD.HH –Pacto de San José-  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el fin no justifica los medios. Como consecuencia de la protección del individuo y la realización de la justicia, el proceso penal no permanece estático a través del tiempo y, en el habeas corpus, se tiene que analizar la integralidad del proceso penal (si se han respetado las garantías mínimas) no bastan los patrones generales del comportamiento, pues el debido proceso requiere de un tribunal independiente, imparcial y competente, con capacidad para interpretar y razonar respecto a la legalidad de las actuaciones que se deben cumplir dentro del proceso penal, sometiéndose a los procedimientos legalmente previstos.

Cuando la Convención Americana de DDHH., se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos, lo considera por el respeto a la dignidad del hombre, como fin supremo de la sociedad y del Estado, para hacer factible el establecimiento del derecho a la defensa de la persona humana. Si antes los peruanos eran juzgados por jueces sin rostro, ahora estamos juzgados por jueces sin sana crítica, preocupados más por cumplir los estándares de productividad en procura del bono correspondiente, que en administrar justicia con conocimiento de causa.

1.3.4.5 En la sentencia de vista, el Aquem ha considerado en el considerando 4.5 del ítem IV. ANALISIS DEL CASO Y RAZONAMIENTO

“4.5.       La parte apelante cuestiona la sentencia de vista emitida por los jueces demandados emitidos en el proceso penal Nro.00074-2016-83, que confirma la pena de seis años impuesta al recurrente  Oscar Alberto Morón Romero, por la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos, tipo concusión, sub tipo colusión (…), en agravio del Estado – Municipalidad Provincial de Abancay, debidamente representado por la Procuraduría Pública Anticorrupción de Apurímac; solicitando en puridad la nulidad de los pronunciamientos de fondo y en su caso se proceda a un nuevo juicio oral, conforme lo ha precisado durante el informe oral realizado. 

Lo cual es otra falso, pues la lógica del derecho es que si se declara fundado el habeas corpus, se tiene que ordenar la nulidad del proceso arbitrario  disponer que se realice otro juicio en el que se respeten las garantías mínimas del derecho penal, que han sido violadas en perjuicio del recurrente, conforme a los principios del debido proceso penal, como estamos acreditando.

En efecto, lo que ha declarado el Aquem en la sentencia de vista del habeas corpus, es que prevalece la culpabilidad por encima de la presunción de inocencia, por lo que nadie puede anular la sentencia penal emitida en el expediente N° 00074-2016-83, presumiendo que todo el proceso está bendecido con la santidad de cosa juzgada, debido a que fue tramitado con inmaculada corrección y por la infalibilidad papal de los jueces que participaron en el proceso penal.

Sin embargo, para que exista debido proceso es preciso que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con el fiscal y ante un juez que también debe ser imparcial.

La presencia de condiciones de desigualdad con el fiscal obliga a adoptar medidas de compensación, por lo que en puridad de derecho se ha violado el debido proceso, desde el momento en que los jueces adoptan como verdad apodíctica lo que dice el fiscal, sin que haya efectuado ningún acto de investigación para corroborar con medios idóneos sus dichos que vulneran el principio “onus probandi ei qui asserit” y el derecho al contradictorio, y de esa manera desprecian los argumentos de la defensa, bajo el falso axioma: “NO ES DE RECIBO” o “no mereces que te escuche ni una sola palabra”.

1.3.4.6 En el debido proceso tiene que respetarse el DERECHO AL CONTRADICTORIO. Esto significa que en el proceso deben concurrir los elementos necesarios para que exista el mayor equilibrio entre las partes para la debida defensa de los intereses y derechos, de tal manera que el justiciable acepte plácidamente la sentencia que le es desfavorable, porque ha sido vencido en buena lid, pero no se rinde si la resolución es contraria a derecho. Cuando hacen sucumbir la legalidad procesal en tecnicismos falaces que conducen al justiciable a una trampa en la que todo está fríamente calculado, repartiendo roles, en que el fiscal es el cazador que obliga a su presa que vaya a la trampa y donde el juez viene a ser el dictador que espera con paciencia que su plan maquiavélico se cumpla inexorablemente. Así se infiere del siguiente considerando de la sentencia de vista:

4.6.        Del análisis de los fundamentos de la demanda así como del recurso impugnatorio de apelación, resulta claro, que lo que la parte apelante pretende señalando la vulneración del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, en su dimensión del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, derecho de defensa, derecho a la presunción de inocencia, es el reexamen de lo resuelto por la justicia ordinaria, pretendiendo que la justicia constitucional termine reevaluando la calificación jurídica de los hechos denunciados, la valoración probatoria, actividad jurisdiccional que le compete a la justicia penal, etc.

1.3.4.7 Esa forma de enredar las cosas es lo que ha sumido al Perú en el caos que vivimos en la actualidad, puesto que el DEBIDO PROCESO también exige que CADA CASO sea analizado particularmente, como corresponde a una República democrática y social, que es muy diferente a los Estados fascistas, cuya característica común es la de UNIFORMIARLO todo, No existe ni la propiedad privada ni la libertad individual, sino que todo tiene que ser uniforme: la misma ropa, la misma comida, las unidades inmobiliarias multifamiliares de la misma forma y color, las noticias iguales y en el mismo horario, etc. Todo como el uniforme de la PNP o del militar.

En cuanto a la administración de justicia, no existe la sana crítica, ni el criterio, ni la discrecionalidad, sino la prueba tasada y las resoluciones vinculantes y arbitrarias, dictadas desde los altos niveles de decisión del Poder. Quien dispone es el jerarca  y todos los jueces tienen que acomodar las cosas a gusto del déspota, por lo que se da el caso que hoy, los déspotas planifican retirar al Perú de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, porque el debido proceso que contienen los pactos internacionales de DDHH. “son dictados por los comunistas” (ahora utilizan las palabras “terrorista” o “violentista”) para someter por el terror, los deseos libertaros de quienes en realidad son los que reclaman la libertad, mientras que los que insultan al pueblo, son los que prefieren la doctrina de la seguridad nacional o “Estado Policiaco”, en donde los liberales quieren la opresión y sumisión, contrariando el verdadero espíritu de la libertad que Dios proclama: “Romper las cadenas injustas, desatar las amarras del yugo, dejar libres a los oprimidos y, romper toda clase de yugo”, que nos han impuesto los actuales gobernantes, pues, como nos ha ilustrado el prófugo de la justicia Hinostroza, todo se maneja por teléfono desde arriba: “¿Qué quieres, ue le rebajen la pena o que lo absuelvan?” que funciona perfectamente bien en el fascismo nacional.

1.3.4.8 En la sentencia de vista, el Aquem hace suposiciones gratuitas, como se desprende de la lectura de los considerandos 4.7 y 4.8, que,  entre otras arbitrariedades, aducen que

“el apelante lo que cuestiona propiamente entre otros es la suficiencia y valoración probatoria, la responsabilidad  penal del favorecido, la calificación jurídica de los hechos al tipo penal, conforme a los argumentos antes indicados, no se advierte afección alguna al debido proceso y tutela procesal efectiva – derecho de motivación, defensa, presunción de inocencia, con contenido de relevancia constitucional, pasible de merecer tutela a través de la acción de garantía constitucional del habeas corpus, por tanto el Colegiado Superior, concluye señalando que no se ha logrado establecer la vulneración de derecho fundamental alguno por parte de los magistrados demandados” .  

Lo que se vincula con el considerando 4.8, que entre otros sinsentidos dice:

“el presente proceso, se advierte en principio que el imputado, ha sido debidamente asistido por su abogado defensor durante el desarrollo del presente proceso, así en el juicio oral respectivo, la audiencia de apelación de sentencia, formulando incluso en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa el recurso de casación respectivo; aspectos que permiten establecer el respeto irrestricto a su derecho de defensa, el mismo que no ha sido vulnerado, garantizando el derecho a la pluralidad de instancias del recurrente.”  .

Lo que reduce el debido proceso a meros formalismos, que son propios del procedimiento, por lo que es evidente que por los vasos conductores del proceso, sigue corriendo la savia corrosiva que nutrió la corrupción del código de Procedimientos Penales, y en consecuencia, ha vaciado de contenido los caracteres del debido proceso, que exige una justicia transparente, independiente, respetuosa de los derechos fundamentales y especialmente exigente a la hora de delimitar el juicio, en cuanto este debe centrarse en los hechos base de la acusación y no en las ideologías, ni en suposiciones gratuitas.

Respecto a las SUPOSICIONES GRATUITAS. Jaime Balmes, en su libro El Criterio enseña; “a falta de un PRINCIPIO GENERAL, tomamos a veces un hecho que no tiene más verdad y certeza de la que nosotros le otorgamos. ¿De dónde tantos sistemas para explicar los fenómenos de la Naturaleza? De una suposición gratuita que el inventor del sistema tuvo a bien asentar como primera piedra del edificio. Los mayores talentos se hallan expuestos a este peligro siempre que se empeñan en explicar un fenómeno careciendo de datos positivos sobre su naturaleza y origen. Un efecto puede haber procedido de una infinidad de causas, pero no se ha encontrado la verdad por sólo saber que ha podido proceder; es necesario demostrar que ha procedido. Si una hipótesis me explica, satisfactoriamente un fenómeno que tengo a la vista podré admirar en ella el ingenio de quien la inventara; pero poco habré adelantado para el conocimiento de la realidad de las cosas. Este vicio de atribuir un efecto a una causa posible, salvando la distancia que va de la posibilidad a la realidad, es más común de lo que se cree, sobre todo cuando el razonador puede apoyarse en la coexistencia o sucesión de los hechos que se propone enlazar. A veces, ni aun se aguarda a saber si ha existido realmente el hecho que se designa como causa; basta que haya podido existir y que en su existencia hubiese podido producir el efecto de que se pretende dar razón.” Y así es evidente que se ha violado el debido proceso, por haber convertido la posibilidad en realidad, por haber estribado en suposiciones gratuitas, por haberse alucinado con lo especioso de una explicación satisfactoria, que agrade al jerarca y cumpla los niveles de productividad, para cobrar el bono respectivo, en lugar de resolver para conocimiento del pueblo que les dio el poder.(art. 45° de la Constitución de 1993)

.     A propósito de la Constitución, el Estado constitucional exige que la justificación de las decisiones encuentre sentido en función de los valores que, en su conjunto, sostienen el Estado constitucional. La sola invocación del criterio formal sin alusión alguna al criterio material que supone el Estado constitucional, no es más que una arbitraria consecuencia del enunciado de una alegada supremacía normativa sin atender a los valores y principios que inspiran el sistema.

1.4 LA SENTENCIA DE VISTA HA VIOLADO EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES.

1.4.1 El principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada; bajo este contexto, la resolución judicial no sólo debe estar motivada, sino también, la argumentación que ella contiene debe ser coherente, precisa y debe sustentarse en los medios de prueba correspondientes (cuarto considerando de la CAS. Nº 171-2007- Lima Norte. Lima, 7 de noviembre de 2007..

1.4.2 El Aquem, en lugar de contradecir los argumentos del proceso de habeas corpus, acomoda las cosas a su conveniencia aduciendo en el considerando 4.9:

“Por otro lado, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, igualmente, es de precisar que la sentencia de primera instancia, previa la descripción y análisis de la estructura del tipo penal así como la delimitación de los puntos controvertidos, a partir del ítems 20 (ver fojas 180 y ss), ha realizado la valoración individual y conjunta de los medios de prueba actuados durante el juicio oral, determinando de este modo, la comisión del delito así como la vinculación del acusado con el hecho punible, entre otros; aspectos que igualmente han sido materia de reexamen por la Sala Penal de Apelaciones, absolviendo los agravios propuestos por la parte apelante a partir del numeral 9.1 (ver fojas 279 y ss); resoluciones que se encuentran debidamente motivadas conforme al estándar requerido para una sentencia de condena. Lo que además se corrobora, con la resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al momento de resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia,  signado con el Nro.2070-2019, de fecha 02.07.2020 (ver fojas 283), al señalar en el fundamento jurídico noveno “No existen defectos de motivación en la resolución de vista, que se encuentra sustentada con suficiente material probatorio; sus agravios no tienen incidencia dentro de las causales del artículo 429 del Código Procesal Penal y, por el contrario, la pretensión del impugnante es en el fondo la revaluación de los medios de prueba, por tanto debe desestimarse

 Opinión que dista mucho de ser una motivación, por lo que es evidente que se ha deformado el concepto de motivación, por el de procedimiento del que se diferencia sustancialmente en que la MOTIVACIÓN impone al juez la obligación de que las decisiones que emita han de ser fundadas en derecho.

Las resoluciones judiciales deben ser razonadas y razonables en dos grandes ámbitos:

1) En la apreciación -interpretación y valoración- de los medios de investigación o de prueba, según el caso -se ha de precisar el proceso de convicción judicial en el ámbito fáctico-.

2) En la interpretación y aplicación del derecho objetivo. En este último ámbito, si se trata de una sentencia penal condenatoria requerirá de la fundamentación 

(i) de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo legal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, además de las circunstancias modificativas; y

(ii) de las consecuencias penales y civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la sanción penal, responsabilidades civiles, costas procesales y de las consecuencias accesorias.

      1.4.3 Por lo que es indudable que el Aquem no solo ignora conceptualmente lo que es la MOTIVACIÓN, sino que además, la viola sin imaginarse que la está violando, pues una MOTIVACIÓN SUFICIENTE, requiere que el razonamiento que contiene la resolución constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación que permita conocer, aún de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, siendo el caso que tanto en la sentencia penal, como en la sentencia de vista del proceso de habeas corpus, no existe motivación.

.4.4.4 No existe motivación, desde la perspectiva del deber de exhaustividad -decisión razonada del derecho vigente con relación a la pretensión esgrimida, de todos los puntos litigiosos, y en función de los hechos probados en el proceso-, tendrá lugar cuando la resolución judicial:

1.4.5 No existe motivación porque la sentencia de vista, no se ha pronunciado sobre las pretensiones formuladas por mi parte lo que impide conocer el desarrollo del juicio mental realizado por el juez y cuya conclusión es un fallo inconsistente, al no haber dado respuesta adecuada a los fundamentos del Habeas corpus, lo que me legitima para seguir exigiendo el respeto por la tutela procesal efectiva, el debido proceso y el deber de motivación.

      1.4.6 Consecuente con lo previsto en el artículo 139° inciso 5) de la Constitución de 1993, la sentencia de vista deviene ARBITRARIA, por ilógica, incoherente y contradictoria, dada la desconexión entre lo que pido y la decisión, que algunos identifican como ausencia de coherencia interna de la resolución.

      1.4.7 Finalmente, la sentencia de vista es DESMOTIVADA, porque no cumple las finalidades que cumple la motivación, cual es hacer patente el sometimiento del juez al imperio de la ley, lograr el convencimiento de las personas sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad omo modelo de conducta para todos los ciudadanos y que -por imitación- comprendan que el imperio de la ley es la única forma de mantener el orden y la paz en el seno de la sociedad y no como ahora que vivimos el caos jurídico y social, que nadie puede controlar, justamente, por culpa de los encargados de administrar justicia.

1.5 LA SENTENCIA DE VISTA DEJA EN EVIDENCIA EL DESPRECIO POR EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA.

1.5.1 La sentencia de Vista ha vulnerado el derecho a la defensa de la persona y el respeto de su dignidad que consagra el artículo 1° de la Constitución, que es lo mínimo que un juez debe aprender, que se infiere de la lectura del considerando

“4.11. A mayor abundamiento, sostiene el apelante que se persiste en violar la tutela procesal efectiva y el debido proceso, al apreciar que en toda la sentencia no existe la más mínima señal que los argumentos del beneficiado hayan sido escuchados y resueltos y que en ninguna parte de la sentencia se ha dado respuesta a las afirmaciones de esta parte, que se le ha condenado arbitrariamente por un delito cuyos actos acreditados en dicho proceso, no corresponden al tipo penal que reprime el artículo 384 del Código Penal. 

1.5.2 Tal apreciación subjetiva, no da respuesta congruente al conflicto aparente de leyes, y en ese sentido, definir la aplicación del dispositivo que siga con más propiedad las reglas de interpretación legal. En ese orden de ideas, el método “lex specialis derogat generalis” tiene por objeto hacer prevalecer la norma especial sobre la general, inclusive frente al caso de rangos o de jerarquía de leyes, involucrando ello inclusive la aplicación por sobre el principio “lex superior derogat inferior.” ¨Por lo que es evidente que ni siquiera se molestaron en averiguar si lo que digo es o no es verdad, ninguneando con total desprecio, los fundamentos del recurrente, lo que es una violación al derecho de defensa y trato despectivo a la dignidad de la persona humana, que no merece ser oído y menos obtener una respuesta razonada de parte del administrador de justicia, que con todo despotismo afirma: NO ES DE RECIBO, lo que tú digas. Me tapo los oídos para no escucharte, no existes, no eres nadie, estás muerto. Lo que me legitima para impugnar la sentencia de vista mediante el recurso de agravio constitucional, pues lo real es que no se me deniega justicia, sino que se viola la Constitución de 1993 a partir del primer artículo, por lo que el Perú quiere que se cambie por otra que sea útil para el cumplimiento de sus fines. Vale decir, esta Constitución no sirve ni siquiera para atender los recursos que contiene el artículo 200° de la  Constitución.

1.5.3 Ese menosprecio y falta de respeto por la dignidad humana, se ratifica en el considerando 4.12 de la sentencia de vista, cuando aduce:

“4.12.     Sobre el particular, se advierte de la sentencia venida en grado de apelación, que el A quo, a partir del considerando quinto y ss, ha cumplido con justificar la decisión emitida en el presento proceso constitucional, abordando los temas expuestos en la demanda de habeas corpus propuesta por el recurrente (ver fojas 320 y siguientes), no siendo por tanto de recibo los agravios propuestos por el impugnante”

1.5.4 Ese “no siendo de recibo los agravios propuestos por el impugnante” es el desprecio absoluto en agravio de los justiciables, que evidencia que los jueces Aquem –por solidaridad gremial- se han convertido en continuadores jurídicos de  los jueces penales, con total desprecio por todo lo que el justiciable pueda argumentar, vaciando de contenido el principio y fin del habeas corpus. siendo el caso que los procesos de garantía proceden contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento irregular, donde existe una afectación objetiva de la tutela procesal efectiva y si se ha producido una sustancial afectación al debido proceso en su dimensión sustantiva y adjetiva.

POR LO EXPUESTO:

A la Sala Mixta Unificada de Emergencia del distrito judicial de Apurímac pido admitir el recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista.

Pisco, 1 de marzo de 2023.

 

 



[1] “Derecho Procesal Civil” Teoría General del Proceso, Octava Edición, Editorial EDDILI. Pág. 14 rubro 3 “Clases de procesos: el proceso civil..

[2] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

 

 

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