EXPEDIENTE N° 00770-2014-31-1411-JR-PE-02.
EXPECIALISTA: MELÉNDEZ LEGUA JESÚS ABRAHAM
SUMILLA: RECURSO DE CASACIÓN CONTRA SENTENCIA DE VISTA
A LA SALA PENAL DE APELACIONES DE CHINCHA Y PISCO
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, con CAI N° 1535, y domicilio procesal
en la casilla SINOE N° 7821, Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com acatando
el protocolo de emergencia por la pandemia Covid 19, abogado del reo en cárcel,
LIZA ESPINOZA LUIS ENRIQUE,
condenado por delito de actos contra el pudor en menor de edad, en agravio de
RORC, con respeto dice:
Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 427° del
D. Leg. 957, presento recurso de CASACIÓN, contra la sentencia definitiva
expedida en grado de apelación por esta Sala Penal de apelaciones Chincha-Pisco,
que sustento en base a los siguientes fundamentos:
1.- Se cumple lo previsto en el artículo 427° numeral 1,
literal b), por tratarse de un delito que en su extremo mínimo, tiene una pena
privativa de libertad mayor a seis años, conforme así está previsto en el
artículo 176-A del Código Penal, por imperio de la Ley N° 28704.
2.- Se cumple lo previsto en el artículo 405° literal b)
del NCPP, porque se ha interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la
Ley.
3.- Se cumple lo previsto en el artículo 405° literal c)
del NCPP, porque se cumple con precisar las partes o puntos de la decisión a
los que se refiere la impugnación, y se expresan los fundamentos, con
indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen y
se concluye formulando la pretensión concreta, como seguidamente, se
fundamenta:
3.1 Se cumple con la causal prevista en el artículo 429°
numeral 1, del NCPP, porque la Sentencia del Aquem ha incurrido en la inobservancia
de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material:
3.1.1 En la sentencia de
vista no se han respetado las Garantías Constitucionales del proceso
Penal, que se verifica con la voluntad del Aquem para impedir que mi
defendido pueda gozar de manera efectiva los derechos fundamentales que han
sido conculcados por el ejercicio abusivo del poder de parte de los jueces,
que, en este caso concreto, han violado el derecho a la defensa que consagra el
artículo 1° de nuestra Constitución, más el principio de presunción de
inocencia, que consagra el artículo 2° numeral 24) literal e) de nuestra Constitución,
más el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que consagra
el artículo 139° numeral 3) de la Constitución peruana, más el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, que garantiza el numeral 5) del
artículo 139° de nuestra Constitución Política.
3.1.2 Si las garantías
procesales son los modos de cumplir y asegurar, entre otros derechos de los
litigantes, los principios de “seguridad jurídica”, “de igualdad ante la ley”, “de
equidad”, “de presunción de inocencia”, “de tutela procesal efectiva”, “del
debido proceso”, “de la motivación de las Resoluciones judiciales”, para evitar
que el Estado en ejercicio de su poder punitivo avasalle derechos fundamentales
de los justiciables. Y estas garantías constitucionalmente protegidas no son
respetadas por fiscales y jueces del distrito judicial de Ica, que deja en
evidencia que no saben qué es la justicia, cómo se administra, ni cómo se
interpreta el artículo 1° de nuestra Constitución, ENTONCES, nadie puede negar
que se ha pervertido la justicia y el derecho, para hacer acepción de personas
y condenar a quien no goza de las simpatías de los fiscales y jueces, o para
favorecer a los abogados “arregladores”, en detrimento de los abogados
litigantes, como en este caso concreto, como paso a demostrar:
a. En el
numeral 2.5 “Desarrollo del proceso en
esta instancia” de la sentencia de vista, el Aquem falta a la verdad, cuando
aduce: “En
el juicio de apelación de sentencia, la defensa técnica de la agraviada se
ratifica respecto de su impugnación; luego
se escucharon los alegatos iniciales, (…) luego se escucharon los alegatos de clausura”. Siendo lo real que toda la audiencia
de apelación se desarrolló en un solo acto –sin un antes y un después- pasando
de los alegatos iniciales del abogado, el Director de Debates le dio la palabra
al fiscal, quien alegó hechos totalmente falsos, recurriendo al falso
testimonio y a la mentira al no poder rebatir los alegatos iniciales del
abogado defensor, y cuando este abogado pidió a la sala refutar las mendaces
afirmaciones del fiscal Orlando Hugo Gómez Osccorima, el Juez Gallegos
Gallegos, se apresuró en intervenir para sostener que no había derecho a
refutar y se anticipó al Director de Debates para que diera por concluida la
audiencia, lo que el juez acató de inmediato, negándose a entender la errónea
concepción de la expresión “más allá de toda duda razonable”, que contiene la sentencia del aquo y que el fiscal
repite sin saber lo que hace y que este abogado
ilustró en la audiencia de apelación de sentencia, demostrando que tal
expresión colisiona con las reglas del buen pensar, el criterio de conciencia y
la sana crítica. El abuso de poder en agravio del Derecho y la Justicia quedó
grabado en el audio.
b. En la
audiencia de apelación de sentencia, el fiscal incurrió en tres mentiras
clamorosas, que pecan contra el octavo mandamiento de la ley de Dios: 1) “pidió la
confirmación de la resolución recurrida, por cuanto estamos ante la versión de una menor de seis años que tiene la
virtualidad de sustentar una sentencia condenatoria, ya que durante el
juicio la menor persiste en su incriminación y ello supera el filtro del
Acuerdo Plenario N° 2-2005”, Lo que significa que una infante
administra justicia por su sola incriminación, lo que es contrario a toda idea
de justicia. 2) (la que) se corrobora con la declaración de la otra menor en el juicio oral, aunque
declaró que no recordaba su declaración en su entrevista inicial” Lo que deja en evidencia que
un cuento chino, no corroborado con prueba alguna y contradictorio en sí mismo,
sirve para condenar en este distrito judicial de Ica y 3) “y lamentablemente durante esos momentos la CÁMARA
GESSEL SE HABÍA MALOGRADO, pero ello no quita la credibilidad de la declaración
de la menor agraviada; por lo que los hechos imputados están acreditados”.
Lo que significa que el fiscal Orlando Hugo Gómez Osccorima, ni siquiera ha
tomado conocimiento de lo que es una “cámara gessel”, lo que deja en evidencia su
negligencia en la investigación de los delitos en agravio de menores de edad y
asume como ciertos, los dichos de los menores, que por naturaleza son influenciables,
fantasiosos y hasta mitómanos,
confundiendo sus juegos con la realidad. Realidad que -por obligación- los
mayores de edad, tenemos la obligación de llegar a la verdad para que los
infantes no crean que los adultos mayores nos dejamos llevar por lo que dice la
gente, lo cual contradice el razonamiento científico, que tiene toda persona
que pasó por la Universidad.
c. En tal
contexto y en el desarrollo del pensamiento científico vengo en desnudar la
primera mentira del fiscal Orlando Hugo Gómez Osccorima, (“estamos
ante la versión de una menor de seis años que tiene la virtualidad de sustentar
una sentencia condenatoria”) para cuyo efecto pido se
ponga atención a lo expuesto por los jueces Aquem, en el numeral 3.2 de la
sentencia de vista: “Sobre la valoración
racional de las pruebas y la sana crítica”, en que sostienen: “La otra
característica de este sistema es la necesidad de MOTIVAR las resoluciones, o sea la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su
convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o
negaciones a las que se llega, así como los
elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. Sobre la apreciación de las pruebas y la sana
crítica es muy ilustrativo lo que se menciona en el fundamento 17 de la
Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, publicado en El Peruano el 25
de octubre de 2017 […], cuyo tenor
es como sigue: “La apreciación de la
prueba ha de ser conforme a las reglas de la sana crítica (…), no exenta de
pautas o directrices de rango objetivo. Los elementos que componen la sana
crítica son: i) la lógica, con sus
principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma), de contradicción (una cosa no puede
ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí), de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una
causa capaz de justificar su existencia)
y del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro
de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una
tercera proposición ajena a las dos precedentes); ii) las máximas de la experiencia o ‘reglas de la vida’, a las que el
juzgador recurre (…); y, iii) los
conocimientos científicamente aceptados socialmente (…) Temas que es obvio, ni el fiscal acusador ni
los jueces, practican, entienden, ni comprenden, por lo que sus sentencias
están plagadas de errores, como estoy demostrando en esta casación y que estoy
fundamentando con la esperanza que los estudiantes de derecho observen las
diferencias de criterio entre lo que los catedráticos enseñan en las cátedras y
lo que esos mismos catedráticos resuelven en la función jurisdiccional, que
revela una doble moral, que no es un hecho aislado, sino una constante en todas
las resoluciones judiciales de los jueces de este distrito judicial, para cuyo
efecto, este abogado cuenta con nutridas sentencias en las cuales se repite los
mismos vicios y que ya es necesario ponerles fin, razón por la cual, es esta
casación, desnudo las mentiras que pervierten la administración de justicia, en
este distrito judicial.
En este contexto, llamo la atención, sobre la
tendenciosa aplicación de la jurisprudencia, omitiendo pronunciamiento en
relación con los fundamentos del 21 al 38, del ACUERDO PLENARIO Nº
1-2011-CJ-116, sobre cuyas omisiones me pronunciaré más adelante.
d) la segunda mentira del fiscal Orlando Hugo Gómez Osccorima,: “(2) la que se
corrobora con la declaración de la otra menor en el juicio oral, aunque
declaró que no recordaba su declaración en su entrevista inicial”,) queda al descubierto, con lo que el Aquem
afirma en el acápite 4.1.2. “De la interpretación de los medios de prueba”, literal
b) “En la lectura de la parte pertinente del acta de entrevista de cámara gessel practicado a la menor de
iniciales A.J.H.M., se da cuenta que esta menor responde a su
entrevistadora que no sabe por qué esta
allí, que le dijeron que vino porque le van a preguntar de un profesor que
estuvo sobando las piernas a unas amigas, que la “miss” dijo a todas las
demás que a ella y a sus amigas les sobaba las piernas pero ello es mentira”
Por lo que puedo afirmar, con absoluta certeza, que en este distrito judicial
se condena sin pruebas o con argumentos falsos, lo que se debe poner en
conocimiento de la JNJ, para que obre de acuerdo a sus facultades, a ver si es
verdad que el gobierno está luchando contra la corrupción en el sistema de
justicia, que a criterio de este abogado litigante, a nadie le importa, ni se
hace nada para combatirla, tomando en consideración que todos tienen un
concepto erróneo de lo que es la corrupción, la que reducen a una idea
crematística.
e) La tercera mentira del
fiscal Orlando Hugo Gómez Osccorima: “y lamentablemente durante esos momentos LA CÁMARA GESSEL SE HABÍA MALOGRADO,
pero ello no quita la credibilidad de la declaración de la menor agraviada”
tal mentira, aparte de la ignorancia del fiscal pretendiendo que creamos que
dicha cámara es un artefacto -como creyeron los jueces Aquem, que pasaron por
alto el error conceptual, sin pedir una aclaración, preguntando: ¿Qué parte de la cámara estuvo malograda?. La
mentira fiscal queda desmentida con “el acta de
entrevista única de cámara
gessel practicado a
la menor de iniciales A.J.H.M. (obrante a fojas 11 del expediente judicial)”, que se advierte en el numeral 4.1.1. “De la
fiabilidad probatoria” de la sentencia de vista, que acredita
que “la cámara Gessel”, no se había “malogrado”, como afirmó el fiscal Gómez
Osccorima y que los jueces tratan de encubrir, para poder confirmar una
sentencia condenatoria, que amerita poner este caso en conocimiento de la JNJ
para que obre de acuerdo a sus facultades, si en verdad se está luchando contra
la corrupción en el sistema de justicia.
3.2 Se cumple con la causal prevista en el artículo 429°
numeral 2, del NCPP, debido a que la Sentencia del Aquem ha incurrido en
inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la
nulidad por el artículo 150° del D. Leg. 957.
3.2.1 Si las garantías
procesales son los modos de cumplir con los principios de seguridad jurídica,
de igualdad ante la ley, de equidad, para asegurar la garantía más general del
debido proceso, y evitar que el Estado en ejercicio de su poder punitivo
avasalle derechos fundamentales de sus habitantes Y, el artículo 150° del NCPP,
en su literal d) tiene previsto: “No será necesaria la solicitud de nulidad de algún
sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos
concernientes: A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y
garantías previstos por la Constitución. Y –en este caso concreto-
se ha violado el derecho a la defensa
de la persona humana y los principios de igualdad
procesal, la presunción de inocencia,
el derecho a la tutela procesal efectiva,
el debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que
tienen protección constitucional, estando expresamente garantizadas en nuestra
Constitución Política. ENTONCES la sentencia deviene nula de pleno derecho,
como así paso a demostrar.
3.2.2 Se violó el DERECHO A
LA DEFENSA del procesado Liza Espinoza, que garantiza el primer artículo de
nuestra Constitución. El aforismo que mejor describe los efectos del derecho
a la defensa es el que afirma que “nadie puede ser condenado sin ser
oído y vencido en juicio”, que lleva implícita la necesidad de que todo acusado
sea informado de los hechos que se le atribuyen y que pueda desplegar frente a
ellos las pruebas y alegaciones defensivas oportunas. Y si bien la Sala de
Apelaciones ha cumplido con las formalidades propias del procedimiento, ha
violado las garantías propias del proceso, por lo que se ha presentado la
dicotomía normativa: Por un lado se imponen las formalidades propias de un
procedimiento penal, y por el otro lado se dice que estamos dentro de un
proceso garantista, en la que no se respeta ninguna de las garantías procesales
penales, como por ejemplo, se ha denegado el ofrecimiento de medios
probatorios, sin que conste la existencia de un acta en donde los jueces hayan
deliberado y votado la cuestión incidental, por lo que de inicio, no tenemos
garantía de imparcialidad de los jueces en el proceso, por cuanto no consta una
audiencia previa, en que cada juez, desde su domicilio, haya cumplido con la
exposición y votación en la audiencia en la cual se denegó esta incorporación,
por lo que es obvio que jamás se realizó la audiencia para resolver mi
solicitud para que se admitan los medios probatorios que sirven para la defensa.
3.2.2.1 Se
ha cumplido la formalidad procedimental asegurando el “Derecho a la asistencia
letrada para la defensa en el proceso penal”, pero, no se ha respetado la
garantía constitucional de que los argumentos de la defensa sean “oídos”
y hayan recibido una respuesta imparcial a sus alegatos en defensa del
procesado, lo que constituye una violación del derecho a la tutela procesal
efectiva, como argumentaré más adelante.
3.2.2.2 En
la práctica no se ha respetado el “Derecho a la articulación de la defensa en
el proceso penal”, siendo el caso que en la sentencia de vista sólo se ha
tomado en consideración el falso testimonio y mentiras con las que el fiscal
pecó contra el octavo mandamiento y se omitió lo alegado por este abogado en la
audiencia de apelación de sentencia, siendo ostensible la mentira del Aquem,
afirmando que se respetó la etapa de alegato de inicio y del alegato final de
la defensa, por lo que no hubo imparcialidad y sí presunción de culpabilidad,
dejando en el ambiente olor a corrupción en la administración de justicia en
este distrito judicial
3.2.2.3 Se
violó el “Derecho a la prueba en la defensa del proceso penal” siendo el caso
comprobado, que los jueces rechazaron los medios probatorios ofrecidos
oportunamente en etapa de apelación de sentencia y en la valoración de los
medios probatorios que constan en la sentencia de vista, se prejuzga y decide
que los medios probatorios actuados, no acreditan una relación de conflicto de
intereses entre los promotores, directores, profesores y familiares de la
Institución Educativa donde estudió la única presunta víctima -pese a que se
mencionó a las menores Jorgeth, Fabiana,
Chanel y Adriana, comprometidas como víctimas del delito denunciado
(el fiscal pecó de omisión de sus deberes de función al no verificar la
realidad del hecho y sus circunstancias) y pese a que los medios probatorios
fueron anteriores a la fecha en que se produjo la denuncia penal sustentada en
chismes y enredos –sin corroboración mediante otras pruebas de cargo-
(que fueron asumidos como pruebas convincentes
por los fiscales y jueces de este distrito judicial, que se comportaron con un
conocimiento vulgar o popular, sin atisbos de conocimiento científico)
no han tomado en consideración la Casación N° 1179-2017/Sullana, fechada el 10
de mayo de 2018, que ha precisado; “Los motivos espurios o el antagonismo capaz de restar
credibilidad a la declaración de la víctima y de la testigo denunciante deben
estar relacionados con hechos anteriores al supuesto delictivo”, lo
que acredita la confabulación de los jueces en contra del procesado, para
impedir que se sepa que la versión de la
única supuesta víctima es consecuencia de haberse urdido la trama delictiva,
entre la madre de la menor RORC, las directoras y promotoras del Colegio Jorge
Basadre, para deshacerse del profesor que las incomoda, por la vía más injusta:
“hacer daño” utilizando para su propósito a una menor de edad.
3.2.2.4 Se
violó el Derecho a ser oído y formular alegaciones en la defensa dentro del
proceso, que se verifica por la absoluta OMISIÓN de parte del Aquem -eludiendo pronunciamiento al respecto- de
estudiar críticamente los alegatos del abogado defensor, en torno a los cuentos
chinos: “me contaron”, “me dijeron”, “que te vieron”, “que tomé conocimiento”, etc.,
sin corroboraciones periféricas, ni mucho menos se han pronunciado respecto al
análisis lógico jurídico del abogado, que les demostró científicamente que es
imposible que exista “el estándar de
prueba más allá de toda duda razonable”, explicándoles que la duda es un
estado mental o de la razón, que tiene su
correlato en el estado real de la posibilidad y por deducción lógica, lo
que está más allá del estado mental de la duda, que, en cualquier circunstancia
es el estado razonable de la suposición, por lo que en puridad de lógica
jurídica, está acreditado que se ha condenado a un inocente, por meras suposiciones,
que no han logrado alcanzar ni el más remoto grado de certeza.
Tal
aberración jurídica, que viola las reglas del buen pensar, deja en evidencia el
grado de ignorancia de la lógica jurídica de quienes administran justicia en
este distrito judicial de Ica, que se debe poner en conocimiento de la JNJ,
para que sirva de modelo de lo que no se debe permitir en la administración de
justicia, basada en el puro palabreo y no en el conocimiento científico, que
aporta una buena Universidad. Esta afirmación se puede corroborar con la
escucha del audio grabado de Audiencia de Apelación del día 23 de Junio de
2020, en la Sala de Apelaciones de Chincha, lo que no requiere mucho tiempo.
3.2.2.5 Se
violó el principio de igualdad procesal, constando que se dio preeminencia a
las falsedades del fiscal Orlando Hugo Gómez Osccorima, por encima de los
fundamentos de hecho y derecho expuestos por el abogado defensor en la
audiencia de apelación de sentencia. Se impidió que el fiscal y el abogado
tengan iguales oportunidades de probar lo que alegan, y contradecir a la
contraparte, omitiendo que el Juez está en la obligación de hacer todo lo
posible para que ambas partes mantengan sus diferencias argumentativas en
equilibrio, y sin privilegios, que haga posible que tome sus decisiones con imparcialidad
y buen juicio como así dispone el numeral 1) del artículo 419° del NCPP,
violado antojadizamente por el Aquem, en agravio del Derecho y la Justicia.
3.2.2.5.1
En efecto, los jueces no tomaron en consideración que la menor de iniciales R.O.R.C. no asistió a la diligencia de
cámara gessel. Y que la menor que sí asistió a la entrevista en cámara
gessel de iniciales A.J.H.M., declaró que la “miss” le dijo a todas las demás que a
ella y otras dos amigas un profesor les había sobado las piernas, pero eso es
mentira, porque a su amiga le han hecho y a ella le contaron, que su Mamá le contó que
Rosita se había sentado en las piernas del profesor”, y para
consumar su arbitrio, el Aquem no permitió que la defensa refute el dicho del
fiscal Gómez Osccorima: “lamentablemente
durante esos momentos LA CÁMARA GESSEL SE HABÍA MALOGRADO,” y
confirmaron la sentencia, sin tomar en cuenta que la cámara no es un artefacto
que se pueda malograr, lo que acredita que se ha condenado a un inocente
violando las garantías procesales e inclusive OMITIENDO la doctrina jurisprudencial
que contiene la doctrina legal del Acuerdo Plenario N° 1-2011-/CJ-116, en cuyo
numeral 38, en forma expresa, la Corte Suprema estableció como doctrina legal:
“A EFECTOS DE EVITAR LA VICTIMIZACIÓN
SECUNDARIA, EN ESPECIAL DE LOS MENORES DE EDAD, MERMANDO LAS AFLICCIONES DE
QUIEN ES PASIBLE DE ABUSO SEXUAL, SE DEBE TENER EN CUENTA LAS SIGUIENTES
REGLAS: A) RESERVA DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES; B) PRESERVACIÓN DE LA
IDENTIDAD DE LA VÍCTIMA; C) PROMOVER Y FOMENTAR LA ACTUACIÓN DE ÚNICA
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA. ESTA REGLA ES
OBLIGATORIA EN EL CASO DE MENORES DE EDAD, VALIÉNDOSE PARA ELLO DE LAS
DIRECTIVAS ESTABLECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA UTILIZACIÓN DE LA
CÁMARA GESELL, ESPECIALMENTE RESPECTO A LA COMPLETITUD, EXHAUSTIVIDAD Y
CONTRADICCIÓN DE LA DECLARACIÓN”, cuya
omisión deja en evidencia la colusión de
fiscales y jueces de este distrito judicial con las personas que tienen interés
en deshacerse del procesado Liza Espinoza, valiéndose de los servicios de
justicia, sin respeto alguno por los principales elementos que contiene la
justicia.
3.2.2.5.2 En
efecto, los jueces Aquem, no pueden negar que en este caso concreto no existe
medios probatorios periféricos que den virtualidad procesal a los dichos, enredos,
calumnias y chismes de quienes inventaron un delito, que no ha sido corroborado
por las demás niñas que se dice también fueron víctimas de tocamientos
indebidos: Jorgeth, Fabiana, Chanel y Adriana, ni por doña Rocio Cano Ramos,
que fue la persona que dio inicio al “cuento chino”, ni por las profesoras, ni
la directora de primaria de la I.E. Jorge Basadre, donde estudiaba la menor
R.O.R.C., que tenían gran interés en que se reparta el chisme, lo que unido a
la omisión de someter a indagación en cámara gessel a la presunta agraviada,
evidencia que como consecuencia de impedir esa indagación, se vulneró
gravemente la garantía de defensa del imputado, como así se ha afirmado en el
fundamento 35, que contiene la doctrina legal del Acuerdo Plenario N°
1-2011-/CJ-116.
3.2.2.5.3
Consecuentemente, nadie podría negar que en este distrito judicial los jueces
juzgan haciendo acepción de personas y sin imparcialidad, pues no es sólo este
proceso en donde se da el contubernio entre fiscales y jueces, para favorecer a
los abogados “arregladores”, en perjuicio de los abogados litigantes, existiendo
una cantidad indeterminada de este tipo de componendas, como podré demostrar
ante la JNJ, en su oportunidad, hastiado de tanta corrupción en el sistema de
justicia de esta parte del Perú, que causa perjuicio a los abogados decentes
que aún existimos en esta parte del país.
3.2.3 Debido a la ausencia de imparcialidad, los jueces
faltaron al principio jurídico “Iura novit curia”, que indica que el Juez es
conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales
–no en arreglo al interés de alguna de las partes- aun cuando las partes no
hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan
invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al
caso por lo que se tiene que solucionar el conflicto legal, de acuerdo a los hechos relatados y a
las pruebas ofrecidas, cuya responsabilidad, sí está en manos de los
litigantes. El Juez debe aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica
de los hechos, correctamente analizados. El Juez según Calamandrei, es servidor
de la ley y su fiel intérprete, por supuesto inspirado por otros principios
como el de la equidad, pues las leyes son abstractas, y el Juez debe aplicarlas
adecuándolas a la situación fáctica a resolver y eligiendo entre ellas, la más
adecuada para resolver la cuestión.
Según José Antonio NEYRA FLORES, “La imparcialidad impone la rigurosa
aplicación del principio de la identidad: el
juez es juez, nada más que juez. Y entre el juez y las partes resulta
aplicable el principio del tercio excluido, (lo que significa que el
juzgador), o bien es parte o bien es juez; no hay
posibilidad intermedia”. En este caso concreto, es evidente que los
jueces no han obrado como jueces.
José Antonio NEYRA
FLORES, enseña: “La imparcialidad objetiva
está referida a que el sistema judicial debe
brindar las condiciones necesarias para evitar que el juez caiga en el vicio de
la parcialidad, es decir que las normas que regulan su actuación deben de buscar que el juez no tenga
prejuicios o favorezca a alguna parte sobre otra en base al contacto
que ha tenido con la causa”.
3.2.3.1 Esa afirmación
incontrastable del juez Neyra Flores, es la sirve para acreditar la parcialidad
manifiesta del Aquem, con el fiscal Gómez Osccorima, para quedar bien con la
parte denunciante, que debe tener mucho peso, para que hayan preferido pecar
contra el octavo mandamiento y contra la lógica jurídica que les exige buscar la
verdad, que debe prevalecer en todo juicio.
3.2.3.2 Jaime Balmes, en su
obra “El Criterio”, completa muy bien las proposiciones sobre el juicio o el
buen pensar, que debemos tomar en consideración: “El
pensar bien consiste: o en conocer la verdad o en dirigir el entendimiento por
el camino que conduce a ella. La verdad es la realidad de las cosas. Cuando las
conocemos como son en sí, alcanzamos la verdad; de otra suerte, caemos en error.”
Tal y como ha pasado con el Aquem, del cual prefiero creer que cayó en el error
y no en el dolo, para obrar con parcialidad manifiesta.
3.2.4 En este caso concreto, la falta de imparcialidad
objetiva, queda acreditada, además de la complicidad de los jueces con las
mentiras que sostuvo en la audiencia de apelación el fiscal Orlando Hugo Gómez
Osccorima, con la vergonzosa omisión de analizar prolijamente lo que se enuncia
superficialmente en el numeral 4.1.2. “De la interpretación de los medios de
prueba” que contiene la sentencia de vista, que deja en evidencia que se impuso
la presunción de culpabilidad y violó la presunción de inocencia, para mal
administrar justicia, lo que fluye de la lectura de los literales; a) “Protocolo de
Pericia Psicológica N° 0023152014-PSC practicado al acusado Luis Enrique Liza
Espinoza, b) acta de entrevista de cámara gessel practicado a la menor de iniciales A.J.H.M., f) del
memorándum N° 049-2013-D-CEP-J.B, de fecha 07 de noviembre del 2013, se da cuenta de la suspensión del
hijo de Dennis del Rocío Casavilca Condemarín, g) denuncia
penal contra Juan Pablo Jiménez Cámero de
fecha 09 de diciembre del 2013, se da cuenta que es una denuncia de Luis
Enrique Liza Espinoza por falsificación de documentos, h) subsanación
de la demanda Laboral, se da cuenta que Luis Enrique Liza Espinoza subsana una
demanda contra la Institución Educativa Jorge Basadre, i) Oficio S/N de
fecha 25 de noviembre del 2013, se
da cuenta del pedido de Luis Enrique Liza Espinoza para que se le restituya sus
horas de trabajo, j) del oficio S/N de fecha 29 de noviembre del 2013, se da cuenta que la Institución Educativa
Jorge Basadre le da respuesta al pedido de Luis Enrique Liza Espinoza, sin que se
aprecie indicio alguno de comisión del delito imputado a su persona, k) del oficio de
fecha 22 de febrero del 2013, se da cuenta del reclamo de Luis Liza Neciosup ante el promotor
de la Institución Educativa Jorge Basadre sobre la disminución de las horas de
trabajo de su hijo, l) del oficio de
fecha 12 de marzo del 2013, se da cuenta del nuevo reclamo de Luis Liza Niesosup al
promotor de la Institución Educativa Jorge Basadre sobre el despido de dos
profesores, m) del oficio de
fecha 15 de marzo del 2013, se da cuenta del nuevo reclamo de Luis Liza Niesosup para que
el promotor de la Institución Educativa Jorge Basadre expida un informe sobre
el desempeño de su personal, n) del memorándum N° 009-2013-D-CEP.J.B., se da cuenta
que Luis Liza Niesosup
reitera su pedido al promotor de la Institución Educativa Jorge Basadre para
que se le informe. o) del oficio de fecha 24 de Mayo del 2013, se da cuenta
que Luis Liza Niesosup le adjunta las disposiciones
pertinentes que se deben respetar” que son medios probatorios que no
fueron debidamente analizados de manera imparcial, sino con menosprecio, lo que
ha influido en la sentencia de Vista, que confirma la sentencia del aquo, sustentado
en que; “PUES
DE ACUERDO A LAS REGLAS DE LA VIDA O REGLAS DE LA EXPERIENCIA UNA DENUNCIA DE
ESTA MAGNITUD NO PUEDE SUSTENTARSE EN MEROS REVANCHISMOS POR DISCREPANCIAS EN
DERECHOS LABORALES O SUSPENSIÓN DE ALUMNOS, CONSIDERANDO LA FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES
DE LAS MENORES DE INICIALES R.O.R.C. Y A.J.H.M. EN EL JUICIO ORAL, y su
incapacidad de daño en lo que ellas relatan, corroborada con las declaraciones
de las testigos de oídas en el juicio oral; llevándonos ello a señalar que no
son de recibo los agravios del recurrente que aparecen en la presente sentencia
del punto 2.3.1 a 2.3.8; debiendo confirmarse la resolución venida en grado por
estar arreglada a derecho.” Lo que deja en evidencia una
conspiración que demuestra la corrupción en la administración de justicia, por
la parcialidad de los jueces con el fiscal Orlando Hugo Gómez, y complicidad
con los fines perseguidos por los promotores, directores, una doña que
desapareció luego de crear el enredo y la madre de R.O.R.C, para presumir la
culpabilidad del procesado y así condenarlo en base a chismes y presunciones
oscuras, violando las garantías procesales.
3.2.4.1 En efecto, está
acreditado en juicio oral, que la denuncia tiene origen en un chisme, que se
verifica en el rubro 2.1. “RELATO DE LOS HECHOS” de la sentencia de vista,
en donde se sostiene: “Que, según la acusación fiscal y los alegatos del
representante del Ministerio Público, los hechos objeto de imputación son como
siguen: Que el 19 de enero del 2014 (con
posterioridad a los incidentes entre el profesor Liza y la promotora y la Directora
del Colegio Basadre) la
denunciante Dennis Rocío Casavilca Condemarín –madre de la menor agraviada de iniciales R.O.R.C.- tomó conocimiento por parte de la
Directora del Centro Educativo “Jorge Basadre” que la
menor de iniciales A.J.H.M. (07) le
había contado que el
acusado Luis Enrique Liza Espinoza –profesor de computación- la agarraba y la
sentaba sobre sus piernas, por lo que se le preguntó directamente y ésta
confirmó que el citado acusado le decía que se sienten en sus piernas y le
apretaba la barriga con sus manos, haciéndole lo mismo a sus amiguitas Rosita y
Adriana durante las clases de computación en el año 2013; así mismo,
la denunciante (…), también tomó conocimiento que su menor
hija era víctima de tocamientos por parte del acusado Liza Espinoza mediante una llamada telefónica de la Directora de Secundaria Marissa
Cámero, ya que la señora Rocio Cano Ramos escuchó que la menor agraviada le dijo a su prima
que “se siente en sus piernas así como se sientan en las piernas del profesor
de computación”, lo cual comunicó
a su cuñada Raquel Ramos Canaval, la que a su vez el 23 de diciembre del 2013 -clausura
del año escolar- comunicó estos hechos a
la Directora de Primaria Maruja Ferreyra y ésta a la directora de secundaria Marissa Cámero. (CON LO CUAL SE VERIFICA UNA CONFABULACION, que
demuestra que la gente de Ica es la más chismosa del Perú, a lo que los jueces
no se pueden sustraer) // En su declaración referencial de fecha 27 de febrero
del 2014 la menor agraviada de iniciales R.O.R.C. refirió que el profesor le
decía “ven siéntate en mis piernas”, en varias ocasiones, le alzaba la falda,
pasaba su mano por su pierna y le tocaba su parte, y lo mismo habría realizado con sus amiguitas Jorgeth, Fabiana, Chanel y Adriana.//”. Sin embargo no
existe ninguna actuación probatoria ni declaración testimonial de estas menores
involucradas en el chisme, como datos periféricos relevantes, que sirvan para
condenar. Lo que acredita la violación de las garantías procesales al juez
imparcial.
3.3. Se cumple con la causal prevista en el artículo 429°
numeral 3, del NCPP, porque la Sentencia del Aquem importa una indebida
aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal.
3.3.1 Se ha inaplicado el Artículo
III, del título preliminar del C.P. que garantiza que “No es permitida la analogía para
calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o
determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde.” que
se evidencia desde el momento en que el Aquem sustenta la sentencia de vista en
meras suposiciones, sin que exista medio probatorio de cargo, que acredite que
existe un hecho que se adecua a la acción típica que contiene el artículo 176-A
del Código Penal, siendo el presente proceso, un cuento, con carácter de
proceso penal.
3.3.2 Se ha inaplicado el Artículo
IV del T.P., del C.P. que garantiza: “La pena, necesariamente,
precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”
y en el caso concreto, no se ha verificado que el procesado haya puesto en
peligro la indemnidad sexual de la presunta víctima, siendo todo el problema
jurídico un mero chisme, en el cual no existe medio probatorio que se haya
afectado de alguna manera la indemnidad sexual de la presunta víctima.
3.3.3 Se ha inaplicado el Artículo
VII del T.P., del C.P. que garantiza “La pena requiere de la responsabilidad
penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”. Y en
este caso concreto, se ha procesado y condenado a una persona, por mera
responsabilidad objetiva, vale decir, hay una ley penal (Art. 176-A del C.P.) que
reprime los tocamientos indebidos a menores de edad, y los profesores,
directora y madre de familia de una menor que estudia en una I.E. donde existe
un conflicto de intereses con el profesor de computación Liza Espinoza, se
confabularon para deshacerse del profesor que los incomoda, urdiendo un
aparente delito, comprometiendo a dicho profesor en el delito previsto en el
artículo 176-A del C.P., y eso fue utilizado para que todo el aparato judicial
de Ica, se ponga en movimiento con la decisión a priori, de condenarlo a como
dé lugar, aun suponiendo pruebas, por un delito que no ha cometido, aplicando
la ley penal, sin escrúpulos de conciencia, restando valor probatorio a la OMISIÓN
de entrevista en cámara gessel, como dato periférico que sirviera para justificar
la mentira, afirmando que ese día, la
cámara estaba “malograda”, como si se tratara de un artefacto.
3.3.4 Se ha incurrido en una
errónea interpretación del artículo 176°.A del C.P. que reprime los actos
contra el pudor en menores. La interpretación errónea de la ley, en este caso, consiste en
interpretarla en relación con un chisme y no en relación con un hecho real o
verdadero, cuya realización esté adecuada a la hipótesis jurídica que contiene
la ley penal.
3.4 Se cumple con la causal prevista en el
artículo 429° numeral 4, del NCPP, porque la Sentencia del Aquem ha sido
expedida con manifiesta ilogicidad de la motivación, cuyo vicio resulta de su
propio tenor.
3.4.1 Si el artículo 138° de
nuestra Constitución garantiza: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una
norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera.
Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”,
lo justo y razonable es que en este proceso los jueces debieron someter sus
análisis jurídicos al imperio de la Constitución y a las leyes, según su
jerarquía y con la obligación de preferir la ley, por encima de cualquier
ejecutoria, doctrina o dogma que no haya sido aprobada por una Asamblea
Constituyente, un tratado internacional o el Congreso del país.
3.4.2 En consecuencia, los
jueces tienen que someterse a lo que garantiza el artículo 139° de nuestra
Constitución, que en el inciso 3 impone la observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional, declarando que “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por la ley, ni sometida a
procedimiento distinto de los previamente establecidos”
3.4.3 En tal contexto,
prevalece y es de aplicación el artículo 150° del D. Leg. 957, que en forma
clara, expresa y concluyente, tiene previsto: “No será necesaria la solicitud de
nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los
defectos concernientes: d) A la
inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por
la Constitución.”
3.4.4 De conformidad con el
principio de razón suficiente y control de legalidad del proceso que será
sometido a análisis de la Corte Suprema, se han violado las leyes
constitucionales y legales, que acreditan desorden lógico jurídico en la
sentencia del Aquem, por la absoluta falta de conexión interna en el juicio o
en los juicios, de los jueces Tito Guido Gallegos Gallegos, Luis Alberto Leguía
Loayza y Tony Rolando Changaray Segura, quienes no pueden negar que condenaron
abusando de su poder para imponer premisas falsas como si fueran verdaderas,
las que condujeron necesariamente a conclusiones falsas, que pretenden que
aceptemos como verdaderas.
Si la congruencia podemos definirla como la conformidad de la sentencia
con la acusación fiscal y los
argumentos de defensa del imputado, a lo cual se circunscribe la imparcialidad
del Juez -como exigencia del juego limpio
procesal-por lo que quien juzga no puede ser parte, entonces la máxima del principio de congruencia es lo que
denominamos “imparcialidad”, que
implica siempre la existencia de dos
partes parciales enfrentadas entre sí
que acuden ante un tercero, que no es parte, titular de la función
jurisdiccional refiriéndose adecuadamente a las personas que
litigaron, al objeto sobre que se litigó, al motivo que se expuso y a la razón que se dedujo,
por lo que las resoluciones del juez deben ser
conforme a Ley, ha de recaer sobre cosa cierta
y no ha de excederse en lo pretendido por el
fiscal.
3.4.5 Es así que en este caso
concreto, no existe congruencia entre los argumentos que contiene la sentencia
del Aquem y lo dispuesto en el artículo 1° y artículo 139° numeral 14) de
nuestra Constitución, que protege y garantiza el derecho a la defensa de la persona humana, conculcado por los
jueces Tito Guido Gallegos Gallegos, Luis Alberto Leguía Loayza y Tony Rolando
Changaray Segura, al OMITIR la valoración de pruebas que mencionaron en el
numeral 4.2 de la Sentencia de Vista, con el propósito de poder condenar a un
inocente, a pesar que no se han podido corroborar la incriminación de la menor R.O.R.C.
con una pericia en cámara gessel, como así lo dispone la Corte Penal
Suprema en nutrida doctrina jurisprudencial, para la valoración de pruebas en
delitos como el que nos ocupa.
3.4.5.1 Si en el numeral 4, los jueces Tito Guido Gallegos
Gallegos, Luis Alberto Leguía Loayza y Tony Rolando Changaray Segura, afirmaron:
“Para revisar si en la sentencia de
primera instancia las declaraciones testimoniales infringen o no las reglas de
la lógica, la ciencia y la experiencia, se debe recurrir al Acuerdo Plenario N°
2-2005/CJ-116”. Sin embargo, no
existe coherencia entre lo que ellos mismos determinaron como precedente
vinculante y lo actuado en la audiencia de apelación, como por ejemplo en
relación con la afirmación que se aprecia en la sentencia: “2. Verosimilitud,
que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino
que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter
objetivo que le doten de aptitud probatoria”, OMITIERON que la presunta agraviada R.O.R.C.
no ha corroborado sus
dichos, ni con las testimoniales de las demás infantes a las que menciona que
sufrieron igual vejamen: Jorgeth,
Fabiana, Chanel y Adriana,
ni siquiera con un acta de entrevista en cámara gessel, de lo que fluye que
para justificar la aberración jurídica, que contiene la sentencia condenatoria se
apoyaron en la afirmación mendaz: “y
lamentablemente durante esos momentos la cámara geseel se había malogrado”,
que solamente los jueces superiores Tito Guido Gallegos Gallegos, Luis Alberto
Leguía Loayza y Tony Rolando Changaray Segura, pueden creérselo.
3.4.5.2 La ilogicidad enunciada, sirve como botón de muestra
de falta de razonamiento lógico jurídico en la sentencia de vista, que vicia de
nulidad todo el proceso, en mérito a que con relación a las garantías fundamentales es preciso considerar
que ninguna mayoría, por más aplastante que sea, puede
hacer legítima la condena de un inocente o subsanar un error cometido en perjuicio de un solo
ciudadano. Y ningún consenso – del Congreso,
la prensa o la opinión pública-
pueden suplantar la falta de prueba de una acusación.
3.4.5.3 En un sistema penal garantista, el consenso mayoritario o la investidura
representativa del Juez no añaden
nada a la legitimidad de la jurisdicción, dado que ni la voluntad
o el
interés general ni ningún otro principio de autoridad pueden hacer verdadero lo falso, o viceversa.
3.4.5.4 De otro
lado, el Aquem afirmó: “3.5 Así como, debe tenerse presente que el testimonio
de la víctima cuando es la única prueba de cargo, como normalmente sucede en
los delitos de abuso sexual de menores, está sujeto a la hora de su valoración
a unos criterios, como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del
testimonio y persistencia en la incriminación, etc..” El Aquem pasó por alto o se olvidó lo que sostuvo, porque la cita es
incongruente con lo actuado en el proceso y la ley procesal, constando que se
ha tomado como verdad apodíctica el enredo o chisme de la menor supuestamente
agraviada, y no se ha corroborado su dicho, con la testimonial de la señora Rocio Cano Ramos quien dice que “escuchó
que la menor agraviada le dijo a su prima que “se siente en sus
piernas así como se sientan en las piernas del profesor de computación”, lo
cual comunicó a su cuñada Raquel Ramos
Canaval, la que a su vez el 23
de diciembre del 2013 -clausura del año escolar- comunicó estos hechos a la Directora de Primaria Maruja Ferreyra y ésta a la directora de secundaria Marissa
Cámero”. Sin someterla a análisis en las audiencias de juicio oral a fin de
corroborar si eso que dijo era verdad, o no pasa de ser un chisme.
3.4.5.5 El Aquem tampoco a razonado
jurídicamente por qué no existen las testimoniales de las menores Jorgeth, Fabiana, Chanel y Adriana y mucho menos se ha introducido en el juicio
el acta de entrevista en cámara gessel, que de virtualidad a la incriminación
de la menor R.O.R.C., porque, a decir del fiscal Gómez Osccorima, “lamentablemente durante esos momentos la cámara gessel
se había malogrado”, lo cual sólo los jueces superiores de
Chincha y Pisco, se la pueden creer y esa OMISIÓN, no la han sometido a la sana
crítica, para poder condenar a un inocente, lo que amerita que se ponga en
conocimiento de la JNJ, dicha sentencia de vista, a fin que purifique el
sistema de justicia, de tanta corrupción.
3.4.5.6 El Aquem
tampoco explica razonablemente, o justifica, la contradicción que existe entre
los hechos narrados en la acusación fiscal: “Que el 19 de enero del 2014
la denunciante Dennis Rocío Casavilca Condemarín –madre de la menor
agraviada de iniciales R.O.R.C.- tomó conocimiento por parte de la Directora
del Centro Educativo “Jorge Basadre” que la menor de iniciales A.J.H.M. (07) le había contado que el acusado Luis Enrique Liza Espinoza
–profesor de computación- la agarraba y la sentaba sobre sus piernas” (…) “la
denunciante madre de la menor agraviada de iniciales R.O.R.C, también tomó
conocimiento que su menor hija era víctima de tocamientos por parte del acusado
Liza Espinoza mediante una llamada telefónica de la Directora de Secundaria
Marissa Cámero, ya que la señora Rocio
Cano Ramos escuchó que la menor agraviada le dijo a su prima”, que no concuerda con la afirmación que consta
en la sentencia de vista “4.2. Examen conjunto de las pruebas y absolución de
los agravios”: “y se corrobora con lo que señala Dennis del Rocío
Casavilca Condemarín –madre de la menor de iniciales R.O.R.C.-, quien refiere que se supo de los hechos
porque una niña entre juegos le dijo a una de sus compañeras “siéntate,
siéntate aquí en mis piernas, así como el profesor sienta a Rosita”, que se contradice con lo que se afirma en
el mismo numeral 4.2: “que la
directora le dijo que se trataba de algo delicado y que debía tomarlo con
tranquilidad, pues su hija Rosa había sido víctima de tocamientos en sus partes
íntimas por parte del profesor de computación, que estos
hechos se habrían producido cuando su hija estaba en primer grado”, lo que deja en evidencia que estamos ante
un enredo y malos cuentos, sin un grado
de uniformidad, pero que el Aquem ha convertido en delito de tocamientos
indebidos y hecho suyos para condenar a un inocente, violando las reglas del
buen pensar, que comprende la lógica jurídica y el principio de razón
suficiente, lo que pone de manifiesto la mala formación académica de quienes
administran justicia en el distrito judicial de Ica, que es necesario poner en
conocimiento de la JNJ, para que obre conforme a sus facultades.
3.5. Se cumple con la causal prevista en el artículo
429° numeral 5, del NCPP, porque la sentencia se aparta de la doctrina
jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal
Constitucional.
3.5.1 El Aquem se apartó del
Acuerdo Plenario 1-2011-CE-PJ, en cuyo fundamento 7, numeral 28º, se fijó como
doctrina jurisprudencial: “El Juez es soberano en la apreciación de la prueba.
Ésta, empero, no
puede llevarse a cabo sin limitación ni
control alguno. Sobre la
base de una actividad probatoria concreta -nadie puede ser condenado sin pruebas y que éstas sean de cargo-, y
jurídicamente correcta -las pruebas han de ser practicadas con todas y cada
una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles-, se ha de
llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia
-determinadas desde parámetros objetivos- y los conocimientos científicos; es
decir, a partir de la sana crítica, razonándola debidamente (principio de libre
valoración con pleno respeto de la garantía genérica de presunción de
inocencia: artículos VIII TP, 158°.1 y 393°.2 NCPP).” Por lo que la
actuación arbitraria de los jueces Tito Guido Gallegos Gallegos, Luis Alberto
Leguía Loayza y Tony Rolando Changaray Segura, apartándose de dicho fundamento
que debe ser invocado por los jueces en todo proceso penal, OMITIENDO la
entrevista de cámara gessel y cualquier otro medio periférico para corroborar
los dichos de la único testigo, vició de nulidad la sentencia de conformidad
con lo previsto en el artículo 150 literal d) del NCPP, por la inobservancia
del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la
Constitución, como los derechos enunciados más arriba: A la defensa, a la
presunción de inocencia, a la tutela procesal efectiva y debido proceso, la
motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.
3.5.2 El Aquem se
apartó del ACUERDO PLENARIO Nº 2-2005/CJ-116, que determinó, como Principios
procesales vinculantes: “9. Las circunstancias que han de valorarse son las
siguientes: b) Desde la perspectiva objetiva,
se requiere que el relato incriminador
esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del
sindicado”, lo que fue OMITIDO por los jueces Tito Guido Gallegos Gallegos,
Luis Alberto Leguía Loayza y Tony Rolando Changaray Segura, eludiendo
pronunciarse respecto a la falta de entrevista en cámara gessel de la supuesta
víctima RORC, la ausencia de declaración de las otras presuntas víctimas, que
según ésta se le habría realizado lo mismo “a sus amiguitas Jorgeth, Fabiana,
Chanel y Adriana”, habiéndose omitido sus testimoniales, a fin de evitar la
posibilidad de que se destruya los efectos del chisme, con la agravante que no
se ha tomado la declaración de la misteriosa “Rocio Cano Ramos”, que fue la que
creó el chisme y nunca más apareció en escena, para corroborar su dicho.
3.5.3 El Aquem se
apartó del ACUERDO PLENARIO Nº 2-2005/CJ-116, que determinó, como Principios
procesales vinculantes: “10. Tratándose de
las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los
hechos, (…) siempre y
cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las
garantías de certeza serían las siguientes: b) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez
de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud
probatoria.” Parte
que fue omitida por el Aquem, para poder condenar a un inocente con el fin de
satisfacer el capricho de los promotores y directoras del Colegio Jorge Basadre
y del fiscal Gómez Osccorima, quienes han dado fe de veracidad a los dichos
de la presunta agraviada sin que exista corroboraciones
periféricas, de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria, de lo
que fluye la violación del principio de justicia: “no hacer daño a nadie”.
4.- De cómo se ha violado la presunción de inocencia que
consagra el artículo 2° numeral 24) literal e) de nuestra Constitución.
4.1 Si el art. 2° numeral 24 literal e) de la
Constitución configura la presunción de inocencia, como un derecho fundamental.
y crea en favor de las personas un verdadero derecho subjetivo a ser
consideradas inocentes de cualquier delito que se les atribuya, mientras no se presente prueba bastante
para destruir dicha presunción, aunque sea mínima. Y, en este proceso penal,
no existe ningún tipo de prueba, sustentado el proceso y la sentencia
condenatoria en un dicho, un enredo, un chisme, no corroborado con otro medio
de prueba, como por ejemplo, las testimoniales de las otras infantes que se
dice padecieron los mismos vejámenes que la menor RORC, doña Rocio Cano Ramos
no fue citada a juicio para que corrobore la supuesta información que dio a la
directora del colegio Jorge Basadre, ni existe acta de entrevista en cámara
gessel, es evidente que se ha condenado en base a presunción de culpabilidad.
La doctrina procesal penal exige que para que una
sentencia condenatoria sea válida tiene que cumplir con los siguientes
requisitos: 1. Suficiente actividad probatoria. 2. Producida con las garantías
procesales. 3. Que de alguna manera pueda entenderse de cargo. 4. De la que se
pueda deducir la culpabilidad del procesado. 5. Que se haya practicado en el
juicio. Del análisis de la sentencia efectuada en este recurso de casación,
queda claro que no se respetó el estado de inocencia del procesado, sino una
perversa presunción de culpabilidad, practicada por los jueces Tito Guido
Gallegos Gallegos, Luis Alberto Leguía Loayza y Tony Rolando Changaray Segura.
5.- DE CÓMO SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA TUTELA
PROCESAL EFECTIVA, QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO139° NUMERAL 3) DE NUESTRA
CONSTITUCIÓN:
5.1 Si el art. 139° numeral 3 de nuestra Constitución
incorpora esta garantía específica en el conjunto de las reglas genéricas de
protección del ciudadano en el curso de un proceso judicial, que según el
artículo 4° de la Ley N° 28237 “Se entiende por tutela procesal
efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de
modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio
e igualdad sustancial en el proceso,
a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley,
a la obtención de una resolución fundada
en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la
imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y
temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad
procesal penal”
y es un derecho autónomo previsto en el art. 139°-3 del Código Político y
según el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
estatuye que todas las personas tienen el derecho
a ser oídas por el órgano jurisdiccional. Que, el acceso al órgano
jurisdiccional se debe manifestar no sólo en la posibilidad de formular
peticiones concretas (solicitudes probatorias, oposiciones, impugnaciones,
alegatos, etc.), sino también en que se pueda instar la acción de la justicia
en defensa de los derechos e intereses legítimos de las personas.
5.2 Sin embargo, en este caso concreto, el Aquem se negó
a escuchar los argumentos de la defensa, ha fraguado pruebas falsas y ha
omitido la actuación de medios probatorios periféricos que den virtualidad a
las declaraciones de la menor supuestamente agraviada, constando que no existe
acta de entrevista en cámara gessel, ni las declaraciones de otras supuestas
víctimas, Jorgeth, Fabiana, Chanel y Adriana, según la menor RORC, ni se ha
corroborado la declaración de la iniciadora del chisme Rocio Cano Ramos.
6.- DE CÓMO SE VIOLÓ EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
6.1 El debido proceso comprende el Derecho a la prueba,
que importa derecho a las solicitudes probatorias, a la participación en la
actuación probatoria, a investigar sobre la prueba antes del juicio y a la
carga de la prueba por la acusación; el Derecho a ser juzgado en base al mérito
del proceso y a tener copia de las actas. El debido proceso es una cláusula de
carácter general y residual o subsidiaria; por tanto, constitucionaliza todas
las garantías establecidas por la legislación ordinaria -orgánica y procesal-,
en cuanto ellas sean concordes con el fin de justicia a que está destinado la
tramitación de un caso judicial penal o cuyo incumplimiento ocasiona graves
efectos en la regularidad -equitativa y justo- del procedimiento. En líneas
generales, el citado derecho es utilizado para amparar derechos no expresamente
reconocidos en otros apartados de la Ley Fundamental. Comprende numerosas
instituciones relacionadas tanto con las partes como con la jurisdicción que
han de preservar la certeza en el proceso. Busca rodear al proceso de las garantías
mínimas de equidad y justicia que respaldan en legitimidad la certeza en
derecho de su resultado. A través del debido proceso se preservan todas las
garantías, derechos fundamentales y libertades públicas de las que es titular
la persona en el Estado Social y Democrático de Derecho. Pueden ser
reconducidas, según FERRAJOLI, a cuatro axiomas: nulla culpa sine indicio,
nullum iudicium sine accusatione, nulla accusatione sine probalione y nulla
probatio sine defensum.
6.2 En este caso concreto, el Aqem no admitió los medios probatorios que
acreditaban la verdad de los hechos, que todo el proceso es una conspiración,
un tinglado, una farsa montada por los promotores y directoras del Colegio
Jorge Basadre para deshacerse de un profesor que les incomoda en dicho colegio,
utilizando a gente sugestionable, como la misteriosa Roció Cano Ramos que fue
utilizada para iniciar el chisme, y no apareció en el proceso para corroborar
el enredo, a la menor RORC, que afirmó que “lo mismo habría realizado con sus
amiguitas Jorgeth, Fabiana, Chanel y Adriana” y ninguna ha corroborado el
dicho, se ha pasado por alto las incoherencias o contradicciones de Dennis
Rocío Casavilca Condemarín, madre de
RORC, no se ha obligado al fiscal que aclare de qué manera se MALOGRÓ LA CAMARA
GESSEL, para omitir dicho medio probatorio y otras barbaridades procesales,
cometidas ex profeso, para poder condenar a un inocente, sin pruebas y con
falacias que ningún profesional competente, podría pasar por alto.
7.- DE CÓMO SE VIOLÓ EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES JUDICIALES QUE GARANTIZA EL ART. 139 NUMERAL 5) DE NUESTRA
CONSTITUCIÓN.
7.1 La motivación de las resoluciones judiciales ha sido
consagrada como una garantía específica (art. 139°- 5 Const.), al punto que la
jurisprudencia ha estipulado que su vulneración es causal de nulidad. La Corte
Suprema ha establecido que todas las resoluciones judiciales deben ser
motivadas en todas las instancias con mención expresa de la ley aplicable y de
los fundamentos en que se sustenta; que sólo en segunda instancia pueden
reproducirse los fundamentos de la resolución de primera instancia, tal como lo
dispone el art. 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; que si no se
comparten los fundamentos del dictamen fiscal deben consignarse los que
correspondan. Es de señalar, en este último punto, que el art. 142° de la Ley
Orgánica del Poder Judicial establece que si el fallo -obviamente, salvo que se
trate de la Sentencia de primera instancia- se dicta de conformidad con el
dictamen fiscal, los fundamentos del mismo se consideran como su motivación,
pero si se resuelve con lo expuesto por el Fiscal, es indispensable consignar
la fundamentación pertinente. En cuanto al dictamen fiscal, el máximo tribunal
ha precisado que debe estar suficientemente explicado y referirse a los hechos en forma coherente, en caso contrario se
considera insuficiente la motivación de la resolución judicial que se sustente
en él.
7.2 La exigencia de que las decisiones judiciales sean
motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de nuestra
Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que
pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir
una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar
justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la
finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los
justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y
sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde
resolver.
7.3 En este caso concreto, el Aquem no ha motivado
adecuadamente por qué causa convicción la declaración de la presunta víctima
RORC, sin que se haya corroborado sus dichos con cualquier otro medio de prueba
periférico y no se ha justificado la sentencia condenatoria en medio probatorio
idóneo o proporcionado, en consideración a que no existe declaración
testimonial de las otras amiguitas a las que RORC sostiene que les pasó lo
mismo que a ella,. Mencionándolas como Jorgeth, Fabiana, Chanel y Adriana, no
se ha verificado la existencia ni los dichos de la persona que despertó el
chisme, a la que se menciona como Roció Cano Ramos, ni ha justificado las
contradicciones de la madre de la menor RORC,. Dennis Rocío Casavilca
Condemarín ni se explica razonablemente, de qué manera es que se MALOGRÓ la
cámara gessel, lo que deja en evidencia la motivación francamente incongruente
de los jueces Tito Guido Gallegos, Luis Alberto Leguía Loayza y Tony Rolando
Changaray Segura.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA.
Por los fundamentos del presente recurso de CASACIÓN, la
defensa concluye que se debe declarar NULA LA SENTENCIA DE VISTA, por imperio
del artículo 150° literal d) del D. Leg. 957, por la inobservancia del
contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución,
como son: los derechos: A la defensa, a
la presunción de inocencia, a la tutela procesal efectiva y debido proceso y a
la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.
POR LO EXPUESTO:
A la Sala pido admitir el presente recurso y darle el
trámite que corresponde.
OTROSI DIGO: Reitero la Casilla Electrónica del SINOE N°
7821, donde se notificará las resoluciones que corresponda a esta parte.
OTROSI DIGO: El correo electrónico para las audiencias
virtuales es @gmail.com
Pisco, 11 de Julio
de 2020.
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