viernes, 24 de julio de 2020

MODELO AMPARO CONTRA PRODUCE POR ABUSO DEL DERECHO COBRANZA COACTIVA






EXPEDIENTE Nº
ESPECIALISTA:
SUMILLA  DEMANDA PROCESO DE AMPARO
ESCRITO Nº 01
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
RAÚL OMAR HERNÁNDEZ QUINDE, con D.N.I. Nº 46126918 y domicilio en calle Bolognesi Nº 471, Pisco, con domicilio procesal en la calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, Casilla SINOE 7821, Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com  dice:
DEMANDADA: Ejecutora Coactiva Del Ministerio de la Producción con domicilio en calle Uno Oeste Nº 060, Urbanización Corpac, San Isidro, Lima.
PETITORIO: Que, al amparo del artículo 200º inciso 2, de nuestra Constitución Política y artículo 37º de la Ley Nº 28237, en proceso constitucional de AMPARO, pido que el juez Constitucional ampare mi derecho a la PROSCRIPCIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO, que tiene protección directa en el artículo 103º in fine de la citada Constitución Política, derecho a la IGUALDAD ante la ley, derecho a la TUTELA PROCEDIMENTAL EFECTIVA y derecho DEMÁS QUE LA CONSTITUCIÓN RECONOCE, y otras garantías procesales que tiene protección directa en los artículos 138º y 139º incisos 3), 5), 9) y 14) de nuestra Constitución, como fundamento, seguidamente:
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
1.1 Con fecha 9 de setiembre de 2019, se me ha notificado la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 1 del expediente Nº 2654-2019 para que pague S/. 6,892.50 dentro del plazo de 7 días hábiles, lo que motivó que presente solicitud de suspensión por existir el contencioso administrativo, Expediente Nº 00232-2019-0-1411-JR-CI-01, en aplicación del artículo  16º, numeral 16.1, literal e) del D.S. Nº 018-2008-JUS, “(e) Se encuentre en trámite la demanda contencioso-administrativa presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución”. 
1.2 En respuesta el Ejecutor Coactivo de Produce, emitió la Resolución Nº 2, de fecha 28 septiembre de 2019, que decide proseguir con la cobranza coactiva, por los siguientes considerandos: “Segundo: Que, no obstante, mediante Decreto Legislativo N° 1393 que regula la interdicción en las actividades ilegales en pesca, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 06 de septiembre del 2018 vigente desde el 06.10.2018, en su segunda disposición complementaria modificatoria se incorporó el artículo 78-A a la Lev General de Pesca. Decreto Lev N° 25977 referido a la ejecutoriedad de las resoluciones sancionadoras del Ministerio de la Producción; Tercero. Que, en ese sentido, el numeral 1) del articulo 78-A de la referida ley establece: "La sola presentación de una demanda contencioso-administrativa, de amparo u otra, no interrumpe ni suspende el procedimiento de ejecución coactiva de las resoluciones de primera instancia administrativa referidas a la imposición de sanciones administrativas pecuniarias emitidas por el Ministerio de la Producción en materia de pesca". Asimismo, el numeral 2) establece: "Sin perjuicio de los requisitos y demás regulaciones establecidas en el Código Procesal Civil en materia de medidas cautelares, cuando el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto las resoluciones de primera o segunda instancia administrativa referidas a la imposición de sanciones administrativas, incluso de aquellas dictadas dentro del procedimiento de ejecución coactiva o que tengan por objeto limitar cualquiera de las facultades del Ministerio de la Producción previstas en su Ley de Organización y Funciones, en la Ley General de Pesca, D. Ley N° 25977, y sus normas complementarias, son de aplicación las siguientes reglas: a) Para admitir a trámite las medidas cautelares, los administrados deben cumplir con presentar una contracautela de naturaleza personal o real. En ningún caso el juez puede aceptar como contracautela la caución juratoria, (...)";  Cuarto. - Que, en atención a la norma antes glosada, se advierte que si bien es cierto la obligada ha interpuesto una demanda contenciosa administrativa contra el título materia de ejecución, cabe precisar que su sola presentación no resulta ser suficiente para que esta Ejecutoria proceda con suspender el presente procedimiento, en consecuencia, la solicitud de suspensión no cumple con los supuestos establecidos en el numeral 2) del artículo 78-A de la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977.
1.3 Con lo decidido por la ejecutora coactiva demandada, es evidente que se ha producido un conflicto de leyes, que colisiona con lo dispuesto en el artículo 16°  del D.S. Nº 018-2008-JUS que tiene previsto “16.1 Ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el Procedimiento, con excepción del ejecutor que deberá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando: e) Se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación del recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión o demanda contencioso administrativa presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución, o contra el acto administrativo que determine la responsabilidad solidaria en el supuesto contemplado en el artículo 18, numeral 18.3, de la presente Ley”; Y numeral 16.3, del TUO de la ley 26979, que tiene previsto: “El Obligado podrá solicitar la suspensión del Procedimiento siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el presente artículo, presentando al Ejecutor las pruebas correspondientes.”
1.4 El conflicto de las leyes afecta mis derechos reconocidos en el artículo 1º (derecho a la defensa), 2º numerales 2) Derecho a la igualdad ante la ley, 38º (Todos los peruanos tienen el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.), 44º (son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación), 51º (La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente), 103º -in fine- (La Constitución no ampara el abuso del derecho), 138º segundo párrafo (En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior) y 139º numerales 1) No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente. 2) Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. 3) “observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.”, 5) “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 9) “El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos” y 14) “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso” que tiene protección directa en nuestra Constitución Política, por lo que presento la presente demanda a fin de crear jurisprudencia, que ponga fin al abuso del derecho y no es posible que se genere una entidad del Estado, que se rija por normas que estén por encima del ordenamiento jurídico, arrogándose status jurídico de supra Estado.
1.5 En defensa de mis derechos, presenté a la Ejecutora mi escrito de fecha 12 de febrero de 2020 solicitando la suspensión de cobranza coactiva, por imperio del artículo 16° numeral 16.1, literal e) del D.S. Nº 018-2008-JUS, concordado con el artículo 10º numeral 1) del D.S. Nº 004-2019-JUS, que acarrea la nulidad de la citada RESOLUCIÓN S/n, sustentado en que “1.1 No se ha tomado en consideración mi derecho a impugnar en el contencioso administrativo, la resolución que me causa agravio, por lo que existe un apresuramiento indebido que atenta contra el debido procedimiento, lo que significa la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que me causa agravio. 1,2 En efecto, se ha violado la presunción de licitud que contiene el TUO de la Ley Nº 27444 aprobado por D.S. 006-2017-JUS, aplicable al caso concreto, por cuanto el ejecutor no ha sido informado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, que oportunamente presenté todos los recursos impugnativos que me confiere la ley, y que agotada la vía administrativa interpuso demanda en el contencioso administrativo, aún pendiente de resover, como acredito con los medios probatorios anexos, por lo que es de aplicación de pleno derecho el artículo 16º incisos 1 y 3  del D.S. Nº 018-2008-JUS. Y entre los fundamentos de derecho: 2.1 Se ha violado el artículo 103 in fine de nuestra Constitución Política, que no permite el abuso del derecho. 2.2 Se ha  violado el artículo 10º numeral 1 del D.S. 006-2017-JUS que declara la nulidad de pleno derecho por (1) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. Y 2.3 Se ha violado los numerales 1, 2, 3, 4, 8, 9, del artículo 246º del D.S. 006-2017-JUS, que establece los principios de legalidad, Debido procedimiento, Razonabilidad, Tipicidad, Causalidad y Presunción de licitud, violados en mi agravio.” Entre los medios probatorios ofrecí “3.2 Fotocopia de la Resolución Nº 01, de fecha 21 de octubre de 2019, expedido por el juez del octavo juzgado permanente de Lima, Expediente Nº 10556-2019-0-1801-JR-CA-08, que resulta útil y pertinente para acreditar que está  en trámite la demanda contencioso administrativo contra CONSEJO DE APELACIONES DE PRODUCE, por lo que está pendiente de resolver el proceso contencioso administrativo, por lo que es de aplicación el artículo 16º numeral 16.1 del D.S Nº 018-2008-JUS.”
1.6 En respuesta al escrito en mención, la jueza coactiva emitió la Resolución N° 3, de fecha 25 de febrero de 2020, con un escueto “ESTESE A LO RESUELTO mediante Resolución Coactiva N° DOS (11953-2019-OEC) de fecha 26.09.2019 y Segundo. - PROSÍGASE con la cobranza del presente procedimiento hasta su total cancelación, tomando como fundamento el cuarto considerando: “con la incorporación del artículo 78-A a la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977, se ha regulado los términos sobre los cuales procederá la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva tramitados por el Ministerio de la Producción, de manera que la no configuración de alguno tales supuestos no suspenderán la ejecutoriedad de las resoluciones sancionadoras pecuniarias. De igual forma, es pertinente precisar que Ejecutor Coactivo ni ninguna autoridad administrativa se encuentra facultada para efectuar un control constitucional de las normas jurídicas, pues dicha facultad recae en el órgano jurisdiccional, por lo que, en tanto dichas disposiciones se encuentren vigentes, este Despacho debe observar su aplicación”; con lo que se ha consumado el abuso del derecho y la violación de mis derechos por parte de la demandada, lo que motivó que presente mi “Requerimiento previo a la denuncia -artículo 376º del Código Penal- a fin que la demandada recapacite y respete el ordenamiento jurídico de la Nación y del Estado Constitucional de Derecho.
1.7 Lejos de recapacitar la ejecutora ha emitido la Resolución coactiva número cuatro, de fecha 04 de junio de 2020,  en la que se ha ratificado en que “con la incorporación del artículo 78-A a la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977, etc.”, se niega a SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO COACTIVO, COMO MANDA EL ARTÍCULO 16° DEL D.S. 018-2008-JUS, lo que me faculta a presentar la presente demanda, a fin que sea el TC, el que dirima la cuestión controvertida y decida si prevalece el D.S. N° 018-2008-JUS sobre el artículo 78-A incorporado en la Ley de Pesca, (posterior a los hechos que generaron el proceso de ejecución coactiva) o a la inversa, si el artículo 78-A de la ley de Pesca, prevalece por sobre el D.S. 008-2008-Jus.
2.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes medios probatorios anexos:
2.1 Fotocopia de la Resolución Directoral  Nº 6337-2017-PRODUCE/DS-PA de fecha 23.11.2017. Con objeto de probar que los hechos que dieron origen al proceso de ejecución coactiva -Expediente N° 2654-2019.
2.2 Fotocopia de la Resolución Nº 2, de fecha  26 de setiembre de 2019, emitida por la Ejecutora Coactiva, dentro del expediente Coactivo Nº 2654-2019, con objeto de probar el instrumento con el cual se viola la jerarquía normativa de la Constitución y el Estado Constitucional de Derecho, para imponer una norma de inferior jerarquía por encima de nuestra Constitución.
2.3 Fotocopia de la Resolución Nº 3, de fecha 25 de Febrero de 2020, emitida por la Ejecutora Coactiva, dentro del expediente Coactivo Nº 2654-2019, con igual objeto.
2.4 Fotocopia de la Resolución Nº 4, de fecha 04 de junio de 2020, emitida por la Ejecutora Coactiva, dentro del expediente Coactivo Nº 2654-2019, con igual objeto.
2.5 Fotocopia de mi requerimiento previo a la denuncia penal de fecha 10 de marzo de 2020.
2.6 Fotocopia de mi solicitud de suspensión de la ejecución coactiva, de fecha 12 de febrero de 2020, con objeto de probar que presenté los documentos idóneos para que la ejecutora proceda de conformidad con el artículo 16 del D.S. 018-2008-Jus.
2.7 Fotocopia de la resolución de incompetencia territorial emitido por el juez civil de Pisco, en el expediente N° 00232-2019-0-1411-JR.CI-01, sobre proceso contencioso administrativo, con objeto de probar que oportunamente interpuse acción para que se suspenda la ejecución coactiva y por ende no  existe obstáculo para que interponga la presente demanda.
3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
3.1 Se ha violado el principio de proscripción del abuso del derecho, que repudia el artículo 103° in fine de nuestra Constitución, que fluye de la violación del Artículo 230°.de la Ley 27444 LPAG., que impone, “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.  3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. etc.” De lo que fluye que la ley no faculta a nadie, que pueda violar el ordenamiento jurídico de la Nación y dotar a PRODUCE de un poder omnímodo que supera a la Constitución Política del Perú
3.1.1 Se ha violado el artículo 16° del D.S. 018-2008-Jus, por parte de la ejecutora coactiva, imponiendo sobre dicha norma que determina el procedimiento del ejecución coactiva, prefiriendo una ley abusiva, artículo 79-A, de la ley de pesquería 25977, estableciendo un Estado denominado PRODUCE, dentro del Estado que se llama Perú. De lo que fluye el abuso del derecho que la Constitución no ampara, para aprovecharse abusivamente, de la ley que faculta violar el ordenamiento jurídico de la Nación y dotar a PRODUCE de un poder omnímodo que supera a la Constitución Política del Perú, como se aprecia de la lectura de la  Resolución Nº 2 del expediente Coactivo Nº  2654-2019
3.1.2 PRODUCE violó en el expediente administrativo que dio origen al procedimiento de ejecución coactiva, el artículo 237-A de la ley 27444 que dispone:: “ 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento.  2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo.” Y, si la ley dispone que el plazo para resolver administrativamente ha caducado y pese a ello, la ejecutora coactiva sigue adelante con la ejecución sustentado en una modificación de la ley de pesquería N° 25077, de reciente data, que contradice el D.S. N° 018-2008-Jus, ENTONCES, es evidente que se ha cometido abuso del derecho, que el artículo 103° de nuestra Constitución no ampara.  De lo que fluye el abuso del derecho, para aprovecharse abusivamente, del artículo 78-A de la Ley 25977, que permite violar el ordenamiento jurídico de la Nación y dota a PRODUCE de un poder omnímodo superior a nuestra Constitución Política del Perú, como se aprecia de la lectura de las  Resoluciones de la ejecutora coactiva emitidas en el expediente Coactivo Nº 2654-2019, que desnuda el caos legal que corroe la seguridad jurídica de nuestro país.
3.1.3 En este caso concreto se ha violado las siguientes normas de la Ley Nº 27444 LPAG: Artículo 3º, que dispone los “Requisitos de validez de los actos administrativos”, numeral 3) del artículo 5º (5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto), artículo 24º que dispone el plazo y contenido para efectuar la notificación, el artículo 75º (1. Actuar dentro del ámbito de su competencia) y el artículo 187º (187.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.) De lo que fluye el abuso del derecho que la Constitución no ampara, para aprovecharse abusivamente, de la ley  (Art. 78-A de la Ley 25977) que faculta violar el ordenamiento jurídico de la Nación y dota a PRODUCE de un poder omnímodo que supera el orden jurídico y estado constitucional que impone nuestra Constitución, como se lee en las  Resoluciones emitidas dentro del expediente Coactivo Nº 2654-2019, que viola los artículos 51° y  103 in fine de la Constitución peruana.
3.2 NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS:
3.2.1 Se violó el artículo 1º (La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado),
3.2.2 Se violó el artículo 139° incisos 3, 5 y 14. Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:
3) La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.
5) La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
14) El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso)
3.2.3 Se violó el artículo 38° de nuestra Constitución: “Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
3.2.4 Se violó el artículo 44° de nuestra Constitución: “Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.”
3.2.5 Se violó el artículo 51° de nuestra Constitución: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de  toda norma del Estado”, que establece la jerarquía normativa de nuestro país, por lo que es imposible la coexistencia de leyes contradictorias entre sí.
3.2.6 Se violó el artículo 103° de nuestra Constitución: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.” que sustentan la presente demanda de amparo constitucional.
Invoco al respecto el artículo 138° En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”
3.2.7 Se violó el artículo 139º de nuestra Constitución, específicamente los siguientes:
* 139 numeral 3, que garantiza en mi favor, la observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional,  que tiene constitucionalmente  establecido: “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.”, violado por la ejecutora coactiva, al negarse a seguir el procedimiento coactivo establecido previamente conforme a Ley, dentro de un Estado Constitucional de Derecho, en el que debe primar la Constitución y el ordenamiento legal, para preferir una modificación de reciente data, efectuada en la Ley N° 25977, lo que me legitima para demandar el presente amparo constitucional.
* 139 numeral 9, que garantiza en mi favor el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.
* 139, numeral 14, que garantiza en mi favor el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, como ha pasado en el expediente de ejecución coactiva, aprovechándose de una modificación “entre gallos  y medianoche”, que viola el ordenamiento jurídico de la nación y del Estado Constitucional de Derecho, que debe ser jurídicamente nulo, para este caso concreto, en que se superpone al procedimiento de ejecución coactiva señalado en la ley. 
3.2.6 Se violó el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 28237: “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.” Violada por PRODUCE, aprovechándose abusivamente, de la ley que faculta violar el ordenamiento jurídico de la Nación y dotar a PRODUCE de un poder omnímodo que supera a la Constitución Política del Perú, como se aprecia de la lectura de las Resoluciones emitidas dentro del expediente Coactivo Nº  2654-2019.
3.3 Para los efectos del presente proceso de amparo, invoco el Artículo Vl del Título Preliminar de la ley 28237, que dispone: “Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.” Consecuentemente, siendo el artículo 78-A adicionado a la Ley Nº 25977, una prerrogativa que supera a la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, cuyo TUO fue aprobado por D.S. Nº 018-2008-JUS, y es utilizado como instrumento para ABUSAR DEL DERECHO, violando inclusive las leyes que contiene nuestra Constitución Política, es necesario un pronunciamiento expreso del juez Constitucional, respecto al conflicto de leyes, que genera un claro ABUSO DEL DERECHO, que repudia el artículo 103º in fine de la Constitución. 
3.3.1 Invoco el Artículo 37° de la Ley 28237: “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos:  16) De tutela procesal efectiva y 25) Los demás que la Constitución reconoce. Entre estos el art. 2 de la Constitución Inc. 2) A la igualdad ante la ley.  23) A la legítima defensa.
 3.3.2 Invoco el artículo 3 de la Ley 28237: “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”.
3.3.3  Invoco el artículo 31° de la Ley 28237: “."
3.3.4 Asimismo invoco el Artículo 1° de la ley 28237, que dispone: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.”
3.3.5 Además invoco el artículo 13° de la ley 28237, que impone la tramitación preferente de los procesos constitucionales, bajo responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de estos.
En relación con el tema, invoco el inciso 2) del artículo 32° de la Convención Americana de DD.HH: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”. Por lo que la ejecutora coactiva no puede actuar con soberbia, aprovechándose de una ley aprobada entre gallos y medianoche, para violar el orden establecido  y el Estado Constitucional, de Derecho, dando preferencia a sus afanes crematísticos por encima del derecho y la justicia.
La exigencia de que tales restricciones a los DD.HH. se realicen con respeto al principio de legalidad es también una exigencia que se deriva del Derecho Internacional de los DD.HH.
Entre otros tratados internacionales en los que el Estado peruano es parte, ese es el sentido en el que debe entenderse el artículo 30° de la Convención Americana de DD.HH., según el cual “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.
En efecto, en un tema relativo a los alcances del principio de reserva de ley en materia tributaria (STC N.° 2762-2002-AA/TC), el T.C. recordó que dicha reserva legal debía entenderse como una de “acto legislativo”, y que la misma no era omnicomprensiva para cualquier tipo de normas a las que el ordenamiento pueda haber conferido el rango de ley –como puede ser el caso de una ordenanza municipal por ejemplo–, pues se trata de un acto legislativo que garantiza que las restricciones y límites de los derechos constitucionales cuenten necesariamente con la intervención del Poder Legislativo, preservando, además, su carácter general y su conformidad con el principio de igualdad. El TC, afirma que la exigencia de ley formal no “(...) se contradice forzosamente con la posibilidad de delegaciones legislativas en esta materia, siempre que tales delegaciones estén autorizadas por la propia Constitución, que se ejerzan dentro de los límites impuestos por ella y por la ley delegante, y que el ejercicio de la potestad legislativa esté sujeto a controles eficaces, de manera que no desvirtúe, ni pueda utilizarse para desvirtuar, el carácter fundamental de los derechos y libertades protegidos por la Convención” .    Este Tribunal ha afirmado que la legitimidad constitucional de una limitación al ejercicio de los derechos fundamentales no se satisface con la observancia del principio de legalidad. Al lado de esta garantía normativa de los derechos fundamentales, el último párrafo del artículo 200° de la Constitución ha establecido la necesidad de que tal restricción satisfaga exigencias de razonabilidad y proporcionalidad.”
Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional.
Por su parte, el principio de proporcionalidad exige, a su vez, que la medida limitativa satisfaga los sub criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El principio de idoneidad comporta que toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo, es decir, que exista una relación de medio a fin entre la medida limitativa y el objetivo constitucionalmente legítimo que se persigue alcanzar con aquél.
En el Fundamento Jurídico Nº 109 de la STC N° 0050-2004-AI/TC, el TC afirmó que el principio de necesidad impone al legislador adoptar, entre las diversas alternativas existentes para alcanzar el fin perseguido, aquella que resulte menos gravosa para el derecho que se limita. Como tal, presupone la existencia de una diversidad de alternativas, todas aptas para conseguir el mismo fin, debiendo ser la escogida por el legislador aquella que genera menos aflicción sobre el derecho fundamental. Como quiera que la elección entre diversas alternativas se encuentra dentro la esfera de discrecionalidad que la Constitución ha brindado al Poder Legislativo, el TC., ha declarado que una medida será innecesaria o no satisfará el segundo sub principio cuando la adopción de un determinado medio significa, o importa, un sacrificio desmesurado o manifiestamente innecesario, del derecho limitado. En la misma STC N° 0050-2004-AI/TC, destacó que “(...) de acuerdo con el principio de proporcionalidad, strictu sensu, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea legítima, el grado de realización del objetivo de ésta debe ser, por lo menos, equivalente o proporcional al grado de afectación del derecho fundamental, comparándose dos intensidades o grados: el de la realización del fin de la medida examinada y el de la afectación del derecho fundamental” (Fund. Jur. Nº 109).
El Tribunal Constitucional, en diversas oportunidades, ha sostenido, sobre la base del principio general de libertad, que el ser humano, en principio, es libre para realizar todo aquello que no esté prohibido en virtud de una ley, ni obligado de hacer aquello que la ley no manda. En ese sentido, si bien las limitaciones a los derechos fundamentales sólo pueden establecerse respetando el principio de legalidad, la interpretación de una limitación legalmente impuesta, deberá además, realizarse en términos necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la interpretación analógica, in malam partem, de las normas que restrinjan derechos.
Ese es el sentido general con el que debe entenderse el artículo 139°, inciso 9) de la Constitución, según el cual constituye uno de los principios que informan el ejercicio de la función jurisdiccional, pero también un derecho subjetivo constitucional de los justiciables, “El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos”.
En efecto, los alcances de dicho principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos no han de entenderse restrictivamente como pertenecientes sólo al ámbito del derecho penal y procesal penal, sino como aplicables a todo el ordenamiento jurídico, particularmente cuando con una medida limitativa de derechos el Estado intervenga en el seno del contenido constitucionalmente protegido de estos.
Los alcances del principio en referencia han sido desarrollados en diversos normas del ordenamiento jurídico; por ejemplo, en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, según el cual “La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía”; también por el ordinal “a” del artículo 29° de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona (...), limitarlos (los derechos y libertades reconocidos en la Convención) en mayor medida que la prevista en ella”.
En conclusión, si la ejecutora coactiva, no quiere suspender el proceso, conforme al D.S.018-2008-Jus, por existir otra norma –art. 78-A de la ley 25977- que se lo impide, entonces es necesario que el Poder Judicial por medio del juez constitucional sea quien dirima el conflicto de leyes, en este proceso de amparo.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado especializado civil  pido admitir la presente demanda.
ANEXOS:
1.A. Fotocopia de la Resolución Directoral  Nº 6337-2017-PRODUCE/DS-PA de fecha 23-11-2017..
1.B Fotocopia de la Resolución Nº 2, de fecha  26 de setiembre de 2019, emitida por la Ejecutora Coactiva, dentro del expediente Coactivo Nº 2654-2019.
1.C Fotocopia de la Resolución Nº 3, de fecha 25 de Febrero de 2020, emitida por la Ejecutora Coactiva, dentro del expediente Coactivo Nº 2654-2019.
1.D Fotocopia de la Resolución Nº 4, de fecha 04 de junio de 2020, emitida por la Ejecutora Coactiva, dentro del expediente Coactivo Nº 2654-2019,.
1.E Fotocopia de mi requerimiento previo a la denuncia penal de fecha 10 de marzo de 2020.
1.F Fotocopia de mi solicitud de suspensión de la ejecución coactiva, de fecha 12 de febrero de 2020.
1.G Fotocopia de la resolución de incompetencia territorial emitido por el juez civil de Pisco, en el expediente N° 00232-2019-0-1411-JR.CI-01, sobre proceso contencioso administrativo.
1.H Fotocopia de mi DNI.
Pisco, 14 de julio de 2020

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