martes, 8 de septiembre de 2020

MODELO APELACIÓN SENTENCIA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

 

EXPEDIENTE N° 00250-2017-0-1411-JR-CI-01

ESPECIALISTA. DR. CESAR SASIETA FAJARDO

ESCRITO Nº: 7

SUMILLA: APELA SENTENCIA RES. N° 20

 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEON abogado de RENE  XXXXX, en los autos sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA seguidos con SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES NACIONALES, dice:

Que, habiendo sido notificado el primero de setiembre de 2020, en mi Casilla SINOE 7821, con la Resolución N° 20, de fecha 29 de mayo de 2020, Sentencia, constando que no acata la suspensión de actividades y plazos procesales, dispuestas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resoluciones Administrativas N° 115-2020-CE-PJ, N° 117-2020-CE-PJ, N° 118-2020-CEPJ, N° 061-2020-P-CE-PJ, N° 062-2020-P-CE-PJ, N° 000157-2020-CE-PJ, y demás ampliatorias y modificatorias, con el fin de causarnos perjuicio, presento  el recurso impugnatorio de apelación, con objeto que el superior en grado, luego de examinarla, la revoque, conforme a los fundamentos siguientes:

1°.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN N° 20 –SENTENCIA.

1.1 Se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, que garantiza el artículo 139° incisos 3) y 5) de nuestra Constitución Política.

1.2 Se ha violado el artículo 50° numeral 6) del Código Procesal Civil, que impone el deber del juez, de respetar el principio de congruencia.

1.3 Se ha violado el artículo 103° in fine de nuestra Constitución, que no ampara el abuso del derecho, desde que no se ha resuelto todos los puntos controvertidos, obrando con temeridad y mala fe, para perjudicar a la demandante y favorecer a la demandada.

1.4  En consecuencia, es evidente que se ha resuelto con falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, no respondiendo al perfil del juez, como dispone el artículo 2° numeral 2) de la Ley 29277, de la Carrera Judicial, con el fin de causar daño a la demandante, por lo que es obvio que se ha sometido el proceso a un juez que carece de imparcialidad, conocimiento del derecho, lo que significa la violación del debido proceso como un derecho continente, que comprende, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto se ha afirmado que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en su conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección que de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005-PA/TC, Fj. 5). El tribunal Constitucional  también ha señalado que el derecho al debido proceso, en su faz sustantiva, “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe tener” (STC 9727-2005-HC/TC, Fj. 7).

2.- ERRORES DE HECHO QUE CONSTA EN LA SENTENCIA.

2.1 “Se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, que garantiza el artículo 139° incisos 3) y 5) de nuestra Constitución Política.”

2.2 Si la tutela procesal efectiva, según el artículo 4° de la Ley N° 28237, se entiende como “aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho.” Y, en el caso concreto, el juez ha resuelto sin respetar los derechos constitucionales de la demandante, como se aprecia de sus afirmaciones:

 2.2.1 “De la prueba documental que presenta como medio de prueba del sustento de su defensa técnica que obra de folios 11 a  25 (declaraciones juradas de autoavalúo, recibos del pago del impuesto, liquidación de deuda tributaria)  NINGUNA  de ellas acredita  el ejercicio de  la  posesión por parte  de  doña ALEJANDRINA MORALES CRISÓSTOMO, por lo consiguiente no acredita la tradición de la posesión que invoca en su demanda.

* Tal criterio no es conforme con la ley, la doctrina ni la jurisprudencia, que en forma unánime afirman: “El artículo 896° del Código Civil define la posesión como “el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”, de lo que fluye una interpretación perversa de la ley.

* Asimismo, la afirmación del juez Alfredo Alberto Aguado Semino, constituye una grosera violación del artículo 122° del C.P.C. que dispone: “Las resoluciones contienen: 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;" Por lo que la afirmación del juez, deviene arbitraria, al no haberse expresado cuál es la ley que lo faculta para hacer afirmaciones pueriles.

2.2.2 En efecto, la inspección judicial de folios  159 a  160, con la intervención del perito judicial Ingeniero Civil  Efraím Jorge Arce Arce, en el inmueble de la litis, donde se constata su ubicación y sus principales características, acredita la posesión de la demandante, con actos de dominio en calidad de dueño, pues se ha verificado que existe un taller de carpintería, con vestigios de trabajo de años de antigüedad, con madera depositada seca por el Sol. Al ingresar, el juez constató que la puerta fue abierta por la demandante, con llave propia, sin oposición de ninguna persona, pese a que los vecinos salieron a las puertas de sus casas, para ver lo que pasaba, sin poner sobre aviso al juez, o a la PNP, de una posesión ilegítima. Si esa no es una circunstancia de hecho, que acredita la posesión en calidad de dueño, entonces no existe el instituto de la posesión.

2.2.3 En cumplimiento del artículo 506° del CPC., la demandante hizo publicaciones en los diarios CORREO, y EL PERUANO, en el año 2017, lo que no generó oposición de ninguna persona natural o jurídica, privada o pública, lo que acreditó la posesión pacífica, pública y en calidad de dueño, (animus domini) de la demandante, lo que no ha sido correctamente valorado por el juez.

2.2.4 La demandante declaró que en el año 1958, contrajo matrimonio con don FRANCISCO AQUILES YALLI MORALES, y desde ese momento comenzó a vivir con su suegra Alejandrina Morales Crisóstomo, y al fallecer se quedó como única poseedora del inmueble, por lo que tiene posesión desde tiempo inmemorable por acumular a su posesión los años de posesión de su nombrada suegra y los de ella por lo que tiene posesión por más de 60 años, por lo que en la actualidad tiene derecho originario a la propiedad por usucapión ya ganada por lo que no queda otro camino que declarar jurídicamente la prescripción adquisitiva de dominio para regularizar un hecho en el cual ostento la calidad de propietaria en forma originaria, pacifica, publica y continuada por más de 60 años, con la voluntad de tratar el inmueble como suyo. (animus domini).

2.2.5 El Recibo de agua de folios 30 a 31, es un documento público, que acredita que la demandante posee en calidad de dueña, manteniendo vivencia en el inmueble sub Litis, bajo el principio de que quien prueba poseer en tiempo antiguo, prueba poseer en tiempo intermedio y prueba poseer en la actualidad, demuestra el animus domini.

2.2.6 La Constancia de antigüedad de servicio de suministro de Electro Dunas de fojas 32, es un documento público, que acredita que la demandante  es clienta desde el año 1990, lo que demuestra que posee en calidad de dueña, manteniendo vivencia en el inmueble sub Litis, pues el suministro sólo puede instalarse con la constancia de compra venta o arrendamiento del inmueble.

2.2.7 La Constancia de cliente otorgada por EMAPISCO de folios 33, es un documento público, que acredita que la demandante posee en calidad de dueña, manteniendo vivencia en el inmueble sub Litis.

2.2.8 La Copia de acta de nacimiento de folios 34, acredita que la demandante posee documento público que acredita tener posesión real del inmueble sus Litis, en el año 1963, con lo que se prueba haber poseído antes, ahora y en el tiempo intermedio.

2.2.9 La Certificación de numeración del inmueble de la litis de folios 35,  es un documento público cuya existencia no se puede negar, con el cual se prueba la posesión real pública, pacífica y en calidad de dueña.

2.2.10 Igualmente, los documentos: Certificado Catastral del inmueble de f fojas 36, Certificado de zonificación del inmueble de fojas 37, Copia de certificado de posesión de folios 38, Copia de certificado de posesión de folios 39, Certificado de posesión de folios 39, son documentos públicos, que demuestran posesión en calidad de dueña, de la demandante.

Como se puede comprobar, los medios probatorios acreditan que la posesión de la demandante es continua, pacífica y pública, sin que exista una relación de dependencia por arrendamiento, o cualquier otro título a favor de tercero, lo que demuestra incontrastablemente que la posesión cuenta con el animus domini.

2.2.11 Contrariando los medios probatorios actuados en el proceso, el juez aduce: “El acta de nacimiento de folios 34, perteneciente a don MARTIN AQUILES YALLI, si bien acredita el nacimiento de dicha persona ocurrido el día 8 de septiembre de 1963, y que el padre declaro como domicilio el inmueble de la calle San Jorge N° 454 de la ciudad de Pisco, y como madre a doña RENEE MENDOZA, si bien acredita que en aquel momento la demandante vivía en el inmueble de la litis, lo que es denominado corpus, es el caso que no acredita domini, es decir,  que la demandante este en posesión del inmueble ejerciendo los derechos de propietario, el artículo 950 del Código Civil, exige que se desarrolle la conducta como propietaria.”

2.2.12 Violando el artículo I de Título Preliminar del C.P.C[1]. el juez afirma: “El Certificado de Numeración  de  folios 35, de fecha  20 de septiembre del 2015, está referido a la numeración actual del inmueble materia de la prescripción el que se identifica en la actualidad “Calle Alipio Ponce No. 454 de la ciudad de Pisco” antes calle San Jorge No. 454, tampoco acredita posesión por parte de doña ALEJANDRINA MORALES CRISÓSTOMO y de la demandante doña RENEE GLADYS MENDOZA VDA. DE YALLI, como propietaria del inmueble de la Litis. Sin explicar cuál es la  motivación que conduce a la afirmación “tampoco acredita la posesión”, ni cita cuál es la ley que la ampara, cometiendo vicio de nulidad que sanciona el artículo 122° numeral 3) del C.P.C.[2]

2.2.13 El juez arguye: “De igual modo el certificado Catastral de folios de fecha 29 de septiembre del 2016, tampoco acredita el ejercicio de la posesión a título de propietaria  ya sea a nombre de doña Alejandrina Morales Crisóstomo y de la demandante doña Renee Gladys Mendoza Vda. De Yalli”, demostrando incapacidad para razonar e interpretar el caso concreto, como dispone el artículo 2° inciso 2) de la Ley 29277, ignorando lo que significa posesión, como cuestión de hecho, por lo que el documento sólo sirve como medio para probar el hecho: Que existe un inmueble y que está en posesión de una persona, y no para acreditar el ejercicio de la posesión, puesto que el ejercicio se constata con la observación, con lo que se violó el artículo 122° numeral 3) del C.P.C.

2.2.14  Y así, el juez pervierte el derecho, decidiendo que los medios probatorios que acreditan el hecho: “la demandante posee el inmueble, actuando en calidad de dueña, por lo que las instituciones públicas le han otorgado los documentos que la acreditan como ocupante en forma continua, pacífica y pública del inmueble ubicado en la calle San Jorge N° 454, Pisco.

2.2.15 En realidad, el juez ha adoptado, a priori, la decisión de denegar justicia, falseando la verdad, afirmando cosas que ninguna otra persona se atrevería a sostener, so peligro de ser considerado como una persona con problemas cognitivos, negando la realidad, pues los jueces, en su sano juicio, VALORAN LOS MEDIOS  PROBATORIOS EN SU CONJUNTO, utilizando su apreciación razonada; y en la resolución solo se expresa las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión[3]; y no pieza por pieza, como ha hecho el  juez Alfredo Aguado Semino, lo que deja en evidencia la violación del artículo 197° del C.P.C. y su falta de capacidad para razonar e interpretar jurídicamente en el caso concreto[4], por lo que Jeremías  (Cap. 21), les ha  dicho: “11. A los magistrados del rey de Judá le dirás: Servidores de la dinastía de David, oigan lo que les dice Yavé; 12.éstas son sus palabras: Hagan justicia correctamente, cada día, libren al oprimido de las manos de su opresor; de lo contrario mi cólera va a estallar como un incendio y no va a haber nadie para apagarlo."

2.3. Se ha violado el artículo 50° numeral 6) del Código Procesal Civil, que impone el deber del juez, de respetar el principio de congruencia, que fluye de la falta de congruencia entre lo que hemos pedido, la ley aplicable y lo resuelto, denegando justicia, valorando los medios probatorios de manera perniciosa, que deja en evidencia la corrupción en la administración de justicia, que el juez Alfredo Aguado Semino, practica en su juzgado, utilizando medios carentes de valores, para perseguir el fin de la injusticia, como se desprende de la valoración prueba por prueba, sin cumplir con hacer la valoración conjunta de los medios probatorios que obran en el proceso.

2.4 El juez no ha resuelto todos los puntos controvertidos, obrando con temeridad y mala fe, para perjudicar a la demandante y favorecer a la demandada, incurriendo en el vicio del razonamiento "saltus in concludendo" (Precipitación por obtener la conclusión) que según Mixán Mas, se da, cuando existe precipitación por obtener la conclusión y se concreta cuando durante el procedimiento de demostración, de la argumentación no se agotan todas las etapas del discernimiento necesario y suficiente para el caso, así como cuando se omite considerar críticamente las proposiciones contrarias o hechos discordantes; pero, no obstante esa deficiencia, se decide la conclusión.

“Para no incurrir en esta incorrección se requiere evitar omisiones o también saltos innecesarios durante la demostración o la argumentación. Se debe discernir también sobre hechos y propuestas contrarios que sean relevantes. Se incurre en esta incorrección cuando, por ejemplo sin antes haber agotado la  investigación o sin valorar todas las pruebas o valorando deficientemente éstas, se apresure la conclusión afirmando –como en este caso. que la posesión no es posesión argumentando, falazmente, que los medios probatorios que acreditan el estado de posesión del inmueble de manera continua, pacífica y pública de la demandante, no es posesión. Lo que constituye una aberración jurídica, que los numerales 3) y 4) del artículo 122° del C.P.C. la declara nula de pleno derecho, con el agravante, que al haber resuelto falazmente el primer punto controvertido, se cree que tiene derecho a declarar resuelto los demás puntos controvertidos, lo que no es más que un abuso de poder, en agravio de la demandante.

Entonces, no cabe duda que se ha violado la tutela procesal efectiva y el debido  proceso, que garantiza el artículo 139°, numeral 3) de nuestra Constitución Política.

3.- Se ha violado el artículo 197° del C.P.C. que obliga a la valoración conjunta de los medios probatorios. La valoración es una operación mental sujeta a los principios lógicos que rigen el razonamiento correcto. La lógica formal ha formulado cuatro principios: 1) principio de identidad, 2) principio de contradicción, 3) principio de razón suficiente, 4) principio de tercero excluido. Los pilares de un razonamiento correcto se explican a través de dos principios: de veracidad y racionalidad. Además, la motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto.

Esa justificación de la resolución deberá incluir: a) el juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma; b) la aplicación razonada de la norma, y, c) La respuesta a las pretensiones de las partes y sus alegaciones relevantes para la decisión.

En general, tenemos que control de logicidad, esto importa la verificación del razonamiento del juzgador. Si bien es potestad reconocida al juez superior, es vital el análisis de la aplicación de los principios lógicos, a efectos de evidenciar con mayor certeza los casos de Irrazonabilidad de los pronunciamientos en los casos en que se presenten. Es menester enfrentar, contener y la corrupción del pensamiento de jueces negligentes en el cumplimiento de sus funciones, entre ellas, la emisión de sentencias arbitrarias, que exceden el límite de la capacidad interpretativa que el ordenamiento jurídico otorga al arbitrio del juez. La categoría de sentencia arbitraria se encuentra muy vinculada con la aplicación de los principios lógicos en la elaboración del fallo.

En tal sentido, el juez ha resuelto  erróneamente el primer punto controvertido, en forma arbitraria y faltando al octavo mandamiento de la ley de Dios, tomando como base esa solución arbitraria del conflicto de intereses intersubjetivo, “que la demandante no es poseedora del inmueble sub Litis”, supone la solución de los otros puntos controvertidos, sobre todo el que importa a esta parte: “3.- Determinar si es procedente declarar fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio a favor de la demandante y ordenar la inscripción del derecho de propiedad a su favor en el Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco.”

 Estando al hecho concreto, que la demandante se encuentra en posesión pacífica, pública y continua del inmueble, mucho más allá de los 10 años, antes de la entrada en vigencia de la ley 29618 y que la ley faculta pedir la prescripción adquisitiva de dominio, sí procede declarar fundada la demanda, y no como ha resuelto el juez utilizando medio ilegítimos, aparentando un proceso legal, como fluye de los considerandos de la sentencia, expuestos por el juez.

En el numeral 4.15, el juez aduce: “De acuerdo con lo prescrito en el artículo 950  del Código Civil, (…) es pacífico admitir como requisitos para su constitución” estos requisitos de la posesión son concurrentes no excluyentes.

a)   La continuidad de la posesión. Es la se ejerce sin intermitencias, es decir sin solución de continuidad, etc.” Empero el juez no ha emitido una fundamentación motivada que concluya que su razonamiento acredita que la demandante no ostente posesión del inmueble del que reclama la prescripción, Luego el juez sostiene.

“Lo expuesto por la demandante no es aceptado por el juzgador, debido a que en primer término no ha demostrado con medio de prueba de fecha cierta el ejercicio de la posesión por parte de doña ALEJANDRINA MORALES CRISÓSTOMO, no hace referencia desde cuando tomo posesión del bien, o de quien lo recibe, tampoco demuestra que actos posesorios llego a realizar en el inmueble y si ejerció la posesión como propietaria” Tal afirmación colisiona con lo el propio juez en su considerando 1.2: “El principio de la motivación de las resoluciones judiciales, se consagra en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución del Estado, por lo consiguiente en todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela efectiva. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituiría una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional; la motivación suficiente es un parámetro  objetivo de ponderación de la motivación de las resoluciones judiciales que ha sido desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia comparada, especialmente Constitucional, para establecer un canon de referencia que permita controlar las condiciones de validez de dicha garantía constitucional. Se entiende por motivación suficiente aquella justificación en la que cada afirmación está bien fundamentada en argumentos justificativos”; etc.

Y es el propio juez Aguado, quien afirma: “Si  bien  se  ha  acreditado  con  el  acta  de  nacimiento de folios 34, perteneciente a don MARTIN AQUILES YALLI, si bien acredita el nacimiento de dicha persona ocurrido el día 8 de septiembre de 1963, acredita estar residiendo en el inmueble de la litis, situación que refiere a ver mantenido durante el tiempo, por lo consiguiente dicha acta acredita el corpus, más no el domini cuya demostración requiere de la acreditación de determinados actos posesorios, de lo cuales se van a tratar cuando se analice el elemento del comportamiento de propietario”, Este es el meollo del asunto. El juez razona de manera errónea, contrario a todo criterio de justicia. El mismo juez afirma: “La prescripción adquisitiva supone la actividad de aquel a cuyo favor se cumple, puesto que reposa en la posesión que, como sabemos se concreta a través de la realización de actos materiales sobre el bien”. Y “En  consecuencia  el  fundamento  de  la prescripción adquisitiva, es  consolidar situaciones fácticas, como medio de favorecer la seguridad jurídica, liquidando situaciones inestables, dando certeza a los derechos y poniendo en claro la composición del patrimonio, con lo cual se propende a la paz y el orden social.” Y más adelante: “Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra ejerce de hecho uno o más poderes inherentes a la propiedad, independientemente  de que tenga o no derecho para ello.” De tal manera que por la pluma del mismo juez, dejo en evidencia la contradicción de sus dichos, por lo que la sentencia deviene nula de pleno derecho, por imperativo de los numerales 3) y 4) del artículo 122° del C.P.C., por cuanto el juez Aguado Semino, no ha fundamentado objetivamente, cómo es que la demandante no ha probado los actos posesorios que acrediten su comportamiento como propietaria del inmueble, y cómo es que no ha exteriorizado a través  de la realización de actos materiales sobre el bien que se pretende prescribir, su acción como propietaria y no ha fundamentado cuáles son los actos materiales exigidos por ley,  para que la demandante acredite los actos posesorios que llevan a la prescripción, como aduce injustamente el juez.

En verdad, esta parte ha acreditado que los derechos e intereses de esta parte, cuentan con la voluntad de la ley, el interés para obrar y la calidad, por lo que al declarar infundada la demanda se ha violado lo dispuesto en los artículos 896º, 898º,  900º, 907º, 912°, 914°, 950º, 952º, 2001º inciso 1),  del  Código Civil y el artículo 504º inciso 2) del Código Procesal Civil, por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 122°, inciso 4, del Código Procesal Civil, al no haberse resuelto satisfactoriamente los 4 puntos controvertidos, la sentencia deviene nula.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme el recurso.

ANEXOS:

7.A Cédulas de notificación.

7.B Pago arancel por apelación de sentencia

Pisco, 8 de Setiembre de 2020.



[1] Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

[2] La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;"

[3] Artículo 197° del C.P.C.

[4] Artículo 2° numeral 2) Ley 29277.

1 comentario:

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