EXPEDIENTE N° 00250-2017-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA. DR. CESAR SASIETA FAJARDO
ESCRITO Nº: 7
SUMILLA: APELA SENTENCIA RES. N° 20
AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO
CIVIL DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEON abogado de RENE XXXXX, en los autos sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA seguidos con
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES NACIONALES, dice:
Que, habiendo sido notificado el primero de setiembre de
2020, en mi Casilla SINOE 7821, con la Resolución N° 20, de fecha 29 de mayo de
2020, Sentencia, constando que no acata la suspensión de actividades y plazos
procesales, dispuestas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante
Resoluciones Administrativas N° 115-2020-CE-PJ, N° 117-2020-CE-PJ, N°
118-2020-CEPJ, N° 061-2020-P-CE-PJ, N° 062-2020-P-CE-PJ, N° 000157-2020-CE-PJ, y
demás ampliatorias y modificatorias, con el fin de causarnos perjuicio, presento
el recurso impugnatorio de apelación,
con objeto que el superior en grado, luego de examinarla, la revoque, conforme
a los fundamentos siguientes:
1°.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN N° 20 –SENTENCIA.
1.1 Se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal
efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, que
garantiza el artículo 139° incisos 3) y 5) de nuestra Constitución Política.
1.2 Se ha violado el artículo 50° numeral 6) del Código
Procesal Civil, que impone el deber del juez, de respetar el principio de
congruencia.
1.3 Se ha violado el artículo 103° in fine de nuestra
Constitución, que no ampara el abuso del derecho, desde que no se ha resuelto
todos los puntos controvertidos, obrando con temeridad y mala fe, para
perjudicar a la demandante y favorecer a la demandada.
1.4 En
consecuencia, es evidente que se ha resuelto con falta de capacidad para
interpretar y razonar jurídicamente, no respondiendo al perfil del juez, como
dispone el artículo 2° numeral 2) de la Ley 29277, de la Carrera Judicial, con
el fin de causar daño a la demandante, por lo que es obvio que se ha sometido
el proceso a un juez que carece de imparcialidad, conocimiento del derecho, lo
que significa la violación del debido proceso como un derecho continente, que
comprende, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto
se ha afirmado que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende
una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que
en su conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se
encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y
protección que de todos los derechos que en él puedan encontrarse
comprendidos.” (STC 7289-2005-PA/TC, Fj.
5). El tribunal Constitucional también ha señalado que el derecho al debido
proceso, en su faz sustantiva, “se relaciona con todos los estándares de
justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe
tener” (STC 9727-2005-HC/TC, Fj. 7).
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONSTA EN LA SENTENCIA.
2.1 “Se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal
efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, que
garantiza el artículo 139° incisos 3) y 5) de nuestra Constitución Política.”
2.2 Si la tutela procesal efectiva, según el artículo 4°
de la Ley N° 28237, se entiende como “aquella situación jurídica de una persona
en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al
órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad
sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada
ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la
obtención de una resolución fundada en derecho.” Y, en el caso concreto, el
juez ha resuelto sin respetar los derechos constitucionales de la demandante,
como se aprecia de sus afirmaciones:
2.2.1 “De la prueba
documental que presenta como medio de prueba del sustento de su defensa técnica
que obra de folios 11 a 25
(declaraciones juradas de autoavalúo, recibos del pago del impuesto,
liquidación de deuda tributaria)
NINGUNA de ellas acredita el ejercicio de la
posesión por parte de doña ALEJANDRINA MORALES CRISÓSTOMO, por lo
consiguiente no acredita la tradición de la posesión que invoca en su demanda.”
* Tal criterio no es conforme con la ley, la doctrina ni
la jurisprudencia, que en forma unánime afirman: “El artículo 896° del Código
Civil define la posesión como “el ejercicio de hecho de uno o más poderes
inherentes a la propiedad”, de lo que fluye una interpretación perversa
de la ley.
* Asimismo, la afirmación del juez Alfredo Alberto
Aguado Semino, constituye una grosera violación del artículo 122° del C.P.C. que dispone: “Las resoluciones contienen: 3. La mención
sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las
consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que
sustentan la decisión, y los respectivos
de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el
mérito de lo actuado;" Por
lo que la afirmación del juez, deviene arbitraria, al no haberse expresado cuál
es la ley que lo faculta para hacer afirmaciones pueriles.
2.2.2 En efecto, la inspección judicial de folios 159 a
160, con la intervención del perito judicial Ingeniero Civil Efraím Jorge Arce Arce, en el inmueble de la
litis, donde se constata su ubicación y sus principales características,
acredita la posesión de la demandante, con actos de dominio en calidad de
dueño, pues se ha verificado que existe un taller de carpintería, con vestigios
de trabajo de años de antigüedad, con madera depositada seca por el Sol. Al
ingresar, el juez constató que la puerta fue abierta por la demandante, con
llave propia, sin oposición de ninguna persona, pese a que los vecinos salieron
a las puertas de sus casas, para ver lo que pasaba, sin poner sobre aviso al
juez, o a la PNP, de una posesión ilegítima. Si esa no es una circunstancia de
hecho, que acredita la posesión en calidad de dueño, entonces no existe el
instituto de la posesión.
2.2.3 En cumplimiento del artículo 506° del CPC., la
demandante hizo publicaciones en los diarios CORREO, y EL PERUANO, en el año
2017, lo que no generó oposición de ninguna persona natural o jurídica, privada
o pública, lo que acreditó la posesión pacífica, pública y en calidad de dueño,
(animus domini) de la demandante, lo que no ha sido correctamente valorado por
el juez.
2.2.4 La demandante declaró que en el año 1958, contrajo
matrimonio con don FRANCISCO AQUILES YALLI MORALES, y desde ese momento comenzó
a vivir con su suegra Alejandrina Morales Crisóstomo, y al fallecer se quedó
como única poseedora del inmueble, por lo que tiene posesión desde tiempo inmemorable
por acumular a su posesión los años de posesión de su nombrada suegra y los de
ella por lo que tiene posesión por más de 60 años, por lo que en la actualidad
tiene derecho originario a la propiedad por usucapión ya ganada por lo que no
queda otro camino que declarar jurídicamente la prescripción adquisitiva de dominio
para regularizar un hecho en el cual ostento la calidad de propietaria en forma
originaria, pacifica, publica y continuada por más de 60 años, con la voluntad
de tratar el inmueble como suyo. (animus domini).
2.2.5 El Recibo de agua de folios 30 a 31, es un
documento público, que acredita que la demandante posee en calidad de dueña,
manteniendo vivencia en el inmueble sub Litis, bajo el principio de que quien
prueba poseer en tiempo antiguo, prueba poseer en tiempo intermedio y prueba
poseer en la actualidad, demuestra el animus domini.
2.2.6 La Constancia de antigüedad de servicio de
suministro de Electro Dunas de fojas 32, es un documento público, que acredita
que la demandante es clienta desde el
año 1990, lo que demuestra que posee en calidad de dueña, manteniendo vivencia
en el inmueble sub Litis, pues el suministro sólo puede instalarse con la
constancia de compra venta o arrendamiento del inmueble.
2.2.7 La Constancia de cliente otorgada por EMAPISCO de
folios 33, es un documento público, que acredita que la demandante posee en
calidad de dueña, manteniendo vivencia en el inmueble sub Litis.
2.2.8 La Copia de acta de nacimiento de folios 34,
acredita que la demandante posee documento público que acredita tener posesión
real del inmueble sus Litis, en el año 1963, con lo que se prueba haber poseído
antes, ahora y en el tiempo intermedio.
2.2.9 La Certificación
de numeración del inmueble de la litis de folios 35, es un documento público cuya existencia no se
puede negar, con el cual se prueba la posesión real pública, pacífica y en
calidad de dueña.
2.2.10 Igualmente, los documentos: Certificado Catastral
del inmueble de f fojas 36, Certificado de zonificación del inmueble de fojas
37, Copia de certificado de posesión de folios 38, Copia de certificado de
posesión de folios 39, Certificado de posesión de folios 39, son documentos
públicos, que demuestran posesión en calidad de dueña, de la demandante.
Como se puede comprobar, los medios probatorios
acreditan que la posesión de la demandante es continua, pacífica y pública, sin
que exista una relación de dependencia por arrendamiento, o cualquier otro
título a favor de tercero, lo que demuestra incontrastablemente que la posesión
cuenta con el animus domini.
2.2.11 Contrariando los medios probatorios actuados en
el proceso, el juez aduce: “El acta de nacimiento de folios 34, perteneciente a
don MARTIN AQUILES YALLI, si bien
acredita el nacimiento de dicha persona ocurrido el día 8 de septiembre de
1963, y que el padre declaro como domicilio el inmueble de la calle San Jorge
N° 454 de la ciudad de Pisco, y como madre a doña RENEE MENDOZA, si bien acredita que en aquel momento la
demandante vivía en el inmueble de la litis, lo que es denominado corpus, es el caso que no acredita domini, es
decir, que la demandante este en
posesión del inmueble ejerciendo los derechos de propietario, el artículo 950
del Código Civil, exige que se desarrolle la conducta como propietaria.”
2.2.12 Violando
el artículo I de Título Preliminar del C.P.C[1].
el juez afirma: “El Certificado de Numeración
de folios 35, de fecha 20 de septiembre del 2015, está referido a la
numeración actual del inmueble materia de la prescripción el que se identifica
en la actualidad “Calle Alipio Ponce No. 454 de la ciudad de Pisco” antes calle
San Jorge No. 454, tampoco acredita
posesión por parte de doña ALEJANDRINA MORALES CRISÓSTOMO y de la
demandante doña RENEE GLADYS MENDOZA VDA. DE YALLI, como propietaria del
inmueble de la Litis. Sin explicar cuál es la
motivación que conduce a la afirmación “tampoco acredita la posesión”, ni cita cuál es
la ley que la ampara, cometiendo vicio de nulidad que sanciona el artículo 122°
numeral 3) del C.P.C.[2]
2.2.13 El juez arguye: “De igual modo el certificado
Catastral de folios de fecha 29 de septiembre del 2016, tampoco acredita el
ejercicio de la posesión a título de propietaria ya sea a nombre de doña Alejandrina Morales
Crisóstomo y de la demandante doña Renee Gladys Mendoza Vda. De Yalli”, demostrando
incapacidad para razonar e interpretar el caso concreto, como dispone el
artículo 2° inciso 2) de la Ley 29277, ignorando lo que significa posesión,
como cuestión de hecho, por lo que el documento sólo sirve como medio para
probar el hecho: Que existe un inmueble y que está en posesión de una persona,
y no para acreditar el ejercicio de la posesión, puesto que el ejercicio se
constata con la observación, con lo que se violó el artículo 122° numeral 3)
del C.P.C.
2.2.14 Y así, el
juez pervierte el derecho, decidiendo que los medios probatorios que acreditan
el hecho: “la demandante posee el inmueble, actuando en calidad de dueña, por
lo que las instituciones públicas le han otorgado los documentos que la
acreditan como ocupante en forma continua, pacífica y pública del inmueble
ubicado en la calle San Jorge N° 454, Pisco.
2.2.15 En realidad, el juez ha adoptado, a priori, la
decisión de denegar justicia, falseando la verdad, afirmando cosas que ninguna
otra persona se atrevería a sostener, so peligro de ser considerado como una
persona con problemas cognitivos, negando la realidad, pues los jueces, en su
sano juicio, VALORAN LOS MEDIOS
PROBATORIOS EN SU CONJUNTO, utilizando su apreciación razonada; y en la
resolución solo se expresa las valoraciones esenciales y determinantes que
sustentan su decisión[3]; y
no pieza por pieza, como ha hecho el
juez Alfredo Aguado Semino, lo que deja en evidencia la violación del
artículo 197° del C.P.C. y su falta de capacidad para razonar e interpretar
jurídicamente en el caso concreto[4],
por lo que Jeremías (Cap. 21), les
ha dicho: “11. A los
magistrados del rey de Judá le dirás: Servidores de la dinastía de David, oigan
lo que les dice Yavé; 12.éstas son sus palabras: Hagan justicia correctamente, cada día, libren al oprimido de las
manos de su opresor; de lo contrario mi cólera va a estallar como un incendio y
no va a haber nadie para apagarlo."
2.3. Se
ha violado el artículo 50° numeral 6) del Código Procesal Civil, que impone el
deber del juez, de respetar el principio de congruencia, que fluye de la falta
de congruencia entre lo que hemos pedido, la ley aplicable y lo resuelto,
denegando justicia, valorando los medios probatorios de manera perniciosa, que
deja en evidencia la corrupción en la administración de justicia, que el juez
Alfredo Aguado Semino, practica en su juzgado, utilizando medios carentes de
valores, para perseguir el fin de la injusticia, como se desprende de la
valoración prueba por prueba, sin cumplir con hacer la valoración conjunta de
los medios probatorios que obran en el proceso.
2.4 El juez no ha resuelto todos los puntos
controvertidos, obrando con temeridad y mala fe, para perjudicar a la demandante
y favorecer a la demandada, incurriendo en el vicio del razonamiento
"saltus in concludendo" (Precipitación por obtener la conclusión) que
según Mixán Mas, se da, cuando existe precipitación por obtener la conclusión y
se concreta cuando durante el procedimiento de demostración, de la
argumentación no se agotan todas las etapas del discernimiento necesario y
suficiente para el caso, así como cuando se omite considerar críticamente las
proposiciones contrarias o hechos discordantes; pero, no obstante esa
deficiencia, se decide la conclusión.
“Para no incurrir en esta incorrección se requiere
evitar omisiones o también saltos innecesarios durante la demostración o la
argumentación. Se debe discernir también sobre hechos y propuestas contrarios
que sean relevantes. Se incurre en esta incorrección cuando, por ejemplo sin
antes haber agotado la investigación o
sin valorar todas las pruebas o valorando deficientemente éstas, se apresure la
conclusión afirmando –como en este caso. que la posesión no es posesión
argumentando, falazmente, que los medios probatorios que acreditan el estado de
posesión del inmueble de manera continua, pacífica y pública de la demandante,
no es posesión. Lo que constituye una aberración jurídica, que los numerales 3)
y 4) del artículo 122° del C.P.C. la declara nula de pleno derecho, con el
agravante, que al haber resuelto falazmente el primer punto controvertido, se
cree que tiene derecho a declarar resuelto los demás puntos controvertidos, lo
que no es más que un abuso de poder, en agravio de la demandante.
Entonces, no cabe duda que se ha violado la tutela
procesal efectiva y el debido proceso,
que garantiza el artículo 139°, numeral 3) de nuestra Constitución Política.
3.- Se ha violado el artículo 197° del C.P.C. que obliga
a la valoración conjunta de los medios probatorios. La valoración es una
operación mental sujeta a los principios lógicos que rigen el razonamiento
correcto. La lógica formal ha formulado cuatro principios: 1) principio de
identidad, 2) principio de contradicción, 3) principio de razón suficiente, 4)
principio de tercero excluido. Los pilares de un razonamiento correcto se
explican a través de dos principios: de veracidad y racionalidad. Además, la
motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un
razonamiento no abstracto sino concreto.
Esa justificación de la resolución deberá incluir: a) el
juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma; b) la
aplicación razonada de la norma, y, c) La respuesta a las pretensiones de las
partes y sus alegaciones relevantes para la decisión.
En general, tenemos que control de logicidad, esto
importa la verificación del razonamiento del juzgador. Si bien es potestad
reconocida al juez superior, es vital el análisis de la aplicación de los
principios lógicos, a efectos de evidenciar con mayor certeza los casos de Irrazonabilidad
de los pronunciamientos en los casos en que se presenten. Es menester
enfrentar, contener y la corrupción del pensamiento de jueces negligentes en el
cumplimiento de sus funciones, entre ellas, la emisión de sentencias arbitrarias,
que exceden el límite de la capacidad interpretativa que el ordenamiento
jurídico otorga al arbitrio del juez. La categoría de sentencia arbitraria se
encuentra muy vinculada con la aplicación de los principios lógicos en la
elaboración del fallo.
En tal sentido, el juez ha resuelto erróneamente el primer punto controvertido,
en forma arbitraria y faltando al octavo mandamiento de la ley de Dios, tomando
como base esa solución arbitraria del conflicto de intereses intersubjetivo, “que la demandante no es poseedora del inmueble sub
Litis”, supone la solución de los otros puntos controvertidos, sobre
todo el que importa a esta parte: “3.- Determinar
si es procedente declarar fundada la demanda de prescripción adquisitiva de
dominio a favor de la demandante y ordenar la inscripción del derecho de
propiedad a su favor en el Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco.”
Estando al hecho
concreto, que la demandante se encuentra en posesión pacífica, pública y
continua del inmueble, mucho más allá de los 10 años, antes de la entrada en
vigencia de la ley 29618 y que la ley faculta pedir la prescripción adquisitiva
de dominio, sí procede declarar fundada la demanda, y no como ha resuelto el juez
utilizando medio ilegítimos, aparentando un proceso legal, como fluye de los
considerandos de la sentencia, expuestos por el juez.
En el numeral 4.15, el juez aduce: “De acuerdo
con lo prescrito en el artículo 950 del
Código Civil, (…) es pacífico admitir como requisitos para su constitución”
estos requisitos de la posesión son concurrentes no excluyentes.
a) La continuidad de la posesión. Es la se
ejerce sin intermitencias, es decir sin solución de continuidad, etc.” Empero
el juez no ha emitido una fundamentación motivada que concluya que su
razonamiento acredita que la demandante no ostente posesión del inmueble del
que reclama la prescripción,
Luego el juez sostiene.
“Lo
expuesto por la demandante no es aceptado por el juzgador, debido a que en primer
término no ha demostrado con medio de prueba de fecha cierta el ejercicio de la
posesión por parte de doña ALEJANDRINA MORALES CRISÓSTOMO, no hace referencia
desde cuando tomo posesión del bien, o de quien lo recibe, tampoco demuestra
que actos posesorios llego a realizar en el inmueble y si ejerció la posesión
como propietaria” Tal afirmación colisiona con lo el propio juez en
su considerando 1.2: “El
principio de la motivación de las resoluciones judiciales, se consagra en el
inciso 5 del artículo 139 de la Constitución del Estado, por lo consiguiente en
todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación debida de
las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional-
es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a
la tutela efectiva. Así, toda
decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente
constituiría una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional;
la motivación suficiente es un parámetro
objetivo de ponderación de la motivación de las resoluciones judiciales
que ha sido desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia comparada,
especialmente Constitucional, para establecer un canon de referencia que
permita controlar las condiciones de validez de dicha garantía constitucional.
Se entiende por motivación suficiente aquella
justificación en la que cada afirmación está bien fundamentada en argumentos
justificativos”; etc.
Y es el propio juez Aguado, quien afirma: “Si bien se
ha acreditado con
el acta de
nacimiento de folios 34, perteneciente a don MARTIN AQUILES YALLI, si
bien acredita el nacimiento de dicha persona ocurrido el día 8 de septiembre de 1963, acredita estar residiendo en el inmueble de la litis,
situación que refiere a ver mantenido durante el tiempo, por lo consiguiente
dicha acta acredita el corpus, más no el
domini cuya demostración requiere de la acreditación de determinados actos
posesorios, de lo cuales se van a tratar cuando se analice el elemento del
comportamiento de propietario”, Este es el meollo del asunto. El
juez razona de manera errónea, contrario a todo criterio de justicia. El mismo
juez afirma: “La prescripción adquisitiva
supone la actividad de aquel a cuyo favor se cumple, puesto que reposa en la posesión
que, como sabemos se concreta a través
de la realización de actos materiales sobre el bien”. Y “En
consecuencia el fundamento
de la prescripción adquisitiva, es
consolidar situaciones fácticas, como medio de favorecer la
seguridad jurídica, liquidando situaciones inestables, dando certeza a los
derechos y poniendo en claro la composición del patrimonio, con lo cual se
propende a la paz y el orden social.” Y más adelante: “Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra ejerce de hecho uno o más poderes inherentes a la propiedad, independientemente de que tenga o no derecho para ello.”
De tal manera que por la pluma del mismo juez, dejo en evidencia la
contradicción de sus dichos, por lo que la sentencia deviene nula de pleno
derecho, por imperativo de los numerales 3) y 4) del artículo 122° del C.P.C.,
por cuanto el juez Aguado Semino, no ha fundamentado objetivamente, cómo es que
la demandante
no ha probado los actos posesorios que acrediten su comportamiento como
propietaria del inmueble, y cómo es que no ha exteriorizado a través de la realización de actos materiales sobre
el bien que se pretende prescribir, su acción como propietaria y no ha
fundamentado cuáles son los actos materiales exigidos por ley, para que la demandante acredite los actos
posesorios que llevan a la prescripción, como aduce injustamente el juez.
En verdad, esta parte ha
acreditado que los derechos e intereses de esta parte, cuentan con la voluntad
de la ley, el interés para obrar y la calidad, por lo que al declarar infundada
la demanda se ha violado lo dispuesto en los artículos 896º, 898º, 900º, 907º, 912°, 914°, 950º, 952º, 2001º
inciso 1), del Código Civil y el artículo 504º inciso 2) del
Código Procesal Civil, por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 122°,
inciso 4, del Código Procesal Civil, al no haberse resuelto satisfactoriamente los
4 puntos controvertidos, la sentencia deviene nula.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme el recurso.
ANEXOS:
7.A Cédulas de notificación.
7.B Pago arancel por apelación de sentencia
Pisco, 8 de Setiembre de 2020.
[1] Artículo
I.- Toda persona
tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa
de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
[2] La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la
resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los
fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho
con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de
lo actuado;"
[3]
Artículo 197° del C.P.C.
[4]
Artículo 2° numeral 2) Ley 29277.
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