EXPEDIENTE
Nº 00231-2015-85-JR-PE-02
SECRETARIO
DE SALA RAUL SALDAÑA MENDOZA
SUMILLA CASACIÓN
A LA
SALA PENAL DE APELALCIONES CHINCHA PISCO
PEDRO
JULIO ROCCA LEÓN, abogado de doña FXXXXXX, en los autos sobre COLUSIÓN AGRAVADA
en agravio del ESTADO, dice:
Que,
habiendo sido notificado el 24 de agosto de 2020, con la sentencia de vista,
Resolución Nº 14, de fecha 21 de agosto de 2020, que –en mayoría con los votos
de los jueces superiores Tito Guido Gallegos Gallegos y Luis Alberto Leguía Loayza - confirma la apelada, al amparo del artículo 427º
numeral 1) del D. Leg. 957, presento recurso de CASACION, contra la sentencia definitiva
expedida en apelación por esta Sala Superior, a fin que Sala Penal Suprema
competente, declare su nulidad, y resuelva en sede casatoria, SI ES JUSTO –O NO- QUE SE EMITA
SENTENCIA CONDENATORIA CUANDO EL FISCAL SUPERIOR HA SOLICITADO LA ABSOLUCIÓN DE
LA ACUSADA, (Por no estar conforme con las irregularidades advertidas en la
sentencia del aquo y por la incorporación de la “extraneus” en la época de
vigencia de la ley penal aplicable) y si es justo condenar a una inocente, mediante un juicio sumario,
dentro del sistema acusatorio y adversarial, que deja en evidencia que no se
ha respetado la tutela procesal efectiva,
el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, omitiendo
aplicar el derecho a la prescripción, como solicitó el fiscal superior, con el
pretexto que hay dos leyes contrapuestas respecto a la prescripción, y
considerando que la solución del conflicto quede sin resolver, esperando que en
el futuro, la Corte Suprema resuelva el supuesto conflicto de leyes referido a
la prescripción, lo que importa que la Sala Penal Suprema competente queda
obligada a decidir si es factible la aplicación el artículo 427° inciso 4) de
la ley procesal penal, referente a la prescripción -dejada sin resolver por el
Aquem- para que el Supremo Tribunal cumpla su rol eficiente y uniforme la
jurisprudencia para el caso de la prescripción solicitada por el Fiscal
Superior y sirva para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, como paso a
fundamentar:
1º.-
AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA:
1.1
Se ha violado la TUTELA PROCESAL EFECTIVA el DEBIDO PROCESO y la
MOTIVACIÓN de las Resoluciones Judiciales, en agravio de la sentenciada Felicita
Lorenza Guerra Solís, al haberse confirmado -por mayoría de los jueces
superiores Tito Guido Gallegos Gallegos y Luis Alberto Leguía Loayza- la sentencia condenatoria
arbitraria del aquo, en la que se ha incurrido en la violación del PRINCIPIO DE
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, imponiendo sumariamente la CULPABILIDAD, a priori de
la sentenciada.
1.2
Se ha violado el PRINCIPIO DEL IN DUBIO
PRO REO, por parte de dos jueces superiores, que confirmaron la sentencia con “IRREGULARIDADES DEL MAGISTRADO LUIS
GUTIERREZ FAJARDO”, como se aprecia en el décimo considerando
de la sentencia del aquo, legalmente impugnada, pues si hubo irregularidades,
debió aplicarse el artículo II numeral 1) del Título Preliminar del NCPP,
aprobado por D. L. 957, que impone el principio universal penal: “la duda
favorece al procesado”.
1.3 La
sentencia de Vista adolece de ilogicidad, que fluye de la írrita decisión de
los jueces Tito Guido Gallegos
Gallegos y Luis Alberto Leguía Loayza, de confirmar la sentencia que -según ellos mismos- adolece de IRREGULARIDADES, cometidas por el AQUO, con el agravante que
los jueces Tito Guido Gallegos
Gallegos y Luis Alberto Leguía Loayza, no han desarrollado ninguna
argumentación que descalifique o explique por qué no es procedente el pedido de
absolución de la acusación fiscal (por las irregularidades advertidas) o por qué no se ha resuelto
con criterio de conciencia la prescripción por razón de edad, contra la
procesada, que también solicitó el fiscal superior en la audiencia de juicio
oral, que ha quedado sin resolver “mientras las Salas Penales
de la Corte Suprema de la República, no aclaren esta dicotomía jurisprudencial,
de pro reo y contra reo, no es posible amparar el pedido de prescripción de la
acción penal solicitado por el Ministerio Público”, como se lee en
el numeral 5.13 in fine de la sentencia de vista y menos aún, explicar por qué
se aplicó la modificación del artículo 384° del Código Penal -Ley N° 29758 del
27 de julio del 2011-
con retroactividad a la fecha en que los jueces afirmaron que se realizaron los
hechos -27 de abril del 2010- cuya ley N° 26713, del 27 de
diciembre de 1996, era la vigente,
para juzgar los hechos del año 2010.
1.4
Los jueces Tito Guido Gallegos Gallegos y Luis Alberto Leguía Loayza, no
han podido hallar en la sentencia -llena de irregularidades- del aquo, y
tampoco han aportado en sede de apelación, medio, elemento o actividad de
prueba, idónea, útil,
conducente y pertinente, que sea idónea para formar “sana crítica” que explique qué medios se
utilizaron para lograr la certeza de haber alcanzado la verdad concreta y “de
este único modo (a decir de Neyra Flores) desvirtuar la presunción de inocencia”,
lo que han omitido para poder condenar sumariamente, a una persona inocente- Felicita Lorenza
Guerra Solis- a conciencia que no existe prueba de dolo, y mucho menos,
tipicidad prevista en el artículo 384° del Código Penal, vigente en el año 2010, aplicando en su perjuicio la
retroactividad maligna de la ley N° 29758, de fecha 21 de julio de 2011, para poder condenarla; lo que acredita
la ilegalidad dentro de lo legal, por violación del principio de
irretroactividad de la ley, prevista en el artículo 103°, de nuestra Constitución,
ratificado por el Acuerdo Plenario N° 2-2006CJ/116, sobre “Combinación de leyes”.
1.5 Los jueces en mayoría, Tito
Guido Gallegos Gallegos y Luis Alberto Leguía Loayza han impuesto el
pago de una reparación civil, sin criterio de conciencia por cuanto el hecho
carece de contenido patrimonial, de lo que fluye la violación de los artículos
93°, 94° y 101° del Código Penal y ni siquiera existe una pericia para calcularla
el perjuicio patrimonial, dado que el objeto de restitución “no puede ser
valorado económicamente”.
1.6 Los
jueces en mayoría Tito
Guido Gallegos Gallegos y Luis Alberto Leguía Loayza han dejado sin
resolver la solicitud de prescripción de
la acción, solicitada por el fiscal superior, mientras que la Corte Suprema no
resuelva la supuesta dicotomía, inventada por ellos.
En
consecuencial la Sala Penal Suprema que conozca el caso deberá pronunciarse por
la nulidad de la sentencia sumaria expedida dentro del sistema procesal
acusatorio, garantista y adversarial, respondiendo a la pregunta ¿Se puede
administrar justicia, sin justicia? En este caso concreto, ¿El fin justifica
los medios? Porque no es posible emitir una sentencia condenatoria, (el fin)
utilizando medios carentes de legalidad y legitimidad, que viola los principios
universales de justicia: “honeste vivere, alterum non laedere et suum cuique
tribuere”.
Seguidamente,
pasamos a analizar cada causal para la procedencia del recurso.
2.- VIOLACIÓN DE LA TUTELA
PROCESAL EFECTIVA.
2.1
El artículo 4° de la Ley 28237, dispone: “Se entiende por tutela
procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se
respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano
jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial
en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido
a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una
resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados,
a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y
temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del
principio de legalidad procesal penal”.
2.2 En el caso concreto, materia de casación, los
jueces Tito Guido Gallegos
Gallegos y Luis Alberto Leguía Loayza, violaron el numeral 14) del artículo
139°, en agravio de la sentenciada Felicita Lorenza Guerra Solís, a que se
pruebe su culpabilidad, que se respete su derecho a la defensa y al
contradictorio, teniendo en consideración que el fiscal superior solicitó la
absolución y la prescripción por la edad de los procesados y por cuanto no ha
obtenido una resolución fundada en Derecho, pues los jueces Tito Guido Gallegos y Luis Alberto
Leguía Loayza, aplicaron retroactivamente la ley 29758, publicada el 21 de julio de 2011, al hecho que según los mismos jueces,
se cometió en el año 2010, violando
con ello el artículo 6° del Código Penal, lo que deja en evidencia la falta de
capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, a partir de casos
concretos, como dispone el artículo 2° inciso 2) de la Ley N° 29277.
2.3
Los jueces Tito Guido Gallegos Gallegos y Luis Alberto Leguía Loayza,
han sido incapaces de explicar o razonar jurídicamente, el novedoso problema
penal,: ¿Pueden los jueces, emitir sentencia condenatoria, cuando el fiscal
pide la absolución del acusado? Si la procesada espera una resolución fundada
en derecho, que solucione el conflicto y en este caso concreto, la solicitud
del fiscal superior, pidiendo que se
absuelva a la procesada y se declare prescrita la acción penal por estar los
procesados dentro de la protección al adulto mayor, prevista en la Ley N°
30490, y por imperio de los artículos 80° y 83° del Código Penal, se debió
absolver, sin embargo, se hizo lo contrario, lo que demuestra la violación de
la tutela procesal efectiva, por no haberse respetado el derecho de la
justiciable a obtener una resolución fundada en Derecho, que confirma el dicho:
“hecha la ley, hecha la trampa”, pues los jueces de Chincha, han logrado lo imposible: Torcer el derecho y hacer
inicua la justicia, por lo que están administrando justicia, sin justicia, por
lo que se actualiza el dicho de la época de las ordalías: “Cuando uno tiene por
juez al demonio, tiene que llamar a Dios, para que lo defienda”
2.4 En este caso concreto, los jueces Tito Guido Gallegos
Gallegos y Luis Alberto Leguía Loayza, no han resuelto el problema, decidiendo
arbitrariamente: (lo destaco en negrita) “mientras las Salas Penales de la Corte Suprema de la República, no
aclaren esta dicotomía jurisprudencial, de pro reo y contra reo, no es posible amparar el
pedido de prescripción de la acción penal solicitado por el Ministerio Público
en favor del acusado Pascual Yauricaza Tornero, por la existencia de dos plazos de prescripción de la acción penal.”, a sabiendas que los jueces no
pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencias de las leyes[1].
3.- VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO:
3.1
El debido proceso es apreciado como principio general del derecho, como
garantía constitucional y como derecho fundamental, por lo que merece respeto
de toda autoridad o persona, dentro del orden social y del orden público, sin
excepciones.
3.2
El Debido proceso sustantivo está dirigido a evitar un comportamiento
arbitrario de quien cuenta con alguna cuota de poder o autoridad. En sede
judicial significa la conformación de la razonabilidad, referido a un elemento
fundamental al cual debe ceñirse la función del juez: LA JUSTICIA. Al impartir justicia un juez prudente, se
impone la obligación de respetar el principio de proporcionalidad.
3.2.1 La PROPORCIONALIDAD de los medios utilizados será
consecuencia de analizar la utilidad, idoneidad y el equilibrio de dichos
mecanismos. La UTILIDAD del medio, implica el responder si dicho mecanismo
facilita el obtener el fin buscado. La IDONEIDAD persigue acreditar la
adecuación de aquél medio para conseguir dicho fin. Por último, el determinar
si se respeta una consideración de equilibrio será consecuencia de evaluar si
lo efectuado es o no, lo menos perjudicial (no hacer daño a nadie y dar
a cada quien lo que corresponde, como principios de justicia) para la plena vigencia de los derechos
fundamentales. Esto significa una adecuación del sistema jurídico peruano a la
máxima: “El fin no justifica los medios”[2].
3.2.2 En cuanto al debido proceso en su aspecto
procesal, se entiende como el derecho que tiene cualquier
ciudadano de acudir a una autoridad competente e imparcial para que dicha
autoridad resuelva un conflicto de intereses, dentro de las mayores condiciones
de igualdad y justicia posibles para las partes involucradas, bajo el principio
universal de defensa de la persona humana y respeto de su dignidad[3]. Lo
que ha sido violado inmisericordemente en este proceso penal, por lo que cobra
vigencia lo escrito en la Biblia: (1 Juan 3J 7 “Hijos míos, que nadie los
engañe. porque el diablo ha pecado desde
el principio. El Hijo de Dios se manifestó con este propósito: para destruir
las obras del diablo. 9 Ninguno que es nacido de Dios practica el pecado, porque la simiente
de Dios permanece en él. No puede pecar, porque es nacido de Dios. 10 En esto se reconocen los
hijos de Dios y los hijos del diablo: todo aquél que no practica la justicia, no es de Dios; tampoco aquél que no ama a su hermano.” Y Salmo 26: 10 “No hay en sus manos más que corrupción y su derecha está llena de
cohechos.”
3.3 En este caso concreto, se verifica la violación del
debido proceso con los siguientes actos procesales de los jueces Tito Guido Gallegos
Gallegos y Luis Alberto Leguía Loayza:
3.3.1 Han confirmado una sentencia, que ellos mismos
–de propia sana crítica-dicen que adolece de actos “irregulares”, y a conciencia que el fiscal superior -con mejor
conocimiento del proceso- pidió la absolución
de la procesada Felicita Guerra Solís, por las “irregularidades” advertidas, y no aceptar ser cómplice de un
legicidio.
3.3.2 Han violado el debido proceso, condenando a una
inocente, vulnerando el texto del
artículo IV del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, que dispone:
“1. El Ministerio
Público es titular del ejercicio
público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la
prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y
proactivamente en defensa de la sociedad.” Y si el Fiscal, como titular del ejercicio público de la acción penal,
en su rol de defensor de la legalidad, pidió la absolución de la procesada, por
las irregularidades que contiene la sentencia del aquo, fluye el arbitrio de
los jueces Tito Guido Gallegos2
y Luis Alberto Leguía Loayza quienes fueron más allá de lo pedido por las
partes y se excedieron en sus funciones, pecando contra el octavo mandamiento
de la ley de Dios, levantando falsos testimonios y mentir, al confirmar una
sentencia condenatoria plagada de “irregularidades”, en agravio del derecho y
la justicia.
3.3 Los jueces Tito
Guido Gallegos2 y Luis Alberto Leguía Loayza, han aplicado la
retroactividad maligna de la ley N° 29758, de fecha 21 de julio de 2011,
para condenar por hechos imputados de fecha 27 de abril del 2010, aplicando la ley, con retroactividad, de un año y tres meses, desde
la fecha de publicación de la ley con la que se ha condenado a Felicita Guerra
Solís, que deja en evidencia la ilegalidad dentro de la legalidad, en este
proceso con características irrefutables de proceso sumarísimo, que nadie puede
negar.
3.4
Los jueces Tito
Guido Gallegos2 y Luis A. Leguía Loayza, no han cumplido con emitir
una resolución fundada en derecho, inclusive violando el artículo 156° del D.
Leg. 957, cuyo numeral 1, dispone: 1. Son objeto
de prueba los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y la
determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del
delito y han condenado sin pruebas, prevaricando contra la ley penal aplicable
y fijado una reparación civil sin medio de prueba que acredite el monto de S/.
3,000.00 ordenado por ambos jueces, a conciencia que no existe nada en el
proceso, que motive dicha cantidad.
3.4.1 Los jueces Tito Guido Gallegos2 y Luis A. Leguía Loayza, no han
dado una respuesta objetiva y razonada, a los cuestionamientos de la sentencia
del aquo, que hizo la defensas de Felicita Guerra Solís, impugnando la
aplicación de la Ley N°
29758, del año 2011, retroactivamente imputando la comisión de Colusión Agravada que no existía
en el año 2010, en que se presume
ocurrieron los hechos.
3.4.2 Los jueces Tito Guido Gallegos2 Gallegos y Luis A. Leguía
Loayza, no han dado una respuesta objetiva y razonada, al cuestionamiento de la
defensa, alegando que la sentencia carece de suficiencia probatoria para
acreditar la comisión del hecho y menos aún sobre la insuficiencia probatoria
para crear certeza y concluir en la circunstancia de gravedad en la comisión del delito, que no existe en la ley penal.
3.4.3 Los jueces Tito Guido Gallegos Gallegos y Luis Alberto Leguía Loayza, no
han dado una respuesta objetiva y razonada, al cuestionamiento de la defensa
respecto a que no se pudo acreditar el dolo
en el accionar de la imputada.
3.4.4 Los jueces Tito Guido Gallegos2 y Luis A. Leguía Loayza, no han
dado una respuesta objetiva y razonada, al cuestionamiento de la defensa
afirmando que “no se acredito la concertación, elemento necesario para
calificar el delito”
3.4.5 Los jueces Tito G. Gallegos2 y Luis A. Leguía Loayza, no han
dado una respuesta objetiva y razonada, al cuestionamiento que al no haberse
realizado una pericia, no se ha podido determinar el perjuicio patrimonial causado
a la agraviada, sin embargo, demostrando malicia, confirmaron la sentencia con “irregularidades”,
para poder condenar a una inocente, conforme anunció Dios a través de sus
profetas: “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo
tan amargo como el ajenjo y tiran por el
suelo la justicia! (Amós 5:10),
3.5 5 Los jueces Tito G. Gallegos2 y Luis A. Leguía Loayza no han
precisado de dónde emerge el monto fijado para el pago de la responsabilidad
civil, si no hay medio que sirva para valorarla, con lo que se ha violado el
artículo 201° numeral 2) del NCPP, que
tiene previsto: “La valorización de las cosas o bienes o la
determinación del importe del perjuicio o daños sufridos, cuando corresponda, se hará pericialmente.”
4.-
VIOLACIÓN DE LA MOTIVACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES JUDICIALES:
4.1 La prestación del servicio de justicia se obtiene
cuando después de un procedimiento válido, el juzgador expide una resolución
que pone fin al grado o proceso. Esta resolución implica un acto decisorio a
través de un juicio racional que considera la conformidad o disconformidad con
la pretensión o defensa ejercida por los justiciables. Mediante esta resolución
(sentencia), se materializa la tutela jurisdiccional efectiva, la cual debe
reunir una serie de requisitos -como mínimo- estar motivada y fundada en derecho.
4.2 La motivación, implica algo más que fundamentar: la
explicación de la fundamentación, es decir, explicar la solución que se da al
caso concreto, no bastando una mera exposición, sino la manifestación de un razonamiento lógico.
La sentencia
debe mostrar, tanto el propio convencimiento del juez como la descripción de
las razones dirigidas a las partes; ha
de explicar el proceso lógico-volitivo de su decisión y las razones que
motivaron la misma. Mientras la falta de motivación conduce a la arbitrariedad en la resolución, la
falta de fundamentación comporta una resolución anclada fuera del ordenamiento jurídico. La motivación es, pues,
una prohibición de arbitrariedad.
4.3 En una sentencia del Tribunal Constitucional
español se dice “... la finalidad de la
motivación en un Estado democrático de Derecho legitima la función
jurisdiccional y, es múltiple ya que: 1)
Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión
pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad. 2) Logra el convencimiento de las partes,
eliminando la sensación de arbitrariedad
y estableciendo su razonabilidad, al
conocer el por qué concreto de la resolución. 3)
Permite la efectividad de los recursos. 4) Pone de manifiesto la vinculación
del juez a la ley. No basta el simple
encaje de los hechos en la norma, porque las razones de la decisión pueden
seguir manteniéndose desconocidas, sino que hay que precisar por qué encajan.”
4.4
Los
jueces Tito G. Gallegos2
y Luis A. Leguía Loayza, no han realizado una investigación razonable
y objetiva del caso, ni sometido a un estudio crítico los hechos materia de probanza, ni han actuado
con prudencia para explicar las razones predominantes de la sentencia del aquo,
que no sean actos “irregulares”, para confirmarla, lo que desnuda la falta de
motivación en la sentencia de Vista, que explique por qué han confirmado esa
sentencia, que según ellos mismos: (décimo considerando)
“De la lectura de la
sentencia se tienen que la misma contiene una redacción pésima, la misma que no
está acorde a lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial que
establece que las
sentencias deben redactarse
en forma clara y secuencia, lo
que no ha ocurrido con la sentencia materia de grado, lo que denota que el
magistrado no cumple a cabalidad sus
funciones, aparentemente encarga
a terceros la redacción de sentencia, sin que siquiera pueda corregir la misma,
procediendo a suscribirlas y haciéndola como suyas, (destacado
es mío) por tanto debe ponerse en conocimiento de la Oficina Desconcentrada de
Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, para que
proceda conforme a
sus atribuciones. Igualmente
se denota una
demora innecesaria en la
emisión de la
sentencia y su
consecuente elevación al superior al haberse interpuesto recurso de
apelación, hechos irregulares que también debe ponerse en conocimiento”;
Y pese a esos vicios, la confirmaron a conciencia que,
el aquo:
“aparentemente encarga a terceros la redacción de sentencia, sin que
siquiera pueda corregir la misma, procediendo a suscribirlas y haciéndola como
suyas”.
Por
lo que han revelado carecer de capacidad para razonar e interpretar
jurídicamente el caso concreto (ver art. 2º inciso
2) de la ley 29277)
puesto que resulta, por decirlo de la manera menos irrespetuosa, irracional, “confirmar” la sentencia del aquo, que contiene
una redacción pésima, (“hechos irregulares”) no acordes “a lo que establece la
Ley Orgánica del Poder Judicial”
(faltas) y por ende, si la sentencia del aquo no fue redactada en forma clara y
secuenciada, resulta carente de motivación, que la hayan podido entender para que sirva de fundamento para su
confirmación, lo que deja en evidencia que dentro de lo ilegal, han encontrado
medios ilegítimos e irrazonables, para condenar, más llevados por sus emociones
o pasiones que por el principio de razón eficiente, que explique por qué tiene
que ser como ellos dicen y no de otro modo, como pidió e fiscal superior y fundamento en
minoría el juez CHANGARAY SEGURA, lo que demuestra –sin ambages- que los otros,
los jueces en mayoría, emitieron sentencia con una motivación aparente.
4.5 Los jueces no han motivado adecuadamente, por qué
se ha confirmado la sentencia condenatoria, con aplicación del artículo 384°
del Código Penal que dividió el delito de colusión entre simple y agravada, con plena conciencia
que los hechos imputados –suponen su fecha 27 de abril del 2010,
aduciendo:
“cuando estaba en vigente el artículo 384° del Código Penal, en base a
la norma penal publicado el 27 de
diciembre de 1996 que calificaba la conducta penal de colusión de manera
general”,
Y a sabiendas por ambos jueces que;
“dicho artículo fue
modificado con fecha 22 de octubre del 2016
en el que señala dos tipos de colusión, la simple en la que se sanciona etc.;”,
Que deja en evidencia la aplicación indebida del
artículo 384° del C.P. modificada, de fecha 22 de octubre de 2016, sin justificar la razón por la cual han
aplicado dicha ley, retroactivamente, a los
hechos imputados de fecha 27 de abril del 2010,
lo que
demuestra la carencia de motivación, en la sentencia de vista, emitida por los
jueces Tito G. Gallegos2
y Luis A. Leguía Loayza.
4.6
Los jueces Tito
Guido Gallegos Gallegos y Luis Alberto Leguía Loayza, han incurrido en
incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, empezando por no haber oído que el
Fiscal Superior Penal, pidió la prescripción
de la acción por edad de los procesados y la absolución de la condenada
Felicita Guerra Solís, por las irregularidades
advertidas en la sentencia, de la cual no quiso ser cómplice, y por las
siguientes contradicciones entre sus propios fundamentos:
4.6.1 Se puede leer en el SEPTIMO fundamento de la sentencia de vista: PUNTOS DE CONFLICTO:
“7.1.- determinar si la conducta de los sentenciados Pascual Yauricaza Tornero
(intraneus) y Felicita Lorenza Guerra Solís (extraneus), por cuanto el primero
en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paracas, provincia
de Pisco, a alquilado un bien inmueble de propiedad de la referida
municipalidad a la particular
Felicitas Lorenza Guerra Solís, resulta ser regular, es decir se, se ha
cumplido con todos los procedimientos administrativos que establece la
normatividad legal especial, o en caso de haberse incumplido deviene en un acto
colusorio, con el único objetivo de causar un perjuicio económico a la
Municipalidad Distrital de paracas, y la extraneus obtenga un beneficio
pecuniario.”
4.6.2 En el OCTAVO considerando: NORMATIVIDAD LEGAL., los jueces Tito G. Gallegos2
y Luis A. Leguía Loayza fundamentan algo que no consta en la sentencia del
aquo: “consecuentemente el funcionario público, en el caso
de autos el alcalde de la Municipalidad Distrital de Paracas, debió tener conocimiento de
dicha normatividad, nada lo exime que lo desconozca, por cuanto como titular
del pliego y elegido por elección popular se le ha depositado la confianza en
la administración de bienes municipales,
igualmente la extraneus, quien
viene a ser la persona particular
beneficiada con el alquiler, también debió
presumir que los bienes públicos no son de libre disposición al albedrío de la
autoridad, como si fuese bienes privados, sino que los mismos se ciñen a un
procedimiento especial; consecuentemente en ambos sentenciados
se denota que han actuado con voluntad plena de lo que hacía, constituyendo entonces dolo, esto es el engaño
el fraude para llevar a cabo maliciosamente una conducta reñida y prohibida por la ley, para ella han concertado ambas voluntades.”
4.6.3 He destacado en negrita y subrayada, las
expresiones carentes de objetividad jurídica. “Debió” es un condicional de “Deber”, que en este caso concreto deja
en evidencia que no existe una razón eficiente que justifique la condena y se incurrió
en el vicio de “inferencias incorrectas”, para condenar, lo que revela falta
de motivación de parte de los dos jueces en mayoría, de la
Sala Superior de Chincha.
4.6.4 En efecto, Florencio Mixán nos enseña que “Según los lógicos, las causas específicas de las inferencias
incorrectas son: a) por inexistencia de la conexión interna entre los
fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que, la conclusión no es tal porque
no se deriva de las premisas. La ingenua o deliberada interpolación mecanicista
de conectivas como "entonces", "por tanto", "de modo
que", "ya que", etc., no resuelve en forma alguna esa falta de
conexión interna. Esa ausencia de conexión interna entre la conclusión alegada y los fundamentos es conocida con la
expresión latina non sequitur.”, con lo que queda acreditado que los
jueces Tito G. Gallegos2
y Luis A. Leguía Loayza, han incurrido en abuso del derecho, al omitir MOTIVAR
adecuadamente sus decisiones jurisdiccionales y no pecar contra el octavo
mandamiento, ni en violación de la Constitución y las leyes, a su libre
arbitrio.
4.6.5 En un intento por justificar el desastre que se
aprecia en la sentencia del aquo y la condena en perjuicio de una inocente, los
jueces Tito G. Gallegos2
y Luis A. Leguía Loayza han glosado en el fundamento 8.9:
“Entonces, se tiene que se ha omitido lo siguiente: i) El acuerdo de la sesión de regidores en donde el pleno municipal
acuerde el arriendo o la prórroga del mismo, esto es del inmueble denominado
“autoservicios centro comunitario” ubicado en avenida Los Libertadores sin
número del distrito de Paracas provincia de Pisco, inmueble ubicado en el
kilómetro 15.00 de carretera Pisco – Paracas, ii) El acuerdo de Concejo respectivo en donde se plasme el acuerdo
municipal, iii) Las bases para el
procedimiento de arriendo de dicho inmueble u otros de propiedad de la
Municipalidad Distrital de Paracas que se encuentren de libre disposición, iv) La tasación del valor de la merced
conductiva o alquiler, v) Los avisos
de la convocatoria, vi) La
designación de un comité especial para llevar a cabo dicho proceso, esto es la
subasta pública, vii) La declaración
jurada que debe presentar la arrendataria en donde haga constar que no se
encuentra impedida de contratar con el Estado, viii) La comunicación de la aceptación de la oferta de
arrendamiento, ix) Resolución que
aprueba el arrendamiento, x) El
contrato de arrendamiento, xi) En el
caso que el valor del arrendamiento sea inferir a una UIT (como es el caso de
autos), el postor deberá presentar una garantía equivalente a dos veces el valor de la renta,
la misma será devuelta al finalizar el contrato”.
Sin percatarse que al tratarse de un arrendamiento cuyo
monto es inferior a TRES UIT, está exonerado de los alcances de la ley de
Contrataciones del Estado, aprobado por D. Leg. 1017 -vigente a partir de
diciembre de 2009,- como es de verse en el artículo 3°, numeral 3.3, literales
h) e i), de la ley citada, referidos a
los actos de disposición y de administración y gestión de los bienes de
propiedad estatal, y contrataciones cuyos montos, sean iguales o inferiores a
tres (3) UIT., vigentes al momento de la transacción, lo que deja en el
desamparo legal los fundamentos de la sentencia del Aquem y demuestra su falaz
motivación.
4.6.6 Los jueces
Tito G. Gallegos2
y Luis A. Leguía Loayza, en su NOVENO considerando de la sentencias de vista “EL DELITO DE COLUSIÓN”,
reiteran el prevaricato en agravio del artículo 384° del Código Penal, en su
vertiente general, para aplicar el artículo 384° dividido en colusión simple y
colusión agravada, a mérito de la ley 29758, de fecha 21 de julio de 2011, por lo que se ha violado el
derecho a la debida motivación.
La motivación de una sentencia, supone una
justificación racional -no arbitraria- de la misma, expresada mediante un
razonamiento lógico-concreto, no abstracto, ni particular, ni genérico. Esta
justificación debe incluir: i) Un juicio lógico; ji) Motivación razonada del
derecho; iii) Motivación razonada de los hechos; y iv) Respuesta a las
pretensiones de las partes, que no se aprecia por ninguna parte, en los
fundamentos de los citados jueces, en su voto en mayoría, a diferencia de la
sentencia impecable, justa, razonada, objetiva, constitucional, imparcial y
respetuosa de los derechos humanos, emitida por el director de debates, juez
superior CHANGARAY
SEGURA.
El voto en minoría del juez superior CHANGARAY SEGURA,
cumple con la debida motivación, que se aprecia porque toda la fundamentación
de la sentencia, contiene la expresión completa y concienzuda de la motivación,
de tal manera que puede ser verificada, por los jueces supremos que estudien en
CASACIÓN, que loso otros jueces debieron acatar sin envidia, puesto que los fundamentos
se han formulado de manera clara, expresa,
lógica y didáctica. Asimismo, desde el punto de vista formal
(lógico-formal) la decisión es fruto de un acto de la razón, no fruto de la
arbitrariedad, que se conforma a las reglas que rigen el buen pensar y de las
que surgen de la experiencia de un hombre prudente, honesto e imparcial; y
finalmente ha cumplido el fin del proceso judicial, esto es que el fallo ha
dado respuesta correcta a las pretensiones del fiscal superior y a los abogados
defensores de los procesados y que en la audiencia oral, este abogado declaró
como ejemplar.
En un documento de la AMAG, he podido leer:
“se considera que
la resolución del juez se halla
fundamentada cuando se muestra que el espíritu se ha inclinado por tal
afirmación o negación. tal resolución y
no otra cualquiera. y el proceso del razonamiento, por su parte, es
absolutamente correcto porque conforma
las leyes del pensar.”,
De lo que podemos inferir que los jueces en mayoría,
han actuado a la mala, por celos que ha despertado los claros conceptos y
razonamiento lógico del buen juez Changaray Segura, cuyos fundamentos pedimos
se asimile a la presente, por economía procesal.
5.- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, PRIVILEGIÁNDOSE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE
CULPABILIDAD.
El
Tribunal Constitucional, como supremo intérprete de la Constitución, en
diversas ejecutorias ha dejado establecido que la presunción de inocencia es:
5.1
Un derecho fundamental y una presunción iuris tantum. El derecho fundamental a
la presunción de inocencia, en tanto que presunción iuris tantum, implica que a
todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad:
vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento
en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en
condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se
expida la sentencia definitiva.
5.2
Al respecto, el proceso penal es el marco para la discusión de un conflicto de
intereses generado por la comisión de un ilícito penal, donde los actores tienen sus propios objetivos, expectativas de
las resultas del proceso penal, que, por lo general, se contrapone a los de su
contraparte. Sin embargo, la discusión del conflicto penal no puede realizarse
sin la observancia de principios y garantías, que son irrevocables; entre
ellos, la presunción de inocencia.
5.3
En ese orden de ideas, el proceso no es mero instrumento para el encaje de la
ley, para la decisión de un litigio, sino esencial e indispensable articulación
de imperativos jurídico-fundamentales, condicionantes y determinantes del
desarrollo de la potestad jurisdiccional y de la satisfacción del derecho a la
tutela judicial efectiva. Y uno de esos
imperativos es que la expectativa de sanción no se materialice a expensas de
cualquier persona. La imputación de cargos penales sólo debe ser expresión
del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio
Público, judicializándolo como expectativa de sanción, pero que, per se, no
constituye una declaración de culpabilidad en contra del imputado.
5.4
Este imperativo, como señala el Tribunal Constitucional, es un derecho
fundamental que adquiere una dimensión procedimental, en la medida que debe ser
respetado en el proceso judicial, siendo éste ilegítimo e inconstitucional si
no lo respeta en su desarrollo o lo vulnera en sus conclusiones, lo que debe
afirmarse de modo especial en el procedimiento penal, ya que en él actúa el
poder del Estado en la forma más extrema en la defensa del orden social frente al
individuo descarriado, a través de la pena, produciendo una profunda injerencia
en el derechos a la libertad personal.
5.5
El proceso justo, comprende el principio de libre valoración de la prueba que
corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en
auténticos hechos, debidamente acreditados con medios probatorios
incontrastables, y que la actividad probatoria sea suficiente
y eficiente, para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo
del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el
acusado y, en este caso concreto, resolver en conformidad con el pedido de
absolución y prescripción de la acción por parte del Fiscal Superior.
5.6
Pese al cambio de modelo inquisitivo por acusatorio, garantista y adversarial,
todavía podemos comprobar la subsistencia
del juicio sumario, que circula por las venas del nuevo sistema procesal penal,
luchando por no morir, contaminando el proceso con sus vicios y corruptelas,
que jueces -como los dos que han votado en mayoría- porfían en mantener,
vulnerando la presunción de inocencia afectándose el contenido de esta garantía
constitucional.
5.7
En ese sentido, debe ser clara la distinción entre actos de investigación con
los de prueba, la misma que se traduce de la siguiente forma:
5.7.1.
Los actos de investigación buscan indagar la existencia de hechos; en cambio
los actos de prueba tienen como objeto acreditar afirmaciones.
5.7.2 Los actos de investigación se realizan antes
del juicio oral; en cambio, los actos de prueba tienen como escenario de
realización y valoración la fase de juzgamiento, salvo las excepciones de
prueba anticipada y prueba pre-constituida.
5.7.3
Los actos de investigación se rigen bajo el principio de libertad indagadora
(objetiva y científica); en cambio, los actos de prueba se rigen bajo el
principio de contradicción.
5.7.4 Los actos de investigación sustentan las
decisiones del Fiscal (si formula acusación o requiere el sobreseimiento); en
cambio, los actos de prueba sustentan las decisiones del Juez (condena o
absolución).
5.8
Frente a ello, en el modelo acusatorio debemos distinguir la suficiencia de
investigación y la suficiencia
probatoria, esta última es la que se requiere para desvirtuar la presunción de
inocencia. En otras palabras, de las resultas del juicio oral se puede
obtener la declaración de culpabilidad o dejar incólume la presunción de
inocencia, tal como lo entendió el fiscal superior y ratificó el juez Changaray.
5.9
En el modelo acusatorio, en el juicio oral se admite como prueba todo medio
apto para producir certeza, con tal que cumpla con los requisitos generales de
la prueba (pertinencia, relevancia, licitud, etc.), teniendo el juzgador
libertad para la respectiva valoración probatoria cristalizados en la
fundamentación (idónea y adecuada) de la sentencia, lo que no ha ocurrido en
esta caso concreto, como queda acreditado con la solicitud de absolución del
Ministerio Público, ratificado en los fundamentos del voto en discordia del
Director de Debates, Dr. Changary S.
5.10
En este caso concreto, se ha violado el principio de presunción de inocencia,
que fluye de la simple lectura y comparación, entre lo que aducen los jueces Tito
G. Gallegos2 y Luis A. Leguía Loayza, con lo que ha
fundamentado el juez superior CHANGARAY SEGURA, que es más que suficiente para
demostrar cómo es que los jueces rutinarios, se limitan a lo que acostumbran,
confirmar las sentencias venidas en grado -para no cansar la sesera- sin ningún
respeto por los derechos fundamentales a la defensa, a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la
motivación de las resoluciones judiciales, al derecho a la presunción de
inocencia y del “in dubio pro reo”, violados por los jueces que votaron en
mayoría, por llevar la contra visceralmente, a la sesuda y bien estructurada
sentencia como es lo propio de todo juez prudente, magnánimo, magnífico e
imparcial, que conoce y practica el derecho, emitida por el juez superior CHANGARAY
SEGURA, que los jueces en mayoría, están incapacitados[4] para
contradecir, por lo que cabe decir, con los profetas: (Salmo 7:15) “Miren al que
concibió iniquidades, está preñado de malicia y da a luz la mentira”
6.- VIOLACIÓN DEL
PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO:
6.1 La locución latina “in dubio pro reo” hace referencia
a un principio jurídico que atiende particularidades procesales que tienen
aplicación en el momento en el que el juez, al valorar las pruebas, dicta la
sentencia.
6.2 El principio “in dubio pro reo” se refiere
únicamente a las particularidades procesales que operan al momento en que se
valoran las pruebas, con el fin de demostrar —o no— que el acusado es la
persona que adecuó su acción a los elementos de tipo penal del delito de que se
trate, y que se materializan al momento de dictar la sentencia, de manera que
se aplica cuando, al estimar todas y cada una de las pruebas, el juez llega a
la conclusión de que no cuenta con elementos suficientes, y, por lo tanto, no
puede declarar con seguridad que el sujeto cometió el delito.
6.3 En el caso concreto, el in dubio pro reo, se debió
aplicar por los siguientes hechos concretos:
6.3.1 Los tres jueces superiores están de acuerdo en
que la sentencia del aquo contiene imprecisiones que generan dificultad en la
comprensión y lectura de la sentencia impugnada, generando en el colegiado:
molestias y pérdida de horas hombre.
6.3.2 Las imprecisiones o irregularidades, que impide
adquirir plena certeza, porque no se demostró que la procesada Felicita Guerra
Solís haya cometido el delito imputado.
6.3.3 Porque el fiscal superior solicitó la absolución
de la sentenciada por indebida aplicación retroactiva de la ley penal.
6.3.4 Porque el director de debates, juez CHANGARAY
SEGURA, fundamento concienzudamente su voto, haciendo constar las
irregularidades contenidas en la sentencia del aquo, destacando como defectuosos
los fundamentos: 5, 6, 11, 31, 32, 33, 36 y fallo final de la sentencia.
6.3.5 Porque director de debates, juez CHANGARAY
SEGURA, fundamento con exhaustividad, que el aquo:
“No explicita claramente el
tipo penal, en algunos casos hace referencia al tipo agravado de colusión y en
otros al tipo penal de colusión simple, para luego llegar a la conclusión que
esta recogiendo el tipo penal de colusión agravada y luego colusión simple
previsto en el artículo 384 primer párrafo. Por otro lado, recoge la figura de
la colusión previsto en el artículo 384 del Código Penal, vigente a la fecha
que ocurrieron los hechos (27 de abril 2010), sin advertir que desde el año
2010 hasta el 2018, hubo una sucesión de leyes penales (conflicto de leyes
penales en el tiempo), y que es aplicable la ley penal, más favorable al reo,
por el principio de retroactividad de la ley penal.”
3.3.6 Porque una sentencia con irregularidades genera
dudas y la duda, es principio universal, beneficia al reo, como consecuencia de
los hechos y leyes que contiene precedentemente, el presente recurso de
CASACIÓN.
Consecuentemente, al no haber resuelto como solicitó el
titular público de la acción penal, el fiscal superior, quien habiendo advertido
las gruesas incongruencias en la sentencia del aquo, pidió la absolución de la
imputada Guerra Solís y la prescripción por edad provecta, dado que la confusa
sentencia del aquo, no cuenta con evidencias objetivas para condenar, lo que
evidencia que la sentenciada , no encontró jueces prudentes, sino jueces
sumarios, carentes de capacidad para analizar y resolver jurídicamente, como
exige el artículo 2° numeral 2) de la ley de la carrera judicial N° 29277,
convirtiendo en proceso en una novela, cuyo libreto está escrito íntegramente
por Franz Kafka, bajo el título “El proceso”.
6.4 En otras
palabras, los jueces Tito
G. Gallegos2 y Luis A. Leguía Loayza omitieron examinar todas
y cada una de las pruebas, para adquirir plena certeza de que la acusada
cometió el delito. Pero lejos de tener duda en atención a la inteligente
sentencia absolutoria del prudente director de debates, juez CHANGARAY SEGURA, por
advertir la serie de irregularidades cometidas por el AQUO, en lugar de votar
por la sentencia absolutoria, cometieron la peor de las imprudencias, logrando
lo imposible: Torcieron el derecho, hicieron inicua la justicia y resolvieron
contra los principios de presunción de inocencia y del in dubio pro reo.
6.5 Justamente, el principio presupone un estado de
incertidumbre, ante el cual se concede al juzgador optar por lo más favorable
para el acusado, al absolverlo en virtud de la existencia de una duda razonable,
que se infiere de la afirmación de los jueces:
6.5.1 “En estas condiciones,
mientras las Salas Penales de la Corte
Suprema de la República, no aclaren esta dicotomía jurisprudencial, de pro reo y contra reo, no es posible amparar el pedido de
prescripción de la acción penal solicitado por el Ministerio Público en
favor del acusado Pascual Yauricaza Tornero, por la existencia de dos plazos de
prescripción de la acción penal.” Con la cual queda claro que se
violó el principio in dubio pro reo.
6.5.2 “6.2.- Así mismo en la celebración del contrato antes señalado no se consigna
la fecha de celebración, sin embargo podemos advertir que éste pudo ser
elaborado un día cercano al día 27 de abril del 2010; hecho que constituye una
conducta de colusión, puesto que al
arrendar de manera irregular” Queda claro
que es una falta administrativa, que muy bien advirtió el prudente juez CHANGARAY SEGURA, en el SEGUNDO, considerando
de su voto singular, donde se lee: “haciéndose un análisis de las
pruebas actuadas durante el juicio oral, llegamos a la conclusión que en caso
de esta acusada no se ha habría configurado el delito de colusión simple por
las siguientes razones: a).- El delito de colusión debe cumplir con los
elementos objetivos y subjetivos para su configuración, diferenciándose de un “acto
irregular” administrativo como es el presente caso.” Tal coincidencia
de pareceres, merece el beneficio de la duda, por lo que el criterio de
conciencia y la sana crítica impulsa a resolver en pro del in dubio pro reo.
6.5.3 En tal contexto, hacemos nuestro el fundamento
del voto singular del juez probo y prudente CHANGARAY SEGURA, quien sostiene: “Siendo un delito inminentemente “doloso”, cuyo
elemento subjetivo “dolo” (consciencia y voluntad de cometer el delito de
defraudación en perjuicio del Estado); en el presente caso no existe,
convirtiendo a la conducta de la acusada en ATIPICA, porque tanto su coacusado
Pascual Yauricaza Tornero, y ella, según las pruebas incorporadas al juicio
oral, no tuvieron intenciones de
defraudar al Estado, recayendo su conducta en un “acto administrativo
irregular” etc..”
Fundamento que privilegia el “in dubio pro reo”, en el presente caso.
5.5.4 Los jueces en mayoría no tomaron en cuenta que
por imperio de la propia ley de contrataciones del Estado, D. Leg. 1017,
vigente a la fecha de celebración de contrato, los contratos que tengan un
valor inferior a las 3 UIT, no se someten a los requisitos exigidos para las
contrataciones estatales, deja duda sobre la comisión del delito de colusión,
por lo que debieron resolver a favor del in dubio pro reo, tomando en
consideración que el elemento fundamental de este principio es la duda
razonable que se genera en el juzgador respecto de las pruebas tendientes a la
demostración de la responsabilidad del acusado, siendo, además, evidente, que
no se han valorado las pruebas en su conjunto y que la ley aplicada es contraria
a derecho, por imposibilidad impuesta por el principio de irretroactividad.
5.5.5 En conclusión con lo antes expuesto, la
aplicación del principio in dubio pro reo establece que donde quepa duda acerca
de la responsabilidad del acusado debe dictarse fallo absolutorio, tal como lo solicitó el fiscal superior, debido
a que subsiste una laguna que impiden determinar con certeza la responsabilidad
del sujeto.
6°.- La sentencia de vista contiene una indebida
aplicación de la ley 29758 del 21 de julio de 2011, que modificó el artículo
384° del Código Penal, creando las figuras de la colusión simple y colusión
agravada, que los jueces en mayoría, han aplicaron sin tomar en consideración
que los hechos imputados se imputa al 27 de abril de 2010, lo que constituye la
aberración jurídica de retroactividad de la ley, que viola el artículo 103° de
nuestra Constitución, para condenar a una inocente.
7°.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo
150° del D.Leg. 957, literal d) al ser evidente que se ha inobservado el
contenido esencial y de los derechos y garantías previstos por la Constitución,
se debe declarar la nulidad de pleno derecho de la Sentencia de vista, conforme
a los fundamentos del presente recurso.
De conformidad con las medidas de emergencia sanitaria
y disposiciones del CEPJ, señalo mi domicilio procesal en la Casilla 7821 de
SINOE, correo gmail pedrojuliorocaleon@gmail.com
para la citación a las audiencias virtuales.
POR LO EXPUESTO:
A la Sala de apelaciones pido concederme el recurso de
CASACIÓN.
Pisco, 5 de setiembre de 2020.
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