EXPEDIENTE Nº 00214-2013-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA VICTOR HOWARD USCATA RIVAS
ESCRITO N° 14
SUMILLA: RECUSACIÓN.
AL JUZGADO TRANSITORIO CIVIL DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de doña LILIAM RAQUEL
GUERRERO DE CORDOVA, en la demanda acumulativa objetiva originaria accesoria y
subordinada, para que declare el mejor derecho a la propiedad, sobre bien
ubicado en calle San Francisco Nº 382, de Pisco, nulidad del asiento registral,
la nulidad de
Que, habiendo sido notificado el 17 de los corrientes, con la
resolución N° 41, de fecha 9 de marzo de 2021, que arbitrariamente decide el
juzgamiento anticipado del proceso, y no siendo ni justo, ni correcto, y por
considerar que viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso.
Errores in procedendo que contiene la Resolución N° 41: La
Ley procesal dispone que los procesos tienen plazos imperativos, para su
tramitación, conforme a lo que dispone el artículo 478° del C.P.C., pero, lo
real es que su judicatura ha mantenido por casi 8 años, encarpetado el trámite
del expediente, manteniendo los vicios y corruptelas del procedimiento, debido
a que no puede entender lo que es el proceso, porque Dios lo ha castigado, por
el daño que viene causándome en el ejercicio de la defensa[1] de
tal modo que tiene ojos y no ve, tiene oídos y no escucha, tiene cerebro, pero
no entiende, y como yo sí tengo a Dios en mi alma[2], es
imposible que haya armonía entre usted y yo, por lo que manifiesta su enemistad
con mi persona porque por mi formación social cristiana soy un abogado
bendecido y santificado por Dios, que me da la sabiduría para aprender lo que
en verdad es un proceso y saber lo que es la ley, en tanto que usted, carece de
ese tipo de formación y si tiene alguna, no es compatible con el social
cristianismo que profeso y de la que hago gala en mis intervenciones en las
instancias del Poder Judicial, la que enardece su cólera.
Entre los errores in iudicando, que usted ha cometido en este
proceso-procedimiento, , aparece como errores de hecho, su errada intención de
omitir la actuación de los medios probatorios a sabiendas que los probatorios
son documentos QUE EXIGEN SER SOMETIDOS A ACTUACIÓN PROBATORIA, por ser contradictorios
entre sí. pues son documentos públicos que acreditan que un mismo inmueble,
cuenta con su inscripción en distintas partidas de los Registros Públicos de
Pisco, uno para cada una de las partes procesales, de lo que fluye que por su
desconocimiento de lo que es un proceso, usted, señor juez, deja en evidencia
que carece de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de
este caso concreto[3],
por cuanto está obligado a motivar cómo se interpreta correctamente el artículo
473°, numeral 1 del C.P.C. por lo que resulta evidente mi presunción de
parcialización a favor de la contraria, por haber incurrido en el vicio de
precipitación por emitir una sentencia, viciada por el vicio de razonamiento
“Saltus in concludendo”[4] , ya
que ni esta parte, ni la parte demandada sabemos cuál de los títulos inscritos
en los Registros Públicos es el que será determinante para emitir la sentencia,
esto significa que SE TIENE QUE ACTUAR LOS MEDIOS PROBATORIOS en una audiencia
en que ambas partes ejerzan sus derechos a exponer todos los argumentos en
favor de los medios probatorios que sustentan la pretensión, por tratarse de un
PROCESO DE CONOCIMIENTO y si el juez ignora lo que significa CONOCIMIENTO,
entonces está incapacitado para imponer por la fuerza (arbitrariamente) un
juzgamiento anticipado del proceso, porque NO hemos llegado a tomar
CONOCIMIENTO de cuáles son los medios
probatorios idóneos, atinentes y útiles, que servirán para formar convicción
en el juzgador, de lo que fluye la afectación de la sana crítica, que es un
derecho del justiciable.
De lo expuesto, nadie puede poner en duda que usted, señor juez
ha cambiado lo dinámico del conocimiento, por lo estático del procedimiento,
con el fin de perjudicar a la parte demandante.
En consecuencia, la omisión de la actuación de los medios
probatorios en un PROCESO DE CONOCIMIENTO, significa que el juez ya tiene
tomado su decisión a priori, sin embargo, astutamente la oculta, utilizando
como pretexto la decisión de seguir un proceso anticipado, reservando su
maliciosa sentencia, para el momento en que expida la sentencia, obviamente, que
será en agravio de la parte demandante; cuyos medios probatorios, usted
señor juez, ha decidido omitir que se someta a debate en audiencia de actuación
de medios probatorios, de manera arbitraria.
En efecto, ¿Cómo pueden las partes presentar sus alegatos, si
ambos ignoramos cuál es la postura de cada uno, en relación con la PARTIDA
REGISTRAL N° 02004764 y su contradictoria PARTIDA N°02003966? ¿Cómo se puede
demostrar el tracto sucesivo, a favor de uno u otro, tomando en consideración
que son PARTIDAS de número diferente, que contienen inscrito el mismo inmueble?
Esas y otras incertidumbres procesales, que elude esclarecer, traen como
resultado que dude de su imparcialidad, por lo que no me cabe duda que existe
mala intención en su decisión, en perjuicio de mi cliente, que no estoy
dispuesto a tolerar, por mi formación demócrata y cristiana, pues dejaría de
ser justo y estaría permitiendo que los conceptos erróneos ajenos, corrompan
mis buenas costumbres, (Corintios 15:33), que como usted sabe, me vienen desde
el seno materno, por la práctica de mi familia de “vivir honestamente”, como
principio fundamental de toda justicia.
Los errores de derecho, dentro de los errores in iudicando
que usted comete, con su resolución arbitraria, consiste en la equivocada
interpretación del artículo 473° del C.P.C., que -correctamente interpretada- dispone:
“El Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite cuando: 1. Luego
de rechazada su fórmula conciliatoria, advierte que la cuestión debatida es
sólo de derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad de actuar medio
probatorio alguno en la audiencia respectiva”, siendo evidente que en este
caso concreto, no se han dado los supuestos de hecho que contiene dicha ley,
esto es: no se ha rechazado fórmula conciliatoria, la cuestión debatida no es
de puro derecho, y los hechos y las
pruebas tienen que ser debatidas en la audiencia respectiva.
Esa decisión abrupta, de emitir sentencia sin admitir otro
trámite, me parece maliciosa, arbitraria y abusiva, por lo que existiendo
serias, muy serias, dudas, sobre el resultado del proceso, por falta de imparcialidad del juez,
que afecta el decoro del Poder Judicial, por tal razón y constando que se ha
apoyado en una interpretación errada de la ley citada, no tengo otra opción que
recusarlo, por cobrar vida –en este caso concreto- la profecía: “Y les dirás a
los jueces: “Miren bien lo que hacen porque
ustedes no juzgan en nombre de los
hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran
justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen,
porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro,
no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos”
(2°
de las Crónicas 19: 6-7)
Por otra parte, es evidente su enemistad, porque en este mes
ha desarchivado varios de los expedientes encarpetados de pura malignidad y de
pronto, ha agilizado todos los procesos en que intervengo, a partir del
archivamiento de la denuncia que he interpuesto contra su persona, con el
agravante que todas las sentencias que emite, son en contra, sin ninguna
motivación, por lo que mis clientes tienen que gastar en pagar los aranceles
por apelación de disparatadas sentencias,
El inciso 1) del artículo 307° del C.P.C., me concede el
derecho para recusar a los jueces que mantienen enemistad con las partes, o
cuando tienen tan obnubilada la conciencia que pierden imparcialidad, lo RECUSO, por su manifiesta enemistad EN TODOS MIS
PROCESOS, QUE MANTIENE INACTIVOS POR VARIOS AÑOS, y que tiene como causa la envidia
que me tiene por mis mayores y mejores conocimientos de la ley (que lo tiene harto, conforme afirmó ante uno de mis
clientes), del derecho y la justicia, como paso a demostrar:
En este caso
concreto, usted, declaró improcedente la demanda, para hacer gastar a mi patrocinada en recurso de apelación contra
su arbitraria Resolución N° 1 “0Auto de improcedencia”, por lo que la Sala
Superior –que sí sabe qué es un proceso- lo obligó a seguir con el trámite,
pero, llevado por su malicia, luego de mantener encarpetado el expediente,
expidió la Resolución N° 6, del 20 de
mayo de 2014, que declaró inadmisible la demanda, y más adelante, mediante
Resolución N° 18, de fecha 7 de Diciembre
de 2015, resolvió SUSPENDER EL PROCESO por
treinta días. Posteriormente demoró en resolver la declaración de rebeldía que
solicité oportunamente, por la omisión de absolver el traslado de la demanda,
por parte de los demandados notificados oportunamente. También nombró curadores
para cada uno de los sucesores procesales, de manera independiente, omitiendo
que cuando son varios los demandados, se les nombrará un defensor único,
abusando de su poder para hacer que mi parte pague los honorarios de cada
curador designado a su antojo, para hacer más oneroso el proceso, en agravio de
la parte demandante y, a pesar de mis requerimientos para que declare saneado
el proceso, no lo ha querido hacer desde el mes de octubre de 2018, en que
emitió la resolución N° 34 de fecha 2 de octubre de 2018, que dispuso que se
ponga los autos en Despacho para emitir el auto de saneamiento, y, desde esa
fecha no ha efectuado ningún acto procesal y de pronto, sorpresivamente, y
sospechosamente, después que la Fiscalía resuelve que no hay mérito para formalizar
ni continuar la investigación preparatoria contra sus actos de corrupción, emite
un auto de saneamiento, decidiendo el juzgamiento anticipado del proceso, como es de verse en la Resolución N°
41 del 9 de marzo de 2021.
MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de la
DISPOSICIÓN N° 06-2020-2da.FSTPCH-ICA, emitida en el CASO N°
2105024502-2018-7-0, por denuncia de prevaricato y otro, en su contra, con objeto
de demostrar la manifiesta enemistad entre usted y yo, que a su vez demuestra
su falta de decoro, al no apartarse del proceso, motivado por su malicia y
voluntad de perjudicar a mi cliente y difamarme ante la opinión pública.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se
sirva aceptar la recusación y apartarse del proceso remitiendo el expediente al
llamado por Ley.
ANEXOS:
14.A Fotocopia de la DISPOSICIÓN N°
06-2020-2da.FSTPCH-ICA, emitida en el CASO N° 2105024502-2018-7-0, de fecha 30
de enero de 2021.
Pisco,
21 de marzo de 2021.
[1]Isaías
58.17-21
[2]
Dios dota a los suyos de un amor sincero, un corazón puro, un alma generosa,
una mente limpia, una conciencia buena y una fe verdadera.
[3]
Art. 2° inc. 2) de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277.
[4]
Florencio Mixán Mass “Lógica para Operadores del Derecho, pág, 72 en adelante,
Ed. BLG 1998, Lima Perú
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