jueves, 25 de marzo de 2021

MODELO RECUSACION JUEZ VIA CIVIL

 

EXPEDIENTE Nº 00214-2013-0-1411-JR-CI-01

ESPECIALISTA VICTOR HOWARD USCATA RIVAS

ESCRITO N° 14

SUMILLA: RECUSACIÓN.

 

AL JUZGADO TRANSITORIO CIVIL DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de doña LILIAM RAQUEL GUERRERO DE CORDOVA, en la demanda acumulativa objetiva originaria accesoria y subordinada, para que declare el mejor derecho a la propiedad, sobre bien ubicado en calle San Francisco Nº 382, de Pisco, nulidad del asiento registral, la nulidad de la PARTIDA Nº P07089849 y se restablezca la seguridad jurídica, contra José Alfonso Mayurí Cajo y otros, dice:

Que, habiendo sido notificado el 17 de los corrientes, con la resolución N° 41, de fecha 9 de marzo de 2021, que arbitrariamente decide el juzgamiento anticipado del proceso, y no siendo ni justo, ni correcto, y por considerar que viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso.

Errores in procedendo que contiene la Resolución N° 41: La Ley procesal dispone que los procesos tienen plazos imperativos, para su tramitación, conforme a lo que dispone el artículo 478° del C.P.C., pero, lo real es que su judicatura ha mantenido por casi 8 años, encarpetado el trámite del expediente, manteniendo los vicios y corruptelas del procedimiento, debido a que no puede entender lo que es el proceso, porque Dios lo ha castigado, por el daño que viene causándome en el ejercicio de la defensa[1] de tal modo que tiene ojos y no ve, tiene oídos y no escucha, tiene cerebro, pero no entiende, y como yo sí tengo a Dios en mi alma[2], es imposible que haya armonía entre usted y yo, por lo que manifiesta su enemistad con mi persona porque por mi formación social cristiana soy un abogado bendecido y santificado por Dios, que me da la sabiduría para aprender lo que en verdad es un proceso y saber lo que es la ley, en tanto que usted, carece de ese tipo de formación y si tiene alguna, no es compatible con el social cristianismo que profeso y de la que hago gala en mis intervenciones en las instancias del Poder Judicial, la que enardece su cólera.

Entre los errores in iudicando, que usted ha cometido en este proceso-procedimiento, , aparece como errores de hecho, su errada intención de omitir la actuación de los medios probatorios a sabiendas que los probatorios son documentos QUE EXIGEN SER SOMETIDOS A ACTUACIÓN PROBATORIA, por ser contradictorios entre sí. pues son documentos públicos que acreditan que un mismo inmueble, cuenta con su inscripción en distintas partidas de los Registros Públicos de Pisco, uno para cada una de las partes procesales, de lo que fluye que por su desconocimiento de lo que es un proceso, usted, señor juez, deja en evidencia que carece de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de este caso concreto[3], por cuanto está obligado a motivar cómo se interpreta correctamente el artículo 473°, numeral 1 del C.P.C. por lo que resulta evidente mi presunción de parcialización a favor de la contraria, por haber incurrido en el vicio de precipitación por emitir una sentencia, viciada por el vicio de razonamiento “Saltus in concludendo”[4] , ya que ni esta parte, ni la parte demandada sabemos cuál de los títulos inscritos en los Registros Públicos es el que será determinante para emitir la sentencia, esto significa que SE TIENE QUE ACTUAR LOS MEDIOS PROBATORIOS en una audiencia en que ambas partes ejerzan sus derechos a exponer todos los argumentos en favor de los medios probatorios que sustentan la pretensión, por tratarse de un PROCESO DE CONOCIMIENTO y si el juez ignora lo que significa CONOCIMIENTO, entonces está incapacitado para imponer por la fuerza (arbitrariamente) un juzgamiento anticipado del proceso, porque NO hemos llegado a tomar CONOCIMIENTO de cuáles son los medios  probatorios idóneos, atinentes y útiles, que servirán para formar convicción en el juzgador, de lo que fluye la afectación de la sana crítica, que es un derecho del justiciable.

De lo expuesto, nadie puede poner en duda que usted, señor juez ha cambiado lo dinámico del conocimiento, por lo estático del procedimiento, con el fin de perjudicar a la parte demandante.

En consecuencia, la omisión de la actuación de los medios probatorios en un PROCESO DE CONOCIMIENTO, significa que el juez ya tiene tomado su decisión a priori, sin embargo, astutamente la oculta, utilizando como pretexto la decisión de seguir un proceso anticipado, reservando su maliciosa sentencia, para el momento en que expida la sentencia, obviamente, que será en agravio de la parte demandante; cuyos medios probatorios, usted señor juez, ha decidido omitir que se someta a debate en audiencia de actuación de medios probatorios, de manera arbitraria.

En efecto, ¿Cómo pueden las partes presentar sus alegatos, si ambos ignoramos cuál es la postura de cada uno, en relación con la PARTIDA REGISTRAL N° 02004764 y su contradictoria PARTIDA N°02003966? ¿Cómo se puede demostrar el tracto sucesivo, a favor de uno u otro, tomando en consideración que son PARTIDAS de número diferente, que contienen inscrito el mismo inmueble? Esas y otras incertidumbres procesales, que elude esclarecer, traen como resultado que dude de su imparcialidad, por lo que no me cabe duda que existe mala intención en su decisión, en perjuicio de mi cliente, que no estoy dispuesto a tolerar, por mi formación demócrata y cristiana, pues dejaría de ser justo y estaría permitiendo que los conceptos erróneos ajenos, corrompan mis buenas costumbres, (Corintios 15:33), que como usted sabe, me vienen desde el seno materno, por la práctica de mi familia de “vivir honestamente”, como principio fundamental de toda justicia.

Los errores de derecho, dentro de los errores in iudicando que usted comete, con su resolución arbitraria, consiste en la equivocada interpretación del artículo 473° del C.P.C., que -correctamente interpretada- dispone: “El Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite cuando: 1. Luego de rechazada su fórmula conciliatoria, advierte que la cuestión debatida es sólo de derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva”, siendo evidente que en este caso concreto, no se han dado los supuestos de hecho que contiene dicha ley, esto es: no se ha rechazado fórmula conciliatoria, la cuestión debatida no es de puro derecho,  y los hechos y las pruebas tienen que ser debatidas en la audiencia respectiva.

Esa decisión abrupta, de emitir sentencia sin admitir otro trámite, me parece maliciosa, arbitraria y abusiva, por lo que existiendo serias, muy serias, dudas, sobre el resultado del  proceso, por falta de imparcialidad del juez, que afecta el decoro del Poder Judicial, por tal razón y constando que se ha apoyado en una interpretación errada de la ley citada, no tengo otra opción que recusarlo, por cobrar vida –en este caso concreto- la profecía: “Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7)

 

Por otra parte, es evidente su enemistad, porque en este mes ha desarchivado varios de los expedientes encarpetados de pura malignidad y de pronto, ha agilizado todos los procesos en que intervengo, a partir del archivamiento de la denuncia que he interpuesto contra su persona, con el agravante que todas las sentencias que emite, son en contra, sin ninguna motivación, por lo que mis clientes tienen que gastar en pagar los aranceles por apelación de disparatadas sentencias,

El inciso 1) del artículo 307° del C.P.C., me concede el derecho para recusar a los jueces que mantienen enemistad con las partes, o cuando tienen tan obnubilada la conciencia que pierden imparcialidad, lo RECUSO, por su manifiesta enemistad EN TODOS MIS PROCESOS, QUE MANTIENE INACTIVOS POR VARIOS AÑOS, y que tiene como causa la envidia que me tiene por mis mayores y mejores conocimientos de la ley (que lo tiene harto, conforme afirmó ante uno de mis clientes), del derecho y la justicia, como paso a demostrar:

En este caso concreto, usted, declaró improcedente la demanda, para hacer gastar a  mi patrocinada en recurso de apelación contra su arbitraria Resolución N° 1 “0Auto de improcedencia”, por lo que la Sala Superior –que sí sabe qué es un proceso- lo obligó a seguir con el trámite, pero, llevado por su malicia, luego de mantener encarpetado el expediente, expidió la Resolución N° 6,  del 20 de mayo de 2014, que declaró inadmisible la demanda, y más adelante, mediante Resolución N° 18, de fecha 7 de Diciembre de 2015, resolvió  SUSPENDER EL PROCESO por treinta días. Posteriormente demoró en resolver la declaración de rebeldía que solicité oportunamente, por la omisión de absolver el traslado de la demanda, por parte de los demandados notificados oportunamente. También nombró curadores para cada uno de los sucesores procesales, de manera independiente, omitiendo que cuando son varios los demandados, se les nombrará un defensor único, abusando de su poder para hacer que mi parte pague los honorarios de cada curador designado a su antojo, para hacer más oneroso el proceso, en agravio de la parte demandante y, a pesar de mis requerimientos para que declare saneado el proceso, no lo ha querido hacer desde el mes de octubre de 2018, en que emitió la resolución N° 34 de fecha 2 de octubre de 2018, que dispuso que se ponga los autos en Despacho para emitir el auto de saneamiento, y, desde esa fecha no ha efectuado ningún acto procesal y de pronto, sorpresivamente, y sospechosamente, después que la Fiscalía resuelve que no hay mérito para formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra sus actos de corrupción, emite un auto de saneamiento, decidiendo el juzgamiento anticipado del  proceso, como es de verse en la Resolución N° 41 del  9 de marzo de 2021.

MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de la DISPOSICIÓN N° 06-2020-2da.FSTPCH-ICA, emitida en el CASO N° 2105024502-2018-7-0, por denuncia de prevaricato y otro, en su contra, con objeto de demostrar la manifiesta enemistad entre usted y yo, que a su vez demuestra su falta de decoro, al no apartarse del proceso, motivado por su malicia y voluntad de perjudicar a mi cliente y difamarme ante la opinión pública.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido se sirva aceptar la recusación y apartarse del proceso remitiendo el expediente al llamado por Ley.

ANEXOS:      

14.A Fotocopia de la DISPOSICIÓN N° 06-2020-2da.FSTPCH-ICA, emitida en el CASO N° 2105024502-2018-7-0, de fecha 30 de enero de 2021.

Pisco, 21 de marzo de 2021.



[1]Isaías 58.17-21

[2] Dios dota a los suyos de un amor sincero, un corazón puro, un alma generosa, una mente limpia, una conciencia buena y una fe verdadera.

[3] Art. 2° inc. 2) de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277.

[4] Florencio Mixán Mass “Lógica para Operadores del Derecho, pág, 72 en adelante, Ed. BLG 1998, Lima Perú

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