lunes, 25 de enero de 2021

MODELO DE RECLAMACION SUNAT -SUNAD IMPUTCION CONTRABANDO

 

SUMILLA: INTERPONE RECLAMACIÓN

RESOLUCION DE DIVISION  N° 000001-2021.SUNAT/3P0500.

 A LA DIVISION DE CONTROL OPERATIVO DE LA INTENDENCIA DE ADUANAS DE PISCO.

XXXX  con RUC 111111 y domicilio en calle  Guillermo Quiñones Nº 111, distrito y provincia de Pisco, Región Ica, se presenta y dice:

Que,  dentro del plazo establecido en el artículo 137º del TUO del Código Tributario, interpongo recurso de reclamación contra la Resolución de División N° 000001-2021.SUNAT/3P0500, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se expone:

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

1.- Existe una interpretación errónea de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 28008, en el extremo de la Resolución de División que dice: “Que el artículo 1° de la Ley N° 28008 Ley de los Delitos Aduaneros respecto al delito de contrabando  señala que: "el que se sustrae, elude o burla el control aduanero ingresando mercancías dei extranjero o las extrae del territorio nacional o no las presenta para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a cuatro (4) Unidades impositivas Tributarias, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa”', asimismo, el literal d) del Artículo 2° del mismo cuerpo legal establece como modalidad dei delito de contrabando:: "Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro dei territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas ai ejercicio de control aduanero”;.

2.- A fin que la autoridad competente pueda apreciar los errores de interpretación de la ley, he destacado en letra negrita los errores siguientes: “no las presenta para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera” - “cuyo valor sea superior a cuatro (4) Unidades impositivas Tributarias,” y “sin haber sido sometidas ai ejercicio de control aduanero”;.

3.- En efecto, tales expresiones no se pueden aplicar a la verdad de los hechos, como se aprecia de los siguientes:

3.1 En el formato “Declaración simplificada” del despacho simplificado de exportación, de fecha 06 de octubre de 2020, consta que las mercancías despachadas ítem 5: “VALOR ADUANA”, consta que la mercancía corresponde al Comprobante de pago (Factura) 001-0001-0001376 de fecha 6 de octubre de 2020, por importe de 2,904.73 Dólares USA.

3.2 Acompaña el DSE 127-2020-000234-48, la FACTURA N° 001-001376 emitida por Luis Valenzuela Velit, RUC N° 10222699164, de fecha 6 d octubre del 2020, en donde aparece en el item 40, cincuenta cartones de cigarros con precio unitario de US$ 11.66 cada uno y un total de US$ 583.00, siendo el total de la factura US$ 2,904.73. con lo cual se acredita que el monto total de la mercancía no supera los US$ 5,000.00 que señala la ley y que los cigarros han sido declarados legalmente, lo que acredita que no existe dolo en el accionar de mi persona ni en el transporte de la mercancía, lo que deja en evidencia que no existe delito de contrabando como se afirma erróneamente en la Resolución de División reclamada.

4.- En tal contexto, resulta arbitrario o violatorio del principio de motivación de las resoluciones, lo que se afirma en el considerando siguiente: “Qué asimismo, el artículo 33° Infracción administrativa de la menciona Ley refiere: "Constituyen infracción administrativa los casos comprendidos en los artículos 1°, 2°, 6° y 8° de la presente Ley cuando el valor de las mercancías no exceda de cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente Ley”; por cuanto es evidente que no existe congruencia entre lo que manda la ley y lo que se resuelve en la Resolución de División, pues el monto de las mercancías apenas si logra alcanzar el 50% del valor de mercancías que señala la ley.

5.- En relación con lo que se sostiene: “Al respecto el artículo 47° de la Ley N° 28008, establece el plazo veinte (20) días hábiles para solicitar la devolución de mercancías Incautadas, siendo que, en el caso materia de autos, hasta el momento de la emisión de la presente no se ha registrado expediente alguno solicitando la devolución de las mercancías objeto de incautación” es evidente que no se ha tomado en consideración el estado de emergencia nacional por la Pandemia Covid 19, ni el poco valor de la mercadería incautada, pues haciendo un test de ponderación, más caro me resultan los riesgos de ser sometido a un confinamiento extremo por decisión del gobierno en declarar en cualquier momento la cuarentena absoluta, que en tratar de recuperar una cantidad de mercancía por una transacción ocasional realizada en el puerto de San Juan, de lo que fluye la arbitrariedad de la decisión administrativa, que me sanciona por mi prudencia, en plena pandemia, en circunstancia que inclusive el Poder Judicial, ha restringido sus labores, de lo que fluye el exceso de poder de la administración.

6.- También es un exceso de poder lo que se sostiene en la parte considerativa que aduce: “Que, en autos, ha quedado acreditado de manera objetiva que la persona natural con negocio VALENZUELA VELIT LUIS ALBERTO identificado con RUC N" 10222699164 hizo circular por el territorio nacional mercancías de procedencia extranjera sin contar con la documentación que sustente su ingreso legal”, siendo el caso que de manera extraordinaria, se presentó la ocasión de prestar un servicio para embarque de mercancías en el puerto San Juan, a pesar de encontrarnos en plena pandemia, que limitó el ejercicio normal de las actividades económicas, siendo el despliegue del camión de mi propiedad, dentro de la jurisdicción de la Región Ica, y no a nivel nacional, como exageradamente se ha dicho, cuyo monto US $ 583.00 no justifica que gastemos mayor cantidad de dinero, en abogado, gastos de viaje, combustible, etc., estando en plena emergencia nacional y que un exceso de celo de personal de la SUNAT, no puede inducirnos a violar, por interés personal.

7.- Además resulta equivocado lo que se sostiene en el considerando en el cual se sostiene: “Que el artículo 36º de la Ley N° 28008, establece que: "Las personas naturales o jurídicas que cometen la infracción administrativa contemplada en la presente Ley, tendrán que abonar una multa equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar.", en el presente caso los tributos dejados de pagar ascienden a la suma de US $ 1 333,00 (mil trescientos treinta y tres con 00/tOO Dólares de los Estados Unidos de América), por lo tanto, al haberse incurrido en la infracción administrativa antes citada, corresponde SANCIONAR a la persona natural con negocio VALENZUELA VELIT LUIS ALBERTO identificado con RUC Nº 10222699164, con una multa ascendente a US $ 2 666,00 (dos mil seiscientos sesenta y seis con 00/100  Dólares de los Estados Unidos de América) que equivale a dos veces los tribuos dejados de pagar, cuyo monto al tipo de cambio de la fecha de infracción (T.C. 3,572)5 asciende a S/. 9 522,95 (nueve mil quinientos veintidós con 95/100 Soles)”;

7.1 Lo vertido por la Administración, colisiona con lo que dispone el artículo 33.- Infracción administrativa Constituyen infracción administrativa los casos comprendidos en los artículos 1, 2, 6 y 8 de la presente Ley cuando el valor de las mercancías no exceda de cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley.” Por las siguientes razones:

7.1.1 No se ha producido la tipicidad que dispone el artículo 1° de la ley, puesto que no se ha incurrido en alguna de las siguientes acciones delictivas: sustraer, eludir o burlar el control aduanero, como verbos rectores de la ley, como se acredita con el acta y la factura correspondiente, en que pacíficamente se presentó las mercancías, y que están respaldadas con la factura que se anexó a la DSE 127-2020-000234-48.

7.1.2 No se ha ingresado mercancías del extranjero o extruido del territorio nacional o no las presenta para su verificación o para su reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera, como se acredita con el acta y la factura correspondiente, en que pacíficamente se exhibió físicamente las mercancías, las mismas que están respaldadas con la factura que se anexó a la DSE 127-2020-000234-48.

1.7.3 No se ha producido ocultación o sustracción de mercancías a la acción de verificación o reconocimiento físico de la aduana, dentro de los recintos o lugares habilitados, como se acredita con el acta y la factura correspondiente, en que pacíficamente se presentó las mercancías, y que están respaldadas con la factura que se anexó a la DSE 127-2020-000234-48.

7.2  No se ha producido la tipicidad que dispone el artículo 2° de la ley, puesto que los hechos narrados y las conductas imputadas, no se adecuan a las causales de infracción previstas en el mencionado artículo 2° de la ley 28008.

7.3 No se ha dado la tipicidad que reprime el artículo 6° de la Ley N° 28008, por cuanto no se ha adquirido ni recibido en donación, en prenda, almacenamiento, ocultado, vendido o ayudado a comercializar mercancías cuyo valor sea superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias y que de acuerdo a las circunstancias haya tenido conocimiento o se compruebe que debía presumir que provenía de los delitos contemplados en dicha Ley, por lo que es un exceso de poder iniciar procedimiento administrativo con vulneración  de la que dispone la ley.

7.4 No se ha dado la tipicidad que reprime el artículo 8° de la Ley N° 28008, por cuanto no hemos traficado mercancías prohibidas o restringidas, ni hemos utilizado otros medios, artificios o infringiendo normas específicas para introducir o extraer del país mercancías por una cuantía superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, de lo que se infiere un exceso de poder, pretender un procedimiento administrativo a conciencia que no se dan las causales para tal efecto.

7.5 Finalmente es de hacer notar que no hemos incurrido en el delito que reprime el artículo 3° de la Ley N° 28008, pues los hechos acreditan que en ningún momento hemos incurrido en la comisión de los tipos penales previstos en los artículos anteriormente mencionados, sea en un sólo acto o en diferentes actos de inferior importe a las 4 UIT, cada uno, que aisladamente serían considerados infracciones administrativas vinculadas al contrabando, por lo que estamos legalmente facultados para impugnar judicialmente la resolución que abusando del derecho, siga adelante con el procedimiento administrativo, con violación del artículo 103° de nuestra Constitución.

8.- Se ha incurrido en exceso de poder en la fijación de la multa administrativa, por una interpretación errónea del artículo 36´° de la Ley N° 28008, que dispone la aplicación de Multa equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar. Y como en este caso, los cigarros declarados en la Factura, tienen un valor de US $ 583.00, es injusto que la multa supere su valor.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1.- Se ha violado el artículo 1° de nuestra Constitución, concordante con el artículo 139° inciso 14) de la ley máxima del Estado peruano, que garantiza el derecho a la defensa.

2.- Se ha violado el artículo 103° in fine de la Constitución Política del Perú, que se infiere por el abuso del derecho en mi agravio.

3.- Se ha violado el artículo 10° de la Ley N° 27444° del Procedimiento Administrativo General, por violación de la Constitución y la Ley.

4 Se ha violado los principios del procedimiento administrativo que privilegia el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 del PAG., entre los que destaco los principios de legalidad, del debido procedimiento, de  razonabilidad y de predictibilidad o de confianza legítima, que impone a la autoridad administrativa se someta al ordenamiento jurídico vigente y no actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables, como ha sucedido en este caso concreto, en que la arbitrariedad ha predominado por encima de la justicia. Además se ha violado el Principio del ejercicio legítimo del poder, que dispone: “La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general.”

POR LO EXPUESTO:

A la División de Control Operativo de la Intendencia de Aduanas de Pisco, pido acceder a mi reclamación y disponer en justicia.

Pisco, 15 de Enero de 2021.

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