SUMILLA: INTERPONE RECLAMACIÓN
RESOLUCION DE DIVISION
N° 000001-2021.SUNAT/3P0500.
XXXX con RUC 111111 y domicilio en calle Guillermo Quiñones Nº 111, distrito y
provincia de Pisco, Región Ica, se presenta y dice:
Que,
dentro del plazo establecido en el artículo 137º del TUO del Código Tributario,
interpongo recurso de reclamación contra la Resolución de División N°
000001-2021.SUNAT/3P0500, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho
que a continuación se expone:
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.- Existe
una interpretación errónea de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 28008, en el
extremo de la Resolución de División que dice: “Que el artículo 1° de la Ley N°
28008 Ley de los Delitos Aduaneros respecto al delito de contrabando señala que: "el que se sustrae, elude o
burla el control aduanero ingresando mercancías dei extranjero o las extrae del
territorio nacional o no las presenta
para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la
Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a cuatro (4)
Unidades impositivas Tributarias, será reprimido con pena privativa de la
libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y
cinco a setecientos treinta días-multa”', asimismo, el literal d) del Artículo
2° del mismo cuerpo legal establece como modalidad dei delito de contrabando::
"Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro dei
territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas ai ejercicio de
control aduanero”;.
2.- A fin
que la autoridad competente pueda apreciar los errores de interpretación de la
ley, he destacado en letra negrita los errores siguientes: “no las presenta para su verificación o
reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera” - “cuyo
valor sea superior a cuatro (4) Unidades impositivas Tributarias,” y “sin haber sido sometidas ai ejercicio de
control aduanero”;.
3.- En
efecto, tales expresiones no se pueden aplicar a la verdad de los hechos, como
se aprecia de los siguientes:
3.1 En el
formato “Declaración simplificada” del despacho simplificado de exportación, de
fecha 06 de octubre de 2020, consta que las mercancías despachadas ítem 5:
“VALOR ADUANA”, consta que la mercancía corresponde al Comprobante de pago
(Factura) 001-0001-0001376 de fecha 6 de octubre de 2020, por importe de
2,904.73 Dólares USA.
3.2
Acompaña el DSE 127-2020-000234-48, la FACTURA N° 001-001376 emitida por Luis
Valenzuela Velit, RUC N° 10222699164, de fecha 6 d octubre del 2020, en donde
aparece en el item 40, cincuenta cartones de cigarros con precio unitario de
US$ 11.66 cada uno y un total de US$ 583.00, siendo el total de la factura US$
2,904.73. con lo cual se acredita que el monto total de la mercancía no supera
los US$ 5,000.00 que señala la ley y que los cigarros han sido declarados
legalmente, lo que acredita que no existe dolo en el accionar de mi persona ni
en el transporte de la mercancía, lo que deja en evidencia que no existe delito
de contrabando como se afirma erróneamente en la Resolución de División
reclamada.
4.- En
tal contexto, resulta arbitrario o violatorio del principio de motivación de
las resoluciones, lo que se afirma en el considerando siguiente: “Qué asimismo,
el artículo 33° Infracción administrativa de la menciona Ley refiere:
"Constituyen infracción administrativa los casos comprendidos en los
artículos 1°, 2°, 6° y 8° de la presente Ley cuando el valor de las mercancías
no exceda de cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 3° de la presente Ley”; por cuanto es evidente que no
existe congruencia entre lo que manda la ley y lo que se resuelve en la
Resolución de División, pues el monto de las mercancías apenas si logra
alcanzar el 50% del valor de mercancías que señala la ley.
5.- En
relación con lo que se sostiene: “Al respecto el artículo 47° de la Ley N° 28008,
establece el plazo veinte (20) días hábiles para solicitar la devolución de
mercancías Incautadas, siendo que, en el caso materia de autos, hasta el
momento de la emisión de la presente no se ha registrado expediente alguno
solicitando la devolución de las mercancías objeto de incautación” es evidente
que no se ha tomado en consideración el estado de emergencia nacional por la
Pandemia Covid 19, ni el poco valor de la mercadería incautada, pues haciendo
un test de ponderación, más caro me resultan los riesgos de ser sometido a un
confinamiento extremo por decisión del gobierno en declarar en cualquier
momento la cuarentena absoluta, que en tratar de recuperar una cantidad de
mercancía por una transacción ocasional realizada en el puerto de San Juan, de
lo que fluye la arbitrariedad de la decisión administrativa, que me sanciona
por mi prudencia, en plena pandemia, en circunstancia que inclusive el Poder
Judicial, ha restringido sus labores, de lo que fluye el exceso de poder de la
administración.
6.- También
es un exceso de poder lo que se sostiene en la parte considerativa que aduce: “Que,
en autos, ha quedado acreditado de manera objetiva que la persona natural con
negocio VALENZUELA VELIT LUIS ALBERTO identificado con RUC N" 10222699164
hizo circular por el territorio nacional mercancías de procedencia extranjera
sin contar con la documentación que sustente su ingreso legal”, siendo el caso
que de manera extraordinaria, se presentó la ocasión de prestar un servicio
para embarque de mercancías en el puerto San Juan, a pesar de encontrarnos en
plena pandemia, que limitó el ejercicio normal de las actividades económicas,
siendo el despliegue del camión de mi propiedad, dentro de la jurisdicción de
la Región Ica, y no a nivel nacional, como exageradamente se ha dicho, cuyo
monto US $ 583.00 no justifica que gastemos mayor cantidad de dinero, en
abogado, gastos de viaje, combustible, etc., estando en plena emergencia
nacional y que un exceso de celo de personal de la SUNAT, no puede inducirnos a
violar, por interés personal.
7.- Además resulta equivocado lo que
se sostiene en el considerando en el cual se sostiene: “Que
el artículo 36º de la Ley N° 28008, establece que: "Las personas naturales
o jurídicas que cometen la infracción administrativa contemplada en la presente
Ley, tendrán que abonar una multa equivalente a dos veces los tributos dejados
de pagar.", en el presente caso los tributos dejados de pagar ascienden a
la suma de US $ 1 333,00 (mil trescientos treinta y tres con 00/tOO Dólares de
los Estados Unidos de América), por lo tanto, al haberse incurrido en la
infracción administrativa antes citada, corresponde SANCIONAR a la persona
natural con negocio VALENZUELA VELIT LUIS ALBERTO identificado con RUC Nº 10222699164,
con una multa ascendente a US $ 2 666,00 (dos mil seiscientos sesenta y seis
con 00/100 Dólares de los Estados Unidos
de América) que equivale a dos veces los tribuos dejados de pagar, cuyo monto
al tipo de cambio de la fecha de infracción (T.C. 3,572)5 asciende a S/. 9
522,95 (nueve mil quinientos veintidós con 95/100 Soles)”;
7.1 Lo vertido por la Administración, colisiona con lo que dispone el
artículo 33.- Infracción administrativa Constituyen infracción administrativa
los casos comprendidos en los artículos 1, 2, 6 y 8 de la presente Ley cuando
el valor de las mercancías no exceda de cuatro (4) Unidades Impositivas
Tributarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente
Ley.” Por las siguientes razones:
7.1.1 No se ha producido la tipicidad que dispone el artículo 1° de la
ley, puesto que no se ha incurrido en alguna de las siguientes acciones
delictivas: sustraer, eludir o burlar el control aduanero, como verbos rectores
de la ley, como se acredita con el acta y la factura correspondiente, en que
pacíficamente se presentó las mercancías, y que están respaldadas con la
factura que se anexó a la DSE 127-2020-000234-48.
7.1.2 No se ha ingresado mercancías del extranjero o extruido del
territorio nacional o no las presenta para su verificación o para su reconocimiento
físico en las dependencias de la Administración Aduanera, como se acredita con
el acta y la factura correspondiente, en que pacíficamente se exhibió
físicamente las mercancías, las mismas que están respaldadas con la factura que
se anexó a la DSE 127-2020-000234-48.
1.7.3 No se ha producido ocultación o sustracción de mercancías a la
acción de verificación o reconocimiento físico de la aduana, dentro de los
recintos o lugares habilitados, como se acredita con el acta y la factura
correspondiente, en que pacíficamente se presentó las mercancías, y que están
respaldadas con la factura que se anexó a la DSE 127-2020-000234-48.
7.2 No se ha producido la
tipicidad que dispone el artículo 2° de la ley, puesto que los hechos narrados
y las conductas imputadas, no se adecuan a las causales de infracción previstas
en el mencionado artículo 2° de la ley 28008.
7.3 No se ha dado la tipicidad que reprime el artículo 6° de la Ley N°
28008, por cuanto no se ha adquirido ni recibido en donación, en prenda, almacenamiento,
ocultado, vendido o ayudado a comercializar mercancías cuyo valor sea superior
a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias y que de acuerdo a las
circunstancias haya tenido conocimiento o se compruebe que debía presumir que
provenía de los delitos contemplados en dicha Ley, por lo que es un exceso de
poder iniciar procedimiento administrativo con vulneración de la que dispone la ley.
7.4 No se ha dado la tipicidad que reprime el artículo 8° de la Ley N°
28008, por cuanto no hemos traficado mercancías prohibidas o restringidas, ni
hemos utilizado otros medios, artificios o infringiendo normas específicas para
introducir o extraer del país mercancías por una cuantía superior a cuatro (4)
Unidades Impositivas Tributarias, de lo que se infiere un exceso de poder,
pretender un procedimiento administrativo a conciencia que no se dan las
causales para tal efecto.
7.5 Finalmente es de hacer notar que no hemos incurrido en el delito
que reprime el artículo 3° de la Ley N° 28008, pues los hechos acreditan que en
ningún momento hemos incurrido en la comisión de los tipos penales previstos en
los artículos anteriormente mencionados, sea en un sólo acto o en diferentes
actos de inferior importe a las 4 UIT, cada uno, que aisladamente serían
considerados infracciones administrativas vinculadas al contrabando, por lo que
estamos legalmente facultados para impugnar judicialmente la resolución que
abusando del derecho, siga adelante con el procedimiento administrativo, con
violación del artículo 103° de nuestra Constitución.
8.- Se ha incurrido en exceso de poder en la fijación de la multa
administrativa, por una interpretación errónea del artículo 36´° de la Ley N°
28008, que dispone la aplicación de Multa equivalente a dos veces los tributos
dejados de pagar. Y como en este caso, los cigarros declarados en la Factura,
tienen un valor de US $ 583.00, es injusto que la multa supere su valor.
II FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1.- Se ha violado el artículo 1° de nuestra Constitución, concordante
con el artículo 139° inciso 14) de la ley máxima del Estado peruano, que
garantiza el derecho a la defensa.
2.- Se ha violado el artículo 103° in fine de la Constitución Política
del Perú, que se infiere por el abuso del derecho en mi agravio.
3.- Se ha violado el artículo 10° de la Ley N° 27444° del
Procedimiento Administrativo General, por violación de la Constitución y la Ley.
4 Se ha violado los principios del procedimiento administrativo que
privilegia el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 del PAG., entre
los que destaco los principios de legalidad, del debido procedimiento, de razonabilidad y de predictibilidad o de confianza legítima, que impone a la autoridad administrativa se someta al
ordenamiento jurídico vigente y no actuar arbitrariamente. En tal sentido, la
autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la
interpretación de las normas aplicables, como ha sucedido en este caso
concreto, en que la arbitrariedad ha predominado por encima de la justicia.
Además se ha violado el Principio del ejercicio legítimo del poder, que dispone: “La autoridad
administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para
la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades,
evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos
de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés
general.”
POR LO EXPUESTO:
A la División
de Control Operativo de la Intendencia de Aduanas de Pisco, pido acceder a mi reclamación y disponer en justicia.
Pisco, 15 de Enero de 2021.
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