EXPEDIENTE Nº 00272-2019-0-1411-JR-CI-01
ESCRITO Nº 3
ESPECIALISTA: CESAR SASIETA FAJARDO
SUMILLA: APELACION RESOLUCIÓN ARBITRARIA
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE
PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEON, abogado
de HÉCTOR RODOLFO FLORES BASALDÚA,
apoderado común de GRACIELA SAAVEDRA BASALDÚA DE
SALAZAR, y otros en la demanda para que se declare la NULIDAD DE TÍTULO DE PROPIEDAD, contra Jorge Santos Flores Taipe, y otros,
dice:
Que, habiendo sido notificado electrónicamente, el 4 de
junio de 2021, con la Resolución Nº 9, de fecha 4 de junio de 2021, que no
acepto la recusación dentro del plazo establecido en el artículo 376° numeral 1
del C.P.C., presento recurso de APELACIÓN, contra dicha Resolución .N° 9,
amparado en lo que dispone el artículo 365º numeral 2) del C.P.C. con la
esperanza que el superior la revoque, por los siguientes fundamentos:
1.-. ERRORES DE HECHO DE LA RESOLUCIÓN:
1.1 El aquo, aduce que no tiene amistad ni enemistad con
mi parte y que actúa sin mala fe, en cumplimiento de sus deberes, sin embargo,
OMITE DOLOSAMENTE, que desde un inicio actúa arbitrariamente, pretendiendo
litigar contra este abogado, violando con ello su obligación de actuar con
independencia e imparcialidad y demostrando incapacidad para interpretar y
razonar jurídicamente a partir de casos concretos[1]
1.1.1 En efecto, mi primera demanda, signada con el
expediente N° 117-2019, sobre NULIDAD DE ACTO
JURÍDICO NULO DE PLENO DERECHO, DECLARACIÓN DE MEJOR DERECHO DE PROPEDAD Y
REINVIDICACIÓN, después de exigirme que pague aranceles por cada
demandante y por cada demandado, me exigió el pago de exhorto para otro
distrito judicial (Lima), para darse el placer de hacerme gastar porque le dio
su gana.
1.1.2 Después de someter a humillación a mis clientes,
con su despotismo, descalificó la demanda aduciendo –mediante la Resolución N°
2- de 21 de abril de 2019- que era
imposible proseguir la litis, porque –según su
propio arbitrio- las pretensiones
accesorias sobre Nulidad de la Inscripción Registral de la Independización de
13.5000 has. inscrita Partida N° 40001669; y la Nulidad de la Inscripción
Registral del título de la Partida 11007975 “guardan correspondencia con una
pretensión principal de Nulidad de Acto Jurídico de título de propiedad, siempre
que la parte actora subsane dicha pretensión principal. “En cuanto a las pretensiones accesorias sobre Mejor Derecho
de Propiedad, cabe señalar que por la naturaleza jurídica de dicha pretensión
no cabe considerarla como una pretensión
accesoria; en todo
caso puede calzar
como una SEGUNDA
pretensión principal”. “La pretensión sobre Mejor Derecho de Propiedad es una
pretensión principal que puede subsistir por sí sola mientras las pretensiones
accesorias no pueden subsistir sin la principal”. “En relación a
la pretensión accesoria de Reivindicación; ocurre lo mismo que lo precitado, no
cabe considerarla como pretensión accesoria por ser una pretensión
principal dada la naturaleza jurídica
de lo que se discute
en esa materia;
cual es el determinar antes bien si la parte demandante
es propietaria del predio en Litis y si la parte demandada
solamente es poseedora del predio sin título que justifique la posesión…
Circunstancias
que la parte actora debe abordar con su fundamentación de hecho”. De
tal modo quedó acreditada la mala fe del juez, que hizo gastar en demasía a mis
clientes, para luego poner peros absurdos, pues, obviamente, un juez independiente e imparcial, hubiera
declarado inadmisible de plano de demanda y determinar el pago de aranceles y
demás peros, en resolución motivada, a fin de no afectar mi derecho a la tutela
procesal y el debido proceso y si dice que ese abuso del derecho, no es tener
enemistad, acredita que tiene una mala naturaleza y por eso, conforme asevera
Dios, de un corazón malo, no salen frutos buenos, sólo da frutos malos y en ese
orden de ideas, dice que del malicioso, hasta su oración es pecado. Así me
encarga decirle mi señor Yavé: (Proverbios 2) “:B: 5 entonces penetrarás en
el temor de Yavé y hallarás el conocimiento de Dios. 6 Porque Yavé
da la sabiduría, de su boca salen el saber y la verdad. 7 Él viene
en ayuda de los hombres rectos, es un escudo para los que se mantienen
íntegros. 8 Está alerta a lo largo del buen camino para proteger el
caminar de sus fieles. 9 Entonces comprenderás lo que es justo y
honrado, lo que es recto y conduce a la felicidad. 10 Entonces
entrará la sabiduría en tu corazón y el saber será tu alegría. 11 La
prudencia velará por ti, la reflexión será tu salvaguardia; 12 te
mantendrán aparte de los caminos del mal y también del tramposo 13 que
abandona los rectos senderos y se va por caminos oscuros; 14 que
pone su alegría en hacer el mal y se complace en sus fechorías, 15
que van por caminos chuecos, por senderos que se pierden”
Además constan otros actos de mala fe, emitidos por usted,
para justificar su abuso de poder al declarar inadmisible la demanda, aduciendo:
“Se
interpone demanda y solo anexa una Tasa Judicial por Ofrecimiento de
Pruebas, siendo cuatro
los demandantes, por
lo que por cada demandante debe
anexar el arancel judicial respectivo, ya que si bien se está actuando con apoderado ello nos
los exime de presentar el arancel judicial”. Falsedad procesal que
no tiene correlato en ninguna ley y por tanto fue un abuso de poder en mi
contra, que acredita sus actos temerarios y de mala fe en mi contra, que no
puede ser desmentido con un simple, no tengo enemistad.
En relación con su afirmación: “respecto al hecho de la denuncia ante la
JNJ, que hace referencia el recusante, no he sido notificado, no se sus
sustento, por lo que en su debida oportunidad der absolverla los cargos desde,
ese hecho tampoco es causa de recusación, por lo que considero improcedentes
los hechos de la recusación en razón que no he incurrido en acto contrario a la
ley, solo aplico el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Civil, en concordancia con el artículo 138 de la Constitución Política del
Estado, en mérito de la prueba aportada por las partes.” ANEXO, la
fotocopia de la DENUNCIA N° 202-2021-JNJ, de fecha 24 de mayo de 2021, que
admite la denuncia interpuesta por mi cliente JUAN HUMBERTO VALDIVIESO
ESPINOZA, en su contra por su actuación como juez especializado en lo Civil de
Pisco, que echa por tierra sus pretextos, para persistir a costa de lo que sea,
en emitir sentencia, que, obviamente, no me inspira ninguna confianza.
Y no me inspira confianza porque con fecha 6 de
noviembre de 2019, absolví el traslado de las excepciones propuestas por la
demandada, y ha mantenido oculto el expediente sin resolver y después que se ha
enterado que he autorizado denuncia en su contra ante la JNJ ha pedido todos
los casos en que figuro como abogado, para emitir las sentencias arbitrarias
que usted, en la resolución que no acepta la recusación, admite haber emitido
resoluciones en perjuicio de mis
defendidos, por lo que es evidente ya no su enemistad, que no reconoce, sino su
naturaleza maliciosa.
Las afirmaciones que contiene la Resolución N° 9,
demuestran falta de motivación y congruencia, por lo que es de aplicación el
artículo 122º numeral 3, que dispone, bajo sanción de nulidad: “Las
resoluciones contienen: 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa
la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los
fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas
aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;" Que no se ha cumplido en la citada Resolución
que no acepta la recusación.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme la apelación y remitir los
autos al llamado por ley.
ANEXOS:
3.A Comprobante de pago de arancel por apelación de auto.
3.B Comprobante de pago arancel por cedulas de
notificación
3.C Fotocopia de DENUNCIA N° 202-2021-JNJ, de fecha 24
de mayo de 2021, que admite la denuncia interpuesta por mi cliente JUAN
HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA.
Pisco, 8 de junio de 2021.
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