EXPEDIENTE N°
00624-2021-0-1411-JR-PE-02
ESPECIALISTA: FRANKLIN HUILLCAS VILLALBA
ESCRITO N° 2
SUMILLA APELA RECHAZO LIMINAR H.C.
AL SEGUNDO JUZGADO
PENAL UNIPERSONAL DE PISCO
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, con carné del Colegio de
Abogados de Ica N° 1535, con domicilio en calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco,
procesal en la Casilla SINOE
7821 y Correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com
dice:
Que, en el proceso constitucional de Habeas Corpus a
favor de doña FELÍCITA LORENZA GUERRA, contra RONAL RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ, ORLANDO HUGO GOMEZ
OSCORIMA, PERCY CORTEZ ORTEGA, LUIS GUTIÉRREZ FAJARDO, TITO GUIDO GALLEGOS
GALLEGOS, LUIS ALBERTO LEGUÍA LOAYZA y TONY ROLANDO CHANGARAY SEGURA, por violación
del derecho constitucional al DEBIDO
PROCESO, a la DEFENSA de la persona humana y el respeto de su DIGNIDAD y DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que tienen
sustento material directo en la Constitución Política del Perú, cometido por
estos servidores de justicia, en el expediente Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01, se
me ha notificado en mi casilla Electrónica el día 3 de junio de 2021, con la
Resolución N° 01, de fecha 14 de mayo de 2021, que resuelve declarar
improcedente liminarmente la demanda de habeas corpus, por lo que, dentro del
plazo previsto en la ley N° 28237, presento recurso de apelación con la
esperanza de llegar hasta el TC, de conformidad con el artículo 6° de la Ley
28237.
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN N° 01 QUE DECLARA IMPROCEDENETE
LIMINARMENTE LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS:
1.1 Como sucede regularmente en
este distrito judicial de ICA, los jueces no tienen
el perfil de los jueces y como no tienen capacidad para interpretar y razonar
jurídicamente en cada caso concreto[1] en
lugar de interpretar la ley, argumentar y motivar sus decisiones, no tienen
otra opción que TERGIVERSAR
los hechos y pervertir el razonamiento lógico jurídico, para justificar
las arbitrarias elusiones de justicia mediante resoluciones injustas.
1.2 En este caso, la jueza Rosa Ysabel
De La Cruz Herrera ha demostrado no encontrarse en capacidad
para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto[2],
actuando con total falta de Independencia e imparcialidad[3], de
lo que fluye que no tiene el perfil del juez, lo que deja en evidencia que los jueces de este distrito judicial, no
están en capacidad para administrar justicia correctamente.
1.3 En esa falta de capacidad
para interpretar y razonar jurídicamente, sus decisiones tergiversan los hechos
y pervierten la administración de justicia, actuando arbitrariamente, es decir,
no aplican la ley -correctamente interpretada- sino que resuelven de acuerdo a
su capricho, como en este caso concreto, que se evidencia en la falacia que
contiene el considerando segundo:
“SEGUNDO.- Que, el artículo 200º de la Ley
Fundamental señala que el proceso constitucional de hábeas corpus es una
garantía constitucional que procede ante
el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona,
que vulnera o amenaza la libertad individual y los derechos íntimamente
relacionados a ella, (destacado en negrita es propio, para resaltar la
falta de cohesión interna del razonamiento jurídico de la jueza) con excepción de aquellos tutelados por la
acción de amparo; y el segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal
Constitucional prescribe que: “[e]l hábeas
corpus procede (id.) cuando
una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad
individual y la tutela procesal efectiva”1; y el primer y segundo
párrafo del artículo 25° del mismo código indican que: “Procede el hábeas corpus
ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que,
enunciativamente conforman la libertad individual (id.) (…). // También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos
constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se
trate del debido proceso2 (id.) (…)”; mientras que el numeral 1 del artículo 5° del mismo código,
señala que: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: // 1. Los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado3”.
“Asimismo, el Tribunal Constitucional en
la STC N° 6218-2007-PHC/TC estableció, que los jueces constitucionales podrán
rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus, entre otros, cuando: a) se cuestione una resolución
judicial que no sea firme; y b) los hechos y el petitorio de la demanda no
estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado (id.)
“1 Lo que implica que el actor
(…) previamente haya hecho uso de los recursos necesarios que le otorga la ley.
Y es que, si luego de obtener una resolución judicial firme no ha sido posible
conseguir en vía judicial la tutela del derecho fundamental presuntamente
vulnerado (…), quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso
constitucional, a efecto de buscar su tutela [véase fundamento 4 del Expediente
00728-2008-PHC/TC-LIMA-GIULIANA FLOR DE MARÍA LLAMOJA HILARES].
2 Entendido
(…) como aquel derecho fundamental de toda persona que exige (…) el libre
acceso a los tribunales de justicia, el derecho a un juez competente,
independiente e imparcial, el derecho a la defensa, a la prueba, a la
motivación, a la pluralidad de la instancia, al plazo razonable del proceso, a
la obtención de una resolución fundada en Derecho (…); y finalmente, a que los
dispuesto por el juzgador sea cumplido eficazmente, en el menor tiempo posible
(…) [Código Procesal Constitucional Comentado – Segunda Edición – Editorial
Adrus – p. 303].
3 Es decir, debe existir una
conexión directa entre el hecho lesionado y el derecho protegido por la
garantía constitucional invocada [Código Procesal Constitucional Comentado –
Segunda Edición – Editorial Adrus – p. 141].”
1.4 Así se
aprecia que para su análisis, la jueza Rosa Ysabel de la Cruz Herrera, toma
como base el artículo 200º de la Constitución, y se ampara en el segundo
párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, el primer y segundo
párrafo del artículo 25°, el numeral 1 del artículo 5° del mismo código, pero,
finalmente, no hace ningún caso de las leyes citadas, sino que se justifica en la
STC N° 6218-2007-PHC/TC., que según la jueza, “estableció, que los jueces
constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus,
entre otros, cuando: a) se cuestione una resolución judicial que no sea firme;
y b) los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.”
1.5 Justamente, con tal acción, se evidencia que la
jueza tergiversa los hechos y pervierte el derecho, como paso a demostrar:
1.5.1
La aquo, no ha tomado en consideración que en el punto 1.- de la demanda
se aprecia sin ambages: “1º.- SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN DEL
ARTÍCULO 1º DE NUESTRA CONSTITUCIÓN QUE GARANTIZA EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA
PERSONA HUMANA.” y bajo este rubro, se ha explicado
claramente la forma cómo se ha violado EL DEBIDO PROCESO, que como reitero TIENE SUSTENTO DIRECTO EN EL ARTÍCULO 139°
NUMERAL 3) DE NUESTRA CONSTITUCIÓN, por lo que no se puede
negar que se ha violado el derecho al debido proceso, y la tutela procesal
efectiva, por la parcialización de la jueza en eludir administrar justicia
constitucional, por su lealtad gremial, que fluye de su preferencia en proteger
a sus colegas de una mala opinión de parte de jueces de garantías
constitucionales, antes que tomar en cuenta que perciben un sueldo del Estado
para administrar justicia con Independencia e imparcialidad, como manda el
artículo I del Título Preliminar de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277 y no
están para justificar tergiversaciones de los hechos, ni para torcer el derecho.
En
efecto, la jueza no comprende que la lógica jurídica es axiológica, que a la
lógica del derecho le interesa la utilización de criterios valorativos y
teleológicos, que a la lógica Jurídica o razonamiento Jurídico, le incumbe el
contenido de las normas jurídicas o sea que está relacionada con el derecho.
Esto
significa que todo juez –que se precia de serlo- tiene que interpretar LA LEY.
una vez elegida la ley aplicable al caso concreto, esa ley debe ser CORRECTAMENTE
INTERPRETADA y una vez que se ha interpretado
correctamente esa ley, se tiene que argumentar, en relación con LOS HECHOS y luego de argumentar, se tiene que MOTIVAR y la motivación no es otra cosa que la exteriorización de la
justificación RAZONADA que facultó a tomar tal decisión y
no otra, vale decir, bajo el principio de eficiencia o razón eficiente, decidir
por qué tiene que ser así y no de otra manera.
Consecuentemente,
la lógica jurídica no produce la decisión, sino que es una herramienta cerebral,
que sirve como unidad de medida para hacer conocer si la decisión judicial es RAZONADA o ARBITRARIA, esto es, como herramienta,
contiene una serie de criterios para controlar la racionalidad de la decisión
de un juez o jueza, a fin que la discrecionalidad que le faculta la ley, no se derrame
por cualquier parte, a paso de vencedores (abuso del derecho o abuso del poder)
En
este caso concreto, si la jueza ha tomado como hitos de referencia para su
razonamiento jurídico: “artículo 200º de la Ley Fundamental, y se ampara en
el segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, el primer
y segundo párrafo del artículo 25° y el numeral 1 del artículo 5° del mismo
código”, entonces debe discurrir por ese sendero, sin
desviarse ni a la derecha, ni a la izquierda.
1.5.2
A partir de las leyes citadas: artículo
200º de la Constitución, del párrafo segundo del artículo 4° del Código
Procesal Constitucional, del primer y segundo párrafo del artículo 25° y del
numeral 1 del artículo 5° de la Ley 28237, es que debe establecerse la
subsunción de los hechos puesto a su conocimiento, sin embargo, la jueza Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, ni siquiera ha prestado atención que en el punto 2 de la demanda, afirmé sin que me haya contradicho: “SE HA VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO”
y bajo esa proposición apodíctica se fundamenta la forma cómo los demandados
han violado el artículo 139º inciso 3 de nuestra Constitución Política.” En
dicho punto he argumentado en forma muy bien estructurada, lo siguiente:
“2.1 En
el detalle que antecede, está la violación del debido proceso,
que motiva que presente el habeas corpus, por cuanto, el artículo 384º del Código Penal, está ubicado en el TITULO XVIII DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA CAPITULO II
DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, SECCION II CONCUSION, lo que
determina que sea un DELITO ESPECIAL, que tiene como autores UNICAMENTE A LOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS, de lo que fluye que tanto el fiscal como el juez
denunciados, han cometido un doble abuso de autoridad en mi contra: Se me tiene
como autora de un delito FALTANDO UN
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD QUE LA PROPIA LEY PENAL CONTIENE, esto es, el verbo rector DEFRAUDAR, patrimonialmente; y por otro lado, se me tiene como
autor de un delito ESPECIAL, que
persigue SOLO Y UNICAMENTE, a los funcionarios o servidores públicos, que causan perjuicio económico al Estado,
lo que deja en evidencia un claro abuso
del derecho, (que la Constitución no ampara) por lo que nadie puede negar
que fiscal y juez abusivos, han violado el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la presunción de inocencia
que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú”
Con lo que se deja en evidencia la falta de
motivación de la resolución N° 01 emitida por su Juzgado, que DECLARA
“IMPROCEDENTE liminarmente la demanda de habeas
corpus, sin haber emitido pronunciamiento que contradiga mis afirmaciones
respecto a la violación del DEBIDO PROCESO y lo ha
dejado sin resolver, a conciencia que dicha violación originó que se expida
sentencia condenatoria y ponga en riesgo la libertad personal de una persona
inocente, como es de verse de la Resolución N° 19 de fecha 27 de abril de 2021, que requiere cumplir las normas de
conducta y el pago de la reparación civil, bajo apercibimiento de aplicar
cualquiera de las alternativas del artículo 59° del C.P. lo que en puridad de
derecho significa “O pagas, o vas preso”, lo que no deja lugar a dudas respecto
a la amenaza cierta e inminente de perder su libertad a manos de una
organización judicial destinada a delinquir, en contra de la recta
administración de justicia.
1.5.3 Si la jueza Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, ha citado como principios básicos de su
razonamiento lógico jurídico las leyes el artículo
200º de la Constitución, del párrafo segundo del artículo 4°, del primer y
segundo párrafo del artículo 25° y del numeral 1 del artículo 5° de la Ley
28237, al cual se subsume lo que he afirmado en el punto 3º de la demanda de habeas corpus el hecho concreto: “SE HA VIOLADO EL DERECHO AL RESPETO DE LA DIGNIDAD
DE LA PERSONA HUMANA. Se violó el artículo 1º de
nuestra Constitución.” que incidió directamente en la expedición de sentencia
condenatoria y somete a grave amenaza la libertad de una persona inocente,
sometida a proceso penal calumnioso, como se fundamenta bajo dicho postulado:
“3.2 La DIGNIDAD
humana, se ha incorporado al ordenamiento jurídico de la Nación
predominantemente en el marco del reconocimiento que contiene el artículo 1º de
nuestra Constitución, por lo que podemos definir la dignidad como “la
excelencia que merece respeto o estima” Definición escueta y precisa que muchos
policías, fiscales y jueces, ignoran por completo, sea por falta de estudios,
sea porque no la guardan, no la practican ni la viven, por lo que como no saben
qué es la dignidad, la atropellan sin ningún escrúpulo, como pasa en este caso
concreto. 3.3 En tal sentido, es muy raro que se respete esta norma
constitucional que contiene el artículo 1º de nuestra Constitución y lejos de
subordinarse a este principio superior y anterior al Estado, la gran mayoría de
funcionarios y autoridades cree que ser malo, es principio de autoridad, no
saben ni por aproximación que ser malo, es todo lo contrario al principio
elemental del derecho: “NO HACER DAÑO A NADIE”
y por eso no se respeta el Estado Constitucional de Derecho, que exige a
la autoridad someterse a la Constitución y a la Ley, como únicas fuentes de
derecho que reconoce el artículo 51º de nuestra Constitución. 3.4 Es así que lo provisional se ha
convertido en la obligación o imperio de la ley, y se pretende combatir la
delincuencia, aplicando el criterio burlesco que nace de los vicio del Código
de Enjuiciamientos Penales: “Tienes razón, pero vas preso” que es todo lo
contrario al respeto de la dignidad de la persona humana. 3.5 En tal sentido, al no haberse ejercido
con eficiencia, e imparcialidad, mi derecho a la presunción de inocencia, como
parte del respeto de mi dignidad, se ha pisoteado mi dignidad como persona
humana, obligándome a gastar dinero en defenderme ante una imputación falsa,
una calumnia que nace de quien está obligado a defender la legalidad, con el
agravante que amenaza mi DERECHO A LA LIBERTAD, que consagra el numeral 24, del
artículo 2º de nuestra Constitución Política, que me legitima para presentar el
habeas corpus, por violación del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la
defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la
presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución
Política del Perú. 3.6 Libertad que
desconoce el fiscal acusador, quien no sabe que la libertad es un estado de
plena conciencia del ser humano que le permite decidir y ser responsable por
sus decisiones y conducta. La libertad posibilita al hombre elegir entre el
bien y el mal y hacerse cargo de las consecuencias de su elección, por lo tanto
está en la categoría de valores superiores del ser humano, por lo que su
privación debe estar fundada en muy graves elementos de convicción, que vincule
a la persona humana, con un hecho ilícito, bien delimitado y debidamente
probado. 3.7 En el caso Lori Berenson,
la Corte Interamericana consideró: “El artículo 7 de la Convención Americana
establece que: 1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, […].” Norma internacional que se amenaza violar en
mi agravio.”
De
los argumentos de la aquo -Rosa Ysabel De La Cruz Herrera-
fluye la adulteración del razonamiento lógico jurídico, pues, claramente se
observa que mi parte está fundamentando las razones por las cuales considero
que se ha violado un derecho constitucional “dignidad”, que ha sido
determinante para que los jueces demandados hayan emitido y convalidado una
sentencia injusta, empero la jueza, careciendo de independencia e imparcialidad TERGIVERSA los extremos de la
demanda y aduce –sin pruebas que lo corrobore- que lo que pretendo es una
revaloración de los hechos, que fluye de la aplicación irreflexiva del post
hoc, ergo proter hoc (después de esto, luego a causa de esto):
“•
Pretendiendo se vuelva
analizar los medios probatorios ya analizados por el Juez Ordinario, haciendo
ver como si el Juez Constitucional fuera otra instancia, bajo apreciaciones
propias efectuadas por la defensa técnica en cuanto al análisis de los medios
probatorios, lo cual es errado”, “• Al no haberse
evidenciándose con todo ello de que se haya vulnerado su derecho a la defensa,
derecho a la tutela procesal efectiva, derecho al debido proceso, derecho a la
motivación de resoluciones judiciales y presunción de inocencia”. “• El análisis
somero anterior nos permite afirmar que los agravios del demandante no tienen
fundamentos; no advirtiéndose de lo expresado por el demandante que los hechos
y petitorio de su demanda de hábeas corpus estén referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados (artículos 5°
inciso 1 de l Código Procesal Constitucional); de ahí que la demanda de habeas
corpus deviene en improcedente liminarmente.”
Como se aprecia, lo que aduce la jueza no son argumentos,
son argucias, para eludir administrar justicia y favorecer los criterios
erróneos de los demandados, con lo que se violó –también- el octavo mandamiento
de la ley de Dios y consolidó la palabra de Dios, a través de Santiago: “Al
actuar de tal manera ¿No estarían haciendo diferencias entre los dos ¿No estarían
juzgando con pésimo criterio? (Santiago
2:4)
1.5.4 Si la aquo -Rosa Ysabel De La Cruz Herrera- ha citado como
principios básicos de su razonamiento lógico jurídico, el artículo 200º de la Constitución, el párrafo segundo del artículo
4°, el primer y segundo párrafo del artículo 25° y el numeral 1 del artículo 5°
de la Ley 28237, al cual se subsume lo que he afirmado en el punto 4º de la demanda de Habeas
Corpus: “SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.” que garantiza el artículo 2º numeral 24) literal e) de nuestra
Constitución, que fue exhaustivamente fundamentado como sigue:
“Consustancial
con el derecho a la libertad, el
artículo 2º numeral 24) literal e) de nuestra Constitución, garantiza que “Toda
persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad”, por lo que se debe respetar todos los derechos humanos
citados hasta aquí, a fin de demostrar que vivimos un estado democrático y
constitucional de derecho y no es una sociedad vengativa y arbitraria,
protectora de delincuentes, donde se invierte el principio de presunción de
inocencia por el anti principio de criminalidad, como así se verifica en la
Biblia: (Isaías 5:21) “!Ay de los que se creen sabios y se consideran
inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones
para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y
privan al justo de sus derechos! 4.1 Si el artículo 1º de su ley orgánica
–D.L. 52- dispone: “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado
que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos
ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en
juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y
el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del
delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito
dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales
y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la
Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.” Y
en lugar de defender y hacer efectivo jurídicamente el artículo 1º de nuestra
Constitución, (La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son
el fin supremo de la sociedad y del Estado.) el fiscal es el primero en violar la ley y fracasa en su función como
defensor de la legalidad, los derechos ciudadanos y la recta administración de justicia, no
cabe duda que se ha violado el debido proceso y la presunción de inocencia y se
amenaza mi libertad personal en base a falsos testimonios y mentiras, por
lo que tengo legítimo derecho a un proceso sencillo y breve, como el habeas
corpus, para hacer respetar el debido
proceso.”
1.6 Estos argumentos
acreditan que las argucias (no argumentos) del aquo no se someten a las reglas
del buen pensar (obvio, son argucias y no argumentos) con el fin de eludir
administrar justicia, para beneficiar a sus colegas, y evitar así, que los
jueces probos se enteren de la forma deleznable de administrar justicia en este
distrito judicial, torciendo el derecho y haciendo inicua la justicia.
2- La aquo -Rosa Ysabel De
La Cruz Herrera- no ha tomado en consideración los FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL
HABEAS CORPUS, que sostengo en mi demanda, como sigue:
“Si
por imperio del artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 28237 “Son fines
esenciales de los procesos constitucionales garantizar
la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos
constitucionales.” Y está probado en los
fundamentos de hecho de la presente demanda, que el fiscal en colusión perfecta
con el juez- no respetan la primacía de la
constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales,
amenazando privar de su libertad a un inocente, sin pruebas de cargo
contundentes, que constituye violación de la tutela procesal efectiva y el
debido proceso, (ENTONCES) mi demanda debe ser amparada para lograr la
restitución del derecho constitucional al debido proceso, violado por el fiscal
y juez denunciados, obligándolos a
respetar la primacía de la Constitución y dejen ese feo vicio de perseguir a
inocentes, adulterando los medios probatorios y pervirtiendo la ley penal, para
hacer creer que los ciudadanos que no
pagan por su inocencia somos culpables de un delito que ellos saben que el
inocente no ha cometido”
Fundamentos
con lo que dejo en evidencia que los fundamentos de la demanda de habeas corpus
no han sido contradichos por las argucias legales (no argumentos) de la aquo y aún están por
resolver las leyes invocadas de la Constitución -que a su vez son principios de
garantía de la administración de justicia- violadas por los demandados, en lo
que podemos denominar como “vodevi: Las ordalías del sistema penal peruano”, en
que se te acusa de lo que sea y si no viene Dios a defenderte, entonces no cabe
duda que eres culpable.
Por eso es que el Señor, mi Dios, me manda decirles: “Y les dirás a
los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan en nombre de los hombres, sino en el nombre
de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé,
esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no
tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces
pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7)
En consecuencia, en este caso concreto se elude administrar
justicia, utilizando pretextos, pues las argucias (no argumentos) dejan en
evidencia que se niega la administración de justicia cuando quien juzga no hace
ningún esfuerzo racional ni sistemático para comprender y hacer comprender el
derecho.
En este caso concreto, la decisión de la aquo está inserta
entre los practicantes de la “TEORÍA SUBJETIVA
DE INTERPRETACIÓN”; vale decir se somete a la finalidad que tuvo el
legislador al aprobar la ley, de manera estática. Es darle la espalda a la
realidad. Para este tipo de interpretaciones se dice que “el Juez –o la jueza-
es boca de la ley” Y se acabó.
3.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN:
3.1 LA RESOLUCION CONTRAVIENE DISPOSICIONES EXPRESAS DE LA
LEY 28237
3.1.1 Viola el artículo I del Título Preliminar de la Ley 28237, que regula el Habeas Corpus.
3.1.2 Viola el artículo II del Título Preliminar de la Ley 28237 que dispone: como - Fines de
los Procesos Constitucionales garantizar
la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
3.1.3 Viola el artículo III del Título Preliminar de la Ley 28237 que dispone “El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber
de impulsar de oficio los procesos”. Y “Cuando
en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el
proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional
declararán su continuación”.
3.1.4 Viola el artículo V del
Título Preliminar de la Ley 28237 que
dispone: “El contenido y alcances de los
derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente
Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las
decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos
constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.
3.1.5 Viola el artículo 1° de la
Ley N° 28237, que dispone: “Los procesos a los
que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos
constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional,”
3.1.6 Viola el artículo 4° de la
Ley N° 28237, que dispone: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial
firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.” “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella
situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo,
sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al
contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los
previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a
acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir
procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las
resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal
penal.”
3.1.7 Se ha mal interpretado el
artículo 5° de la ley N° 28237, que determina las causales de improcedencia de
los procesos constitucionales, en ninguno de los cuales se encuentra mi demanda
de habeas corpus, puesto que los hechos y el petitorio de la demanda sí están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado; el habeas corpus está exento de verificar otras vías
satisfactorias o de agotar la vía previa, no ha cesado la amenaza o violación
de los derechos constitucionales originados en el proceso penal arbitrario; y
no se cuestiona una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o
haya litispendencia; y no corresponde plazos de caducidad, por lo que se ha
producido un indebido rechazo liminar de la demanda, toda vez que está
acreditado que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos
en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional
► En el caso concreto si bien es
cierto la ley 28237, habilita a los jueces para desestimar liminarmente una
demanda, la jueza no ha tenido en cuenta que en este caso, lo que se cuestiona
guarda directa relación con el derecho al debido proceso y su vinculación (con
la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, la tutela procesal
efectiva, la legitimidad legal penal, etc.) de la beneficiada, por cuanto las
leyes penales y constitucionales que sustentan el habeas corpus, inciden en cada caso, en un agravio al
derecho a la libertad individual.
► En este caso concreto, está
acreditado que la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso,
el derecho a la defensa y la falta de
motivación, como parte integrante
de los DD.HH., ha incidido
drásticamente, en la libertad individual de la condenada injustamente y con la
aplicación de un procedimiento sumario, alejado completamente del proceso penal
vigente.
3.2 LA RESOLUCIÓN CARECE DE MOTIVACIÓN.
► En principio la lógica jurídica tiene establecido que cuando
motivamos usamos argumentos y que los argumentos se sustentan en principios
entre los que destaca el “Principio de Razón suficiente” que en esencia
sostiene: “no basta que el argumento exista
tiene que estar justificado, hay que motivarlo, cuál es su razón, su
justificación, es decir el argumento esgrimido no sólo debe tener posibilidad
de existir, sino que debe justificarse su existencia”.
► El otro principio importante es el “Principio de Veracidad”:
“El argumento aceptado (verdad formal) no debe
estar en contra de la verdad Real”, la misma que se verifica con la Resolución
N° 16 de fecha 14 de octubre de 2020, que declaró inadmisible la Casación de mi
parte, con lo que se acredita la conspiración de los jueces de este distrito
judicial para denegar justicia y que los jueces supremos no se enteren de la
forma como se administra justicia en este distrito judicial, que me legitima
para presentar este H.C.
3.2.1 La motivación, otorga
legitimidad a la decisión de los jueces, ha de contener una justificación
fundada en derecho que no suponga vulneración de derechos fundamentales, pues
si se viola podrá ser controlada en amparo.
* Es un deber del juez pronunciarse sobre la cuestión de
hecho (premisa menor) y sobre la cuestión de derecho (premisa mayor) y para
ello se le da cierta discrecionalidad para motivar su decisión, bajo ciertos
criterios lógicos, máximas de la experiencia y congruencia, pero existe un
límite entre la discrecionalidad y la arbitrariedad y ese límite es la
racionalidad, es decir cuando no hay razonabilidad hay arbitrariedad.
* La racionalidad implica respetar los llamados principios
lógicos, las máximas de la experiencia y que
la resolución que se emita sea congruente.
* Cuando uno motiva tiene que ver que la justificación sea
racional y para ello las Inferencias tienen que estar formalmente correctas y
tiene que haberse respetado los principios y reglas lógicas. Hay dos tipos de
justificación: la interna (premisa mayor y menor) y externa (validar
justificación de la premisa mayor- argumentos-, y justificación de la premisa
menor- argumentos pruebas-)
3.2.2 LA MOTIVACIÓN APARENTE, Se produce cuando hay
motivación pero no sirve, se sustentó en hechos inexistentes y pruebas no actuadas o se limitó a un relato genérico de hechos o se hizo una descripción
vaga, genérica o insustancial. En este caso la aquo se limitó a describir los
hechos alegados por la parte sin analizarlos y dio por ciertos los que dictó su
arbitrio, sin que estén probados, se presenta un vicio de razonamiento conocido
con la expresión latina “non sequitur”, que según Florencio Mixán Mass[4], “las causas
específicas de las inferencias incorrectas son: a) por inexistencia de la
conexión interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que, la
conclusión no es tal porque no se deriva de las premisas. La ingenua o
deliberada interpolación mecanicista de conectivas como "entonces",
"por tanto", "de modo que", "ya que", etc., no
resuelve en forma alguna esa falta de conexión interna”.
3.2.3 En consecuencia, la resolución deviene nula porque ha
violado el principio de congruencia que contiene el artículo 50 inciso 6 del
C.P.C. aplicable supletoriamente y por efecto de lo dispuesto en el artículo
122° numerales 3 y 4 del mismo CPC., por lo que se debe declarar su nulidad de
pleno derecho de la Resolución que declaró improcedente liminarmente el habeas
corpus.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme la apelación y darle el trámite
de ley.
ANEXO:
Con el fin de acreditar la violación del debido proceso y
demás leyes constitucionales invocadas en el principal, anexo fotocopia de la
Resolución N° 19, del 21 de abril de 2021, emitida por el juez de investigación preparatoria que inicia la
ejecución de la sentencia condenatoria, que acredita la amenaza inminente
contra la libertad personal de una persona inocente, condenada por un delito
que viola el principio de legalidad.
Pisco, 5 de junio de
2021
[1] Artículo 2, numeral 2 de la
Ley N° 29277, de la Carrera Judicial.
[2] Artículo 2, numeral 2 de la
Ley N° 29277, de la Carrera Judicial.
[3] Artículo I del Título
Preliminar de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277.
[4]
FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL
DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)
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