martes, 30 de noviembre de 2021

MODELO APELACIÓN AUTO DE NO SANEAMIENTO

 EXPEDIENTE N° 00203-2021-0-1411-JR-CI-01

ESCRITO N° 3

ESPECIALISTA DR. CÉSAR SASIETA FAJARDO

SUMILLA: APELACIÓN AUTO QUE DENIEGA JUSTICIA.

 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de Bacilio Rolando Pérez Huamán, María Contreras Mendoza, Alexander Velasco Palomino, Janet Margot Bautista Quintanilla, Guillermo Cari Mamani, y Edith Ingracia Velasco Palomino, en el interdicto de recobrar contra Municipalidad Distrital de Humay y otros,  dice:

Que, habiendo presentado recurso de apelación contra el auto dictado en la audiencia única de fecha 25 de noviembre de 2021, que resolvió no sanear el proceso y en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso, al amparo del artículo 465° in fine del CPC., presento recurso de apelación con efecto suspensivo, con la esperanza que el Superior, con mejor conocimiento de lo que es justicia, lo anule, por los siguientes fundamentos:

1.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE EL AUTO.

1.1 El aquo no ha tomado en consideración que los demandantes tienen derechos posesorios de más de 40 años, inclusive otorgados por la propia municipalidad demandada, en tanto que el título que ampara la decisión judicial, además de ser ilegítimo, es de reciente data (año 2008) por lo que la decisión judicial deviene en arbitraria o injusta.

1.2 El aquo no ha tomado en consideración que cuando los demandantes tomaron posesión de la zona -por cesión de la posesión por parte de los propietarios es decir, la Cooperativa Agraria de Producción FORTALEZA, no existía plaza de Bernales, ni vías públicas siendo el área parte de los jardines exteriores de la ex hacienda Bernales, de la familia Penagos-Rocca, por lo que lo que ha resuelto el aquo resulta arbitrario o injusto.

2.- En la Municipalidad existen sendos certificados de posesión, otorgados a cada uno de los ocupantes de los jardines exteriores de la casa hacienda de la familia Penagos, por lo que no se puede dejar sin efecto dichos certificados de manera arbitraria, manteniendo nuestros derechos posesorios, conforme a lo dispuesto en los artículos 896 y 921 del Código Civil, los mismos que haremos valer en caso se inicie acciones legales en nuestra contra.

1.3.- El aquo no ha querido analizar el valor probatorio de los sendos certificados de posesión otorgados por la propia Municipalidad distrital de Humay, por lo que legalmente, no puede ir en contra de sus propios actos, como así lo manda el artículo IV de la Ley N° 27444, cuyo TUO fue aprobado por D.S., 004-2019-JUS, que contiene entre otros principios, violados también en este proceso por el aquo, los siguientes: 1.1. Principio de legalidad.- 1.2. Principio del debido procedimiento.- 1.4 Principio de razonabilidad.- 1.8. Principio de buena fe procedimental.- 1.11. Principio de verdad material.- 1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- 1.18. Principio de responsabilidad.

1.4 En tal contexto, es evidente la falta de imparcialidad del aquo, cuando en su sexto considerando afirma: “Del escrito de demanda de autos, queda determinado que la pretensión de los actores está referida al área de 1.783.5 m2. Inscrita en la Partida N° P07088674 del Registro de la Propiedad de Pisco de fs. 82 y siguientes, de cuyo asiento A00001, de fs. 83, aparece que COFOPRI lo ha inscrito con la finalidad de destinarlo a Parque/jardín, según oficio N° 2933-2008-COFOPRI/OZIC, del 19 de julio de 2008 y se ha entregado en uso a la municipalidad Distrital de Humay, de conformidad con el Asiento 0002 de fs. 84”.

1.5 El aquo no ha tomado en consideración que lo que sostiene, colisiona con lo que dispone el Decreto ley N° 17716, ni acatado el Decreto Legislativo Nº 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, ni su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 048-91-AG cuyo artículo 15° textualmente dice: “Los derechos posesorios reconocidos según las normas del derogado Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716 permanecen inalterables y pueden ser ejercidos para todos los fines legales.”, de lo que fluye que la inscripción de COFOPRI en el año 2008 resulta ilegítima. Y en consecuencia, debió tomar en consideración que los derechos posesorios de los demandantes fueron adquiridos dentro de la vigencia del D. Ley N° 17716,  de lo que fluye la falta de imparcialidad y justicia del aquo, desnudando su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos; que lo descalifica para administrar justicia.

1.6 En principio, está descalificado para administrar justicia, porque no sabe qué cosa es la justicia, no sabe que en la práctica de la administración de justicia, “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso[1], que  El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.”[2] Y que dentro de ese contexto, “Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita” Más aún, el juez en su conocimiento del Derecho, está obligado a “evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso[3]”, para cuyo efecto el legislador lo ha premunido de facultades para “aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes[4]

1.7 Pues bien, el concepto de justicia, desde hace más de dos mil años, tiene como elementos “vivir honestamente, no hacer daño a nadie y dar a cada quien lo que de suyo, le corresponde”, lo que obviamente, el aquo no ha mostrado ni siquiera lejanos reflejos, para garantizar una justicia justa, ni siquiera para mostrar una nebulosa u oscura “seguridad jurídica”, que nos garantice una justicia correcta e imparcial, siendo lo evidente que prima el procedimiento “Cuellos Blancos” de los Hinostroza Pariachi –Ríos Montalvo, en los que prima el interés crematístico por encima de la Constitución y la Ley, en detrimento de la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela  procesal efectiva.

1.8  La seguridad jurídica viene a ser una especie, del género seguridad, y se entiende como la seguridad proporcionada por el derecho (entendiendo derecho como orden jurídico), lo cual implica la afirmación del ordenamiento aún contra los intereses individuales.  en este criterio la predictibilidad, es el eje de la seguridad.  La seguridad jurídica puede presentar, por lo menos, dos contenidos, uno de ellos está referido a la información que todo sujeto de derecho debe tener de la normativa vigente, lo cual se produce por la publicación de ésta a efectos de que la misma no sólo entre en vigencia, como regla general, sino que a la vez constituye el fundamento de conocimiento de todos los sujetos de derecho de dicha normativa y por tanto es de aplicación obligatoria. La falta de publicación, se suple con la notificación de los actos administrativos a los interesados. Un segundo contenido de la seguridad jurídica es el de la predictibilidad de los fallos judiciales y decisiones administrativas, en base a la correcta aplicación de las disposiciones normativas. Si la ley no se publica o el acto administrativo no se notifica al interesado, la ley o el acto administrativo deviene NULO, eso se enseña en las aulas universitarias, pero, en este caso concreto, el aquo se olvidó por completo de tan elemental conocimiento del derecho a la publicidad, por lo que se ha convertido en un elemento nocivo para la administración de justicia y ha dado motivo para que se propicie el ABUSO DE AUTORIDAD, inclusive violando la palabra de Dios, en Levítico 19:15,”Si eres juez, cuando juzgues, no cometas injusticias ni en favor de los pobres, ni de los ricos”.

    1.9 En cuanto al primer contenido de lo que es la seguridad jurídica, ningún sujeto de derecho puede alegar la ignorancia de la normativa vigente, con lo cual el ordenamiento jurídico se transforma en un todo orgánico al que corresponde calificar como orden jurídico cierto. Por ello es que resulta necesario entender que no es la ley la que proporciona seguridad jurídica a la sociedad, sino el ordenamiento como tal, toda vez que es el ordenamiento, el que regula las conductas intersubjetivas como un todo. De esta manera los sujetos de derecho pueden establecer, con el conocimiento del ordenamiento jurídico de antemano, las consecuencias que las situaciones jurídicas que desarrollen sobre la base de las disposiciones jurídicas que consideren aplicables. Este ordenamiento nos deja ver que una posesión del año 1972, no puede ser dejada sin efecto, por un acto administrativo del 2008, sin que se haya seguido el “procedimiento administrativo” para tal efecto. En este caso, el juez ha borrado los derechos adquiridos de los justiciables, para imponer el arbitrio, el abuso del poder, la ley del más fuerte,  por tal razón, hoy, la sociedad peruana no logra seguridad social, ni orden público. Por culpa de los jueces.,

1.10 La razón es simple. En la vigencia de los valores supremos del ordenamiento jurídico, cabe precisar que la seguridad sin justicia carece de sentido jurídico. Así como la justicia es indesligable del derecho, también el valor de la seguridad jurídica es consustancial a la justicia, y es hacia ello que debe orientarse la totalidad del ordenamiento jurídico, a fin de establecer la seguridad jurídica con justicia. Esto es lo que han destruido jueces como el aquo, por lo que la población exige un cambio de la Constitución.

1.11 La doctrina coincide en que  en todo Estado constitucional de derecho, como es el caso del Estado peruano, se debe partir de una noción fundamental:  el Estado de Derecho quiere expresar el sometimiento del Estado a un conjunto de normas e instituciones jurídicas, sin embargo, el Estado Constitucional específica que es a la Constitución a lo que ante todo y primariamente se somete el Estado y en razón a ello es coherente afirmar que todo nuestro orden jurídico se organiza e interpreta como una unidad, fundamentándose en la Constitución; toda vez que el desarrollo legislativo de las normas infra constitucionales se interpreta con referencia a la tutela de los derechos fundamentales.

1.12 En atención a que todo Estado Constitucional de Derecho desarrolla sus actividades y funciones, con y desde la Constitución, y por tanto debe revisarse y destacarse la interpretación de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, sobre todo, en lo que se relaciona con los DD.HHY. Es por tal razón, que la tutela procesal efectiva y el debido proceso se tiene que interpretar, analizar y motivar, a partir del artículo 139°, incisos 3, 5, 6 y 14 de la Constitución tomando en consideración –siempre- que la justicia irradia a todo nuestro ordenamiento jurídico, más allá de los desarrollos teóricos; podemos ovservar que nuestra norma fundamental se pronuncia una y otra vez sobre este valor supremo, como es el caso del artículo 44° de la Constitución de 1993 cuando establece que “(...) son deberes del Estado (...) promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de La Nación. Asimismo, el artículo 138° de la norma fundamental establece taxativamente que “(...) la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes (...)”. Adicionalmente se puede señalar que este valor supremo se encuentra presente de manera ineludible en el artículo 139 de la Constitución, referido a los principios y derechos de la función jurisdiccional, por ende la aplicación de este valor supremo a nuestro ordenamiento no puede ser dejado de lado ni tampoco soslayado.

1.13 Además, el aquo ha fallado en violación del artículo 50° del C.P.C. que en forma imperativa dispone: “Son deberes de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal; 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga; 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho;  4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia;  5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude; 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.

1.14 En este contexto, el aquo no ha compulsado correctamente, en su auto abusivo, lo que dispone el artículo VIII de la Ley N° 27972, que dispone: “Los  gobiernos locales están sujetos a las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitución Política del Perú, regulan las actividades y funcionamiento del Sector Público; así como a las normas técnicas referidas a los servicios y bienes públicos, y a los sistemas administrativos del Estado que por su naturaleza son de observancia y cumplimiento obligatorio. Las competencias y funciones específicas municipales se cumplen en armonía con las políticas y planes nacionales, regionales y locales de desarrollo” Por ende, no se puede dejar sin aplicar las leyes de inclusión social y las leyes agrarias y laborales, de los ciudadanos, que han sido violadas tanto por la Municipalidad demandada y el juez llamado a resolver el conflicto de intereses intersubjetivos.

1.15 De otro lado y en concordancia con los artículos 43° y 44° de nuestra Constitución, el Artículo V de la Ley N° 27972 dispone: “La estructura, organización y funciones específicas de los gobiernos locales se cimientan en una visión de Estado democrático, unitario, descentralizado y desconcentrado, con la finalidad de lograr el desarrollo sostenible del país”, Ley que no ha sido aplicada, ni analizada por el aquo, a fin de resolver el conflicto de intereses intersubjetivo.

1.16 Finalmente, es evidente que el aquo ha denegado justicia, negándose a resolver la demanda de INTERDICTO DE RECOBRAR, que es una acción que busca conservar y recuperar la posesión. Esta clase de interdictos protegen, independientemente de la propiedad, una situación de hecho (posesión o tenencia) y no un derecho subjetivo. Son auténticas acciones posesorias (su finalidad es la protección de la posesión). Y en el caso concreto estamos ante un DESPOJO con destrucción de propiedad, por parte de los demandados, lo que no ha sido debidamente compulsado por el juez, que ha resuelto a favor de la autoridad municipal, sin tomar en consideración que el Perú es una República Democrática, por lo que se tiene que esclarecer en este proceso, es si la inscripción a favor de la Municipalidad distrital de Humay es legítima o no. En tal sentido, la doctrina opina que el término legítimo hace referencia a la idea de que hay justicia y razón en la realización de dicho acto. No se trata solo de que algo sea aprobado por la Administración, sino que la ley o norma legítima permite proporcionar a cada sujeto lo que le corresponde. Dicho de otro modo, lo legítimo requiere que lo que se considere como tal sea moral y ético, siendo un concepto jurídico y moral al mismo tiempo. En tal contexto, en su época, la opinión pública condenó los actos de COFOPRI, (después del sismo de 2007) dominada por el Partido Aprista, que otorgó títulos de propiedad sin ningún criterio técnico, sin razón y sin justicia, al entorno aprista, en detrimento de la población que no tenía vínculos con dicho partido. Hoy, no cabe duda que el partido aprista, sigue dominando los actos de muchos jueces, que no se atreven a buscar la verdad y declarar la falta de legitimidad de las concesiones efectuadas por COFOPRI a favor del entorno aprista, como es este caso.

2.- ERRORES DE DERECHO

2.1 No se ha respetado el Decreto Ley N° 17716, que fue un proceso integral y un instrumento de transformación de la estructura agraria del país, destinado a sustituir los regímenes de latifundio y minifundio por un sistema justo de propiedad, tenencia y explotación de la tierra, que contribuya al desarrollo social y económico de la Nación y que .dio origen a la entrega de la tierra a los trabajadores agrarios, entre los cuales se encuentran los demandantes.

2.2 No se ha respetado el  Decreto Supremo Nº 048-91-AG, cuyo artículo 6° dispone; “La preferencia entre copropietarios en los casos de partición material de uno o más predios rústicos a que se refiere el 3er. párrafo del Artículo 7 de la Ley, sólo es aplicable si los lotes resultantes del fraccionamiento son en número insuficiente para la adjudicación de parcelas a todos y cada uno de ellos. Considérase mejor rango para determinar la preferencia en adquirir la propiedad de la parcela y/o parcelas resultantes del fraccionamiento que acuerden los condóminos, al copropietario cuyo derecho posesorio esté reconocido según las normas del derogado Decreto Ley  Nº 17716. El valor de la participación de un copropietario no favorecido con la adjudicación de tierras será el fijado por acuerdo entre las partes. De no existir éste, el valor será el del mercado, el cual se establecerá en el respectivo expediente de división y partición”,  Ley con la cual se acredita la falta de legitimidad de la inscripción “en la Partida N° P07088674 del Registro de la Propiedad de Pisco de fs. 82 y siguientes, de cuyo asiento A00001, de fs. 83, aparece que COFOPRI lo ha inscrito con la finalidad de destinarlo a Parque/jardín, según oficio N° 2933-2008-COFOPRI/OZIC, del 19 de julio de 2008 y se ha entregado en uso a la municipalidad Distrital de Humay, de conformidad con el Asiento 0002 de fs. 84.” Que el aquo no ha tomado en consideración.

2.3 No se ha acatado el Decreto Supremo Nº 048-91-AG, cuyo artículo 9° dispone; “Para efectos del procedimiento señalado en el Artículo 11 de la Ley el denunciante deberá acreditar por cualquier medio la posesión o explotación del predio con anterioridad al despojo materia de denuncia” Ley que ha sido violada tanto por COFOPRI, por la Municipalidad de Humay, como por el aquo, para convalidar un acto ilegítimo mediante la confirmación, porque en esta república democrática, los demandados son influyentes políticos y los demandantes son pobres.

2.4 No se ha respetado el  Decreto Supremo Nº 048-91-AG, cuyo artículo 12° dispone; “La valorización de un predio rústico afectado comprende las tierras y, de ser el caso, las construcciones, instalaciones y plantaciones permanentes.” Lo que no realizó COFOPRI, de lo que se desprende la ilegitimidad de la adjudicación a favor de la Municipalidad, pues en el año 2008, existía la posesión de los pobres.

2.5 No se ha respetado el  Decreto Supremo Nº 048-91-AG, cuyo artículo 13° dispone; “Las tierras serán valorizadas al precio del mercado donde se ubica el predio. Este valor no podrá ser inferior al del arancel. Las construcciones, instalaciones y plantaciones permanentes serán valorizadas conforme al Reglamento General de Tasaciones y a su valor comercial.” Lo que dolosamente omitió COFOPRI, para adjudicar en uso tierras en posesión de personas pobres.

2.6 No se ha respetado el  Decreto Supremo Nº 048-91-AG, cuyo artículo 14° dispone; “La valorización será efectuada y aprobada por la Secretaría de Asuntos Productivos y Extractivos de la Región o quien haga sus veces, para cuyo efecto se formulará el respectivo Informe Técnico que incluirá la Memoria Descriptiva, la valorización correspondiente y forma de pago.” Que omitió COFOPRI pese a que en el año 2008 existía la posesión de los demandantes, con viviendas construidas y que fueron destruidas el día del despojo, y  el  juez ha dejado en la impunidad la destrucción de los inmuebles de los despojados, para favorecer a la parte más influyente de la relación procesal.

2.7 No se ha respetado el  Decreto Supremo Nº 048-91-AG, cuyo artículo 15° dispone; “Los derechos posesorios reconocidos según las normas del derogado Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716 permanecen inalterables y pueden ser ejercidos para todos los fines legales, excepto a partir de la vigencia de la Ley, los otorgados al arrendatario” Lo que fue omitido por COFOPRI, con lo que está probada la ilegitimidad de la inscripción a favor de la Municipalidad de Humay en 2008..

2.8 Se ha violado las garantías procesales que contiene el C.P.C. peruano, inclusive todas las leyes del Título Preliminar, para favorecer a la parte más fuerte políticamente de la relación procesal, con lo que se ha dejado sin efecto los artículos 43° y  44° de la Constitución Política y el artículo

2.9 No se aplicó el artículo 43° de nuestra Constitución, que dispone: “La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana”, que fluye del sometimiento del aquo a la autoridad de la demandada en detrimento de los más pobres de la relación procesal.

2.10 No se aplicó el artículo 44° de nuestra Constitución que dispone: “Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación” Siendo el caso que domina la justicia las autoridades soberbias de la Región, en perjuicio de los más pobres.

2.11 No se aplicó el artículo 45° de nuestra Constitución, que dispone: “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”, siendo lo real que el poder lo ejerce quien tiene plata o mando político, en perjuicio de los más pobres..

2.12. No se aplicó el artículo 51° de nuestra Constitución, que dispone: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de  toda norma del Estado”, por lo que el pueblo exige que se cambie la Constitución, pues es falso que la publicidad sea esencial para la vigencia de las leyes, pues en este caso concreto. los pobres jamás tomaron conocimiento  de las artimañas de COFOPRI y jamás fueron NOTIFICADOS, con algún procedimiento administrativo de parte de los demandados y el juez ha dispuesto el archivamiento del caso y que los pobres vayan a quejarse donde quieran.

2.13 No se ha aplicado el artículo 103° in fine de la Constitución, que dispone; “Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo.” siendo el caso que el aquo ha aplicado la inscripción de COFOPRI, del año 2008, a los actos posesorios que nacieron en el año 1972. y la disposición constitucional que dispone: “La Constitución no ampara el abuso del derecho” también es falsa, y se debe cambiar por otra Constitución, pues el aquo, favorece los actos abusivos de los demandados, ordenando el archivamiento del caso.

3.- AGRAVIOS QUE PROIDUCE LA SENTENCIA:

Se violó el artículo 138° de la Constitución, pues la verdad es que no hemos logrado una correcta administración de justicia por parte del Poder Judicial, convertido en un brazo articulado de la administración pública, para justificar los actos arbitrarios de las autoridades corruptas y es falso que cuando existe incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera, o que prefieran la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior y los pobres no tienen ninguna opción de alcanzar justicia imparcial.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido se admita la apelación del auto arbitrario que nos deniega justicia.

ANEXOS:

3.A Comprobante de pago de apelación de auto arbitrario.

3.B Comprobante de pago cédulas de notificación.

Pisco, 30  de Noviembre de 2021

 

 

 

                      



[1] Artículo I del Título Preliminar del C.P.C.

[2] Artículo III del mismo CPC.

[3] Artículo VI del C.P.C.

[4] Artículo VII del C,P.C.

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