martes, 22 de marzo de 2022

MODELO DE APELACIÓN DE AUTO POR COLUSION DEL JUEZ CON LA OTRA PARTE

 EXPEDIENTE Nº: 00406-2017-0-1411-JR-CI-01

ESPECIALISTA: VICTOR HOWARD USCATA RIVAS

 SUMILLA: APELACION DE AUTO ARBITRARIO N° 35

ESCRITO Nº 07

 AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEON, abogado de la sociedad conyugal: Luis Alberto Félix Tasayco y Gloria Quispe Mesías, señalando domicilio procesal en casilla electrónica SINOE 7821, correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com dice:

Que, habiendo sido notificados el 16 de los corrientes, con la Resolución N° 35, de fecha 15 de marzo de 2022, dentro del plazo legal, presento recurso de APELACIÓN, con la esperanza que sea declarada NULA, por el Superior, por los siguientes fundamentos:

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:

El juzgado ha violado dolosamente, la tutela procesal efectiva y el debido proceso, por evidente prevaricato en contra de lo que impone4 el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, que deja en evidencia la COLUSIÓN, que desde un principio ha manifestado el juzgado en favor de traficantes de terreno, violando el derecho a la defensa de mis patrocinados, con evidente violación de los artículo 1°, 51°, 103° y 139° incisos 3, 4 y 14 de nuestra Constitución y artículos 50° y 122° incisos 3 y 4 del C.P.C.,  como paso a fundamentar.

2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA

2.1 Debido a la colusión del juez con la parte demandante, se ha incurrido en vicio de razonamiento denominado “inferencias incorrectas”, por el maestro jurista MIxan Mass[1] y que sustento en que el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, motivado por intereses crematísticos a favor de la demandante, ha emitido resolución plagada de incoherencias o, para decirlo en términos del maestro, “inexistencia de la conexión interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que, la conclusión no es tal porque no se deriva de las premisas. La ingenua o deliberada interpolación mecanicista de conectivas como "entonces", "por tanto", "de modo que", etc., no resuelve en forma alguna esa falta de conexión interna. Esa ausencia de conexión interna entre la conclusión alegada y los fundamentos se llama “non sequitur.”

2.2. Además, la sentencia es consecuencia del vicio de razonamiento denominado “No causa por causa (falsa causa)[2], que se acredita con los siguientes errores voluntarios del juez, para emitir resolución ilícita que vengo en impugnar:

2.2.1 Para cualquier proceso de cualquier naturaleza, el juez tiene el deber de motivar las resoluciones y la motivación requiere tres funciones mentales: interpretar, argumentar y motivar. ¿Qué se interpreta? La Ley. ¿Qué se argumenta? La relación que debe existir entre la hipótesis jurídica que contiene la ley y los hechos probados en el proceso. ¿Qué se motiva? La congruencia que debe existir entre lo pedido y lo decidido por el juez imparcial, luego de un análisis exhaustivo de los hechos fácticos y el imperativo legal. ¿En qué consiste la congruencia? Según  la RAE  en su acepción N° 2 Der. Conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio.

2.2.2 En el caso concreto, el juez dolosamente se negó a escuchar (oír) mi pretensión de que se notifique conforme a lo que manda el artículo 155-E del TUO de su propia Ley Orgánica que dispone con prístina claridad:

 Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia. La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada.

2.2.3 De lo que fluye la falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que se agrava por el dolo contenido en la decisión del juez, pues no solo no ha aplicado la ley que contiene un DEBE SER, o sea que no está sujeto a la discrecionalidad de un juez caprichoso, malvado o ignorante, sino que tiene un mandato imperativo que obliga a que sea así y no de otro modo, sino que ha prevaricado contra el texto expreso de la ley, decidiendo, porque sí:

Todo lo contrario se aprecia que la resolución treinta y tres se ha notificado válidamente a la parte demandante y demandada”,

Sin otra motivación que su propio arbitrio. Sin una prueba que corrobore sus dichos abusivos. Y luego, sin aplicar la ley correctamente interpretada, el juez arguye en su considerando cuarto:

CUARTO: Que, con la solicitud de nulidad de LUIS ALBERTO FELIX TASAYCO y doña GLORIA QUISPE MESÍAS, pretende se invalide actos procesales generados con antelación a la resolución número treinta y tres, esto es, hasta la sentencia de vista, tras considerar que no han tomado conocimiento de dicha sentencia circunstancia que a su entender no les habría permitido formular casación. A este respecto cabe precisar que la nulidad procesal por ese argumento deviene improcedente de conformidad con el artículo 173 del Código procesal Civil dado que la declaración de nulidad que se invoca contra la resolución número treinta y tres no alcanza a los anteriores actos, además se verifica de la constancia de notificación de folios 744 que la sentencia de vista fue puesta en conocimiento  de los hoy nulidicente con fecha 07-09-2021 en su casilla electrónica del abogado patrocinador de lo que se colige que si tomaron conocimiento de la misma, de ahí que resulta de aplicación el apartado segundo del artículo 172 del Código Procesal Civil, que establece  que hay convalidación cuando el acto procesal logra  la finalidad para la que estaba destinada; por ende es improcedente la nulidad procesal por manifiestamente dilatorio a la ejecución de la sentencia” .

 Lo que deja en evidencia su COLUSIÓN con la demandante, pues el artículo 155-E, es bien claro cuando dispone: “La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada”, por lo que el juez no puede negar su ignorancia del debido proceso, acostumbrado como está en coludirse con traficantes de terreno, por lo que ha violado el derecho a la defensa y debido proceso de mi  patrocinada -violando la ley N° 30490 del adulto mayor- para favorecer a la demandante e impedir que la anciana pueda impugnar la sentencia de vista, en CASACIÓN, la misma que tiene como un requisito de procedibilidad  imprescindible, que se interponga: “dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna,” como así lo tiene dispuesto el artículo 387° inciso 3) del Código Procesal Civil, que el juez no puede negar, con todas sus artimañas y deja en evidencia la violación del artículo 139° numeral 3) de nuestra Constitución, tan vapuleada por los jueces.

2.3 Además, el aquo ha incurrido en el vicio de razonamiento de "no causa por causa" porque se ha señalado como causa hechos que en la realidad no son materia de la nulidad procesal solicitada por mi parte, vale decir  -para ilustrar al juez abusivo- es un acto procesal INCONGRUENTE y por ende procesalmente nulo- así como también porque intencionalmente el juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, ha considerado como causa, meros pretextos, desparramados mecánicamente en una mera sucesión temporal de acontecimientos a los que ha considerado como concatenados causalmente, a sabiendas que en realidad son subterfugios o datos subjetivo sacados de la galera de mago de su sesera, totalmente Independientes, lo que constituye la aplicación irreflexiva del “post hoc, ergo proter hoc” (después de esto, luego a causa de esto), para emitir un acto arbitrario para causar daño a la víctima del abuso de autoridad –que será denunciado en su oportunidad- y abuso del derecho, que repudia el artículo 103° in fine de la Constitución de 1993..

2.4 En ese orden de ideas, el juez no ha argumentado motivadamente, cuáles son los elementos de juicio que conducen a creer que sus argumentos son válidos para declarar improcedente la solicitud de NULIDAD DE ACTOS PROCESALES, que solicité ante el abuso de autoridad, con dolo probado, por delito de prevaricato en contra del texto expreso y claro del artículo 155-E del TUO de la LOPJ, en que han incurrido los jueces imponiendo el “procedimiento estilo CUELLOS BLANCOS”, por encima del moderno proceso civil, para impedir que la víctima del abuso del derecho y de autoridad, pueda ejercer su derecho a la defensa, y al debido proceso, con  lo que también queda probada la colusión escandalosa, para favorecer a la parte que goza de influencias o poder económico suficiente para torcer el derecho y vaciar de contenido la ley, en su provecho personal.

3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:

3.1 FALTA DE MOTIVACIÓN:

3.1.1 El aquo no ha explicado las razones jurídicas por las cuales decide que la notificación a la casilla electrónica deja sin efecto el contenido el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, con lo que ha violado el artículo 122° numerales 3 y 4[3] del C.P.C.

3.1.2 El aquo, no motiva cuál es la ley aplicable para dejar sin efecto el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, y para preferir la notificación en la casilla electrónica del abogado, con lo que ha violado el artículo 139 numeral 5) de nuestra Constitución, ´

3.1.3 En efecto, el artículo 139°numeral 5) es una garantía que se nos da a los justiciables, para protegernos del abuso de jueces como Alfredo Alberto Aguado Semino y del procedimiento “Cuellos Blancos”, por lo que se les exige que sus resoluciones deben ser motivadas para tener cabal conocimiento que el ejercicio de la función jurisdiccional es imparcial y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45[4]. y 138[5]. de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Por lo que el contenido esencial de la sentencia se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (...)” (STC Nº 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

3.1.4 La doctrina y la jurisprudencia son unánimes al considerar que una motivación es inexistente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico, como he podido demostrar a cabalidad, en el  presente caso.

3.1.5 Y asimismo, carece de motivación la resolución que decide: “TERCERO: Que, cabe abundar a lo precedente que el nulidicente señala que la resolución número treinta y tres carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, sin embargo NO precisa cual sería esos “requisitos indispensables” que adolecería la resolución número treinta y tres” Con lo que revela supina ignorancia del artículo 190° del C.P.C. que declara que son improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer el DERECHO NACIONA, QUE DEBE SER APLICADO DE OFICIO POR LOS JUECES” y en consecuencia, no tengo por qué probar cuáles son los “requisitos indispensables” que adolecería la resolución número treinta y tres,” por cuanto estoy reclamando que se NOTIFIQUE DE ACUERDO A LEY, y que no se siga corrompiendo la administración de justicia, imponiendo el procedimiento “Cuellos Blancos”, violando la obligación de los jueces de notificar las resoluciones que ponen fin al proceso, mediante cédulas, como así lo manda el artículo 155-E, del TUO de la LOPJ, a la que están tan acostumbrados en este valle de lágrimas, que cuando un justiciable lo pide, todo el aparato cierra filas, para impedir que se aplique la ley, por lo que nadie puede ya negar, que en esta provincia administran justicia una organización criminal destinada a delinquir en contra de la Constitución y de la Ley y que entre todos se protegen en el sentido que cada juez tiene su porción de poder en la que nadie puede interferir, pero sí defender, por lo que está escrito:

“¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)

3.1.6 Llama la atención que el juez no haya dado respuesta a mi afirmación, que consta en el primer considerando de  la Resolución N° 35: “ii) que no existe cargo de notificación con la que se ha notificado la sentencia de vista al nulidicente, por lo que el Juez estaría demostrando confabulación con la parte demandante”, por lo que está acreditado –por omisión culpable- como verdad irrefutable, que NO EXISTE CARGO DE NOTIFICACION MEDIANTE CÉDULA, DE LA SENTENCIA DE VISTA, a la demandada, y probada la violación del artículo 155°-E del TUO de la LOPJ, y consecuente prevaricato en contra de la Ley, a pesar que interpuse los recursos piadosos para que corrijan el vicio, por lo que también está acreditado que sí EXISTE CONFABULACIÓN, CON LA PARTE DEMANDANTE.

3.1.7 Tampoco se ha motivado por qué razón suficiente, ha resuelto: “Y siendo el estado del proceso REMÍTASE los autos al ARCHIVO DEFINTIVO”, cerrando toda posibilidad que pueda interponer los recursos impugnativos ante la decisión arbitraria, lo que constituye clara violación de la tutela procesal y el debido proceso.

4.- CAUSASLES DE NULIDAD DE LA RESOLUCION ABUSIVA:

La sentencia es nula por imperio del artículo 122° del C.P.C.

4.1 En efecto, el numeral 3) dispone: “Las resoluciones contienen: La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;" Lo que –como se advierte en la Resolución impugnada- no se ha cumplido.

4.2 El numeral 4) dispone: “La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;", Lo que no se ha aplicado en este caso concreto, como he demostrado en los fundamentos que anteceden.

En consecuencia, de conformidad con la norma citada, in fine, la Resolución impugnada  deviene nula de pleno derecho.

4.3 La Resolución es nula porque ha violado el artículo 139° numerales 3), 5) y 14) por cuanto no ha respetado la tutela procesal efectiva, ni el debido proceso, ni el derecho a la motivación de las resoluciones ni a la defensa, que se verifica por la colusión del juez con la demandante, la inexistencia de motivación, la violación del derecho a la defensa, el no oír los argumentos de la demandada y resolver solo en atención a argumentos genéricos o abstractos,

4.4 La sentencia es nula por imperio del artículo 103° in fine de nuestra Constitución que no ampara el abuso del derecho.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme el recurso de apelación.

ANEXOS:

7.A Pago arancel por apelación de sentencia.

7.B Cédulas de notificación.

Pisco, 21 de marzo de 2022.

 

 



[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

[2] obra citada.

[3] C.P.C.  Artículo  122° - Las resoluciones contienen: 3) "3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;" 4) La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente”

[4] Art. 45° El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.

[5]  ASrt. 138° La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

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