EXPEDIENTE Nº: 00406-2017-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA: VICTOR
HOWARD USCATA RIVAS
SUMILLA: APELACION DE AUTO ARBITRARIO N° 35
ESCRITO Nº 07
PEDRO JULIO ROCCA
LEON, abogado de la sociedad conyugal: Luis Alberto Félix Tasayco y Gloria
Quispe Mesías, señalando domicilio procesal en casilla electrónica SINOE 7821, correo
electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com
dice:
Que, habiendo
sido notificados el 16 de los corrientes, con la Resolución N° 35, de fecha 15 de
marzo de 2022, dentro del plazo legal, presento recurso de APELACIÓN, con la
esperanza que sea declarada NULA, por el Superior, por los siguientes
fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE
PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
El juzgado ha
violado dolosamente, la tutela procesal efectiva y el debido proceso, por
evidente prevaricato en contra de lo que impone4 el artículo 155-E del TUO de
la LOPJ, que deja en evidencia la COLUSIÓN, que desde un principio ha
manifestado el juzgado en favor de traficantes de terreno, violando el derecho
a la defensa de mis patrocinados, con evidente violación de los artículo 1°,
51°, 103° y 139° incisos 3, 4 y 14 de nuestra Constitución y artículos 50° y
122° incisos 3 y 4 del C.P.C., como paso
a fundamentar.
2.- ERRORES DE
HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA
2.1 Debido a la
colusión del juez con la parte demandante, se ha incurrido en vicio de
razonamiento denominado “inferencias incorrectas”, por el maestro jurista MIxan
Mass[1]
y que sustento en que el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, motivado por
intereses crematísticos a favor de la demandante, ha emitido resolución plagada
de incoherencias o, para decirlo en términos del maestro, “inexistencia de la
conexión interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que, la
conclusión no es tal porque no se deriva de las premisas. La ingenua o
deliberada interpolación mecanicista de conectivas como "entonces",
"por tanto", "de modo que", etc., no resuelve en forma alguna
esa falta de conexión interna. Esa ausencia de conexión interna entre la
conclusión alegada y los fundamentos se llama “non sequitur.”
2.2. Además, la
sentencia es consecuencia del vicio de razonamiento denominado “No causa por
causa (falsa causa)[2],
que se acredita con los siguientes errores voluntarios del juez, para emitir resolución
ilícita que vengo en impugnar:
2.2.1 Para
cualquier proceso de cualquier naturaleza, el juez tiene el deber de motivar
las resoluciones y la motivación requiere tres funciones mentales: interpretar,
argumentar y motivar. ¿Qué se interpreta? La
Ley. ¿Qué se argumenta? La relación que debe
existir entre la hipótesis jurídica que contiene la ley y los hechos probados
en el proceso. ¿Qué se motiva? La congruencia que debe existir entre lo pedido
y lo decidido por el juez imparcial, luego de un análisis exhaustivo de los
hechos fácticos y el imperativo legal. ¿En qué consiste la congruencia?
Según la RAE en su acepción N° 2 Der. Conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de
las partes formuladas en el juicio.
2.2.2 En el caso concreto, el juez dolosamente se negó a escuchar (oír)
mi pretensión de que se notifique conforme a lo que manda el artículo 155-E del
TUO de su propia Ley Orgánica que dispone con prístina claridad:
“Sin perjuicio de la notificación electrónica, las
siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier
instancia.
La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada.”
2.2.3 De lo que fluye la falta de congruencia entre lo pedido y lo
resuelto, que se agrava por el dolo contenido en la decisión del juez, pues no
solo no ha aplicado la ley que contiene un DEBE SER, o sea que no está
sujeto a la discrecionalidad de un juez caprichoso, malvado o ignorante, sino
que tiene un mandato imperativo que obliga a que sea así y no de
otro modo, sino que ha prevaricado contra el texto expreso de la
ley, decidiendo, porque sí:
“Todo
lo contrario se aprecia que la resolución treinta y tres se ha notificado
válidamente a la parte demandante y demandada”,
Sin otra motivación que su propio arbitrio. Sin una prueba que corrobore
sus dichos abusivos. Y luego, sin aplicar la ley correctamente interpretada, el
juez arguye en su considerando cuarto:
“CUARTO: Que, con la solicitud de
nulidad de LUIS ALBERTO FELIX TASAYCO y doña GLORIA QUISPE MESÍAS, pretende se
invalide actos procesales generados con antelación a la resolución número
treinta y tres, esto es, hasta la sentencia de vista, tras considerar que no
han tomado conocimiento de dicha sentencia circunstancia que a su entender no
les habría permitido formular casación. A este respecto cabe precisar que la
nulidad procesal por ese argumento deviene improcedente de conformidad con el
artículo 173 del Código procesal Civil dado que la declaración de nulidad que
se invoca contra la resolución número treinta y tres no alcanza a los
anteriores actos, además se verifica de la constancia de notificación de folios 744 que la
sentencia de vista fue puesta en conocimiento
de los hoy nulidicente con fecha 07-09-2021 en su casilla electrónica
del abogado patrocinador de lo que se colige que si tomaron conocimiento de la
misma, de ahí que resulta de
aplicación el apartado segundo del artículo 172 del Código Procesal Civil, que
establece que hay convalidación cuando
el acto procesal logra la finalidad para
la que estaba destinada; por ende es improcedente la nulidad procesal por manifiestamente
dilatorio a la ejecución de la sentencia” .
Lo que deja en evidencia su
COLUSIÓN con la demandante, pues el artículo 155-E, es bien claro cuando
dispone: “La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente
de notificada”,
por lo que el juez no puede negar su ignorancia del debido proceso,
acostumbrado como está en coludirse con traficantes de terreno, por lo que ha
violado el derecho a la defensa y debido proceso de mi patrocinada -violando la ley N° 30490 del
adulto mayor- para favorecer a la demandante e impedir que la anciana pueda
impugnar la sentencia de vista, en CASACIÓN, la misma que tiene como un
requisito de procedibilidad imprescindible, que se interponga: “dentro del
plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución
que se impugna,”
como así lo tiene dispuesto el artículo 387° inciso 3) del Código Procesal
Civil, que el juez no puede negar, con todas sus artimañas y deja en evidencia
la violación del artículo 139° numeral 3) de nuestra Constitución, tan
vapuleada por los jueces.
2.3 Además, el aquo
ha incurrido en el vicio de razonamiento de "no causa por causa" porque se ha
señalado como causa hechos que en la realidad no son materia de la nulidad
procesal solicitada por mi parte, vale decir
-para ilustrar al juez abusivo- es un acto procesal INCONGRUENTE y por
ende procesalmente nulo- así como también porque intencionalmente el juez
ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, ha considerado como causa, meros pretextos, desparramados
mecánicamente en una mera sucesión temporal de acontecimientos a los que ha considerado
como concatenados causalmente, a sabiendas que en realidad son subterfugios o
datos subjetivo sacados de la galera de mago de su sesera, totalmente
Independientes, lo que constituye la aplicación irreflexiva del “post hoc, ergo
proter hoc” (después de esto, luego a causa de esto), para emitir un acto
arbitrario para causar daño a la víctima del abuso de autoridad –que será
denunciado en su oportunidad- y abuso del derecho, que repudia el artículo 103°
in fine de la Constitución de 1993..
2.4 En ese orden
de ideas, el juez no ha argumentado motivadamente, cuáles son los elementos de
juicio que conducen a creer que sus argumentos son válidos para declarar
improcedente la solicitud de NULIDAD DE
ACTOS PROCESALES, que solicité ante el abuso de autoridad, con dolo
probado, por delito de prevaricato en contra del texto expreso y claro del
artículo 155-E del TUO de la LOPJ, en que han incurrido los jueces imponiendo el
“procedimiento estilo CUELLOS BLANCOS”, por encima del
moderno proceso civil, para impedir que la víctima del abuso del derecho y de
autoridad, pueda ejercer su derecho a la defensa, y al debido proceso, con lo que también queda probada la colusión
escandalosa, para favorecer a la parte que goza de influencias o poder económico
suficiente para torcer el derecho y vaciar de contenido la ley, en su provecho
personal.
3.- ERRORES DE
DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:
3.1 FALTA DE
MOTIVACIÓN:
3.1.1 El aquo no
ha explicado las razones jurídicas por las cuales decide que la notificación a
la casilla electrónica deja sin efecto el contenido el artículo 155-E del TUO
de la LOPJ, con lo que ha violado el artículo 122° numerales 3 y 4[3]
del C.P.C.
3.1.2 El aquo, no
motiva cuál es la ley aplicable para dejar sin efecto el artículo 155-E del TUO
de la LOPJ, y para preferir la notificación en la casilla electrónica del abogado,
con lo que ha violado el artículo 139 numeral 5) de nuestra Constitución, ´
3.1.3 En efecto,
el artículo 139°numeral 5) es una garantía que se nos da a los justiciables,
para protegernos del abuso de jueces como Alfredo Alberto Aguado Semino y del
procedimiento “Cuellos Blancos”, por lo que se les exige que sus resoluciones deben
ser motivadas para tener cabal conocimiento que el ejercicio de la función
jurisdiccional es imparcial y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de
los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a
cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45[4].
y 138[5].
de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de
manera efectiva su derecho de defensa.
Por lo que el contenido esencial de la sentencia se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo
pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun
si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión
(...)” (STC Nº 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).
3.1.4 La doctrina
y la jurisprudencia son unánimes al considerar que una motivación es inexistente,
en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la
decisión o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato,
amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico, como he podido
demostrar a cabalidad, en el presente
caso.
3.1.5 Y asimismo,
carece de motivación la resolución que decide: “TERCERO:
Que, cabe abundar a lo precedente que el nulidicente señala que la resolución
número treinta y tres carece de los requisitos indispensables para la obtención
de su finalidad, sin embargo NO precisa cual sería esos “requisitos
indispensables” que adolecería la resolución número treinta y tres” Con lo que revela supina ignorancia del artículo 190° del C.P.C.
que declara que son improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer
el DERECHO NACIONA, QUE DEBE SER APLICADO DE OFICIO POR LOS JUECES” y en
consecuencia, no tengo por qué probar cuáles son los “requisitos
indispensables” que adolecería la resolución número treinta y tres,” por cuanto
estoy reclamando que se NOTIFIQUE DE ACUERDO A LEY, y que no se siga
corrompiendo la administración de justicia, imponiendo el procedimiento
“Cuellos Blancos”, violando la obligación de los jueces de notificar las
resoluciones que ponen fin al proceso, mediante cédulas, como así lo manda el
artículo 155-E, del TUO de la LOPJ, a la que están tan acostumbrados en este
valle de lágrimas, que cuando un justiciable lo pide, todo el aparato cierra
filas, para impedir que se aplique la ley, por lo que nadie puede ya negar, que
en esta provincia administran justicia una organización criminal destinada a
delinquir en contra de la Constitución y de la Ley y que entre todos se
protegen en el sentido que cada juez tiene su porción de poder en la que nadie
puede interferir, pero sí defender, por lo que está escrito:
“¡Ay de ustedes
que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran por el suelo la justicia! Ustedes odian al
que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)
3.1.6 Llama la
atención que el juez no haya dado respuesta a mi afirmación, que consta en el
primer considerando de la Resolución N°
35: “ii) que no existe cargo de notificación con la que se ha notificado la
sentencia de vista al nulidicente, por lo que el Juez estaría demostrando
confabulación con la parte demandante”, por lo que está acreditado –por
omisión culpable- como verdad irrefutable, que NO EXISTE CARGO DE NOTIFICACION
MEDIANTE CÉDULA, DE LA SENTENCIA DE VISTA, a la demandada, y probada la
violación del artículo 155°-E del TUO de la LOPJ, y consecuente prevaricato en
contra de la Ley, a pesar que interpuse los recursos piadosos para que corrijan
el vicio, por lo que también está acreditado que sí EXISTE CONFABULACIÓN, CON LA
PARTE DEMANDANTE.
3.1.7 Tampoco se
ha motivado por qué razón suficiente, ha resuelto: “Y siendo el estado del
proceso REMÍTASE los autos al ARCHIVO DEFINTIVO”, cerrando toda
posibilidad que pueda interponer los recursos impugnativos ante la decisión arbitraria,
lo que constituye clara violación de la tutela procesal y el debido proceso.
4.- CAUSASLES DE
NULIDAD DE LA RESOLUCION ABUSIVA:
La sentencia es
nula por imperio del artículo 122° del C.P.C.
4.1 En efecto, el
numeral 3) dispone: “Las resoluciones contienen: La mención sucesiva de los
puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden
numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y
los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada
punto, según el mérito de lo actuado;" Lo que –como se advierte en la Resolución
impugnada- no se ha cumplido.
4.2 El numeral 4)
dispone: “La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto
de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta
de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio,
deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma
correspondiente;", Lo que no se ha aplicado en este caso concreto, como he
demostrado en los fundamentos que anteceden.
En consecuencia,
de conformidad con la norma citada, in fine, la Resolución impugnada deviene nula de pleno derecho.
4.3 La Resolución
es nula porque ha violado el artículo 139° numerales 3), 5) y 14) por cuanto no
ha respetado la tutela procesal efectiva, ni el debido proceso, ni el derecho a
la motivación de las resoluciones ni a la defensa, que se verifica por la
colusión del juez con la demandante, la inexistencia de motivación, la
violación del derecho a la defensa, el no oír los argumentos de la demandada y
resolver solo en atención a argumentos genéricos o abstractos,
4.4 La sentencia
es nula por imperio del artículo 103° in fine de nuestra Constitución que no
ampara el abuso del derecho.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme
el recurso de apelación.
ANEXOS:
7.A Pago arancel por apelación de sentencia.
7.B Cédulas de
notificación.
Pisco, 21 de marzo de 2022.
[1] FLORENCIO MIXÁN MASS
LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS
INCORRECTAS, página 70 y siguientes)
[2] obra citada.
[3] C.P.C. Artículo
122° - Las resoluciones contienen: 3) "3. La mención sucesiva de
los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden
numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y
los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada
punto, según el mérito de lo actuado;" 4) La expresión clara y precisa de
lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el
Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea
de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el
requisito faltante y la norma correspondiente”
[4] Art. 45° El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las
limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.
[5] ASrt. 138° La potestad de administrar justicia emana del
pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y
una norma legal, los jueces prefieren la
primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango
inferior.
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