EXPEDIENTE Nº
SUMILLA DENUNCIA PENAL CONTRA JUEZ
AL FISCAL SUPERIOR JEFE DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE
CONTROL INTERNO DE ICA:
JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, identificado con D.N.I.
Nº 22303303, con domicilio en calle
Callao Nº 252, Pisco, Casilla Electrónica del Poder Judicial N° 7821, donde
tiene domicilio procesal mi abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com, señalando
domicilio procesal en calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, dice:
Que, al amparo del artículo 20° literal b) y de los artículos
58° y 59° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de
Control Interno del Ministerio Público, presento denuncia penal contra el ex juez
del juzgado especializado Civil de Pisco, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, con
domicilio -según ficha RENIEC -anexa- en la urbanización San Isidro, H-4 lote
18, de la provincia Ica, por delitos de abuso de autoridad (art. 376[1]
C.P.), omisión de denunciar (art. 407[2]
CP), omisión de sus deberes de función (art. 377[3]
del C.P. ) y
prevaricato (art. 418 del C.P.) en mi agravio.
1.- HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DENUNCIA:
1.1 ANTECEDENTES:
1.1.1 Antonio Jhong Junchaya me demandó por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, en donde afirma que el 21 de
abril de 1999, su persona y esposa Grace Mantilla Romero, celebraron “Contrato de Promesa de Venta” de Inmueble Urbano con Fanny Teresa
Pittaluga de Von Lignau, del inmueble ubicado en la calle San Francisco Nº 123,
Pisco, en la cantidad convencional de veinticinco mil dólares americano, y. de los
cuales, los “Promitentes Vendedores" declara haber recibido como adelanto
la suma de cuatro mil quinientos Dólares y la promesa de parte de Ios esposos
“Adquirientes" de entregar el saldo en armadas mensuales de quinientos
dólares hasta su total cancelación, con la cláusula penal resolutoria:
“QUINTO:
(Cláusula Penal Resolutoria) El presente
contrato queda resuelto de pleno derecho si
“los adquirientes” dejaran de pagar tres armadas o letras, sucesivas o
no, aunque los “adquirientes” hubieran pagado más del 50% del precio total
convenido, entendiéndose lo pagado hasta la fecha de resolución del contrato
como arras a favor de “los promitentes vendedores”,
Este contrato de promesa de venta lo ha utilizado el juez
Alfredo Alberto Aguado Semino para admitir la demanda de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO,
con la que quiere dejar sin efecto la sentencia -con autoridad de cosa juzgada
emitido por juez competente del XII juzgado Civil de Lima a mi favor- a
sabiendas que ese contrato de promesa de venta carece de eficacia jurídica para
anular una sentencia firme, por imperativo de los artículos 1341 y 1430[4]
del Código Civil, concordado con el artículo 4° del TUO de la LOPJ, lo que deja
en evidencia que los promitentes vendedores y compradores obraron de mala
fe y en forma ilícita,(cada parte
esperaba timar a la otra, por lo que los
términos fueron genéricos y hasta dudosos) lo que vició de nulidad absoluta el
referido contrato de promesa de venta..
1.1.2 ¿Cuáles son los términos genéricos o dudosos que
viciaron de nulidad ese contrato de promesa de venta de inmueble materia de análisis?
Se vició de nulidad por inaplicación del artículo 1416º del
C.C., que dispone:
“El plazo del compromiso de
contratar debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, éste será de un año."
Esta ley, por el solo hecho de estar comprendida dentro del
Código Civil, tiene carácter imperativo, y, a la vez, es de orden público, por
lo que rige lo que dispone obligatoriamente el artículo V del T.P. del C.C. que
a la letra dice:
“ES NULO el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden
público o a las buenas costumbres.”
Esta ley quedó ratificada con lo previsto en el artículo 219º
-del C.C.- que transcribo;
“El acto jurídico es nulo:
8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar.”
En consecuencia nadie puede negar que el acto jurídico en
análisis contraviene el orden público y las buenas costumbres, por lo que está
viciado de nulidad absoluta. O sea que no tienen existencia ni producen
efectos. Son nada, no son causa de nada. Y desde el momento que el juez
denunciado confirmó dicho contrato de promesa de venta (que tiene plazo de
caducidad de un año) ese juez prevaricó, es un corrupto[5],
por lo que tenemos que denunciarlo para que no goce de impunidad.
1.1.3 Y el juez no ignora que los contratos de promesa de
venta caducan al año, porque ya, él
mismo, en el expediente N° 00176-2013-0-1411-JR-CI-01, sobre DESALOJO POR OCUPANTE
PRECARIO, entre Amancio Salazar Bautista y otra, con María Rosa Ramos
Navarro, este mismo juez, -Alfredo Alberto Aguado Semino- resolvió, respecto al
“contrato de promesa de venta”, lo siguiente:
“iv) que de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 2003 del C.C. la caducidad extingue el derecho a la
acción de lo que se determina que el citado contrato de fs. 6, por efecto de la
caducidad no le confiere derecho alguno a la parte demandada, por lo tanto el
derecho de propiedad que invocan en el acto de absolver la demanda en el
ejercicio a su defensa no puede ser
amparado por el juzgador, por lo consiguiente los demandados no cuentan con
título de propiedad respecto al bien de la litis.- 5.3 que los demandantes
refieren asimismo que al haber caducado
la promesa de venta los demandados están obligados a restituir la posesión
del bien de la litis”
1.1.4 De la proposición del juez en dicho caso, podemos
deducir que el juez -Alfredo Alberto Aguado Semino-, cuando le conviene declara
la caducidad de un “contrato de promesa
de venta” y cuando tiene conflicto de intereses, utiliza como medio
probatorio en mi caso, el “contrato de
promesa de venta”, que tiene más de 10 años de antigüedad, como si no
caducara por imperio de la ley, lo que revela una doble moral. Anexo fotocopia
de la sentencia emitida por el juez denunciado, en el expediente N° 00176-2013-0-1411-JR-CI-01,
sobre DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO, que he transcrito en parte, para probar
su existencia.
1.1.5 La falta de imparcialidad del juez, se nota, además de
su doble moral, porque el CONTRATO DE PROMESA DE VENTA DE INMUEBLE URBANO celebrado el 21
de abril de 1999 entre la “Promitente Vendedora”, FANNY TERESA PITALUGA DE VON LIGNAU, y ANTONIO JHONG JUNCHAYA y
esposa GRACE MANTILLA
ROMERO, tiene como impedimento para celebrar un contrato definitivo la
condición expresa de “reserva de
propiedad” o “retención de dominio”,
y además limitada en sus efectos, con una cláusula resolutoria expresa (quinto punto) en la que pactaron:
“el contrato queda
resuelto de pleno derecho, si los adquirientes dejaran de pagar tres armadas o
letras sucesivas o no, aunque los adquirientes hubieran pagado más del 50% del
precio total convenido”
En consecuencia el juez debió aplicar los artículos 1425º,
1428º in fine y 1430º del C.C., toda vez que la sola notificación con la
demanda de RESOLUCIÓN
DE CONTRATO, efectuada mediante expediente Nº 2000-221 que se menciona
en la instancia de VISTOS,
en el expediente Nº 2007-474-A sobre “OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA”, impide cualquier maniobra
ilícita de parte del juez para confirmar el acto NULO DE PLENO DERECHO, por evidente falta de
pago en el plazo convenido, lo que produjo la nulidad de pleno derecho del
citado documento y del acto jurídico “promesa de venta” que contiene.
1.1.6 De otro lado el artículo 103º in fine de la
Constitución no ampara el abuso del derecho, concordante con el artículo II,
del Título Preliminar del Código Civil, que impone: “La ley no
ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”, por lo
que habiendo sido citados CARLOS ANTONIO JHONG JUNCHAYA y esposa, con la demanda, de
Resolución de contrato en el expediente Nº 2000-221, ya era imposible que se
mantenga el compromiso de contratar. Eso, aparte de ser injusticia, se llama
corrupción, por la arbitraria imposición de un acto ilícito, lo que el derecho
civil condena con la NULIDAD
ABSOLUTA.
1.1.7 Así pues, queda claro que LA CONTRAVENCIÓN A LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO
GENERA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO JURÍDICO y, por eso, el código
considera, que es una sanción a la inobservancia de una norma de derecho
cogente. Esta nulidad es la denominada NULIDAD virtual, en cuanto deriva de la
violación del orden público y no de una causal específica o textual. Y
precisamente por ser una nulidad que se fundamenta en el orden público, PUEDE SER ALEGADA POR
QUIENES TENGAN INTERÉS (en este caso mi persona) y NO PUEDE SUBSANARSE POR LA
CONFIRMACIÓN. Como lo han hecho los jueces de este corrupto distrito
judicial de Ica.
1.1.8 En el considerando noveno, de la CASACIÓN Nº 2676-2005- Lima, la Corte Suprema ha
considerado:
“Que, el contrato de opción
es un contrato preparatorio por el cual una de las partes, el optante, tiene la
facultad de elegir entre la celebración o no del contrato definitivo en las
condiciones prefijadas, y la otra, el opcionista, queda vinculada a su
obligación de celebrar en un futuro dicho contrato, obligación de la cual sólo
podrá librarse en el supuesto que el titular de la opción renuncie a la misma o
que transcurra el plazo pactado,
o en su defecto el establecido por la ley, para el contrato de opción sin que
éste ejercite su opción. Si el ejercicio de dicha
opción de contratar definitivamente se hallare supeditado al cumplimiento de
una determinada condición por parte del opcionista, se entenderá que el plazo
señalado empezará a correr desde el momento en que se cumpla dicha condición,
la cual, de no cumplirse dará lugar a que el optante pueda exigir al opcionista
la celebración del contrato definitivo”.
1.2 ACTOS ILÍCITOS QUE EL JUEZ HA PASADO POR ALTO.
1.2.1 IGOR RODOLFO VON LIGNAU MONTERO y esposa FANNY TERESA PITTALUGA
GALLENO KONELSKY DE VON LIGNAU, vendieron ese mismo terreno a los
compradores JUAN
HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA y BRIGITTE ERNA SHLOMP DE VALDIVIESO, ocultándoles que antes
habían celebrado contrato de promesa de venta con otras personas, por lo que inocentemente
y con toda legitimidad, los compradores, celebraron contrato de compra venta
definitivo, mediante acto jurídico de fecha 22 de abril de 2008, lo que tuvo
como efecto que éstos pasaron a ser propietarios del inmueble ubicado en el
Centro Urbano de Pisco Sector I Manzana 13 Sub Lote 22-B Pisco, inscribiendo su
dominio en la Partida Electrónica P22003083, por sentencia judicial que lo
ordenó, donde consta su área, linderos y medidas perimétricas, inmueble que ha sido
independizado de su predio matriz inscrito en la Partida Electrónica N°
PO7084587, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución de Alcaldía Nº
239-2009-MMP-GDU de fecha 21 Noviembre 2009.
Este hecho, la compra venta de un inmueble, realizado a dos
personas distintas, es un acto ilícito que reprime el artículo 196° del Código
Penal: “
“El que procura para sí o
para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo
en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis
años”
1.2.2 En el caso concreto, el vendedor IGOR RODOLFO VON LIGNAU MONTERO, además de
timarnos -lo que nos obligó a recurrir al Poder Judicial para que se nos haga
justicia y otorgue el título correspondiente con autoridad de cosa juzgada, ha
tenido el cinismo de presentarse como demandado en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01
Especialista: Víctor Howard Uscata Rivas por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, demandado por CARLOS ANTONIO JHONG
JUNCHAYA y esposa y como litisconsorte en el expediente N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01,
especialista María del Pilar Tello Ramírez demandado por su hija VON LIGNAU PITTALUGA, GHITHIA
EMILIA CRISTINE, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, pretendiendo que el bien retorne a su
dominio, para volver a venderlo, lo que constituye un imposible jurídico, por
cuanto tenemos título inscrito por mandato judicial y con la santidad de cosa
juzgada.
1.2.3 Pero, además, los sujetos que han vendido a una
pluralidad de personas, un mismo
terreno, han participado –coludidos con el juez denunciado- en el proceso por DESALOJO POR OCUPANTE
PRECARIO, N° 00029-2022-0-1411-JR-CI-01, que demandó JUAN HUMBERTO VALDIVIESO
ESPINOZA, contra los precarios Daniel Rojas Alvarado y Angui Elizabeth
Bendezú Barahona, en el cual –obviamente- ni Ghithia Emilia Cristine Von Lignau
Pittaluga, ni su padre Igor Rodolfo Von
Lignau Montero, son parte en dicho
proceso, por imperativo del artículo 586° del C.P.C. que dispone en
forma clara y expresa:
“Pueden demandar: el
propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo
dispuesto en el Artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un
predio”,
Consecuentemente, es un absurdo introducir dentro de un
proceso de desalojo por ocupante precario a terceros que no son parte en la
relación procesal, por lo que constituye un delito de fraude procesal, que compromete
en calidad de cómplice y autor intelectual, al juez Alfredo Alberto Aguado
Semino, quien jamás tuvo el decoro de denunciar los delitos hasta aquí
enunciados, y en este caso, el fraude procesal lo reprime el artículo 416° del
Código Penal, pues mediante un medio fraudulento, Ghithia Emilia Cristine Von
Lignau Pittaluga, y su padre Igor
Rodolfo Von Lignau Montero, están induciendo a error al funcionario público
(JUEZ) para
obtener resolución contraria a la ley, con la maliciosa intención de paralizar
el proceso de desalojo por ocupante precario o impedir que se emita sentencia,
como es el caso que motiva la presente denuncia, pues mantienen la malévola
intención de volver a obtener el dominio del inmueble, para estafar a otros.
1.2.4 En efecto, está acreditado que el estafador Igor Rodolfo Von Lignau Montero quien me vendió
legítimamente –con fecha 22 de abril de 2008- el terreno ubicado en Centro
Urbano de Pisco Sector I Manzana 13 Sub Lote 22-B (Plaza de Armas) Pisco, el
cual se encuentra inscrito en la Partida Electrónica P22003083, viene actuando
dolosamente y utilizando como cómplice a su hija Ghithia Emilia Cristine Von
Lignau Pittaluga, habiendo celebrado un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fraudulento, con
Daniel Rojas Alvarado y Angui Elizabeth Bendezú Barahona (los precarios que he
demandado para recuperar el uso de mi propiedad) con el único y doloso fin de frustrar
los efectos de mi demanda de desalojo por ocupante precario, y han otorgado
derechos sobre terreno que me vendieron legítimamente, a sabiendas que ha vencido
el plazo de contrato de arrendamiento y se ha generado la falta de pago por el uso
del inmueble desde hace casi un año, desde que puse término al contrato,
mediante proceso de desalojo signado con número de expediente 00056-2020-0-1411-JP-CI-0
del juzgado de paz letrado de Pisco, Especialista: José Carlos Hernández Medina,
por lo que no me cabe duda que han incurrido en delitos previstos y penados por
los artículos 409° y 409-A del Código Penal, en mi agravio, lo cual ha sido
apañado por el juez ALFREDO
ALBERTO AGUADO SEMINO, para causarme daño. Por lo cual el juez también
ha cometido el delito de prevaricato que reprime el artículo 416° del C.P.
1.2.5 La conducta del juez se agrava, por su falta de
capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos,
por lo que no cumple el perfil del juez que determina el artículo 2, numeral 2)
de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial, imponiendo falsos axiomas y suposiciones gratuitas, con la
intención de causar daño, para favorecer a la fémina Grace Ariela Mantilla
Romero, en su pretensión de anular una sentencia con autoridad de cosa juzgada
utilizando como pretexto el proceso que tiene como materia la “NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”, que ha sido confirmado en su oportunidad por SENTENCIA FIRME, expedido por el XII Juzgado Civil de Lima, lo cual no solo
constituye un avocamiento indebido, sino la violación dolosa del artículo 138°
de la Constitución, que garantiza:
“La potestad de administrar
justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus
órganos jerárquicos con arreglo a la
Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad
entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la
primera. Igualmente, prefieren la norma
legal sobre toda otra norma de rango inferior.”.
Lo que se debe analizar a la luz del artículo 139° numeral 2)
de la Constitución de 1973, que garantiza:
“2. La independencia en el
ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a
causas pendientes ante el órgano jurisdiccional
ni interferir en el ejercicio de sus
funciones. Tampoco puede dejar
sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.
Leyes constitucionales que se debe concordar con el artículo
4° del TUO de la LOPJ, que dispone:
“Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar
cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole
administrativa, emanadas de
autoridad judicial competente, en
sus propios términos, sin poder calificar
su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad
civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera
sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al
conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto
resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su
contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la
responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en
cada caso.”
1.2.6 De la lectura simple de las leyes constitucionales,
fluye el delito de prevaricato cometido por el juez Alfredo Alberto Aguado
Semino, pues desde el momento que éste juez impone su capricho, manteniendo durante 14 años, un proceso anormal de nulidad de acto
jurídico, contra una sentencia con autoridad de cosa juzgada, para impedir que
ejerza dominio sobre mi propiedad,
imponiendo su voluntad prevaricadora sobre el imperio de las leyes invocadas
arriba, no cabe duda que estamos ante actos de corrupción absolutos, en donde
se hace añicos la administración de justicia, imponiendo falsos axiomas, para
satisfacer los intereses personales de la fémina GRACE ARIELA MANTILLA ROMERO,
por encima del orden jurídico y social.
1.2.7 Según Jaime Balmes, (“El Criterio”) al mencionar los
falsos axiomas,
“Toda ciencia
ha menester un punto de apoyo, y quien se encarga de profesarla busca con tanto
cuidado este punto como el arquitecto asienta el fundamento sobre el cual ha de
levantar el edificio. Desgraciadamente, no siempre se encuentra lo que se
necesita, y el hombre es demasiado impaciente para aguardar que los siglos que
él no ha de ver proporcionen a las generaciones futuras el descubrimiento
deseado. Si no encuentra (el punto de apoyo), finge; en vez de construir sobre la realidad,
edifica sobre las creaciones de su pensamiento”
Consecuentemente, el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, no
puede negar su interés en el resultado del
proceso.
Por eso Dios mismo, ha escrito:
“Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes
no juzgan en nombre de los hombres, sino
en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el
temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro
Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los
jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” 2° de las Crónicas 19: 6-7
Lo que en nuestra realidad actual es una verdad divina y por
ende irrefutable.
1.2.8 Y el juez denunciado
Alfredo Alberto Aguado Semino, en su condición de juez especializado civil, no
puede negar que tomó conocimiento oportuno de la estafa cometida por Igor
Rodolfo Von Lignau Montero, ni que dolosamente OMITIÓ DENUNCIAR EL HECHO ante la fiscalía
provincial de Pisco, remitiendo copia certificada de los actuados en ambos
casos, para que proceda conforme a sus atribuciones, a sabiendas que tal omisión
la reprime el artículo 407° del C.P.
Además ha
incurrido en el delito previsto en el artículo
410° del Código Penal, por avocarse a una causa que tiene como juez competente
al juez del XII juzgado especializado civil de Lima, utilizando artimañas
dolosas, para dejar sin efecto una sentencia con autoridad de cosa juzgada.
1.2.9 En su accionar omisivo,
factible de sanción penal, el juez ha omitido denunciar los delitos que reprime
las siguientes leyes penales:
“Artículo
196.- El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de
tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño,
astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de seis años.”
Artículo 196-A.- La pena será privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a doscientos
días-multa, cuando la estafa: 1. Se cometa en agravio de … adulto mayor. 2. Se realice con la participación de dos o
más personas. 3. Se cometa en agravio de pluralidad de víctimas.
Artículo 197.- La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor
de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando:
4. Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están
embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los
bienes ajenos.
2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA. El juez ha
incurrido en un concurso real de delitos, en su menosprecio por el orden
jurídico.
2.1 Desde el momento que el juez Alfredo Alberto Aguado
Semino, ha dado trámite y mantiene por espacio de más de 12 años, un proceso de
“NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, con la aviesa intención de favorecer a los
demandantes para dejar sin efecto una sentencia con autoridad de cosa juzgada,
como se acredita en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, del juzgado
civil de Pisco, ha adecuado su conducta al delito de abuso de autoridad
permanente (por más de 12 años) que reprime el artículo 376° del C.P., pues es
un claro Abuso de autoridad, pretender anular una sentencia con el subterfugio
de “Nulidad de Acto Jurídico”, en mi perjuicio, y no resolver de inmediato como
lo hizo su antecesor, que rechazó similar demanda y remitió al demandante para
que haga valer su derecho en el proceso de conocimiento de “NULIDAD DE COSA
JUZGADA”, pues está atacando una sentencia judicial, como es de verse del medio
probatorio ofrecido: “la Resolución N° 1, emitida
en el expediente N° 081-2010- °A”, por el juez especializado civil de Pisco, de
fecha 10 de marzo de 2010, Víctor Gómez Espino, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO,
demandado por Antonio Carlos Jhong Junchaya contra IGOR RODOLFO VON LIGNAU
MONTERO, HUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA VALDIVIESO, BRIGITTE ERNA SCHLOMP DE
VALDIVIESO”.
2.2 Desde el momento que el juez Alfredo Alberto Aguado
Semino, admitió a trámite la demanda de “Nulidad de acto jurídico”, que había
sido rechazada por el juez que lo antecedió, (Víctor Gómez
Espino) remitiéndolo al de “nulidad de cosa juzgada” y mantiene ese
acto ilícito sin resolverlo, por más de 12 años, está adecuando su conducta a
la hipótesis jurídica que reprime el artículo 377° del C.P. como “Omisión,
rehusamiento o demora de actos funcionales”
2.3 En el caso que se ventila en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01,
del juzgado civil de Pisco, se viene cometiendo una serie de delitos, entre los
cuales destaco los delitos que reprime los artículos 196°, 196-A y 197° del
C.P. sin que el juez haya cumplido con su obligación de comunicar al Ministerio
Público, los hechos configurativos de los delitos en que han incurrido los
estafadores, tipificando la acción antijurídica que reprime el artículo 407°
del C.P.
2.4 El juez denunciado Alfredo Alberto Aguado Semino, además
de los delitos enunciados, al haber dispuesto una medida cautelar de
inscripción de demanda, a favor de los estafadores VON LIGNAU GHITHIA EMILIA
CRISTINE, en la PARTIDA N° P22003083, sobre “NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”, con
plena conciencia de parte del juez delincuencial, que tiene documentos que
acreditan que la propiedad fue inscrita a mi nombre, POR MANDATO DE UNA
SENTENCIA JUDICIAL CON AUTORIDAD DE COSAS JUZGADA, y como sabe que3 está
delinquiendo este juez NO HA CUMPLIDO SU OBLIGACIÓN DE NOTIFICARME CON LA
R3ESOLUICIÓN QUE ORDENÓ LA MEDIDA CAUTELAR, con la dolosa intención de IMPEDIR
QUE PUEDA IMPUGNARLA, recortándome el derecho a la defensa, con lo cual ha
consumado, con todo descaro y falta de ética, sus delitos de Abuso de
Autoridad, Omisión rehusamiento o demora de actos funcionales, omisión de
denunciar y el de prevaricato, que reprime el artículo 418 del C.P., porque el
juez denunciado Alfredo Alberto Aguado Semino ha dictado resolución
manifiestamente contraria a ley (art. 4° del TUO de la LOPJ) utilizando pruebas
inexistentes y hechos falsos, para perjudicarme con un proceso absurdo por más
de 12 años.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes
documentos:
3.1 Fotocopia de la escritura
pública de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA QUE OTORGÓ EL DÉCIMO SEGUNDO
JUZGADO DE LIMA A FAVOR DE BRIGITTE ERNA
SHLOMP DE VALDIVIESO Y JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA,
emitida por el notario abogado JORGE LUIS GONZÁLES LOLI, con
objeto de probar que el juez utiliza argucias ilegales para anular una
sentencia con autoridad de cosa juzgada, bajo el pretexto de NULIDAD DE ACTO
JURÍDICO, en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01,
del juzgado civil de Pisco.
3.2 Fotocopia de la sentencia emitida en el
expediente N° 49638-2008-0-1801-JR-CI-12, del XII Juzgado Especializado Civil
de Lima, sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA, demandado por JUAN HUMBERTO
VALDIVIESO ESPINOZA, contra Igor Rodolfo Von Lignau Montero y Pittaluga
Galleno Konelski de Von Lignau Fanny Teresa, con objeto de probar que el juez
se ha coludido con la fémina Grace Ariela Mantilla Romero, para atacar y dejar sin
efecto la sentencia con autoridad de cosa juzgada, emitida por el XII juzgado
Civil de Lima, que ordenó se extienda escritura pública de otorgamiento de
escritura pública a mi favor, en mérito al contrato de compra venta, celebrado
con sus anteriores propietarios, en los cuales se pactó:
“SEGUNDA.-
LOS VENDEDORES han adquirido la propiedad del inmueble de su anterior
propietario tal como se aprecia del Asiento N° 00002 de la Ficha Electrónica N°
P22003083, la cual corre inscrita en la Oficina de los Registros Públicos de
Pisco. TERCERA.- LOS VENDEDORES, declaran su voluntad de vender a LA
COMPRADORA, su inmueble, descrito en la cláusula primera, dejando constancia
que el citado inmueble se encuentra parcialmente ocupado en forma precaria por terceras personas siendo
facultad de la compradora disponer su desocupación. OBJETO DEL CONTRATO - COMPRA VENTA: CUARTA.-
Por el presente contrato, LOS VENDEDORES transfieren la propiedad del bien descrito en la cláusula
primera favor de LA COMPRADORA, sin reserva ni limitación alguna incluyendo los
aires, suelos, entradas salidas, costumbres y otros referidos al mismo. Por su parte, LA COMPRADORA, se obliga pagar a LOS
VENDEDORES el monto total del precio pactado en cláusula siguiente, en la
forma, oportunidad y lugar convenidos.
PRECIO. FORMA Y LUGAR DE PAGO: QUINTA.- El precio del bien objeto de la
prestación cargo de LOS VENDEDORES asciende a la suma de US $. (20,00 y 00/100
VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS), que LA COMPRADORA cancelará, íntegramente en la
siguiente formal oportunidades: 1.- US $. 10,000.00 (DIEZ MIL DOLARI
AMERICANOS), a la firma de la presente minuta de compra vente con la solo
constancia de su entrega, que la firma de las partes en el presente documento.-
2.- US $. 10,000.00 (DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS), a la firma de la suscripción
de la Escritura Pública, con la sola constancia de entrega, que la firma de las
partes en dicho documentos 3.- Se deja constancia que la forma de pago es mediante
la entrega directa de dinero en Efectivo; y, que por tratarse de una venta de
inmueble que se está efectuando por un monto menor al que ha sido adquirido de
su anterior propietario, no está afecto al impuesto a la Renta. OBLIGACIONES
DI: LAS PARTES: SEXTA.- LOS VENDEDORES, se obligan a entregar el
bien objeto de la prestación a su cargo en la fecha de la firma de la Escritura
Pública a que se refiere la cláusula anterior, procurándole a LA COMPRADORA
tomar efectiva posesión de dicho bien.”. Contrato que no se puede concluir
por intervención de los terceros ajenos al contrato, que interponen todo tipo
de argucias legales para no permitir que tome el dominio de mi propiedad y
pueda usar y disfrutar del inmueble a título de propietaria, pese a que tengo
inscrita la propiedad en la PARTIDA Nº P22003083 del Registro de la propiedad
Inmueble.
3.3 Fotocopia del “Contrato de Promesa de Venta” de Inmueble Urbano celebrado con ANTONIO JHONG
JUNCHAYA y esposa GRACE MANTILLA ROMERO,
del inmueble ubicado en la calle San Francisco Nº 123, Pisco, en la cantidad
convencional de US $ 25,000 (veinticinco mil dólares americano), y. de los
cuales, los “Promitentes Vendedores" declara haber recibido como adelanto
la suma de US $ 4,500.00 (cuatro mil quinientos Dólares) a su entera
satisfacción y la promesa de parte de Ios esposos “Adquirientes" de
entregar el saldo en armadas mensuales de US. $ 500.00 (quinientos dólares)
hasta su total cancelación, con una cláusula
penal resolutoria: “QUINTO: (Cláusula Penal
Resolutoria) El presente contrato queda
resuelto de pleno derecho si “los
adquirientes” dejaran de pagar tres armadas o letras, sucesivas o no, aunque
los “adquirientes” hubieran pagado más del 50% del precio total convenido, entendiéndose
lo pagado hasta la fecha de resolución del contrato como arras a favor de “los
promitentes vendedores”, Con objeto de probar que el juez se ha coludido
con la fémina Grace Ariela Mantilla Romero, para obstaculizar el cumplimiento
de la sentencia con autoridad de cosa juzgada, utilizando argucias ilegales,
para suplir la falta de interés de la citada fémina para impugnar la sentencia
mediante el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, si creía que tenía
algún derecho legítimo para poder hacerlo, pero no recurrir a maniobras ilícitas,
que violan la Constitución y la Ley.
3.4 Fotocopia de la demanda
interpuesta por Antonio Jhong Junchaya en el expediente N°
00559-2011-0-1411-JR-CI-01, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, el 21 de abril de
1999, FANNY
TERESA PITTALUGA DE VON LIGNAU, con objeto de probar que existió colusión entre juez y parte, para
intentar dejar sin efecto una sentencia con autoridad de cosa juzgada mediante
un proceso fraudulento de nulidad de cosa juzgada.
3.5 Fotocopia del escrito N° 12, del expediente N°
2000-221, sobre EJECUCIÓN DE CONCILIACIÓN RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ante el
juzgado especializado civil de Pisco, con objeto de probar que oportunamente,
el apoderado de Igor Von Lignau Montero requirió al juzgado se disponga la
EJECUCIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO relacionado con la cláusula quinta del
contrato de promesa de venta, celebrado con Antonio Jhong Junchaya, con objeto
de probar que legal y oportunamente, se puso término al contrato de promesa de
venta, que el juez denunciado persiste en convalidarlo en contra de la ley,
para eludir la administración de justicia y favorecer a la fémina Grace Ariela
Mantilla Romero, en mi perjuicio.
3.6 Fotocopia de la carta notarial que con fecha 18
de julio de 2000, entregó el notario Camacho a Boris George Von Lignau Montero,
con objeto de probar que Antonio Jhong Junchaya tomó conocimiento de la
voluntad del co contratante del contrato de Promesa de Venta de resolver el
contrato por efecto de la aplicación de la quinta cláusula de dicho contrato,
con lo que se aplicó en artículo 1418° inciso 2) del C.C. y por ende, y por lo
que el mismo juez ha resuelto en otros casos, caducó el derecho de Antonio
Jhong Junchaya y herederos a exigir el cumplimiento del contrato caducado por
imperio del artículo 1416° del C.C. vigente.
3.7 Fotocopia de la contestación de la demanda que
hizo mi esposa BRIGITTE ERNA SCHLOMP DE VALDIVIESO, en el proceso signado como
expediente N° 2011-559-JCP, del juzgado civil de Pisco, que ingresó con fecha
10 de febrero de 2012, con objeto de probar que la demandada hizo saber al juez
que el demandante no tenía fundamentos jurídicos para demandar la nulidad de
acto jurídico, tanto por imperativo del C.C. como de las normas de los
Registros Públicos, como por existir sentencia firma con autoridad de cosa
juzgada, que dolosamente el juez ignora, para favorecer por más de 12 años, a
la parte demandante en dicho proceso e impedir que pueda ejercer dominio sobre
mi propiedad, inscrita a mérito de una sentencia judicial con autoridad de cosa
juzgada.
8.-Fotocopia de la Resolución N° 1, emitida en el
expediente N° 081-2010- °A”, por el juez especializado civil de Pisco, de fecha
10 de marzo de 2010, Víctor Gómez Espino, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO,
demandado por Antonio Carlos Jhong Junchaya contra IGOR RODOLFO VON LIGNAU
MONTERO, HUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA VALDIVIESO, BRIGITTE ERNA SCHLOMP DE
VALDIVIESO, en cuyo TERCER considerando se afirma:
“Que de lo
expuesto precedentemente se llega a la
conclusión que mediante la presente demanda se está cuestionando el trámite de
un proceso judicial que tuvo como finalidad el otorgamiento de una escritura
pública; al respecto nuestro ordenamiento procesal civil establece el
procedimiento a través del cual las partes pueden solicitar la Nulidad de Cosa
Juzgada de un proceso que se ha seguido con fraude o colusión y con afectación
al debido proceso, por una, por ambas partes o por el Juez o por este y
aquellas, causales que deben ser materia de probanza en el escenario de dicho
proceso previsto en el artículo 178° del Código Procesal Civil, por lo tanto la
acción de Nulidad de Acto Jurídico, intentada por el actor no resulta ser la
idónea para materializar el derecho que le pueda asistir, tal como también lo
ha establecido la jurisprudencia como la Cas. N° 3941-2001-Jaén publicada el 30
de junio del 2003, en tal virtud de conformidad con lo dispuesto en los incisos
5 y 6 del artículo 427° del Código Procesal Civil, DECLARO: IMPROCEDENTE
la presente demanda y DEJO a salvo el derecho del actor para que lo haga valer
en le forma legal que corresponde por consentida y/o ejecutoriada que sea la presente archívese los de la materia y
devuélvase los anexos”
Con
cuyo contenido queda en evidencia que la demandante tomó conocimiento –adecuadamente-
que era jurídicamente imposible que pueda demandar mediante “nulidad de acto
jurídico”, lo que debió demandar en proceso de “nulidad de cosa juzgada
fraudulenta”, y asimismo se demuestra que a conciencia de dicho impedimento
legal, Antonio Carlos Jhong Junchaya ha vuelto a insistir en el mismo imposible
jurídico y que por alguna razón extra legal, que no llama a sorpresa, el juez
denunciado ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, admitió a trámite esa demanda imposible
de “NULIDAD DE ACTO JURÍDICO” y me mantiene DOCE AÑOS, viviendo en angustias,
sin poder disfrutar del derecho de propiedad que me confiere la ley y el
derecho, porque la justicia no opera por culpa de un juez que no atina a dar el
perfil del juez que dispone el artículo 2° de la Ley N° 29277 de la Carrera
Judicial y vulnera mis derechos como adulto mayor.
3.9 Fotocopia
del contrato de arrendamiento celebrado entre el estafador IGOR RODOLFO VON
LIGNAU MONTERO y su hija GHITHIA EMILIA CRISTIINA VON LIGNAU PITTALUGA, con los
inquilinos precarios de mi propiedad: RANIEL ROJAS ALVARADO y ANGUI ELIZABETH
BENDEZÚ BARAHONA, con objeto de probar las leguleyadas que promueve el juez
denunciado Alfredo Alberto Aguado Semino, paras bloquear el proceso de desalojo
por ocupante precario signado como EXPEDIENTE N° 0029-2022-0-1411-JR-CI-01 y
eludir su obligación de administrar justicia, para favorecer el aprovechamiento
indebido de mi propiedad, a favor de quienes son los favoritos de su malicia en
el manoseo de la administración de justicia.
10.-
Fotocopia de la Partida N° P 22003083, con objeto de probar que tengo derecho
inscrito conforme al principio de prioridad en el tiempo, y que a la mala, el
juez denunciado Alfredo Alberto Aguado Semino ha inscrito medida cautelar con
el propósito de causarme el mayor daño posible, a sabiendas que no es posible
la nulidad del acto jurídico, por tratarse de una inscripción registrada por
efecto de una SENTENCIA FIRME con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y que para evitar
que pueda impugnar el acto arbitrario del juez, HASTA EL DÍA DE HOY NO CUMPLE
SU OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR MEDIANTE CÉDULA, COMO MANDA EL ARTÍCULO 155-E inciso
1) del TUO de la LOPJ, con lo que también se acredita el delito de OMISIÓN DE
SUS DEBERES DE FUNCIÓN, que reprime el artículo 377° del C.P.
POR LO EXPUESTO:
A la fiscalía superior pido se admita a trámite la
presente denuncia por los delitos cometidos por el juez Alfredo Alberto Aguado
Semino, en mi agravio, en mi condición de adulto mayor.
ANEXO:
1 Fotocopia de la escritura
pública de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA QUE OTORGÓ EL DÉCIMO SEGUNDO JUZGADO DE LIMA A FAVOR DE BRIGITTE ERNA SHLOMP DE
VALDIVIESO Y JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, emitida por el notario abogado
JORGE LUIS GONZÁLES LOLI.
2 Fotocopia de la sentencia emitida en el
expediente N° 49638-2008-0-1801-JR-CI-12, del XII Juzgado Especializado Civil
de Lima, sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA, demandado por JUAN HUMBERTO
VALDIVIESO ESPINOZA, contra Igor Rodolfo
Von Lignau Montero y Pittaluga Galleno Konelski de Von Lignau Fanny Teresa.
3 Fotocopia del “Contrato de
Promesa de Venta” de Inmueble Urbano celebrado con ANTONIO JHONG JUNCHAYA y
esposa GRACE MANTILLA ROMERO, del inmueble ubicado en la calle San Francisco Nº
123.
4 Fotocopia de la demanda
interpuesta por Antonio Jhong Junchaya en el expediente N°
00559-2011-0-1411-JR-CI-01, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, el 21 de abril de
1999, FANNY TERESA PITTALUGA DE VON
LIGNAU.
5 Fotocopia del escrito N° 12,
del expediente N° 2000-221, sobre EJECUCIÓN DE CONCILIACIÓN RESOLUCIÓN DE
CONTRATO, ante el juzgado especializado civil de Pisco.
6 Fotocopia de la carta
notarial que con fecha 18 de julio de 2000, entregó el notario Camacho a Boris
George Von Lignau Montero.
7 Fotocopia de la contestación
de la demanda que hizo mi esposa BRIGITTE ERNA SCHLOMP DE VALDIVIESO, en el
proceso signado como expediente N° 2011-559-JCP, del juzgado civil de Pisco,
que ingresó con fecha 10 de febrero de 2012.
8.- Fotocopia de la Resolución
N° 1, emitida en el expediente N° 081-2010- °A”, por el juez especializado
civil de Pisco, de fecha 10 de marzo de 2010, Víctor Gómez Espino, sobre
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, demandado por Antonio Carlos Jhong Junchaya contra
IGOR RODOLFO VON LIGNAU MONTERO, HUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA VALDIVIESO,
BRIGITTE ERNA SCHLOMP DE VALDIVIESO.
9 Fotocopia del contrato de
arrendamiento celebrado entre el estafador IGOR RODOLFO VON LIGNAU MONTERO y su
hija GHITHIA EMILIA CRISTIINA VON LIGNAU PITTALUGA, con los inquilinos
precarios de mi propiedad: RANIEL ROJAS ALVARADO y ANGUI ELIZABETH BENDEZÚ
BARAHONA.
10 Fotocopia de la Partida N° P
22003083, que contiene la medida cautelar con el propósito de causarme el mayor
daño posible.
11 Certificado de inscripción
expedido por RENIEC del denunciado Alfredo Alberto Aguado Semino.
12 Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 23 de junio de 2022.
[1] “El funcionario público que, abusando de sus atribuciones,
comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años”.
[2] El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca
de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión
o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
[3] El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda
algún acto de su cargo será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de dos años y con treinta a sesenta días-multa
[4] Artículo 1430.- Puede convenirse expresamente que el contrato
se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su
cargo, establecida con toda precisión. La resolución se produce de pleno
derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la
cláusula resolutoria.
[5] Quien siembra
injusticia cosechará la desgracia, el poder de los violentos se romperá. Prov.
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