EXPEDIENTE Nº: 00141-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA: VÍCTOR HOWARD USCATA RIVAS
SUMILLA: ABSUELVE TRASLADO DE LA DEMANDA
ESCRITO Nº 01
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
LUIS ALBERTO FELIX TASAYCO, identificado con DNI Nº.
43613134 y GLORIA QUISPE MESIAS, con D.N.I. N° 21811126, sociedad conyugal con
domicilio real en Prolongación Rosario Nº 560 Provincia de Chincha, Región Ica,
señalando domicilio procesal en calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, casilla
electrónica SINOE 7821, Correo Electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com dice:
Que, habiendo sido notificados el 7 de junio de 2022,
con la demanda sobre NULIDAD
DE ACTO JURÍDICO y CANCELACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO,
la absuelvo de la siguiente manera.
Rechazo la pretensión demandada y pido se declare INFUNDADA
la demanda, por tratarse de temeraria utilización del derecho para consumar una
defraudación mediante un proceso judicial, en nuestro perjuicio, como paso a
fundamentar:
1.- LA DEMANDA PRETENDE JUSTIFICAR EL DELITO QUE PRESCRIBE EL ARTÍCULO 196°
DEL CÓDIGO PENAL CONCORDADO CON EL 416°
DEL C.P.Y POR ENDE ES UN ACTO ILÍCITO QUE REPUDIA EL ARTÍCULO 219° DEL CÓDIGO
CIVIL.
1.1 Si, el artículo 196° del C.P, prescribe: “El que
procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero,
induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid
u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de 1 ni mayor de 6 años”
1.2 Y, la demandante se aprovechó del sistema de
justicia engañando a los jueces con pruebas falsas, para lograr una sentencia
defraudadora tipificada en el artículo 197° del C.P que tiene previsto: “La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor
de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando:
1 Se realiza con empleo de otro fraude
procesal.”
1.3 En el caso concreto, la demandante afirma hechos
falsos violando el principio ONUS PROBANDI, que seguidamente paso a analizar:
1.3.1 Contradigo lo que la demandante afirma sin
pruebas: “La recurrente es viuda y heredera de CARLOS
ELEUTERIO CORAHUA LLANOS, en calidad de cónyuge supérstite[1]”
Y Contradigo tal afirmación porque no está corroborada con
prueba alguna, que la confirme, por lo que en puridad de derecho, la demandante
carece de legitimidad activa para demandarnos.
1.3.2 Contradigo el numeral 2 de los fundamentos de
hecho de la demanda. En dicho numeral, la demandante aduce:
“Que, conforme aparece en el LIBRO DE ESRITURAS A FALTA DE NOTARIO DEL
JUEZ DE PAZ DE HUÁNCANO, APARECE UNA MINUTA DE COMPRAVENTA DE FECHA 4 DE
SETIEMBRE DE 1962, OTORGADA POR AUGUSTO ARRIOLA SENISSE A FAVOR DE CARLOS
ELEUTERIO CORAHUA LLANOS, RESPECTO DE LA VENTA DE UN PREDIO AGRÍCOLA DENOMINADO
CERCO CALLEJÓN Y ANEXO LA TOMA, DE UNA EXTENSIÓN DE CINCO HECTAREAS UN CUARTO,
etc.”
Lo cual es una
afirmación falsa, por cuanto ese acto jurídico no inscrito del año 1962, quedó
sin efecto por imperio del D. Ley Nº 17716 del 24 de junio de 1969, que eliminó
latifundio, minifundio y toda forma antisocial de tenencia de la tierra.
1.3.3 Contradigo lo que contiene el numeral 3 “ANTECEDENTES DEL CASO. DOCUMENTO PRIVADO DE ARRAS Y PROMESA DE VENTA”, la
demandante aduce:
“que sobre el predio agrícola DENOMINADO CALLEJON ANEXO
LA TOMA DE UNA EXTENSIÓN DE CINCO HECTÁREAS UN CUARTO (…) CARLOS ELEUTERIOI
CORAHUA LLANOS, en calidad de propietario celebró con AMANCIO SALAZAR BAUTISTA
UN CONTRATO DE PROMESA DE VENTA CON ARRAS, de fecha 24 de setiembre de 1971, el mismo que jamás canceló”,
Es afirmación falsa, por cuanto en el citado documento, quedó
acreditado que NO
EXISTE NINGUNA DEUDA PENDIENTE, pues con toda claridad se puede leer:
“Yo, Carlos Eleuterio Corahua Llanos, de cincuenta y seis años de edad,
casado, natural de Pisco, domiciliado en Huáncano, identificado con su Libreta
Electoral número cuatro millones setecientos siete mil ochocientos setentaidos, declaro recibir de don Amancio Salazar
Bautista, de cuarentaiséis años de edad, casado, natural de Ticrapo,
residente en Huáncano, identificado con su Libreta Electoral número cuatro
millones setecientos siete mil seiscientos once, la suma de CIENTOTREINTITRES
MIL DOCIENTOS SOLES ORO. (S/. 133,200.00), en calidad de arras, por el valor
de un lote de terreno de cultivo denominado “Cerco Callejón” y su
anexo “La Toma de mi propiedad, situada en este distrito de Huáncano, etc.”
He destacado la expresión “declaro recibir de don Amancio Salazar Bautista” y “por el
valor de un lote de terreno”, con
objeto de precisar que el contrato de marras es un contrato civil de arras
confirmatorias, y por ende NO se ha pactado otro precio de la compra venta, sino
el precio total del lote de terreno, tal como es de verse en el documento y por
ello no se ha pactado que exista un saldo por pagar, por lo que es FALSO cuando
temerariamente la demandante aduce: “el mismo que jamás canceló”, con lo
que se infiere su mentalidad fraudulenta faltando a la verdad, para conseguir
resolución favorable, como ha logrado hasta ahora, gracias a su astucia, incurriendo
en el delito que reprime el artículo 416° del Código Penal[2],
por lo que tengo legítimo derecho para pedir se declare infundada la demanda.
1.3.4 Y la demanda debe declararse infundada, porque los
actos ilícitos no generan derechos y como quiera que la demandante obtuvo
sentencias judiciales en base a fraudes procesales, induciendo a error a los
jueces, que ignoran el principio hermético del derecho y resuelven con
motivaciones aparentes, abusando del derecho en favor de la demandante, es de
aplicación el artículo 219° inciso 4) del C.C., concordado con el artículo V
del Título Preliminar del C.C.
1.4 CONTRADIGO EL NUMERAL 4 DE LA DEMANDA RUBRO “DESALOJO POR OCUPANTE
PRECARIO CONTRA AMANCIO SALAZAR Y ROSA MUNAYCO DE SALAZAR, POR AFIRMAR HECHOS
FALSOS.
1.4.1 La demandante aduce:
“Que mediante EXPEDIENTE N° 176-2013, Sec. Sasieta del
JUZGADO CIVIL DE PISCO, la recurrente en calidad de viuda y heredera de CARLOS
ELEUTERIO CORAHUA LLANOS, demandó el DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO DEL
REFERIDO PREDIO CERCO CALLEJÓN Y ANEXO LA TOMA DISTRITO DE HUÁNCANO contra
AMANCIO SALAZAR BAUTISTA y cónyuge ROSA VICTORIA MUNAYCO DE SALAZAR careciendo
estos de título que le conceda el derecho a la posesión del inmueble de mi
propiedad” .
Lo que contiene falsedades que atentan contra el
principio de razonabilidad y del principio de legalidad, pues legalmente la
posesión no se demuestra con título, sino con el ejercicio de hecho, de uno o
más poderes inherentes a la propiedad, como así lo dispone el artículo 896° del
C.C. y de otro lado, no es verdad que el inmueble haya sido de PROPIEDAD de la
demandante, como se acredita con los procesos judiciales que menciona en su
demanda y en razón de la presente demanda, en que se pretende la nulidad del
acto jurídico de donación y cancelación del asiento de inscripción de la
donación, por lo que legalmente somos los propietarios del inmueble, de lo que
fluye que logró sentencia por colusión con el juez y no porque tenga derecho de
propiedad.
1.4.2 Contradigo que la demanda “que fue
amparada mediante sentencia de fecha 13 de diciembre del 2013, y no
es verdad que el juez civil de Pisco haya reconocido LA VALIDEZ DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA ENTRE
ARRIOLA SENISE Y CARLOS ELEUTERIO CORAHUA”, pues hasta los estudiantes
de 1° año de la facultad de derecho saben que el desalojo lo puede demandar
cualquier persona, contra cualquiera otra, por lo que en el desalojo no se
discute derecho de propiedad, pudiendo demandar un poseedor mediato a otro
poseedor inmediato. En consecuencia, lo que aduce la demandante es otra falacia
que utiliza para conseguir resolución favorable de parte de jueces que no dan
el perfil previsto en la ley de la carrera judicial N° 29277 e ignoran lo que
es el principio hermético del derecho, o que en un proceso de desalojo se
genere actos constitutivos o declarativos de propiedad, puesto que no tienen
efectos Ex-Nunc, ni ex tunc, por lo que es imposible que reconozca propiedad
como aduce .sin pruebas- la demandante.
1.4.3 Consecuentemente, los errores judiciales no
generan derecho de propiedad como astutamente pretende la demandante, para
lograr que este juzgado también caiga en el error y emita resolución favorable,
pues ni la confirmación por la Sala Superior, de la sentencia genera derecho de
propiedad, ni la ejecutoria que declaró improcedente la casación, convierte en
propietario del inmueble desalojado, a la parte que favorece la resolución judicial
y es por tal razón que la demandante se ha visto obligada a pretender la
nulidad de la inscripción de propiedad en mi nombre, en este proceso, por lo
que sigue sumergida en un círculo vicioso, porque así está escrito, “El malvado queda atrapado en sus propias artimañas, el justo se libra
de cualquier problema." (Proverbios, 12:13 Biblia Católica Online).
1.4.4 Contradigo lo que se afirma en el literal d) del
ítem en análisis, que dice:
“desconociendo hasta ese momento que la Demandada estaba tramitando un título de
propiedad ante el GORE ICA a su favor”
Que es otra artimaña de la demandante para obtener
resolución favorable, pues la falsedad de su afirmación la acredito con el
expediente N° 246-2008-JCP-SB, sobre “OPOSICIÓN A LA TITULACIÓN EXTRAORDINARIA, que interpuso la
demandante MARÍA
ROSA RAMOS NAVARRO Vda. DE CORAHUA, contra AMANCIO SALAZAR BAUTISTA, que solicitará se
remita por el archivo central de Pisco para tenerlo a la vista, al momento de
resolver, con objeto de probar que es falso que la demandante desconocía hasta
el momento de interponer la demanda de desalojo, que Amancio Salazar Bautista
estaba tramitando un título de propiedad ante el GORE Ica, para cuyo efecto anexo
fotocopia de la Resolución N° 01, de fecha 30 de junio de 2008, que admitió a
trámite dicha demanda, para probar su existencia. (anexo 1-E)
1.5 CONTRADIGO EL NUMERAL 5 RUBRO “TRAMITACIÓN DE TITULO DE PROPIEDAD
FRAUDULENTA A FAVOR DE ROSA VICTORIA MUNAYCO DE SALAZAR”.
1.5.1 En dicho rubro, la demandante afirma sin pruebas:
a Que, al momento de tramitarse la ENTREGA DEL PREDIO,
aparece el Demandado LUIS ALBERTO FELIX TASAYCO y su cónyuge, como Titular
Propietario por DONACION del predio inscrito en la Partida N° 11038932
denominado SECTOR (HIGOSMONTE) PREDIO EL CALLEJON HUANCANO, PISCO, ICA, de
3.9507 has. UC N° 076286, el mismo que al momento de efectuarse la Ministración
de la Posesión se dicho Demandado se presentó propietario con derecho inscrito
por DONACION b. Es en esta circunstancia recién me entero que INDEBIDAMENTE SE HA TRAMITADO E INSCRITO LA
TITULACION DEL PREDIO A FAVOR DEL ESTADO PERUANO, conforme al Asiento C-1
mediante la Resolución Jefatural N° 028-2016 GORE ICA PRETT, de fecha 13 de
enero del 2016, en mérito del Certificado Catastral de fecha 6 de enero del
2016 y por el mérito del INFORME TECNICO del 2 de marzo del 2016 de la Oficina
de Catastro de la Zona Registral XI Sede, por lo que dicho predio fue inscrito
a favor del GORE ICA siendo de propiedad
de la recurrente c. Que, asimismo, se le ADJUDICA dicho predio a favor de
ROSA VICTORIA MUNAYCO DE SALAZAR, en mérito del Oficio N° 4987-2016 GORE- ICA
PRETT inscrito con fecha 7 de octubre del 2016, no obstante Ella ya había sido
VENCIDA en el proceso de DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO EXPEDIENTE N° 176-2013
JUZGADO DE PISCO.”
1.5.2 Sostengo que lo transcrito se afirma sin pruebas,
por imperio del artículo 196° del C.P.C., que establece el principio “onus
probandi”, y he destacado las afirmaciones que la demandante no ha probado: “que INDEBIDAMENTE SE HA TRAMITADO E INSCRITO LA TITULACION DEL PREDIO A FAVOR DEL ESTADO PERUANO”,
sin que exista, en este o en algún otro proceso, pruebas que demuestre que el
trámite del procedimiento administrativo para la inscripción de titulación
del predio a favor del Estado, fue un
acto indebidamente tramitado por la autoridad, y no explica por qué si cuenta con
sentencias de favor emitidas por el juez Alfredo Alberto Aguado Semino en todos
los procesos en que interviene, no pudo anular el título inscrito a nuestro
favor, y se ha visto obligada a interponer la presente demanda, para procurarse
un beneficio personal imposible –por obra y gracia de Dios- de lo contrario no
hubiera tenido necesidad de demandarnos, como lo está haciendo, para conseguir
lo que en conciencia sabe que es ilícito.
1.5.3 De otro lado niego y contradigo lo que la
demandante afirma en el párrafo transcrito, que el inmueble inscrito en los
RRPP a nombre nuestro mantenga el estado de propiedad a su favor, que encierra
la falsa premisa: “siendo de propiedad
de la recurrente.”, extremo que tiene que ser probado a fin de formar
convicción en el juez, de lo contrario tendríamos que afirmar que todas las
sentencias que logra a su favor, lo consigue engañando a los jueces, para
conseguir resolución favorable.
Así lo afirma la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria
Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos: “El sistema jurídico otorga a los justiciables diversas prerrogativas
para formular denuncias, sin que se deba de abusar de ese derecho, las mismas
que deben realizarse de forma responsable, sin llegar al extremo de realizar acusaciones
temerarias y sin fundamento y/o utilizar frases indecorosas con el fin de
descalificar la actuación del funcionario público”, por ende, la
demandante está en la obligación de probar la afirmación: “INDEBIDAMENTE SE HA
TRAMITADO E INSCRITO LA TITULACION DEL PREDIO A FAVOR DEL ESTADO PERUANO”
1.6 CONTRADIGO EL NUMERAL 6 DE LA DEMANDA RUBRO
SENTENCIA DE NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE TITULACIÓN DE PREDIO
EXPEDIDO POR EL GORE ICA.
1.6.1 La demandante aduce:
“a. Que, conforme aparece en la Sentencia de NULIDAD
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE N° 406-2017 JUZGADO CIVIL DE PISCO,
Resolución No. 24 de fecha 29 de abril del 2021, que fuera CONFIRMADA por la
ilustre Sala Superior Civil de Pisco, en la Resolución de Vista de fecha 18 de
agosto del 2021, el Predio submateria denominado CERCO CALLEJON Y ANEXO LA
TOMA, no puede ser inmatriculado a favor del Estado Peruano, toda vez que según
el proceso judicial seguido mediante el EXPEDIENTE N° 176-2013 JUZGADO CIVIL DE
PISCO, dicho predio pertenece a la sucesión de CARLOS ELEUTERIO CORAHUA LLANOS
de la cual es parte MARIA ROSA RAMOS NAVARRO en calidad de cónyuge supérstite y
como tal por lo que dicho predio no es
Tierra Eriaza, ni Predio Rústico del Estado, sino PREDIO AGRICOLA DE PROPIEDAD
DE PARTICULARES, lo cual ya ha sido materia de un proceso judicial y está
acreditado en un proceso, por lo que no es necesario volver a presentar dichos
documentos que obran en expedientes fenecidos y archivados. b. En este orden de
ideas, ni el GOBIERNO REGIONAL DE ICA ni el PRETT tienen la Autoridad para
enervar lo decidido por la más Alta Magistratura de la Republica que por
mandato Constitucional ejerce la Función Jurisdiccional; de donde se desprende
que estas RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
fueron obtenidas de manera FRAUDULENTA, IRREGULAR, DOLOSA Y DELICTIVA pues
se ha mentido al señalar que ROSA MUNAYCO DE SALAZAR ostenta la posesión
continua pacífica y pública a título de propietario, cuando en realidad ya
había sido vencida en Juicio donde SE ACREDITÒ SU CONDICIÓN DE PRECARIO, por lo
que la DEMANDA DE NULIDAD DE DICHOS ACTOS ADMINSITRATIVOS ha sido declarada
FUNDADA y dicho proceso ha sido archivado”
1.6.2 He destacado en negrita las afirmaciones
falsas: “por lo que
dicho predio no es Tierra Eriaza, ni Predio Rústico del Estado, sino PREDIO
AGRICOLA DE PROPIEDAD DE PARTICULARES” y la otra: “estas RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS fueron obtenidas de manera
FRAUDULENTA, IRREGULAR, DOLOSA Y DELICTIVA”, a fin que se aprecia
que son declaraciones SUBJETIVAS, carentes de veracidad, que violan el
principio “onus probandi” y por ende tienen que someterse a lo que dispone los
artículo 196°, 199° y 200° del C.P.C., pues está escrito: “5 Un testigo digno de fe dice la verdad; un testigo falso miente tanto
como respira. 12 A algunos su camino les parece recto, pero al final
del camino está la muerte. 15 El simple cree todo lo que se dice,
pero el prudente mira dónde pone los pies. 22 ¿No han perdido su
camino los que maquinan el mal? 25 Un testigo veraz salva vidas, el
marrullero profiere mentiras. 32 Al malvado lo derriba su propia
malicia; (Proverbios
14). Y dentro de un Estado de Derecho, la demandante y los jueces que la
apoyan, tienen que probar cómo así, los procedimientos administrativos que
ejecutan los funcionarios y servidores públicos en ejercicio de sus funciones,
pueden ser actos fraudulentos, irregulares, dolosos y delictivos, si siguen el
procedimiento fijado por las leyes de la materia.
1.7 CONTRADIGO EL NUMERAL 7 DE LA DEMANDA RUBRO; “RESPECTO DE LA NULIDAD DE
LA DONACION”,
1.7.1 En este rubro, la demandante aduce:
“a. Que, si bien la Sala ha declarado NULAS las
Resoluciones Administrativas del GORE ICA, mediante las cuales se INMATRICULO y
se ADJUDICO el bien sub-judice a ROSA VICTORIA MUNAYCO DE SALAZAR, en dicho proceso judicial, se
resolvió que la NULIDAD
DEL ACTO JURÍDICO DE LA DONACIÓN, contenido en la Escritura Pública de
fecha 07/02/2017 suscrita por los demandados por ante el Notario de Chincha Dr.
AMÉRICO MALDONADO,
debe ventilarse en un proceso civil.”
“b. Que, siendo el proceso judicial
406-2017 uno CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
no corresponde en dicho proceso ventilar la nulidad civil de un Acto Jurídico,”
1.7.2 Por propia declaración de parte, en dicho proceso
se resolvió que la nulidad del acto jurídico de donación se discuta en un
proceso autónomo, en virtud que la nulidad de la donación inscrita en el
Registro de la Propiedad inmueble, se sujeta al principio de legitimación por imperio
de la ley, en este caso, lo que dispone el artículo 2013° del C.C. y los jueces
son conscientes que existe abundante falsedad documentaria, por lo que han
tenido escrúpulos de conciencia para convalidar los actos nulos en que la
demandante sustenta sus proposiciones demasiado generales, que no se ciñen –en
estricto- a la teoría de la nulidad del acto jurídico y porque por la
experticia de los jueces superiores, la nulidad por invalidez debe ser
apreciada caso por caso a fin de determinar el contenido ilícito del negocio y
además la parte nulificante debe probar el vicio o error existente, en el
momento de su celebración, que acarrea la nulidad, por lo que inclusive, no
tiene necesidad de ser declarada judicialmente. Lo que no es el caso.
1.8 NIEGO Y CONTRADIGO LA CAUSAL DE NULIDAD QUE ADUCE LA DEMANDANTE EN EL
NUMERAL 8 RUBRO CAUSAL DE NULIDAD POR OBJETO JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE.
1.8 1 La demandante aduce:
“Conforme ha quedado demostrado con la sentencia del
Expediente N° 406-2017, PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO, se ha declarado NULAS LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS mediante
las cuales se otorgó INMATRICULACIÓN A FAVOR DEL ESTADO PERUANO DEL PREDIOI
MATERIA DE LITIS y ADJUDICACIÓN a favor de ROSA MUNAYCO VIUDA DE SALAZAR,
consecuentemente, esta no es propietaria ni podría serlo, por cuanto el bien
objeto de ADJUDICACIÓN es propiedad de MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO, conforme quedó
establecido en el Expediente N° 176-2013 JUZGADO CIVIL DE PISCO, dentro del
cual se demostró la titularidad del bien a favor de la recurrente.
1.8.2 Aquí, una
vez más, la demandante nos trata de confundir, y como carece de capacidad para distinguir
lo verdadero de lo falso, que los que vivimos en la luz, podemos distinguir con
facilidad, tenemos que esclarecer, en principio que un objeto es jurídicamente
posible cuando el objeto está conforme a la norma judicial y en el caso
concreto, la inscripción del título en los Registros Públicos se hizo en mérito
al procedimiento originado por las siguientes leyes:
♦ Decreto Legislativo Nº 1089, que establece el Régimen
Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rústicos.
♦ Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, Aprueba
Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089.
♦ Resolución de Secretaría General Nº
052-2009-COFOPRI-SG, aprueba el “Manual para el Levantamiento Catastral de
Predios Rurales”.
♦ Resolución de Secretaría General Nº
017-2009-COFOPRI-SG, aprueba la Directiva Nº 003-2009-COFOPRI, “Lineamientos
para la Ejecución de los Procedimientos de Formalización de Predios Rústicos y
Tierras Eriazas Habilitadas.
♦ Resolución de Secretaría General Nº
045-2009-COFOPRI-SG, aprueba la Directiva Nº 008-2009-COFOPRI, “Lineamientos
para la adecuación de los expedientes individuales en trámite de saneamiento
físico legal de predios rústicos con fines de formalización, iniciados al
amparo del Decreto Legislativo Nº 667”.
♦ Decreto Legislativo Nº 667 Ley de Registro de Predios
Rurales, cuya normatividad no comprende a la demandante, ni sus pretensiones,
ni proposiciones, carentes de veracidad, razonabilidad, proporcionalidad y
logicidad.
♦ Artículo
22° del Decreto Legislativo Nº 653, que dispone: “Las tierras abandonadas por
sus dueños, quedan incorporadas al dominio público. El abandono de tierras se
produce cuando su dueño lo ha dejado inculto durante dos (2) años consecutivos”.
♦
Novena Disposición Complementaria del D. Leg. Nº 653. “La propiedad de un
predio rústico también se adquiere por prescripción mediante la posesión
continua, pacífica y pública, como propietario durante cinco (5) años. El
poseedor puede entablar juicio para que se le declare propietario.”
♦ DIRECTIVA Nº 002-2011-COFOPRI, que aprobó los “LINEAMIENTOS
PARA LA EJECUCIÓN DE LA ETAPA DE CALIFICACIÓN DE PREDIOS RÚSTICOS” que tiene como “I. OBJETIVO: Establecer los
lineamientos que permitan uniformizar los criterios para el desarrollo de las
labores de Calificación, en los Procedimientos de Formalización y Titulación de
Predios Rústicos de Propiedad del Estado y en los Procedimientos Administrativos
de Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio en Predios
Rústicos, en el marco del Decreto Legislativo Nº 1089 y su Reglamento aprobado
por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA.” entre muchísimas otras, que dejan en la
orfandad legal lo que aduce la demandante, siendo lo real que ningún proceso
judicial en que ha participado acredita la TITULARIDAD
DEL BIEN A SU FAVOR,
así como tampoco existe resolución que declare la nulidad por objeto
jurídicamente imposible a su favor, por lo que ha tenido que demandar en este
proceso la nulidad de la TITULARIDAD DEL BIEN
INSCRITO A NUESTRA FAVOR, pues si fuera como afirma, el presente proceso no tendría objeto.
1.8.3
NIEGO Y CONTRADIGO LO QUE ADUCE LA DEMANDANTE EN EL
LITERAL b. DEL RUBRO 8 “CAUSALES DE NULIDAD POR OBJETO JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE”
Lo
que aduce la demandante es un absurdo, que contraviene lo que dispone el
artículo 2013° del C.C., por lo tanto, falta a la verdad y aducir falsos que
contradice el contenido de la ley invocada, pues, por mucho que se empecine en
repetirlo, NO ES PROPIETARIA del inmueble, y el asiento de inscripción de la
propiedad a nuestro nombre tiene que presumir que es cierto y someterse a todos
sus efectos, en tanto no se rectifique por las instancias registrales o se
declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o
laudo firme, por lo que está alegando hechos falsos, para conseguir resolución
favorable.
1.8.4
NIEGO Y CONTRADIGO LO QUE ADUCE LA DEMANDANTE EN EL
LITERAL c. DEL RUBRO 8 “CAUSALES DE NULIDAD POR OBJETO JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE”
El
acápite c. contiene una afirmación falsa, que viola el principio “onus
probandi”, porque la demandante no ha probado con medio probatorio alguno, que
“la DONANTE hizo la inscripción de la DONACIÓN después de haberse ADJUDICADO el
bien fraudulentamente a su favor”, de lo que podemos inferir que la demandante
logra sentencia judicial en base a afirmaciones falsas, con las que logra
engañar a los jueces para conseguir resolución favorable, toda vez que en caso
la demandante logre demostrar que es propietaria, entonces es de aplicación el
artículo 1539° del C.C. relativo a la Rescisión del compromiso de venta de bien
ajeno.
1.9
NIEGO Y CONTRADIGO LO QUE ADUCE LA DEMANDANTE EN EL
NUMERAL 9. RUBRO “CAUSAL DE NULIDAD POR FIN ILÍCITO.
1.9.1
En principio, el acto jurídico que se pretende anular, es un hecho jurídico,
voluntario, lícito, con manifestación de la voluntad y efectos queridos que
respondan a la común intención de las parte, de conformidad con el derecho
objetivo. Siendo así, conforme establece el artículo 140° del Código Civil, que
dispone que para la validez del acto jurídico se requiere: 1 Agente capaz. 2
Objeto física y jurídicamente posible. 3 Fin lícito. 4 Observancia de la forma
prescrita bajo sanción de nulidad, fluye que la demandante está actuando fuera
del contexto legal o temerariamente.
1.9.2
En efecto, la demandante hace
afirmaciones incoherentes, a sabiendas que mi parte no ha omitido ninguno de
los requisitos establecidos en el artículo 140° del C.C., por lo que no hemos
incurrido en las causales de nulidad del acto jurídico que contiene el artículo
219° del C.C., y en consecuencia deviene en temeridad y mala fe, lo que aduce
la demandante en el literal a) del numeral 9. de la demanda, pues no se puede
afirmar, sin más, que el hecho -realizado dentro de las facultades conferidas
por las leyes correspondientes a la titulación de predios rurales por
prescripción- realizado por autoridad competente, en ejercicio de sus
funciones, facultado por el Decreto Legislativo Nº 1089, el D.S. Nº
032-2008-VIVIENDA, la Res. de Secretaría General Nº 052-2009-COFOPRI-SG, la Res.
de Secretaría General Nº 017-2009-COFOPRI-SG, la Res. de Secretaría General Nº
045-2009-COFOPRI-SG, el Decreto Legislativo Nº 667, el D. Leg. Nº 653, la DIRECTIVA Nº
002-2011-COFOPRI y otras leyes afines, es imposible que sean
actos ilícitos.
1.9.3
En efecto de conformidad con el artículo 39° de la Constitución Política de
1993, todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la
Nación, por lo que es absurdo afirmar que los actos de los funcionarios y
servidores públicos son ilícitos, en razón de que la única circunstancia por la que un acto será nulo por
ilícito, se origina cuando el funcionario o servidor público actúa fuera
de sus competencias, en una forma distinta a la prescrita en la ley o sin la
investidura regular, no hay otra causal de ilicitud de la función pública.
1.9.4
Contradigo por falso, lo que la demandante aduce en el literal d. del numeral 9
de su demanda, pues no tenemos conocimiento que a la donante se le haya
sentenciado en el expediente N° 2554-2018-0-1411-JP-PE-03, por lo que se debe
aplicar los artículos 198°, 199° y 200° del C.P.C.
1.10
NIEGO Y CONTRADIGO LO QUE ADUCE LA DEMANDANTE EN EL
NUMERAL 10. RUBRO “RESPECTO DEL PROCESO DE REIVINDICACIÓN”
1.10.1
La demandante hace afirmaciones en base a información privilegiada pues la
sentencia de vista jamás fue notificada a las partes, de conformidad con lo que
dispone el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, por lo que no nos cabe duda que
existe colusión con los jueces, que omiten notificarnos los actos procesales
que ponen fin al proceso, por lo que de conformidad con lo que dispone el
artículo 199° del C.P.C. que dispone: “Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por
simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno”, no procede considerar lo que
aduce la demandante, porque se sustenta en dichos que no han cumplido las
formalidades procesales, gozando de privilegios que se nos han denegado,
violando la imparcialidad, el derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva
y el debido proceso, al ponerla en
conocimiento de una sentencia que violó el artículo 155° del C.P.C en nuestro
agravio, lo que revela falta de imparcialidad de los jueces.
1.10.2 En efecto, se infiere colusión entre jueces y
parte, que invalida los procesos que se menciona en su demanda, porque tiene
conocimiento de sentencias que no han sido notificadas a la parte que
perjudican, violando el texto expreso y claro del artículo 155° del C.P.C., que
dispone:
“Artículo 155.-
El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los
interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión
motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso. Las
resoluciones judiciales sólo producen
efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este
Código, salvo los casos expresamente exceptuados”
En consonancia con la ley que fue violada en nuestro
agravio, las resoluciones judiciales que menciona la demandante, no produce
ningún efecto, lo que deja en evidencia su carácter mendaz y temeridad procesal,
para lograr resoluciones favorables en mérito a sus artimañas.
1.10.3 Y entre sus artimañas, tenemos que también se ha
violado el artículo 157° del C.P.C. que dispone:
“La notificación de las resoluciones judiciales, en
todas las instancias, se realiza por vía electrónica a través de casillas
electrónicas implementadas, de
conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo 017- 93-JUS, con las
excepciones allí establecidas."
1.10.4 Y con las excepciones establecidas en el TUO de
la LOPJ, que han sido violadas por los jueces que omitieron notificar las
sentencias, queda en evidencia que existió parcialización entre jueces y la
otra parte, inclusive violando el texto claro y expreso del artículo 155-E del
TUO de la LOPJ, que dispone:
Artículo 155-E. Notificaciones por cédula: Sin perjuicio
de la notificación electrónica, las
siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 1. La que contenga el emplazamiento de
la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar. 2. La sentencia o auto que pone fin
al proceso en cualquier instancia. La resolución notificada por cédula surte
efecto desde el día siguiente de notificada”
Por lo que al haberse procedido en contra al texto
expreso y claro de la ley, es de aplicación el artículo 171° del C.P.C. que
dispone “La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en
la ley.” y en consecuencia todas las sentencias que cita la
demandada son nulas de pleno derecho, ineficaces y no pueden tener efectos en
este proceso.
1.10.5 La misma suerte corresponde al expediente
contencioso administrativo de nulidad de Resolución Administrativa EXP.
406-2017, cuya resolución final no ha quedado consentida ni firme, puesto que
no produce efectos jurídicos, por no haber sido notificada conforme a lo
dispuesto en los artículos 155° y 157° del C.P.C., concordante con el artículo
155-E del TUO de la LOPJ., cuyo contenido sólo l o conoce la demandante por
haberla obtenido por dolo o soborno.
2.- CONTRADIGO LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA,
por cuanto hace una cita abstracta de las leyes, sin especificar la
interpretación correcta aplicable al caso concreto. Así tenemos:
♦ El artículo V del T.P. del C.C. “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes”, no cita cuáles son
las leyes que han sido contravenidas, en cambio, nuestros derechos legítimos
están facultados por las leyes de reforma agraria y de titulación de predios, a
partir del D. Ley 17716, que tenía por objeto redistribuir la propiedad de la
tierra y, en consecuencia, eliminar los rezagos del viejo orden colonial y sus
subsecuentes formas indirectas de explotación con el fin de que la “tierra sea
para quien la trabaje, que los jueces, parcializados con la demandante, nos
regresan al sistema colonial que derogó el citado D. Ley N° 17716, el D. Leg. Nº
667, la Directiva Nº 08-2009-COFOPRI aprobada por Resolución de Secretaria General Nº
045-2009- COFOPRI-SG,
D. Leg. Nº 1089, que Establece el Régimen Temporal Extraordinario de
Formalización y Titulación de Predios Rurales, el D.S. Nº 032-2008-VIVIENDA que aprobó
el Reglamento del D. Leg. Nº 1089 y decenas de leyes aplicables correctamente,
que han sido violadas, en pro del tráfico de terrenos en nuestro agravio,
recurriendo a falsos axiomas, proposiciones demasiado generales, a definiciones
inexactas y hasta al prevaricato, para favorecerla.
♦ El artículo 219° numeral 3, del C.C. citado
incorrectamente, pues es imposible que se pueda calificar de manera abstracta y
general de objeto física o jurídicamente imposible, a los actos de la
administración realizados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus
competencias que han sido facultadas por las leyes citadas arriba, desde D. Ley
17716, el D. Leg. Nº 667, la Directiva Nº 08-2009-COFOPRI aprobada por Resolución de Secretaria
General Nº 045-2009- COFOPRI-SG,
D. Leg. Nº 1089, el D.S. Nº 032-2008-VIVIENDA que aprueba el Reglamento del D. Leg. Nº 1089 y otra leyes
aplicables, que han sido dejadas sin efecto, por incorrecciones del sistema de
justicia, por lo que deviene en falsa la afirmación de que el procedimiento
administrativo sustentado en leyes objetivas sea contrario a sentencia de Corte
Suprema, lo que es al contrario, una sentencia de la corte suprema no puede
dejar sin efecto un procedimiento legítimo, emanado de autoridad competente,
seguido con regularidad y además, es imposible física y jurídicamente, persistir
en la temeridad de la demandante alucinando ser propietaria, sin tener título
inscrito, sin haber probado la posesión de conformidad con las leyes citadas
arriba, desde el D. Ley 17716, el D. Leg. Nº 667, la Directiva Nº 08-2009-COFOPRI,
D. Leg. Nº 1089 D.S. Nº 032-2008-VIVIENDA, que han sido violadas para favorecerla.
► Invoco a mi favor el artículo 103° de la Constitución,
que no ampara el abuso del derecho.
► Invoco a mi favor el Decreto Ley Nº 17716, con objeto
de probar que tengo mejor derecho a la propiedad que la demandante, pues mi
derecho nace de la ley y lo que aduce la demandante no es otra cosa que una
creación de su propia imaginación a la que se ha pegado con falsos axiomas.
► Invoco a mi favor el D.S. Nº 064-2000-AG,cuyo artículo
4° acredita que nuestro derecho es LEGÍTIMO, y no como aduce la demandante, por
lo que no adolece de vicio de nulidad. Transcribo el artículo 4 de a ley:
Artículo 4.- El PETT tiene a su cargo, a nivel nacional,
las acciones tendentes al saneamiento físico-legal de los predios rurales que
fueron expropiados y adjudicados con fines de reforma agraria, en aplicación
del Decreto Ley Nº 17716 y normas modificatorias, complementarias y conexas,
así como el saneamiento físico-legal de los predios rurales pertenecientes a
particulares y de las tierras eriazas con aptitud agropecuaria de libre
disponibilidad del Estado para su transferencia al sector privado. Asimismo, el
PETT asumirá las acciones para la formalización de la propiedad en los procedimientos
de adjudicación gratuita de predios rústicos en zonas de economía deprimida; en
los procedimientos de regularización de la propiedad rural indicados en los
artículos 17 y 18 del Decreto Supremo Nº 011-97-AG, sobre inversión privada en
el desarrollo de actividades económicas en tierras del territorio nacional y de
las Comunidades Campesinas y Nativas; en los procedimientos de Deslinde y
Titulación de las Comunidades Campesinas regulados en la Ley Nº 24657 y en la
Ley Nº 26845. El PETT es el órgano encargado de efectuar el levantamiento,
modernización, consolidación, conservación y actualización del catastro rural
del país.
Con lo que dejo en evidencia que por ignorancia de la mencionada
ley, han emitido sendas sentencias para favorecer la temeridad de la
demandante, por creerse propietaria, por encima de la ley citada, pretendiendo
anular lo que por derecho nos corresponde, de lo que resulta que están violando
uno de los principios fundamentales de la justicia: “dar a cada cual lo que de
suyo le pertenece”, para darle lo que por ley, pasó a ser propiedad del Estado,
hace más de 50 años y aún sigue con la necedad de que es propietaria, por lo
que en el mejor de los casos debiera recomendársele que discuta su necedad en
una demanda de mejor derecho.
► Invoco a mi favor el D. Leg. 653, cuyo artículo 22°
dispone en forma expresa:
“Las tierras abandonadas por sus dueños, quedan
incorporadas al dominio público. El abandono de tierras se produce cuando su
dueño lo ha dejado inculto durante dos (2) años consecutivos.”
Y como se acredita con el D.N.I. de la demandante anexo
a la demanda y el exordio de la demanda que obra en autos, tiene su domicilio
en Pueblo Joven Víctor Andrés Belaúnde manzana Z, lote 21, Comité 17 Zona A Cerro Colorado-
Arequipa, por lo que es imposible que pueda ejercer posesión- que es una
situación de hecho- en el predio que está a 70 kilómetros de distancia de Pisco
y Pisco está a más de 700 kilómetros de distancia de Arequipa.
► Finalmente invoco los artículos 110°, 111° y 112° del
C.P.C. a fin que sanciones la temeridad y mala fe procesal.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Por
adquisición de pruebas, el mérito de la copia literal de dominio del predio submateria a nombre de ROSA VICTORIA MUNAYCO DE
SALAZAR y DONACIÓN
A FAVOR DE LUIS ALBERTO FELIX TASAYCO, con objeto de probar que el
dominio está registrado a nuestro favor y por ende tenemos título de
propietario, del cual carece la demandante, con objeto de probar su temeridad,
proclamándose propietaria a conciencia que no tiene título alguno. para que
mienta persistentemente en la demanda, intentando hacer creer que es
propietaria y lograr sentencia favorable, como lo ha hecho en los otros juicios
que menciona en sus medios probatorios, cuyo contenido ignoro por no haber sido
notificados conforme a ley.
Por mi parte ofrezco los
siguientes:
1.- Fotocopia del DOCUMENTO PRIVADO DE PROMESA DE VENTA CON ARRAS,
de fecha 24 de setiembre de 1971, con objeto de probar que desde dicha fecha
tenemos la posesión en calidad de dueños, del predio sub materia, y que consta
en el documento que se pagó en su integridad el valor del lote de terreno, por
lo que es falso todo lo que la demandante afirmó en diferentes procesos
judiciales, logrando resoluciones a su favor mediante astucia o artimañas.
2.- Fotocopia de la Resolución N° 01, de fecha 30 de
junio de 2008, AUTO
ADMISORIO de la demanda interpuesta por MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO VDA. DE CORAHUA,
contra AMANCIO SALAZAR
BAUTISTA, sobre OPOSICIÓN
A LA TITULACIÓN EXTRAORDINARIA
tramitada en el expediente N° 246-2008-JCP-SB, que deberá tenerlo a la vista, con objeto de probar que es falso que la
demandante no tuvo conocimiento del procedimiento de titulación extraordinaria
que mi donante realizó por ante la autoridad administrativa competente para tal
efecto y por ende, nuestros derechos son legítimos.
3.- Fotocopia del exhorto que remitió el juez civil de
Pisco, al juez de paz de Huáncano para que notifique con el auto admisorio y
demanda de oposición a la titulación extraordinaria a mi donante en su
domicilio ubicado en FUNDO
CERCO CALLEJÓN LA TOMA DISTRITO DE HUÁNCANO, con objeto de probar que la
posesión a título de dueño es legítima y no adolece de ninguna de las causales
de nulidad que dispone el artículo 219° del C.C. por lo que la demanda carece
de fundamentos jurídicos.
4.- Fotocopia de la certificación de MATRIMONIO N°
00098, que otorgó la MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE HUÁNCANO a favor de CARLOS ELEUTERIO CORAHUA LLANOS, de 50 años
de edad, y MARÍA ROSA RAMOS
NAVARRO de 16 años de edad, de fecha 19 de julio 1965, que entregó la
demandante para iniciar el trámite administrativo de oposición a la inscripción
ante el PET, en el año 2008, con objeto de probar que el matrimonio fue nulo
porque en el año 1965, estaba vigente el Código Civil de 1936, el cual dispuso
que se adquiría carta de ciudadanía a los 21 años y eran incapaces absolutos
los menores de 16 años y a partir de dicha edad, hasta los 21 años, la persona
era relativamente incapaz por lo que el artículo 82° del mismo código dispone:
Artículo 82.- No pueden contraer matrimonio: 1.- Los
varones menores de edad y las mujeres menores de 18 años cumplidos”
En consecuencia, quienes están actuando en forma
fraudulenta es la demandante y no los demandados, como ella pretende hacer
creer para obtener resolución favorable, pues está escrito:” Los simples creen
todo lo que escuchan”.
5.- Fotocopia del CERTIFICADO DE POSESIÓN expedido por el MINISTERIO DE AGRICULTURA
ZONA AGRARIA V, de fecha 29 de noviembre de 1978, a favor del campesino AMANCIO SALAZAR BAUTISTA,
con objeto de probar que el donante es conductor directo y pacífico por más de
un año de la parcela de 5.0000 hás. de superficie denominado “CALLEJÓN” del predio
del mismo nombre del distrito Huáncano, provincia Pisco, departamento Ica, con
lo que se acredita que el trámite administrativo de adjudicación se realizó
conforme a ley y por ende no se da las causales de nulidad que dispone el
artículo 219° del Código Civil.
6.- Fotocopia del escrito de absolución de la demanda
interpuesta por CARLOS
ELEUTERIO CORAHUA LLANOS, y MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO sobre interdicto de recobrar y mi
reconvención en la acción de interdicto de retener, con objeto de probar que la
demandante obra en todo momento con astucia y en contra de la seguridad
jurídica, para lograr resolución favorable, a conciencia que existe sentencia
con autoridad de cosa juzgada que le prohíbe perturbar los derechos posesorios
de los demandados.
7.- Fotocopia de la sentencia –Resolución N° 14, de fecha
13 de agosto de 1980, emitida en el expediente N° 099-79, con objeto de probar
que se ha emitido sentencia con autoridad de cosa juzgada, que decidió:
“FALLO: Declarando INFUNDADA en todas sus partes la
demanda de fojas 3, interpuesta por don Carlos Eleuterio Corahua Llanos, contra
don Amancio Salazar Bautista, sobre interdicto de retener, a quien absuelvo de
la misma.- FUNDADA en parte la demanda
reconvencional de fojas 18 vuelta, interpuesta por don Amancio Salazar Bautista
contra don Carlos Eleuterio Corahua Llanos y doña María Rosa Ramos Navarro,
sobre interdicto de retener, a quienes ordeno se abstengan de efectuar nuevos
actos perturbatorios en la posesión de su demandante, de acuerdo al acta de
inspección ocular y croquis de fojas cuarenta i cinco y cuarenta y seis.-“
8.- Fotocopia de folio 86, del expediente N° 099-79, que
contiene la constancia de notificación de la sentencia y copias simples que se
entregó a CARLOS E.
CORAHUA LLANOS, el 15 de agosto de 1980, y a MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO DE CORAHUA el
15 de agosto de 1980, con objeto de probar que tomaron conocimiento de la
sentencia que declaró fundada en parte la demanda reconvencional de fojas 18
vuelta, interpuesta por don Amancio Salazar Bautista contra don Carlos
Eleuterio Corahua Llanos y doña María Rosa Ramos Navarro, sobre interdicto de
retener, a quienes ordeno se abstengan de efectuar nuevos actos perturbatorios
en la posesión de su demandante, de acuerdo al acta de inspección ocular y
croquis de fojas cuarenta i cinco y cuarenta y seis, por lo que no pueden
alegar ignorancia de la sentencia con autoridad de cosa juzgada que incumplen a
su capricho.
9.- Fotocopia del recurso de apelación que interpuso CARLOS E. CORAHUA LLANOS,
con fecha 15 de agosto de 1980, en el expediente N° 099-79, con objeto de
probar que impugnó la sentencia emitida en dicho expediente, por lo que no
puede alegar ignorancia de la sentencia que declaró fundada en parte la demanda
reconvencional de fojas 18 vuelta, interpuesta por don Amancio Salazar Bautista
contra don Carlos Eleuterio Corahua Llanos y doña María Rosa Ramos Navarro,
sobre interdicto de retener y que se abstengan de actos perturbatorios en
contra de los reconvinientes.
10.- Fotocopia de la Resolución que emitió el TRIBUNAL AGRARIO en
el expediente N° 1833-80, con fecha 29 de octubre de 1980, que CONFIRMÓ la
sentencia de fojas 83, su fecha 13 de
agosto de 1980, que declaró fundada en todas sus partes la reconvención de
fojas 18 vuelta, en cuanto al interdicto
de retener, con lo demás que contiene, que ha sido violado por la demandante y los jueces que no
respetan la autoridad de cosa juzgada, para fomentar la inseguridad jurídica,
que alimenta el caos jurídico que en la actualidad vive el país.
11.- Fotocopia de la certificación por el secretario
general del Tribunal Agrario, que certifica que la sentencia que confirmó la
sentencia expedida por el juez de tierras, corresponde a su original que obra
en el expediente N° 1833-80. Por lo que en puridad de derecho quienes están
actuando de manera ilícita, fraudulenta y abusiva, es la demandante y no los
demandados, por lo que es indudable que las sentencias que ha logrado la
demandante, con posterioridad a la sentencia expedida por el Juez Félix F. Cáceres Casanova, juez de
Tierras de Chincha. la misma que fue confirmada por el Tribunal, son pruebas
ilícitas.
12.- El cargo de la notificación mediante cédulas de las
sentencias que pusieron fin al proceso, que deberá exigir remita los jueces
competentes de los expedientes, 419-2017- REIVINDICACIÓN; 406-2017-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
bajo apercibimiento de tenerse por cierto que la demandante goza de privilegios
y de información privilegiada, con objeto de probar que no se me han notificado
las sentencias que pusieron fin al proceso, para impedir que ejerza mi derecho
a la defensa y de derecho a la impugnación de las resoluciones que me causan
agravio.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido tener por
absuelta la demanda, debiendo declarar infundada la demanda en su oportunidad.
ANEXOS:
1.A Pago arancel por ofrecimiento de pruebas .
1.B Cédulas de notificación.
1.C D.N.I. de cada uno de la sociedad conyugal.
1.D Fotocopia del DOCUMENTO
PRIVADO DE PROMESA DE VENTA CON ARRAS, de fecha 24 de setiembre de 1971.
1.E Fotocopia de la
Resolución N° 01, de fecha 30 de junio de 2008, AUTO ADMISORIO de la demanda
interpuesta por MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO VDA. DE CORAHUA, contra AMANCIO
SALAZAR BAUTISTA, sobre OPOSICIÓN A LA TITULACIÓN EXTRAORDINARIA.
1.F Fotocopia del exhorto que
remitió el juez civil de Pisco, al juez de paz de Huáncano para que notifique
con el auto admisorio.
1.G Fotocopia de la certificación de MATRIMONIO de
CARLOS ELEUTERIO CORAHUA LLANOS y MARÍA
ROSA RAMOS NAVARRO N° 00098, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUÁNCANO
1.H Fotocopia del CERTIFICADO
DE POSESIÓN expedido por el MINISTERIO DE AGRICULTURA ZONA AGRARIA V, de fecha
29 de noviembre de 1978, a favor del campesino AMANCIO SALAZAR BAUTISTA.
1.I Fotocopia del escrito de
absolución de la demanda interpuesta por CARLOS ELEUTERIO CORAHUA LLANOS, y
MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO sobre interdicto de recobrar y mi reconvención en la
acción de interdicto de retener.
1.J Fotocopia de la sentencia –Resolución N° 14, de
fecha 13 de agosto de 1980, emitida en el expediente N° 099-79.
1.K Fotocopia de folio 86, del expediente N° 099-79, que
contiene la constancia de notificación de la sentencia y copias simples que se
entregó a CARLOS E. CORAHUA LLANOS y a MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO DE CORAHUA.
1.L Fotocopia del recurso de
apelación que interpuso CARLOS E. CORAHUA LLANOS, con fecha 15 de agosto de
1980, en el expediente N° 099-79.
1.L Fotocopia de la
Resolución que emitió el TRIBUNAL AGRARIO en el expediente N° 1833-80, con
fecha 29 de octubre de 1980, que CONFIRMÓ la sentencia de fojas 83, su fecha 13 de agosto de 1980.
1.M Fotocopia de la certificación por el secretario
general del Tribunal Agrario,
Pisco, 18 de Julio de 2022. n
[1] Numeral II
fundamentos de hecho, punto 1 legitimidad activa de la demandante.
[2] El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario
o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
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