lunes, 18 de julio de 2022

MODELO ABSOLUCION DEMANDA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO y CANCELACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL

 

EXPEDIENTE Nº: 00141-0-1411-JR-CI-01

ESPECIALISTA: VÍCTOR HOWARD USCATA RIVAS

 SUMILLA: ABSUELVE TRASLADO DE LA DEMANDA

ESCRITO Nº 01 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.

LUIS ALBERTO FELIX TASAYCO, identificado con DNI Nº. 43613134 y GLORIA QUISPE MESIAS, con D.N.I. N° 21811126, sociedad conyugal con domicilio real en Prolongación Rosario Nº 560 Provincia de Chincha, Región Ica, señalando domicilio procesal en calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, casilla electrónica SINOE 7821, Correo Electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com dice:

Que, habiendo sido notificados el 7 de junio de 2022, con la demanda sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO y CANCELACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO, la absuelvo de la siguiente manera.

Rechazo la pretensión demandada y pido se declare INFUNDADA la demanda, por tratarse de temeraria utilización del derecho para consumar una defraudación mediante un proceso judicial, en nuestro perjuicio, como paso a fundamentar:

1.- LA DEMANDA PRETENDE JUSTIFICAR EL DELITO QUE PRESCRIBE EL ARTÍCULO 196° DEL CÓDIGO PENAL  CONCORDADO CON EL 416° DEL C.P.Y POR ENDE ES UN ACTO ILÍCITO QUE REPUDIA EL ARTÍCULO 219° DEL CÓDIGO CIVIL.

1.1 Si, el artículo 196° del C.P, prescribe: “El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 ni mayor de 6 años”

1.2 Y, la demandante se aprovechó del sistema de justicia engañando a los jueces con pruebas falsas, para lograr una sentencia defraudadora tipificada en el artículo 197° del C.P que tiene previsto: “La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando: 1 Se realiza con empleo de otro fraude procesal.”

1.3 En el caso concreto, la demandante afirma hechos falsos violando el principio ONUS PROBANDI, que seguidamente paso a analizar:

1.3.1 Contradigo lo que la demandante afirma sin pruebas: “La recurrente es viuda y heredera de CARLOS ELEUTERIO CORAHUA LLANOS, en calidad de cónyuge supérstite[1]

Y Contradigo tal afirmación porque no está corroborada con prueba alguna, que la confirme, por lo que en puridad de derecho, la demandante carece de legitimidad activa para demandarnos.

1.3.2 Contradigo el numeral 2 de los fundamentos de hecho de la demanda. En dicho numeral, la demandante aduce:

“Que, conforme aparece en el LIBRO DE ESRITURAS A FALTA DE NOTARIO DEL JUEZ DE PAZ DE HUÁNCANO, APARECE UNA MINUTA DE COMPRAVENTA DE FECHA 4 DE SETIEMBRE DE 1962, OTORGADA POR AUGUSTO ARRIOLA SENISSE A FAVOR DE CARLOS ELEUTERIO CORAHUA LLANOS, RESPECTO DE LA VENTA DE UN PREDIO AGRÍCOLA DENOMINADO CERCO CALLEJÓN Y ANEXO LA TOMA, DE UNA EXTENSIÓN DE CINCO HECTAREAS UN CUARTO, etc.”

 Lo cual es una afirmación falsa, por cuanto ese acto jurídico no inscrito del año 1962, quedó sin efecto por imperio del D. Ley Nº 17716 del 24 de junio de 1969, que eliminó latifundio, minifundio y toda forma antisocial de tenencia de la tierra.

1.3.3 Contradigo lo que contiene el numeral 3 “ANTECEDENTES DEL CASO. DOCUMENTO PRIVADO DE ARRAS Y PROMESA DE VENTA”, la demandante aduce:

“que sobre el predio agrícola DENOMINADO CALLEJON ANEXO LA TOMA DE UNA EXTENSIÓN DE CINCO HECTÁREAS UN CUARTO (…) CARLOS ELEUTERIOI CORAHUA LLANOS, en calidad de propietario celebró con AMANCIO SALAZAR BAUTISTA UN CONTRATO DE PROMESA DE VENTA CON ARRAS, de fecha 24 de setiembre de 1971, el mismo que jamás canceló”,

Es afirmación falsa, por cuanto en el citado documento, quedó acreditado que NO EXISTE NINGUNA DEUDA PENDIENTE, pues con toda claridad se puede leer:

“Yo, Carlos Eleuterio Corahua  Llanos, de cincuenta y seis años de edad, casado, natural de Pisco, domiciliado en Huáncano, identificado con su Libreta Electoral número cuatro millones setecientos siete mil ochocientos  setentaidos, declaro recibir de don Amancio Salazar Bautista, de cuarentaiséis años de edad, casado, natural de Ticrapo, residente en Huáncano, identificado con su Libreta Electoral número cuatro millones setecientos siete mil seiscientos once, la suma de CIENTOTREINTITRES MIL DOCIENTOS SOLES ORO. (S/. 133,200.00), en calidad de arras, por el valor de un  lote de terreno de cultivo denominado “Cerco Callejón” y su anexo “La Toma de mi propiedad, situada en este distrito de Huáncano, etc.”

He destacado la expresión “declaro recibir de don Amancio Salazar Bautista” y  por el valor de un  lote de terreno”, con objeto de precisar que el contrato de marras es un contrato civil de arras confirmatorias, y por ende NO se ha pactado otro precio de la compra venta, sino el precio total del lote de terreno, tal como es de verse en el documento y por ello no se ha pactado que exista un saldo por pagar, por lo que es FALSO cuando temerariamente la demandante aduce: “el mismo que jamás canceló”, con lo que se infiere su mentalidad fraudulenta faltando a la verdad, para conseguir resolución favorable, como ha logrado hasta ahora, gracias a su astucia, incurriendo en el delito que reprime el artículo 416° del Código Penal[2], por lo que tengo legítimo derecho para pedir se declare infundada la demanda.

1.3.4 Y la demanda debe declararse infundada, porque los actos ilícitos no generan derechos y como quiera que la demandante obtuvo sentencias judiciales en base a fraudes procesales, induciendo a error a los jueces, que ignoran el principio hermético del derecho y resuelven con motivaciones aparentes, abusando del derecho en favor de la demandante, es de aplicación el artículo 219° inciso 4) del C.C., concordado con el artículo V del Título Preliminar del C.C.    

1.4 CONTRADIGO EL NUMERAL 4 DE LA DEMANDA RUBRO “DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO CONTRA AMANCIO SALAZAR Y ROSA MUNAYCO DE SALAZAR, POR AFIRMAR HECHOS FALSOS.

1.4.1 La demandante aduce:

“Que mediante EXPEDIENTE N° 176-2013, Sec. Sasieta del JUZGADO CIVIL DE PISCO, la recurrente en calidad de viuda y heredera de CARLOS ELEUTERIO CORAHUA LLANOS, demandó el DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO DEL REFERIDO PREDIO CERCO CALLEJÓN Y ANEXO LA TOMA DISTRITO DE HUÁNCANO contra AMANCIO SALAZAR BAUTISTA y cónyuge ROSA VICTORIA MUNAYCO DE SALAZAR careciendo estos de título que le conceda el derecho a la posesión del inmueble de mi propiedad”   .

Lo que contiene falsedades que atentan contra el principio de razonabilidad y del principio de legalidad, pues legalmente la posesión no se demuestra con título, sino con el ejercicio de hecho, de uno o más poderes inherentes a la propiedad, como así lo dispone el artículo 896° del C.C. y de otro lado, no es verdad que el inmueble haya sido de PROPIEDAD de la demandante, como se acredita con los procesos judiciales que menciona en su demanda y en razón de la presente demanda, en que se pretende la nulidad del acto jurídico de donación y cancelación del asiento de inscripción de la donación, por lo que legalmente somos los propietarios del inmueble, de lo que fluye que logró sentencia por colusión con el juez y no porque tenga derecho de propiedad.

1.4.2 Contradigo que la demanda “que fue amparada mediante sentencia de fecha 13 de diciembre del 2013, y no es verdad que el juez civil de Pisco haya reconocido LA VALIDEZ DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA ENTRE ARRIOLA SENISE Y CARLOS ELEUTERIO CORAHUA”, pues hasta los estudiantes de 1° año de la facultad de derecho saben que el desalojo lo puede demandar cualquier persona, contra cualquiera otra, por lo que en el desalojo no se discute derecho de propiedad, pudiendo demandar un poseedor mediato a otro poseedor inmediato. En consecuencia, lo que aduce la demandante es otra falacia que utiliza para conseguir resolución favorable de parte de jueces que no dan el perfil previsto en la ley de la carrera judicial N° 29277 e ignoran lo que es el principio hermético del derecho, o que en un proceso de desalojo se genere actos constitutivos o declarativos de propiedad, puesto que no tienen efectos Ex-Nunc, ni ex tunc, por lo que es imposible que reconozca propiedad como aduce .sin pruebas- la demandante.

1.4.3 Consecuentemente, los errores judiciales no generan derecho de propiedad como astutamente pretende la demandante, para lograr que este juzgado también caiga en el error y emita resolución favorable, pues ni la confirmación por la Sala Superior, de la sentencia genera derecho de propiedad, ni la ejecutoria que declaró improcedente la casación, convierte en propietario del inmueble desalojado, a la parte que favorece la resolución judicial y es por tal razón que la demandante se ha visto obligada a pretender la nulidad de la inscripción de propiedad en mi nombre, en este proceso, por lo que sigue sumergida en un círculo vicioso, porque así está escrito, “El malvado queda atrapado en sus propias artimañas, el justo se libra de cualquier problema." (Proverbios, 12:13 Biblia Católica Online).

1.4.4 Contradigo lo que se afirma en el literal d) del ítem en análisis, que dice:

“desconociendo hasta ese momento que la Demandada estaba tramitando un título de propiedad ante el GORE ICA a su favor”

Que es otra artimaña de la demandante para obtener resolución favorable, pues la falsedad de su afirmación la acredito con el expediente N° 246-2008-JCP-SB, sobre “OPOSICIÓN  A LA TITULACIÓN EXTRAORDINARIA, que interpuso la demandante MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO Vda. DE CORAHUA, contra AMANCIO SALAZAR BAUTISTA, que solicitará se remita por el archivo central de Pisco para tenerlo a la vista, al momento de resolver, con objeto de probar que es falso que la demandante desconocía hasta el momento de interponer la demanda de desalojo, que Amancio Salazar Bautista estaba tramitando un título de propiedad ante el GORE Ica, para cuyo efecto anexo fotocopia de la Resolución N° 01, de fecha 30 de junio de 2008, que admitió a trámite dicha demanda, para probar su existencia. (anexo 1-E)

1.5 CONTRADIGO EL NUMERAL 5 RUBRO “TRAMITACIÓN DE TITULO DE PROPIEDAD FRAUDULENTA A FAVOR DE ROSA VICTORIA MUNAYCO DE SALAZAR”.

1.5.1 En dicho rubro, la demandante afirma sin pruebas:

a Que, al momento de tramitarse la ENTREGA DEL PREDIO, aparece el Demandado LUIS ALBERTO FELIX TASAYCO y su cónyuge, como Titular Propietario por DONACION del predio inscrito en la Partida N° 11038932 denominado SECTOR (HIGOSMONTE) PREDIO EL CALLEJON HUANCANO, PISCO, ICA, de 3.9507 has. UC N° 076286, el mismo que al momento de efectuarse la Ministración de la Posesión se dicho Demandado se presentó propietario con derecho inscrito por DONACION b. Es en esta circunstancia recién me entero que INDEBIDAMENTE SE HA TRAMITADO E INSCRITO LA TITULACION DEL PREDIO A FAVOR DEL ESTADO PERUANO, conforme al Asiento C-1 mediante la Resolución Jefatural N° 028-2016 GORE ICA PRETT, de fecha 13 de enero del 2016, en mérito del Certificado Catastral de fecha 6 de enero del 2016 y por el mérito del INFORME TECNICO del 2 de marzo del 2016 de la Oficina de Catastro de la Zona Registral XI Sede, por lo que dicho predio fue inscrito a favor del GORE ICA siendo de propiedad de la recurrente c. Que, asimismo, se le ADJUDICA dicho predio a favor de ROSA VICTORIA MUNAYCO DE SALAZAR, en mérito del Oficio N° 4987-2016 GORE- ICA PRETT inscrito con fecha 7 de octubre del 2016, no obstante Ella ya había sido VENCIDA en el proceso de DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO EXPEDIENTE N° 176-2013 JUZGADO DE PISCO.”

1.5.2 Sostengo que lo transcrito se afirma sin pruebas, por imperio del artículo 196° del C.P.C., que establece el principio “onus probandi”, y he destacado las afirmaciones que la demandante no ha probado: “que INDEBIDAMENTE SE HA TRAMITADO E INSCRITO LA TITULACION DEL PREDIO A FAVOR DEL ESTADO PERUANO”, sin que exista, en este o en algún otro proceso, pruebas que demuestre que el trámite del procedimiento administrativo para la inscripción de titulación del  predio a favor del Estado, fue un acto indebidamente tramitado por la autoridad, y no explica por qué si cuenta con sentencias de favor emitidas por el juez Alfredo Alberto Aguado Semino en todos los procesos en que interviene, no pudo anular el título inscrito a nuestro favor, y se ha visto obligada a interponer la presente demanda, para procurarse un beneficio personal imposible –por obra y gracia de Dios- de lo contrario no hubiera tenido necesidad de demandarnos, como lo está haciendo, para conseguir lo que en conciencia sabe que es ilícito.

1.5.3 De otro lado niego y contradigo lo que la demandante afirma en el párrafo transcrito, que el inmueble inscrito en los RRPP a nombre nuestro mantenga el estado de propiedad a su favor, que encierra la falsa premisa: “siendo de propiedad de la recurrente.”, extremo que tiene que ser probado a fin de formar convicción en el juez, de lo contrario tendríamos que afirmar que todas las sentencias que logra a su favor, lo consigue engañando a los jueces, para conseguir resolución favorable.

Así lo afirma la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos: “El sistema jurídico otorga a los justiciables diversas prerrogativas para formular denuncias, sin que se deba de abusar de ese derecho, las mismas que deben realizarse de forma responsable, sin llegar al extremo de realizar acusaciones temerarias y sin fundamento y/o utilizar frases indecorosas con el fin de descalificar la actuación del funcionario público”, por ende, la demandante está en la obligación de probar la afirmación: “INDEBIDAMENTE SE HA TRAMITADO E INSCRITO LA TITULACION DEL PREDIO A FAVOR DEL ESTADO PERUANO

1.6 CONTRADIGO EL NUMERAL 6 DE LA DEMANDA RUBRO SENTENCIA DE NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE TITULACIÓN DE PREDIO EXPEDIDO POR EL GORE ICA.

1.6.1 La demandante aduce:

“a. Que, conforme aparece en la Sentencia de NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE N° 406-2017 JUZGADO CIVIL DE PISCO, Resolución No. 24 de fecha 29 de abril del 2021, que fuera CONFIRMADA por la ilustre Sala Superior Civil de Pisco, en la Resolución de Vista de fecha 18 de agosto del 2021, el Predio submateria denominado CERCO CALLEJON Y ANEXO LA TOMA, no puede ser inmatriculado a favor del Estado Peruano, toda vez que según el proceso judicial seguido mediante el EXPEDIENTE N° 176-2013 JUZGADO CIVIL DE PISCO, dicho predio pertenece a la sucesión de CARLOS ELEUTERIO CORAHUA LLANOS de la cual es parte MARIA ROSA RAMOS NAVARRO en calidad de cónyuge supérstite y como tal por lo que dicho predio no es Tierra Eriaza, ni Predio Rústico del Estado, sino PREDIO AGRICOLA DE PROPIEDAD DE PARTICULARES, lo cual ya ha sido materia de un proceso judicial y está acreditado en un proceso, por lo que no es necesario volver a presentar dichos documentos que obran en expedientes fenecidos y archivados. b. En este orden de ideas, ni el GOBIERNO REGIONAL DE ICA ni el PRETT tienen la Autoridad para enervar lo decidido por la más Alta Magistratura de la Republica que por mandato Constitucional ejerce la Función Jurisdiccional; de donde se desprende que estas RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS fueron obtenidas de manera FRAUDULENTA, IRREGULAR, DOLOSA Y DELICTIVA pues se ha mentido al señalar que ROSA MUNAYCO DE SALAZAR ostenta la posesión continua pacífica y pública a título de propietario, cuando en realidad ya había sido vencida en Juicio donde SE ACREDITÒ SU CONDICIÓN DE PRECARIO, por lo que la DEMANDA DE NULIDAD DE DICHOS ACTOS ADMINSITRATIVOS ha sido declarada FUNDADA y dicho proceso ha sido archivado”

1.6.2 He destacado en negrita las afirmaciones falsas:  por lo que dicho predio no es Tierra Eriaza, ni Predio Rústico del Estado, sino PREDIO AGRICOLA DE PROPIEDAD DE PARTICULARES” y la otra: “estas RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS fueron obtenidas de manera FRAUDULENTA, IRREGULAR, DOLOSA Y DELICTIVA”, a fin que se aprecia que son declaraciones SUBJETIVAS, carentes de veracidad, que violan el principio “onus probandi” y por ende tienen que someterse a lo que dispone los artículo 196°, 199° y 200° del C.P.C., pues está escrito: “5 Un testigo digno de fe dice la verdad; un testigo falso miente tanto como respira. 12 A algunos su camino les parece recto, pero al final del camino está la muerte. 15 El simple cree todo lo que se dice, pero el prudente mira dónde pone los pies. 22 ¿No han perdido su camino los que maquinan el mal? 25 Un testigo veraz salva vidas, el marrullero profiere mentiras. 32 Al malvado lo derriba su propia malicia; (Proverbios 14). Y dentro de un Estado de Derecho, la demandante y los jueces que la apoyan, tienen que probar cómo así, los procedimientos administrativos que ejecutan los funcionarios y servidores públicos en ejercicio de sus funciones, pueden ser actos fraudulentos, irregulares, dolosos y delictivos, si siguen el procedimiento fijado por las leyes de la materia.

1.7 CONTRADIGO EL NUMERAL 7 DE LA DEMANDA RUBRO; “RESPECTO DE LA NULIDAD DE LA DONACION”,

1.7.1 En este rubro, la demandante aduce:

“a. Que, si bien la Sala ha declarado NULAS las Resoluciones Administrativas del GORE ICA, mediante las cuales se INMATRICULO y se ADJUDICO el bien sub-judice a ROSA VICTORIA MUNAYCO DE SALAZAR, en dicho proceso judicial, se resolvió que la NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO DE LA DONACIÓN, contenido en la Escritura Pública de fecha 07/02/2017 suscrita por los demandados por ante el Notario de Chincha Dr. AMÉRICO MALDONADO, debe ventilarse en un proceso civil.” “b. Que, siendo el proceso judicial 406-2017 uno CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, no corresponde en dicho proceso ventilar la nulidad civil de un Acto Jurídico,”

1.7.2 Por propia declaración de parte, en dicho proceso se resolvió que la nulidad del acto jurídico de donación se discuta en un proceso autónomo, en virtud que la nulidad de la donación inscrita en el Registro de la Propiedad inmueble, se sujeta al principio de legitimación por imperio de la ley, en este caso, lo que dispone el artículo 2013° del C.C. y los jueces son conscientes que existe abundante falsedad documentaria, por lo que han tenido escrúpulos de conciencia para convalidar los actos nulos en que la demandante sustenta sus proposiciones demasiado generales, que no se ciñen –en estricto- a la teoría de la nulidad del acto jurídico y porque por la experticia de los jueces superiores, la nulidad por invalidez debe ser apreciada caso por caso a fin de determinar el contenido ilícito del negocio y además la parte nulificante debe probar el vicio o error existente, en el momento de su celebración, que acarrea la nulidad, por lo que inclusive, no tiene necesidad de ser declarada judicialmente. Lo que no es el caso.

1.8 NIEGO Y CONTRADIGO LA CAUSAL DE NULIDAD QUE ADUCE LA DEMANDANTE EN EL NUMERAL 8 RUBRO CAUSAL DE NULIDAD POR OBJETO JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE.

1.8 1 La demandante aduce:

“Conforme ha quedado demostrado con la sentencia del Expediente N° 406-2017, PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, se ha declarado NULAS LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS mediante las cuales se otorgó INMATRICULACIÓN A FAVOR DEL ESTADO PERUANO DEL PREDIOI MATERIA DE LITIS y ADJUDICACIÓN a favor de ROSA MUNAYCO VIUDA DE SALAZAR, consecuentemente, esta no es propietaria ni podría serlo, por cuanto el bien objeto de ADJUDICACIÓN es propiedad de MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO, conforme quedó establecido en el Expediente N° 176-2013 JUZGADO CIVIL DE PISCO, dentro del cual se demostró la titularidad del bien a favor de la recurrente.

 1.8.2 Aquí, una vez más, la demandante nos trata de confundir, y como carece de capacidad para distinguir lo verdadero de lo falso, que los que vivimos en la luz, podemos distinguir con facilidad, tenemos que esclarecer, en principio que un objeto es jurídicamente posible cuando el objeto está conforme a la norma judicial y en el caso concreto, la inscripción del título en los Registros Públicos se hizo en mérito al procedimiento originado por las siguientes leyes:

♦ Decreto Legislativo Nº 1089, que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rústicos.

♦ Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, Aprueba Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089.

♦ Resolución de Secretaría General Nº 052-2009-COFOPRI-SG, aprueba el “Manual para el Levantamiento Catastral de Predios Rurales”.

♦ Resolución de Secretaría General Nº 017-2009-COFOPRI-SG, aprueba la Directiva Nº 003-2009-COFOPRI, “Lineamientos para la Ejecución de los Procedimientos de Formalización de Predios Rústicos y Tierras Eriazas Habilitadas.

♦ Resolución de Secretaría General Nº 045-2009-COFOPRI-SG, aprueba la Directiva Nº 008-2009-COFOPRI, “Lineamientos para la adecuación de los expedientes individuales en trámite de saneamiento físico legal de predios rústicos con fines de formalización, iniciados al amparo del Decreto Legislativo Nº 667”.

♦ Decreto Legislativo Nº 667 Ley de Registro de Predios Rurales, cuya normatividad no comprende a la demandante, ni sus pretensiones, ni proposiciones, carentes de veracidad, razonabilidad, proporcionalidad y logicidad.

Artículo 22° del Decreto Legislativo Nº 653, que dispone: “Las tierras abandonadas por sus dueños, quedan incorporadas al dominio público. El abandono de tierras se produce cuando su dueño lo ha dejado inculto durante dos (2) años consecutivos”.

♦ Novena Disposición Complementaria del D. Leg. Nº 653. “La propiedad de un predio rústico también se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública, como propietario durante cinco (5) años. El poseedor puede entablar juicio para que se le declare propietario.”

DIRECTIVA Nº 002-2011-COFOPRI, que aprobó los “LINEAMIENTOS PARA LA EJECUCIÓN DE LA ETAPA DE CALIFICACIÓN DE PREDIOS RÚSTICOS” que tiene como “I. OBJETIVO: Establecer los lineamientos que permitan uniformizar los criterios para el desarrollo de las labores de Calificación, en los Procedimientos de Formalización y Titulación de Predios Rústicos de Propiedad del Estado y en los Procedimientos Administrativos de Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio en Predios Rústicos, en el marco del Decreto Legislativo Nº 1089 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA.” entre muchísimas otras, que dejan en la orfandad legal lo que aduce la demandante, siendo lo real que ningún proceso judicial en que ha participado acredita la TITULARIDAD DEL BIEN A SU FAVOR, así como tampoco existe resolución que declare la nulidad por objeto jurídicamente imposible a su favor, por lo que ha tenido que demandar en este proceso la nulidad de la TITULARIDAD DEL BIEN INSCRITO A NUESTRA FAVOR, pues si fuera como afirma, el presente proceso no tendría objeto.

1.8.3 NIEGO Y CONTRADIGO LO QUE ADUCE LA DEMANDANTE EN EL LITERAL b. DEL RUBRO 8 “CAUSALES DE NULIDAD POR OBJETO JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE

Lo que aduce la demandante es un absurdo, que contraviene lo que dispone el artículo 2013° del C.C., por lo tanto, falta a la verdad y aducir falsos que contradice el contenido de la ley invocada, pues, por mucho que se empecine en repetirlo, NO ES PROPIETARIA del inmueble, y el asiento de inscripción de la propiedad a nuestro nombre tiene que presumir que es cierto y someterse a todos sus efectos, en tanto no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme, por lo que está alegando hechos falsos, para conseguir resolución favorable.

1.8.4 NIEGO Y CONTRADIGO LO QUE ADUCE LA DEMANDANTE EN EL LITERAL c. DEL RUBRO 8 “CAUSALES DE NULIDAD POR OBJETO JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE

El acápite c. contiene una afirmación falsa, que viola el principio “onus probandi”, porque la demandante no ha probado con medio probatorio alguno, que “la DONANTE hizo la inscripción de la DONACIÓN después de haberse ADJUDICADO el bien fraudulentamente a su favor”, de lo que podemos inferir que la demandante logra sentencia judicial en base a afirmaciones falsas, con las que logra engañar a los jueces para conseguir resolución favorable, toda vez que en caso la demandante logre demostrar que es propietaria, entonces es de aplicación el artículo 1539° del C.C. relativo a la Rescisión del compromiso de venta de bien ajeno.

1.9 NIEGO Y CONTRADIGO LO QUE ADUCE LA DEMANDANTE EN EL NUMERAL 9. RUBRO “CAUSAL DE NULIDAD POR FIN ILÍCITO.

1.9.1 En principio, el acto jurídico que se pretende anular, es un hecho jurídico, voluntario, lícito, con manifestación de la voluntad y efectos queridos que respondan a la común intención de las parte, de conformidad con el derecho objetivo. Siendo así, conforme establece el artículo 140° del Código Civil, que dispone que para la validez del acto jurídico se requiere: 1 Agente capaz. 2 Objeto física y jurídicamente posible. 3 Fin lícito. 4 Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, fluye que la demandante está actuando fuera del contexto legal o temerariamente.

1.9.2  En efecto, la demandante hace afirmaciones incoherentes, a sabiendas que mi parte no ha omitido ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 140° del C.C., por lo que no hemos incurrido en las causales de nulidad del acto jurídico que contiene el artículo 219° del C.C., y en consecuencia deviene en temeridad y mala fe, lo que aduce la demandante en el literal a) del numeral 9. de la demanda, pues no se puede afirmar, sin más, que el hecho -realizado dentro de las facultades conferidas por las leyes correspondientes a la titulación de predios rurales por prescripción- realizado por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones, facultado por el Decreto Legislativo Nº 1089, el D.S. Nº 032-2008-VIVIENDA, la Res. de Secretaría General Nº 052-2009-COFOPRI-SG, la Res. de Secretaría General Nº 017-2009-COFOPRI-SG, la Res. de Secretaría General Nº 045-2009-COFOPRI-SG, el Decreto Legislativo Nº 667, el D. Leg. Nº 653, la DIRECTIVA Nº 002-2011-COFOPRI y otras leyes afines, es imposible que sean actos ilícitos.

1.9.3 En efecto de conformidad con el artículo 39° de la Constitución Política de 1993, todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación, por lo que es absurdo afirmar que los actos de los funcionarios y servidores públicos son ilícitos, en razón de que la única circunstancia por la que un acto será nulo por ilícito, se origina cuando el funcionario o servidor público actúa fuera de sus competencias, en una forma distinta a la prescrita en la ley o sin la investidura regular, no hay otra causal de ilicitud de la función pública.

1.9.4 Contradigo por falso, lo que la demandante aduce en el literal d. del numeral 9 de su demanda, pues no tenemos conocimiento que a la donante se le haya sentenciado en el expediente N° 2554-2018-0-1411-JP-PE-03, por lo que se debe aplicar los artículos 198°, 199° y 200° del C.P.C.

1.10 NIEGO Y CONTRADIGO LO QUE ADUCE LA DEMANDANTE EN EL NUMERAL 10. RUBRO “RESPECTO DEL PROCESO DE REIVINDICACIÓN

1.10.1 La demandante hace afirmaciones en base a información privilegiada pues la sentencia de vista jamás fue notificada a las partes, de conformidad con lo que dispone el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, por lo que no nos cabe duda que existe colusión con los jueces, que omiten notificarnos los actos procesales que ponen fin al proceso, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 199° del C.P.C. que dispone: “Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno”, no procede considerar lo que aduce la demandante, porque se sustenta en dichos que no han cumplido las formalidades procesales, gozando de privilegios que se nos han denegado, violando la imparcialidad, el derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva y el debido  proceso, al ponerla en conocimiento de una sentencia que violó el artículo 155° del C.P.C en nuestro agravio, lo que revela falta de imparcialidad de los jueces.

1.10.2 En efecto, se infiere colusión entre jueces y parte, que invalida los procesos que se menciona en su demanda, porque tiene conocimiento de sentencias que no han sido notificadas a la parte que perjudican, violando el texto expreso y claro del artículo 155° del C.P.C., que dispone:

“Artículo  155.- El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso. Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados

En consonancia con la ley que fue violada en nuestro agravio, las resoluciones judiciales que menciona la demandante, no produce ningún efecto, lo que deja en evidencia su carácter mendaz y temeridad procesal, para lograr resoluciones favorables en mérito a sus artimañas.

1.10.3 Y entre sus artimañas, tenemos que también se ha violado el artículo 157° del C.P.C. que dispone:

“La notificación de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, se realiza por vía electrónica a través de casillas electrónicas implementadas, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo 017- 93-JUS, con las excepciones allí establecidas."

1.10.4 Y con las excepciones establecidas en el TUO de la LOPJ, que han sido violadas por los jueces que omitieron notificar las sentencias, queda en evidencia que existió parcialización entre jueces y la otra parte, inclusive violando el texto claro y expreso del artículo 155-E del TUO de la LOPJ, que dispone:

Artículo 155-E. Notificaciones por cédula: Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar.    2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia. La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada”

Por lo que al haberse procedido en contra al texto expreso y claro de la ley, es de aplicación el artículo 171° del C.P.C. que dispone “La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley.” y en consecuencia todas las sentencias que cita la demandada son nulas de pleno derecho, ineficaces y no pueden tener efectos en este proceso.

1.10.5 La misma suerte corresponde al expediente contencioso administrativo de nulidad de Resolución Administrativa EXP. 406-2017, cuya resolución final no ha quedado consentida ni firme, puesto que no produce efectos jurídicos, por no haber sido notificada conforme a lo dispuesto en los artículos 155° y 157° del C.P.C., concordante con el artículo 155-E del TUO de la LOPJ., cuyo contenido sólo l o conoce la demandante por haberla obtenido por dolo o soborno.

2.- CONTRADIGO LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA, por cuanto hace una cita abstracta de las leyes, sin especificar la interpretación correcta aplicable al caso concreto. Así tenemos:

♦ El artículo V del T.P. del C.C. “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes”, no cita cuáles son las leyes que han sido contravenidas, en cambio, nuestros derechos legítimos están facultados por las leyes de reforma agraria y de titulación de predios, a partir del D. Ley 17716, que tenía por objeto redistribuir la propiedad de la tierra y, en consecuencia, eliminar los rezagos del viejo orden colonial y sus subsecuentes formas indirectas de explotación con el fin de que la “tierra sea para quien la trabaje, que los jueces, parcializados con la demandante, nos regresan al sistema colonial que derogó el citado D. Ley N° 17716, el D. Leg. Nº 667, la Directiva Nº 08-2009-COFOPRI aprobada por Resolución de Secretaria General Nº 045-2009- COFOPRI-SG, D. Leg. Nº 1089, que Establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, el D.S. Nº 032-2008-VIVIENDA que aprobó el Reglamento del D. Leg. Nº 1089 y decenas de leyes aplicables correctamente, que han sido violadas, en pro del tráfico de terrenos en nuestro agravio, recurriendo a falsos axiomas, proposiciones demasiado generales, a definiciones inexactas y hasta al prevaricato, para favorecerla.

♦ El artículo 219° numeral 3, del C.C. citado incorrectamente, pues es imposible que se pueda calificar de manera abstracta y general de objeto física o jurídicamente imposible, a los actos de la administración realizados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias que han sido facultadas por las leyes citadas arriba, desde D. Ley 17716, el D. Leg. Nº 667, la Directiva Nº 08-2009-COFOPRI aprobada por Resolución de Secretaria General Nº 045-2009- COFOPRI-SG, D. Leg. Nº 1089, el D.S. Nº 032-2008-VIVIENDA que aprueba el Reglamento del D. Leg. Nº 1089 y otra leyes aplicables, que han sido dejadas sin efecto, por incorrecciones del sistema de justicia, por lo que deviene en falsa la afirmación de que el procedimiento administrativo sustentado en leyes objetivas sea contrario a sentencia de Corte Suprema, lo que es al contrario, una sentencia de la corte suprema no puede dejar sin efecto un procedimiento legítimo, emanado de autoridad competente, seguido con regularidad y además, es imposible física y jurídicamente, persistir en la temeridad de la demandante alucinando ser propietaria, sin tener título inscrito, sin haber probado la posesión de conformidad con las leyes citadas arriba, desde el D. Ley 17716, el D. Leg. Nº 667, la Directiva Nº 08-2009-COFOPRI, D. Leg. Nº 1089 D.S. Nº 032-2008-VIVIENDA, que han sido violadas para favorecerla.

► Invoco a mi favor el artículo 103° de la Constitución, que no ampara el abuso del derecho.

► Invoco a mi favor el Decreto Ley Nº 17716, con objeto de probar que tengo mejor derecho a la propiedad que la demandante, pues mi derecho nace de la ley y lo que aduce la demandante no es otra cosa que una creación de su propia imaginación a la que se ha pegado con falsos axiomas.

► Invoco a mi favor el D.S. Nº 064-2000-AG,cuyo artículo 4° acredita que nuestro derecho es LEGÍTIMO, y no como aduce la demandante, por lo que no adolece de vicio de nulidad. Transcribo el artículo 4 de  a ley:

Artículo 4.- El PETT tiene a su cargo, a nivel nacional, las acciones tendentes al saneamiento físico-legal de los predios rurales que fueron expropiados y adjudicados con fines de reforma agraria, en aplicación del Decreto Ley Nº 17716 y normas modificatorias, complementarias y conexas, así como el saneamiento físico-legal de los predios rurales pertenecientes a particulares y de las tierras eriazas con aptitud agropecuaria de libre disponibilidad del Estado para su transferencia al sector privado. Asimismo, el PETT asumirá las acciones para la formalización de la propiedad en los procedimientos de adjudicación gratuita de predios rústicos en zonas de economía deprimida; en los procedimientos de regularización de la propiedad rural indicados en los artículos 17 y 18 del Decreto Supremo Nº 011-97-AG, sobre inversión privada en el desarrollo de actividades económicas en tierras del territorio nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas; en los procedimientos de Deslinde y Titulación de las Comunidades Campesinas regulados en la Ley Nº 24657 y en la Ley Nº 26845. El PETT es el órgano encargado de efectuar el levantamiento, modernización, consolidación, conservación y actualización del catastro rural del país.

Con lo que dejo en evidencia que por ignorancia de la mencionada ley, han emitido sendas sentencias para favorecer la temeridad de la demandante, por creerse propietaria, por encima de la ley citada, pretendiendo anular lo que por derecho nos corresponde, de lo que resulta que están violando uno de los principios fundamentales de la justicia: “dar a cada cual lo que de suyo le pertenece”, para darle lo que por ley, pasó a ser propiedad del Estado, hace más de 50 años y aún sigue con la necedad de que es propietaria, por lo que en el mejor de los casos debiera recomendársele que discuta su necedad en una demanda de mejor derecho.

► Invoco a mi favor el D. Leg. 653, cuyo artículo 22° dispone en forma expresa:

“Las tierras abandonadas por sus dueños, quedan incorporadas al dominio público. El abandono de tierras se produce cuando su dueño lo ha dejado inculto durante dos (2) años consecutivos.”

Y como se acredita con el D.N.I. de la demandante anexo a la demanda y el exordio de la demanda que obra en autos, tiene su domicilio en Pueblo Joven Víctor Andrés Belaúnde manzana Z, lote  21, Comité 17 Zona A Cerro Colorado- Arequipa, por lo que es imposible que pueda ejercer posesión- que es una situación de hecho- en el predio que está a 70 kilómetros de distancia de Pisco y Pisco está a más de 700 kilómetros de distancia de Arequipa.

► Finalmente invoco los artículos 110°, 111° y 112° del C.P.C. a fin que sanciones la temeridad y mala fe procesal.

3.- MEDIOS PROBATORIOS: Por adquisición de pruebas, el mérito de la copia literal de dominio  del predio submateria a nombre de ROSA VICTORIA MUNAYCO DE SALAZAR y DONACIÓN A FAVOR DE LUIS ALBERTO FELIX TASAYCO, con objeto de probar que el dominio está registrado a nuestro favor y por ende tenemos título de propietario, del cual carece la demandante, con objeto de probar su temeridad, proclamándose propietaria a conciencia que no tiene título alguno. para que mienta persistentemente en la demanda, intentando hacer creer que es propietaria y lograr sentencia favorable, como lo ha hecho en los otros juicios que menciona en sus medios probatorios, cuyo contenido ignoro por no haber sido notificados conforme a ley.

Por mi parte ofrezco los siguientes:

1.- Fotocopia del DOCUMENTO PRIVADO DE PROMESA DE VENTA CON ARRAS, de fecha 24 de setiembre de 1971, con objeto de probar que desde dicha fecha tenemos la posesión en calidad de dueños, del predio sub materia, y que consta en el documento que se pagó en su integridad el valor del lote de terreno, por lo que es falso todo lo que la demandante afirmó en diferentes procesos judiciales, logrando resoluciones a su favor mediante astucia o artimañas.

2.- Fotocopia de la Resolución N° 01, de fecha 30 de junio de 2008, AUTO ADMISORIO de la demanda interpuesta por MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO VDA. DE CORAHUA, contra AMANCIO SALAZAR BAUTISTA, sobre OPOSICIÓN A LA TITULACIÓN  EXTRAORDINARIA tramitada en el expediente N° 246-2008-JCP-SB, que deberá tenerlo a la vista, con  objeto de probar que es falso que la demandante no tuvo conocimiento del procedimiento de titulación extraordinaria que mi donante realizó por ante la autoridad administrativa competente para tal efecto y por ende, nuestros derechos son legítimos.

3.- Fotocopia del exhorto que remitió el juez civil de Pisco, al juez de paz de Huáncano para que notifique con el auto admisorio y demanda de oposición a la titulación extraordinaria a mi donante en su domicilio ubicado en FUNDO CERCO CALLEJÓN LA TOMA DISTRITO DE HUÁNCANO, con objeto de probar que la posesión a título de dueño es legítima y no adolece de ninguna de las causales de nulidad que dispone el artículo 219° del C.C. por lo que la demanda carece de fundamentos jurídicos.

4.- Fotocopia de la certificación de MATRIMONIO N° 00098, que otorgó la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUÁNCANO a favor de CARLOS ELEUTERIO CORAHUA LLANOS, de 50 años de edad, y MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO de 16 años de edad, de fecha 19 de julio 1965, que entregó la demandante para iniciar el trámite administrativo de oposición a la inscripción ante el PET, en el año 2008, con objeto de probar que el matrimonio fue nulo porque en el año 1965, estaba vigente el Código Civil de 1936, el cual dispuso que se adquiría carta de ciudadanía a los 21 años y eran incapaces absolutos los menores de 16 años y a partir de dicha edad, hasta los 21 años, la persona era relativamente incapaz por lo que el artículo 82° del mismo código dispone:

Artículo 82.- No pueden contraer matrimonio: 1.- Los varones menores de edad y las mujeres menores de 18 años cumplidos”

En consecuencia, quienes están actuando en forma fraudulenta es la demandante y no los demandados, como ella pretende hacer creer para obtener resolución favorable, pues está escrito:” Los simples creen todo lo que escuchan”.

5.- Fotocopia del CERTIFICADO DE POSESIÓN expedido por el MINISTERIO DE AGRICULTURA ZONA AGRARIA V, de fecha 29 de noviembre de 1978, a favor del campesino AMANCIO SALAZAR BAUTISTA, con objeto de probar que el donante es conductor directo y pacífico por más de un año de la parcela de 5.0000 hás. de superficie denominado “CALLEJÓN” del predio del mismo nombre del distrito Huáncano, provincia Pisco, departamento Ica, con lo que se acredita que el trámite administrativo de adjudicación se realizó conforme a ley y por ende no se da las causales de nulidad que dispone el artículo 219° del Código Civil.

6.- Fotocopia del escrito de absolución de la demanda interpuesta por CARLOS ELEUTERIO CORAHUA LLANOS, y MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO sobre interdicto de recobrar y mi reconvención en la acción de interdicto de retener, con objeto de probar que la demandante obra en todo momento con astucia y en contra de la seguridad jurídica, para lograr resolución favorable, a conciencia que existe sentencia con autoridad de cosa juzgada que le prohíbe perturbar los derechos posesorios de los demandados.

7.- Fotocopia de la sentencia –Resolución N° 14, de fecha 13 de agosto de 1980, emitida en el expediente N° 099-79, con objeto de probar que se ha emitido sentencia con autoridad de cosa juzgada, que decidió:

“FALLO: Declarando INFUNDADA en todas sus partes la demanda de fojas 3, interpuesta por don Carlos Eleuterio Corahua Llanos, contra don Amancio Salazar Bautista, sobre interdicto de retener, a quien absuelvo de la misma.-  FUNDADA en parte la demanda reconvencional de fojas 18 vuelta, interpuesta por don Amancio Salazar Bautista contra don Carlos Eleuterio Corahua Llanos y doña María Rosa Ramos Navarro, sobre interdicto de retener, a quienes ordeno se abstengan de efectuar nuevos actos perturbatorios en la posesión de su demandante, de acuerdo al acta de inspección ocular y croquis de fojas cuarenta i cinco y cuarenta y seis.-“

8.- Fotocopia de folio 86, del expediente N° 099-79, que contiene la constancia de notificación de la sentencia y copias simples que se entregó a CARLOS E. CORAHUA LLANOS, el 15 de agosto de 1980, y a MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO DE CORAHUA el 15 de agosto de 1980, con objeto de probar que tomaron conocimiento de la sentencia que declaró fundada en parte la demanda reconvencional de fojas 18 vuelta, interpuesta por don Amancio Salazar Bautista contra don Carlos Eleuterio Corahua Llanos y doña María Rosa Ramos Navarro, sobre interdicto de retener, a quienes ordeno se abstengan de efectuar nuevos actos perturbatorios en la posesión de su demandante, de acuerdo al acta de inspección ocular y croquis de fojas cuarenta i cinco y cuarenta y seis, por lo que no pueden alegar ignorancia de la sentencia con autoridad de cosa juzgada que incumplen a su capricho.

9.- Fotocopia del recurso de apelación que interpuso CARLOS E. CORAHUA LLANOS, con fecha 15 de agosto de 1980, en el expediente N° 099-79, con objeto de probar que impugnó la sentencia emitida en dicho expediente, por lo que no puede alegar ignorancia de la sentencia que declaró fundada en parte la demanda reconvencional de fojas 18 vuelta, interpuesta por don Amancio Salazar Bautista contra don Carlos Eleuterio Corahua Llanos y doña María Rosa Ramos Navarro, sobre interdicto de retener y que se abstengan de actos perturbatorios en contra de los reconvinientes.

10.- Fotocopia de la Resolución que emitió el TRIBUNAL AGRARIO en el expediente N° 1833-80, con fecha 29 de octubre de 1980, que CONFIRMÓ la sentencia  de fojas 83, su fecha 13 de agosto de 1980, que declaró fundada en todas sus partes la reconvención de fojas 18 vuelta, en cuanto al interdicto  de retener, con lo demás que contiene, que ha sido violado  por la demandante y los jueces que no respetan la autoridad de cosa juzgada, para fomentar la inseguridad jurídica, que alimenta el caos jurídico que en la actualidad vive el país.

11.- Fotocopia de la certificación por el secretario general del Tribunal Agrario, que certifica que la sentencia que confirmó la sentencia expedida por el juez de tierras, corresponde a su original que obra en el expediente N° 1833-80. Por lo que en puridad de derecho quienes están actuando de manera ilícita, fraudulenta y abusiva, es la demandante y no los demandados, por lo que es indudable que las sentencias que ha logrado la demandante, con posterioridad a la sentencia expedida por el  Juez Félix F. Cáceres Casanova, juez de Tierras de Chincha. la misma que fue confirmada por el Tribunal, son pruebas ilícitas.

12.- El cargo de la notificación mediante cédulas de las sentencias que pusieron fin al proceso, que deberá exigir remita los jueces competentes de los expedientes, 419-2017- REIVINDICACIÓN; 406-2017-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, bajo apercibimiento de tenerse por cierto que la demandante goza de privilegios y de información privilegiada, con objeto de probar que no se me han notificado las sentencias que pusieron fin al proceso, para impedir que ejerza mi derecho a la defensa y de derecho a la impugnación de las resoluciones que me causan agravio.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido tener por absuelta la demanda, debiendo declarar infundada la demanda en su oportunidad.

ANEXOS:

1.A Pago arancel por ofrecimiento de pruebas .

1.B Cédulas de notificación.

1.C D.N.I. de cada uno de la sociedad conyugal.

1.D Fotocopia del DOCUMENTO PRIVADO DE PROMESA DE VENTA CON ARRAS, de fecha 24 de setiembre de 1971.

1.E Fotocopia de la Resolución N° 01, de fecha 30 de junio de 2008, AUTO ADMISORIO de la demanda interpuesta por MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO VDA. DE CORAHUA, contra AMANCIO SALAZAR BAUTISTA, sobre OPOSICIÓN A LA TITULACIÓN  EXTRAORDINARIA.

1.F Fotocopia del exhorto que remitió el juez civil de Pisco, al juez de paz de Huáncano para que notifique con el auto admisorio.

1.G Fotocopia de la certificación de MATRIMONIO de CARLOS ELEUTERIO CORAHUA LLANOS  y MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO N° 00098, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUÁNCANO

1.H Fotocopia del CERTIFICADO DE POSESIÓN expedido por el MINISTERIO DE AGRICULTURA ZONA AGRARIA V, de fecha 29 de noviembre de 1978, a favor del campesino AMANCIO SALAZAR BAUTISTA.

1.I Fotocopia del escrito de absolución de la demanda interpuesta por CARLOS ELEUTERIO CORAHUA LLANOS, y MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO sobre interdicto de recobrar y mi reconvención en la acción de interdicto de retener.

1.J Fotocopia de la sentencia –Resolución N° 14, de fecha 13 de agosto de 1980, emitida en el expediente N° 099-79.

1.K Fotocopia de folio 86, del expediente N° 099-79, que contiene la constancia de notificación de la sentencia y copias simples que se entregó a CARLOS E. CORAHUA LLANOS y a MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO DE CORAHUA.

1.L Fotocopia del recurso de apelación que interpuso CARLOS E. CORAHUA LLANOS, con fecha 15 de agosto de 1980, en el expediente N° 099-79.

1.L Fotocopia de la Resolución que emitió el TRIBUNAL AGRARIO en el expediente N° 1833-80, con fecha 29 de octubre de 1980, que CONFIRMÓ la sentencia  de fojas 83, su fecha 13 de agosto de 1980.

1.M Fotocopia de la certificación por el secretario general del Tribunal Agrario,

Pisco, 18 de Julio de 2022. n



[1] Numeral II fundamentos de hecho, punto 1 legitimidad activa de la demandante.

[2] El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

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