sábado, 6 de agosto de 2022

MODELO RECONSIDERACION CONTRA RES. RECTORAL DE CESE POR LIMITE DE EDAD (75 AÑOS) LEY 31542

 

 EXPEDIENTE S/N

-SUMILLA: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN RECTORAL N° 3472-2022-R-UNICA Y SUSPENSIÓN DE SU EJECUSIÓN.

AL SEÑOR RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL “SAN LUIS GONZAGA”

JOSÉ ANTONIO TAPIA VELIT, con D.N.I. N° 21810521 y domicilio en Residencial Paracas manzana C lote 4, Pisco, señalando domicilio en correo electrónico institucional jose.tapia@unica.edu.pe y personal tapiaantonio33@gmai.com con respeto dice:

Que, el día 4 de agosto de 2022, a horas 18.46, se me ha notificado en mi correo institucional la Resolución Rectoral N° 3472-2022-R-Unica de fecha 4 de agosto de 2022, que resuelve CESAR POR LÍMITE DE EDAD al recurrente, sin tomar en consideración que horas antes de la hora de notificarme, fue publicado en el diario Oficial EL PERUANO, la Ley N° 31542, que dispone:

““Artículo 2. Modifícase el cuarto párrafo del artículo 84° de la Ley 30220, Ley Universitaria, en los siguientes términos: Modifícase el cuarto párrafo del artículo 84 Periodo de evaluación para el nombramiento y cese de los profesores ordinarios [...]  No hay límite de edad para el ingreso ni cese en el ejercicio de la docencia universitaria.”, por lo que estoy legitimado para interponer el recurso  impugnativo de reconsideración previsto en el artículo 218° literal a) del TUO de la Ley N° 27444 del Procedimiento General Administrativo, a fin de que se declare la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Resolución Rectoral N° 3472-2022-R-UNICA, y la suspensión de sus efectos, por los siguientes fundamentos:

1.   ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN RECTORAL:

a)    Se ha notificado la Resolución horas después de su entrada en vigencia de la Ley N° 31542, por lo que se ha violado los efectos de la ley, incurriendo en aplicación irrestricta de la Ley (Summum ius summa iniuria) Y durante mis años de servicios nunca he sufrido una injusticia, como la que se pretende al finalizarlos, lo que espero sea corregido bajo el principio de la buena fe. 

b)     En tal criterio, a mi parecer, se ha violado los principios del procedimiento administrativo previstos en el artículo IV del TUO de la Ley N° 27444, aprobado por D.S. N° 04-2019-JUS.

a.            En efecto, no se ha tomado en consideración el principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 que obliga a la entidad actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, violándose los artículos 2° incisos 2), 15), 24 –a), 22°, 23°, 24°, 26° -1. 2 y 3) 27° de la Constitución) -pues al estar protegido por la ley 30490 y 31542 el cese por límite de edad corre riesgo de considerarse despido arbitrario- artículos 51°, 103°, 138° y 139° incisos 3), 5) y 14) de nuestra Constitución, lo que vicia de nulidad la Resolución impugnada por imperio del artículo 10° inciso 1 de la Ley N° 27444.

b.             Tampoco se ha tomado en consideración el principio del debido procedimiento administrativo, previsto en el numeral 1.2 de la ley 27444, que garantiza mis derechos a ser notificado; a acceder al expediente; a ofrecer y a producir pruebas; y a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, por lo que al contravenir la ley N° 31542, se violó el debido procedimiento en mi agravio, lo que me legitima para impugnar la resolución que causa agravio.

c.             Menos se ha tomado en consideración el principio de razonabilidad, al omitirse la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, pues se ha excedido contra lo que dispone la ley N° 31542.

d.            Igualmente, no se respetó el Principio de predictibilidad o de confianza legítima, que garantiza que la autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables en este caso la ley N° 31542.

e.            Además, no se consideró el Principio del ejercicio legítimo del poder, que contiene el numeral 1.17, en mi agravio.

c)     Se ha violado los Requisitos de validez de los actos administrativos, previstos en el artículo 3° de la Ley N° 27444, entre los que destaco el objeto o contenido que dispone el numeral 2, la Finalidad Pública, que dispone el numeral 3 y la motivación que dispone el numeral 4.

d)    Y se ha violado el numeral 5.2 de la Ley N° 27444, que dispone: “En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar.”

e)    También se ha violado el numeral 5.3, que dispone: “No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales”, como las que he invocado más arriba.

En consecuencia, se ha incurrido en las Causales de nulidad, previstas en el artículo 10° de la Ley N° 27444, incisos:

1.     Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias  en este caso concreto se ha violado los artículos 16°, 51°, 103° y 139°  numerales 3) y 5) de la Constitución y la ley N° 31542, en mi agravio.

2.     El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez,” previstos en el artículo 3° de la Ley N° 27444, analizados más arriba.

.2.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN RECTORAL.

2.1 Se ha violado la Ley Nº 31542 que dispone que “No hay límite de edad para el ingreso ni cese en el ejercicio de la docencia universitaria” De lo que fluye que la Resolución Rectoral que decide: “CESAR POR LÍMITE DE EDAD al docente JOSÉ ANTONIO TAPIA VELIT”, es nula de pleno derecho, por ser contraria a la citada ley y los fundamentos expuestos más arriba, debiendo aplicarse el inciso 1) del artículo 10° de la Ley N° 27444 en mi favor, en concordancia con el artículo 26° de la Constitución de 1993, dado el carácter irrenunciable de mis derechos y al principio “pro operario”.

2.2 Invoco a mi favor el artículo 27° de la Constitución de 1993, pues de mantenerse vigente la Resolución Rectora N° 3472-2022-R-UNICA, se estaría convirtiendo el cese obligatorio por límite de edad, en un despido arbitrario, por aplicación ultra activa de la ley 30697, que modifica el cuarto párrafo de la Ley universitaria N° 30220, justamente modificada horas antes que se notifique la resolución que me causa agravios.

2.3 Siguiendo esta línea de razonabilidad y proporcionalidad, invoco el numeral 1.10 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo, que establece el “Principio de eficacia”, a fin que –con mejor criterio e información actualizada- procedan a hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad  de la ley N° 31542  y del acto procedimental actual del pago de remuneraciones, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados, que de persistir en la validez de la Resolución Rectoral impugnada, traerá como consecuencia mayores dificultades para la administración de la entidad, para reformular el presupuesto por unos meses, para descontar el pago de las remuneraciones de los cesados por límite de edad, luego tramitar la reincorporación del cesado irregularmente y volver a incorporarlo, reformulando otra vez el presupuesto y planilla de pagos, para el futuro, además del perjuicio docente a los estudiantes, que se quedarán por un tiempo sin catedrático y luego adaptarse a las características metódicas de enseñanza del nuevo docente; y, de otra parte, causará grave perjuicio e indefensión al docente, que se quedará sin el pago de sus remuneraciones por el lapso que media entre el cese y su reincorporación, lo que considero algo injusto.

2.4 Invoco el numeral 1.13 del artículo IV de la ley 27444 que establece el “Principio de simplicidad”, en concordancia con lo precedentemente expuesto, para que se tome en consideración, que los trámites establecidos deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir, pues resulta irrazonable dar muchas vueltas para algo tan sencillo como anular la Resolución de cese y continuar con el estatus quo, sin mayores dificultades.

2.5 Finalmente, para mejor resolver, invoco el artículo 5° de la Ley N° 27444 del PADG., que estableció, entre el “Objeto o contenido del acto administrativo”, los siguientes:

      “5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar.”

      “5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, etc.”.

      “5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, etc.”

2.5   En conclusión, la Resolución Rectoral ha incurrido en los vicios contenidos en el artículo 10° de la Ley N° 27444, incisos 1, 2 y 3, que analizamos seguidamente:

2.5.1     Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes” Al haberse vulnerado las leyes constitucionales mencionada arriba y violado la ley N° 31542, es evidente que se ha incurrido en nulidad de pleno derecho por lo que nada impide que se declare su nulidad.

2.5.2       “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez” Y al haberse incurrido en la omisión de los requisitos de validez previstos en el artículo 3° de la Ley N° 27444, analizado precedentemente, no hay obstáculo para dejar sin efecto la Resolución Rectoral impugnada.

2.5.3       “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 3. Los actos que resulten como consecuencia de la aprobación automática, por los que se adquiere facultades, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico” ya que la aprobación automática de cese por límite de edad es contraria al ordenamiento jurídico establecido por la Ley N° 31542.

2.6 Invoco el artículo 16° de la Ley N° 27444 que dispone: “16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos.”

2.7 Invoco el artículo 213° de la Ley N° 27444 que dispone “213.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales.” Por lo que la autoridad universitaria puede disponer sin dificultad, dejar sin efecto la Resolución Rectoral impugnada.

POR LO EXPUESTO:

Al señor Rector pido admitir la presente y darle el trámite que corresponda.

OTROSI DIGO; Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 226° del D. S. N° 004-2019-JUS, solicito la Suspensión de la ejecución de la Resolución Rectoral por cuanto es de aplicación el numeral 226.2) del artículo 226° del D.S. N° 004-2019-JUS, que dispone: "… la autoridad a quien competa resolver el recurso puede suspende de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente. 226.3 La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido.      226.4 Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada.

Pisco 6 de agosto de 2022

 

 

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