EXPEDIENTE S/N
-SUMILLA: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA
RESOLUCIÓN RECTORAL N° 3472-2022-R-UNICA Y SUSPENSIÓN DE SU EJECUSIÓN.
AL SEÑOR RECTOR DE LA UNIVERSIDAD
NACIONAL “SAN LUIS GONZAGA”
JOSÉ ANTONIO TAPIA VELIT, con
D.N.I. N° 21810521 y domicilio en Residencial Paracas manzana C lote 4, Pisco,
señalando domicilio en correo electrónico institucional jose.tapia@unica.edu.pe
y personal tapiaantonio33@gmai.com
con respeto dice:
Que, el día 4 de agosto de 2022, a
horas 18.46, se me ha notificado en mi correo institucional la Resolución Rectoral
N° 3472-2022-R-Unica de fecha 4 de agosto de 2022, que resuelve CESAR POR LÍMITE DE EDAD al recurrente, sin
tomar en consideración que horas antes de la hora de notificarme, fue publicado
en el diario Oficial EL PERUANO, la Ley N° 31542, que dispone:
““Artículo 2. Modifícase el
cuarto párrafo del artículo 84° de la Ley 30220, Ley Universitaria, en los
siguientes términos: Modifícase el cuarto párrafo del artículo 84 Periodo de
evaluación para el nombramiento y cese de los profesores ordinarios [...] No hay
límite de edad para el ingreso ni cese en el ejercicio de la docencia
universitaria.”, por lo que estoy legitimado para interponer el recurso impugnativo de reconsideración previsto en el
artículo 218° literal a) del TUO de la Ley N° 27444 del Procedimiento General
Administrativo, a fin de que se declare la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la
Resolución Rectoral N° 3472-2022-R-UNICA, y la suspensión de sus efectos, por
los siguientes fundamentos:
1.
ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN
RECTORAL:
a)
Se ha notificado la Resolución horas después de
su entrada en vigencia de la Ley N° 31542, por lo que se ha violado los efectos
de la ley, incurriendo en aplicación irrestricta de la Ley (Summum ius
summa iniuria) Y durante mis años de servicios nunca he sufrido una injusticia,
como la que se pretende al finalizarlos, lo que espero sea corregido bajo el
principio de la buena fe.
b)
En tal
criterio, a mi parecer, se ha violado los principios del procedimiento
administrativo previstos en el artículo IV del TUO de la Ley N° 27444, aprobado
por D.S. N° 04-2019-JUS.
a.
En efecto, no se ha tomado en consideración el
principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 que obliga a la entidad actuar
con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, violándose los artículos 2°
incisos 2), 15), 24 –a), 22°, 23°, 24°, 26° -1. 2 y 3) 27° de la Constitución) -pues
al estar protegido por la ley 30490 y 31542 el cese por límite de edad corre
riesgo de considerarse despido arbitrario- artículos 51°, 103°, 138° y 139°
incisos 3), 5) y 14) de nuestra Constitución, lo que vicia de nulidad la Resolución
impugnada por imperio del artículo 10° inciso 1 de la Ley N° 27444.
b.
Tampoco se ha tomado en consideración el
principio del debido procedimiento administrativo, previsto en el numeral 1.2 de
la ley 27444, que garantiza mis derechos a ser notificado; a acceder al
expediente; a ofrecer y a producir pruebas; y a obtener una decisión motivada,
fundada en derecho, por lo que al contravenir la ley N° 31542, se violó el
debido procedimiento en mi agravio, lo que me legitima para impugnar la
resolución que causa agravio.
c.
Menos se ha tomado en consideración el principio
de razonabilidad, al omitirse la debida proporción entre los medios a emplear y
los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente
necesario para la satisfacción de su cometido, pues se ha excedido contra lo
que dispone la ley N° 31542.
d.
Igualmente, no se respetó el Principio de
predictibilidad o de confianza legítima, que garantiza que la autoridad
administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar
arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar
irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables en
este caso la ley N° 31542.
e.
Además, no se consideró el Principio del
ejercicio legítimo del poder, que contiene el numeral 1.17, en mi agravio.
c)
Se ha violado los Requisitos de validez de los
actos administrativos, previstos en el artículo 3° de la Ley N° 27444, entre
los que destaco el objeto o contenido que dispone el numeral 2, la Finalidad
Pública, que dispone el numeral 3 y la motivación que dispone el numeral 4.
d)
Y se ha violado el numeral 5.2 de la Ley N° 27444,
que dispone: “En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el
orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las
normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar.”
e)
También se ha violado el numeral 5.3, que
dispone: “No
podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales”,
como las que he invocado más arriba.
En consecuencia, se ha incurrido en las Causales de nulidad,
previstas en el artículo 10° de la Ley N° 27444, incisos:
1.
“Son vicios del acto administrativo, que causan su
nulidad de pleno derecho, los siguientes: La contravención a la Constitución, a
las leyes o a las normas reglamentarias” en este caso concreto se ha violado los
artículos 16°, 51°, 103° y 139°
numerales 3) y 5) de la Constitución y la ley N° 31542, en mi agravio.
2.
“El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de
validez,” previstos en el artículo 3° de la Ley N° 27444, analizados
más arriba.
.2.- ERRORES
DE DERECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN RECTORAL.
2.1 Se ha violado la Ley Nº 31542 que dispone que “No hay límite de edad para el ingreso ni
cese en el ejercicio de la docencia universitaria” De lo que fluye que la
Resolución Rectoral que decide: “CESAR POR
LÍMITE DE EDAD al docente JOSÉ ANTONIO
TAPIA VELIT”, es nula de pleno derecho, por ser contraria a la citada
ley y los fundamentos expuestos más arriba, debiendo aplicarse el inciso 1) del
artículo 10° de la Ley N° 27444 en mi favor, en concordancia con el artículo
26° de la Constitución de 1993, dado el carácter irrenunciable de mis derechos
y al principio “pro operario”.
2.2 Invoco a mi favor el artículo 27° de la Constitución de
1993, pues de mantenerse vigente la Resolución Rectora N° 3472-2022-R-UNICA, se
estaría convirtiendo el cese obligatorio por límite de edad, en un despido
arbitrario, por aplicación ultra activa de la ley 30697, que modifica el cuarto
párrafo de la Ley universitaria N° 30220, justamente modificada horas antes que
se notifique la resolución que me causa agravios.
2.3 Siguiendo esta línea de razonabilidad y
proporcionalidad, invoco el numeral 1.10 del artículo IV del Título Preliminar
de la Ley del Procedimiento Administrativo, que establece el “Principio de
eficacia”, a fin que –con mejor criterio e información actualizada- procedan a
hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad de la ley N° 31542 y del acto procedimental actual del pago de
remuneraciones, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su
validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan
las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados, que
de persistir en la validez de la Resolución Rectoral impugnada, traerá como
consecuencia mayores dificultades para la administración de la entidad, para
reformular el presupuesto por unos meses, para descontar el pago de las
remuneraciones de los cesados por límite de edad, luego tramitar la
reincorporación del cesado irregularmente y volver a incorporarlo, reformulando
otra vez el presupuesto y planilla de pagos, para el futuro, además del
perjuicio docente a los estudiantes, que se quedarán por un tiempo sin
catedrático y luego adaptarse a las características metódicas de enseñanza del
nuevo docente; y, de otra parte, causará grave perjuicio e indefensión al
docente, que se quedará sin el pago de sus remuneraciones por el lapso que
media entre el cese y su reincorporación, lo que considero algo injusto.
2.4 Invoco el numeral 1.13 del artículo IV de la ley 27444
que establece el “Principio de simplicidad”, en concordancia con lo
precedentemente expuesto, para que se tome en consideración, que los trámites
establecidos deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad
innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y
proporcionales a los fines que se persigue cumplir, pues resulta
irrazonable dar muchas vueltas para algo tan sencillo como anular la Resolución
de cese y continuar con el estatus quo, sin mayores dificultades.
2.5 Finalmente, para mejor resolver, invoco el artículo 5°
de la Ley N° 27444 del PADG., que estableció, entre el “Objeto o contenido del
acto administrativo”, los siguientes:
“5.2 En ningún
caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni
incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso,
obscuro o imposible de realizar.”
“5.3 No podrá
contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, etc.”.
“5.4 El contenido
debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los
administrados, etc.”
2.5
En conclusión, la Resolución Rectoral ha
incurrido en los vicios contenidos en el artículo 10° de la Ley N° 27444,
incisos 1, 2 y 3, que analizamos seguidamente:
2.5.1
“Son vicios del acto administrativo, que causan su
nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la
Constitución, a las leyes” Al haberse vulnerado las leyes
constitucionales mencionada arriba y violado la ley N° 31542, es evidente que
se ha incurrido en nulidad de pleno derecho por lo que nada impide que se
declare su nulidad.
2.5.2
“Son vicios del acto administrativo, que causan su
nulidad de pleno derecho, los siguientes: 2. El
defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez” Y al haberse
incurrido en la omisión de los requisitos de validez previstos en el artículo
3° de la Ley N° 27444, analizado precedentemente, no hay obstáculo para dejar
sin efecto la Resolución Rectoral impugnada.
2.5.3
“Son vicios del acto administrativo, que causan su
nulidad de pleno derecho, los siguientes: 3. Los actos
que resulten como consecuencia de la aprobación automática, por los que se
adquiere facultades, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico” ya que la
aprobación automática de cese por límite de edad es contraria al ordenamiento
jurídico establecido por la Ley N° 31542.
2.6 Invoco el artículo 16° de la Ley N° 27444 que dispone: “16.1 El acto
administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada
produce sus efectos.”
2.7 Invoco el artículo 213° de la Ley N° 27444 que dispone “213.1 En
cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de
oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado
firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos
fundamentales.” Por lo que la autoridad universitaria puede disponer
sin dificultad, dejar sin efecto la Resolución Rectoral impugnada.
POR LO EXPUESTO:
Al señor Rector pido admitir la presente y darle el trámite
que corresponda.
OTROSI DIGO; Que, de conformidad con lo que dispone el
artículo 226° del D. S. N° 004-2019-JUS, solicito la Suspensión de la ejecución
de la Resolución Rectoral por cuanto es de aplicación el numeral 226.2) del
artículo 226° del D.S. N° 004-2019-JUS, que dispone: "… la autoridad a
quien competa resolver el recurso puede suspende de oficio o a petición de
parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o
difícil reparación. b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio
de nulidad trascendente. 226.3 La decisión de la suspensión se adoptará previa
ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés
público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la
eficacia inmediata del acto recurrido. 226.4
Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias
para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la
eficacia de la resolución impugnada.
Pisco 6 de agosto de
2022
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