EXPEDIENTE Nº 2023-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA : GUTIERREZ FAJARDO LUIS
SUMILLA
ABSUELVE TRASLADO DE LA EXCEPCIÓN
Que, habiendo sido notificado el 22 de los corrientes,
con la Resolución N° 02, de fecha 20 del mismo mes, absuelvo a fin que el
procurador sepa en la audiencia correspondiente, lo que tiene merecido por su
falta de conocimientos del proceso constitucional y por su poca preparación
profesional, que lo hace incurrir en suposiciones gratuitas y falsos axiomas,
que pone de relieve el nivel de quienes hoy, ostentan los más altos niveles de
gobierno del Estado Policiaco o fascista, como paso a fundamentar:
En principio, el
procurador público del Poder Judicial, ha revelado carecer de comprensión
lectora del PETITORIO de la demanda, que pretende se obligue al juez del
juzgado especializado civil de Pisco que garantice la vigencia efectiva de los derechos constitucionales y los
principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa, que han sido violados
en el Expediente N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01, especialmente para que respete la TUTELA PROCESAL
EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA PROPIEDAD Y A LA HERENCIA, y demás
que protege el artículo 44° numerales 14), 18) y 28) de la Ley N° 31307 violados al decidir arbitrariamente la anotación de
medida cautelar de INSCRIPCIÓN DE DEMANDA, OMITIENDO NOTIFICARLA A MI PARTE,
con el fin malévolo, de impedir que tome conocimiento de las razones para
dictarla y de esta manera impedirme que la impugne”
He destacado en negrita lo que el procurador público no
ha logrado comprender, esto es QUE EL JUEZ OMITE NOTIFICARME CONFORME A LEY, LA
MEDIDA CAUTELAR DE INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA, CON EL FIN MALÉVOLO DE IMPEDIR
QUE TOME CONOCIMIENTO DE LAS RAZONES PARA DICTARLA Y DE ESTA MANERA IMPEDIRME
QUE LA IMPUGNE”
.Para que pueda comprender lo que está escrito, tengo
que ponérselo en cuadritos:
Primer cuadro, el artículo 155-E del TUO de la LOPJ,
dispone textualmente: “Sin perjuicio de
la notificación electrónica, las
siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula:
1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y
la medida cautelar.”
Segundo cuadro, Por imperio de la ley (ARTÍCULO 155-E
DEL TUO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL –QUE CITO EN MAYÚSCULA PARA QUE
NO PONGA COMO PRETEXTO QUE NO APRENDIÓ LA LOPJ PORQUE ES MIOPE) , CORRECTAMENTE
INTERPRETADA, IMPONE LA OBLIGACIÓN DEL JUEZ A NOTIFICAR MEDIANTE CÉCULA LA
RESOLUCIÓN QUE CONTIENE UNA MEDIDA CAUTELAR.
Tercer cuadro, Solamente a partir de la fecha en que es
notificada la resolución que pone en conocimiento la medida cautelar, es que
opera el plazo de prescripción.
Cuarto cuadro, Y esto es así, porque la ley ESPECÍFICAMENTE
EL ARTÍCULO 637° DEL C.P.C. DISPONE EN FORMA EXPRESA: “Una vez dictada la medida cautelar, la parte afectada puede formular
oposición dentro de un plazo de cinco (5) días, contado desde que toma conocimiento
de la RESOLUCIÓN CAUTELAR” Esto
significa que SOLO CUANDO SE TOMA CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN cautelar, es
que el afectado puede interponer los recursos impugnativos.
Por eso es que LA OMISIÓN DE NOTIFICAR LAS
RESOLUCIONES, es la parte fundamental de la corrupción del sistema de justicia,
que atenta contra el ESTADO DEMOCRÁTICO DE GOBIERNO, que se sustenta
–justamente- en la OBEDIENCIA DE LA LEY, no solo por parte de los oprimidos,
sino TAMBIÉN POR PARTE DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO Y SUS AUTORIDADES, que no
son reyes, que imponen sus arbitrios como en un estado totalitario, sino que se
respetan los DD.HH. y especialmente LA DIGNIDAD Y DERECHO A LA DEFENSA de cada
persona humana, cualquiera sea la cuna donde hayan nacido.
Eso es lo que estoy demandando en el proceso, por lo
que por falta de comprensión lectora, el procurador habla necedades, y como
está escrito en la Biblia, “Responde al
necio como merece su necedad, Para que no se estime sabio en su propia opinión.”
(Proverbios 26:4-12)
Tengo que ilustrarlo con la propia ley.
En efecto, el artículo 45° de la ley N° 31307 en su
numeral 3) “Si los actos que constituyen
la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya
cesado totalmente su ejecución”.
Para que pueda entender el procurador lo que dice la
ley, el diccionario de la RAE define “ CONTINUADOS”,
Que no tiene interrupciones. Se dice de dos más cosas unidas entre sí. Que se
produce o repite de forma constante.” por lo que el juez a fin de no caer en
las mismas deficiencias mentales que el procurador público del Poder Judicial,
y tome conciencia que los actos que afectan mi derecho a conocer la resolución
que dispone la medida cautelar hasta la fecha no se me notifica, por lo que aún
no puede empezar a contabilizarse el plazo de prescripción, pues todavía no se
cumple con notificarme conforme a Ley, lo que es materia de la demanda de
amparo.
En consecuencia, al juzgado pido rechazar liminarmente
la excepción propuesta y seguir la causa conforme a su naturaleza
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se rechace liminarmente la excepción
propuesta, y la declare INFUNDADA, por su absoluta falta de fundamentos
jurídicos que afecta el decoro del Poder Judicial al designar a sus
representantes.
Pisco, 27 de febrero de
2023.
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