lunes, 27 de febrero de 2023

MODELO ABSOLUCIÓN TRASLADO EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN AMPARO CONTRA PODER JUDICIAL

 EXPEDIENTE Nº 2023-0-1411-JR-CI-01

ESPECIALISTA : GUTIERREZ FAJARDO LUIS

SUMILLA  ABSUELVE TRASLADO DE LA EXCEPCIÓN 

 AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO

 JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en el proceso de amparo del proceso de AMPARO contra juzgado especializado civil de Pisco, actualmente a cargo del juez Alfredo Alberto Aguado Semino, para que cumpla con notificarme la medida cautelar con sus recaudos y motivaciones, para que pueda ejercer mis derechos de impugnarla como manda la ley, dice:

Que, habiendo sido notificado el 22 de los corrientes, con la Resolución N° 02, de fecha 20 del mismo mes, absuelvo a fin que el procurador sepa en la audiencia correspondiente, lo que tiene merecido por su falta de conocimientos del proceso constitucional y por su poca preparación profesional, que lo hace incurrir en suposiciones gratuitas y falsos axiomas, que pone de relieve el nivel de quienes hoy, ostentan los más altos niveles de gobierno del Estado Policiaco o fascista, como paso a fundamentar:

 En principio, el procurador público del Poder Judicial, ha revelado carecer de comprensión lectora del PETITORIO de la demanda, que pretende se obligue al juez del juzgado especializado civil de Pisco que garantice la vigencia efectiva de los derechos constitucionales y los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa, que han sido violados en el Expediente N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01, especialmente para que respete la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA PROPIEDAD Y A LA HERENCIA, y demás que protege el artículo 44° numerales 14), 18) y  28) de la Ley N° 31307 violados al decidir arbitrariamente la anotación de medida cautelar de INSCRIPCIÓN DE DEMANDA, OMITIENDO NOTIFICARLA A MI PARTE, con el fin malévolo, de impedir que tome conocimiento de las razones para dictarla y de esta manera impedirme que la impugne”

He destacado en negrita lo que el procurador público no ha logrado comprender, esto es QUE EL JUEZ OMITE NOTIFICARME CONFORME A LEY, LA MEDIDA CAUTELAR DE INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA, CON EL FIN MALÉVOLO DE IMPEDIR QUE TOME CONOCIMIENTO DE LAS RAZONES PARA DICTARLA Y DE ESTA MANERA IMPEDIRME QUE LA IMPUGNE”

.Para que pueda comprender lo que está escrito, tengo que ponérselo en cuadritos:

Primer cuadro, el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, dispone textualmente: “Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar.”

Segundo cuadro, Por imperio de la ley (ARTÍCULO 155-E DEL TUO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL –QUE CITO EN MAYÚSCULA PARA QUE NO PONGA COMO PRETEXTO QUE NO APRENDIÓ LA LOPJ PORQUE ES MIOPE) , CORRECTAMENTE INTERPRETADA, IMPONE LA OBLIGACIÓN DEL JUEZ A NOTIFICAR MEDIANTE CÉCULA LA RESOLUCIÓN QUE CONTIENE UNA MEDIDA CAUTELAR.

Tercer cuadro, Solamente a partir de la fecha en que es notificada la resolución que pone en conocimiento la medida cautelar, es que opera el plazo de prescripción.

Cuarto cuadro, Y esto es así, porque la ley ESPECÍFICAMENTE EL ARTÍCULO 637° DEL C.P.C. DISPONE EN FORMA EXPRESA: “Una vez dictada la medida cautelar, la parte afectada puede formular oposición dentro de un plazo de cinco (5) días, contado desde que toma conocimiento de la RESOLUCIÓN CAUTELAR” Esto significa que SOLO CUANDO SE TOMA CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN cautelar, es que el afectado puede interponer los recursos impugnativos.

Por eso es que LA OMISIÓN DE NOTIFICAR LAS RESOLUCIONES, es la parte fundamental de la corrupción del sistema de justicia, que atenta contra el ESTADO DEMOCRÁTICO DE GOBIERNO, que se sustenta –justamente- en la OBEDIENCIA DE LA LEY, no solo por parte de los oprimidos, sino TAMBIÉN POR PARTE DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO Y SUS AUTORIDADES, que no son reyes, que imponen sus arbitrios como en un estado totalitario, sino que se respetan los DD.HH. y especialmente LA DIGNIDAD Y DERECHO A LA DEFENSA de cada persona humana, cualquiera sea la cuna donde hayan nacido.

Eso es lo que estoy demandando en el proceso, por lo que por falta de comprensión lectora, el procurador habla necedades, y como está escrito en la Biblia, “Responde al necio como merece su necedad, Para que no se estime sabio en su propia opinión.” (Proverbios 26:4-12) Tengo que ilustrarlo con la propia ley.

En efecto, el artículo 45° de la ley N° 31307 en su numeral 3) “Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución”.

Para que pueda entender el procurador lo que dice la ley, el diccionario de la RAE define “   CONTINUADOS”, Que no tiene interrupciones. Se dice de dos más cosas unidas entre sí. Que se produce o repite de forma constante.” por lo que el juez a fin de no caer en las mismas deficiencias mentales que el procurador público del Poder Judicial, y tome conciencia que los actos que afectan mi derecho a conocer la resolución que dispone la medida cautelar hasta la fecha no se me notifica, por lo que aún no puede empezar a contabilizarse el plazo de prescripción, pues todavía no se cumple con notificarme conforme a Ley, lo que es materia de la demanda de amparo.

En consecuencia, al juzgado pido rechazar liminarmente la excepción propuesta y seguir la causa conforme a su naturaleza

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido se rechace liminarmente la excepción propuesta, y la declare INFUNDADA, por su absoluta falta de fundamentos jurídicos que afecta el decoro del Poder Judicial al designar a sus representantes.

Pisco, 27 de febrero de 2023.

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