jueves, 11 de mayo de 2023

MODELO APELACION RECHAZO LIMINAR DEMANDA JUEZ DE TRABAJO PRO EMPRESARIAL

 EXPEDIENTE N: 00510-2022-0-1411-JR-LA-01

ESCRITO N° 02

ESPECIALISTA ARIAS CUZCANO ELIZABETH KARLA

SUMILLA: APELA RESOLUCION N° 2

 

AL JUZGADO LABORAL DE PISCO

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de Nicasio Alzamora Palomino, en mi demanda contra Complejo Agroindustrial BETA S.A. para que cumpla con pagar la indemnización por despido incausado, según literal h) del artículo 3° de la ley 31110, dice:

      Que, habiendo sido notificado en mi casilla con la Resolución N° 02 de fecha 27 de abril de 2023, que abusivamente resuelve:

“RECHAZAR la demanda interpuesta por ALZAMORA PALOMINO, NICASIO contra COMPLEJO AGROINDUSTRIAL, BETA SA sobre DERECHOS  LABORALES,  en  consecuencia,  declaro  LA  CONCLUSIÓN  de estos actuados judiciales y por ende, el archivamiento definitivo de los de la  materia”

Al amparo de lo que dispone el artículo 17° de la Ley N° 29497, presento recurso de APELACIÓN contra la resolución arbitraria con la esperanza que el superior la ANULE por los siguientes fundamentos:

1.- AGRAVIOS QUE PRUDUCE LA RESOLUCIÓN N° 2

La resolución N° 2 viola mis derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que han sido violados por falta de capacidad para razonar e interpretar correctamente la ley, en el caso concreto, como manda el numeral 2) del artículo 2° de la Ley N° 29277  que ha afectado mi derecho de acceso a la justicia, lo que deja en evidencia la malicia del juez, al emitir sus resoluciones con objeto de favorecer al empleador, todo porque el demandante es obrero y no está a la altura del juez laboral que se considera un dios y está por encima de la ley.

2.- ERRORES ABRUMADORES QUE CONTIENE LA RESOLUCION ARBITRARIA

2.1 Es un gravísimo error, que el juez OMITA notificar la resolución por cedula, aduciendo SIN NINGUNA RAZÓN: “

“Asimismo,  de  conformidad  con  lo expresamente  regulado en el artículo 155-A del T.U.O de la L.O.P.J, concordante con la Ley N°. 30229 y atendiendo al uso obligatorio de las Casillas Electrónicas en todo el Distrito Judicial de Ica, en consecuencia, NOTIFIQUESE: SOLO a la parte actora en la Casilla Electrónica señalada en autos”.

Con lo que ha incurrido en abuso del derecho que la constitución ni la ley amparan y cometido delito de ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime el artículo 376° del C.P. por cuanto la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30229, publicada el 12 julio 2014, específicamente dispone: “Modificación del artículo 13° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal Del Trabajo  en los términos siguientes:

Artículo 13.- Notificaciones en los procesos laborales

  En las zonas de pobreza decretadas por los órganos de gobierno del Poder Judicial, así como en los procesos cuya cuantía no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) las resoluciones son notificadas por cédula”.

Si tomamos en consideración que mi demanda suma un total de Treinta Y Un  Mil Ciento Ochenta Y Ocho Y 00/100 SOLES y las 70 URP suman S/. 34.650.00 es claro que un niño de primaria que no alcanza los conocimientos del juez dios, sabe que los S/. 31.180.00 es menos que los 34,650.00 que es el resultado de multiplicar 4,950.00 por 70 y solo dios juez puede hacer el milagro de volver las cosas al revés y disponer como quiera su voluntad, a fin de cuentas es dios y nadie lo puede contradecir.

Ese claro abuso de poder, es lo que deja en evidencia la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones y derecho a la defensa, pues Dios lo tiene entre ojos y decide: Proverbios 22:8  “El que siembra injusticia cosecha desdicha y los instrumentos de su furor se volverán contra él.”

El problema es que las desdichas que cosecha las hace soportar a los más pobres, para satisfacer los intereses económicos de los ricos.

2.2 El juez- dios, ha dispuesto, por encima de la tutela procesal efectiva y el debido proceso:

3.2.- Que en dicha resolución, en pocas palabras, se le ha solicitado a la parte actora SUBSANE las deficiencias siguientes:

a. ACLARE    SU    PETITORIO    en    lo    que    a    la indemnización  por  despido  incausado,  toda  vez que dicha figura no se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico

Y, en el considerando 4.2, el juez reitera:

“Es decir, la parte actora: Persiste en su intención de demanda la indemnización por despido incausado a sabiendas que dicha figura no se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico vigente.”

Tal afirmación es arbitraria, pues mi derecho está amparado en lo que dispone la Ley del Régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial Nº 31110 cuyo artículo 3° literal h) a la letra dice:

Régimen laboral agrario.- Los trabajadores de las personas naturales o jurídicas detalladas en el artículo 2 de la presente ley, se rigen por las siguientes disposiciones: h) En caso de despido arbitrario, la indemnización es equivalente a 45 (cuarenta y cinco) RD por cada año completo de servicios con un máximo de 360 (trescientos sesenta) RD. Las fracciones anuales se abonan por dozavos y treintavos.”

Lógicamente, como el juez dios, dispone qué leyes existen y cuáles no, y por como todo hombre dios tiene que manifestar su carácter arbitrario, no concibe que pueda existir el despido arbitrario o incausado, pues lo ha borrado de su mente, y sencillamente declara que no existe en el ordenamiento jurídico de la nación y quéjate donde quieras que aquí mando yo. Aquí no hay más voluntad que la mía. Así lo quiero, así lo mando y así tiene que ser. Por lo que es evidente que sus arbitrariedades prevalecen por encima de toda idea de justicia.

2.3 El juez- dios, ha dispuesto, por encima de la tutela procesal efectiva y el debido proceso y derecho a la defensa del trabajador:

“b.  CUMPLA con señalar el periodo de los beneficios sociales que pretende reclamar (día, mes y año)”

Lo cual constituye delito de abuso de autoridad, que el juez-dios, puede hacer impunemente, pues es dios y a dios nadie lo puede contradecir, por lo que en su infinito poder supera la ley y decide que conjuntamente con la demanda, el pobre obrero tenga que hacer una pericia contable para facilitar la labor del juez y le entregue una pericia que no puede pagar porque el empleador no le ha pagado lo que le corresponde por su tiempo de trabajo conforme a ley y de esta manera hábilmente simulada, pone trabas para impedir que el pobre pueda acceder a la administración de justicia y sin embargo la presidenta Dina Boluarte dice que no hay discriminación, a sabiendas que sí existe la discriminación de los corruptos en contra de la gente humilde, por lo que el verdadero Dios nos tiene prometido. (Amós 8)

“:B:1 Yavé me dijo: «También está maduro mi pueblo, el fin ha llegado; ya no le perdonaré más.  Ese día sólo habrá en el palacio lamentos en vez de alegres cantos. Serán tantos los muertos, que quedarán tendidos en cualquier parte.» 4A ustedes me dirijo, explotadores del pobre, que quisieran hacer desaparecer a los humildes. 6Ustedes juegan con la vida del pobre y del miserable tan sólo por algún dinero o por un par de sandalias. 7Pero no, pues Yavé jura, por su Tierra Santa, que jamás ha de olvidar lo que ustedes hacen. 8Por eso, la tierra ha temblado y están de duelo sus habitantes, el suelo sube y baja como aumentan y bajan las aguas del Nilo. 9En ese día, dice Yavé, yo mandaré ponerse el sol en pleno mediodía y las tinieblas se extenderán sobre la tierra en día claro. 10Cambiaré sus fiestas en velorio y sus cantos en lamentos. Haré que todo el mundo se vista de saco y que todos se rapen la cabeza. Ese día habrá tanto pesar como en los funerales de un hijo único; y el porvenir no será menos amargo”

2.4 Fluye el  Abuso del derecho por la violación del artículo 16° de la Ley N° 29497, que a la letra dispone, bajo el rubro “Requisitos de la demanda”

“La demanda se presenta por escrito y debe contener los requisitos y anexos establecidos en la norma procesal civil, con las siguientes precisiones:

a)     Debe incluirse, cuando corresponda, la indicación del monto total del petitorio, así como el monto de cada uno de los extremos que integren la demanda”

De lo que fluye que el aquo no lee o le falta capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, lo que contiene el petitorio de la demanda que cumple lo que manda la ley, esto es “pretendo que la demandada cumpla con pagarme la cantidad de S/. 31,188.00, por los siguientes conceptos, S/. 28,987.20 por indemnización por despido incausado, según artículo 3° literal h) de la ley 31110, por lo que no requiere probanza por ser parte del derecho nacional, más S/. 2,013.00 por vacaciones truncas, más CTS del último mes del año 2022 S/. 69.20, más la gratificación de diciembre de 2022 S/. 118.60, que la demandada debe pagarme, por haber cerrado intempestivamente el centro de trabajo, cesándome violentamente, dejándome sin trabajo de manera arbitraria justo en el mes de diciembre, y todo lo demás” y se ha hecho constar en la absolución que el juez dios no ha leído porque ya tiene formado su prejuicio en contra del obrero o de los pobres, que no merecen para nada que les preste atención a sus demandas.

2.5 Con igual abuso del derecho para denegar justicia, el juez afirma:

“NO cumple con indicar el periodo que reclama sobre los beneficios sociales, y para ello basta una simple revisión al escrito de subsanación de demanda”.

Tal afirmación es una aberración jurídica que viola el artículo 3° de la ley N° 31110 LEY DEL RÉGIMEN LABORAL AGRARIO Y DE INCENTIVOS PARA EL SECTOR AGRARIO Y RIEGO, AGROEXPORTADOR Y AGROINDUSTRIAL, que en el literal  h) precisa:

En caso de despido arbitrario, la indemnización es equivalente a 45 (cuarenta y cinco) RD por cada año completo de servicios con un máximo de 360 (trescientos sesenta) RD”.

En consecuencia, si la ley manda que la indemnización por despido arbitrario es equivalente a 45 RD, por cada año completo de servicios con un máximo de 360 RD, y en la demanda se ha respetado ese mandato legal, es un acto de corrupción, destruir la seguridad jurídica del país, para imponer caprichos del juez déspota, que favorece al rico para perjudicar al pobre, por lo que estoy legitimado para apelar el abuso del poder en perjuicio de los pobres y en daño al sistema de justicia.

2.6 Se ha violado el derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, como se aprecia de la definición Light de lo que es el debido proceso, que consta en el considerando “QUINTO.- DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO FORMAL Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.”

En efecto, el juez hace una interpretación antojadiza del debido proceso cuando aduce, sin expresar la fuente de dónde saca semejante aberración jurídica:

“Que,  una  de  las  obligaciones  del  juzgador,  en  el  ejercicio  de  sus funciones es la de observar el debido proceso y la tutela jurisdiccional, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 3) del artículo 139° de nuestra Constitución Política. Y en ese sentido corresponde al Juez dictar las resoluciones con las cuales cuide que los procesos no se desnaturalicen, evitando incurrir en vicios que los afecten de nulidad. A mayor abundamiento, el “Derecho al debido proceso” previsto por el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, etc.”.

Lo cual nuestro Señor califica como palabrería de necios, que es como un camino que conduce a ninguna parte, pues el debido proceso no se refiere para nada a la potestad del juez para impedir el acceso de justicia, ni para emitir resoluciones arbitrarias en las cuales se apoye para justificar el abuso del derecho en agravio del pobre y del desamparado, so pretexto de “desnaturalizar el proceso”

El Tribunal Constitucional en el expediente Nº 00686-2007-PA/TC –LIMA- MARÍA LINDA AGUIRRE IBÁÑEZ, ilustra respecto al debido proceso, de la siguiente manera:

“5. El derecho fundamental al debido proceso es un derecho continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto se ha afirmado que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en su conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección que de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005-PA/TC, Fj. 5). Este tribunal también ha señalado que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe tener” (STC 9727-2005-HC/TC, Fj. 7).  6. Siendo así este colegiado procederá a analizar si en el caso concreto, se ha producido alguna afectación al debido proceso, donde es importante precisar que uno de sus contenidos es el de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales.”

Con  tan sesuda definición del debido proceso, queda demostrado que esta garantía constitucional no es un arma que se entrega al juez, para que viole los derechos del pobre y privilegie los abusos del empleador explotador, sino –por el contrario- una garantía mínima para proteger los derechos del pobre, ante la opresión y dominio de los ricos que han corrompido el orden social para su propio beneficio y una protección contra los excesos de quienes no respetan el artículo III del Título Preliminar del C.P.C. que a la letra dice:

Artículo III.- El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia”.   

Lo que a su vez deja en evidencia que el juez no sabe qué cosa es la justicia, por lo que está descalificado para administrarla, demostrando a su vez que carece de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir del caso concreto, como manda el artículo 2° numeral 2) de la Ley N° 29277.

2.7 El juez utiliza como pretexto para denegar justicia el galimatías jurídico que consta en el considerando “SEXTO.- DE LA IMPERATIVIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES Y LAS NORMAS PROCESALES” en que aduce, sin razonabilidad ni proporcionalidad:

“6.1.- Que, “(…) el acto procesal es un hecho que acontece en el mundo de la realidad,  y al  modo  como  se  manifiesta el  contenido  de dicho  acto,  es  decir, como aparece exteriormente, se le denomina forma (…)” 6.2.-  Que,  las  formas  procesales  son  necesarias  para  la  tramitación  del proceso, pues este último, concebido como un conjunto de  actos procesales concatenados entre sí y orientados a lograr la finalidad concreta y abstracta que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, le asigna, requiere de reglas básicas o formas para encausar la defensa de las partes, pues “su ausencia produce desorden o incertidumbre”.

Con lo cual demuestra su escasa formación universitaria, pues las formas son propias del procedimiento y las razones las que caracterizan el proceso. por eso es que la lógica jurídica establece los principios universales de interpretación jurídica, interpretar la ley, argumentar las razones por las cuales los hechos se adecuan a la ley aplicable al caso concreto y MOTIVAR, por qué se da la razón a uno y no a otro y por qué tiene que ser así y no de otro modo, lo que me legitima para apelar el legicidio cometido en agravio del más pobre de la relación jurídico laboral, que demuestra el daño que hace el liberalismo en la administración de justicia.

Sostengo que es legicidio, por su violación de la lógica jurídica, que es una herramienta de medición para precisar si la decisión judicial es razonada. En este caso, no existe razonabilidad ni proporcionalidad en la decisión judicial. En este caso concreto, el juez recurre a generalidades o abstracciones, apartándose de la realidad, que consta en el escrito de demanda y en el escrito de subsanación, lo que deja en evidencia que el juez rehúsa escuchar los argumentos del ciudadano y tergiversa la verdad para eludir la recta administración de justicia, discriminando a los pobres, para favorecer a los ricos, obstaculizando de cualquier manera el acceso a la justicia de los obreros que pertenecen al régimen especial creado por la Ley del Régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial Nº 31110.

Es generalizado y abstracto, porque en la resolución, el juez no contradice ni deja en evidencia que lo que se alega por mi parte en la absolución de la declaración de inadmisibilidad, se viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso porque el juez NO HA DADO RESPUESTA ALGUNA a los fundamentos de mi escrito de absolución del rechazo liminar:

.1°.- No se ha merituado que mi pretensión es clara, precisa y concreta de lo que se pide: SOLO ESTOY DEMANDANDO LOS CONCEPTOS LABORALES QUE ME CORRESPONDEN POR IMPERIO DE LA LEY N° 31110 Y NO EXISTE OTRA PRETENSIÓN.

- NO es legal que se utilice como pretexto para denegar justicia, aducir que “Al respecto, cabe precisar que nuestro ordenamiento jurídico vigente, NO contempla la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO “INCAUSADO violando el artículo 3° Régimen laboral agrario, literal h) de la ley N° 31110, que a la letra dispone:

- NO ES VERDAD, lo que se aduce en la Resolución N° 01, cuando aduce: “NO se determina con claridad, que es lo que se reclama, en lo que respecta a la pretensión sobre PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, es decir, NO se determina de manera expresa y clara cuales son los conceptos que se reclaman. NO se señala cual es el periodo que se reclama (día, mes y año)”. De lo que fluye la inferencia incorrecta de non sequitur, utilizando como pretexto lo que no existe en la realidad, sino que bulle en la mente arbitraria del juzgador, por cuanto NO SE DEMANDA BENEFICIOS SOCIALES, sino el pago de los derechos laborales como CONTRAPRESTACIÓN POR EL TRABAJO COMO PEÓN, bajo amparo de la LEY N° 31110

- NO ES VERDAD lo que se aduce en la Resolución N° 01 “NO se determina el monto total del petitorio”, pues como se aprecia en el petitorio de la demanda, está expresado con prístina claridad y precisión: “pretendo que la demandada cumpla con pagarme la cantidad de S/. 31,188.00, y en consecuencia el juzgador ha violado el artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29497.

- ES FALSO lo que aduce en el sexto considerando de la Resolución arbitraria:

“SEXTO. EN CUANTO AL CÁLCULO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES QUE DEBEN ESTAR INSERTOS EN CUALQUIER ESCRITO DE DEMANDA.

Y como no es verdad lo que se dice, es un abuso del derecho que el juez, por falta de comprensión lectora DENIEGUE JUSTICIA, puesto que mi parte ha cumplido, en el numeral 1.3 de la demanda, con fijar el monto total del petitorio y el cálculo preciso para cada derecho reclamado en contraprestación por el trabajo de peón, realizado, para la demandada, como se puede ver en la demanda, numeral 1.3:

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme la apelación contra su arbitraria Resolución N° 02 y elevar los autos ante el superior, donde espero alcanzar justicia sin discriminación.

Pisco, 11 de mayo de 2023

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