EXPEDIENTE N: 00510-2022-0-1411-JR-LA-01
ESCRITO N° 02
ESPECIALISTA ARIAS CUZCANO ELIZABETH KARLA
SUMILLA: APELA RESOLUCION N° 2
AL JUZGADO LABORAL DE PISCO
PEDRO
JULIO ROCCA LEÓN, abogado de Nicasio Alzamora Palomino, en mi demanda contra Complejo Agroindustrial BETA
S.A. para que cumpla con pagar la indemnización por despido incausado,
según literal h) del artículo 3° de la ley 31110, dice:
Que,
habiendo sido notificado en mi casilla con la Resolución N° 02 de fecha 27 de
abril de 2023, que abusivamente resuelve:
“RECHAZAR la demanda interpuesta por ALZAMORA
PALOMINO, NICASIO contra COMPLEJO AGROINDUSTRIAL, BETA SA sobre DERECHOS LABORALES,
en consecuencia, declaro
LA CONCLUSIÓN de estos actuados judiciales y por ende, el
archivamiento definitivo de los de la
materia”
Al amparo de lo que dispone el artículo 17° de la Ley
N° 29497, presento recurso de APELACIÓN contra la resolución arbitraria con la
esperanza que el superior la ANULE por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRUDUCE LA RESOLUCIÓN N° 2
La resolución N° 2 viola mis derechos constitucionales
a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa y
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que han sido violados
por falta de capacidad para razonar e interpretar correctamente la ley, en el
caso concreto, como manda el numeral 2) del artículo 2° de la Ley N° 29277 que ha afectado mi derecho de acceso a la
justicia, lo que deja en evidencia la malicia del juez, al emitir sus
resoluciones con objeto de favorecer al empleador, todo porque el demandante es
obrero y no está a la altura del juez laboral que se considera un dios y está
por encima de la ley.
2.- ERRORES ABRUMADORES QUE CONTIENE LA RESOLUCION
ARBITRARIA
2.1 Es un gravísimo error, que el juez OMITA notificar
la resolución por cedula, aduciendo SIN NINGUNA RAZÓN: “
“Asimismo,
de conformidad con lo
expresamente regulado en el artículo
155-A del T.U.O de la L.O.P.J, concordante con la Ley N°. 30229 y atendiendo al
uso obligatorio de las Casillas Electrónicas en todo el Distrito Judicial de
Ica, en consecuencia, NOTIFIQUESE: SOLO a la parte actora en la Casilla
Electrónica señalada en autos”.
Con lo que ha incurrido en abuso del derecho que la
constitución ni la ley amparan y cometido delito de ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime el
artículo 376° del C.P. por cuanto la Cuarta Disposición Complementaria
Modificatoria de la Ley N° 30229, publicada el 12 julio 2014, específicamente
dispone: “Modificación
del artículo 13° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal Del Trabajo” en los términos siguientes:
Artículo 13.- Notificaciones en los procesos
laborales
En las
zonas de pobreza decretadas por los órganos de gobierno del Poder Judicial, así
como en los procesos cuya cuantía no supere las setenta
(70) Unidades de Referencia Procesal (URP) las
resoluciones son notificadas por cédula”.
Si tomamos en
consideración que mi demanda suma un total de Treinta Y Un Mil Ciento Ochenta
Y Ocho Y 00/100 SOLES y las 70 URP suman S/. 34.650.00 es claro que un
niño de primaria que no alcanza los conocimientos del juez dios, sabe que los S/.
31.180.00 es menos que los 34,650.00 que es el resultado de multiplicar
4,950.00 por 70 y solo dios juez puede hacer el milagro de volver las cosas al
revés y disponer como quiera su voluntad, a fin de cuentas es dios y nadie lo
puede contradecir.
Ese claro
abuso de poder, es lo que deja en evidencia la violación de la tutela procesal
efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones y derecho a la
defensa, pues Dios lo tiene entre ojos y decide: Proverbios
22:8 “El que siembra injusticia cosecha desdicha y los
instrumentos de su furor se volverán contra él.”
El problema
es que las desdichas que cosecha las hace soportar a los más pobres, para
satisfacer los intereses económicos de los ricos.
2.2 El juez-
dios, ha dispuesto, por encima de la tutela procesal efectiva y el debido
proceso:
3.2.- Que en dicha resolución, en pocas palabras, se le ha solicitado a la parte actora SUBSANE las deficiencias siguientes:
a. ACLARE
SU PETITORIO en
lo que a
la indemnización por despido
incausado, toda vez que dicha figura no se encuentra
contemplada en nuestro ordenamiento jurídico
Y, en el considerando 4.2, el juez reitera:
“Es decir, la parte actora: Persiste en su
intención de demanda la indemnización por despido incausado a sabiendas que
dicha figura no se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico
vigente.”
Tal afirmación es arbitraria, pues mi derecho está
amparado en lo que dispone la Ley del Régimen laboral agrario y de incentivos
para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial Nº 31110 cuyo artículo
3° literal h) a la letra dice:
“Régimen laboral
agrario.- Los trabajadores de las personas naturales o jurídicas detalladas en
el artículo 2 de la presente ley, se rigen por las siguientes disposiciones: h)
En caso de despido arbitrario, la
indemnización es equivalente a 45 (cuarenta y cinco) RD por cada año
completo de servicios con un máximo de 360 (trescientos sesenta) RD. Las
fracciones anuales se abonan por dozavos y treintavos.”
Lógicamente, como el juez dios, dispone qué leyes
existen y cuáles no, y por como todo hombre dios tiene que manifestar su
carácter arbitrario, no concibe que pueda existir el despido arbitrario o
incausado, pues lo ha borrado de su mente, y sencillamente declara que no
existe en el ordenamiento jurídico de la nación y quéjate donde quieras que
aquí mando yo. Aquí no hay más voluntad que la mía. Así lo quiero, así lo mando
y así tiene que ser. Por lo que es evidente que sus arbitrariedades prevalecen
por encima de toda idea de justicia.
2.3 El juez-
dios, ha dispuesto, por encima de la tutela procesal efectiva y el debido
proceso y derecho a la defensa del trabajador:
“b.
CUMPLA con señalar el periodo de los beneficios sociales que pretende
reclamar (día, mes y año)”
Lo cual
constituye delito de abuso de autoridad, que el juez-dios, puede hacer
impunemente, pues es dios y a dios nadie lo puede contradecir, por lo que en su
infinito poder supera la ley y decide que conjuntamente con la demanda, el
pobre obrero tenga que hacer una pericia contable para facilitar la labor del
juez y le entregue una pericia que no puede pagar porque el empleador no le ha
pagado lo que le corresponde por su tiempo de trabajo conforme a ley y de esta
manera hábilmente simulada, pone trabas para impedir que el pobre pueda acceder
a la administración de justicia y sin embargo la presidenta Dina Boluarte dice
que no hay discriminación, a sabiendas que sí existe la discriminación de los
corruptos en contra de la gente humilde, por lo que el verdadero Dios nos tiene
prometido. (Amós 8)
“:B:1 Yavé me dijo: «También está
maduro mi pueblo, el fin ha llegado; ya no le perdonaré más. Ese día sólo habrá en el palacio lamentos en
vez de alegres cantos. Serán tantos los muertos, que quedarán tendidos en
cualquier parte.» 4A ustedes me dirijo, explotadores del pobre, que
quisieran hacer desaparecer a los humildes. 6Ustedes juegan con la
vida del pobre y del miserable tan sólo por algún dinero o por un par de
sandalias. 7Pero no, pues Yavé jura, por su Tierra Santa, que jamás
ha de olvidar lo que ustedes hacen. 8Por eso, la tierra ha temblado
y están de duelo sus habitantes, el suelo sube y baja como aumentan y bajan las
aguas del Nilo. 9En ese día, dice Yavé, yo mandaré ponerse el sol en
pleno mediodía y las tinieblas se extenderán sobre la tierra en día claro. 10Cambiaré
sus fiestas en velorio y sus cantos en lamentos. Haré que todo el mundo se
vista de saco y que todos se rapen la cabeza. Ese día habrá tanto pesar como en
los funerales de un hijo único; y el porvenir no será menos amargo”
2.4 Fluye el Abuso
del derecho por la violación del artículo 16° de la Ley N° 29497, que a la
letra dispone, bajo el rubro “Requisitos de la demanda”
“La demanda se presenta por escrito y debe
contener los requisitos y anexos establecidos en la norma procesal civil, con
las siguientes precisiones:
a)
Debe incluirse, cuando
corresponda, la indicación del monto total del petitorio, así como el monto de
cada uno de los extremos que integren la demanda”
De lo que fluye que el aquo no lee o le falta capacidad para interpretar y
razonar jurídicamente a partir de casos concretos, lo que contiene el petitorio
de la demanda que cumple lo que manda la ley, esto es “pretendo que la demandada cumpla
con pagarme la cantidad de S/. 31,188.00, por los siguientes conceptos, S/.
28,987.20 por indemnización por despido incausado, según artículo 3° literal h)
de la ley 31110, por lo que no requiere probanza por ser parte del derecho
nacional, más S/. 2,013.00 por vacaciones truncas, más CTS del último mes del
año 2022 S/. 69.20, más la gratificación de diciembre de 2022 S/. 118.60, que
la demandada debe pagarme, por haber cerrado intempestivamente el centro de trabajo,
cesándome violentamente, dejándome sin trabajo de manera arbitraria justo en el
mes de diciembre, y todo lo demás” y se ha hecho constar en la absolución que el
juez dios no ha leído porque ya tiene formado su prejuicio en contra del obrero
o de los pobres, que no merecen para nada que les preste atención a sus
demandas.
2.5 Con igual abuso del derecho para denegar justicia, el juez afirma:
“NO cumple con indicar el periodo que reclama
sobre los beneficios sociales, y para ello basta una simple revisión al escrito
de subsanación de demanda”.
Tal afirmación es una aberración jurídica que viola el artículo 3° de la
ley N° 31110 LEY DEL RÉGIMEN LABORAL AGRARIO Y DE INCENTIVOS
PARA EL SECTOR AGRARIO Y RIEGO, AGROEXPORTADOR Y AGROINDUSTRIAL, que en el
literal h) precisa:
“En caso de despido arbitrario, la indemnización es
equivalente a 45 (cuarenta y cinco) RD por cada año completo de servicios con
un máximo de 360 (trescientos sesenta) RD”.
En
consecuencia, si la ley manda que la indemnización por despido arbitrario es
equivalente a 45 RD, por cada año completo de servicios con un máximo de 360
RD, y en la demanda se ha respetado ese mandato legal, es un acto de
corrupción, destruir la seguridad jurídica del país, para imponer caprichos del
juez déspota, que favorece al rico para perjudicar al pobre, por lo que estoy
legitimado para apelar el abuso del poder en perjuicio de los pobres y en daño
al sistema de justicia.
2.6 Se ha
violado el derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, como se
aprecia de la definición Light de lo que es el debido proceso, que consta en el
considerando “QUINTO.- DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO FORMAL Y
TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.”
En efecto,
el juez hace una interpretación antojadiza del debido proceso cuando aduce, sin
expresar la fuente de dónde saca semejante aberración jurídica:
“Que,
una de las
obligaciones del juzgador,
en el ejercicio
de sus funciones es la de observar
el debido proceso y la tutela jurisdiccional, de acuerdo a lo preceptuado en el
inciso 3) del artículo 139° de nuestra Constitución Política. Y en ese sentido
corresponde al Juez dictar las resoluciones con las cuales cuide que los
procesos no se desnaturalicen, evitando incurrir en vicios que los afecten de
nulidad. A mayor abundamiento, el “Derecho al debido proceso” previsto por el
artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, etc.”.
Lo cual nuestro Señor califica como palabrería de necios, que es como un
camino que conduce a ninguna parte, pues el debido proceso no se refiere para
nada a la potestad del juez para impedir el acceso de justicia, ni para emitir
resoluciones arbitrarias en las cuales se apoye para justificar el abuso del
derecho en agravio del pobre y del desamparado, so pretexto de “desnaturalizar
el proceso”
El Tribunal Constitucional en el expediente Nº 00686-2007-PA/TC
–LIMA- MARÍA LINDA AGUIRRE IBÁÑEZ, ilustra respecto al debido proceso, de la
siguiente manera:
“5. El derecho fundamental al debido proceso es
un derecho continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos
fundamentales de orden procesal. A este respecto se ha afirmado que: “(...) su contenido
constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y
materiales, de muy distinta naturaleza, que en su conjunto garantizan que el
procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice
y concluya con el necesario respeto y protección que de todos los derechos que
en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC
7289-2005-PA/TC, Fj. 5). Este tribunal también ha señalado que el derecho al
debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares
de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe
tener” (STC 9727-2005-HC/TC, Fj. 7). 6. Siendo así este colegiado procederá a
analizar si en el caso concreto, se ha producido alguna afectación al debido
proceso, donde es importante precisar que uno de sus
contenidos es el de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente de
parte de los órganos jurisdiccionales.”
Con tan sesuda
definición del debido proceso, queda demostrado que esta garantía
constitucional no es un arma que se entrega al juez, para que viole los
derechos del pobre y privilegie los abusos del empleador explotador, sino –por
el contrario- una garantía mínima para proteger los derechos del pobre, ante la
opresión y dominio de los ricos que han corrompido el orden social para su
propio beneficio y una protección contra los excesos de quienes no respetan el
artículo III del Título Preliminar del C.P.C. que a la letra dice:
“Artículo III.- El Juez deberá atender a que la finalidad
concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una
incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos
sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia”.
Lo que a su vez deja en evidencia que el juez no sabe
qué cosa es la justicia, por lo que está descalificado para administrarla,
demostrando a su vez que carece de capacidad para interpretar y razonar
jurídicamente a partir del caso concreto, como manda el artículo 2° numeral 2)
de la Ley N° 29277.
2.7 El juez utiliza como pretexto para denegar justicia
el galimatías jurídico que consta en el considerando “SEXTO.- DE LA IMPERATIVIDAD DE LAS FORMAS
PROCESALES Y LAS NORMAS PROCESALES” en que aduce, sin razonabilidad ni
proporcionalidad:
“6.1.- Que, “(…) el acto procesal es un hecho
que acontece en el mundo de la realidad,
y al modo como
se manifiesta el contenido
de dicho acto, es
decir, como aparece exteriormente, se le denomina forma (…)” 6.2.- Que,
las formas procesales
son necesarias para
la tramitación del proceso, pues este último, concebido como
un conjunto de actos procesales
concatenados entre sí y orientados a lograr la finalidad concreta y abstracta
que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, le asigna,
requiere de reglas básicas o formas para encausar la defensa de las partes,
pues “su ausencia produce desorden o incertidumbre”.
Con lo cual demuestra su escasa formación
universitaria, pues las formas son propias del procedimiento y las razones las
que caracterizan el proceso. por eso es que la lógica jurídica establece los
principios universales de interpretación jurídica, interpretar la ley,
argumentar las razones por las cuales los hechos se adecuan a la ley aplicable
al caso concreto y MOTIVAR, por qué se da la razón a uno y no a otro y por qué
tiene que ser así y no de otro modo, lo que me legitima para apelar el
legicidio cometido en agravio del más pobre de la relación jurídico laboral,
que demuestra el daño que hace el liberalismo en la administración de justicia.
Sostengo que es legicidio, por su violación de la
lógica jurídica, que es una herramienta de medición para precisar si la
decisión judicial es razonada. En este caso, no existe razonabilidad ni
proporcionalidad en la decisión judicial. En este caso concreto, el juez
recurre a generalidades o abstracciones, apartándose de la realidad, que consta
en el escrito de demanda y en el escrito de subsanación, lo que deja en
evidencia que el juez rehúsa escuchar los argumentos del ciudadano y tergiversa
la verdad para eludir la recta administración de justicia, discriminando a los
pobres, para favorecer a los ricos, obstaculizando de cualquier manera el
acceso a la justicia de los obreros que pertenecen al régimen especial creado
por la Ley del Régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y
riego, agroexportador y agroindustrial Nº 31110.
Es generalizado y abstracto, porque en la resolución,
el juez no contradice ni deja en evidencia que lo que se alega por mi parte en
la absolución de la declaración de inadmisibilidad, se viola la tutela procesal
efectiva y el debido proceso porque el juez NO HA DADO RESPUESTA ALGUNA a los
fundamentos de mi escrito de absolución del rechazo liminar:
.1°.- No se ha merituado que mi pretensión es clara, precisa
y concreta de lo que se pide: SOLO ESTOY DEMANDANDO LOS CONCEPTOS LABORALES QUE ME CORRESPONDEN POR
IMPERIO DE LA LEY N° 31110 Y NO EXISTE OTRA PRETENSIÓN.
- NO es legal que se utilice como pretexto para denegar
justicia, aducir que “Al respecto, cabe precisar
que nuestro ordenamiento jurídico vigente, NO contempla la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO “INCAUSADO”
violando el
artículo 3° Régimen laboral agrario, literal h) de la ley N° 31110, que a la
letra dispone:
- NO ES VERDAD, lo que se aduce en la Resolución N° 01,
cuando aduce: “NO se
determina con claridad, que es lo que se reclama, en lo que respecta a la
pretensión sobre PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, es decir, NO se determina de
manera expresa y clara cuales son los conceptos que se reclaman. NO se señala
cual es el periodo que se reclama (día, mes y año)”. De lo que
fluye la inferencia incorrecta de non sequitur, utilizando como pretexto lo que
no existe en la realidad, sino que bulle en la mente arbitraria del juzgador,
por cuanto NO SE
DEMANDA BENEFICIOS SOCIALES, sino el pago de los derechos laborales como
CONTRAPRESTACIÓN POR
EL TRABAJO COMO PEÓN, bajo amparo de la LEY N° 31110
-
NO ES VERDAD lo que se aduce en la
Resolución N° 01 “NO se determina el monto total del petitorio”,
pues como se aprecia en el petitorio de la demanda, está expresado con prístina
claridad y precisión: “pretendo que la demandada cumpla con pagarme la cantidad
de S/. 31,188.00, y en consecuencia el
juzgador ha violado el artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29497.
- ES FALSO lo que aduce en el sexto considerando de la
Resolución arbitraria:
“SEXTO. EN CUANTO AL CÁLCULO DE LOS BENEFICIOS
SOCIALES QUE DEBEN ESTAR INSERTOS EN CUALQUIER ESCRITO DE DEMANDA.
Y como no es verdad lo que se dice, es un abuso del derecho que el juez,
por falta de comprensión lectora DENIEGUE JUSTICIA, puesto que mi parte ha
cumplido, en el numeral 1.3 de la demanda, con fijar el monto total del
petitorio y el cálculo preciso para cada derecho reclamado en contraprestación
por el trabajo de peón, realizado, para la demandada, como se puede ver en la
demanda, numeral 1.3:
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme la apelación contra su arbitraria
Resolución N° 02 y elevar los autos ante el superior, donde espero alcanzar justicia
sin discriminación.
Pisco, 11 de mayo de 2023
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