EXPEDIENTE Nº 00672-2021-2-3207-JR-PE-01
ESPECIALISTA: GALLARDO
MALCA JORGE LUIS
ESCRITO N° 1
SUMILLA: OBSERVA LA
ACUSACIÓN FISCAL
AL 1° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA DE SAN JUAN DE LURIGANCHO
JOSÉ MARTÍN ALEXIS ROCCA NAVARRO,
abogado de JORGE BELT REÁTEGUI PORTOCARRERO, imputado del delito contar la
libertad sexual previsto en el artículo 176-A del Código Penal, en agravio de menor
de edad, señalando correo personal en el correo electrónico para los efectos de
las notificaciones por vía virtual y procesal físico en Casilla SINOE 17566 de
la Corte Superior de Lima, edificio Alzamora Valdez, para efectos de las notificaciones por cédula,
dice:
Que habiendo sido notificado con la
Resolución N° 05, de fecha 8 de mayo de
2023, dentro del plazo previsto en el artículo 350° del Código Procesal Penal,
OBSERVO LA ACUSACIÓN DEL FISCAL POR LOS DEFECTOS FORMALES, a fin que se disponga su corrección, ante la
evidente “presunción de CULPABILIDAD”, que atenta contra los DD.HH, del imputado, por
las evidentes contradicciones o incoherencias que contiene.
1.- FUNDAMENTOS DE LA OBSERVACIÓN DE
LA ACUSACIÓN FISCAL.
1.1 El artículo 350° literal a) del
D. Leg. 957, me faculta para que en el plazo de 10 días puedan “Observar la
acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección”.
1.2 La jurisprudencia y la doctrina
en forma uniforme y reiterada que la acusación tiene que cumplir determinados
requisitos, como los que impone el numeral 5) del artículo 122° del N.C.P.P.[1],
que son garantías procesales, o la igualdad de armas y no como viene sucediendo
en que imperan las arbitrariedades de los fiscales sobre LA VERDAD, y el menosprecio
por el derecho a la defensa de la persona humana, con violación descomunal del
artículo 61° del NCPP[2],
sustento la observación formal en los siguientes errores que contiene la
acusación fiscal que se me ha puesto en conocimiento:
1.3 La fiscalía ha solicitado el
SOBRESEIMIENTO por los siguientes argumentos:
“5.1. EI delito de
Acoso Sexual atribuido al
irnputado JORGE BELT
REATEGUI PORTOCARRERO se
encuentra previsto y sancionado por el artículo 176 – B del Código Penal. Respecto al bien jurídico
protegido por el tipo penal, es preciso indicar que si el acoso per se, se
lesiona la libertad ambulatoria de la víctima, de manera que tiene que variar
su rutina y vivir con la aflicción psicológica de estar siendo perseguida, el
acoso sexual vulnera más que la libertad personal, pues la finalidad
ulterior del autor de este delito es
lesionar además la libertad
sexual de la víctima,
entendida como la facultad de toda persona de elegir con
quien, cuando, donde y en qué circunstancias tener un encuentro de connotación
sexual con un tercero. etc..
Lo cual deja en evidencia que el
bien jurídico tutelado es la libertad sexual de la víctima, es el delito
materia de denuncia, pero además, la fiscalía aduce:
5.7,· Ahora bien, para
que una conducta pueda ser calificada como delito, necesariamente se tiene que
recurrir a la tipicidad, que no es otra cosa que "La adecuación de un
hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal”, esto
quiere decir que los hechos imputados necesariamente deben concordar con la
descripción típica que de este ilícito efectuar
la norma penal”.
1.4
Luego, la fiscalía no ha tomado en cuenta lo que ella misma afirma y ha
procedido a formalizar denuncia penal en contra del mismo imputado, omitiendo
la tipicidad, que no es otra cosa que la adecuación de un hecho cometido a la
descripción que de ese hecho hace el artículo 176-A del C.P., por lo que en
mérito a lo dicho por la fiscalía, es necesario hacer las siguientes
precisiones:
1.5 En el caso concreto, en
lugar de cumplir con lo que antecede, la fiscalía formaliza la denuncia, violando
el carácter vinculante de los principios jurisprudenciales que contiene la
doctrina legal del Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116 -ASUNTO: CONTROL DE LA
ACUSACIÓN FISCAL, que seguidamente paso a
fundamentar:
1.5.1 De conformidad con el
principio jurisprudencia que contiene los criterios expedidos como doctrina
legal prevista en el fundamento jurídico 7 del Acuerdo Plenario 6.2009
invocado, que a la letra dice:
FORMALMENTE, además de su carácter escrito, la acusación debe
DESCRIBIR de modo PRECISO, CONCRETO Y CLARO LOS HECHOS atribuidos al imputado,
con MENCIÓN FUNDAMENTADA DEL RESULTADO DE LAS INVESTIGACIONES. Desde el Derecho
penal, LOS HECHOS QUE LA FUNDAMENTAN DEBEN SER LOS QUE FLUYEN DE LA ETAPA DE
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. Para marcar la diferencia entre un sistema vicioso
y un sistema de garantías, SE EXIGE UNA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA, TEMPORAL Y
ESPACIAL, DE LAS ACCIONES u omisiones DOLOSAS penadas por la ley, que han de
constituir el objeto del juicio oral. Esta descripción ha de incluir, por su
necesaria relevancia jurídico – penal, las circunstancias modificativas de la
responsabilidad penal.
1.5.2 La fiscalía viola dicha
doctrina jurisprudencial al hacer una descripción vaga, genérica, intemporal e
inespacial de los hechos que saltan a la vista con la simple lectura de las
circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores que contiene la
acusación fiscal.
1.5.3 En
efecto, al describir las CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES, la fiscalía aduce:
► que en el mes de setiembre del año 2019 aproximadamente, la madre de la agraviada y el acusado JORGE BELT
REATEGUI PORTOCARRERO, comenzaron a
trabajar también los días sábados, pero como el acusado solo trabajaba hasta
las 13:00 horas, llegaba temprano a la casa y aprovechaba la ausencia de la
madre de la adolescente, para contarle a
esta que había mantenido relaciones sexuales con su progenitora María Del
Carmen García Luna, refiriéndole que cuando su madre apagaba la
televisión es porque tienen relaciones, también Ie decía que había tenido sexo oral con ella; aunado a
ello, Ie preguntaba si su madre Ie había explicado que es el sexo y que es un
condón, estos hechos se suscitaban de manera
recurrente los días sábados,
en algunas oportunidades en horas de la noche hasta antes que la madre de la menor llegara de su
trabajo, motivo por el cual, con la finalidad de evitar ese tipo de hechos, la
menor optaba por hacerse Ja dormida,
ingresando a su cama y tapándose por
completo o irse con su abuelito que también vivía en el mismo domicilio, pero
en un cuarto diferente.
► Finalmente, en el mes de noviembre del 2019, el acusado Ie dijo a la menor que ingrese a
su dormitorio a las 02:00 am para que Ie
entregue el celular que su madre le había
quitado y cuando la menor fue al cuarto lo encontró en la cama destapado y en ropa interior (bóxer),
motivo por el cual, al verlo semidesnudo
se fue inmediatamente a su habitación, acto seguido el acusado la siguió ingreso a la habitación de esta y
Ie refirió que quería decirle algo pero tenía miedo que Ie comente a su mama;
no obstante le dijo: "Es que yo quiero verle a ti en truzante y también
quiero ensenarle que bota el hombre cuando
tiene relaciones".
1.5.4 Al describir
las CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES, la fiscalía aduce:
► Asimismo, en el mes de setiembre del
2019, en circunstancias que la menor se encontraba en la cocina en compañía
de su madre, y cuando esta se retiraba
al baño o la sala, el acusado JORGE BELT REATEGUI PORTOCARRERO
aprovechaba para abrazar a la
menor de una manera inapropiada, llegando incluso a
tocarle el trasero, hechos que comenzaron a suscitarse con mayor frecuencia a tal punto
que generaban nerviosismo en la adolescente.
► En el mes de noviembre del
2019, en horas de la madrugada luego de la celebraci6n del
cumpleaños de la tía Janet, la adolescente
escuchó que el acusado y su madre
discutían por lo que fue a su cuarto y
cuando los vio parecía que el acusado
iba a pegarle a su mama mientras Ie decía que se iba a ir de la casa;
posteriormente el acusado que tenía síntomas de haber ingerido bebidas
alcohólicas se acercó a la agraviada y a su madre, se arrodilló y les dijo que
ya no ser iría de la casa abrazando a su pareja y también a la adolescente,
momento en el cual le toco nuevamente el trasero, acto seguido la adolescente
se fue a su habitación que no tenía puerta y el acusado ingresó detrás de ella para decirle "no me voy a lr hijita"
1.5.5 En la descripción de las
CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES, la fiscal
aduce:
► El 21 de noviembre de 2019, después de haber sufrido el último
hecho de tocamientos, el acusado de retiró de la habitación y la adolescente se
quedó orando y pidiendo ayuda a su padre fallecido….
1.5.6 Como se aprecia, la
acusación contiene un relato o descripción de los hechos de manera confusa,
mezclando las tres etapas; ANTERIOR o circunstancias anteriores a la acreditación
en forma fehaciente, que demuestre que la dirección exterior de la conducta de Jorge
Belt era hacer tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos (no
precisa cuál) en agravio de la menor supuestamente agraviada, mediante actos
que acreditan que inobserva la expectativa normativa subyacente del artículo 176-A
del Código Penal, describiendo las circunstancias CONCOMITANTES, a la ejecución
del delito tipificado en el artículo 176-A precisando la adecuación a los
verbos rectores escogidos (tocamientos o actos de connotación sexual o
libidinosos) y POSTERIOR o sea las circunstancias posteriores, a los actos delictivos
por inobservar la expectativa normativa subyacente del artículo 176-A, no las
toma en cuenta, siendo el caso que la fiscal en todas las etapas se ha referido
únicamente –en todas- a los mismos hechos y mismas fechas de manera confusa, o
sea entremezcladas sin orden ni secuencia temporal, con lo que ha violado el
derecho a la defensa del acusado, mediante una disposición INMOTIVADA, por lo
que es evidente la vulneración de la tutela procesal efectiva, el debido
proceso y derecho a la motivación de las disposiciones fiscales, como manda el
artículo 122° numeral 5) del NCPP, que me dificulta el ejercicio de la defensa,
preparando mis argumentos de defensa.
1.6 De lo expuesto, podemos
inferir que la acusación fiscal viola el artículo VII del Título Preliminar del
Código Penal, que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva y se
pretende una aplicación irreflexiva o arbitraría del razonamiento incorrecto
“post hoc, ergo proter hoc” (después de
esto, luego a causa de esto)[3], por ser clarísimo que el
requerimiento de acusación pretende la comisión de delito que reprime el artículo
176-A del C.P., tomando como causa de la comisión del delito los hechos del 29
de noviembre de 2019 y decidiendo que como consecuencia de esa causa de 29 de
noviembre de 2019, y los hechos concomitantes ocurrido ese día la llevan a la
conclusión de que existe delito como consecuencia de los hechos que produjeron efectos
el 29 de noviembre de 2019, por lo que para el ministerio público no existe
otra razón suficiente más que su criterio personal que ese, para denunciar por
el delito de “tocamientos actos de connotación sexual o actos libidinosos (así
en abstracto)” incurriendo en el abusivo ejercicio del poder denominado: Summum
ius, summa iniuria, en agravio del imputado.
1.7 En tal contexto, la
acusación fiscal incurre en MOTIVACIÓN DEFICIENTE, como consecuencia de una
investigación insuficiente y por esa deficiencia en la investigación, la fiscal
responsable de limita a “denunciar por denunciar”“, cometiendo el vicio que la
doctrina y la jurisprudencia identifica como MOTIVACIÓN APARENTE O ARBITRARIA,
la que se presenta cuando nos adentramos en la profundidad y razonabilidad de
la motivación, en la cual se descubre que no existe ningún fundamento, pese a
que se han glosado frases que nada dicen (son vacuas o ambiguas) o que carecen
de contenido real (no existen elementos de prueba que las sustenten), lo que
debe ser observado por el juez de garantías (Academia
de la Magistratura; Capítulo Sexto, los errores in cogitando, primera edición;
Lima - Perú; mil novecientos noventa y siete (citado en la casación
276-2003-Lima-Desalojo)..
1.8 En tal sentido observo que la acusación
fiscal contradice lo que la misma fiscal aduce en el numeral 5.3 del
requerimiento de sobreseimiento, en que dice:
“5.3 La conducta típica se concretiza, cuando el legislador
indica que los verbos rectores pueden llegar a darse de cualquier forma, se
está refiriendo a aquello que distingue a este delito del acoso no sexual, pues
en dicho delito se requiere la reiteración o habitualidad, en cambio en el delito de acoso sexual, la connotación
sexual que persigue el autor no requiere necesariamente una conducta
sistemática. En efecto, se puede llegar
a revelarse un patrón conductual; sin embargo, este delito también se cometerá inclusive si el acecho o la
persecución se realiza en una sola oportunidad. Ahora para la configuración de este delito no requiere únicamente
verificar a nivel objetivo los verbos rectores, sino también es necesario
identificar el componente subjetivo
(Ia finalidad) consistente en para llevar
a cabo actos de connotación sexual.”
1.9 En el caso concreto, no
existe medio probatorio, ni actos de investigación que pongan en evidencia el patrón conductual, que verifique como
convicción precedente el patrón de conducta que domine al sujeto para hacer “tocamientos,
actos de connotación sexual o actos libidinosos”, que nos convenzan que es
probable que los tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos,
los ha realizado el imputado, pues, la pericia sicológica que se le ha
realizado, no contiene esa disposición de su carácter.
1.10 Siendo así, observo la
acusación fiscal a fin que se respete el derecho del imputado a la “presunción
de inocencia”, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso y su derecho a
la motivación de las disposiciones fiscales, como manda el Tribunal
Constitucional en la STC. Exp N° 02579-2012-PA/TC.
1.10.1 La STC Exp N.º
03893-2014-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó que el control
constitucional de los actos del
Ministerio Público se sustenta en el respeto a la dignidad humana, y que,
en esa línea, se salvaguarda que las resoluciones judiciales no sean arbitrarias, siendo ello
también aplicable a las decisiones
judiciales y pronunciamientos del Ministerio Público.
1.10.2 En la STC. EXP. Nº
04437-2012-PA/TC, el Alto Tribunal expresó que el derecho a la debida
motivación de las decisiones fiscales requiere
que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma,
exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada; por lo que se
vulneraría este derecho cuando la decisión fiscal no cuente con razones mínimas
que la sustenten.
1.10.3 En la STC. Exp. Nº
05121-2015-PA/TC, en donde el Tribunal dejó establecido que una decisión fiscal
que carece de motivación adecuada, suficiente y congruente está vulnerando el
derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales.
1.10.4 Motivar, es señalar
con precisión las causas inmediatas, circunstancias especiales, o razones
particulares que tomó en cuenta el fiscal, para emitir su disposición, debiendo
existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es
decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa, que
explique por qué si o por qué no es de aplicación el artículo 176-A o el 176-B,
a fin de no vulnerar el derecho a la defensa, por lo que es pertinente que la
fiscal aclare los fundamentos de su requerimiento de acusación, para que pueda
fundamentar correctamente las razones de la defensa de la presunción de
inocencia por mi parte, como abogado que responde por su prestigio profesional
en defensa de la justicia.
1.11 Consecuentemente al
considerar que la acusación fiscal no está debidamente motivada, pido que se
sirva disponer que la fiscalía respete el derecho a la defensa de mi
patrocinado y exponga de manera coherente, mediante una relación
circunstanciada, temporal y espacial, los hechos que motivan la acusación
fiscal, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores,
debidamente estratificadas, para cuyo efecto invoco el artículo 103° in fine de
la Constitución, que ha sido violado en contra de mi defendido.
2.- De conformidad con lo
que dispone el artículo 4° del D. Leg. 957, planteo CUESTIÓN PREVIA, por
omisión fiscal del requisito de procedibilidad del requerimiento de acusación,
previsto en el artículo 349° de la ley penal citada que determina: “1. LA
ACUSACIÓN FISCAL SERÁ DEBIDAMENTE MOTIVADA, y como hemos analizado,
precedentemente, en el numeral 1, de este escrito, la Disposición fiscal no ha
sido motivada conforme a Ley y se ha omitido requisitos de procedibilidad
explícitamente previsto en la Ley.
2.1 La acusación viola el numeral 1,
literales b), c), d), e), f), g), h) del NCPP, puesto que no cumple con MOTIVAR, adecuadamente por qué
se ha omitido el requisito de procedibilidad previsto en las siguientes leyes:,
♦ no cumple con MOTIVAR, adecuadamente por qué se ha omitido el requisito de
procedibilidad previsto en el literal “b) del artículo 349° del NCPP, que exige
que la acusación contenga una relación clara y precisa del hecho que se
atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y
posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y
el detalle de cada uno de ellos”, como hemos analizado en el numeral 1, del
presente escrito.
♦ no cumple con MOTIVAR, adecuadamente por qué
se ha omitido el requisito de procedibilidad previsto el literal c) del artículo 349° del NCPP, que exige que se precise los elementos de convicción
que fundamente el requerimiento acusatorio;
♦ no cumple con MOTIVAR, adecuadamente por qué
se ha omitido el requisito de procedibilidad previsto el literal d) del artículo 349° del NCPP, que exige se
precise la participación que se atribuya al imputado;
♦ no cumple con MOTIVAR, adecuadamente por qué
se ha omitido el requisito de procedibilidad previsto el literal e) del
artículo 349° del NCPP, que exige que la acusación contenga la relación de las
circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran;
violando con ello también, el principio de imparcialidad que le impone el
artículo 61° del mismo D.Leg. 957.
♦ no cumple con MOTIVAR, adecuadamente por qué
se ha omitido el requisito de procedibilidad previsto en el literal f) del
artículo 349° del NCPP, que exige que se precise el artículo de la Ley penal
que tipifique el hecho, la cuantía de la pena que se solicite y las
consecuencias accesorias; que se ha descrito de manera genérica y abstracta,
violando el principio “onus probandi”.
♦ no cumple con MOTIVAR, adecuadamente por qué
se ha omitido el requisito de procedibilidad previsto en el literal g) del
artículo 349° del NCPP que exige que el monto de la reparación civil, los
bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su
pago, y la persona a quien corresponda percibirlo; responda a criterios
objetivos, que se describe de manera genérica, violando el principio “onus
probandi” y,
♦ no cumple con MOTIVAR, adecuadamente por qué
se ha omitido el requisito de procedibilidad previsto en el literal h) del
artículo 349° del NCPP, que exige que los medios de prueba que ofrezca para su
actuación en la audiencia sean objetivo y relevantes. En este caso presentará
la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de
recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de
los demás medios de prueba que ofrezca.
Por lo que se ha violado el
derecho a la defensa del imputado al hacerme imposible que pueda organizar
adecuadamente su derecho a la defensa en juicio.
En este caso el M.P. ha
podido ejercer sus funciones, pudiendo señalar, alternativa o subsidiariamente,
las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en
un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el
debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de
posibilitar la defensa del imputado.
Ofrezco como medios
probatorios en este extremo el requerimiento de acusación mixta, con objeto de
probar los extremos de la cuestión previa y además, solicito se sirva disponer
que se remita oficio al empleador del denunciado y de la madre de la presunta
víctima, para que informe sobre los horarios de trabajo realizados por ambos,
durante los días del 21 al 29 de noviembre de 2019, con objeto de probar que lo
dicho por la denunciante, la presunta víctima y el M.P. no son coherentes, pertinentes
ni conducentes, estratificando las circunstancias precedentes, concomitantes y
posteriores, con lo que se ha violado el artículo 349° del NCPP que de manera
expresa, precisa y contundente decide: 1.
La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá: b) La relación
clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias
precedentes, concomitantes y posteriores, por lo que es pertinente que deduzca
la cuestión previa en favor de mi defendido..
3° De conformidad con lo que
dispone el literal f) del artículo 350° del NCPP vengo en ofrecer pruebas para
el juicio:
3.1 El informe que
solicitará al centro de trabajo del imputado, respecto a los días de trabajo,
horario en que ha estado laborando y hora de salida, durante el mes de
noviembre de 2019, que considero pertinente, conducente y útil, para verificar la
veracidad de los hechos imputados al imputado,
3.2 El informe que
solicitará al centro de trabajo de la madre de la presunta víctima, doña María del Carmen García Luna, respecto a los días de trabajo,
horario en que ha estado laborando y hora de salida, durante el mes de
noviembre de 2019, que considero pertinente, conducente y útil, para verificar
la veracidad de los hechos imputados al imputado.
3.3 Declaración
testimonial de (anotar nombre, dirección,
datos relevantes de la ex mujer de Belt) para que declare sobre la personalidad
y comportamiento sexual del imputado, que considero pertinente, conducente y
útil, para probar que las circunstancias precedentes, no revelan un comportamiento
proclive a violar la libertad sexual de ninguna persona y menor menores de
edad.
4.- De conformidad con lo
que dispone el literal g) del artículo 350° del NCPP vengo en Objetar la
reparación civil solicitada por el ministerio Público, de la siguiente manera:
4.1 De conformidad con lo
que dispone el artículo 61° del NCPP, son atribuciones y obligaciones del
fiscal: 1. El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo,
rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley”
4.2 La ley citada elimina
del proceso penal todo tipo de arbitrariedades o subjetividades por parte del
fiscal responsable de la acusación y le impone la obligación de sujetarse a la
Constitución y a la Ley. En tal contexto, tiene la obligación de respetar el
derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la
motivación de sus disposiciones fiscales.
4.3 En la acusación fiscal, bajo el
rubro, “MONTO DE LA REPARACION CIVIL Y BIENES EMBARGADOS 0 INCAUTADOS” la
fiscal aduce de manera genérica y abstracta sus ideas que tiene respecto a la
reparación civil, que se observa en el numeral 11.1 de la Acusación fiscal, que dice:
En cuanto a la reparación civil, el derecho penal se abre
plenamente al interés de la persona física o jurídica perjudicada por la acción delictiva del
sujeto activo, actuando en sinergia con los fines de la
prevención general, la prevención especial y/o la retribución, as! citando a
Gonzalo Quinteros Olivares "Esta reacción o consecuencia jurídica del
delito no es tanto la respuesta a la ofensa del bien jurídico protegido, sino
la necesidad de compensar a su titular
por el daño o perjuicio
sufrido", en ese orden de
ideas el Ministerio Publico, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica, está
facultado para impeler la acción resarcitoria en beneficio de la víctima,
debiendo fijarse el monte de la reparación civil atendiendo a lo previsto en el
artículo 93° del Código Penal, que
establece que la misma comprende: 1} La restitución del bien, si no es posible,
el pago de su valor, y 2) La indemnización de los danos y perjuicios. Esta reparación civil debe materializarse en
la etapa de ejecución de sentencia a través de las medidas cautelares previstas
en nuestro ordenamiento penal y las normas del Código Procesal Civil.
Estando a estos parámetros, concretamente para fijar el monto
de la indemnización de los danos y perjuicios ocasionados a la parte agraviada,
se debe tomar en cuenta fa naturaleza
del daño causado, el factor de atribución y las
condiciones socioeconómicas del
acusado. En ese sentido
la reparación otorgada a la
adolescente agraviada debe ser compulsada en razón al daño emergente y el
lucro cesante (daño emergente) y los
ingresos que dejaron de percibir (lucro cesante).
11.1.1 Daño emergente
EI daño emergente es la pérdida que sobreviene en el
patrimonio del sujeto afectado por el incumplimiento de un contrato o por haber
sido perjudicado por un acto ilícito, conocido también como la disminución de
la esfera patrimonial del dañado. En otras palabras, la indemnización del daño
emergente es la que pretende restituir la pérdida sufrida (vg. En un accidente
de transite los gastos médicos); en cuanto a los daños futuros, se refiere a la
secuela que puede causar el accidente en
la salud de una persona y que no
necesariamente surgen en el momento de la contingencia sino en forma posterior.
En el presente caso se advierte que la agraviada requiere de
atención profesional para contrarrestar el daño causado, lo que justamente Ie va
a generar gastos para las terapias psicológicas a fin de superar el evento
sufrido y asciendo un análisis, conforme se aprecia de la recomendación señalada
por la perito psicólogo en el Psicológico por Delito contra la Libertad Sexual
N° 002347-2020-PSC-DCLS, donde se señala "Se requiere terapia psicológica de
soporte para la menor": motivo por el cual se estima que estos gastos ascenderían
a la suma de S/. 2,000.00 (Dos mil Soles).
11.1.2 Lucro Cesante
(…) este tipo de daño
no concurre en el presente caso.
11.1.3 Daño a la persona
Finalmente, también debemos mencionar al daño extra patrimonial que comprende el daño a
la persona, entendido como la lesión a los derechos existenciales o no
patrimoniales de las personas y el daño moral, expresada en sentimientos de
ansiedad, angustia, sufrimiento
tanto físico como psíquico,
padecidos por la víctima, que por lo general son pasajeros y no eternos. Este
tipo de daño es el inferido en derechos de la personalidad o en valores que
pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad econ6mica. También
se entiende daño moral como un dolor, un sentimiento de pena, un sufrimiento,
un turbamiento.
EI daño a la persona se presenta como una subespecie del daño
mora! y fue introducido como una novedad en el C6digo Civil de 1984,
promovida por el doctor Carlos
Fernández Sessarego. Según este
jurista, la distinción clásica entre
el daño patrimonial y el daño no
patrimonial admitiría una subdivisión:
el daño extra patrimonial y estaría
conformado por el daño moral y por el daño a la persona. Este último seria
"e/ que lesiona a la persona en sf misma, estimada como un valor
espiritual, psicológico, inmaterial". En cambio, el daño moral habría quedado
reducido al "dolor de afección, pena, sufrimiento".
La doctrina ha señalado que para determinar el quantum de la reparación
civil por daño moral debe cumplirse con
los siguientes requisitos: a) gravedad del daño ocasionado: b) la intensidad de
la perturbación anímica; c) la sensibilidad de la persona perjudicada o
agraviada; y, d) la relación
existente entre el agraviado y su
agresor. Dicho ello tenemos que la adolescente agraviada de iniciales B.J.M.G
sufrió la afectación en el área emocional, presentando indicadores de temor,
rechazo, culpa, indignación y vergüenza, asco, aspecto que han alterado
su vida normal y por lo tanto lo perjudica anímicamente, porque efectuando un análisis
de este tipo de daño, consideramos que la agraviada debe ser resarcida conforme
a la gravedad de los hechos incriminados
al acusado y la importancia del bien jurídico protegido que se debe reparar por
este daño con la suma de S/. 8,000.00 (Ocho Mil soles).
4.4 Ningún criterio objetivo, ningún
respeto por los derechos humanos del imputado, conforme a lo dispuesto por la Constitución,
ninguna remisión a Ley, que justifica sus falsos axiomas, sus palabras sin definir y haciendo
suposiciones gratuitas, como se aprecia en el remate de sus abstracciones.
“Si tomamos en cuenta las sumas establecidas como daño
emergente (S/. 2,000.00) Y daño a la
persona (S/ 8,000.00) se hace un total de S/, 10,000.00 (Diez Mil soles).
Finalmente, teniendo en cuenta los montos antes indicados y considerando además
las posibilidades económicas del
imputado JORGE BELT REATEGUI PORTOCARRERO, consideramos que una reparación económica,
proporcional
y razonable, debe
ascender a los S/. 10,000.00 (Diez Mil
soles). ,
De tales afirmaciones fluye la falta
de congruencia del requerimiento de acusación, pues no existe nada de
proporcionalidad, ni razonabilidad en imponer, arbitrariamente el pago de una
indemnización por un monto de S/.
10,000.00
En nutrida jurisprudencia el TC ha
establecido que el principio de proporcionalidad está estructurado por tres
subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y
(iii) el de proporcionalidad en sentido estricto. Esto supone que el Tribunal
deberá evaluar todas las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a
efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra
posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adoptada.
En el plano de los hechos, el MP no
ha motivado cuáles son los hechos fácticos que acreditan la necesidad de fijar
en S/. 2,000.00 el monto del daño emergente, ni cuáles son los motivos por los
cuales se fijó en S/. 8,000.00 el daño moral, pues no existe una valoración
justa, fundada en el principio de idoneidad, cuál es el precio por cada
consulta o atención profesional y
cuántas son requeridas para satisfacer los afanes de la fiscal, que de manera
objetiva y legal, nos lleve al convencimiento que el monto impuesto es justo y
proporcionado.
En cuanto al principio de
razonabilidad, el TC y la Corte Suprema, coinciden en que la razonabilidad es
un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del
Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o
interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales,
exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios
de racionalidad y que no sean arbitrarias, por lo que al no haberse expresado
en el requerimiento de acusación, de manera fáctica, cuáles son los criterios
objetivos y los medios de prueba que demuestren sus dichos, la fiscalía ha
violado el principio onus probandi y los derechos constitucionales, que
garantizan el derecho del justiciable a un juicio justo, exento de toda clase
de arbitrariedades, que fluyen de la violación de las siguientes leyes:
► Artículo I del Título Preliminar
del NCPP que tiene previsto: “3) Las partes
intervendrán en el proceso con iguales
posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución
y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal,
debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”.
► Artículo II del Título
Preliminar del NCPP que tiene previsto: “1
Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada
inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y
se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente
motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad
probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a
favor del imputado.”
► Artículo IV del Título
Preliminar del NCPP que tiene previsto: “2. El
Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos
constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o
inocencia del imputado”.
► Artículo Vll del Título
Preliminar del NCPP que tiene previsto: “4. En caso de duda insalvable sobre la
Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo.”
► Artículo IX del Título
Preliminar del NCPP que tiene previsto: “1.
Toda persona tiene derecho inviolable e
irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de
inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, …
desde que es citada … por la autoridad. También tiene derecho a … intervenir, en
plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por
la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho
de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y
oportunidad que la ley señala”.
► Artículo 1985° del C.C que
dispone: “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción
u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la
persona y el daño moral, debiendo
existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido” que ha sido violado por a fiscal en un exceso de poder, o abuso
de autoridad, que repudia el artículo 103° in fine de la Constitución, violando
los principios de objetividad, proporcionalidad y razonabilidad, para imponer
una reparación civil caprichosa o fuera de la ley invocada.
LO EXPUESTO:
Al juzgado pido tener
presente y resolver con criterio de justicia.
Pisco, 23 de mayo de 2023.
[1]
5. Las Disposiciones y los Requerimientos deben
estar motivados. En el caso de los requerimientos, de ser el caso, estarán
acompañados de los elementos de convicción que lo justifiquen.
[2]
2. Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los
actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias
que permitan comprobar la imputación, sino también
las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.
[3]
FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima
Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)
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