martes, 23 de mayo de 2023

MODELO OBSERVA ACUSACIÓN FISCAL DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

EXPEDIENTE Nº 00672-2021-2-3207-JR-PE-01

ESPECIALISTA: GALLARDO MALCA JORGE LUIS

ESCRITO N° 1

SUMILLA: OBSERVA LA ACUSACIÓN FISCAL

AL 1° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SAN JUAN DE LURIGANCHO

JOSÉ MARTÍN ALEXIS ROCCA NAVARRO, abogado de JORGE BELT REÁTEGUI PORTOCARRERO, imputado del delito contar la libertad sexual previsto en el artículo 176-A del Código Penal, en agravio de menor de edad, señalando correo personal en el correo electrónico para los efectos de las notificaciones por vía virtual y procesal físico en Casilla SINOE 17566 de la Corte Superior de Lima, edificio Alzamora Valdez,  para efectos de las notificaciones por cédula, dice:

Que habiendo sido notificado con la Resolución N° 05, de fecha 8  de mayo de 2023, dentro del plazo previsto en el artículo 350° del Código Procesal Penal, OBSERVO LA ACUSACIÓN DEL FISCAL POR LOS DEFECTOS FORMALES,  a fin que se disponga su corrección, ante la evidente “presunción de CULPABILIDAD”,  que atenta contra los DD.HH, del imputado, por las evidentes contradicciones o incoherencias que contiene.

1.- FUNDAMENTOS DE LA OBSERVACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

1.1 El artículo 350° literal a) del D. Leg. 957, me faculta para que en el plazo de 10 días puedan “Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección”.

1.2 La jurisprudencia y la doctrina en forma uniforme y reiterada que la acusación tiene que cumplir determinados requisitos, como los que impone el numeral 5) del artículo 122° del N.C.P.P.[1], que son garantías procesales, o la igualdad de armas y no como viene sucediendo en que imperan las arbitrariedades de los fiscales sobre LA VERDAD, y el menosprecio por el derecho a la defensa de la persona humana, con violación descomunal del artículo 61° del NCPP[2], sustento la observación formal en los siguientes errores que contiene la acusación fiscal que se me ha puesto en conocimiento:

1.3 La fiscalía ha solicitado el SOBRESEIMIENTO por los siguientes argumentos:

“5.1. EI delito  de Acoso  Sexual atribuido  al  irnputado  JORGE   BELT  REATEGUI  PORTOCARRERO se encuentra previsto y sancionado por el artículo 176 – B  del Código Penal. Respecto al bien jurídico protegido por el tipo penal, es preciso indicar que si el acoso per se, se lesiona la libertad ambulatoria de la víctima, de manera que tiene que variar su rutina y vivir con la aflicción psicológica de estar siendo perseguida, el acoso sexual vulnera más que la libertad personal, pues  la finalidad  ulterior del autor de este delito es  lesionar además la libertad  sexual  de la víctima, entendida  como  la facultad de toda persona de elegir con quien, cuando, donde y en qué circunstancias tener un encuentro de connotación sexual con un tercero. etc..

Lo cual deja en evidencia que el bien jurídico tutelado es la libertad sexual de la víctima, es el delito materia de denuncia, pero además, la fiscalía aduce:

5.7,·  Ahora bien, para que una conducta pueda ser calificada como delito, necesariamente se tiene que recurrir a la tipicidad, que no es otra cosa que "La adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal”, esto quiere decir que los hechos imputados necesariamente deben concordar con la descripción típica que de este ilícito  efectuar la norma penal”.

1.4 Luego, la fiscalía no ha tomado en cuenta lo que ella misma afirma y ha procedido a formalizar denuncia penal en contra del mismo imputado, omitiendo la tipicidad, que no es otra cosa que la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho hace el artículo 176-A del C.P., por lo que en mérito a lo dicho por la fiscalía, es necesario hacer las siguientes precisiones:

1.5 En el caso concreto, en lugar de cumplir con lo que antecede, la fiscalía formaliza la denuncia, violando el carácter vinculante de los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal del Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116 -ASUNTO: CONTROL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, que seguidamente paso a fundamentar:

1.5.1 De conformidad con el principio jurisprudencia que contiene los criterios expedidos como doctrina legal prevista en el fundamento jurídico 7 del Acuerdo Plenario 6.2009 invocado, que a la letra dice:

FORMALMENTE, además de su carácter escrito, la acusación debe DESCRIBIR de modo PRECISO, CONCRETO Y CLARO LOS HECHOS atribuidos al imputado, con MENCIÓN FUNDAMENTADA DEL RESULTADO DE LAS INVESTIGACIONES. Desde el Derecho penal, LOS HECHOS QUE LA FUNDAMENTAN DEBEN SER LOS QUE FLUYEN DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. Para marcar la diferencia entre un sistema vicioso y un sistema de garantías, SE EXIGE UNA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA, TEMPORAL Y ESPACIAL, DE LAS ACCIONES u omisiones DOLOSAS penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral. Esta descripción ha de incluir, por su necesaria relevancia jurídico – penal, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

1.5.2 La fiscalía viola dicha doctrina jurisprudencial al hacer una descripción vaga, genérica, intemporal e inespacial de los hechos que saltan a la vista con la simple lectura de las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores que contiene la acusación fiscal.

1.5.3 En efecto, al describir las CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES, la fiscalía aduce:

► que en el mes de setiembre del año 2019  aproximadamente,  la madre de la agraviada y el acusado JORGE BELT REATEGUI PORTOCARRERO,  comenzaron a trabajar también los días sábados, pero como el acusado solo trabajaba hasta las 13:00 horas, llegaba temprano a la casa y aprovechaba la ausencia de la madre de la adolescente,  para contarle a esta que había mantenido relaciones sexuales con su progenitora María Del Carmen García  Luna,  refiriéndole que cuando su madre apagaba la televisión es porque tienen relaciones, también Ie decía  que había tenido sexo oral con ella; aunado a ello, Ie preguntaba si su madre Ie había explicado que es el sexo y que es un condón, estos hechos se suscitaban de manera  recurrente  los días  sábados,  en algunas  oportunidades  en horas de la noche hasta  antes que la madre de la menor llegara de su trabajo, motivo por el cual, con la finalidad de evitar ese tipo de hechos, la menor optaba por hacerse Ja  dormida, ingresando a su cama  y tapándose por completo o irse con su abuelito que también vivía en el mismo domicilio, pero en un cuarto diferente. 

► Finalmente, en el mes de noviembre del 2019,  el acusado Ie dijo a la menor que ingrese a su dormitorio  a las 02:00 am para que Ie entregue  el celular que su madre le había quitado y cuando la menor fue al cuarto lo encontró  en la cama destapado y en ropa interior (bóxer), motivo por el cual, al verlo semidesnudo   se fue inmediatamente a su habitación, acto seguido el acusado  la siguió ingreso a la habitación de esta y Ie refirió que quería decirle algo pero tenía miedo que Ie comente a su mama; no obstante le dijo: "Es que yo quiero verle a ti en truzante y también quiero ensenarle que bota el hombre cuando  tiene relaciones".

1.5.4 Al describir las CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES, la fiscalía aduce:

► Asimismo, en el mes de setiembre del 2019, en circunstancias que la menor se encontraba en la cocina en compañía de su madre, y cuando esta se retiraba  al baño o la sala, el acusado JORGE BELT REATEGUI  PORTOCARRERO  aprovechaba  para abrazar a la menor de una manera inapropiada, llegando incluso  a  tocarle el trasero, hechos que comenzaron  a suscitarse con mayor frecuencia a tal punto que generaban nerviosismo en la adolescente.

► En el mes de  noviembre  del  2019, en horas de la madrugada luego de la celebraci6n del cumpleaños de la tía Janet, la adolescente  escuchó  que el acusado y su madre discutían por lo  que fue a su cuarto y cuando los vio parecía que el acusado  iba a pegarle a su mama mientras Ie decía que se iba a ir de la casa; posteriormente el acusado que tenía síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas se acercó a la agraviada y a su madre, se arrodilló y les dijo que ya no ser iría de la casa abrazando a su pareja y también a la adolescente, momento en el cual le toco nuevamente el trasero, acto seguido la adolescente se fue a su habitación que no tenía puerta y el acusado  ingresó detrás de ella para decirle  "no me voy a lr hijita"

1.5.5 En la descripción de las CIRCUNSTANCIAS  POSTERIORES, la fiscal aduce:

► El 21 de noviembre de 2019, después de haber sufrido el último hecho de tocamientos, el acusado de retiró de la habitación y la adolescente se quedó orando y pidiendo ayuda a su padre fallecido….

1.5.6 Como se aprecia, la acusación contiene un relato o descripción de los hechos de manera confusa, mezclando las tres etapas; ANTERIOR o circunstancias anteriores a la acreditación en forma fehaciente, que demuestre que la dirección exterior de la conducta de Jorge Belt era hacer tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos (no precisa cuál) en agravio de la menor supuestamente agraviada, mediante actos que acreditan que inobserva la expectativa normativa subyacente del artículo 176-A del Código Penal, describiendo las circunstancias CONCOMITANTES, a la ejecución del delito tipificado en el artículo 176-A precisando la adecuación a los verbos rectores escogidos (tocamientos o actos de connotación sexual o libidinosos) y POSTERIOR o sea las circunstancias posteriores, a los actos delictivos por inobservar la expectativa normativa subyacente del artículo 176-A, no las toma en cuenta, siendo el caso que la fiscal en todas las etapas se ha referido únicamente –en todas- a los mismos hechos y mismas fechas de manera confusa, o sea entremezcladas sin orden ni secuencia temporal, con lo que ha violado el derecho a la defensa del acusado, mediante una disposición INMOTIVADA, por lo que es evidente la vulneración de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y derecho a la motivación de las disposiciones fiscales, como manda el artículo 122° numeral 5) del NCPP, que me dificulta el ejercicio de la defensa, preparando mis argumentos de defensa.

1.6 De lo expuesto, podemos inferir que la acusación fiscal viola el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva y se pretende una aplicación irreflexiva o arbitraría del razonamiento incorrecto “post hoc, ergo proter hoc” (después de esto, luego a causa de esto)[3], por ser clarísimo que el requerimiento de acusación pretende la comisión de delito que reprime el artículo 176-A del C.P., tomando como causa de la comisión del delito los hechos del 29 de noviembre de 2019 y decidiendo que como consecuencia de esa causa de 29 de noviembre de 2019, y los hechos concomitantes ocurrido ese día la llevan a la conclusión de que existe delito como consecuencia de los hechos que produjeron efectos el 29 de noviembre de 2019, por lo que para el ministerio público no existe otra razón suficiente más que su criterio personal que ese, para denunciar por el delito de “tocamientos actos de connotación sexual o actos libidinosos (así en abstracto)” incurriendo en el abusivo ejercicio del poder denominado: Summum ius, summa iniuria, en agravio del imputado.

1.7 En tal contexto, la acusación fiscal incurre en MOTIVACIÓN DEFICIENTE, como consecuencia de una investigación insuficiente y por esa deficiencia en la investigación, la fiscal responsable de limita a “denunciar por denunciar”“, cometiendo el vicio que la doctrina y la jurisprudencia identifica como MOTIVACIÓN APARENTE O ARBITRARIA, la que se presenta cuando nos adentramos en la profundidad y razonabilidad de la motivación, en la cual se descubre que no existe ningún fundamento, pese a que se han glosado frases que nada dicen (son vacuas o ambiguas) o que carecen de contenido real (no existen elementos de prueba que las sustenten), lo que debe ser observado por el juez de garantías (Academia de la Magistratura; Capítulo Sexto, los errores in cogitando, primera edición; Lima - Perú; mil novecientos noventa y siete (citado en la casación 276-2003-Lima-Desalojo)..

 1.8 En tal sentido observo que la acusación fiscal contradice lo que la misma fiscal aduce en el numeral 5.3 del requerimiento de sobreseimiento, en que dice:

“5.3 La conducta típica se concretiza, cuando el legislador indica que los verbos rectores pueden llegar a darse de cualquier forma, se está refiriendo a aquello que distingue a este delito del acoso no sexual, pues en dicho delito se requiere la reiteración o habitualidad, en cambio  en el delito de acoso sexual, la connotación sexual que persigue el autor no requiere necesariamente una conducta sistemática. En efecto, se puede llegar a revelarse un patrón conductual; sin embargo, este delito también  se cometerá inclusive si el acecho o la persecución se realiza en una sola oportunidad. Ahora para la configuración de este delito no requiere únicamente verificar a nivel objetivo los verbos rectores, sino también es necesario identificar el componente subjetivo (Ia finalidad) consistente en para llevar a cabo actos de connotación sexual.”

1.9 En el caso concreto, no existe medio probatorio, ni actos de investigación que pongan en evidencia el patrón conductual, que verifique como convicción precedente el patrón de conducta que domine al sujeto para hacer “tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos”, que nos convenzan que es probable que los tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, los ha realizado el imputado, pues, la pericia sicológica que se le ha realizado, no contiene esa disposición de su carácter.  

1.10 Siendo así, observo la acusación fiscal a fin que se respete el derecho del imputado a la “presunción de inocencia”, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso y su derecho a la motivación de las disposiciones fiscales, como manda el Tribunal Constitucional en la STC. Exp N° 02579-2012-PA/TC.

1.10.1 La STC Exp N.º 03893-2014-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó que el control constitucional de los actos del Ministerio Público se sustenta en el respeto a la dignidad humana, y que, en esa línea, se salvaguarda que las resoluciones judiciales no sean arbitrarias, siendo ello también aplicable a las decisiones judiciales y pronunciamientos del Ministerio Público.

1.10.2 En la STC. EXP. Nº 04437-2012-PA/TC, el Alto Tribunal expresó que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales requiere que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada; por lo que se vulneraría este derecho cuando la decisión fiscal no cuente con razones mínimas que la sustenten.

1.10.3 En la STC. Exp. Nº 05121-2015-PA/TC, en donde el Tribunal dejó establecido que una decisión fiscal que carece de motivación adecuada, suficiente y congruente está vulnerando el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales.

1.10.4 Motivar, es señalar con precisión las causas inmediatas, circunstancias especiales, o razones particulares que tomó en cuenta el fiscal, para emitir su disposición, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa, que explique por qué si o por qué no es de aplicación el artículo 176-A o el 176-B, a fin de no vulnerar el derecho a la defensa, por lo que es pertinente que la fiscal aclare los fundamentos de su requerimiento de acusación, para que pueda fundamentar correctamente las razones de la defensa de la presunción de inocencia por mi parte, como abogado que responde por su prestigio profesional en defensa de la justicia.

1.11 Consecuentemente al considerar que la acusación fiscal no está debidamente motivada, pido que se sirva disponer que la fiscalía respete el derecho a la defensa de mi patrocinado y exponga de manera coherente, mediante una relación circunstanciada, temporal y espacial, los hechos que motivan la acusación fiscal, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, debidamente estratificadas, para cuyo efecto invoco el artículo 103° in fine de la Constitución, que ha sido violado en contra de mi defendido.

2.- De conformidad con lo que dispone el artículo 4° del D. Leg. 957, planteo CUESTIÓN PREVIA, por omisión fiscal del requisito de procedibilidad del requerimiento de acusación, previsto en el artículo 349° de la ley penal citada que determina: “1. LA ACUSACIÓN FISCAL SERÁ DEBIDAMENTE MOTIVADA, y como hemos analizado, precedentemente, en el numeral 1, de este escrito, la Disposición fiscal no ha sido motivada conforme a Ley y se ha omitido requisitos de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley.

  2.1 La acusación viola el numeral 1, literales b), c), d), e), f), g), h) del NCPP, puesto que no cumple con MOTIVAR, adecuadamente por qué se ha omitido el requisito de procedibilidad previsto en las siguientes leyes:,

   ♦ no cumple con MOTIVAR, adecuadamente por qué se ha omitido el requisito de procedibilidad previsto en el literal “b) del artículo 349° del NCPP, que exige que la acusación contenga una relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos”, como hemos analizado en el numeral 1, del presente escrito.

♦ no cumple con MOTIVAR, adecuadamente por qué se ha omitido el requisito de procedibilidad previsto el literal c) del artículo 349° del NCPP, que exige que se precise los elementos de convicción que fundamente el requerimiento acusatorio;

♦ no cumple con MOTIVAR, adecuadamente por qué se ha omitido el requisito de procedibilidad previsto el literal  d) del artículo 349° del NCPP, que exige se precise la participación que se atribuya al imputado;

♦ no cumple con MOTIVAR, adecuadamente por qué se ha omitido el requisito de procedibilidad previsto el literal e) del artículo 349° del NCPP, que exige que la acusación contenga la relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran; violando con ello también, el principio de imparcialidad que le impone el artículo 61° del mismo D.Leg. 957.

♦ no cumple con MOTIVAR, adecuadamente por qué se ha omitido el requisito de procedibilidad previsto en el literal f) del artículo 349° del NCPP, que exige que se precise el artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, la cuantía de la pena que se solicite y las consecuencias accesorias; que se ha descrito de manera genérica y abstracta, violando el principio “onus probandi”.

♦ no cumple con MOTIVAR, adecuadamente por qué se ha omitido el requisito de procedibilidad previsto en el literal g) del artículo 349° del NCPP que exige que el monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago, y la persona a quien corresponda percibirlo; responda a criterios objetivos, que se describe de manera genérica, violando el principio “onus probandi” y,

♦ no cumple con MOTIVAR, adecuadamente por qué se ha omitido el requisito de procedibilidad previsto en el literal h) del artículo 349° del NCPP, que exige que los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia sean objetivo y relevantes. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.

Por lo que se ha violado el derecho a la defensa del imputado al hacerme imposible que pueda organizar adecuadamente su derecho a la defensa en juicio.

En este caso el M.P. ha podido ejercer sus funciones, pudiendo señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.

Ofrezco como medios probatorios en este extremo el requerimiento de acusación mixta, con objeto de probar los extremos de la cuestión previa y además, solicito se sirva disponer que se remita oficio al empleador del denunciado y de la madre de la presunta víctima, para que informe sobre los horarios de trabajo realizados por ambos, durante los días del 21 al 29 de noviembre de 2019, con objeto de probar que lo dicho por la denunciante, la presunta víctima y el M.P. no son coherentes, pertinentes ni conducentes, estratificando las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, con lo que se ha violado el artículo 349° del NCPP que de manera expresa, precisa y contundente decide:       1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá: b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, por lo que es pertinente que deduzca la cuestión previa en favor de mi defendido.. 

3° De conformidad con lo que dispone el literal f) del artículo 350° del NCPP vengo en ofrecer pruebas para el juicio:

3.1 El informe que solicitará al centro de trabajo del imputado, respecto a los días de trabajo, horario en que ha estado laborando y hora de salida, durante el mes de noviembre de 2019, que considero pertinente, conducente y útil, para verificar la veracidad de los hechos imputados al imputado,

3.2 El informe que solicitará al centro de trabajo de la madre de la presunta víctima, doña Maa del Carmen García Luna, respecto a los días de trabajo, horario en que ha estado laborando y hora de salida, durante el mes de noviembre de 2019, que considero pertinente, conducente y útil, para verificar la veracidad de los hechos imputados al imputado.

3.3 Declaración  testimonial  de  (anotar nombre, dirección, datos relevantes de la ex mujer de Belt) para que declare sobre la personalidad y comportamiento sexual del imputado, que considero pertinente, conducente y útil, para probar que las circunstancias precedentes, no revelan un comportamiento proclive a violar la libertad sexual de ninguna persona y menor menores de edad.

4.- De conformidad con lo que dispone el literal g) del artículo 350° del NCPP vengo en Objetar la reparación civil solicitada por el ministerio Público, de la siguiente manera:

4.1 De conformidad con lo que dispone el artículo 61° del NCPP, son atribuciones y obligaciones del fiscal: 1. El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley”

4.2 La ley citada elimina del proceso penal todo tipo de arbitrariedades o subjetividades por parte del fiscal responsable de la acusación y le impone la obligación de sujetarse a la Constitución y a la Ley. En tal contexto, tiene la obligación de respetar el derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la motivación de sus disposiciones fiscales.

4.3 En la acusación fiscal, bajo el rubro, “MONTO DE LA REPARACION CIVIL Y BIENES EMBARGADOS 0 INCAUTADOS” la fiscal aduce de manera genérica y abstracta sus ideas que tiene respecto a la reparación civil, que se observa en el numeral 11.1 de la Acusación fiscal, que dice:

En cuanto a la reparación civil, el derecho penal se abre plenamente al interés de la persona física o jurídica  perjudicada por la acción delictiva del sujeto  activo,  actuando en sinergia con los fines de la prevención general, la prevención especial y/o la retribución, as! citando a Gonzalo Quinteros Olivares "Esta reacción o consecuencia jurídica del delito no es tanto la respuesta a la ofensa del bien jurídico protegido, sino la necesidad de compensar  a su titular por el daño o perjuicio  sufrido",  en ese orden de ideas el Ministerio Publico, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica, está facultado para impeler la acción resarcitoria en beneficio de la víctima, debiendo fijarse el monte de la reparación civil atendiendo a lo previsto en el artículo 93° del Código  Penal, que establece que la misma comprende: 1} La restitución del bien, si no es posible, el pago de su valor, y 2) La indemnización de los danos y perjuicios.   Esta reparación civil debe materializarse en la etapa de ejecución de sentencia a través de las medidas cautelares previstas en nuestro ordenamiento penal y las normas del Código Procesal Civil.

Estando a estos parámetros, concretamente para fijar el monto de la indemnización de los danos y perjuicios ocasionados a la parte agraviada, se debe tomar en cuenta  fa naturaleza del daño causado, el factor de atribución y las  condiciones socioeconómicas del  acusado.  En  ese sentido  la reparación  otorgada  a  la adolescente agraviada debe ser compulsada en razón al daño emergente y el lucro  cesante (daño emergente) y los ingresos que dejaron de percibir (lucro cesante).

11.1.1 Daño emergente

EI daño emergente es la pérdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado por el incumplimiento de un contrato o por haber sido perjudicado por un acto ilícito, conocido también como la disminución de la esfera patrimonial del dañado. En otras palabras, la indemnización del daño emergente es la que pretende restituir la pérdida sufrida (vg. En un accidente de transite los gastos médicos); en cuanto a los daños futuros, se refiere a la secuela que puede causar el accidente  en la salud  de una persona y que no necesariamente surgen en el momento de la contingencia sino en forma posterior.

En el presente caso se advierte que la agraviada requiere de atención profesional para contrarrestar el daño causado, lo que justamente Ie va a generar gastos para las terapias psicológicas a fin de superar el evento sufrido y asciendo un análisis, conforme se aprecia de la recomendación señalada por la perito psicólogo en el Psicológico por Delito contra la Libertad Sexual N°  002347-2020-PSC-DCLS, donde se señala  "Se requiere terapia psicológica de soporte para la menor": motivo por el cual se estima que estos gastos ascenderían a la suma de S/. 2,000.00 (Dos mil Soles).

11.1.2 Lucro Cesante

(…)  este tipo de daño no concurre en el presente caso.

11.1.3 Daño a la persona

Finalmente, también debemos mencionar al daño  extra patrimonial  que comprende el  daño a  la persona, entendido como la lesión a los derechos existenciales o no patrimoniales de las personas y el daño moral, expresada en sentimientos de ansiedad, angustia, sufrimiento  tanto  físico como psíquico, padecidos por la víctima, que por lo general son pasajeros y no eternos. Este tipo de daño es el inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad econ6mica. También se entiende daño moral como un dolor, un sentimiento de pena, un sufrimiento, un turbamiento.

EI daño a la persona se presenta como una subespecie  del daño  mora! y fue introducido como una novedad en el C6digo Civil de 1984, promovida por el  doctor  Carlos  Fernández  Sessarego. Según este jurista, la distinción clásica  entre el  daño patrimonial y el daño no patrimonial admitiría una  subdivisión: el  daño extra patrimonial y estaría conformado por el daño moral y por el daño a la persona. Este último seria "e/ que lesiona a la persona en sf misma, estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial". En cambio, el daño moral habría quedado reducido al "dolor de afección, pena, sufrimiento".

La doctrina ha señalado que para determinar el quantum de la reparación civil por daño  moral debe cumplirse con los siguientes requisitos: a) gravedad del daño ocasionado: b) la intensidad de la perturbación anímica; c) la sensibilidad de la persona perjudicada o agraviada; y, d) la  relación existente  entre el agraviado y su agresor. Dicho ello tenemos que la adolescente agraviada de iniciales B.J.M.G sufrió la afectación en el área emocional, presentando indicadores de temor, rechazo, culpa,  indignación  y vergüenza, asco, aspecto que han alterado su vida normal y por lo tanto lo perjudica anímicamente, porque efectuando un análisis de este tipo de daño, consideramos que la agraviada debe ser resarcida conforme a la gravedad  de los hechos incriminados al acusado y la importancia del bien jurídico protegido que se debe reparar por este daño con la suma de S/. 8,000.00 (Ocho Mil soles).

4.4 Ningún criterio objetivo, ningún respeto por los derechos humanos del imputado, conforme a lo dispuesto por la Constitución, ninguna remisión a Ley, que justifica sus falsos  axiomas, sus palabras sin definir y haciendo suposiciones gratuitas, como se aprecia en el remate de sus abstracciones.

“Si tomamos en cuenta las sumas establecidas como daño emergente  (S/. 2,000.00) Y daño a la persona (S/ 8,000.00) se hace un total de S/, 10,000.00 (Diez Mil soles). Finalmente, teniendo en cuenta los montos antes indicados y considerando además las posibilidades económicas  del imputado JORGE BELT REATEGUI PORTOCARRERO, consideramos que una reparación económica, proporcional y razonable, debe ascender a los S/. 10,000.00 (Diez  Mil soles). ,

De tales afirmaciones fluye la falta de congruencia del requerimiento de acusación, pues no existe nada de proporcionalidad, ni razonabilidad en imponer, arbitrariamente el pago de una indemnización por un monto de S/.  10,000.00

En nutrida jurisprudencia el TC ha establecido que el principio de proporcionalidad está estructurado por tres subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto. Esto supone que el Tribunal deberá evaluar todas las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adoptada.

En el plano de los hechos, el MP no ha motivado cuáles son los hechos fácticos que acreditan la necesidad de fijar en S/. 2,000.00 el monto del daño emergente, ni cuáles son los motivos por los cuales se fijó en S/. 8,000.00 el daño moral, pues no existe una valoración justa, fundada en el principio de idoneidad, cuál es el precio por cada consulta o  atención profesional y cuántas son requeridas para satisfacer los afanes de la fiscal, que de manera objetiva y legal, nos lleve al convencimiento que el monto impuesto es justo y proporcionado.

En cuanto al principio de razonabilidad, el TC y la Corte Suprema, coinciden en que la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias, por lo que al no haberse expresado en el requerimiento de acusación, de manera fáctica, cuáles son los criterios objetivos y los medios de prueba que demuestren sus dichos, la fiscalía ha violado el principio onus probandi y los derechos constitucionales, que garantizan el derecho del justiciable a un juicio justo, exento de toda clase de arbitrariedades, que fluyen de la violación de las siguientes leyes:

► Artículo I del Título Preliminar del NCPP que tiene previsto: “3) Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”.

► Artículo II del Título Preliminar del NCPP que tiene previsto: “1 Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado.”

► Artículo IV del Título Preliminar del NCPP que tiene previsto: “2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado”.

► Artículo Vll del Título Preliminar del NCPP que tiene previsto: “4. En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo.”

► Artículo IX del Título Preliminar del NCPP que tiene previsto: “1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, … desde que es citada … por la autoridad. También tiene derecho a … intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala”.

► Artículo 1985° del C.C que dispone: “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido” que ha sido violado por a fiscal en un exceso de poder, o abuso de autoridad, que repudia el artículo 103° in fine de la Constitución, violando los principios de objetividad, proporcionalidad y razonabilidad, para imponer una reparación civil caprichosa o fuera de la ley invocada.

LO EXPUESTO:

Al juzgado pido tener presente y resolver con criterio de justicia.

Pisco, 23 de mayo de 2023.



[1] 5. Las Disposiciones y los Requerimientos deben estar motivados. En el caso de los requerimientos, de ser el caso, estarán acompañados de los elementos de convicción que lo justifiquen.

[2] 2. Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.

[3] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

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