miércoles, 27 de diciembre de 2023

MODELO ELEVACION ACTUADOS POR PÉSDIMA INTERPRETACIÓN DELITO DE ESTAFA

 CASO: N° 2106094502-2023-336-0

FISCAL RESPONSABLRE ISABEL ALEGRÍA LAZÓN

SUMILLA: ELEVACION DE ACTUADOS

A LA 2DA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL PRIMER DESPACHO DE PISCO,

DAVID GUILLERMO ALARCON ORTEGA, en mi denuncia de parte contra JOSHUA GUILLERMO HUERTAS GRANDA, INGRID GRANDA ALARCÓN y EDDA ALARCÓN RAMOS por delito de ESTAFA en mi agravio, dice:

Que, habiendo sido notificado el 19 de diciembre de 2023, con la DISPOSICIÓN N° 02, de fecha 17 de noviembre de 2023, dentro del plazo fijado por el artículo 334° numeral 5) del D. Leg. 957, solicito se sirva ELEVAR las actuaciones al Fiscal Superior, donde espero alcanzar justicia justa.

1.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA DISPOSICION

1.1 La disposición N° 2, es incongruente con lo que la fiscal responsable afirma en el considerando PRIMERO “MARCO FÁCTICO” de la disposición en que afirma:

Que, la persona de David Guillermo Alarcón Ortega, denuncia a Joshua Guillermo Alex Huertas Granda, Ingrid Edda Granda Alarcón y Eda Rosa Alarcón Ramos por el delito de Estafa, toda vez dichos denunciados le hicieron creer que el dinero de su tarjeta del BCP N° 455-8804-9434-6418 lo tenían guardado para su entierro, sin embargo retiraron el dinero aprovechándose de la confianza y el grado de parentesco con el agraviado.

1.2 De igual forma, la disposición N° 2, es incongruente con lo que la fiscal responsable afirma en el considerando SEGUNDO “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, en los que afirma contundentemente:

“Así, conforme lo tiene establecido el Tribunal Constitucional, "La Constitución (artículo 159°) ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como lo dispone el artículo 159°, inciso 5, de la Constitución. Si bien, es una facultad discrecional reconocida por el poder constituyente al Ministerio Público, es obvio que esta facultad, en tanto que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido y por ende sometido a la Constitución, no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales (STC N°-6204-2006-PHC/TC)”:

1.4 La disposición N° 2, la vengo en cuestionar por ser incongruente con lo que la fiscal responsable afirma en el considerando TERCERO “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DENUNCIADA” El Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 196° del Código Penal, que a la letra reza:

“Articulo 196.- Estafa. El que procura para si o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.”

Sin embargo, lejos de hacer una interpretación coherente de la ley, la fiscal se niega a poner en funcionamiento sus neuronas y se dedica a cortar y pegar aspectos ajenos a la materia puesta en su conocimiento, para que la analice, conforme a los tres primeros considerandos emitidos por su propia mano.

Así tenemos que en el cuarto considerando, lejos de analizar los hechos fácticos a la luz de la ley penal invocada, la fiscal responsable ha pegado los siguientes criterios erróneos, por cuanto nada tiene que ver con la realidad fáctica.

En efecto, la fiscal responsable en las “CONSIDERACIONES SOBRE EL DELITO DE ESTAFA” no menciona ningún elemento contenido en el artículo 196° del Código Penal peruano, sino que se limita a cortar y copiar criterios erróneos, propios de otros códigos penales, muy diferentes al derecho penal peruano, que demuestra la falta de capacidad para razonar e interpretar a partir de nuestra propia legislación, como podemos apreciar en la reproducción de los sinsentidos que arguye la fiscal::

Los elementos objetivos y subjetivos configurativos del delito de Estafa son a) La acción u omisión  fraudulenta” (o engaño) de cualquier clase llevada a cabo por el imputado, “orientada a condicionar la voluntad del sujeto pasivo”. (he destacado en negrita la descripción extraña a la descripción legal del artículo 196° del c.p., en análisis)

1.5 En la descripción legal del artículo 196° del C.P.  el primero verbo rector  de la acción típica y antijurídica es el “ENGAÑO”- lo cual debe ir primero, pues la acción fraudulenta no es el primer  verbo rector de la descripción legal del delito sino la última y genérica, a falta de los primeros. esto es, “engaño, astucia, ardid”, para referirse a los medios que utiliza el estafador, para lograr el fin perseguido, esto es procurarse un provecho ilícito, en perjuicio de su víctima, a la que logró engañar, manteniéndolo en esa condición, al engañado, lo que al haberse interpretado de una manera irrazonable y desproporcionada, revela el bajo nivel de preparación para perseguir el delito o su falta de capacidad para razonar  e interpretar jurídicamente en el caso concreto y explica por qué es que cada día se incrementa la delincuencia y el sistema ha fracasado en combatir el delito, por lo que el gobierno Boluarte, ha publicado el 21 de diciembre de 2023 el decreto legislativo 1605, que Modifica el Nuevo Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo N° 957, por culpa de fiscales tan poco preparados como la autora de esa interpretación antojadiza del delito de ESTAFA, por lo que el gobierno ha  modificado el artículo 24, el numeral 2 del artículo 60, los numerales 2), 3) y 4) del artículo 65°, el numeral 1) e incorpora el numeral 3) del artículo 67°, los literales b), d), e), f), h), i), j) y l) del numeral 1) del artículo 68°; el artículo 68-A, el artículo 69°, el numeral 2) del artículo 173°, el numeral 1) del artículo 180°, el numeral 2) del artículo 195°, los numerales 1) y 2( del artículo 206°, los literales a) y b) del numeral 1) del artículo 207°, el numeral 1) del artículo 208°, el numeral 1) del artículo 209°, el numeral 5) del artículo 210°, el numeral 3) del artículo 213°, los numerales 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo 230°; los numerales 1), 2) y 5) del artículo 231°, el segundo párrafo del numeral 3) del artículo 235°, el numeral 1) del artículo 263°, los numerales 1), 3) y 4) del artículo 264°, los numerales 1) y 2) del artículo 266°, el numeral 1) del artículo 324°, los numerales 1) y 2) del artículo 331°, los numerales 1), 2) y 3) del artículo 332°, el numeral 4) del artículo 447° y el numeral 2) del artículo 454° del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 957, por lo que volvemos al estado natural propio de una cultura retrógrada como la peruana, en que prima el ESTADO POLICÍACO, derogando tácitamente el artículo 43° de la Constitución que decía en el papel, (cuando en la práctica somos un estado policíaco, donde prima el despotismo, en lugar de ser “República del Perú es democrática, social, independiente y soberana”.

La decisión de imponer el estado policíaco en el Perú, no tiene más culpables que a los propios fiscales, que se niegan a pensar y se limitan a cortar y copias, expresiones tan equivocadas como las siguientes:

 “Esta acción y omisión constituye el núcleo del tipo penal (lo que también es falso pues nada tiene que ver con los verbos rectores) y tiene que ser idónea para influir en la voluntad del sujeto pasivo, de tal modo que el sujeto crea que está actuando con entendimiento y tomando una decisión que la considera correcta y beneficiosa para sus intereses, o por lo menos, que no le causa perjuicio alguno, cuando en realidad se trata de una decisión perniciosa para sus intereses. El engaño como elemento esencial y determinante del delito de estafa debe reunir la idoneidad para provocar error en la víctima. Es el elemento principal con el que se inicia y se consuma el delito, sin éste todos los demás elementos carecen absolutamente de relevancia penal;

He destacado en negrita la afirmación concreta y contundente de la fiscal responsable, que por propia palabra, echa por tierra todo lo demás que adorna su temeridad para dejar en la impunidad a los delincuentes y que, reitero, es la causa por la cual el gobierno Otárola, busca una solución facilista, despótica y retrógrada, de volver el sistema penal moderno al estado policiaco propio del fascismo.

1.6 Como consecuencia de la afirmación anterior, el contenido de lo que se afirma en el literal b) de la disposición fiscal referida a

“El error en que incurre el agraviado a consecuencia de la acción y omisión engañosa del imputado. Esto es, la falta de congruencia o correspondencia de la idea que se ha formado el sujeto pasivo respecto a la acción (y todo su contenido engañoso) y lo que ésta significa en realidad. El error, para que tenga relevancia, debe haber sido provocado o propiciado por la acción fraudulenta desarrollada por el agente; esto es, debe verificarse una relación de causalidad entre el mecanismo fraudulento y el error”:

DEVIENE ABSOLUTAMENTE FALSO, como resulta falso y prevaricador lo que se afirma en los  literales c), d) y e) de la disposición impugnada

“c) La disposición patrimonial de parte del sujeto pasivo a favor del agente o de un tercero vinculado a éste, a consecuencia del error en que se encuentra debido a la acción fraudulenta del sujeto activo;

d) El perjuicio patrimonial, que el acto de disposición significa para el agraviado. Este perjuicio, a la vez, constituye un beneficio para el agente o para terceros vinculados a éste, con lo que se concreta el aprovechamiento patrimonial buscado con la acción engañosa;

e) Y obviamente, el Dolo expresado en la intención consciente del agente que gobierna todo el iter criminal y da contenido y determina la naturaleza fraudulenta de la acción tipica.

1.7 La falta de capacidad para razonar e interpretar jurídicamente en el caso concreto, impide que la fiscal responsable tome conocimiento que la doctrina NO ES FUENTE DE DERECHO en el Perú, por lo que diga Salinas Siccha, no es parte del derecho peruano, como sabemos todos los que estudiamos la Constitución Política de este país del tercer mundo.

1.8 Siendo totalmente INCONGRUENTE lo que afirma la fiscal responsable con lo que sostiene en el QUINTO considerando “FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE DISPOSICIÓN”, estoy legitimado para solicitar que se eleve los actuados ante el fiscal Superior, donde espero alcanzar justicia justa, acorde con la realidad fáctica expresada en los tres primeros considerandos, que entran en contradicción con  el quinto considerando, que también reproduzco para que el Superior compare y saque conclusiones en cuál es que la fiscal miente, si en los dos primeros o en el quinto.:

“5.1. En el presente caso se advierte de su denuncia (fs.1/2) y declaración (fs. 15/16) que David Guillermo Alarcón Ortega precisa que llevó a su sobrino nieto (denunciado) Joshua Guillermo Alex Huertas Granda al Banco BCP el año pasado para aperturar una cuenta bancaria, y él autorizó se transfiera a Joshua la suma de $ 3,500.000 dólares, lo cual se corrobora con la copia de su estado de cuenta (fs.30/32) donde se aprecia el retiro del monto de $ 3,548.84 de su cuenta de ahorros, el día 03 de octubre del 2023. En tal sentido, no cabe duda de la disposición de dinero que el agraviado efectuó, siendo materia de controversia el motivo del mismo, pues mientras que por un lado el denunciante ha referido que lo hizo para dos cosas: para gastos de su sepelio y para que su sobrino (Joshua) se compre una mototaxi, para que trabaje y ayude a su mamá Ingrid; por otro lado, los denunciados Ingrid Edda Granda Alarcón, Eda Rosa Alarcón Ramos y Joshua Guillermo Alex Huertas Granda han coincidido en señalar que dicho dinero le entregó el denunciante a este último como un apoyo económico, para que lo emplee en sus gastos, lo cual efectuó de forma voluntaria e incluso desde años atrás, él había referido que cuando su sobrino cumpliera los 18 años, le iba a transferir dinero para que tenga para sus gastos en Huaral.

5.2. En tal sentido, se concluye que únicamente se cuenta con versiones contradictorias entre los sujetos procesales respecto al motivo de la transferencia dineraria del denunciante, debiendo tenerse presente que de conformidad con lo expuesto en el Acuerdo Plenario No 02-2005, la sola sindicación para que pueda considerarse hábil y elemento de convicción útil para acreditar el hecho investigado, debe observar la Verosimiltud, que incide en la solidez del mismo, además de ser coherente y estar rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que no se presenta en el caso pues la versión de David Guillermo Alarcón Ortega de que entregó el referido dinero para los gastos de su entierro no se encuentra apoyada en otros elementos que la corroboren.

5.3. Por otro lado, debe tenerse en consideración que en el delito de Estafa lo que se reprocha al agente es conseguir que el agraviado le traslade a su esfera de dominio su propio patrimonio (provecho ilicito), para lo cual debe de mantener en error al agraviado por medio del engaño, astucia o ardid, en cuanto al engaño, esta suponavlado determinada simulación o maquinación por parte del sujeto el que tiene que tener la aptitud suficiente para inducir a error al otro, siendo que lo decisivo en el engaño es dar de cualquier modo concluyente y determinado la apariencia de verdadero a un hecho falso

5.4. En el caso que nos ocupa -sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo 5.2-, cabe Indicar que aún en caso sea cierto que los denunciados indujeron a error al denunciante con el engaño de que el dinero que le entregó a Joshua Guillermo Alex Huertas Granda seria para sus gastos de entierro, lo cierto es que esta afirmación carece también de los elementos objetivos y subjetivos del ilicito penal de estafa, ya que debe tenerse en cuenta que en el tipo penal imputado, la acción desplegada por el agente destinado a inducir en error al agraviado debe ser lo suficientemente idóneo y capaz, de modo que así pueda lograr vencer las normales previsiones del agraviado, y tal situación no se ha dado en el presente caso, puesto que más allá de un posible enunciado o aseveración, no advierte otros elementos que hayan podido emplear los denunciados; asimismo, no se advierte que el denunciante buscara asegurar de forma alguna la finalidad de su dinero, como suscribiendo algún documento privado que especifique la entrega de dicho dinero a los denunciados con fines determinados, lo que no hubiera revestido mayor complejidad y hubiera servido ya que bastaba que alguno de sus familiares se negara a firmar el mismo para sospechar que se trataba de un timo; lo que evidencia que la denunciante se puso en tal situación a consecuencia de su propia imprudencia. Debe tenerse presente que el. recurso de Nulidad N° 3115-2007, Lambayeque, en su quinto considerando señala que, la capacidad del engaño para producir el error está en función a que la acción del autor comporte un incremento del riesgo socialmente aceptado para la producción del resultado, además que la disposición patrimonial haya obedecido al peligro generado por la conducta engañosa desplegada por el autor. A tal fin, es conveniente incluir, para la medición de la trascendencia del engaño, el principio de autorresponsabilidad de la víctima o competencia de la propia victima atento al desarrollo dogmático de la teoría de la prohibición de regreso pues es ésta quien es responsable de su deber de autoprotección, y, en algunos casos, con su comportamiento contribuye de manera decisiva a la realización del riesgo no permitido.

Consecuentemente, al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos descritos en los tipos penales de los Artículos 196, del Código Penal, no se puede considerar que el hecho denunciado constituya delito.

POR LO EXPUESTO:

A la Fiscalía responsable pido elevar lo actuado ante el fiscal Superior.

                                                                 Pisco, 27 de diciembre de 2023.

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