miércoles, 27 de diciembre de 2023

MODELO PIDE SUSPENSION COBRANZA COACTIVA POR DUPLICAR MONTO IMPUESTO PREDIAL

EXPEDIENTE COACTIVO Nº 0484-2023-SGEC-GAT/MDP

SUMILLA: PIDE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA

AUXILIAR COACTIVO: ABOG. PAULO UCULMANA MENDOZA

                                      

AL EJECUTOR COACTIVO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARACAS

JOSÉ ARMANDO FRANCO MONTES, representante legal de FUNCIÓN Y FORMA CONSTRUCTORA S.A.C. con domicilio fiscal en Av. Grau N° 768, departamento N° 601, del distrito Miraflores, de la provincia de Lima, dice:

Que, habiendo sido notificado el 14 de los corrientes, con la RESOLUCIÓN COACTIVA N° 1. de fecha 13 de diciembre de 2023, que resuelve:

“INICIAR el procedimiento de ejecución coactiva, disponiendo que el Obligado, en el plazo de 7 (SIETE) días hábiles, cumpla con efectuar el PAGO a favor de la MUNICIPALIDAD  DISTRITAL DE PARACAS  por la suma de S/. 1,199.03 (Mil ciento  noventa  y nueve con 03/100 soles),  más los intereses, que se devenguen hasta la cancelación y las costas y gastos derivados del procedimiento de ejecución coactiva, BAJO APERCIBIMIENTO, QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO SE PROCEDA A TRABARSE  MEDIDA  CAUTELAR  DE  EMBARGO  sobre  los  bienes  muebles e  inmuebles y lo  cuentas bancarias, entre otras, que faculta la Ley de la materia”

Al amparo de lo que dispone el artículo 16° del D.S. N° 018-2008-JUS, solicito la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por los siguientes fundamentos:

1° Como es usual en este país, se ha torcido como un tornillo el derecho, al iniciar un procedimiento coactivo CON VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 9° DEL D.S. N 018.2008-JUS que, antes, cuando en el Perú aún había decencia, obligatoriamente se respetaba, pues la ley imperativamente, dice:

“9.1 Se considera Obligación exigible coactivamente a la establecida mediante acto administrativo emitido conforme a ley, debidamente notificado y que no haya sido objeto de recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa, dentro de los plazos de ley o en el que hubiere recaído resolución firme confirmando la Obligación. También serán exigibles en el mismo Procedimiento las costas y gastos en que la Entidad hubiere incurrido durante la tramitación de dicho Procedimiento.” 

Sin embargo, en este caso concreto no existe una obligación exigible por no existir un acto administrativo emitido conforme a ley, y el único acto de cobranza que he tenido conocimiento, es el requerimiento de pago del tercer trimestre del presente año, que ha sido oportunamente impugnado, de lo que fluye que los funcionarios de la municipalidad distrital de Paracas, mañosamente, ha ocultado que dentro del plazo legal para hacerlo, interpuse RECLAMACIÓN CONTRA LA  ORDEN DE PAGO N° 0000688-2023-MDP, de fecha 19 de Setiembre de 2023, por un total de S/. 1,199.93, sin que el ejecutor coactivo se tome la molestia de verificar que tengo pendiente de resolver mi reclamación por los anteriores requerimientos de pago del tributo “impuesto predial”, solicitando que me expliquen de qué manera, se ha producido un incremento de aproximadamente el CIEN POR CIENTO del impuesto anual que corresponde al año anterior, y que mi parte considera que se me acota de manera exorbitante en REPRESALIA, por haber presentado una demanda en proceso de amparo, contra la imposición arbitraria de una multa en nuestra contra, en cobranza coactiva, la misma que nos fue favorable y de manera arbitraria aparece ese incremento descomunal que duplica la acotación del impuesto anual, por lo que la RECLAMACIÓN la presenté bajo amparo de lo que dispone el artículo 132° del TUO del CÓDIGO TRIBUTARIO,  y lejos de acotar lo que en realidad corresponde al área del predio materia de fiscalización, se pretende cobrar el doble, sin motivación alguna, por lo que siendo evidente que se ha omitido MOTIVAR la orden de pago, no cabe duda que se ha violado LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, el DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LA ORDEN DE PAGO Y mi DERECHO A LA DEFENSA, que consagra el artículo 139, numerales 3), 5) y 14) de la Constitución de 1993; reclamación SIN RESPUESTA HASTA LA FECHA, por ende, si aún está pendiente de resolver dicha RECLAMACIÓN,  la pretensión de cobranza coactiva deviene ARBITRARIA y por ende NULA.

2° Peor aún, el ejecutor ha iniciado un procedimiento viciado de nulidad de origen, pues se ha violado el artículo 14° del D.S. N°  018-2008-JUS, que dispone:;

“numeral 14.1 El Procedimiento se inicia con la notificación al Obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de una Obligación Exigible conforme el artículo 9 de la presente Ley; y dentro del plazo de siete (7) días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas en caso de que éstas ya se hubieran dictado en base a lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley.

    “numeral  14.2 El Ejecutor Coactivo sólo podrá iniciar el procedimiento de ejecución coactiva cuando haya sido debidamente notificado el acto administrativo que sirve de título de ejecución, y siempre que no se encuentre pendiente de vencimiento el plazo para la interposición del recurso administrativo correspondiente y/o haya sido presentado por el Obligado dentro del mismo.

Siendo evidente que se ha violado la ley invocada, por cuanto la resolución del ejecutor no cumple con lo que manda de manera expresa la ley, esto es, que sea “UN MANDATO DE CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN EXIGIBLE CONFORME EL ARTÍCULO 9 DE LA PRESENTE LEY   y que además QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE DE VENCIMIENTO EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE Y/O HAYA SIDO PRESENTADO POR EL OBLIGADO DENTRO DEL MISMO”, nadie puede negar que el inicio de la cobranza coactiva resulta ilegal o arbitrario.

3° En tal contexto, la Resolución ejecutiva es nula de pleno derecho por haberse violado el artículo 15° del D.S. N° 018-0008-JUS que dispone.

   “15.2 La resolución de ejecución coactiva será acompañada de la copia de la resolución administrativa a que se refiere el literal d) del numeral anterior, su correspondiente constancia de notificación y recepción en la que figure la fecha en que se llevó a cabo, así como la constancia de haber quedado consentida o causado estado”

Sin embargo, el ejecutor ha violado la ley citada, por lo que la Resolución que da inicio a la ejecución coactiva es ilegal o arbitraria.

ES que los abogados de hoy, ignoran por completo lo que significa la actuación ilegal o arbitraria, por lo que cuando asumen una función pública, por esa ignorancia de lo que es arbitrio,  incurren en violación de la constitución y de la ley.

Los abogados de hoy, ignoran que el principio de interdicción de la arbitrariedad establece límites claros a la actuación de las autoridades públicas y al ejercicio discrecional del poder, con el fin de salvaguardar los derechos y garantías de los ciudadanos, definiendo los límites del Estado Constitucional de Derecho, que debe regir en una sociedad democrática, razón por la cual estamos gobernados por gente baja que no conoce otra forma de gobierno que el despotismo.

Los abogados de hoy, no saben que mediante la interdicción de la arbitrariedad se garantiza que las leyes y decisiones del gobierno, estén sustentadas en el derecho. Lo que asegura un marco legal imparcial y equitativo, en consonancia con los principios democráticos y los derechos fundamentales.

Al otorgar los mecanismos para una acción de los poderes fundamentada en la ley, dichos poderes no pueden actuar de manera arbitraria en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, esta arbitrariedad se refiere a la falta de razonabilidad o justificación objetiva en la toma de decisiones. Esto implica que los funcionarios y autoridades encargados de la ejecución de las leyes deben actuar dentro del margen determinado por la ley.

4° En consecuencia, al no estar fundamentada en las leyes invocadas más arriba, la RESOLUCIÓN COACTIVA N° 1 de fecha 13 de diciembre de 2023 carece de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que al resultar contraria a los principios básicos del ordenamiento jurídico (tutela  procesal efectiva, debido proceso, etc.) es procedente decidir la suspensión del procedimiento coactivo.

5° La RESOLUCIÓN COACTIVA N° 1 de fecha 13 de diciembre de 2023 también ha violado el artículo 103º in fine de nuestra Constitución Política, que no permite el abuso del derecho; con lo que reitero que ha violado el numeral 14.2 del T.U.O. de la Ley 26979, aprobado por D.S. Nº 018-2008-JUS, y consecuentemente es de aplicación el artículo 16° del TUO de la Ley Nº 26979, para los efectos de suspender el procedimiento.

6° Invoco el Artículo 22º del D.S. Nº 018-2008-JUS, que dispone: “Sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o administrativa que corresponda, tanto el Ejecutor como el Auxiliar y la Entidad, serán responsables solidarios civilmente por el perjuicio que se cause, en los siguientes casos: b) Cuando se inicie un Procedimiento sin que el acto o resolución administrativa que determine la Obligación hubiese sido debidamente notificado

POR LO EXPUESTO:

A al Ejecutor Coactivo pido disponer se sirva emitir la RESOLUCIÓN que corresponde a mi solicitud de suspensión del procedimiento coactivo.

Pisco, 22 de diciembre de 2023 

 


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