jueves, 28 de marzo de 2024

MODELO ELEVACION DE ACTUADOS CONTRA FISCAL ADULÓN DE LA AUTORIDAD POLÍTICA

 CARPETA FISCAL  2022-5459-0

FISCAL RESPONSABLE  NOÉ SAUL MELGAR YAURICASA

SUMILLA: ELEVACION DE ACTUADOS

AL PRIMER DESPACHO DE INVESTIGACIÓN DE LA PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE CHINCHA..

DAVID OSCAR AURIS SÁNCHEZ, en mi denuncia de parte contra HILDA MARIBEL PACHECO PIMENTEL, por delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime el artículo 376° del C.P y otro, dice:

Que, habiendo sido notificado con fecha 27 de marzo de 2024, con la DISPOSICIÓN N° 01.2024 de fecha 21 de marzo de 2024, que decide NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, dentro del plazo legal que me confiere el inciso 5) del artículo 334° del D. Leg. 957. solicito la ELEVACIÓN DE ACTUADOS, con la esperanza que el Superior la anule por los siguientes fundamentos:

LA DISPOSICIÓN NO ES CONGRUENTE ENTRE LO QUE SE DENUNCIA, LO QUE SE HA CONSIDERADO, LOS MEDIOS PROBATORIOS Y LO DECIDIDO, CONFIRMANDO LA CORRUPCIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA EN ESTE DISTRITOI JUDICIAL DE ICA, EN QUE NO SE TOMA EN CUENTA LO QUE ARGUMENTAN LOS QUE NO TIENEN INFLUENCIAS.

En efecto, en la parte considerativa de la disposición arbitraria y los criterios erróneos que utiliza como pretexto, el fiscal responsable, para denegar justicia, eludiendo el ejercicio de sus funciones, el fiscal se limita a hacer una interpretación antojadiza de las leyes aplicables, omitiendo que los fiscales NO INTERPRETAN LA LEY, sino que su función específica es INVESTIGAR SI LOS HECHOS DENUNCIADOS SE SUBSUMEN EN LAS LEYES APLICABLES, por así disponerlo de manera clara, precisa y contundente, el artículo 336° numeral 1) del NCPP, puesto que los hechos denunciados y los medios probatorios aportados por mi parte acreditan la existencia de indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, por lo que por imperio de la ley el fiscal tiene la obligación de disponer la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria.

Sin embargo, al haber procedido en contra de lo que manda la ley, deja en evidencia que se ha pervertido el derecho, se ha ignorado los efectos de la ley y perdido imparcialidad, para favorecer a quien ostenta el cargo de subprefecta, por lo que los ciudadanos somos ninguneados por los fiscales, que prefieren someterse al servicio de la autoridad, por interés personal, antes que defender la legalidad y los derechos de los ciudadanos, que se verifica de las siguientes contradicciones que no podemos soportar más, como fluye del análisis del QUINTO considerando de la disposición arbitraria, rubro: “ANALISIS DEL CASO Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION FISCAL”, en que el fiscal afirma:

Efectuado el estudio de los hechos y demás documentación que acompaña la denuncia de parte, se ha llegado a determinar que el hecho atribuido a la Subprefecta Provincial Hilda Maribel Pacheco Pimentel, no constituye delito Abuso de Autoridad previsto en el artículo 376 del Código Penal”:

De lo que podemos sostener que a priori, el fiscal ha decidido que el delito denunciado NO CONSTITUYE DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD, por lo que es incontrovertible que de un inicio, tomó partido por la subprefecta denunciada, y obra en contra de la Constitución, la Ley y su propia ley orgánica, por interés.

De otro lado fluye la falta de raciocinio y verdad en lo que aduce sin pruebas el fiscal responsable cuando afirma: “Efectuado el estudio de los hechos y demás documentación que acompaña la denuncia de parte” siendo el caso que NO EXISTE TAL ESTUDIO y todo es un engaño, para decidir no ejercer sus funciones en mi agravio, lo que me legitima para impugnar la decisión.

Así tenemos una carencia absoluta de argumentación de la decisión que revela que el fiscal responsable carece de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto- por lo que no da el perfil para ejercer el cargo- como queda acreditado en el siguiente galimatías jurídico:

5.2 En el caso en cuestión, el denunciante, David Oscar Auris Sánchez, cuestiona la Resolución Subprefectural Nº 389-2022-IN-VOI-DGIN-PRE.ICA-SUB.CHI del 17 de octubre del 2022 que resolvió, en primera instancia, estimar garantías personales en favor de Liliana Rojas Marcos y Marco Antonio Marcelo Anicama, por considerarlo un acto arbitrario que perjudicaba sus derechos e intereses, puesto que, con dicho pronunciamiento se habría violado la Ley, favoreciendo así a Liliana Rojas Marcos, Marco Antonio Marcelo Anicama y Los Que Resulten Responsables, como traficantes de terrenos, quienes en fecha 15 de setiembre de 2022, se Introdujeron a su predio denominado Las Tres Marías de 8.3553has., con código de referencia catastral N.º 090890 ubicado en el sector Pampa de Ñoco en el Distrito de Pueblo Nuevo, que tiene en posesión por más de 40 años quienes ingresaron y argumentaron ser propietarios del predio mostrando a la vista un título otorgado por el PRETT. Cabe señalar que, si bien la denunciada, Hilda Maribel Pacheco Pimentel tiene la condición de funcionaria pública; sin embargo, se tiene del contenido de la resolución Subprefectural que esta ha emitido en ejercicio de sus funciones, conforme lo previsto en el literal j) del artículo 166°, del Texto Integrado del Reglamento de Organización Ministerial y Funciones del Ministerio del Interior, aprobado mediante la Resolución Ministerial N° 1520-2019-IN, de 04 de octubre del 2019, habiendo otorgado garantías personales mediante la Resolución Subprefectural Nº 389-2022-IN- VOI-DGIN-PRE.ICA-SUB.CHI, la cual fue expedida en virtud de los hechos alegados por ambas partes, vistos en audiencia de Subprefectura de fecha 24 de setiembre de 2022, con la asistencia de los administrados - denunciantes, Marco Antonio Marcelo Anicama y Lilia Juana Rojas Marcos y el administrado denunciado, David Oscar Auris Sánchez. Que, del análisis y evaluación de los alegatos con las pruebas correspondientes presentados por los administrados, la Subprefecta encausada, estimo garantias personales a los solicitantes, Liliana Rojas Marcos y Marco Antonio Marcelo Anicama por considerar que; existen indicios razonables de peligro o riesgo para la integridad de la persona que ameritan disponer una medida preventiva, conforme se desprende textualmente de la citada Resolución

5.4 Sobre el acto arbitrario como elemento configurativo del tipo penal invocado, se debe comprender que, el funcionario público se rige en facultades y atribuciones señaladas por la ley que demarca lo que se debe o no se debe hacer. Por ello, el acto arbitrario es legitimidad y derecho que pone de manifiesto el desapego del funcionario de la legalidad, la de decisión carente de pues desencamina su conducta funcional en un acto material que nace viciado por ser administrativamente anómalo y que debe serle imputable al funcionario que la comete u ordena. En el caso en cuestión, se puede concluir que, los hechos expuestos no reúnen la tipicidad exigida por la figura penal materia de investigación, por cuanto la denunciada emitió una decisión administrativa en el marco de sus atribuciones, en base al examen y análisis de los alegatos y pruebas presentados por ambas partes, en Igual medida, sin perjuicio de dejar expedita la via administrativa para que los intervinientes, en caso de inconformidad hagan valer su derecho de Impugnación, conforme a los mecanismos previstos en la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General. Cabe precisar que, con fecha 28 de noviembre del 2022, mediante Resolución Prefectoral N° 125- 2022-IN-VOI-DGI-PREFICA., se resolvió estimar el Recurso de Apelación interpuesto por David Oscar Auris Sánchez, contra la Resolución Subprefectural N° 389-2022-IN-VOI-DGIN-PRE.ICA SUB.CHI, dejando sin efecto la misma, recomendando a los intervinientes el respeto mutuo dentro de los marcos de la tranquilidad y convivencia pacífica, cesando todo acto de hostigamiento, amenaza y/o violencia, además de hacer prevalecer sus derechos sobre la titularidad de predio en conflicto ante la autoridad competente; siendo así, debe disponerse el archivo de la denuncia en este extremo.

El fiscal responsable contradice sus propias opiniones, al no emitir pronunciamiento inteligente en relación con la expresado por él mismo: “el denunciante, David Oscar Auris Sánchez, cuestiona la Resolución Subprefectural Nº 389-2022-IN-VOI-DGIN-PRE.ICA-SUB.CHI del 17 de octubre del 2022 que resolvió, en primera instancia, estimar garantías personales en favor de Liliana Rojas Marcos y Marco Antonio Marcelo Anicama, por considerarlo un acto arbitrario que perjudicaba sus derechos e intereses, puesto que, con dicho pronunciamiento se habría violado la Ley, favoreciendo así a Liliana Rojas Marcos, Marco Antonio Marcelo Anicama y Los Que Resulten Responsables, como traficantes de terrenos,” Esta falta de pronunciamiento sobre el favorecimiento al tráfico de terrenos, por parte de una autoridad, es un acto de corrupción en la investigación de los delitos.

De otro lado, la interpretación antojadiza de la expresión: “Sobre el acto arbitrario como elemento configurativo del tipo penal invocado, se debe comprender que, el funcionario público se rige en facultades y atribuciones señaladas por la ley” fluye la perversa intención de favorecer a los traficantes de terrenos y dejar en la impunidad a la autoridad que favorece dicho tráfico de terrenos otorgando garantías personales a dichos traficantes, para que puedan afectar la propiedad de mis padres, sin que podamos defender la propiedad, por el mal uso de las facultades otorgadas por ley a la subprefecta, por lo que el fiscal ha revelado no tener ni la más remota idea de cómo funciona el iter críminis de la mente de los traficantes de terrenos, que se inicia con un amordazamiento o un encadenamiento para que las víctimas no puedan defender sus predios, como ha sucedido en este caso concreto, que el fiscal deja en la impunidad liminarmente a sabiendas que él mismo ha declarado “mediante Resolución Prefectoral N° 125- 2022-IN-VOI-DGI-PREFICA., se resolvió estimar el Recurso de Apelación interpuesto por David Oscar Auris Sánchez, contra la Resolución Subprefectural N° 389-2022-IN-VOI-DGIN-PRE.ICA SUB.CHI, dejando sin efecto la misma”.

Con eso el Fiscal ha revelado carecer de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, como manda la ley 30483 de la carrera fiscal, y elude el ejercicio fundamental sobre la cual el Ministerio Público debe ejercer sus funciones, a fin de cumplir el precepto constitucional de RESPETAR EL DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, en el ejercicio de las funciones –que NO SON JURISDICCIONALES, sino acusatorias- por lo que la función del fiscal se contrapone con lo que manda la Constitución y el D. Leg. 52 Ley Orgánica del Ministerio Público y D.Leg 957, por lo que nadie puede negar que este fiscal responsable, ha pervertido el sistema de justicia, renunciando a su obligación de INVESTIGAR los hechos delictivos, y ha usurpado la función reservada en exclusividad al Poder Judicial, emitiendo juicios valorativos, en lugar de proceder rectamente en el ejercicio de sus funciones:

En efecto, el FISCAL ha violado dolosamente lo que dispone el artículo 336° inciso 1) del CPP, para dejar en la impunidad a la denunciad, por lo que no puede negar la falta de diligencia del MP para cumplir sus funciones, como la causa principal del caos social que vivimos, pues no hay quien ponga orden en este país, siendo los encargados de velar por la recta administración de justicia, quienes son los primeros en violarla, como se aprecia de este caso concreto, en que está demostrada la voluntad dolosa de un FISCAL que pervierte la ley para favorecer a una autoridad que es posible que haya recibido coimas para torcer el derecho y hacer inicua la justicia, siendo el caso que el fiscal responsable busca pretextos para OMITIR DENUNCIAR los delitos a sabiendas que en este caso concreto, si se puede establecer que DEL CONTENIDO DE LA DENUNCIA APARECEN INDICIOS REVELADORES DE LA EXISTENCIA DE UN DELITO, por lo que la disposición que impugno se sustenta en la VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, debido a que en el proceso está acreditado que en la denuncia de parte APARECEN LOS INDICIOS REVELADORES DE LOS DELITOS que la fiscalía ha omitido dolosamente, por interés en servir a la autoridad política de la provincia, como se aprecia de sus afirmaciones que constan en el considerando 5.5:

“Respecto al delito de Otorgamiento legítimo de Derechos Sobre Inmuebles, considerado un delito especial, también denominado delito de infracción del deber institucional, previsto en el artículo 376-B del Código Penal peruano, se trata de un delito de infracción de deberes especiales positivos, porque el fundamento del injusto penal de autoría radica en la infracción del deber especial positivo “Llevar a cabo correctamente el otorgamiento de derechos, posesión o emisión de títulos de propledad sobre bienes de dominio público, bienes de dominio privado estatal, o bienes inmuebles de propiedad privada  Como dato relevante en la descripción legal, diremos que solo lo puede cometer o realizar un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones normativas, acuerdo con lo establecido en el artículo 425 del Código Penal.

5.6 De lo anterior se puede concluir que; se requiere que el sujeto activo no solo sea funcionario público, sino que se encuentre investido de autoridad y ejerza funciones públicas específicas: en este caso, otorgar; ilegítimamente derechos de posesión; o emitir títulos de propiedad sobre bienes de dominio público, bienes de dominio privado estatal o bienes inmuebles de propiedad privada.

Estando al caso en cuestión, es de precisar que la Subprefectura Provincial conforme al Texto Integrado del Reglamento de Organización Ministerial y Funciones del Ministerio del Interior, aprobado mediante la Resolución Ministerial Nº 1520-2019-IN, no otorga facultades a los organismos estatales comprendidos dentro de dicha normativa, de emitir constancias de posesión, expedir títulos de propiedad o autorizar derechos de posesión sobre bienes inmuebles. Así mismo, conforme a la Resolución Subprefectural N.º 389-2022- IN-VOI-DGIN-PRE.ICA-SUB.CHI, Ja decisión administrativa de la denunciada versa sobre Garantías Personales, entendidas como medidas preventivas de protección de carácter administrativo; otorgadas por la autoridad política competente a favor de la ciudadanía, ante cualquier acto de amenaza, coacción, hostigamiento u otros que atenten. Contra la integridad física y/o psicológica, a paz y la tranquilidad de las personas, Consagrados en a Constitución Política del Perú, por lo que se debe disponer el cese de dichos actos

Sin embargo el fiscal responsable omite que ese otorgamiento de garantías se ha otorgado a favor de quienes invadieron propiedad privada, lo que se presume que no ha sido gratis, y el fiscal se hace cómplice del tráfico de terreno, al omitir INVESTIGAR los hechos con imparcialidad y conforme a su propia ley orgánica y el D. Leg. 957, lo que me legitima para pedir la elevación de actuados,

Con ello se determina que la disposición de archivo es arbitraria, por INCONGRUENTE entre lo que se ha fijado en el considerando y lo que se resuelve en la disposición que decide omitir ejercer la acción penal en detrimento del agraviado y no  seguir la investigación del delito, por lo que es evidente que la fiscal actúa por interés, para quedar bien con la subprefecta y no en cumplimiento de sus funciones determinadas de manera expresa en el D.Leg. N° 52 y el D.Leg. 957.

Esto deja en evidencia –sin que nadie pueda contradecirlo- que en el Perú no existe una recta administración de justicia, y no hay una actividad de fiscales acusadores y de otro lado actos resolutivos de los jueces, por lo que los fiscales confunde sus propias funciones, lo que fluye de la lectura de los párrafos precedentes que acredite que el fiscal realizó su trabajo, limitándose A PRIORI a decidir el rechazo liminar de la denuncia, justificando el atropello a la recta administración de justicia, emitiendo juicios valorativos y no un acto de investigación, por lo que se evidencia la corrupción en el desempeño de sus funciones, pues se ha convertido en FISCAL, JUEZ Y PARTE, del proceso penal acusatorio, revelando que junta en si mismo las funciones que el sistema acusatorio exige que sean separadas. Esa corrupción en el sistema de justicia, se refleja en la realidad fáctica, en que la sociedad se ha corrompido y no hay orden, ni disciplina, porque no hay orden ni disciplina en el sistema de justicia, y por ende ES IMPOSIBLE QUE SE PUEDA CONTROLAR LA CORRUPCIÓN Y ES IMPOSIBLE QUE SE PUEDA CONTROLAR LOS DESMANES EN LA CRIMINALIDAD QUE AZOTA AL PAÍS. La culpa no es de las leyes, sino de quienes NO APLICAN LAS LEYES CON HONESTIDAD, como si los que gobiernan no fueran peruanos sino extraterrestres de Marte o de la Luna.  

Las suposiciones gratuitas esbozadas por el fiscal como si fueran  argumentos, viola mi derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, entendida como mi derecho a ser escuchado, y el rechazo liminar acredita que no se me escucha, o que como dice la palabra de Dios, “Tienen boca, mas no hablan; tienen ojos, mas no ven; oídos tienen, mas no oyen; tienen narices, mas no huelen; manos tienen, mas no palpan; tienen pies, mas no andan, ni hablan con su garganta.  Los que los hacen llegan a ser como ellos, y cualquiera que en ellos confía.” Son como sus ídolos los que aparecen en las fotos de los billetes, con lo cual queda acreditado que el fiscal superior ocupa un cargo por el que cobra dinero del Estado, pero que no lo ejerce como manda la Constitución, su ley orgánica y el Código Procesal Penal,  que se demuestra en el hecho concreto de haber agotado en un solo acto, su negligencia en el desempeño de sus funciones, se ha limitado a cortar y copiar dichos de autores de distintas escuelas de derecho y en lugar de investigar si los hechos se subsumen en las leyes aplicables al caso concreto, dejando en evidencia que NO HA ANALIZADO EL CASO CONCRETO, violando la tutela procesal efectiva.

Si el derecho a la tutela procesal efectiva comprende mis derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados,

Y la función del Ministerio Público es la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.

Entonces resulta ARBITRARIA, la disposición fiscal que LIMINARMENTE RECHAZA mi denuncia, SIN REALIZAR NINGÚN ACTO DE INVESTIGACIÓN, limitándose a emitir juicios de valor, sin agotar ni una sola neurona, para usurpar las funciones del juzgador y emitir juicios de valor que no corresponde a actos propios del MP, como así dispone el artículo 60° del Código Procesal Penal, que deja en evidencia que el fiscal ni siquiera respeta esta ley, que lo obliga  como titular del ejercicio de la acción penal y OMITE conducir la investigación del delito, obrando negligentemente, haciendo lo más fácil, RECHAZAR la denuncia, sin agotar ni una sinapsis.

No hablo del DEBIDO PROCESO, lo que me reservo para analizar en caso no se me restituya el derecho a la tutela procesal efectiva, violada en mi agravio.  . .

POR LO EXPUESTO:

A la 2° Fiscalía Provincial Penal, solicito se sirva concederme la elevación de actuados.

Pisco, 28 de marzo de 2024.

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