CARPETA FISCAL 2022-5459-0
FISCAL
RESPONSABLE NOÉ SAUL MELGAR YAURICASA
SUMILLA:
ELEVACION DE ACTUADOS
AL PRIMER DESPACHO DE INVESTIGACIÓN DE LA PRIMERA FISCALÍA
PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE CHINCHA..
DAVID OSCAR AURIS SÁNCHEZ, en mi denuncia de parte
contra HILDA MARIBEL PACHECO PIMENTEL, por delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, que
reprime el artículo 376° del C.P y otro, dice:
Que, habiendo sido notificado con fecha 27 de marzo de
2024, con la DISPOSICIÓN N° 01.2024 de fecha 21 de marzo de 2024, que decide NO
PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, dentro del
plazo legal que me confiere el inciso 5) del artículo 334° del D. Leg. 957.
solicito la ELEVACIÓN DE ACTUADOS, con la esperanza que el Superior la anule
por los siguientes fundamentos:
LA DISPOSICIÓN NO ES CONGRUENTE ENTRE LO QUE SE
DENUNCIA, LO QUE SE HA CONSIDERADO, LOS MEDIOS PROBATORIOS Y LO DECIDIDO,
CONFIRMANDO LA CORRUPCIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA EN ESTE DISTRITOI JUDICIAL DE
ICA, EN QUE NO SE TOMA EN CUENTA LO QUE ARGUMENTAN LOS QUE NO TIENEN
INFLUENCIAS.
En efecto, en la parte considerativa de la disposición arbitraria
y los criterios erróneos que utiliza como pretexto, el fiscal responsable, para
denegar justicia, eludiendo el ejercicio de sus funciones, el fiscal se limita
a hacer una interpretación antojadiza de las leyes aplicables, omitiendo que
los fiscales NO INTERPRETAN LA LEY, sino que su función específica es
INVESTIGAR SI LOS HECHOS DENUNCIADOS SE SUBSUMEN EN LAS LEYES APLICABLES, por
así disponerlo de manera clara, precisa y contundente, el artículo 336° numeral
1) del NCPP, puesto que los hechos denunciados y los medios probatorios
aportados por mi parte acreditan la existencia de indicios reveladores de la
existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha
individualizado al imputado y que se han satisfecho los requisitos de
procedibilidad, por lo que por imperio de la ley el fiscal tiene la obligación
de disponer la formalización y la continuación de la Investigación
Preparatoria.
Sin embargo, al haber procedido en contra de lo que
manda la ley, deja en evidencia que se ha pervertido el derecho, se ha ignorado
los efectos de la ley y perdido imparcialidad, para favorecer a quien ostenta
el cargo de subprefecta, por lo que los ciudadanos somos ninguneados por los
fiscales, que prefieren someterse al servicio de la autoridad, por interés
personal, antes que defender la legalidad y los derechos de los ciudadanos, que
se verifica de las siguientes contradicciones que no podemos soportar más, como
fluye del análisis del QUINTO considerando de la disposición arbitraria, rubro:
“ANALISIS DEL CASO Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION FISCAL”, en que el fiscal
afirma:
Efectuado el estudio de los hechos y demás documentación que
acompaña la denuncia de parte, se ha llegado a determinar que el hecho
atribuido a la Subprefecta Provincial Hilda Maribel Pacheco Pimentel, no constituye delito Abuso de Autoridad
previsto en el artículo 376 del Código Penal”:
De lo que podemos sostener que a priori, el fiscal ha
decidido que el delito denunciado NO CONSTITUYE DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD,
por lo que es incontrovertible que de un inicio, tomó partido por la
subprefecta denunciada, y obra en contra de la Constitución, la Ley y su propia
ley orgánica, por interés.
De otro lado fluye la falta de raciocinio y verdad en
lo que aduce sin pruebas el fiscal responsable cuando afirma: “Efectuado el
estudio de los hechos y demás documentación que acompaña la denuncia de parte”
siendo el caso que NO EXISTE TAL ESTUDIO y todo es un engaño, para decidir no
ejercer sus funciones en mi agravio, lo que me legitima para impugnar la decisión.
Así tenemos una carencia absoluta de argumentación de
la decisión que revela que el fiscal responsable carece de capacidad para
interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto- por lo que no da el
perfil para ejercer el cargo- como queda acreditado en el siguiente galimatías
jurídico:
5.2 En el caso en cuestión, el denunciante, David Oscar Auris Sánchez, cuestiona la Resolución
Subprefectural Nº 389-2022-IN-VOI-DGIN-PRE.ICA-SUB.CHI del 17 de octubre del
2022 que resolvió, en primera instancia, estimar garantías personales en favor
de Liliana Rojas Marcos y Marco Antonio Marcelo Anicama, por considerarlo
un acto arbitrario que perjudicaba sus derechos e intereses, puesto que, con
dicho pronunciamiento se habría violado la Ley, favoreciendo así a Liliana
Rojas Marcos, Marco Antonio Marcelo Anicama y Los Que Resulten Responsables,
como traficantes de terrenos, quienes en fecha 15 de setiembre de 2022, se
Introdujeron a su predio denominado Las Tres Marías de 8.3553has., con código
de referencia catastral N.º 090890 ubicado en el sector Pampa de Ñoco en el
Distrito de Pueblo Nuevo, que tiene en posesión por más de 40 años quienes
ingresaron y argumentaron ser propietarios del predio mostrando a la vista un título
otorgado por el PRETT. Cabe señalar que, si bien la denunciada, Hilda Maribel
Pacheco Pimentel tiene la condición de funcionaria pública; sin embargo, se
tiene del contenido de la resolución Subprefectural que esta ha emitido en
ejercicio de sus funciones, conforme lo previsto en el literal j) del artículo
166°, del Texto Integrado del Reglamento de Organización Ministerial y
Funciones del Ministerio del Interior, aprobado mediante la Resolución
Ministerial N° 1520-2019-IN, de 04 de octubre del 2019, habiendo otorgado garantías
personales mediante la Resolución Subprefectural Nº 389-2022-IN-
VOI-DGIN-PRE.ICA-SUB.CHI, la cual fue expedida en virtud de los hechos alegados
por ambas partes, vistos en audiencia de Subprefectura de fecha 24 de setiembre
de 2022, con la asistencia de los administrados - denunciantes, Marco Antonio
Marcelo Anicama y Lilia Juana Rojas Marcos y el administrado denunciado, David Oscar
Auris Sánchez. Que, del análisis y evaluación de los alegatos con las pruebas
correspondientes presentados por los administrados, la Subprefecta encausada,
estimo garantias personales a los solicitantes, Liliana Rojas Marcos y Marco
Antonio Marcelo Anicama por considerar que; existen indicios razonables de
peligro o riesgo para la integridad de la persona que ameritan disponer una
medida preventiva, conforme se desprende textualmente de la citada Resolución
5.4 Sobre el acto
arbitrario como elemento configurativo del tipo penal invocado, se debe
comprender que, el funcionario público se rige en facultades y atribuciones
señaladas por la ley que demarca lo que se debe o no se debe hacer. Por
ello, el acto arbitrario es legitimidad y derecho que pone de manifiesto el
desapego del funcionario de la legalidad, la de decisión carente de pues
desencamina su conducta funcional en un acto material que nace viciado por ser
administrativamente anómalo y que debe serle imputable al funcionario que la
comete u ordena. En el caso en cuestión, se puede concluir que, los hechos
expuestos no reúnen la tipicidad exigida por la figura penal materia de investigación,
por cuanto la denunciada emitió una decisión administrativa en el marco de sus
atribuciones, en base al examen y análisis de los alegatos y pruebas
presentados por ambas partes, en Igual medida, sin perjuicio de dejar expedita
la via administrativa para que los intervinientes, en caso de inconformidad
hagan valer su derecho de Impugnación, conforme a los mecanismos previstos en
la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General. Cabe precisar
que, con fecha 28 de noviembre del 2022, mediante Resolución Prefectoral N° 125- 2022-IN-VOI-DGI-PREFICA., se resolvió
estimar el Recurso de Apelación interpuesto por David Oscar Auris Sánchez,
contra la Resolución Subprefectural N° 389-2022-IN-VOI-DGIN-PRE.ICA SUB.CHI,
dejando sin efecto la misma, recomendando a los intervinientes el respeto
mutuo dentro de los marcos de la tranquilidad y convivencia pacífica, cesando
todo acto de hostigamiento, amenaza y/o violencia, además de hacer prevalecer sus derechos sobre la titularidad de predio
en conflicto ante la autoridad competente; siendo así, debe disponerse el
archivo de la denuncia en este extremo.
El fiscal responsable contradice sus propias opiniones,
al no emitir pronunciamiento inteligente en relación con la expresado por él
mismo: “el denunciante, David Oscar Auris Sánchez, cuestiona la Resolución
Subprefectural Nº 389-2022-IN-VOI-DGIN-PRE.ICA-SUB.CHI del 17 de octubre del 2022 que resolvió, en primera instancia, estimar
garantías personales en favor de Liliana Rojas Marcos y Marco Antonio Marcelo Anicama, por considerarlo un acto arbitrario que
perjudicaba sus derechos e intereses, puesto que, con dicho pronunciamiento se
habría violado la Ley, favoreciendo así a Liliana Rojas Marcos, Marco Antonio
Marcelo Anicama y Los Que Resulten Responsables, como
traficantes de terrenos,” Esta falta de pronunciamiento sobre el
favorecimiento al tráfico de terrenos, por parte de una autoridad, es un acto de
corrupción en la investigación de los delitos.
De otro lado, la interpretación antojadiza de la expresión:
“Sobre el acto arbitrario como elemento
configurativo del tipo penal invocado, se debe comprender que, el funcionario
público se rige en facultades y atribuciones señaladas por la ley” fluye la
perversa intención de favorecer a los traficantes de terrenos y dejar en la
impunidad a la autoridad que favorece dicho tráfico de terrenos otorgando
garantías personales a dichos traficantes, para que puedan afectar la propiedad
de mis padres, sin que podamos defender la propiedad, por el mal uso de las
facultades otorgadas por ley a la subprefecta, por lo que el fiscal ha revelado
no tener ni la más remota idea de cómo funciona el iter críminis de la mente de
los traficantes de terrenos, que se inicia con un amordazamiento o un
encadenamiento para que las víctimas no puedan defender sus predios, como ha sucedido
en este caso concreto, que el fiscal deja en la impunidad liminarmente a
sabiendas que él mismo ha declarado “mediante Resolución Prefectoral N° 125-
2022-IN-VOI-DGI-PREFICA., se resolvió estimar el Recurso de Apelación
interpuesto por David Oscar Auris Sánchez, contra la Resolución Subprefectural
N° 389-2022-IN-VOI-DGIN-PRE.ICA SUB.CHI, dejando sin efecto la misma”.
Con eso el Fiscal ha revelado carecer de capacidad para
interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, como manda la
ley 30483 de la carrera fiscal, y elude el ejercicio fundamental sobre la cual
el Ministerio Público debe ejercer sus funciones, a fin de cumplir el precepto
constitucional de RESPETAR EL DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO
PROCESO, en el ejercicio de las funciones –que NO SON JURISDICCIONALES, sino
acusatorias- por lo que la función del fiscal se contrapone con lo que manda la
Constitución y el D. Leg. 52 Ley Orgánica del Ministerio Público y D.Leg 957, por
lo que nadie puede negar que este fiscal responsable, ha pervertido el sistema
de justicia, renunciando a su obligación de INVESTIGAR los hechos delictivos, y ha usurpado la función
reservada en exclusividad al Poder Judicial, emitiendo juicios valorativos, en
lugar de proceder rectamente en el ejercicio de sus funciones:
En efecto, el FISCAL ha violado dolosamente lo que
dispone el artículo 336° inciso 1) del CPP, para dejar en la impunidad a la
denunciad, por lo que no puede negar la falta de diligencia del MP para cumplir
sus funciones, como la causa principal del caos social que vivimos, pues no hay
quien ponga orden en este país, siendo los encargados de velar por la recta administración
de justicia, quienes son los primeros en violarla, como se aprecia de este caso
concreto, en que está demostrada la voluntad dolosa de un FISCAL que pervierte
la ley para favorecer a una autoridad que es posible que haya recibido coimas
para torcer el derecho y hacer inicua la justicia, siendo el caso que el fiscal
responsable busca pretextos para OMITIR DENUNCIAR los delitos a sabiendas que
en este caso concreto, si se puede establecer que DEL CONTENIDO DE LA DENUNCIA
APARECEN INDICIOS REVELADORES DE LA EXISTENCIA DE UN DELITO, por lo que la
disposición que impugno se sustenta en la VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL
EFECTIVA, debido a que en el proceso está acreditado que en la denuncia de
parte APARECEN LOS INDICIOS REVELADORES DE LOS DELITOS que la fiscalía ha omitido
dolosamente, por interés en servir a la autoridad política de la provincia,
como se aprecia de sus afirmaciones que constan en el considerando 5.5:
“Respecto al delito de Otorgamiento legítimo de Derechos
Sobre Inmuebles, considerado un delito especial, también denominado delito de
infracción del deber institucional, previsto en el artículo 376-B del Código
Penal peruano, se trata de un delito de infracción de deberes especiales
positivos, porque el fundamento del injusto penal de autoría radica en la
infracción del deber especial positivo “Llevar a cabo correctamente el
otorgamiento de derechos, posesión o emisión de títulos de propledad sobre
bienes de dominio público, bienes de dominio privado estatal, o bienes
inmuebles de propiedad privada Como dato
relevante en la descripción legal, diremos que solo lo puede cometer o realizar
un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones normativas, acuerdo con
lo establecido en el artículo 425 del Código Penal.
5.6 De lo anterior se puede concluir que; se requiere que el
sujeto activo no solo sea funcionario público, sino que se encuentre investido
de autoridad y ejerza funciones públicas específicas: en este caso, otorgar;
ilegítimamente derechos de posesión; o emitir títulos de propiedad sobre bienes
de dominio público, bienes de dominio privado estatal o bienes inmuebles de
propiedad privada.
Estando al caso en cuestión, es de precisar que la
Subprefectura Provincial conforme al Texto Integrado del Reglamento de
Organización Ministerial y Funciones del Ministerio del Interior, aprobado
mediante la Resolución Ministerial Nº 1520-2019-IN, no otorga facultades a los
organismos estatales comprendidos dentro de dicha normativa, de emitir
constancias de posesión, expedir títulos de propiedad o autorizar derechos de
posesión sobre bienes inmuebles. Así mismo, conforme a la Resolución
Subprefectural N.º 389-2022- IN-VOI-DGIN-PRE.ICA-SUB.CHI, Ja decisión
administrativa de la denunciada versa sobre Garantías Personales, entendidas
como medidas preventivas de protección de carácter administrativo; otorgadas
por la autoridad política competente a favor de la ciudadanía, ante cualquier
acto de amenaza, coacción, hostigamiento u otros que atenten. Contra la
integridad física y/o psicológica, a paz y la tranquilidad de las personas,
Consagrados en a Constitución Política del Perú, por lo que se debe disponer el
cese de dichos actos
Sin embargo el fiscal responsable omite que ese
otorgamiento de garantías se ha otorgado a favor de quienes invadieron
propiedad privada, lo que se presume que no ha sido gratis, y el fiscal se hace
cómplice del tráfico de terreno, al omitir INVESTIGAR los hechos con
imparcialidad y conforme a su propia ley orgánica y el D. Leg. 957, lo que me
legitima para pedir la elevación de actuados,
Con ello se determina que la disposición de archivo es
arbitraria, por INCONGRUENTE entre lo que se ha fijado en el considerando y lo
que se resuelve en la disposición que decide omitir ejercer la acción penal en
detrimento del agraviado y no seguir la
investigación del delito, por lo que es evidente que la fiscal actúa por
interés, para quedar bien con la subprefecta y no en cumplimiento de sus
funciones determinadas de manera expresa en el D.Leg. N° 52 y el D.Leg. 957.
Esto deja en evidencia –sin que nadie pueda
contradecirlo- que en el Perú no existe una recta administración de justicia, y
no hay una actividad de fiscales acusadores y de otro lado actos resolutivos de
los jueces, por lo que los fiscales confunde sus propias funciones, lo que
fluye de la lectura de los párrafos precedentes que acredite que el fiscal
realizó su trabajo, limitándose A PRIORI a decidir el rechazo liminar de la
denuncia, justificando el atropello a la recta administración de justicia,
emitiendo juicios valorativos y no un acto de investigación, por lo que se
evidencia la corrupción en el desempeño de sus funciones, pues se ha convertido
en FISCAL, JUEZ Y PARTE, del proceso penal acusatorio, revelando que junta en
si mismo las funciones que el sistema acusatorio exige que sean separadas. Esa
corrupción en el sistema de justicia, se refleja en la realidad fáctica, en que
la sociedad se ha corrompido y no hay orden, ni disciplina, porque no hay orden
ni disciplina en el sistema de justicia, y por ende ES IMPOSIBLE QUE SE PUEDA CONTROLAR
LA CORRUPCIÓN Y ES IMPOSIBLE QUE SE PUEDA CONTROLAR LOS DESMANES EN LA
CRIMINALIDAD QUE AZOTA AL PAÍS. La culpa no es de las leyes, sino de quienes NO
APLICAN LAS LEYES CON HONESTIDAD, como si los que gobiernan no fueran peruanos
sino extraterrestres de Marte o de la Luna.
Las suposiciones gratuitas esbozadas por el fiscal como
si fueran argumentos, viola mi derecho a
la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, entendida como mi derecho a ser escuchado, y el
rechazo liminar acredita que no se me escucha, o que como dice la palabra de
Dios, “Tienen boca, mas no hablan; tienen
ojos, mas no ven; oídos tienen, mas no oyen; tienen narices, mas no huelen;
manos tienen, mas no palpan; tienen pies, mas no andan, ni hablan con su
garganta. Los que los hacen llegan a ser
como ellos, y cualquiera que en ellos confía.” Son como sus ídolos los que
aparecen en las fotos de los billetes, con lo cual queda acreditado que el fiscal superior ocupa un cargo por el
que cobra dinero del Estado, pero que no lo ejerce como manda la Constitución,
su ley orgánica y el Código Procesal Penal, que se demuestra en el hecho concreto de haber
agotado en un solo acto, su negligencia en el desempeño de sus funciones, se ha
limitado a cortar y copiar dichos de autores de distintas escuelas de derecho y
en lugar de investigar si los hechos se subsumen en las leyes aplicables al
caso concreto, dejando en evidencia que NO HA ANALIZADO EL CASO CONCRETO,
violando la tutela procesal efectiva.
Si el derecho a la tutela procesal efectiva comprende
mis derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al
contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los
previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a
acceder a los medios impugnatorios regulados,
Y la función del Ministerio Público es la defensa de la
legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación
de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los
menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral
pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la
prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente
ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración
de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el
ordenamiento jurídico de la Nación.
Entonces resulta ARBITRARIA, la disposición fiscal que
LIMINARMENTE RECHAZA mi denuncia, SIN REALIZAR NINGÚN ACTO DE INVESTIGACIÓN,
limitándose a emitir juicios de valor, sin agotar ni una sola neurona, para
usurpar las funciones del juzgador y emitir juicios de valor que no corresponde
a actos propios del MP, como así dispone el artículo 60° del Código Procesal
Penal, que deja en evidencia que el fiscal ni siquiera respeta esta ley, que lo
obliga como titular del ejercicio de la
acción penal y OMITE conducir la investigación del delito, obrando
negligentemente, haciendo lo más fácil, RECHAZAR la denuncia, sin agotar ni una
sinapsis.
No hablo del DEBIDO PROCESO, lo que me reservo para
analizar en caso no se me restituya el derecho a la tutela procesal efectiva,
violada en mi agravio. . .
POR LO EXPUESTO:
A la 2° Fiscalía Provincial Penal, solicito se sirva
concederme la elevación de actuados.
Pisco, 28 de marzo de 2024.
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