lunes, 18 de marzo de 2024

MODELO APELACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA DIRECTOR UGEL POR ABUSO DE AUTORIDAD Y OMISION DE ACTOS FUNCIONALES

 EXPEDIENTE Nº 00200-2023-69-1103-JR-PE-01

ESPECIALISTA: ABELINO YAURI INGA

ESCRITO: 3

SUMILLA: APELA SENTENCIA

 AL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – SEDE ANGARAES

PEDRO JULIO ROCCA LEON abogado de DIANA JESUS SANDIGA MAGALLANES, en los autos sobre ABUSO DE AUTORIDAD y otros, seguida contra CRISANTO FLORES CASO, dice:

Que, habiendo sido notificado el 26 de febrero de 2024, con la Sentencia, Resolución Nº 9, que ABSUELVE al acusado Crisanto Flores Caso, en calidad de autor del delito contra la Administración Publica, en la modalidad de Abuso de Autoridad y Omisión de actos funcionariales, al amparo de los artículos 404º y 416º del NCPP, presento recurso de APELACIÓN, contra dicha sentencia por considerar que se ha violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso en agravio de mi defendida, como paso a fundamentar:

1º.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

1.1 LA RESOLUCIÓN APELADA CARECE DE MOTIVACIÓN

1.1.1 Si MOTIVAR equivale a JUSTIFICAR RAZONABLEMENTE y a su vez, la  MOTIVACIÓN- Otorga legitimidad a la decisión de los jueces, pero siempre que contenga una justificación fundada en derecho, que no suponga vulneración de derechos fundamentales, por lo que es un deber de los jueces pronunciarse sobre la cuestión de hecho (premisa menor) y sobre la cuestión de derecho (premisa mayor) bajo cierta discrecionalidad, respetando los criterios lógico jurídicos, máximas de la experiencia y congruencia, para no caer en la arbitrariedad. El límite que la lógica jurídica impone a la libre valoración de la prueba es la racionalidad, es decir cuando no hay razonabilidad hay arbitrariedad.

1.1.2   “La racionalidad implica respetar los llamados principios lógicos, las máximas de la experiencia y el emitir una resolución congruente y en el caso penal, la congruencia significa la coherencia entre lo que alega el Ministerio Público y lo que resuelve el juez.

1.1.3  Por eso la jurisprudencia nacional, específicamente el VII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA (Publicado: 30-05-2012) ha establecido que la garantía procesal de tutela jurisdiccional, que impone al juez la obligación de que las decisiones que emita han de ser fundadas en derecho. Las resoluciones judiciales deben ser razonadas y razonables en dos grandes ámbitos: 1) En la apreciación -interpretación y valoración- de los medios de investigación o de prueba, según el caso -se ha de precisar el proceso de convicción judicial en el ámbito fáctico-. 2) En la interpretación y aplicación del derecho objetivo. En este último ámbito, si se trata de una sentencia penal condenatoria -las absolutorias requieren de un menor grado de intensidad-, requerirá de la fundamentación  (i) de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo legal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, además de las circunstancias modificativas; y  (ii) de las consecuencias penales y civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la sanción penal, responsabilidades civiles, costas procesales y de las consecuencias accesorias. La motivación, puede ser escueta, concisa e incluso -en determinados ámbitos- por remisión. La suficiencia de la misma -analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente- requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación que permita conocer, aún de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. No hace falta que el órgano jurisdiccional entre a examinar cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte, sólo se requiere de una argumentación ajustada al tema en litigio, que proporcione una respuesta al objeto procesal trazado por las partes. En tal contexto, el VII PLENO, consideró “12. En función a lo anterior, es evidente que, la motivación, desde la perspectiva del deber de exhaustividad -decisión razonada del derecho vigente con relación a la pretensión esgrimida, de todos los puntos litigiosos, y en función de los hechos probados en el proceso-, tendrá lugar cuando la resolución judicial:  1. Carece llanamente de motivación, es decir, omite pronunciarse sobre las pretensiones y resistencias relevantes formuladas por las partes e impide conocer el desarrollo del juicio mental realizado por el juez y cuya conclusión es el fallo que pronuncia”

1.1.4   En tal contexto, pasamos a demostrar las razones suficientes que explican por qué la sentencia CARECE DE MOTIVACIÓN:

1.1.4.1   El juez NO HA TOMADO EN CONSIDERACIÓN los fundamentos del Fiscal acusador, quien manifestó que “En el primer Delito se atribuyó, pues al acusado haber cometido un acto arbitrario. al haberle instaurado un procedimiento administrativo disciplinario a través de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 2104-2018.

1.1.4.2    En efecto, el aquo, no ha dado una respuesta motivada en derecho, que explique razonablemente, por qué aduce que el procesado no ha cometido el delito, cuando fue él quien firmó la R.D. N° 2104-2018 mediante la cual le apertura a su víctima un proceso administrativo disciplinario, con la intención dolosa de sancionarla con suspensión sin goce de haber, a sabiendas que existen otras sanciones menos lesivas en perjuicio de la víctima, por lo que resulta incoherente negar el “ITER CRÍMINIS”, que deja en evidencia plena que el director de la UGEL ideó, elucubró, planificó, maquinó, buscó los medios idóneos, ejecutó y consumó la sanción de cese temporal de sesenta días, inclusive APLICANDO LA SANCIÓN ANTES QUE SE NOTIFIQUE LA RESOLUCION DIRECTORAL N°  2341-2018, por lo que prevarica el juez al omitir que fue el procesado CRISANTO FLORES CASO  quien firmó la resolución 2104-2018 que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador y ordenó que se la someta a la comisión de procesos administrativos disciplinarios, la misma que impuso una sanción, sin motivación alguna, tal y como lo tomó en consideración el TRIBUNAL SERVIR.

1.1.4.3    En efecto, el Tribunal del Servicio Civil emitió la Resolución N° 000154-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala en el Expediente: 36-2020-SERVIR/TSC, en la que consideró de manera expresa, clara y concreta: “24. Asimismo, la Entidad sustentó su decisión en el Acta de Reunión de Reincidencia sobre el Clima Institucional de las Docentes de la Institución Educativa 36218 del Distrito de San Antonio de Antaparco, del 16 de agosto de 2018, en la que también constan las declaraciones de la impugnante, de la docente de iniciales F.T.F. y de la señora de iniciales M.Q.P., en los mismos términos de las citadas en el párrafo precedente. 25. Ahora, de las declaraciones citadas no se advierte ninguna descripción de un acto de violencia física, calumnia, injuria V / O difamación que haya cometido la impugnante en agravio de algún miembro de la comunidad educativa; y, si bien se da cuenta de una discusión que tuvo con la docente de iniciales F.T.F., se aprecia que es esta docente la que habría proferido los términos ofensivos en agravio de la impugnante. 26. Cabe señalar que, la Entidad además ha citado como sustento el Acta de Reunión Extraordinaria sobre el Clima Institucional de la I.E. 36218 de San Antonio de Antaparco, en la que se hizo constar que entre las docentes (...) y Diana San diga Magallanes no mantienen buenas relaciones sociales, incluso discuten delante de los estudiantes, por este motivo nuestros hijos no quieren ir a la escuela, el señor director no pone orden, entonces pedimos cambio inmediato de las dos profesoras o de una de ellas, este problema se arrastra desde el año pasado (...) sin embargo, esta acta tampoco describe actos de violencia física, calumnia, injuria y/o difamación cometidos por la impugnante”.

1.1.4.4  Con lo expresado por el TRIBUNAL SERVIR, queda claro y sin posibilidades de controvertir lo expresado, QUE LA DECISIÓN DEL PROCESADO FUE ABSOLUTAMENTE ARBITRARIA, que su accionar fue DOLOSO, que actuó a conciencia de la temeridad de sus afirmaciones y que la sanción impuesta viola los principios de la potestad sancionadora que impone el artículo 230° del TUO de la LEY N° 27444, como son, LEGALIDAD, Debido procedimiento, Razonabilidad, Tipicidad, Causalidad, Presunción de licitud, Culpabilidad.

1.1.4.5    La violación de los principios de la potestad sancionadora, deja en evidencia que el procesado CRISANTO FLORES CASO obró con total malicia, tergiversando la verdad de los hechos y utilizando de manera perversa la LEY N° 29944, y el CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, como herramientas abusivas útiles para cometer los dos delitos que le imputa el Ministerio Público.

1.1.4.6   En congruencia con lo analizado, es evidente que el aquo ha prevaricado en contra del texto expreso y claro de las leyes que fundamentan la acusación fiscal, para dejar en la impunidad al autor de los delitos, CRISANTO FLORES CASO, quien se aprovechó del cargo, para ordenar que se instaure un procedimiento administrativo sancionador en contra de una persona inocente, por lo que el accionar del aquo está reprimido por el artículo 418° del Código Penal, lo que no llama la atención, porque lo que pasa en Lima y se difunde a través de los medios, pasa en provincias y no es nada raro que tengamos nuestros propios GORRITIS, que dirigen a los jueces para que tengan ojos pero que no vean o tengan oídos, pero no escuchen y dejen en la impunidad a los que delinquen en contra del orden público y orden social, por lo que es imposible que se pueda combatir la delincuencia, ya que los delincuentes son favorecidos por muchos jueces y los juicios arreglados a conveniencia de los abogados “amigables”  y no litigantes.

1.1.4.7    Prevarica el aquo, conforme se aprecia del considerando 35, al analizar la copia de la Resolución N° 000696-2019-SERVIR/TSC, de fecha 25 de marzo del 2019. El aquo afirma: “de esta documental se concluye que efectivamente el Tribunal del Servicio Civil Primera Sala; resolvió: "1. Declara Nulo la Resolución Directoral Nº 2104-2018-UGEL-A de fecha 04 de octubre del 2018 y la Resolución   Directoral N° 2341-2018-UGEL-A del 05 de Diciembre del 2018. 2. DISPONER que se retrotraiga el procedimiento administrativo al   momento   previo   a   la   emisión   de   la   Resolución Directoral N° 2104-2018-UGEL-A,  Sin embargo el aquo, no emite pronunciamiento que explique por qué razón el procesado CRISANTO FLORES CASO, no hizo caso de lo que dispone el TRIBUNAL SERVIR, y emitió un nuevo acto resolutivo que retrotraiga el procedimiento administrativo AL MOMENTO PREVIO A LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 2104-2018-UGEL-A eludiendo una recta administración de justicia, pues esa OMISIÓN DE SUS DEBERES DE FUNCIÓN, es un delito, que reprime el artículo 377° del Código Penal, siendo FALSO, lo que afirma el aquo en el 35 considerando de la sentencia carente de MOTIVACIÓN, para dejar en la impunidad al delincuente, pues el TRIBUNAL SERVIR, dispuso, como así también lo anota el juez: “ ordenando se subsane en más breve plazo los vicios advertidos[1] (...) ". este despacho destaca que, al haber declarado nulo las resoluciones por autoridad jerárquicamente superior, solo  le  corresponde  a la  UGEL acatar  dicha  decisión de  SERVIR,  y  que  la Comisión  de  Procesos Administrativos Disciplinario de Docentes (CPPADD), cumpla  con  emitir  nuevo  informe  preliminar   debiendo subsanar las observaciones  realizadas  por  Servir  en  a  la  resolución  N° 00696-2019..”  El prevaricato consiste en afirmar hechos falsos, pues si se declaró NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 2104-2018-UGEL-A, YA NO EXISTE ACTO RESOLUTIVO QUE ORDENE LA APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, Y SI NO EXISTE UN NUEVO ACTO RESOLUTIVO QUE ASÍ LO ORDENE, ES FALSO QUE LA COMISIÓN DE PROCEDIMEINTO ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS DE DOCENTES TENGA COMPETENCIA PARA EMITIR UN NUEVO INFORME PRELIMINAR.

1.1.4.8 Consecuentemente, está probada la forma cómo el juzgado penal manipula los hechos a su antojo, para dejar en la impunidad a los delincuentes, por lo que no llama la atención el fracaso del PODER JUDICIAL para controlar la delincuencia en este país, y demuestra que la criminalidad nos ha derrotado por completo, lo que revela la crisis del sistema de justicia y la impostergable necesidad de hacer una revolución en la administración de justicia.

1.2  LA RESOLUCIÓN APELADA VIOLA EL DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.

1.2.1     Si por imperio del artículo 9° de la Ley N° 31307 “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

1.2.2     Y, en este caso concreto, el aquo ha vulnerado mis derechos a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, que se aprecia por los sofismas o vicios de razonamiento denominados “inferencias incorrectas”, por el maestro Mixán Mass[2], quien enseña: “Según los lógicos, las causas específicas de las inferencias incorrectas son: a) por inexistencia de la conexión interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que, la conclusión no es tal porque no se deriva de las premisas. La ingenua o deliberada interpolación mecanicista de conectivas como "entonces", "por tanto", "de modo que", "ya que", etc., no resuelve en forma alguna esa falta de conexión interna. Esa ausencia de conexión interna entre la conclusión  alegada y los fundamentos es conocida con la expresión latina non sequitur. b) por errores lógicos o por la infracción deliberada de los principios y reglas de inferencia  que vician el proceso de demostración aun cuando la tesis materia de la demostración sea verdadera. Así resultan los paralogismos y las falacias. Constituye un deber y un ideal evitar errores e infracciones durante el proceso discursivo. Sin embargo, el simple propósito de no cometer incorrecciones durante el razonamiento  no es suficiente, pues se requiere además del debido cuidado conocimiento de las leyes y reglas lógicas así como una constante práctica en la aplicación de éstas

1.2.3   Las inferencias incorrectas que contiene la sentencia apelada, se aprecian en todo el contenido de la RESOLUCIÓN N° 9, QUE CARECE DE MOTIVACIÓN, así tenemos que:

1.2.3.1  No existe congruencia entre lo que se decide en el considerando  MATERIA, “Corresponde   decidir   si   se   absuelve   o   condena   Crisanto   flores   Caso acusado por la presunta comisión del delito contra la Administración Publica, en la modalidad de abuso de autoridad y Omisión de actos funcionales, en agravio de Diana Jesús Sandiga Magallanes y el Estado- Unidad de Gestión Educativa Local de Angaraes” Pues el aquo ya había decidido “a priori” dejar en la impunidad al autor de los delitos imputados por el Ministerio Público.

1.2.3.2 No existe congruencia entre el considerando 2. ¿Qué ocurrió?, con lo que se decide en la sentencia violando la tutela procesal efectiva en relación con el tema: “a..  RESPECTO AL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD Circunstancias Precedentes De la revisión  de  los  actuados  se tiene la denuncia realizada por Diana Jesús Sándiga Magallanes, donde ha señalado que es docente en la I.E N°  36218  del  Distrito  de  Antaparco,  Provincia  de  Angaraes  y Departamento   de   Huancavelica, que al realizar un   reclamo ante el director de la institución educativa donde labora, referente a las faltas a su trabajo de la docente  Felicitas Tello Flores, se habría generado un rompimiento de las buenas relaciones con la citada docente y mal clima laboral.” Pues del tenor de lo que afirma el juez, se desprende que la apertura de procedimiento administrativo sancionador que ordenó el Director de al UGEL Crisanto Flores Caso, fue en REPRESALIA CONTRA LA QUEJOSA PROFESORA SÁNDIGA MAGALLANES, por acusar a otra profesora por sus constantes faltas a la institución educativa, por lo que tenemos el motivo o causa por la cual el procesado obró dolosamente en contra de quien cumplió sus deberes éticos con el ESTADO, lo que el aquo NO HA QUERIDO VALORAR, por lo que se cumple la palabra de Dios: “por mucho que miran, no ven; por más que oyen, no entienden ” (Marcos 4).

1.2.3.3    El aquo no ha respetado la tutela procesal efectiva en relación con la Resolución Directoral N° 002104-2018-UGEL-A, omitiendo que NO ES NORMAL que se agregue la letra “A”, a las resoluciones que se emiten regularmente, pues ese inserto deja en evidencia que se ha colocado una Resolución entre dos resoluciones que siguen el orden numérico lógico y natural entre Resoluciones, lo que permite inferir un ACTO ANÓMALO, o un ACTO ARBITRARIO de la autoridad, que ordenó, póngalo después del N° 002104 y antes del 002105 y no hay más. Además, esa RESOLUCIÓN ANÓMALA, deja en evidencia que el procesado CRISANTO FLORES CASO “ORDENÓ” que se abra proceso administrativo disciplinario en contra de su víctima DIANA JESÚS SÁNDIGA MAGALLANES, con la dolosa mala voluntad de sancionarla con 60 días de suspensión sin goce de haber, a sabiendas que no cometió falta o infracción alguna (como consta en la parte considerativa de la RESOLUCIÓN DE LA PRIMIERA SALA DEL TRIBUNAL SERVIR N°00154-2020, que no deja lugar a dudas: No existió infracción de parte de Diana Jesús Sándiga Magallanes, por lo que se declaró NULA la RESOLUCIÓN DIRECTORAL firmada por el procesado CRISANTO FLORES CASO, ordenando se abra procedimiento administrativo disciplinario, con argumentos falsos. Eso, para el juez penal que juzgó el caso, no constituye arbitrariedad y por ende, no es delito y “permanece incólume la presunción de inocencia del autor del delito de abuso de autoridad, ordenando un acto arbitrario en contra de la profesora que acusó a otra por faltar a sus labores docentes, siendo el caso que no se ha respetado el derecho al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso.

1.2.3.4  El  aquo no ha valorado correctamente lo que afirmó en el considerando Circunstancias Concomitantes en que menciona que “a través de la Resolución Nº 000696-2019-SERVIR/ISC - Primera   Sala,   el   25   de   marzo   del   2019,   declaro   la   nulidad   de   las resoluciones directorales con las cuales fue sancionada la agraviada” y no explica de qué manera se tutela efectivamente el derecho a la justicia justa de la agraviada, quien desde el 25 de marzo de 2019, tiene una declaración de nulidad de las resoluciones que le causan agravio, expedida por el TRIBUNAL SERVIR, y han pasado años, hasta la fecha de expedición de la sentencia, con fecha 26 de febrero de 2024, y no logra alcanzar justicia. Eso es una violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA.

1.2.3.5      El aquo no ha respetado la tutela procesal efectiva, con relación a lo considerado en las “CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES” como se tiene dichoel acusado después de haber ordenado el acto arbitrario, no habría ordenado la correcta conducta funcional de los miembros de la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios, a fin de que ellos actúen conforme a su normativa.” Lo que es una violación grosera de la tutela procesal efectiva, pues lo correcto es que al haberse anulado la Resolución Directoral que ordena se abra procedimiento administrativo sancionador, el Director Crisanto Flores Caso, tenía la obligación de emitir un nuevo acto resolutivo, pues el que había emitido ya fue anulado por autoridad jerárquicamente superior, por lo que al no haberlo hecho, no solo cometió delito de abuso de autoridad, sino que también ha incumplido una orden o mandato superior.

1.2.3.6      El aquo no ha valorado correctamente las pruebas que mencionó en ¿Qué pruebas de cargo se actuaron? Testimonios de: Diana Jesús Sándiga Magallanes, la cual declaró en juicio oral: “y esos meses  diciembre del 2019 y enero  2020  no  he percibido ni un sueldo normal; trabajo normal incluso tiene su control de asistencia y tiene su boleta de pago que no le han  pagado; añadiendo como afirma el juez “menciona   que   el   acto arbitrario que cometió el señor Crisanto es el abuso de autoridades que no  le pagaron  a  pesar que había  una  resolución del Ministerio del tribunal servir; es su obligación del director porque él es el jefe de la UGEL y él es el que firma todos los documentos.”  Finalmente declaró: “Asimismo, aclaro que trabajo pese a la sanción de la suspensión de 60 días, pero no le han pagado sus remuneraciones.

Al no haberse valorado las declaraciones de la víctima es evidente la violación de la tutela procesal efectiva, al no haberse respetado mi derecho a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, OMITIENDO LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITAN QUE EL PROCESADO EJECUTÓ LA SANCIÓN ANTES DE NOTIFICARMELA Y ME DESCONTARON MIS REMUNERACIONES EN EL MES DE DICIEMBRE DE 2018 Y ENERO DE 2019. actuando medios probatorios mendaces muy posteriores a la ejecución del acto administrativo sancionador, por lo que vengo luchando por más de cinco años para que se me devuelva el monto de las remuneraciones trabajadas normalmente, pero no pagadas, por abuso de autoridad del procesado CRISANTO FLORES CASO, al que el juez ha dejado en la impunidad, por lo que en este caso concreto se cumple la palabra; “No es bueno tener consideración con el malvado, para perjudicar al justo en un juicio”, (Proverbios 18:5)

1.2.3.7     El aquo no ha valorado correctamente el documento que consta en el considerando 11. Denuncia Penal, de fecha 14 de noviembre del 2019, formulada por Diana Jesús Sándiga Magallanes, contra Crisanto Flores Caso Director de la Institución Educativa N° 36218- San Antonio de Antaparco del Distrito de Lircay- Angaraes, que, el acusado en su condición de director de la unidad  de  gestión  educativa  local  de  Angaraes,  ha  incurrido  en  los delitos   de   abuso   de   autoridad   e   incumplimiento   de   sus   deberes funcionales. Esto debido a que dicho acusado le habría instaurado un proceso administrativo disciplinario por presunta infracción a la ley del Código de ética de la función pública, con fecha 4 de octubre a través de la   resolución   directoral     2104-2018-UGEL-A.  De   igual   indica   que   a   través   de   la resolución número 2341-2018 resolución directoral elaborado por el acusado  sanciona  con  un  cese  temporal  por  el  espacio  de  60  días  sin goce   de   remuneraciones,   de   igual   forma   se   tiene   que   mediante resolución   directoral   número   2383-2018   se   le   ha   sancionado   a   la docente Felicita Tello Flores, Inhabilitándolo por un 31 días de remuneraciones a pesar que dicha persona son autores intelectuales respecto al rompimiento de buenas relaciones humanas y deterioro del clima institucional esto relacionado. Pues habría incurrido en el delito de abuso de autoridad y el de incumplimiento de funciones.”

1.2.3.8     El aquo no ha valorado honestamente el medio probatorio que consta en el considerando 12. “Copia Simple de la Resolución N° 000696-2019-SERVIR/TSC, de fecha  25  de  marzo  del  2019,  que,  el  Tribunal  del  Servicio  Civil Primera   Sala;   resolvió   lo   siguiente:   "1.   Declara   Nulo   la   Resolución Directoral Nº 2104-2018-UGEL-A de fecha 04 de octubre del 2018 y la Resolución  Directoral    2341-2018-UGEL-A  del  05  de  diciembre  del 2018. 2. DISPONER que se retrotraiga el procedimiento administrativo al momento previo a la emisión de la Resolución Directoral N° 2104-2018- UGEL-A, ordenando se subsane en más breve plazo los vicios advertidos (...)". He destacado en letras en negrita y dos puntos más grande, la expresión ORDENANDO SE SUBSANE EN MÁS BREVE PLAZO LOS VICIOS ADVERTIDOS, con objeto de probar que miente el procesado, miente su abogado y miente el juez, cuando aducen que no existe señalamiento de plazo para que se cumpla lo ordenado por el TRIBUNAL SERVIR, con lo que dejo en evidencia la VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.

1.2.3.9     Además, en el mismo considerando, el aquo dice: “hay que   tener   en cuenta que esta resolución 696/2019 ha  sido emplazado válidamente tanto a la parte agraviada a Dina Jesús Sándiga Magallanes, así como a la unidad de Gestión Educativa Local Angaraes a efectos de que cumpla con lo resuelto por dicho tribunal del servicio civil del cual después que el ahora acusado FLORES CASO, CRISANTO, habría vulnerado pues los derechos de la agraviada, al haberle instaurado y sancionado con procedimiento administrativo, vulnerándose pues su derecho al debido al procedimiento administrativo”. He destacado en negrita y letras dos puntos más grandes la expresión VULNERÁNDOSE PUES SU DERECHO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”, con objeto de destacar la incongruencia de la sentencia del aquo, pues si afirma que se vulneró su derecho al procedimiento administrativo, está afirmando que el procesado actuó dolosamente al ordenar que se le abra procedimiento administrativo y resulta incongruente que lo deje en la impunidad.

1.3 LA RESOLUCIÓN APELADA VIOLA EL DEBIDO PROCESO,

1.3.1    Se ha violado el debido proceso, utilizando pretextos con disquisiciones que no están previstas en la ley, constando que la SENTENCIA ABSOLUTORIA no ha respetado lo que dispone el artículo 394° del D. Leg. 957°  que impone los “ Requisitos de la sentencia”  siendo el caso que no se ha cumplido con lo que impone el numeral 3) que obliga a que el juez exponga la MOTIVACIÓN CLARA, LÓGICA Y COMPLETA DE CADA UNO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE DAN POR PROBADAS O IMPROBADAS, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique; constando que la sentencia incurre en el vicio del razonamiento que Mixán Mass denomina “Saltus in concludendo”. El maestro dice respecto a la : “PRECIPITACIÓN POR OBTENER LA CONCLUSIÓN ("SALTUS IN CONCLUDENDO") La precipitación por obtener la conclusión se concreta cuando durante el procedimiento de demostración, de la argumentación no se agotan todas las etapas del discernimiento necesario y suficiente para el caso, así como cuando se omite considerar críticamente las proposiciones contrarias o hechos discordantes; pero, no obstante esa deficiencia, se decide la conclusión  Para no incurrir en esta incorrección se requiere evitar omisiones o también saltos innecesarios durante la demostración o la argumentación. Se debe discernir también sobre hechos y propuestas contrarios que sean relevantes.  Se incurre en esta incorrección cuando, por ejemplo sin antes haber agotado la  investigación o sin valorar todas las pruebas o valorando deficientemente éstas, se apresure la conclusión afirmando que la perpetración de delito está probada, que la culpabilidad del procesado está acreditada; o, al revés, pronunciándose precipitadamente por la inocencia. LA MOTIVACIÓN DEFICIENTE DE RESOLUCIONES ES UNO DE LOS CASOS TAMBIÉN DE ESTA FALACIA”.

1.3.2 Acredito la violación del artículo 394° con la omisión del juez de una valoración correcta de los hechos acreditados en el juicio oral, tales como:

1.3.2.1 El aquo no ha MOTIVADO de manera  clara, lógica y completa los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, que menciona en el considerando 31) de la sentencia absolutoria, en que el juez afirma; “De la declaración de Diana Jesús Sandiga Magallanes, este despacho concluye que, que efectivamente el señor Crisanto Flores Caso, es quien deriva   el   oficio   095-2018   de   la   coordinación   de   red   educativa   de Julcamarca a la comisión de procesos administrativos disciplinarios, que posterior  al  informe  preliminar  e  informe  final  de  dicha  comisión  emite las  resoluciones  2104-2018,  que  dispone  instaurar  proceso administrativo disciplinario” He destacado en negrita lo que el juez da por probado y que no resulta congruente con lo que ha resuelto en la instancia de fallo, pues, si el aquo has CONCLUIDO  QUE EFECTIVAMENTE EL ACUSADO CRISANTO FLORES CASO ES QUIEN DERIBA EL OFICIO  095-2018 y quien emite la RESOLUCIÓN N° 2104-2018, SIN QUE EXISTA UNA RAZÓN SUFICIENTE QUE EXPLIQUE POR QUÉ ENTONCES ABSUELVE AL ACUSADO DE LA ACUSACIÓN FISCAL, si está probado que cometió el acto arbitrario que anuló el TRIBUNAL SERVIR, y sin embargo el acusado NO EMITIÓ UN NUEVO ACTO RESOLUTIVO CONFORME – EN EL MÁS BREVE PLAZO- PARA VOLVER LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR AL MOMENTO EN QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN N° 2104-2018, y mantuvo los actos arbitrarios que causaron perjuicio a su víctima y se CONSUMARON LOS HECHOS que se adaptan a las hipótesis jurídicas que reprimen los artículo 376° y 377° del C.P. Al dejar inconstatada esa pregunta, es evidente que se deja en la impunidad a un delincuente, omitiendo el respeto por lo que manda el numeral 3) del artículo 394° del NCPP, lo que explica el fracaso del PJ para combatir la delincuencia.

1.3.2.2 Abundando en detalles, el aquo violó la ley procesal penal, para favorecer al acusado, como se aprecia en el mismo considerando 31) cuando aduce, sin prueba que lo corrobore: “y  no  como pretende   señalar   la   agraviada   que   el   señor   Crisanto   abuso   de   su autoridad y que no se ha pagado a pesar que había una resolución del Ministerio del tribunal servir, siendo lo contrario respecto a sus remuneraciones, durante el plenario del juicio oral se evidencia que no se  ejecutó  la  resolución  administrativa  2341-2018,  en  tanto  que  fue declaro nulo por el tribunal de Servir con resolución nro. 000696-2019- SEVIR/TSC-Primera Sala de 25 de marzo del 2019, como se reitera con el   actuar   del   imputado   en   el   ejercicio   de   sus   funciones   no   se   ha evidenciado  que  haya  abusado    de  la  autoridad  que  ostenta  así  como haya omitido sus actos funcionales, todo lo contrario se advierte que su actuar se encontraría dentro de los márgenes de su competencia en su calidad de Director de la Ugel – Angaraes, circunstancia que se tendrá en cuenta al momento de emitir pronunciamiento.” Pues no existe un CAREO entre la víctima y el verdugo, respecto al punto en controversia, si no se pagó los sesenta días que dispuso la RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 02341-2018-UGEL-A del 5 de diciembre de 2018, como afirma la víctima DIANA JESÚS SÁNDIGA MAGALLANES o en verdad no se produjo ningún descuento por ese concepto, como alega el acusado CRISANTO FLORES CASO, de lo que fluye que la afirmación de nuestra parte, de que el juez incurrió en la falacia de SALTUS IN PROCEDENDO, es incontrovertible, al haberse emitido sentencia, sin una correcta valoración de los medios probatorios, y sin propósito del juez de buscar la verdad, como esencia del juicio oral.

1.3.2.3 De igual manera, el aquo viola le ley procesal penal invocada, cuando en el considerando 35) afirma sin criterio de conciencia; “De la copia de la Resolución N° 000696-2019-SERVIR/TSC, de fecha 25 de marzo del 2019, de esta documental se concluye que efectivamente el Tribunal del Servicio Civil Primera Sala; resolvió: "1. Declara Nulo la Resolución Directoral Nº 2104-2018-UGEL-A de fecha 04 de octubre del 2018   y   la   Resolución   Directoral      2341-2018-UGEL-A del 05 de diciembre del 2018. 2. DISPONER que se retrotraiga el procedimiento administrativo al   momento previo a  la  emisión   de   la   Resolución Directoral N° 2104-2018-UGEL-A, ordenando se subsane en más breve plazo los vicios advertidos (...)". este despacho destaca que, al haber declarado nulo las resoluciones por autoridad jerárquicamente superior, solo  le  corresponde  a la  Ugel acatar  dicha  decisión de  Servir,  y  que  la Comisión  de Procesos  Administrativos  Disciplinario  de  Docentes (CPPADD),   cumpla   con   emitir  nuevo   informe   preliminar   debiendo subsanar  las  observaciones  realizadas por  Servir  en  a  la  resolución  N° 00696-2019...”, CON LO SEÑALADO NO SE PODRÍA SEÑALAR QUE EXISTIÓ ABUSO DE  AUTORIDAD  U  OMISIÓN  DE  ACTOS  FUNCIONALES POR  PARTE  DEL  IMPUTADO CRISANTO FLORES CASO, MUCHO MENOS SE HABRÍA VULNERADO EL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

He destacado en negrita los argumentos falaces del aquo y en letras en mayúscula el prevaricato en que incurre el juez, pues NO ES VERDAD, que al “Declarar Nulo la Resolución Directoral Nº 2104-2018-UGEL-A de fecha 04 de octubre del 2018”, “solo  le  corresponde  a la  UGEL acatar  dicha  decisión de  SERVIR, y  que  la Comisión  de Procesos  Administrativos  Disciplinario  de  Docentes (CPPADD),   cumpla   con   emitir  nuevo   informe   preliminar”, pues de una manera razonada y proporcional, es evidente que al anularse la RESOLUCION DIRECTORAL N° 2104-2018-UGEL-A, ya no existe un acto resolutivo que faculte instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la víctima DIANA JESÚS SÁNDIGA MAGALLANES, por lo que es un IMPOSIBLE JURÍDICO afirmar –como lo hace el juez penal- que la UGEL solo le CORRESPONDE ACATAR LA DECISIÓN DE SERVIR Y QUE LA COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS DE DOCENETES, cumpla con emitir NUEVO INFORME PRELIMINAR. eso, en términos jurídicos, constituye ABUSO DE AUTORIDAD, o USURPACIÓN DE AUTORIDAD, pues la COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIO NO CUENTA CON AUTO RESOLUTIVO PARA EMITIR INFORME PRELIMINAR, por lo que nadie puede negar que la sentencia incurre en la falacia de SALTUS IN CONCLUDENDO y que el juez penal ha prevaricado para dejar en la impunidad al delincuente.

1.3.2.4 Asimismo esa evidente que el aquo no ha aplicado adecuadamente el artículo 394° del NCPP, incurriendo en la falacia de SALTUS IN CONCLUDENDO, que se aprecia en su integridad en el considerando 45) de la desmotivada sentencia absolutoria, cuando afirma: “Con la declaración de Diana Jesús Sandiga Magallanes- Agraviada, de los hechos  atribuido  al  imputado  se  evidencia  que,  en  el  actuar  como Director de la Ugel – Anagares no se ha evidenciado que haya abusado de la autoridad que ostentaba, así   como   haya omitido sus actos funcionales, con la declaración en audiencia de Juan Quispe Cauchos, no vincula al objeto materia de imputación al Crisanto Flores Caso, ya que el recién asume el cargo a mediados del año 2019: con la declaración del testigo  Edgar  Marcial  Velarde  Rico,  e  si formo  parte  de  la  Comisión  de Procesos  Administrativos  disciplinarios  quienes actúan de forma autónoma, y que si ha llevado un proceso administrativo, apertura de proceso  y  llegando  a  recomendar  con  un  informe  la  sanción correspondiente  contra  la  señora  Diana, por lo que  durante  el  plenario  de juicio  oral   se  corroboro  que,  el  acusado  Crisanto  Flores  Caso  tenía  el deber de mantener la regularidad y legalidad de los actos que ejecuten durante  el  ejercicio  de  sus  funciones,  del  mismo  se  advierte  que  no cometió un acto contrario a ley, asimismo del actuar del imputado no se evidencia que haya prescindido, descuidado,  desatendido   o   haya incumplido algún acto funcional que normalmente está en la obligación de hacer o cumplir por estar dentro de sus atribuciones en el cargo”.

|1.3.2.5 El aquo también ha violado el artículo 394° del NCPP como se aprecia en el considerando 46) de la sentencia desmotivada, cuando sostiene, SIN PRUEBA que lo acredite: “copia de la Resolución N° 000696-2019-SERVIR/TSC, de fecha 25 de marzo del 2019, de  esta documental se concluye que efectivamente el Tribunal del Servicio Civil Primera Sala; resolvió: "1. Declara Nulo la Resolución Directoral Nº 2104-2018-UGEL-A de fecha 04 de octubre del 2018   y   la   Resolución   Directoral      2341-2018-UGEL-A   del   05   de  diciembre del 2018. 2. DISPONER que se retrotraiga el procedimiento administrativo   al   momento   previo   a   la   emisión   de   la   Resolución Directoral N° 2104-2018-UGEL-A, ordenando se subsane en más breve plazo  los  vicios  advertidos  (...)".  con  el Informe    04-2020-P-CPPADD- UGEL-A/DREH, de fecha 15 de enero del 2020, remitido por la CPPADD de la Unidad de Gestión Educativa Local de Angaraes, con esta documental este despacho  debe precisar  que  se ha determinado  como  se llevó  el procedimiento administrativo sancionados, el mismo que se concluye con la emisión  de  la  resolución  administrativa  002341-2018,  de  la  Copia Certificada  de  la  Resolución  Directoral    2153-2019-UGEL-A,  precisar que, con esta documental se corrobora que efectivamente la Unidad de Gestión Educativa Local de Angaraes, Resolvió Instaurar Proceso Administrativo    Disciplinario    a    la  Docente Diana Jesús Sándiga Magallanes, cumpliendo con el procedimiento administrativo regular para estos  casos  - la Ley N° 29944, Ley  de  Reforma  Magisterial,  con  el Informe N° 72-CPPADD, documental que permitirá corrobora que el 31 de julio del 2019, la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios Administrativos de la entidad concluyo recomendó que se inicie procedimiento administrativo disciplinario en su contra de la ahora agraviada, se reitera que la comisión actuó en cumplimiento de sus funciones, en el marco de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, de  la  resolución    00154-2020-SERVIR/TSC-Primera  Sala,  de esta documental se concluye que después de continuar con los actos posteriores a la resolución 00696-2019 emitido por SERVIR, Por lo que, en concreto, en ningún momento se ejecuta sanción alguna en contra de la ahora agraviada Diana Jesús Sandiga Magallanes, de la documental de descargo,  05  copias  de  boletas  de  pago  de  la  agraviada  Diana  Jesús Sándiga  Magallanes  de  los  meses  enero,  febrero,  marzo,  abril  y  mayo del 2019 respectivamente. De estos medios probatorios se puede corroborar que no se causó ningún perjuicio a la agraviada, por lo que se corrobora   que,   el   acusado   Crisanto Flores   Caso   tenía   el   deber   de mantener la regularidad y legalidad de los actos que ejecuten durante el ejercicio de sus funciones, del mismo se advierte que no cometió un acto contrario  a  ley,  asimismo  del actuar  del  imputado  no  se  evidencia  que haya prescindido, descuidado, desatendido o haya incumplido algún acto funcional que normalmente está en la obligación de hacer o cumplir por estar dentro de sus atribuciones en el cargo” Lo que deja en evidencia que la sentencia no cumple con lo que dispone la ley procesal, lo que viola el debido proceso en agravioi de esta parte.

En consecuencia la sentencia que absuelve al acusado en nula, por haberse violado también, el artículo 398° del NCPP, que dispone: “ La motivación de la sentencia absolutoria destacará especialmente la existencia o no del hecho imputado, las razones por las cuales el hecho no constituye delito, así como, de ser el caso, la declaración de que el acusado no ha intervenido en su perpetración, que los medios probatorios no son suficientes para establecer su culpabilidad, que subsiste una duda sobre la misma, o que está probada una causal que lo exime de responsabilidad penal” Siendo el caso que la sentencia no se sustenta en ninguna de las causales previstas en la ley, sino en un puro favoritismo –sin una razón suficiente que explique por qué, el aquo ha dispuesto absolver al acusado, de la acusación fiscal..

            1.4 MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco como nuevos medios probatorios los siguientes:

1.     Boleta de remuneración del mes de diciembre 2018, con objeto de probar que la resolución de sanción se ejecutó antes de ser notificada, en consecuencia el director de la Ugel actuó dolosamente y en concierto con la comisión de procedimiento sancionador para perjudicar a la denunciante Diana Jesús Sándiga Magallanes.

2.     Boleta de remuneración del mes de enero 2019, con objeto de probar que la resolución de sanción se ejecutó antes de ser notificada, en consecuencia el director de la Ugel actuó dolosamente y en concierto con la comisión de procedimiento sancionador para perjudicar a la denunciante Diana Jesús Sandiga Magallanes.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido dar trámite a la apelación.

ANEXOS:

3.A Boleta de remuneración del mes de diciembre 2018.

3.B Boleta de remuneración del mes de enero 2019.

 

Pisco, 4 de marzo de 2024.



[1] destacado en letras en negrita y en mayor dimensión, es nuestro.

[2] FLORENCIO MIXÁN MASS Ediciones BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

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