EXPEDIENTE Nº 00200-2023-69-1103-JR-PE-01
ESPECIALISTA: ABELINO YAURI
INGA
ESCRITO: 3
SUMILLA: APELA SENTENCIA
PEDRO JULIO ROCCA LEON abogado de DIANA JESUS SANDIGA
MAGALLANES, en los autos sobre ABUSO DE AUTORIDAD y otros, seguida contra CRISANTO
FLORES CASO, dice:
Que, habiendo sido notificado el 26 de febrero de 2024, con
la Sentencia, Resolución Nº 9, que ABSUELVE al acusado Crisanto Flores Caso, en
calidad de autor del delito contra la Administración Publica, en la modalidad
de Abuso de Autoridad y Omisión de actos
funcionariales, al amparo de los artículos 404º y 416º del NCPP, presento
recurso de APELACIÓN, contra dicha sentencia por considerar que se ha violado
la tutela procesal efectiva y el debido proceso en agravio de mi defendida,
como paso a fundamentar:
1º.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
1.1 LA RESOLUCIÓN APELADA CARECE DE MOTIVACIÓN
1.1.1 Si MOTIVAR equivale a
JUSTIFICAR RAZONABLEMENTE y a su vez, la
MOTIVACIÓN- Otorga legitimidad a la decisión de los jueces, pero siempre que contenga una justificación fundada en derecho, que no
suponga vulneración de derechos fundamentales, por lo que es un deber de los jueces pronunciarse sobre la cuestión de hecho
(premisa menor) y sobre la cuestión de
derecho (premisa mayor) bajo cierta discrecionalidad, respetando los criterios
lógico jurídicos, máximas de la experiencia y congruencia, para no caer en la arbitrariedad. El límite que la
lógica jurídica impone a la libre valoración de la prueba es la racionalidad,
es decir cuando no hay razonabilidad hay arbitrariedad.
1.1.2 “La racionalidad implica respetar los
llamados principios lógicos, las máximas de la experiencia y el emitir una
resolución congruente y en el caso penal, la congruencia significa la
coherencia entre lo que alega el Ministerio Público y lo que resuelve el juez.
1.1.3 Por eso la jurisprudencia nacional,
específicamente el VII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y
TRANSITORIA (Publicado: 30-05-2012) ha establecido que la garantía procesal de
tutela jurisdiccional, que impone al juez la obligación de que las decisiones
que emita han de ser fundadas en derecho. Las resoluciones judiciales deben ser
razonadas y razonables en dos grandes ámbitos: 1) En la apreciación
-interpretación y valoración- de los medios de investigación o de prueba, según
el caso -se ha de precisar el proceso de convicción judicial en el ámbito
fáctico-. 2) En la interpretación y aplicación del derecho objetivo. En este
último ámbito, si se trata de una sentencia penal condenatoria -las
absolutorias requieren de un menor grado de intensidad-, requerirá de la
fundamentación (i) de la subsunción de
los hechos declarados probados en el tipo legal procedente, con análisis de los
elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, además de las
circunstancias modificativas; y (ii) de
las consecuencias penales y civiles derivadas, por tanto, de la
individualización de la sanción penal, responsabilidades civiles, costas
procesales y de las consecuencias accesorias. La motivación, puede ser escueta,
concisa e incluso -en determinados ámbitos- por remisión. La suficiencia de la
misma -analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente- requerirá que el
razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente
explicación que permita conocer, aún de manera implícita, los criterios
fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. No hace falta
que el órgano jurisdiccional entre a examinar cada uno de los preceptos o
razones jurídicas alegadas por la parte, sólo se requiere de una argumentación
ajustada al tema en litigio, que proporcione una respuesta al objeto procesal
trazado por las partes. En tal contexto, el VII PLENO, consideró “12. En función a lo anterior, es evidente
que, la motivación, desde la perspectiva del deber de exhaustividad -decisión
razonada del derecho vigente con relación a la pretensión esgrimida, de todos
los puntos litigiosos, y en función de los hechos probados en el proceso-,
tendrá lugar cuando la resolución judicial:
1. Carece llanamente de
motivación, es decir, omite pronunciarse sobre las pretensiones y resistencias
relevantes formuladas por las partes e impide conocer el desarrollo del juicio
mental realizado por el juez y cuya conclusión es el fallo que pronuncia”
1.1.4 En tal contexto,
pasamos a demostrar las razones suficientes que explican por qué la sentencia
CARECE DE MOTIVACIÓN:
1.1.4.1 El juez NO HA TOMADO EN CONSIDERACIÓN los
fundamentos del Fiscal acusador, quien manifestó que “En el primer Delito se
atribuyó, pues al acusado haber cometido un acto arbitrario. al haberle instaurado un procedimiento
administrativo disciplinario a través de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 2104-2018.
1.1.4.2 En efecto, el aquo, no ha dado una
respuesta motivada en derecho, que explique razonablemente, por qué aduce que
el procesado no ha cometido el delito, cuando fue él quien firmó la R.D. N°
2104-2018 mediante la cual le apertura a su víctima un proceso administrativo
disciplinario, con la intención dolosa de sancionarla con suspensión sin goce
de haber, a sabiendas que existen otras sanciones menos lesivas en perjuicio de
la víctima, por lo que resulta incoherente negar el “ITER CRÍMINIS”, que deja
en evidencia plena que el director de la UGEL ideó, elucubró, planificó,
maquinó, buscó los medios idóneos, ejecutó y consumó la sanción de cese
temporal de sesenta días, inclusive APLICANDO LA SANCIÓN ANTES QUE SE NOTIFIQUE
LA RESOLUCION DIRECTORAL N° 2341-2018,
por lo que prevarica el juez al omitir que fue el procesado CRISANTO FLORES
CASO quien firmó la resolución 2104-2018
que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador y ordenó que se la
someta a la comisión de procesos administrativos disciplinarios, la misma que impuso una sanción, sin
motivación alguna, tal y como lo tomó en consideración el TRIBUNAL SERVIR.
1.1.4.3 En efecto, el
Tribunal del Servicio Civil emitió la Resolución N°
000154-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala en el Expediente: 36-2020-SERVIR/TSC, en la
que consideró de manera expresa, clara y concreta: “24. Asimismo,
la Entidad sustentó su decisión en el Acta de Reunión de Reincidencia sobre el
Clima Institucional de las Docentes de la Institución Educativa 36218 del
Distrito de San Antonio de Antaparco, del 16 de agosto de 2018, en la que
también constan las declaraciones de la impugnante, de la docente de iniciales
F.T.F. y de la señora de iniciales M.Q.P., en los mismos términos de las
citadas en el párrafo precedente. 25. Ahora, de las declaraciones citadas no
se advierte ninguna descripción de un acto de violencia física, calumnia,
injuria V / O difamación que haya cometido la impugnante en agravio de algún
miembro de la comunidad educativa; y, si bien se da cuenta de una discusión que
tuvo con la docente de iniciales F.T.F., se aprecia que es esta docente la que
habría proferido los términos ofensivos en agravio de la impugnante. 26. Cabe señalar que, la Entidad además ha
citado como sustento el Acta de Reunión Extraordinaria sobre el Clima
Institucional de la I.E. 36218 de San Antonio de Antaparco, en la que se hizo
constar que entre las docentes (...) y Diana San diga Magallanes no mantienen
buenas relaciones sociales, incluso discuten delante de los estudiantes, por
este motivo nuestros hijos no quieren ir a la escuela, el señor director no
pone orden, entonces pedimos cambio inmediato de las dos profesoras o de una de
ellas, este problema se arrastra desde el año pasado (...) sin embargo, esta
acta tampoco describe actos de violencia física, calumnia, injuria y/o
difamación cometidos por la impugnante”.
1.1.4.4
Con lo expresado por el TRIBUNAL SERVIR, queda claro y sin posibilidades
de controvertir lo expresado, QUE LA DECISIÓN DEL PROCESADO FUE ABSOLUTAMENTE
ARBITRARIA, que su accionar fue DOLOSO, que actuó a conciencia de la temeridad
de sus afirmaciones y que la sanción impuesta viola los principios de la
potestad sancionadora que impone el artículo 230° del TUO de la LEY N° 27444,
como son, LEGALIDAD, Debido procedimiento, Razonabilidad, Tipicidad,
Causalidad, Presunción de licitud, Culpabilidad.
1.1.4.5 La violación de los principios de la
potestad sancionadora, deja en evidencia que el procesado CRISANTO FLORES CASO
obró con total malicia, tergiversando la verdad de los hechos y utilizando de
manera perversa la LEY N° 29944, y el CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
como herramientas abusivas útiles para cometer los dos delitos que le imputa el
Ministerio Público.
1.1.4.6 En congruencia con lo analizado, es evidente
que el aquo ha prevaricado en contra del texto expreso y claro de las leyes que
fundamentan la acusación fiscal, para dejar en la impunidad al autor de los
delitos, CRISANTO FLORES CASO, quien se aprovechó del cargo, para ordenar que
se instaure un procedimiento administrativo sancionador en contra de una
persona inocente, por lo que el accionar del aquo está reprimido por el
artículo 418° del Código Penal, lo que no llama la atención, porque lo que pasa
en Lima y se difunde a través de los medios, pasa en provincias y no es nada
raro que tengamos nuestros propios GORRITIS, que dirigen a los jueces para que
tengan ojos pero que no vean o tengan oídos, pero no escuchen y dejen en la
impunidad a los que delinquen en contra del orden público y orden social, por
lo que es imposible que se pueda combatir la delincuencia, ya que los
delincuentes son favorecidos por muchos jueces y los juicios arreglados a
conveniencia de los abogados “amigables”
y no litigantes.
1.1.4.7 Prevarica el aquo, conforme se aprecia del
considerando 35, al analizar la copia de la Resolución N°
000696-2019-SERVIR/TSC, de fecha 25 de marzo del 2019. El aquo afirma: “de esta documental se concluye que efectivamente
el Tribunal del Servicio Civil Primera Sala; resolvió: "1. Declara Nulo la
Resolución Directoral Nº 2104-2018-UGEL-A de fecha 04 de octubre del 2018 y la
Resolución Directoral N°
2341-2018-UGEL-A del 05 de Diciembre del 2018. 2. DISPONER que se retrotraiga
el procedimiento administrativo al momento
previo a la
emisión de la
Resolución Directoral N° 2104-2018-UGEL-A”, Sin embargo el aquo, no
emite pronunciamiento que explique por qué razón el procesado CRISANTO FLORES
CASO, no hizo caso de lo que dispone el TRIBUNAL SERVIR, y emitió un nuevo acto
resolutivo que retrotraiga el procedimiento administrativo AL MOMENTO PREVIO A
LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 2104-2018-UGEL-A eludiendo una recta
administración de justicia, pues esa OMISIÓN DE SUS DEBERES DE FUNCIÓN, es un
delito, que reprime el artículo 377° del Código Penal, siendo FALSO, lo que
afirma el aquo en el 35 considerando de la sentencia carente de MOTIVACIÓN, para
dejar en la impunidad al delincuente, pues el TRIBUNAL SERVIR, dispuso, como
así también lo anota el juez: “ ordenando se subsane en más
breve plazo los vicios advertidos[1] (...) ". este despacho destaca que, al haber
declarado nulo las resoluciones por autoridad jerárquicamente superior,
solo le
corresponde a la UGEL acatar
dicha decisión de SERVIR,
y que la Comisión
de Procesos Administrativos
Disciplinario de Docentes (CPPADD), cumpla
con emitir nuevo
informe preliminar debiendo subsanar las observaciones realizadas
por Servir en
a la resolución
N° 00696-2019..” El
prevaricato consiste en afirmar hechos falsos, pues si se declaró NULO EL ACTO
ADMINISTRATIVO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 2104-2018-UGEL-A, YA NO
EXISTE ACTO RESOLUTIVO QUE ORDENE LA APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, Y SI NO
EXISTE UN NUEVO ACTO RESOLUTIVO QUE ASÍ LO ORDENE, ES FALSO QUE LA COMISIÓN DE
PROCEDIMEINTO ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS DE DOCENTES TENGA COMPETENCIA PARA
EMITIR UN NUEVO INFORME PRELIMINAR.
1.1.4.8 Consecuentemente, está probada
la forma cómo el juzgado penal manipula los hechos a su antojo, para dejar en
la impunidad a los delincuentes, por lo que no llama la atención el fracaso del
PODER JUDICIAL para controlar la delincuencia en este país, y demuestra que la
criminalidad nos ha derrotado por completo, lo que revela la crisis del sistema
de justicia y la impostergable necesidad de hacer una revolución en la
administración de justicia.
1.2 LA RESOLUCIÓN APELADA VIOLA EL DERECHO A LA
TUTELA PROCESAL EFECTIVA.
1.2.1 Si por imperio del artículo 9° de la Ley N°
31307 “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de
una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre
acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e
igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción
predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la
ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los
medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos
fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones
judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.
1.2.2 Y, en este caso concreto, el aquo ha
vulnerado mis derechos a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad
sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada
ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la
obtención de una resolución fundada en derecho, que se aprecia por los sofismas
o vicios de razonamiento denominados “inferencias incorrectas”, por el maestro
Mixán Mass[2],
quien enseña: “Según los lógicos, las
causas específicas de las inferencias incorrectas son: a) por inexistencia de
la conexión interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que,
la conclusión no es tal porque no se deriva de las premisas. La ingenua o
deliberada interpolación mecanicista de conectivas como "entonces",
"por tanto", "de modo que", "ya que", etc., no
resuelve en forma alguna esa falta de conexión interna. Esa ausencia de
conexión interna entre la conclusión
alegada y los fundamentos es conocida con la expresión latina non
sequitur. b) por errores lógicos o por la infracción deliberada de los
principios y reglas de inferencia que
vician el proceso de demostración aun cuando la tesis materia de la
demostración sea verdadera. Así resultan los paralogismos y las falacias.
Constituye un deber y un ideal evitar errores e infracciones durante el proceso
discursivo. Sin embargo, el simple propósito de no cometer incorrecciones
durante el razonamiento no es
suficiente, pues se requiere además del debido cuidado conocimiento de las
leyes y reglas lógicas así como una constante práctica en la aplicación de
éstas”
1.2.3 Las inferencias incorrectas que contiene la
sentencia apelada, se aprecian en todo el contenido de la RESOLUCIÓN N° 9, QUE
CARECE DE MOTIVACIÓN, así tenemos que:
1.2.3.1 No existe congruencia entre lo que se decide
en el considerando MATERIA, “Corresponde decidir
si se absuelve
o condena Crisanto
flores Caso acusado por la
presunta comisión del delito contra la Administración Publica, en la modalidad
de abuso de autoridad y Omisión de actos funcionales, en agravio de Diana Jesús
Sandiga Magallanes y el Estado- Unidad de Gestión Educativa Local de Angaraes”
Pues el aquo ya había decidido “a priori” dejar en la impunidad al autor de los
delitos imputados por el Ministerio Público.
1.2.3.2 No existe congruencia
entre el considerando 2. ¿Qué ocurrió?, con lo que se decide en la sentencia
violando la tutela procesal efectiva en relación con el tema: “a..
RESPECTO AL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD Circunstancias Precedentes De la
revisión de los
actuados se tiene la denuncia
realizada por Diana Jesús Sándiga Magallanes, donde ha señalado que es docente
en la I.E N° 36218 del
Distrito de Antaparco,
Provincia de Angaraes
y Departamento de Huancavelica, que al realizar un reclamo ante el director de la institución
educativa donde labora, referente a las faltas a su trabajo de la docente Felicitas Tello Flores, se habría generado un
rompimiento de las buenas relaciones con la citada docente y mal clima laboral.”
Pues del tenor de lo que afirma el juez, se desprende que la apertura de
procedimiento administrativo sancionador que ordenó el Director de al UGEL
Crisanto Flores Caso, fue en REPRESALIA CONTRA LA QUEJOSA PROFESORA SÁNDIGA
MAGALLANES, por acusar a otra profesora por sus constantes faltas a la
institución educativa, por lo que tenemos el motivo o causa por la cual el
procesado obró dolosamente en contra de quien cumplió sus deberes éticos con el
ESTADO, lo que el aquo NO HA QUERIDO VALORAR, por lo que se cumple la palabra
de Dios: “por mucho que miran, no ven;
por más que oyen, no entienden ” (Marcos 4).
1.2.3.3 El aquo no ha respetado la tutela procesal
efectiva en relación con la Resolución Directoral N° 002104-2018-UGEL-A,
omitiendo que NO ES NORMAL que se agregue la letra “A”, a las resoluciones que
se emiten regularmente, pues ese inserto deja en evidencia que se ha colocado
una Resolución entre dos resoluciones que siguen el orden numérico lógico y
natural entre Resoluciones, lo que permite inferir un ACTO ANÓMALO, o un ACTO
ARBITRARIO de la autoridad, que ordenó, póngalo después del N° 002104 y antes
del 002105 y no hay más. Además, esa RESOLUCIÓN ANÓMALA, deja en evidencia que
el procesado CRISANTO FLORES CASO “ORDENÓ” que se abra proceso administrativo
disciplinario en contra de su víctima DIANA JESÚS SÁNDIGA MAGALLANES, con la
dolosa mala voluntad de sancionarla con 60 días de suspensión sin goce de
haber, a sabiendas que no cometió falta o infracción alguna (como consta en la
parte considerativa de la RESOLUCIÓN DE LA PRIMIERA SALA DEL TRIBUNAL SERVIR
N°00154-2020, que no deja lugar a dudas: No existió infracción de parte de
Diana Jesús Sándiga Magallanes, por lo que se declaró NULA la RESOLUCIÓN
DIRECTORAL firmada por el procesado CRISANTO FLORES CASO, ordenando se abra
procedimiento administrativo disciplinario, con argumentos falsos. Eso, para el
juez penal que juzgó el caso, no constituye arbitrariedad y por ende, no es
delito y “permanece incólume la presunción de inocencia del autor del delito de
abuso de autoridad, ordenando un acto arbitrario en contra de la profesora que
acusó a otra por faltar a sus labores docentes, siendo el caso que no se ha
respetado el derecho al contradictorio e
igualdad sustancial en el proceso.
1.2.3.4 El
aquo no ha valorado correctamente lo que afirmó en el considerando Circunstancias
Concomitantes en que menciona que “a
través de la Resolución Nº 000696-2019-SERVIR/ISC - Primera Sala,
el 25 de
marzo del 2019,
declaro la nulidad
de las resoluciones directorales
con las cuales fue sancionada la agraviada” y no explica de qué manera se
tutela efectivamente el derecho a la justicia justa de la agraviada, quien
desde el 25 de marzo de 2019, tiene una declaración de nulidad de las
resoluciones que le causan agravio, expedida por el TRIBUNAL SERVIR, y han
pasado años, hasta la fecha de expedición de la sentencia, con fecha 26 de
febrero de 2024, y no logra alcanzar justicia. Eso es una violación de la
TUTELA PROCESAL EFECTIVA.
1.2.3.5 El aquo no ha respetado la tutela
procesal efectiva, con relación a lo considerado en las “CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES”
como se tiene dicho “el acusado después de haber ordenado el acto arbitrario, no habría ordenado la correcta conducta funcional de los miembros de la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios, a fin de que ellos actúen conforme a su normativa.” Lo que es una violación grosera
de la tutela procesal efectiva, pues lo correcto es que al haberse anulado la
Resolución Directoral que ordena se abra procedimiento administrativo
sancionador, el Director Crisanto Flores
Caso, tenía la obligación de emitir un nuevo acto resolutivo, pues el que había
emitido ya fue anulado por autoridad jerárquicamente superior, por lo que
al no haberlo hecho, no solo cometió delito de abuso de autoridad, sino que
también ha incumplido una orden o mandato superior.
1.2.3.6 El aquo no ha valorado correctamente las
pruebas que mencionó en ¿Qué pruebas de cargo se actuaron? Testimonios de:
Diana Jesús Sándiga Magallanes, la cual declaró en juicio oral: “y
esos meses diciembre del 2019 y
enero 2020 no he
percibido ni un sueldo normal; trabajo normal incluso tiene su control de
asistencia y tiene su boleta de pago que no le han pagado”; añadiendo como afirma el
juez “menciona que el
acto arbitrario que cometió el señor Crisanto es el abuso de autoridades
que no le pagaron a
pesar que había una resolución del Ministerio del tribunal
servir; es su obligación del director porque él es el jefe de la UGEL y él es
el que firma todos los documentos.” Finalmente declaró: “Asimismo, aclaro que trabajo pese
a la sanción de la suspensión de 60 días, pero no le han pagado sus
remuneraciones.
Al no haberse valorado las
declaraciones de la víctima es evidente la violación de la tutela procesal
efectiva, al no haberse respetado mi derecho a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el
proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a
procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una
resolución fundada en derecho, OMITIENDO LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE
ACREDITAN QUE EL PROCESADO EJECUTÓ LA
SANCIÓN ANTES DE NOTIFICARMELA Y ME DESCONTARON MIS REMUNERACIONES EN EL MES DE
DICIEMBRE DE 2018 Y ENERO DE 2019. actuando medios probatorios mendaces muy
posteriores a la ejecución del acto administrativo sancionador, por lo que
vengo luchando por más de cinco años para que se me devuelva el monto de las
remuneraciones trabajadas normalmente, pero no pagadas, por abuso de autoridad
del procesado CRISANTO FLORES CASO, al que el juez ha dejado en la impunidad,
por lo que en este caso concreto se cumple la palabra; “No es bueno tener consideración con el malvado, para perjudicar al
justo en un juicio”, (Proverbios 18:5)
1.2.3.7 El aquo no ha valorado correctamente el
documento que consta en el considerando 11. Denuncia Penal, de fecha 14 de
noviembre del 2019, formulada por Diana Jesús Sándiga Magallanes, contra
Crisanto Flores Caso Director de la Institución Educativa N° 36218- San Antonio
de Antaparco del Distrito de Lircay- Angaraes, que, el acusado en su condición
de director de la unidad de gestión
educativa local de
Angaraes, ha incurrido
en los delitos de
abuso de autoridad
e incumplimiento de
sus deberes funcionales. Esto
debido a que dicho acusado le habría instaurado un proceso administrativo
disciplinario por presunta infracción a la ley del Código de ética de la
función pública, con fecha 4 de octubre a través de la resolución
directoral N° 2104-2018-UGEL-A. De
igual indica que
a través de
la resolución número 2341-2018 resolución directoral elaborado por el
acusado sanciona con
un cese temporal
por el espacio
de 60 días
sin goce de remuneraciones, de
igual forma se
tiene que mediante resolución directoral
número 2383-2018 se
le ha sancionado
a la docente Felicita Tello
Flores, Inhabilitándolo por un 31 días de remuneraciones a pesar que dicha
persona son autores intelectuales respecto al rompimiento de buenas relaciones
humanas y deterioro del clima institucional esto relacionado. Pues habría
incurrido en el delito de abuso de autoridad y el de incumplimiento de
funciones.”
1.2.3.8 El aquo no ha valorado honestamente el
medio probatorio que consta en el considerando 12. “Copia Simple de la
Resolución N° 000696-2019-SERVIR/TSC, de fecha
25 de marzo
del 2019, que,
el Tribunal del
Servicio Civil Primera Sala;
resolvió lo siguiente:
"1. Declara Nulo
la Resolución Directoral Nº 2104-2018-UGEL-A
de fecha 04 de octubre del 2018 y la Resolución
Directoral N° 2341-2018-UGEL-A del 05 de
diciembre del 2018. 2. DISPONER
que se retrotraiga el procedimiento administrativo al momento previo a la
emisión de la Resolución Directoral N° 2104-2018- UGEL-A, ordenando se subsane en más
breve plazo los vicios advertidos (...)". He destacado en letras en
negrita y dos puntos más grande, la expresión ORDENANDO SE SUBSANE EN MÁS BREVE
PLAZO LOS VICIOS ADVERTIDOS, con objeto de probar que miente el procesado,
miente su abogado y miente el juez, cuando aducen que no existe señalamiento de
plazo para que se cumpla lo ordenado por el TRIBUNAL SERVIR, con lo que dejo en
evidencia la VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.
1.2.3.9 Además, en el mismo considerando, el aquo
dice: “hay que tener en cuenta que esta resolución 696/2019
ha sido emplazado válidamente tanto a la
parte agraviada a Dina Jesús Sándiga Magallanes, así como a la unidad de
Gestión Educativa Local Angaraes a efectos de que cumpla con lo resuelto por
dicho tribunal del servicio civil del cual después
que el ahora acusado FLORES CASO, CRISANTO, habría vulnerado pues los derechos
de la agraviada, al haberle instaurado y sancionado con procedimiento
administrativo, vulnerándose pues su derecho
al debido al procedimiento administrativo”. He destacado en negrita
y letras dos puntos más grandes la expresión VULNERÁNDOSE PUES SU DERECHO AL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”, con objeto de destacar la incongruencia de la
sentencia del aquo, pues si afirma que se vulneró su derecho al procedimiento
administrativo, está afirmando que el procesado actuó dolosamente al ordenar
que se le abra procedimiento administrativo y resulta incongruente que lo deje
en la impunidad.
1.3 LA RESOLUCIÓN APELADA VIOLA EL DEBIDO PROCESO,
1.3.1 Se ha violado el debido
proceso, utilizando pretextos con disquisiciones que no están previstas en la
ley, constando que la SENTENCIA ABSOLUTORIA no ha respetado lo que dispone el
artículo 394° del D. Leg. 957° que
impone los “ Requisitos de la sentencia”
siendo el caso que no se ha cumplido con lo que impone el numeral 3) que obliga a que el juez exponga la
MOTIVACIÓN CLARA, LÓGICA Y COMPLETA DE CADA UNO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE SE DAN POR PROBADAS O IMPROBADAS, y la valoración de la prueba que la
sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique; constando que
la sentencia incurre en el vicio del razonamiento que Mixán Mass denomina
“Saltus in concludendo”. El maestro dice respecto a la : “PRECIPITACIÓN POR
OBTENER LA CONCLUSIÓN ("SALTUS IN CONCLUDENDO") La precipitación por
obtener la conclusión se concreta cuando durante el procedimiento de
demostración, de la argumentación no se agotan todas las etapas del
discernimiento necesario y suficiente para el caso, así como cuando se omite
considerar críticamente las proposiciones contrarias o hechos discordantes;
pero, no obstante esa deficiencia, se decide la conclusión Para no incurrir en esta incorrección se
requiere evitar omisiones o también saltos innecesarios durante la demostración
o la argumentación. Se debe discernir también sobre hechos y propuestas
contrarios que sean relevantes. Se
incurre en esta incorrección cuando, por ejemplo sin antes haber agotado la investigación o sin valorar todas las pruebas
o valorando deficientemente éstas, se apresure la conclusión afirmando que la
perpetración de delito está probada, que la culpabilidad del procesado está
acreditada; o, al revés, pronunciándose precipitadamente por la inocencia. LA
MOTIVACIÓN DEFICIENTE DE RESOLUCIONES ES UNO DE LOS CASOS TAMBIÉN DE ESTA
FALACIA”.
1.3.2 Acredito la violación del artículo 394° con la omisión del juez
de una valoración correcta de los hechos acreditados en el juicio oral, tales
como:
1.3.2.1 El aquo no ha MOTIVADO de manera clara, lógica y completa los hechos y
circunstancias que se dan por probadas o improbadas, que menciona en el
considerando 31) de la sentencia absolutoria, en que el juez afirma; “De la declaración de Diana Jesús Sandiga
Magallanes, este despacho concluye que,
que efectivamente el señor Crisanto Flores Caso, es quien deriva el
oficio 095-2018 de
la coordinación de
red educativa de Julcamarca a la comisión de procesos
administrativos disciplinarios, que posterior
al informe preliminar
e informe final
de dicha comisión
emite las resoluciones 2104-2018, que
dispone instaurar proceso administrativo disciplinario” He
destacado en negrita lo que el juez da por probado y que no resulta congruente
con lo que ha resuelto en la instancia de fallo, pues, si el aquo has
CONCLUIDO QUE EFECTIVAMENTE EL ACUSADO
CRISANTO FLORES CASO ES QUIEN DERIBA EL OFICIO
095-2018 y quien emite la RESOLUCIÓN N° 2104-2018, SIN QUE EXISTA UNA
RAZÓN SUFICIENTE QUE EXPLIQUE POR QUÉ ENTONCES ABSUELVE AL ACUSADO DE LA
ACUSACIÓN FISCAL, si está probado que cometió el acto arbitrario que anuló el
TRIBUNAL SERVIR, y sin embargo el acusado NO EMITIÓ UN NUEVO ACTO RESOLUTIVO
CONFORME – EN EL MÁS BREVE PLAZO- PARA VOLVER LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR AL
MOMENTO EN QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN N° 2104-2018, y mantuvo los actos
arbitrarios que causaron perjuicio a su víctima y se CONSUMARON LOS HECHOS que
se adaptan a las hipótesis jurídicas que reprimen los artículo 376° y 377° del
C.P. Al dejar inconstatada esa pregunta, es evidente que se deja en la
impunidad a un delincuente, omitiendo el respeto por lo que manda el numeral 3)
del artículo 394° del NCPP, lo que explica el fracaso del PJ para combatir la
delincuencia.
1.3.2.2 Abundando en detalles, el aquo violó la ley procesal penal,
para favorecer al acusado, como se aprecia en el mismo considerando 31) cuando
aduce, sin prueba que lo corrobore: “y
no como pretende señalar
la agraviada que
el señor Crisanto
abuso de su autoridad y que no se ha pagado a pesar
que había una resolución del Ministerio del tribunal servir, siendo lo
contrario respecto a sus remuneraciones, durante el plenario del juicio oral se
evidencia que no se ejecutó la
resolución administrativa 2341-2018,
en tanto que
fue declaro nulo por el tribunal de Servir con resolución nro.
000696-2019- SEVIR/TSC-Primera Sala de 25 de marzo del 2019, como se reitera
con el actuar del imputado en
el ejercicio de
sus funciones no
se ha evidenciado que
haya abusado de
la autoridad que
ostenta así como haya omitido sus actos funcionales, todo
lo contrario se advierte que su actuar se encontraría dentro de los márgenes de
su competencia en su calidad de Director de la Ugel – Angaraes, circunstancia
que se tendrá en cuenta al momento de emitir pronunciamiento.” Pues no existe un CAREO entre la víctima y
el verdugo, respecto al punto en controversia, si no se pagó los sesenta días
que dispuso la RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 02341-2018-UGEL-A del 5 de diciembre de
2018, como afirma la víctima DIANA JESÚS SÁNDIGA MAGALLANES o en verdad no se
produjo ningún descuento por ese concepto, como alega el acusado CRISANTO
FLORES CASO, de lo que fluye que la afirmación de nuestra parte, de que el juez
incurrió en la falacia de SALTUS IN PROCEDENDO, es incontrovertible, al haberse
emitido sentencia, sin una correcta valoración de los medios probatorios, y sin
propósito del juez de buscar la verdad, como esencia del juicio oral.
1.3.2.3 De igual manera, el aquo viola le ley
procesal penal invocada, cuando en el considerando 35) afirma sin criterio de
conciencia; “De la copia de la Resolución
N° 000696-2019-SERVIR/TSC, de fecha 25 de marzo del 2019, de esta documental se
concluye que efectivamente el Tribunal del Servicio Civil Primera Sala; resolvió:
"1. Declara Nulo la Resolución Directoral Nº 2104-2018-UGEL-A de fecha 04
de octubre del 2018 y la
Resolución Directoral N°
2341-2018-UGEL-A del 05 de diciembre del 2018. 2. DISPONER que se retrotraiga
el procedimiento administrativo al
momento previo a la emisión
de la Resolución Directoral N° 2104-2018-UGEL-A,
ordenando se subsane en más breve plazo los vicios advertidos (...)".
este despacho destaca que, al haber declarado nulo las resoluciones por
autoridad jerárquicamente superior, solo le
corresponde a la Ugel acatar
dicha decisión de Servir,
y que la Comisión
de Procesos Administrativos Disciplinario
de Docentes (CPPADD), cumpla
con emitir nuevo
informe preliminar debiendo subsanar las
observaciones realizadas por Servir
en a la
resolución N° 00696-2019...”, CON
LO SEÑALADO NO SE PODRÍA SEÑALAR QUE EXISTIÓ ABUSO DE AUTORIDAD
U OMISIÓN DE
ACTOS FUNCIONALES POR PARTE
DEL IMPUTADO CRISANTO FLORES CASO, MUCHO MENOS SE HABRÍA
VULNERADO EL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
He destacado en negrita los argumentos falaces
del aquo y en letras en mayúscula el prevaricato en que incurre el juez, pues
NO ES VERDAD, que al “Declarar Nulo la Resolución Directoral Nº
2104-2018-UGEL-A de fecha 04 de octubre del 2018”, “solo le
corresponde a la UGEL acatar
dicha decisión de SERVIR, y
que la Comisión de Procesos
Administrativos
Disciplinario de Docentes (CPPADD), cumpla
con emitir nuevo
informe preliminar”, pues de
una manera razonada y proporcional, es evidente que al anularse la RESOLUCION
DIRECTORAL N° 2104-2018-UGEL-A, ya no existe un acto resolutivo que faculte
instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la víctima DIANA JESÚS
SÁNDIGA MAGALLANES, por lo que es un IMPOSIBLE JURÍDICO afirmar –como lo hace
el juez penal- que la UGEL solo le CORRESPONDE ACATAR LA DECISIÓN DE SERVIR Y
QUE LA COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS DE DOCENETES,
cumpla con emitir NUEVO INFORME PRELIMINAR. eso, en términos jurídicos,
constituye ABUSO DE AUTORIDAD, o USURPACIÓN DE AUTORIDAD, pues la COMISIÓN DE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIO NO CUENTA CON AUTO RESOLUTIVO PARA
EMITIR INFORME PRELIMINAR, por lo que nadie puede negar que la sentencia incurre
en la falacia de SALTUS IN CONCLUDENDO y que el juez penal ha prevaricado para
dejar en la impunidad al delincuente.
1.3.2.4 Asimismo esa evidente que el aquo no ha
aplicado adecuadamente el artículo 394° del NCPP, incurriendo en la falacia de
SALTUS IN CONCLUDENDO, que se aprecia en su integridad en el considerando 45)
de la desmotivada sentencia absolutoria, cuando afirma: “Con la declaración de Diana Jesús Sandiga Magallanes- Agraviada, de los
hechos atribuido al
imputado se evidencia
que, en el
actuar como Director de la Ugel –
Anagares no se ha evidenciado que haya abusado de la autoridad que ostentaba,
así como haya omitido sus actos funcionales, con la
declaración en audiencia de Juan Quispe Cauchos, no vincula al objeto materia de
imputación al Crisanto Flores Caso, ya que el recién asume el cargo a mediados
del año 2019: con la declaración del testigo
Edgar Marcial Velarde
Rico, e si formo
parte de la
Comisión de Procesos Administrativos disciplinarios quienes actúan de forma autónoma, y que si ha
llevado un proceso administrativo, apertura de proceso y
llegando a recomendar
con un informe
la sanción correspondiente contra
la señora Diana, por lo que durante
el plenario de juicio
oral se corroboro
que, el acusado
Crisanto Flores Caso
tenía el deber de mantener la
regularidad y legalidad de los actos que ejecuten durante el
ejercicio de sus
funciones, del mismo
se advierte que no
cometió un acto contrario a ley, asimismo del actuar del imputado no se
evidencia que haya prescindido, descuidado,
desatendido o haya incumplido algún acto funcional que
normalmente está en la obligación de hacer o cumplir por estar dentro de sus
atribuciones en el cargo”.
|1.3.2.5 El aquo también ha violado el artículo
394° del NCPP como se aprecia en el considerando 46) de la sentencia
desmotivada, cuando sostiene, SIN PRUEBA que lo acredite: “copia de la Resolución N° 000696-2019-SERVIR/TSC, de fecha 25 de marzo
del 2019, de esta documental se concluye
que efectivamente el Tribunal del Servicio Civil Primera Sala; resolvió:
"1. Declara Nulo la Resolución Directoral Nº 2104-2018-UGEL-A de fecha 04
de octubre del 2018 y la
Resolución Directoral N°
2341-2018-UGEL-A del 05
de diciembre del 2018. 2.
DISPONER que se retrotraiga el procedimiento administrativo al
momento previo a
la emisión de
la Resolución Directoral N° 2104-2018-UGEL-A,
ordenando se subsane en más breve plazo
los vicios advertidos
(...)". con el Informe
N° 04-2020-P-CPPADD- UGEL-A/DREH,
de fecha 15 de enero del 2020, remitido por la CPPADD de la Unidad de Gestión
Educativa Local de Angaraes, con esta documental este despacho debe precisar
que se ha determinado como
se llevó el procedimiento
administrativo sancionados, el mismo que se concluye con la emisión de
la resolución administrativa 002341-2018,
de la Copia Certificada de
la Resolución Directoral
N° 2153-2019-UGEL-A, precisar que, con esta documental se
corrobora que efectivamente la Unidad de Gestión Educativa Local de Angaraes,
Resolvió Instaurar Proceso Administrativo
Disciplinario a la
Docente Diana Jesús Sándiga Magallanes, cumpliendo con el
procedimiento administrativo regular para estos
casos - la Ley N° 29944, Ley de
Reforma Magisterial, con el
Informe N° 72-CPPADD, documental que permitirá corrobora que el 31 de julio del
2019, la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios Administrativos de la
entidad concluyo recomendó que se inicie procedimiento administrativo
disciplinario en su contra de la ahora agraviada, se reitera que la comisión
actuó en cumplimiento de sus funciones, en el marco de la Ley N° 29944, Ley de
Reforma Magisterial, de la resolución
N° 00154-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala,
de esta documental se concluye que después de continuar con los actos
posteriores a la resolución 00696-2019 emitido por SERVIR, Por lo que, en
concreto, en ningún momento se ejecuta sanción alguna en contra de la ahora
agraviada Diana Jesús Sandiga Magallanes, de la documental de descargo, 05
copias de boletas
de pago de
la agraviada Diana
Jesús Sándiga Magallanes de
los meses enero,
febrero, marzo, abril
y mayo del 2019 respectivamente.
De estos medios probatorios se puede corroborar que no se causó ningún
perjuicio a la agraviada, por lo que se corrobora que,
el acusado Crisanto Flores Caso
tenía el deber
de mantener la regularidad y legalidad de los actos que ejecuten durante
el ejercicio de sus funciones, del mismo se advierte que no cometió un acto
contrario a ley,
asimismo del actuar del
imputado no se
evidencia que haya prescindido,
descuidado, desatendido o haya incumplido algún acto funcional que normalmente
está en la obligación de hacer o cumplir por estar dentro de sus atribuciones
en el cargo” Lo que deja en evidencia que la sentencia no cumple con lo que
dispone la ley procesal, lo que viola el debido proceso en agravioi de esta
parte.
En consecuencia la sentencia que absuelve al acusado
en nula, por haberse violado también, el artículo 398° del NCPP, que dispone: “
La motivación de la sentencia absolutoria destacará especialmente la existencia
o no del hecho imputado, las razones por las cuales el hecho no constituye
delito, así como, de ser el caso, la declaración de que el acusado no ha
intervenido en su perpetración, que los medios probatorios no son suficientes
para establecer su culpabilidad, que subsiste una duda sobre la misma, o que
está probada una causal que lo exime de responsabilidad penal” Siendo el caso
que la sentencia no se sustenta en ninguna de las causales previstas en la ley,
sino en un puro favoritismo –sin una razón suficiente que explique por qué, el
aquo ha dispuesto absolver al acusado, de la acusación fiscal..
1.4 MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco como nuevos medios probatorios los
siguientes:
1.
Boleta de remuneración del mes de
diciembre 2018, con objeto de probar que la resolución de sanción se ejecutó
antes de ser notificada, en consecuencia el director de la Ugel actuó
dolosamente y en concierto con la comisión de procedimiento sancionador para
perjudicar a la denunciante Diana Jesús Sándiga Magallanes.
2.
Boleta de remuneración del mes de
enero 2019, con objeto de probar que la resolución de sanción se ejecutó antes
de ser notificada, en consecuencia el director de la Ugel actuó dolosamente y
en concierto con la comisión de procedimiento sancionador para perjudicar a la
denunciante Diana Jesús Sandiga Magallanes.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido dar
trámite a la apelación.
ANEXOS:
3.A Boleta de
remuneración del mes de diciembre 2018.
3.B Boleta de
remuneración del mes de enero 2019.
Pisco, 4 de marzo de 2024.
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