martes, 4 de marzo de 2014

MODELO DENUNCIA PENAL CONTRA FISCALES Y PNP QUE SIEMBRAN DROGA PARA DETENER CIUDADANOS

EXPEDIENTE Nº 2014-ODCI ICA
SUMILLA: DENUNCIA PENAL POR DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD y otros

A LA FISCALÍA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO DE ICA.
EVELIN MARIANA LOZA PIMENTEL DE SALDAÑA, con D.N.I. Nº 42021899 y domicilio en Nueva Santa Rosa, manzana K, lote 9, Pisco, con domicilio Procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, correo electrónico pjroccaleon@hotmail.com, con todo respeto dice:
Que, al amparo del D.L. 52, y el artículo 59° de la Resolución N° 071-2005-MP-FN-JFS, REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA FISCALÍA SUPREMA DE CONTROL INTERNO DE MINISTERIO PÚBLICO, sin perjuicio de las acciones administrativas y civiles atinentes, me veo obligado a presentar DENUNCIA PENAL por delito  CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en la modalidad de PREVARICATO FRAUDE PROCESAL, DENUNCIA CALUMNIOSA,  ENCUBRIMIENTO Y REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES contra:
1.- Fiscal provincial penal corporativo de Pisco, RENZO MANUEL MEDINA CHÁVEZ, como autor directo, del delito de PREVARICATO y FRAUDE PROCESAL, con domicilio en Av. San Martín Nº 750, Pisco, y contra
2.- Fiscal OSWALDO DANTE RAMÍREZ ALTAMIRANO, y  EDUARDO GALÁN PISFIL, Fiscal Titular de la segunda fiscalía provincial penal corporativa de Pisco, en calidad de cómplice del anterior, con domicilio en Av. San Martín Nº 750, Pisco y en condición de autores directos del delito de rehusamiento o demora de actos funcionales.
3.- SO3-PNP LUIS ARMANDO LIMAS TORRES, CIP 31618483 con domicilio en la Comisaría PNP de Pisco, sita en la calle San Francisco S/n. Plaza de Armas de Pisco, en condición de Autor directo del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, (26 ketes de PBC) que introdujo en las pertenencias del imputado JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, el día 02 de julio de 2013,
4.- Cmdte PNP  CARLOS ALBERTO MORÁN SALEM, OP 219220, con domicilio en la Comisaría PNP de Pisco, sita en la calle San Francisco S/n. Plaza de Armas de Pisco  cómplice del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, (26 ketes de PBC) avalando con su firma la detención de JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, el día 02 de julio de 2013, por el delito de TID, que fueron introducidas en sus pertenencias, por un efectivo policial.
Delitos que han sido cometidos en la CARPETA FISCAL Nº 2106094502-2013-927-0 y en el EXPEDIENTE JUDICIAL Nº 00496-2013-30-1411-JR-PE-02D, del SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO, para privar de su libertad a un inocente- mi hermano JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL- utilizando pruebas falsas y una denuncia calumniosa.  
1.- HECHOS QUE CONFIGURAN LOS DELITOS DENUNCIADOS:
1.1 Como es de conocimiento público, en esta provincia, cualquier persona puede ser denunciada por el Ministerio Público o la PNP, por dinero o por influencias, y se omite denunciar a las autoridades corruptas, por lo que esta provincia se ha convertido en tierra de nadie y campea la delincuencia, aumentando la inseguridad ciudadana, y el fiscal denunciado RENZO MANUEL MEDINA CHÁVEZ, no se puede sustraer al sistema de corrupción debido a que no está adherido a ninguna escuela de Derecho Penal, por lo que, como no tiene la base científico jurídica para analizar los hechos con criterio científico, se limita a denunciar bajo un formato cliché, siendo más fácil coludirse con el comandante PNP de turno, en este caso CARLOS ALBERTO MORÁN SALEM, para inculpar como autor del delito de robo agravado a mi hermano JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, por una denuncia presentada por doña LEYDI DIANA GAVILANO MORA, y en base a sus declaraciones, entre el fiscal y los policías denunciados, fraguan y afirman en la primera Disposición Fiscal en que formalizan la investigación preparatoria, hechos dudosos cargados de responsabilidad objetiva, como sucedió en la Resolución Nº 1, expedida por el Fiscal Renzo Manuel Medina Chávez, dentro de la carpeta fiscal Nº 2106094502-2013-927-0, que formaliza la investigación preparatoria en contra de mi hermano JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL POR DELITO CONTRA EL PATRIMONIO EN LA MODALIDAD DE ROBO AGRAVADO EN AGRAVIO DE LEYDI DIANA  GAVILANO MORA Y CONTRA EL MENOR DE EDAD DE INICIALES A.E.T.G. Y POR EL DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, EN LA MODALIDAD DE MICROCOMERCIALIZACIÓN DE DROGAS EN AGRAVIO DEL ESTADO PERUANO, previsto y sancionado en los incisos 2), 3), 4) y 7) del artículo 189º del Código Penal e inciso 1) del artículo 298º del Código Penal, respectivamente aduciendo incongruentemente: “que con fecha 30 de Junio del 2013, a las 21.00 horas aproximadamente, la agraviada Leydi Diana  Gavilano Mora, salió a pasear con su menor hijo de iníciales A.E.T.G (06 años) y después de haber estado en los juegos mecánicos y cenar pollo a la brasa, aproximadamente a las 00.30 horas decide tomar un vehículo menor para regresar a su casa, en momentos que transitaba por la intersección de la segunda cuadra de la calle Ayacucho y San Francisco de esta ciudad, procediendo a realizar señas  a una moto taxi de color rojo con la fibra color negro, con un aditamento en la parte posterior al que denominan cola de pato, la mica posterior decía el nombre “Apolo”, la misma que circulaba por la calle Ayacucho en sentido de norte a sur, y al momento que sobre para se percata que habían dos sujetos  de sexo masculino sentados en la parte delantera de la misma, uno de ellos desciende rápidamente, quedando el chofer de la moto taxi, quien le grita a su compinche “ya! Ya! …. Agárrala, huevón de mierda….” Comenzando a correr, no logrando hacerlo porque se encontraba con su niño de  06 años y lo llevaba de la mano, siendo alcanzada por el sujeto quien la coge del bolso, rompiéndose el asa del mismo, a lo cual le indica: “…llévate el bolso, pero no nos hagas daño…”, momentos que observa la agraviada que del asiento posterior de la misma moto taxi descienden dos sujetos más y entre los tres, uno la coge de los cabellos y otro la poner de zancadillas y la derriba al suelo; luego el chofer de la moto taxi empieza a gritar: “…apúrense, súbanla rápido concha de su madre, ella va a poder más que ustedes..” uno la sujeta de las piernas y otro de los brazos para subirla a la moto taxi, momento cuando su hijito se acerca llorando y gritando, cogiendo el menor a uno de los delincuentes de las piernas para impedir que suban a su madre a la moto taxi, recibiendo  el menor un empujón, cayendo al suelo, gritando el chofer con palabras soeces: “… ya lo hicimos, vengan par ver donde vamos…” llegando una moto taxi de color amarilla, y como se había llevado el bolso, comenzaron a decir: “… fíjate lo del bolso, que el otro huevón se puede tirar las cosas y nos va a pelar…”, es cuando la agraviada aprovecha que el sujeto que se encontraba sujetando sus piernas baja, patea la puerta de la moto taxi logrando escapar de la moto taxi y empieza a corree para ver a su hijo, con quien empieza a correr por la calle San Francisco, siendo perseguida por tres de los delincuentes, parando una moto taxi que pasaba por ahí de manera circunstancial y dirigiéndose a la Comisaría a poner su denuncia, proporcionando las características físicas de la moto taxi así como del chofer y sus compinches, logrando reconocer, mediante rueda de fichas RENIEC, al imputado Junior Alexi Loza Pimentel agregando el fiscal denunciado, en la descripción de los hechos atribuidos, circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores que corresponden al rubro: “CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES” los mismos hechos descritos arriba: “y advertir que habían dos sujetos  de sexo masculino sentados en la parte delantera de la misma, uno de ellos desciende rápidamente, quedando el chofer de la mototaxi, quien le grita a su compinche “ya! Ya! …. Agárrala, huevón de mierda….(etc)… y dirigiéndose a la Comisaría a poner su denuncia, proporcionando las características físicas de la moto taxi así como del chofer y sus compinches, logrando reconocer, mediante rueda de fichas RENIEC, al imputado Junior Alexi Loza Pimentel”, para hacer más creíble la calumnia y comprometer los hechos como si concurriera con el delito de secuestro, para asegurarse que se detenga al incriminado.
1.2 Aprovechando los hechos falsos aducidos por el fiscal RENZO MANUEL MEDINA CHÁVEZ, éste pidió la prisión preventiva del denunciado JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, bajo los cargos de ROBO AGRAVADO,  previsto y sancionado en el inciso 2), 3) 4) y 7) del artículo 189º del Código Penal; TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, en su modalidad de microcomercialización de drogas,  previsto y sancionado en el inciso 1) del artículo 298º del Código Penal.
1.3 Tales hechos calumniosos han sido contradichos y puestos al descubierto, mediante el requerimiento mixto de sobreseimiento y acusación fiscal, presentado por el fiscal OSWALDO DANTE RAMÍREZ ALTAMIRANO, por el cual quedó establecido que el imputado ha declarado “…Que dicha droga no es mía, desconociendo quien haya puesto dicha droga en mi pantalón” y que “con el informe pericial de química de drogas Nº 7609/13 obrante a fojas 124, donde se concluye que la muestra analizada corresponde a PASTA BÁSICA DE COCAÍNA CON ALMIDÓN, arrojando 4.0 gramos como PESO NETO, lo que califica objetiva y jurídicamente como Posesión No Punible…máxime que dicha sustancia ilícita incluso se encuentra mezclada con almidón”, por lo que no existen elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Junior Alexi Loza Pimentel por el delito de Robo agravado en agravio del menor de edad de iniciales A.E.T.G y CONCURRE UNA CAUSA DE NO PUNIBILIDAD por el delito de microcomercialización de Drogas, solicitando el sobreseimiento, que fue declarado fundado por el juez de la investigación preparatoria, con lo que dejo en evidencia que la denuncia, por tales extremos, fue calumniosa, de parte de la denunciante, y la droga le fue puesta por la PNP, para poder detenerlo, y que fuera corroborada por el fiscal RENZO MANUEL MEDINA CHÁVEZ en su desconocimiento del derecho penal finalista, o falta de estudios adecuados del proceso, y cuyo actuar doloso ha servido de mérito para privar de la libertad a un inocente.
1.4 Como es de público conocimiento, en este Valle de Lágrimas, quien tiene influencias, o paga por su libertad, logra una resolución favorable al cese de prisión preventiva, pero quien no paga o no tiene influencias, aún a conciencia de fiscales y jueces, que no existen elementos de convicción para privarlos de su libertad, o para seguir un proceso penal, todos en consuno, se coluden para mantener al reo en la cárcel, por lo que siguiendo dicha práctica judicial, el fiscal OSWALDO DANTE RAMÍREZ ALTAMIRANO,  persistió en formular la ACUSACIÓN FISCAL, contra JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, por el delito contra el patrimonio en la modalidad de ROBO AGRAVADO, en agravio de LEYDI DIANA GAVILANO MORA, previsto y sancionado en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 189º primera parte, en concordancia con el artículo 188º en su tipo base, del C.P.
1.5 Un trabajo profesional eficiente, exige que el acusador, determine el móvil. En efecto, para el caso de robo agravado, el agente debe querer apoderarse de un bien mueble de su víctima, utilizando violencia sobre la persona, para lograr el resultado deseado, sin embargo, la propia víctima -según su versión- ofreció el bolso (“…llévate el bolso, pero no nos hagas daño…”,) siendo extraño que el presunto delincuente no se conformara con ese ofrecimiento, de lo que fluye la falta de móvil para el robo y que el fiscal investigador, ni se la olió. Todos los estudiosos del Derecho, sabemos que el delincuente se provee de todos los  medios a emplear para acceder a su objetivo. El agente no actúa al azar, sino que por el contrario, antes de actuar se representa claramente, la forma, el tiempo y los medios a emplear para lograr su propósito, se hace un reparto de roles y se establece una dirección, para obtener un provecho patrimonial, y el fiscal está obligado, por su función de titular de la acción penal, en establecer si el delito se cometió por acción dolosa, por pasión, emoción violenta, en fin, tiene que determinar las circunstancias que califican el delito, con las características de dolo directo y en el caso concreto, el fiscal no ha manifestado cuál es el móvil por el cual el imputado ha robado los bienes de su víctima, en concierto o banda, de lo que fluye que los fiscales han violado las garantías penales previstas en el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, que revela que no saben a qué escuela de derecho penal se adhiere el Derecho Penal peruano y denuncian por denunciar, por negocio o por placer.
1.6 Habiéndose observado la acusación fiscal, por el abogado defensor de mi hermano, JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, la juez del juzgado de investigación preliminar declaró fundada la observación en relación con los incisos  3) y 4) del artículo 189º del Código Penal, con lo que se demostró que la acusación fiscal efectuada por el fiscal RENZO MANUEL MEDINA CHÁVEZ,  fue calumniosa, con el fin de privarlo de su libertad, para favorecer a la presunta víctima, revelando que sus conocimiento en materia penal, se mantienen en la escuela positiva del Derecho Penal, que no le entra el Nuevo Código Procesal Penal y aquí se sigue cometiendo los excesos del Código de Enjuiciamiento Criminal, sin pasar por el Código de Procedimientos Penales, por lo que en esta parte del país se practica un derecho desfasado, anacrónico y por ende disfuncional, que es la causa de clamorosas injusticias y la razón de que se incremente constantemente la criminalidad, sin que el estado pueda controlarla. (Ej. Palabras de un justiciable: “Si el juez se rebela contra la justicia y me hace víctima de sus injusticias, yo me rebelo contra el juez y el sistema de justicia y hago lo que me da la gana, sin importarme las consecuencias”)
1.7 En efecto, las decisiones de los fiscales, violan flagrantemente el derecho a la tutela procesal efectiva, que sustancialmente, consiste en “aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” (ver art. 4º Ley 28237)
Así, los denunciados han violado el derecho a ser oído, (“Artículo 10 Dec. Universal de DD. HH. “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”) Ya que en esta parte del país, no existe igualdad de armas, los fiscales sólo escuchan las barbaridades que dicen los fiscales y resuelven con consonancia con las necedades e incongruencias de los fiscales, y para nada se toma en consideración el derecho del procesado “a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a la obtención de una resolución fundada en derecho, ni a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” Persistiendo los vicios del sistema procesal abrogado: “tienes razón, pero vas preso.”
1.8 En esta caso concreto, que vengo en denunciar, los fiscales denunciados han violado el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (1966) cuyo artículo 14.1 garantiza: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil” Ya que mi hermano se ha encontrado con el abuso de poder de fiscales que imputan hechos imposibles, contradictorios y calumniosos, y los jueces conforman tribunales que no son independientes ni imparciales, sino que se coluden con los fiscales o parte agraviada, y para nada toman en consideración los argumentos,  de defensa de los procesados y los privan de su libertad, como en el caso de mi hermano, en base a fundamentos fútiles, gaseosos, arbitrarios o caprichosos, ya que, en todo el contenido de la acusación en ningún momento se aprecia el móvil del robo, por lo que la tipificación efectuada por el fiscal, no encuadra dentro del tipo legal de robo agravado, y TAMPOCO existe análisis coherente, con determinación del rol que desempeñó JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, sea para la realización del hecho denunciado, sea para facilitar su ejecución, sea para asegurar la fuga del lugar de los hechos, con lo que es evidente que se procesa a un inocente en base a un cuento que lógicamente, sólo pueden creer quienes no estudiaron seriamente en el salón de un aula universitaria, donde lo mínimo que se enseña, es a razonar, de tal manera que es irrefutable que los denunciados han omitido sus deberes de imparcialidad predeterminados en la Ley y sus deberes de función, para privar de su libertad a un inocente, mediante una denuncia francamente calumniosa.En efecto, los denunciados han prevaricado contra el texto expreso y claro del  artículo 61º numeral 2) que obliga a los fiscales comportarse imparcialmente, debiendo conducir la Investigación Preparatoria, practicando los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado” empero, prevaricando contra el texto expreso y claro de la citada Ley, no sólo se han negado a indagar las circunstancias que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado, sino que se han coludido para actuar pruebas falsas o destruir las pruebas que permiten demostrar la inocencia del imputado, como pasaré a demostrar en la estación de pruebas.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DENUNCIA:
2.1 Invoco el artículo 376º del C.P. que sanciona al funcionario público que, abusando de sus atribuciones, como fiscal, o juez, ha cometido u ordenado un acto arbitrario- contrario a ley que me ha causado perjuicio, manteniéndome privado de mi libertad, sin denuncia penal alguna, por haberse declarado fundada la excepción de improcedencia de la acción.
2.2 Invoco el artículo 418º del C.P. que sanciona al Juez o al Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, (artículo 61º del NCPP, artículo 6 numeral 2 del NCPP; arts. 30º y 31º Ley Nº 28237) o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, con pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 5 años.
2.3 Invoco el artículo 377º del C.P. que sanciona al funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo, como no resolver dentro del plazo concedido por el juez, la calificación adecuada del delito imputado a JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, conforme a lo ordenada en la Resolución sin número, de fecha 28 de enero de 2014, del acta de CONTROL DE ACUSACION, que dispuso: “SEGUNDO, devolver la carpeta al Ministerio Público a efectos de que en el término de CINCO DÍAS HÁBILES, se pronuncie respecto a la correcta tipificación del hecho delictivo” Al respecto, a fin de ilustrar para la comprensión de este hecho arbitrario, cito la ejecutoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 22 de septiembre de 2006, Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay: “Durante la investigación y el trámite judicial las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación”.
 2.4 Se ha prevaricado contra el texto expreso y claro del artículo 61º, inciso 2 del D. LEG. 957 (Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado) faltando a los deberes de imparcialidad que impone la Ley en mención, para sustentar una denuncia en base a las calumnias de la supuesta víctima LEYDI DIANA GAVILANO MORA, creyendo que una mujer indefensa, con la responsabilidad de cuidar a un niño de seis años, haya podido escapar de las manos de cuatro u ocho delincuentes, que le robaron el bolso y la quisieron secuestrar, que haya podido patear la puerta de una moto car, y que a su solo golpe ésta se haya abierto, y poder fugar de sus captores y que pasó una moto de casualidad, y la llevó de la cuadra dos de la calle San Francisco, a la Comisaría, que está a menos de cien metros del lugar, y tiene policías en la puerta que la custodian, que ningún policía pudo observar el hecho, y que no actuaran de inmediato para perseguir a los facinerosos y que una persona que no tiene antecedentes, ha podido ser identificada mediante ficha RENIEC. Como dice el dicho. “Eso sólo pasa en el Perú”.
2.5 Se ha prevaricado contra el texto expreso y claro del artículo 188º del Código Penal, pues si el tipo base que sustenta la denuncia, sanciona: “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años." Y en los hechos descritos por el fiscal denunciado, no existe hecho que vincule al procesado como autor o cómplice del delito en el cual exista el fumus boni juri, que vincule al imputado como autor del apoderamiento de un bien mueble de la presunta víctima, sustrayéndola del lugar donde se encontraba, no existe pruebas que acredite que JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL haya empleado violencia contra Leydi Diana Gavilano Mora para aprovecharse del bien desapropiado de dicha persona, queda en evidencia que el fiscal actuó calumniosamente, en forma abusiva, injusta e ilegal, incriminando a un inocente, en base a sindicaciones carentes de sustento, y con pruebas prefabricadas, conocidas popularmente, como “siembra de droga” que deja en evidencia la falta de recursos intelectuales de los fiscales, que aún no aprecian las virtudes del Nuevo modelo Procesal Penal y se limitan a convalidar detenciones arbitrarias, suponiendo que todos los peruanos somos delincuentes traficantes de droga y sospechosos de todo delito: “merodeado en forma sospechosa” y en base a  la detención arbitraria –violatoria de los DD.HH- que se hizo SIN PRESENCIA DE FISCAL COMPETENTE, lo que revela que nuestros fiscales aún siguen practicando la escuela positiva del Derecho Penal y procesan bajo criterio de la “imputación objetiva”.
2.6 Se ha prevaricado contra el artículo XXVI, de la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (1948) que garantiza el Derecho a un proceso regular: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infames o inusitadas”. Constando en el expediente penal 496-2013-58, del segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, que a mi hermano JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, no se le ha permitido exponer sus argumentos de defensa, o si lo ha hecho, no ha sido escuchado, y si ha sido escuchado, no se le ha tomado en consideración por los fiscales denunciados, con lo que acredito el abuso de autoridad, y la prevaricación en contra del artículo 61-inciso 2 de la Ley Procesal Penal en vigencia.
2.7 Invoco el artículo 402º del Código Penal que sanciona al que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido o que ha sido cometido por otro, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. Y en forma expresa, en relación con los efectivos de la PNP denunciados, la parte que sanciona: "Cuando la simulación directa o indirecta de pruebas o indicios de su comisión sea efectuada por miembros de la Policía Nacional u otro funcionario o servidor público encargado de la prevención del delito, y que puedan servir de sustento para un proceso penal por tráfico ilícito de drogas, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años."
2.8 Invoco el artículo 416º del Código Penal, que reprime al que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
2.9 Invoco el artículo 418º del Código Penal que sanciona al Fiscal que dicta emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años."
2.10 Invoco el artículo 103º in fine de la Constitución Política del Perú, que dispone que la Constitución no ampara el abuso del derecho, concordante con el artículo II del título Preliminar del Código Civil.
2.11 Invoco el artículo VII del Título preliminar del Código penal, que sanciona “Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.” Y que ha sido omitida dolosamente por los fiscales y Policías denunciados.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco los siguientes:
3.1 Fotocopia del ACTA DE REGISTRO PERSONAL, del día 2 de Julio de 2013, efectuada por el SO2-PNP Limas torres Luis Armando, con CIP, 31618483m con objeto de demostrar que en dicha intervención policial NO PARTICIPÓ el representante del Ministerio Público, que en consecuencia, NO ES CIERTO que el detenido haya estado transitando en forma sospechosa (pues hubiera tenido tiempo de citar al Fiscal Penal de turno, para la intervención) QUE SE HIZO UNA DETENCIÓN ARBITRARIA, con violación de los DD.HH. que no se le encontró ni un elemento que lo vincule como autor de delito de robo (no armas, no municiones, no monedas, no cartera, no tarjetas de crédito o bancarias) y que- evidentemente- se insertó drogas por parte de un efectivo policial en las prendas de la víctima, para poder detenerlo por delito de tráfico ilícito de drogas, a conciencia que quien hace el tráfico en la propia PNP, con lo que acredito que el fiscal ha utilizado hechos y pruebas falsas, para denunciar un delito que no existe o que no se ha cometido (calumniosa)
3.2  Fotocopia de la DECLARACIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO DE MOTO BAJAJ, de fecha 2 de Julio de 2013, a horas 14.30 con objeto de probar que el fiscal dirigió sutilmente las respuestas, al hacer las preguntas (Precise las características de la moto físicas de la moto Roja Negra en la cual se desplazaban los delincuentes que el día etc)  y que pese a ello, la presunta víctima contestó vagamente. Que, para la identificación el fiscal colocó 4 motos de diferentes colores y características, que a pesar de ello, la presunta víctima mencionó como conductor a un tal “PUNKY”, sin precisar cuál es el nombre de la persona a la que corresponde dicho alias. Constando en las observaciones generales, que la moto en cuestión, fue intervenida sin participación del representante del Ministerio Público, antes de las 14.30 horas, (hora en que se hizo el reconocimiento) casi simultáneamente con la intervención a Junior Alexi Loza Pimentel, a los 14.15 horas del mismo día, lo que demuestra la colusión entre fiscal y PNP, para privar de su libertad a un inocente, citando hecho y pruebas falsas, ya que las evidencias demuestran que la intervención a Junior Alexi Loxa Pimentel, se realizó con la moto en su poder y en la Plaza de Armas, calle San Francisco, primera cuadra, donde está la Comisaría. Sin embargo, para evitar la secuencia lógica, en el acta se agrega: “observaciones generales. La moto Bajaj de placa de rodaje B6-4293, fue intervenida por el personal policial por encontrarse conduciéndola un menor de edad sin licencia de conducir, de nombre, José Miguel DE LA CRUZ LA ROSA (15) con domicilio en el sector Sta. Rosita 215, Pisco, hijo de José Luis DE LA CRUZ VENTURA y María del Rosario LA ROSA GABRIEL, lo cual ha sido mutilado en la secuencia de las investigaciones, con el fin de incriminar solamente a mi hermano.
3.3  Fotocopia de la Notificación de Detención, de fecha 02 de julio de 2013, con objeto de probar que JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, fue detenido por TID (sembrado por la PNP) y no por el delito de ROBO AGRAVADO, que fuera denunciado por la presunta víctima LEYDI DIANA  GAVILANO MORA, con lo que dejo en evidencia la colusión entre PNP y fiscales, para privar de su libertad a las personas sindicadas que deja en evidencia la violación de los DD.HH. por parte de quienes deben defenderlos o garantizarlos, que a su vez deja en evidencia el abuso de autoridad.
3.4 Fotocopia del REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA, efectuado por el fiscal denunciado RENZO MANUEL MEDINA CHÁVEZ, con objeto de probar que con un exceso de poder, solicitó el requerimiento de prisión preventiva, por el máximo permitido por la Ley, contra JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, a sabiendas que no se había cometido el delito con las agravantes que introdujo citando hechos y pruebas falsas, y que no se había cometido delito contra la salud pública en la modalidad de TID, por la impropiedad de su objeto, conociendo que la droga es usual que la PNP la introduzca en los bolsillos de los incautos que van a las Comisarías, para defenderse de cualquier imputación, o cuando son detenidos, de lo que fluye que los que trafican ilícitamente con la droga son los propios policías de la PNP del Perú, y sirve para probar que la denuncia fue calumniosa, por un exceso de poder del representante del Ministerio Público, quien en su escasa formación científica del Derecho, es el único que puede creer que alguien vaya vendiendo droga al frente de la comisaría, (salvo que sus clientes sean policías, porque nadie en su sano juicio puede creer que los consumidores están buscando comprar droga en la Plaza de Armas, frente a los policías) portando la droga en el bolsillo de su pantalón, y correr el riesgo, portando la cantidad de 9.22 gramos y eso, mezclada con almidón. Más escaso de mente no se puede ser, por lo que debe sancionársele, no por la denuncia calumniosa, sino por el desprestigio que causa a la profesión de abogado, y al decoro del Ministerio Público, que tiene ese nivel de fiscales. Tal vez sería mejor que les aumenten el sueldo a S/. 30,000.00 para ver si mejora la calidad, como sustentan los ministros para aumentarse el sueldo.
3.5 Fotocopia del REQUERIMIENTO MIXTO DE SOBRESEIMIENTO Y ACUSACIÓN FISCAL, del fiscal OSWALDO DANTE RAMÍREZ ALTAMIRANO, con objeto de probar que el colega del fiscal Renzo Manuel Medina Chávez, tuvo mayor tino o inteligencia, y demostró que no procedía la denuncia por ROBO AGRAVADO, en agravio de menor de edad, y descalificó la denuncia por delito contra la salud pública, en la modalidad de micro comercialización de droga, salvando así su nivel crítico, para no ser abofeteado en su inteligencia, pero se hizo cómplice de la denuncia calumniosa por delito de ROBO AGRAVADO, sin que concurran las causales que revistan de gravedad el hecho denunciado, demostrando no haber estudiado debidamente el expediente, para darse cuenta que todo es una farsa, que nadie puede creer que la víctima haya tomado una moto taxi desde la segunda cuadra de la calle San Francisco, para ir a la Comisaría, que se encuentra a mitad de la PRIMERA cuadra de la misma calle San Francisco y que a cien metros de distancia de la Comisaría PNP, se atrevan a realizar un atraco, una moto roja con negro y otra de color amarilla, sumando ocho personas, y que la fémina se haya logrado escapar, en otra moto que pasó de casualidad, sin que la PNP proceda de inmediato a perseguir a los hampones, salvo que lleguemos a la conclusión que los efectivos policiales tienen miedo de los delincuentes y se quedan paralizados por el terror, cuando el hecho se produce en las cercanías del puesto policial y con razón cada día hay más inseguridad ciudadana, lo que habla muy mal de dicha institución responsable de guardar el orden público, sin que el Ministerio Público sancione a los cobardes, por faltar a sus funciones. Por eso afirmo que existe colusión entre la PNP y la Fiscalía, pues el fiscal sabe a ciencia cierta que la PNP, no le brindó ninguna protección a la víctima que era asaltada a pocos metros, y lejos de denunciar, se quedó callado, convirtiéndose en cómplice de la omisión de deberes de función del comandante PNP y sus efectivos.
 3.6 Fotocopia de la Resolución 04, de fecha 28 de enero de 2014, con objeto de probar que el juzgado de investigación preparatoria declaró FUNDADA en parte la observación de la defensa técnica de JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, en cuanto a la concurrencia de las agravantes y SEGUNDO, devolver la carpeta al Ministerio Público a efectos de que en el término de CINCO DÍAS HÁBILES, se pronuncie respecto a la correcta tipificación del hecho delictivo, con objeto de probar que la mayoría de los hechos y fundamentos de derecho que contiene la denuncia presentada por el fiscal RENZO MANUEL MEDINA CHÁVEZ, y que a fin de mantener privado de su libertad a un inocente, el fiscal responsable no ha cumplido con respetar el plazo concedido, prolongando por más de treinta días, la emisión de su dictamen, incurriendo en el delito de REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES omitiendo sus deberes de función y abusando del derecho, en agravio de mi hermano.
3.7 El escrito presentado por el abogado de mi hermano, Dr. Casma, solicitando la I.T.P. de la motocar presuntamente utilizada como herramienta para la comisión del delito, debiendo especificar si en la mica de la parte posterior existe la inscripción “APOLO”, como sostiene la presunta víctima, que deberá exigir que presenten a su Despacho los fiscales denunciados, y el respectivo informe explicando por qué no se ha actuado dicho medio probatorio ofrecido por la defensa, -sin que se haya cumplido dolosamente, con dicha diligencia- privando al procesado del ejercicio del derecho a la defensa, a sabiendas de los denunciados que dicha prueba es determinante para probar la inocencia del imputado, privado de su libertad.
3.8 La declaración de la presunta víctima LEYDI DIANA GAVILANO MORA y su declaración ampliatoria, que obra en la carpeta fiscal, con objeto de demostrar que sus declaraciones son incoherentes y totalmente faltas de lógica, con lo que dejo en evidencia la colusión entre fiscales, policías y presunta víctima, para hacer un proceso penal, a partir de una descripción novelesca de un delito imposible o inexistente, constando que la PNP detuvo, sin el requisito de la “FLAGRANCIA”, a mi hermano y le sembraron droga para justificar el abuso de autoridad, y convalidando la detención a partir de un cuento de hadas que sólo mentes simples y con formación universitaria deficiente, como la que se brinda en las universidades de Ica, se pueden tragar.
POR LO EXPUESTO:
Al Fiscal Superior, Jefe de la ODECMA Ica, pido actuar conforme a sus atribuciones y oficializar la denuncia, para demostrar que el Ministerio Público combate la corrupción, con hechos concretos, “porque nuestra lucha no es contra fuerzas humanas, sino contra los gobernantes y autoridades que dirigen este mundo y sus fuerzas oscuras. Nos enfrentamos con los espíritus y las fuerzas sobrenaturales del mal. (Carta a los Efesios, 6:12)
ANEXOS:
1.- Fotocopia de mi D.N.I.
2.- Fotocopia del ACTA DE REGISTRO PERSONAL, del día 2 de Julio de 2013, efectuada por el SO2-PNP Limas Torres Luis Armando, con CIP, 31618483.
3.- Fotocopia de la DECLARACIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO DE MOTO BAJAJ, de fecha 2 de Julio de 2013, a horas 14.30.
4.- Fotocopia de la Notificación de Detención, de fecha 02 de julio de 2013.
5.- Fotocopia del REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA, efectuado por el fiscal denunciado RENZO MANUEL MEDINA CHÁVEZ.
6.- Fotocopia del REQUERIMIENTO MIXTO DE SOBRESEIMIENTO Y ACUSACIÓN FISCAL, del fiscal OSWALDO DANTE RAMÍREZ ALTAMIRANO.
7.- Fotocopia de la Resolución Nº 04, de fecha 28 de enero de 2014, expedida por el juzgado de investigación preparatoria declaró FUNDADA en parte la observación de la defensa técnica de JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, en cuanto a la concurrencia de las agravantes y devolvió la carpeta al Ministerio Público a efectos de que en el término de CINCO DÍAS HÁBILES, se pronuncie respecto a la correcta tipificación del delito.
8.- Copia para cada denunciado.

Pisco, 5 de marzo de 2014.

2 comentarios:

  1. Dr. Roca interesante su denuncia, pero en que quedo la denuncia, le aperturaron instruccion al fiscal y a estos malos elementos policiales, que paso?

    ResponderEliminar
  2. LA DENUNCIA NECESARIAMENTE DEBE TERMINAR EN PREVARICATO ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL,SIN EMBARGO ESTA PRACTICA DE SEMBRAR DROGA SI TIENEN CONOCIMIENTO LOS JUECES SUPERIORES,CONFORME LO HE PODIDO ESCUCHAR EN SUS CONFERENCIAS EN LOS DIVERSOS SIMPOSIOS QUE REALIZAN, SE TIENE QUE REVISAR EL SISTEMA, Y A ESTOS MALOS EFECTIVOS POLICIALES,DIRECTAMENTE A LA FISCALIA MILITAR, DEL CONSEJO DE JUSTICIA MILITAR.

    ResponderEliminar