EXPEDIENTE Nº 2014-ODCI ICA
SUMILLA: DENUNCIA PENAL POR DELITO DE ABUSO DE
AUTORIDAD y otros
A LA FISCALÍA DESCONCENTRADA
DE CONTROL INTERNO DE ICA.
EVELIN
MARIANA LOZA PIMENTEL DE SALDAÑA, con D.N.I. Nº 42021899
y domicilio en Nueva Santa Rosa, manzana K, lote 9, Pisco, con domicilio
Procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, correo electrónico pjroccaleon@hotmail.com, con todo
respeto dice:
Que, al amparo del D.L. 52, y el artículo
59° de la Resolución N °
071-2005-MP-FN-JFS, REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA FISCALÍA SUPREMA DE
CONTROL INTERNO DE MINISTERIO PÚBLICO, sin perjuicio de las acciones
administrativas y civiles atinentes, me veo obligado a presentar DENUNCIA PENAL
por delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA, en la modalidad de PREVARICATO FRAUDE PROCESAL, DENUNCIA CALUMNIOSA, ENCUBRIMIENTO Y REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS
FUNCIONALES contra:
1.- Fiscal provincial penal corporativo de
Pisco, RENZO MANUEL MEDINA CHÁVEZ,
como autor directo, del delito de PREVARICATO y FRAUDE PROCESAL, con domicilio
en Av. San Martín Nº 750, Pisco, y contra
2.- Fiscal OSWALDO DANTE RAMÍREZ ALTAMIRANO, y EDUARDO
GALÁN PISFIL, Fiscal Titular de la segunda fiscalía provincial penal
corporativa de Pisco, en calidad de cómplice del anterior, con domicilio en Av.
San Martín Nº 750, Pisco y en condición de autores directos del delito de
rehusamiento o demora de actos funcionales.
3.- SO3-PNP LUIS ARMANDO LIMAS TORRES, CIP 31618483 con domicilio en la
Comisaría PNP de Pisco, sita en la calle San Francisco S/n. Plaza de Armas de
Pisco, en condición de Autor directo del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS,
(26 ketes de PBC) que introdujo en las pertenencias del imputado JUNIOR ALEXI
LOZA PIMENTEL, el día 02 de julio de 2013,
4.- Cmdte PNP CARLOS ALBERTO MORÁN
SALEM, OP 219220, con domicilio en la Comisaría PNP de Pisco, sita en
la calle San Francisco S/n. Plaza de Armas de Pisco cómplice del delito de TRAFICO ILÍCITO DE
DROGAS, (26 ketes de PBC) avalando con su firma la detención de JUNIOR ALEXI
LOZA PIMENTEL, el día 02 de julio de 2013, por el delito de TID, que fueron
introducidas en sus pertenencias, por un efectivo policial.
Delitos que han sido cometidos en la CARPETA FISCAL Nº 2106094502-2013-927-0
y en el EXPEDIENTE JUDICIAL Nº 00496-2013-30-1411-JR-PE-02D, del SEGUNDO
JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO, para privar de su libertad a un
inocente- mi hermano JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL- utilizando pruebas falsas y
una denuncia calumniosa.
1.- HECHOS QUE CONFIGURAN LOS DELITOS
DENUNCIADOS:
1.1 Como es de conocimiento público, en
esta provincia, cualquier persona puede ser denunciada por el Ministerio
Público o la PNP, por dinero o por influencias, y se omite denunciar a las
autoridades corruptas, por lo que esta provincia se ha convertido en tierra de
nadie y campea la delincuencia, aumentando la inseguridad ciudadana, y el fiscal
denunciado RENZO MANUEL MEDINA CHÁVEZ, no se puede sustraer al sistema de
corrupción debido a que no está adherido a ninguna escuela de Derecho Penal,
por lo que, como no tiene la base científico jurídica para analizar los hechos
con criterio científico, se limita a denunciar bajo un formato cliché, siendo
más fácil coludirse con el comandante PNP de turno, en este caso CARLOS ALBERTO
MORÁN SALEM, para inculpar como autor del delito de robo agravado a mi hermano
JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, por una denuncia presentada por doña LEYDI DIANA
GAVILANO MORA, y en base a sus declaraciones, entre el fiscal y los policías
denunciados, fraguan y afirman en la primera Disposición Fiscal en que
formalizan la investigación preparatoria, hechos dudosos cargados de
responsabilidad objetiva, como sucedió en la Resolución Nº 1, expedida por el
Fiscal Renzo Manuel Medina Chávez, dentro de la carpeta fiscal Nº 2106094502-2013-927-0,
que formaliza la investigación preparatoria en contra de mi hermano JUNIOR
ALEXI LOZA PIMENTEL POR DELITO CONTRA EL PATRIMONIO EN LA MODALIDAD DE ROBO AGRAVADO EN AGRAVIO DE LEYDI
DIANA GAVILANO MORA Y CONTRA EL MENOR DE
EDAD DE INICIALES A.E.T.G. Y POR EL DELITO CONTRA
LA SALUD PÚBLICA, EN LA MODALIDAD DE MICROCOMERCIALIZACIÓN DE DROGAS EN
AGRAVIO DEL ESTADO PERUANO, previsto y sancionado en los incisos 2), 3), 4) y 7) del artículo 189º del Código Penal e inciso 1) del artículo 298º del Código Penal,
respectivamente aduciendo incongruentemente: “que con fecha 30 de Junio del
2013, a las 21.00 horas aproximadamente, la agraviada Leydi Diana Gavilano Mora, salió a pasear con su menor
hijo de iníciales A.E.T.G (06 años) y después de haber estado en los juegos
mecánicos y cenar pollo a la brasa, aproximadamente a las 00.30 horas decide
tomar un vehículo menor para regresar a su casa, en momentos que transitaba por
la intersección de la segunda cuadra de la calle Ayacucho y San Francisco de
esta ciudad, procediendo a realizar señas
a una moto taxi de color rojo con la fibra color negro, con un aditamento
en la parte posterior al que denominan cola de pato, la mica posterior decía el nombre “Apolo”, la misma que circulaba
por la calle Ayacucho en sentido de norte a sur, y al momento que sobre para se
percata que habían dos sujetos de sexo
masculino sentados en la parte delantera de la misma, uno de ellos desciende
rápidamente, quedando el chofer de la moto taxi, quien le grita a su compinche
“ya! Ya! …. Agárrala, huevón de mierda….” Comenzando a correr, no logrando
hacerlo porque se encontraba con su niño de
06 años y lo llevaba de la mano, siendo alcanzada por el sujeto quien la
coge del bolso, rompiéndose el asa del mismo, a lo cual le indica: “…llévate el bolso, pero no nos hagas daño…”,
momentos que observa la agraviada que del asiento posterior de la misma moto
taxi descienden dos sujetos más y entre los tres, uno la coge de los cabellos y
otro la poner de zancadillas y la derriba al suelo; luego el chofer de la moto taxi empieza a gritar: “…apúrense, súbanla rápido concha de su madre, ella va a poder más que
ustedes..” uno la sujeta de las piernas y otro de los brazos para subirla a
la moto taxi, momento cuando su hijito se acerca llorando y gritando, cogiendo
el menor a uno de los delincuentes de las piernas para impedir que suban a su
madre a la moto taxi, recibiendo el
menor un empujón, cayendo al suelo, gritando el chofer con palabras soeces: “… ya lo hicimos, vengan par ver donde vamos…”
llegando una moto taxi de color
amarilla, y como se había llevado el bolso, comenzaron a decir: “… fíjate lo del bolso, que el otro huevón se
puede tirar las cosas y nos va a
pelar…”, es cuando la agraviada aprovecha que el sujeto que se encontraba
sujetando sus piernas baja, patea la
puerta de la moto taxi logrando escapar de la moto taxi y empieza a
corree para ver a su hijo, con quien empieza a correr por la calle San
Francisco, siendo perseguida por tres de los delincuentes, parando una moto taxi que pasaba por ahí de manera circunstancial
y dirigiéndose a la Comisaría a poner
su denuncia, proporcionando las características físicas de la moto taxi
así como del chofer y sus
compinches, logrando reconocer, mediante rueda de fichas RENIEC, al imputado Junior Alexi Loza Pimentel
agregando el fiscal denunciado, en la descripción de los hechos atribuidos,
circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores que corresponden al
rubro: “CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES” los mismos hechos descritos arriba: “y
advertir que habían dos sujetos de sexo
masculino sentados en la parte delantera de la misma, uno de ellos desciende
rápidamente, quedando el chofer de la mototaxi, quien le grita a su compinche
“ya! Ya! …. Agárrala, huevón de mierda….(etc)… y dirigiéndose a la Comisaría a
poner su denuncia, proporcionando las características físicas de la moto taxi
así como del chofer y sus compinches, logrando reconocer, mediante rueda de
fichas RENIEC, al imputado Junior Alexi Loza Pimentel”, para hacer más creíble
la calumnia y comprometer los hechos como si concurriera con el delito de
secuestro, para asegurarse que se detenga al incriminado.
1.2 Aprovechando los hechos falsos
aducidos por el fiscal RENZO MANUEL MEDINA CHÁVEZ, éste pidió la prisión
preventiva del denunciado JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, bajo los cargos de ROBO
AGRAVADO, previsto y sancionado en el
inciso 2), 3) 4) y 7) del artículo
189º del Código Penal; TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, en su modalidad de
microcomercialización de drogas,
previsto y sancionado en el inciso 1)
del artículo 298º del Código Penal.
1.3 Tales hechos calumniosos han sido
contradichos y puestos al descubierto, mediante el requerimiento mixto de
sobreseimiento y acusación fiscal, presentado por el fiscal OSWALDO DANTE
RAMÍREZ ALTAMIRANO, por el cual quedó establecido que el imputado ha declarado
“…Que dicha droga no es mía, desconociendo quien haya puesto dicha droga en mi
pantalón” y que “con el informe pericial de química de drogas Nº 7609/13
obrante a fojas 124, donde se concluye que la muestra analizada corresponde a
PASTA BÁSICA DE COCAÍNA CON ALMIDÓN, arrojando 4.0 gramos como PESO NETO, lo
que califica objetiva y jurídicamente como Posesión No Punible…máxime que dicha
sustancia ilícita incluso se encuentra mezclada con almidón”, por lo que no existen elementos de
convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento
del imputado Junior Alexi Loza Pimentel por el delito de Robo agravado en
agravio del menor de edad de iniciales A.E.T.G y CONCURRE UNA CAUSA DE NO PUNIBILIDAD por el delito de
microcomercialización de Drogas, solicitando el sobreseimiento, que fue
declarado fundado por el juez
de la investigación preparatoria, con lo que dejo en evidencia que la denuncia,
por tales extremos, fue calumniosa, de parte de la denunciante, y la droga le
fue puesta por la PNP, para poder detenerlo, y que fuera corroborada por el
fiscal RENZO MANUEL MEDINA CHÁVEZ en su desconocimiento del derecho penal
finalista, o falta de estudios adecuados del proceso, y cuyo actuar doloso ha
servido de mérito para privar de la libertad a un inocente.
1.4 Como es de público conocimiento, en
este Valle de Lágrimas, quien tiene influencias, o paga por su libertad, logra
una resolución favorable al cese de prisión preventiva, pero quien no paga o no
tiene influencias, aún a conciencia de fiscales y jueces, que no existen elementos de convicción para
privarlos de su libertad, o para seguir un proceso penal, todos en
consuno, se coluden para mantener al reo en la cárcel, por lo que siguiendo
dicha práctica judicial, el fiscal OSWALDO DANTE RAMÍREZ ALTAMIRANO, persistió en formular la ACUSACIÓN FISCAL,
contra JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, por
el delito contra el patrimonio en la modalidad de ROBO AGRAVADO, en agravio de
LEYDI DIANA GAVILANO MORA, previsto y sancionado en los incisos 2), 3) y 4) del
artículo 189º primera parte, en concordancia con el artículo 188º en su
tipo base, del C.P.
1.5 Un trabajo profesional eficiente,
exige que el acusador, determine el
móvil. En efecto, para el caso de robo agravado, el agente debe querer
apoderarse de un bien mueble de su víctima, utilizando violencia sobre la
persona, para lograr el resultado deseado, sin embargo, la propia víctima
-según su versión- ofreció el bolso (“…llévate
el bolso, pero no nos hagas daño…”,) siendo extraño que el presunto
delincuente no se conformara con ese ofrecimiento, de lo que fluye la falta de móvil para el robo y que el fiscal
investigador, ni se la olió. Todos los estudiosos del Derecho, sabemos
que el delincuente se provee de todos los
medios a emplear para acceder a su objetivo. El agente no actúa al azar,
sino que por el contrario, antes de actuar se
representa claramente, la forma, el tiempo y los medios a emplear para
lograr su propósito, se hace un reparto de roles y se establece una dirección,
para obtener un provecho patrimonial, y el fiscal está obligado, por su función
de titular de la acción penal, en establecer si el delito se cometió por acción
dolosa, por pasión, emoción violenta, en fin, tiene que determinar las
circunstancias que califican el delito, con las características de dolo directo
y en el caso concreto, el fiscal no ha manifestado cuál es el móvil por el cual
el imputado ha robado los bienes de su víctima, en concierto o banda, de lo que
fluye que los fiscales han violado las garantías penales previstas en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, que revela que no saben a
qué escuela de derecho penal se adhiere el Derecho Penal peruano y denuncian
por denunciar, por negocio o por placer.
1.6 Habiéndose observado la acusación
fiscal, por el abogado defensor de mi hermano, JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, la
juez del juzgado de investigación preliminar declaró fundada la observación en relación con los incisos 3) y 4) del artículo 189º del Código Penal,
con lo que se demostró que la acusación fiscal efectuada por el fiscal RENZO
MANUEL MEDINA CHÁVEZ, fue calumniosa,
con el fin de privarlo de su libertad, para favorecer a la presunta víctima, revelando
que sus conocimiento en materia penal, se mantienen en la escuela positiva del
Derecho Penal, que no le entra el Nuevo Código Procesal Penal y aquí se sigue
cometiendo los excesos del Código de Enjuiciamiento Criminal, sin pasar por el
Código de Procedimientos Penales, por lo que en esta parte del país se practica
un derecho desfasado, anacrónico y por ende disfuncional, que es la causa de
clamorosas injusticias y la razón de que se incremente constantemente la
criminalidad, sin que el estado pueda controlarla. (Ej. Palabras de un
justiciable: “Si el juez se rebela contra la justicia y me hace víctima de sus
injusticias, yo me rebelo contra el juez y el sistema de justicia y hago lo que
me da la gana, sin importarme las consecuencias”)
1.7 En efecto, las decisiones de los
fiscales, violan flagrantemente el derecho a la tutela procesal efectiva, que
sustancialmente, consiste en “aquella situación jurídica de una persona en la
que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano
jurisdiccional, a probar, de defensa,
al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser
desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos
distintos de los previstos por la ley, a la
obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios
impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la
actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de
legalidad procesal penal.” (ver art. 4º Ley 28237)
Así, los denunciados han violado el derecho
a ser oído, (“Artículo 10 Dec. Universal de DD. HH. “Toda persona tiene
derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con
justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus
derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en
materia penal”) Ya que en esta parte del país, no existe igualdad de armas, los
fiscales sólo escuchan las barbaridades que dicen los fiscales y resuelven con
consonancia con las necedades e incongruencias de los fiscales, y para nada se
toma en consideración el derecho del procesado “a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el
proceso, a la obtención de
una resolución fundada en derecho, ni a la observancia del principio de legalidad procesal penal.”
Persistiendo los vicios del sistema procesal abrogado: “tienes razón, pero vas
preso.”
1.8 En esta caso concreto, que vengo en
denunciar, los fiscales denunciados han violado el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS (1966) cuyo artículo 14.1 garantiza: “Todas las personas
son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y
con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter
penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de carácter civil” Ya que mi hermano se ha encontrado con el abuso
de poder de fiscales que imputan hechos imposibles, contradictorios y
calumniosos, y los jueces conforman tribunales que no son independientes ni
imparciales, sino que se coluden con los fiscales o parte agraviada, y para
nada toman en consideración los argumentos,
de defensa de los procesados y los privan de su libertad, como en el
caso de mi hermano, en base a fundamentos fútiles, gaseosos, arbitrarios o
caprichosos, ya que, en todo el contenido de la acusación en ningún momento se
aprecia el móvil del robo, por lo que la tipificación efectuada por el fiscal,
no encuadra dentro del tipo legal de robo agravado, y TAMPOCO existe análisis coherente,
con determinación del rol que desempeñó JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, sea para la
realización del hecho denunciado, sea para facilitar su ejecución, sea para
asegurar la fuga del lugar de los hechos, con lo que es evidente que se procesa
a un inocente en base a un cuento que lógicamente, sólo pueden creer quienes no
estudiaron seriamente en el salón de un aula universitaria, donde lo mínimo que
se enseña, es a razonar, de tal manera que es irrefutable que los denunciados han
omitido sus deberes de imparcialidad predeterminados en la Ley y sus deberes de
función, para privar de su libertad a un inocente, mediante una denuncia francamente
calumniosa.En efecto, los denunciados han prevaricado contra el texto expreso y
claro del artículo 61º numeral 2) que
obliga a los fiscales comportarse imparcialmente, debiendo conducir la
Investigación Preparatoria, practicando los actos de investigación que
correspondan, indagando no sólo las
circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que
sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado” empero,
prevaricando contra el texto expreso y claro de la citada Ley, no sólo se han
negado a indagar las circunstancias que sirvan para eximir o atenuar la
responsabilidad del imputado, sino que se han coludido para actuar pruebas
falsas o destruir las pruebas que permiten demostrar la inocencia del imputado,
como pasaré a demostrar en la estación de pruebas.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DENUNCIA :
2.1 Invoco el artículo 376º del C.P. que
sanciona al funcionario público que, abusando de sus atribuciones, como fiscal,
o juez, ha cometido u ordenado un acto arbitrario- contrario a ley que me ha causado
perjuicio, manteniéndome privado de mi libertad, sin denuncia penal alguna, por
haberse declarado fundada la excepción de improcedencia de la acción.
2.2 Invoco el artículo 418º del C.P. que
sanciona al Juez o al Fiscal que dicta resolución o emite dictamen,
manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, (artículo 61º
del NCPP, artículo 6 numeral 2 del NCPP; arts. 30º y 31º Ley Nº 28237) o cita
pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o
derogadas, con pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 5 años.
2.3 Invoco el artículo 377º del C.P. que
sanciona al funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún
acto de su cargo, como no resolver dentro del plazo concedido por el juez, la
calificación adecuada del delito imputado a JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL,
conforme a lo ordenada en la Resolución sin número, de fecha 28 de enero de
2014, del acta de CONTROL DE ACUSACION, que dispuso: “SEGUNDO, devolver la
carpeta al Ministerio Público a efectos de que en el término de CINCO DÍAS
HÁBILES, se pronuncie respecto a la correcta tipificación del hecho delictivo”
Al respecto, a fin de ilustrar para la comprensión de este hecho arbitrario,
cito la ejecutoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de
22 de septiembre de 2006, Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay: “Durante la
investigación y el trámite judicial las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades para
participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la
sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación”.
2.4
Se ha prevaricado contra el texto expreso y claro del artículo 61º, inciso 2
del D. LEG. 957 (Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que
correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la
responsabilidad del imputado) faltando a los deberes de imparcialidad que
impone la Ley en mención, para sustentar una denuncia en base a las calumnias
de la supuesta víctima LEYDI DIANA GAVILANO MORA, creyendo que una mujer
indefensa, con la responsabilidad de cuidar a un niño de seis años, haya podido
escapar de las manos de cuatro u ocho delincuentes, que le robaron el bolso y
la quisieron secuestrar, que haya podido patear la puerta de una moto car, y
que a su solo golpe ésta se haya abierto, y poder fugar de sus captores y que
pasó una moto de casualidad, y la llevó de la cuadra dos de la calle San
Francisco, a la Comisaría, que está a menos de cien metros del lugar, y tiene
policías en la puerta que la custodian, que ningún policía pudo observar el
hecho, y que no actuaran de inmediato para perseguir a los facinerosos y que
una persona que no tiene antecedentes, ha podido ser identificada mediante
ficha RENIEC. Como dice el dicho. “Eso sólo pasa en el Perú”.
2.5 Se ha prevaricado contra el texto
expreso y claro del artículo 188º del Código Penal, pues si el tipo base que
sustenta la denuncia, sanciona: “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se
encuentra, empleando violencia contra
la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o
integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de ocho años." Y en los hechos descritos por el fiscal denunciado,
no existe hecho que vincule al procesado como autor o cómplice del delito en el
cual exista el fumus boni juri, que vincule al imputado como autor del apoderamiento de un bien mueble de la presunta
víctima, sustrayéndola del lugar donde se encontraba, no existe pruebas
que acredite que JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL haya empleado violencia contra Leydi Diana Gavilano Mora para aprovecharse del bien desapropiado de
dicha persona, queda en evidencia que el fiscal actuó calumniosamente,
en forma abusiva, injusta e ilegal, incriminando a un inocente, en base a sindicaciones
carentes de sustento, y con pruebas prefabricadas, conocidas popularmente, como
“siembra de droga” que deja en evidencia la falta de recursos intelectuales de
los fiscales, que aún no aprecian las virtudes del Nuevo modelo Procesal Penal
y se limitan a convalidar detenciones arbitrarias, suponiendo que todos los
peruanos somos delincuentes traficantes de droga y sospechosos de todo delito:
“merodeado en forma sospechosa” y en base a
la detención arbitraria –violatoria de los DD.HH- que se hizo SIN
PRESENCIA DE FISCAL COMPETENTE, lo que revela que nuestros fiscales aún siguen
practicando la escuela positiva del Derecho Penal y procesan bajo criterio de
la “imputación objetiva”.
2.6 Se ha prevaricado contra el artículo
XXVI, de la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (1948)
que garantiza el Derecho a un proceso regular: “Se presume que todo acusado es
inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma
imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos
de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles,
infames o inusitadas”. Constando en el expediente penal 496-2013-58, del
segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, que a mi hermano JUNIOR
ALEXI LOZA PIMENTEL, no se le ha permitido exponer sus argumentos de defensa, o
si lo ha hecho, no ha sido escuchado, y si ha sido escuchado, no se le ha
tomado en consideración por los fiscales denunciados, con lo que acredito el
abuso de autoridad, y la prevaricación en contra del artículo 61-inciso 2 de la
Ley Procesal Penal en vigencia.
2.7 Invoco el artículo 402º del Código
Penal que sanciona al que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas
que no se ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que
puedan servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye
delito no cometido o que ha sido cometido por otro, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de tres años. Y en forma expresa, en relación
con los efectivos de la PNP denunciados, la parte que sanciona: "Cuando la
simulación directa o indirecta de pruebas o indicios de su comisión sea
efectuada por miembros de la Policía Nacional u otro funcionario o servidor
público encargado de la prevención del delito, y que puedan servir de sustento
para un proceso penal por tráfico ilícito de drogas, la pena privativa de
libertad será no menor de tres ni mayor de seis años."
2.8 Invoco el artículo 416º del Código
Penal, que reprime al que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un
funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
2.9 Invoco el artículo 418º del Código
Penal que sanciona al Fiscal que dicta emite dictamen, manifiestamente
contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o
hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de cinco años."
2.10 Invoco el artículo 103º in fine de la
Constitución Política del Perú, que dispone que la Constitución no ampara el
abuso del derecho, concordante con el artículo II del título Preliminar del
Código Civil.
2.11 Invoco el artículo VII del Título
preliminar del Código penal, que sanciona “Queda proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva.” Y que ha sido omitida dolosamente por los fiscales y
Policías denunciados.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco los
siguientes:
3.1 Fotocopia del ACTA DE REGISTRO
PERSONAL, del día 2 de Julio de 2013, efectuada por el SO2-PNP Limas torres
Luis Armando, con CIP, 31618483m con objeto de demostrar que en dicha
intervención policial NO PARTICIPÓ el representante del Ministerio Público, que
en consecuencia, NO ES CIERTO que el detenido haya estado transitando en forma
sospechosa (pues hubiera tenido tiempo de citar al Fiscal Penal de turno, para
la intervención) QUE SE HIZO UNA DETENCIÓN ARBITRARIA, con violación de los
DD.HH. que no se le encontró ni un elemento que lo vincule como autor de delito
de robo (no armas, no municiones, no monedas, no cartera, no tarjetas de
crédito o bancarias) y que- evidentemente- se insertó drogas por parte de un
efectivo policial en las prendas de la víctima, para poder detenerlo por delito
de tráfico ilícito de drogas, a conciencia que quien hace el tráfico en la
propia PNP, con lo que acredito que el fiscal ha utilizado hechos y pruebas
falsas, para denunciar un delito que no existe o que no se ha cometido (calumniosa)
3.2 Fotocopia de la DECLARACIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO
DE MOTO BAJAJ, de fecha 2 de Julio de 2013, a horas 14.30 con objeto de probar
que el fiscal dirigió sutilmente las respuestas, al hacer las preguntas
(Precise las características de la moto físicas de la moto Roja Negra en la
cual se desplazaban los delincuentes que el día etc) y que pese a ello, la presunta víctima
contestó vagamente. Que, para la identificación el fiscal colocó 4 motos de
diferentes colores y características, que a pesar de ello, la presunta víctima
mencionó como conductor a un tal “PUNKY”, sin precisar cuál es el nombre de la
persona a la que corresponde dicho alias. Constando en las observaciones
generales, que la moto en cuestión, fue intervenida sin participación del
representante del Ministerio Público, antes de las 14.30 horas, (hora en que se
hizo el reconocimiento) casi simultáneamente con la intervención a Junior Alexi
Loza Pimentel, a los 14.15 horas del mismo día, lo que demuestra la colusión
entre fiscal y PNP, para privar de su libertad a un inocente, citando hecho y
pruebas falsas, ya que las evidencias demuestran que la intervención a Junior
Alexi Loxa Pimentel, se realizó con la moto en su poder y en la Plaza de Armas,
calle San Francisco, primera cuadra, donde está la Comisaría. Sin embargo, para
evitar la secuencia lógica, en el acta se agrega: “observaciones generales. La
moto Bajaj de placa de rodaje B6-4293, fue intervenida por el personal policial
por encontrarse conduciéndola un menor de edad sin licencia de conducir, de
nombre, José Miguel DE LA CRUZ LA ROSA (15) con domicilio en el sector Sta.
Rosita 215, Pisco, hijo de José Luis DE LA CRUZ VENTURA y María del Rosario LA
ROSA GABRIEL, lo cual ha sido mutilado en la secuencia de las investigaciones,
con el fin de incriminar solamente a mi hermano.
3.3 Fotocopia de la Notificación de Detención, de
fecha 02 de julio de 2013, con objeto de probar que JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL,
fue detenido por TID (sembrado por la PNP) y no por el delito de ROBO AGRAVADO,
que fuera denunciado por la presunta víctima LEYDI DIANA GAVILANO MORA, con lo que dejo en evidencia
la colusión entre PNP y fiscales, para privar de su libertad a las personas
sindicadas que deja en evidencia la violación de los DD.HH. por parte de
quienes deben defenderlos o garantizarlos, que a su vez deja en evidencia el
abuso de autoridad.
3.4 Fotocopia del REQUERIMIENTO DE PRISIÓN
PREVENTIVA, efectuado por el fiscal denunciado RENZO MANUEL MEDINA CHÁVEZ, con
objeto de probar que con un exceso de poder, solicitó el requerimiento de
prisión preventiva, por el máximo permitido por la Ley, contra JUNIOR ALEXI
LOZA PIMENTEL, a sabiendas que no se había cometido el delito con las
agravantes que introdujo citando hechos y pruebas falsas, y que no se había
cometido delito contra la salud pública en la modalidad de TID, por la
impropiedad de su objeto, conociendo que la droga es usual que la PNP la
introduzca en los bolsillos de los incautos que van a las Comisarías, para
defenderse de cualquier imputación, o cuando son detenidos, de lo que fluye que
los que trafican ilícitamente con la droga son los propios policías de la PNP
del Perú, y sirve para probar que la denuncia fue calumniosa, por un exceso de
poder del representante del Ministerio Público, quien en su escasa formación
científica del Derecho, es el único que puede creer que alguien vaya vendiendo
droga al frente de la comisaría, (salvo que sus clientes sean policías, porque
nadie en su sano juicio puede creer que los consumidores están buscando comprar
droga en la Plaza de Armas, frente a los policías) portando la droga en el
bolsillo de su pantalón, y correr el riesgo, portando la cantidad de 9.22
gramos y eso, mezclada con almidón. Más escaso de mente no se puede ser, por lo
que debe sancionársele, no por la denuncia calumniosa, sino por el desprestigio
que causa a la profesión de abogado, y al decoro del Ministerio Público, que
tiene ese nivel de fiscales. Tal vez sería mejor que les aumenten el sueldo a
S/. 30,000.00 para ver si mejora la calidad, como sustentan los ministros para
aumentarse el sueldo.
3.5 Fotocopia del REQUERIMIENTO MIXTO DE
SOBRESEIMIENTO Y ACUSACIÓN FISCAL, del fiscal OSWALDO DANTE RAMÍREZ ALTAMIRANO,
con objeto de probar que el colega del fiscal Renzo Manuel Medina Chávez, tuvo
mayor tino o inteligencia, y demostró que no procedía la denuncia por ROBO
AGRAVADO, en agravio de menor de edad, y descalificó la denuncia por delito
contra la salud pública, en la modalidad de micro comercialización de droga,
salvando así su nivel crítico, para no ser abofeteado en su inteligencia, pero
se hizo cómplice de la denuncia calumniosa por delito de ROBO AGRAVADO, sin que
concurran las causales que revistan de gravedad el hecho denunciado,
demostrando no haber estudiado debidamente el expediente, para darse cuenta que
todo es una farsa, que nadie puede creer que la víctima haya tomado una moto
taxi desde la segunda cuadra de la calle San Francisco, para ir a la Comisaría,
que se encuentra a mitad de la PRIMERA cuadra de la misma calle San Francisco y
que a cien metros de distancia de la Comisaría PNP, se atrevan a realizar un
atraco, una moto roja con negro y otra de color amarilla, sumando ocho
personas, y que la fémina se haya logrado escapar, en otra moto que pasó de
casualidad, sin que la PNP proceda de inmediato a perseguir a los hampones,
salvo que lleguemos a la conclusión que los efectivos policiales tienen miedo
de los delincuentes y se quedan paralizados por el terror, cuando el hecho se
produce en las cercanías del puesto policial y con razón cada día hay más
inseguridad ciudadana, lo que habla muy mal de dicha institución responsable de
guardar el orden público, sin que el Ministerio Público sancione a los
cobardes, por faltar a sus funciones. Por eso afirmo que existe colusión entre
la PNP y la Fiscalía, pues el fiscal sabe a ciencia cierta que la PNP, no le
brindó ninguna protección a la víctima que era asaltada a pocos metros, y lejos
de denunciar, se quedó callado, convirtiéndose en cómplice de la omisión de
deberes de función del comandante PNP y sus efectivos.
3.6
Fotocopia de la Resolución 04, de fecha 28 de enero de 2014, con objeto de
probar que el juzgado de investigación preparatoria declaró FUNDADA en parte la
observación de la defensa técnica de JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, en cuanto a la
concurrencia de las agravantes y SEGUNDO, devolver la carpeta al Ministerio
Público a efectos de que en el término de CINCO DÍAS HÁBILES, se pronuncie
respecto a la correcta tipificación del hecho delictivo, con objeto de probar
que la mayoría de los hechos y fundamentos de derecho que contiene la denuncia
presentada por el fiscal RENZO MANUEL MEDINA CHÁVEZ, y que a fin de mantener
privado de su libertad a un inocente, el fiscal responsable no ha cumplido con
respetar el plazo concedido, prolongando por más de treinta días, la emisión de
su dictamen, incurriendo en el delito de REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS
FUNCIONALES omitiendo sus deberes de función y abusando del derecho, en agravio
de mi hermano.
3.7 El escrito presentado por el abogado
de mi hermano, Dr. Casma, solicitando la I.T.P. de la motocar presuntamente
utilizada como herramienta para la comisión del delito, debiendo especificar si
en la mica de la parte posterior existe la inscripción “APOLO”, como sostiene
la presunta víctima, que deberá exigir que presenten a su Despacho los fiscales
denunciados, y el respectivo informe explicando por qué no se ha actuado dicho
medio probatorio ofrecido por la defensa, -sin que se haya cumplido dolosamente,
con dicha diligencia- privando al procesado del ejercicio del derecho a la
defensa, a sabiendas de los denunciados que dicha prueba es determinante para
probar la inocencia del imputado, privado de su libertad.
3.8 La declaración de la presunta víctima
LEYDI DIANA GAVILANO MORA y su declaración ampliatoria, que obra en la carpeta
fiscal, con objeto de demostrar que sus declaraciones son incoherentes y
totalmente faltas de lógica, con lo que dejo en evidencia la colusión entre
fiscales, policías y presunta víctima, para hacer un proceso penal, a partir de
una descripción novelesca de un delito imposible o inexistente, constando que
la PNP detuvo, sin el requisito de la “FLAGRANCIA”, a mi hermano y le sembraron
droga para justificar el abuso de autoridad, y convalidando la detención a
partir de un cuento de hadas que sólo mentes simples y con formación universitaria
deficiente, como la que se brinda en las universidades de Ica, se pueden
tragar.
POR LO EXPUESTO:
Al Fiscal Superior, Jefe de la ODECMA Ica , pido actuar
conforme a sus atribuciones y oficializar la denuncia, para demostrar que el
Ministerio Público combate la corrupción, con hechos concretos, “porque nuestra
lucha no es contra fuerzas humanas, sino contra los gobernantes y autoridades
que dirigen este mundo y sus fuerzas oscuras. Nos enfrentamos con los espíritus
y las fuerzas sobrenaturales del mal. (Carta a los Efesios, 6:12)
ANEXOS:
1.- Fotocopia de mi D.N.I.
2.- Fotocopia del ACTA DE REGISTRO
PERSONAL, del día 2 de Julio de 2013, efectuada por el SO2-PNP Limas Torres
Luis Armando, con CIP, 31618483.
3.- Fotocopia de la DECLARACIÓN SOBRE
RECONOCIMIENTO DE MOTO BAJAJ, de fecha 2 de Julio de 2013, a horas 14.30.
4.- Fotocopia de la Notificación de
Detención, de fecha 02 de julio de 2013.
5.- Fotocopia del REQUERIMIENTO DE PRISIÓN
PREVENTIVA, efectuado por el fiscal denunciado RENZO MANUEL MEDINA CHÁVEZ.
6.- Fotocopia del REQUERIMIENTO MIXTO DE
SOBRESEIMIENTO Y ACUSACIÓN FISCAL, del fiscal OSWALDO DANTE RAMÍREZ ALTAMIRANO.
7.- Fotocopia de la Resolución Nº 04, de
fecha 28 de enero de 2014, expedida por el juzgado de investigación
preparatoria declaró FUNDADA en parte la observación de la defensa técnica de
JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, en cuanto a la concurrencia de las agravantes y
devolvió la carpeta al Ministerio Público a efectos de que en el término de
CINCO DÍAS HÁBILES, se pronuncie respecto a la correcta tipificación del
delito.
8.- Copia para cada denunciado.
Pisco, 5 de marzo de 2014.
Dr. Roca interesante su denuncia, pero en que quedo la denuncia, le aperturaron instruccion al fiscal y a estos malos elementos policiales, que paso?
ResponderEliminarLA DENUNCIA NECESARIAMENTE DEBE TERMINAR EN PREVARICATO ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL,SIN EMBARGO ESTA PRACTICA DE SEMBRAR DROGA SI TIENEN CONOCIMIENTO LOS JUECES SUPERIORES,CONFORME LO HE PODIDO ESCUCHAR EN SUS CONFERENCIAS EN LOS DIVERSOS SIMPOSIOS QUE REALIZAN, SE TIENE QUE REVISAR EL SISTEMA, Y A ESTOS MALOS EFECTIVOS POLICIALES,DIRECTAMENTE A LA FISCALIA MILITAR, DEL CONSEJO DE JUSTICIA MILITAR.
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