lunes, 3 de marzo de 2014

MODELO INFORME DESCARGO POR INCONDUCTA FUNCIONAL FISCAL ANTE ODECMA

CASO Nº 2111010000-2013-430-O-ICA
SUMILLA: Presenta Descargo aparente inconducta funcional

A LA SEÑORA FISCAL SUPERIOR JEFA DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO DE ICA.
PEDRO RÓMULO ROCCA LEÓN, Fiscal Provincial Penal de la Fiscalía Provincial Penal de Huaytará, con todo respeto dice:
Que, habiendo recibido el 21 de los corrientes, la Cédula de Notificación Nº 578-2014, con la Resolución Nº 04-2014-ODCI-ICA-CAÑETE, de fecha 04 de Febrero de 2014, que resuelve “ABRIR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO contra el doctor Pedro Pómulo Rocca León- Fiscal Provincial (T) de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaytará, por presunta inconducta funcional pasible de sanción disciplinaria, que se encuentra tipificado en el literal d) (Incumplir las disposiciones legales, normas complementarias y de carácter interno emitidas por la Fiscalía de la Nación y por sus superiores jerárquicos), literal j) (Desobedecer a sus superiores jerárquicos) y literal k) emitir disposiciones con falta de adecuado estudio, motivación y fundamento) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de  Controll Interno del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nro. 071-2005-MP-FN-JFS de fecha 03 de Noviembre de 2005, concordante con el artículo 1º del Decreto Legislativo Nro. 052-Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 139.6 y con el inciso 2) del artículo 159 de nuestra Carta Fundamental” presento informe de descargo, dentro del plazo concedido, más el término de la distancia:
1.- En el “INFORME Nº 03-2014-FPP/HAUYTARA” expuse con claridad las razones jurídicas que demuestran que no existe responsabilidad pasible de proceso disciplinario, sin embargo, no se han tomado en consideración mis argumentos de defensa, de lo que fluye la violación del debido proceso en mi agravio, violando el artículo 1º de nuestra Constitución Política.
2.- En tal sentido, no se ha tomado en consideración, el contenido de la Disposición Nº 29-2010-2da. FSP-PISCO, expedida por el Fiscal Superior resolviendo la QUEJA DE DERECHO 502-2010-19-0, del agraviado FAUSTO HUAMÁN LLALLI y otra, contra la Resolución Fiscal Nº 763-2009-FPM.H, cuyo considerando segundo, afirma: “Dispone admitir a trámite la Queja de derecho, (fs. 104) de cuyo considerando segundo se advierte, que se eleva los actuados al Superior Jerárquico, sin haber decepcionado constancia de notificación que se habría dirigido al denunciado y asimismo durante este vaivén de oficios y resoluciones no se aprecia la notificación de la Resolución Fiscalía Nº 763-2009-FMP-H-09-/11/09, a los denunciados Patronicio Huamán Escriba y Marcelina Pillihuamán de Huamán” de lo que fluye que para nada se menciona perjuicio al denunciante FAUSTO HUAMÁN LLALLI y otra, de lo que fluye la violación del debido proceso en mi contra, haciéndome víctima de un proceso disciplinario, en base a fundamentos insostenibles.
3.- Tampoco se ha tomado en consideración, para abrir el proceso disciplinario, que el Superior, en el tercer considerando de la Disposición Nº 29-2010-2da. FSP-PISCO, afirmó que “en aplicación de la Constitución y del Nuevo Código Procesal Penal, notificar a todos los sujetos procesales, el resultado de la denuncia interpuesta, a efectos de no recortar el derecho a la defensa de las partes y consecuentemente, previo el trámite formal de admisión de Queja de derecho, recabar los cargos de notificación de la Resolución Fiscal Nº 763-2009-FPM-H-09/11/09 (fs. 89/93) para así continuar con el trámite respectivo ya que es menester considerar que los actos de investigación son preclusivos” De lo que fluye que el Superior está conminando a tener en consideración que todos los actos de investigación “son preclusivos”. Lo que no ha sido adecuadamente considerado por la Fiscalía de Control Interno, al disponer se me abra procedimiento disciplinario.
4.- Mucho menos se ha tomado en consideración que mi Superior dispuso: “Pimero DECLARAR NULA la Resolución Nº 03-2010-MP-FPP-H de fecha quince de marzo de dos mil diez, por el cual dispone elevar los actuados a este despacho superior” Consecuentemente, la disposición de mi Despacho de elevar la queja de derecho del ahora denunciante FAUSTO HUAMÁN LLALLI, no tiene efecto, no existe y por ende, ha  precluido la oportunidad y posibilidad de que el Superior pueda atender sus argumentos a favor de su disconformidad con lo que se resolvió en la Disposición Nº 763-2009-FPM-H, declarando no haber mérito para hacer uso del ejercicio de la acción penal y ordena el archivamiento definitivo del proceso. Consecuentemente, al disponer que se le notifique al agraviado nuevamente, no le afecto en su Derecho, sino por el contrario, le estoy facilitando la oportunidad y posibilidad de que interponga sus recursos impugnativos a fin de no afectar su derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, sin embargo, la Fiscalía de Control Interno, considera que mi función amerita que se abra proceso disciplinario, lo que sí constituye una violación del debido proceso.
5.- No se ha tomado en consideración que mi Superior dispuso en el tercer considerando de la Disposición Nº 29-2010-2da. FSP-PISCO “Se SOBRECARTE la Resolución Fiscal Nº 763-2009-FPM-H, de fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, teniendo presente el Art. 334.1 del NCPP” por lo que en mi función de fiscal provincial y en obediencia a dicho mandato, he procedido a notificar a las partes la Disposición Nº 763-2009-FPM-H, que  declara no haber mérito para hacer uso del ejercicio de la acción penal y ordena el archivamiento definitivo del proceso, para que el afectado con la misma, tenga oportunidad de interponer sus recursos impugnativos en defensa de sus intereses o derechos. Sin embargo, desconociendo lo que significa SOBRECARTE, la Fiscalía de Control Interno, me abre procedimiento disciplinario, por cumplir con el mandato superior, aduciendo que tal obediencia, es todo lo contrario, como se aprecia en la Resolución Nº 04-2014.
¿Qué dice el artículo 334.1 del NCPP? A la letra dice. “Artículo 334. 1. Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta disposición se notifica al denunciante, al agraviado y al denunciado.” Entonces, queda en evidencia que mi Despacho ha cumplido rigurosamente, escrupulosamente y prolijamente, con lo que ordenó el Superior en el tercer considerando de la Disposición Nº 29-2010-2da. FSP-PISCO, por lo que me asombra que la Fiscal de Control Interno asuma lo contrario, como se observa en el Primer considerando de la Resolución Nº 04-2014: “sino que por favorecer a la parte agraviada, ordena notificar nuevamente con la Resolución Fiscal impugnada” Lo que constituye clamorosa violación del debido proceso.
6.- No se ha tomado en consideración que los actos NULOS, no son susceptibles de convalidación, por lo que acusarme de no respetar el principio de convalidación de actos  procesales, ante mi sometimiento a la disposición de mi Superior, que ha DECLARADO NULA, la resolución que favorecía al ahora denunciante FAUSTO HUAMÁN LLALLI y otra, y dispuesto que se le notifique nuevamente la Disposición Nº 763-2009-FPM-H, declarando no haber mérito para hacer uso del ejercicio de la acción penal y ordena el archivamiento definitivo del proceso, en lugar de vulnerar el derecho constitucional de la doble instancia causando con ello perjuicio moral y económico, como se aduce en la Resolución Nº 04-14, es manifestación escrupulosa y prolija del mi profundo respeto por el debido proceso, como criterio fundamental de justicia, que aprendí en mi hogar, pues de no haber notificado dicha disposición, habría cometido una arbitrariedad y habría fallado en mi actuación como Defensor de la legalidad ya que el Superior había declarado la nulidad de la disposición, que elevaba la queja interpuesta por el ahora denunciante.
7.- No se ha tomado en consideración que la providencia Nro. 01-2010-MPP.-FPP-H, de fecha 27 de octubre de 2010, (fs. 64) que dispuso se “Notifique nuevamente la Resolución Fiscal Nro. 763-2009-FPM-H al denunciante…” fue un acto legítimo dentro del proceso penal, por lo que no existe responsabilidad disciplinaria en su emisión. Ahora bien, si el ahora denunciante, renunció a su derecho de impugnar, y luego, con soberbia, pretendió que los actos declarados nulos y precluidos por el superior, tenía que convalidarlos, supliéndolo en la defensa, no puede ser motivo para que se a través de una queja se retrotraigan las cosas al estado anterior a la renuncia por parte del agraviado, a poder interponer el recurso impugnativo que no quiso presentar en su oportunidad, (A fojas 155 obra el escrito del quejoso, ingresado con fecha 23 de noviembre de 2010, con la sumilla: “Preciso estado de proceso”, convirtiéndose en una instancia suprema, afirmando que ya antes le fue notificada la Resolución Fiscal Nº 763-2009-FPM-H y que ya interpuso recurso de queja y que aún está por resolverse y otros argumentos), por lo que la disposición que declaró extemporánea la solicitud de elevación de los actuados peticionado por el denunciante (ahora quejoso) no constituye un acto abusivo del fiscal, sino un acto en pleno ejercicio de las facultades que contiene el D.Leg 957; pues quien afectó el derecho a la doble instancia, consagrado en el numeral 6) del artículo 139 de la Constitución del Estado, fue el propio FAUSTO HUAMÁN LLALLI, como consta en el expediente penal 2009-210, de lo que fluye que se está violado mi derecho al debido proceso, omitiendo el principio universal de Derecho, de OIR, al procesado y como consecuencia de esa violación, no se ha refutado los fundamentos de descargo de mi parte.
8.- No se ha investigado adecuadamente los medios probatorios que ofrecí en el informe de descargo, no valorando en debida forma la DISPOSICION Nº 29-1010-2da.FSP-PISCO, de fecha 6 de octubre de 2010, que DISPONE: Primero, declarar NULA la Resolución Nº 03-2010-MP-FPP-H de fecha 15 de marzo de 2010, que dispone elevar actuados, segundo ADECUAR la presente investigación  a las normas del Nuevo Código Procesal penal, tercero Se SOBRECARTE la Resolución Nº 763-2009-FPM-H.
8.1 No se ha valorado adecuadamente la Disposición Nº 01-2010-MP-FPP-H, de fecha 27 de octubre de 2010, que dispone adecuar la investigación a las normas del NCPP
8.2 No se ha valorado adecuadamente la Providencia Nº 01-2010-MP-FPP-H, de fecha 27 de octubre de 2010, que dispone NOTIFÍQUESE nuevamente la Resolución Fiscal Nº 763-2009-FPM-H al denunciante a efectos que haga valer su derecho dentro del término de Ley.
8.3 No se ha valorado adecuadamente la cédula de notificación Nº 1307-2010, a FAUSTO HUAMÁN LLALLI, reiterando la notificación de resolución fiscal y anexando  la Resolución Fiscal Nº 763-2009-FPM-H, que fue recibida por LIDUVINA HUAMAN DE PÉREZ, con D.N.I. Nº 23553388, el 06 de noviembre de 2010 a 9.30 a.m. con firma y sello del gobernador de Santo Domingo de Capillas.
8.4 No se ha valorado adecuadamente el escrito del quejoso, ingresado con fecha 23 de noviembre de 2010, con la sumilla: “Preciso estado de proceso”, afirmando que ya antes le fue notificada la Resolución Fiscal Nº 763-2009-FPM-H y que ya interpuso recurso de queja y que aún está por resolverse y otros argumentos, que carecen de contenido legal, pues se trata de justificar de alguna manera el vencimiento de plazos para impugnar la Resolución Fiscal Nº 763-2009-FPM-H, que fue válidamente notificada el 6 de noviembre de 2010.
8.5 No se ha valorado adecuadamente la PROVIDENCIA Nº 01-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, que declara extemporánea la solicitud de elevación de actuados con fecha 23 de noviembre de 2010 y se declara CONSENTIDA la aludida Disposición, en aplicación al último párrafo del artículo 12, del D.L.  52. Con lo que dejo en evidencia que mi Despacho no ha perdido competencia y todas las disposiciones y providencias que he dictado al interior del proceso, se han efectuado dentro de mi competencia.”
9.- Con lo antes expuesto, es evidente que la Resolución Nº 04-2014, constituye un peligroso precedente para la estabilidad emocional de los fiscales penales, pues pende sobre nuestra cabeza la espada de Damocles, por lo que cualquier quejoso puede actuar con malicia, con temeridad y mala fe, quejándose de manera imprecisa, vaga e incoherente, contra los fiscales, sin demostrado sus infundios, y los fiscales de Control Interno, abrir proceso disciplinario en base a calumnias, cada vez que un representante del  Ministerio Público no suple a su abogado defensor en el proceso y aconseje lo que debe hacer, para que haga valer sus derechos.
10.- No se ha tomado en consideración el numeral 9) del artículo 230º de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General que dispone: “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.”
11.- Al efecto, el Tribunal Constitucional, considera que el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional. En este sentido, se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual está estructurado por tres subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto. Esto supone que el Tribunal deberá evaluar todas las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adopta. La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”.
12.- En consecuencia, me declaro inocente de toda acusación por parte de FAUSTO HUAMÁN LLALLI, por presunta inconducta funcional pasible de sanción disciplinaria, pues mis descargos demuestran que no he cometido acto alguno que se encuentre tipificado en el literal d) (Incumplir las disposiciones legales, normas complementarias y de carácter interno emitidas por la Fiscalía de la Nación y por sus superiores jerárquicos), en el literal j) (Desobedecer a sus superiores jerárquicos) o en el literal k) emitir disposiciones con falta de adecuado estudio, motivación y fundamento) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nro. 071-2005-MP-FN-JFS de fecha 03 de Noviembre de 2005, como se me imputa.
POR LO EXPUESTO:
A la fiscalía de Control Interno pido se tenga en consideración los argumentos en defensa de mi derecho a la defensa y al debido proceso, que está siendo vulnerado en mi agravio.

Huaytará  25 de febrero de 2014.

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