CASO Nº 2111010000-2013-430-O-ICA
SUMILLA: Presenta Descargo aparente inconducta
funcional
A LA SEÑORA FISCAL SUPERIOR JEFA DE LA OFICINA DESCONCENTRADA
DE CONTROL INTERNO DE ICA.
PEDRO RÓMULO ROCCA LEÓN, Fiscal Provincial
Penal de la Fiscalía Provincial
Penal de Huaytará, con todo respeto dice:
Que, habiendo recibido el 21 de los corrientes, la Cédula
de Notificación Nº 578-2014, con la Resolución
N º 04-2014-ODCI-ICA-CAÑETE, de fecha 04 de Febrero de 2014,
que resuelve “ABRIR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO contra el doctor Pedro Pómulo
Rocca León- Fiscal Provincial (T) de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de
Huaytará, por presunta inconducta funcional pasible de sanción disciplinaria,
que se encuentra tipificado en el literal d) (Incumplir las disposiciones
legales, normas complementarias y de carácter interno emitidas por la Fiscalía
de la Nación y por sus superiores jerárquicos), literal j) (Desobedecer a sus
superiores jerárquicos) y literal k) emitir disposiciones con falta de adecuado
estudio, motivación y fundamento) del artículo 23 del Reglamento de
Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Controll Interno del Ministerio Público,
aprobado por Resolución Nro. 071-2005-MP-FN-JFS de fecha 03 de Noviembre de
2005, concordante con el artículo 1º del Decreto Legislativo Nro. 052-Ley
Orgánica del Ministerio Público, artículo 139.6 y con el inciso 2) del artículo
159 de nuestra Carta Fundamental” presento informe de descargo, dentro del
plazo concedido, más el término de la distancia:
1.- En el “INFORME Nº 03-2014-FPP/HAUYTARA” expuse con
claridad las razones jurídicas que demuestran que no existe responsabilidad
pasible de proceso disciplinario, sin embargo, no se han tomado en
consideración mis argumentos de defensa, de lo que fluye la violación del
debido proceso en mi agravio, violando el artículo 1º de nuestra Constitución
Política.
2.- En tal sentido, no se ha tomado en consideración, el
contenido de la Disposición Nº 29-2010-2da. FSP-PISCO, expedida por el Fiscal
Superior resolviendo la QUEJA DE DERECHO 502-2010-19-0, del agraviado FAUSTO
HUAMÁN LLALLI y otra, contra la Resolución Fiscal Nº 763-2009-FPM.H, cuyo
considerando segundo, afirma: “Dispone admitir a trámite la Queja de derecho,
(fs. 104) de cuyo considerando segundo se advierte, que se eleva los actuados
al Superior Jerárquico, sin haber decepcionado constancia de notificación que
se habría dirigido al denunciado
y asimismo durante este vaivén de oficios y resoluciones no se aprecia la
notificación de la Resolución Fiscalía Nº 763-2009-FMP-H-09-/11/09, a los denunciados Patronicio
Huamán Escriba y Marcelina Pillihuamán de Huamán” de lo que fluye
que para nada se menciona perjuicio al denunciante FAUSTO HUAMÁN LLALLI y otra,
de lo que fluye la violación del debido proceso en mi contra, haciéndome
víctima de un proceso disciplinario, en base a fundamentos insostenibles.
3.- Tampoco se ha tomado en consideración, para abrir
el proceso disciplinario, que el Superior, en el tercer considerando de la
Disposición Nº 29-2010-2da. FSP-PISCO, afirmó que “en aplicación de la
Constitución y del Nuevo Código Procesal Penal, notificar a todos los sujetos
procesales, el resultado de la denuncia interpuesta, a efectos de no recortar
el derecho a la defensa de las partes y consecuentemente, previo el trámite
formal de admisión de Queja de derecho, recabar los cargos de notificación de
la Resolución Fiscal Nº 763-2009-FPM-H-09/11/09 (fs. 89/93) para así continuar
con el trámite respectivo ya que es menester considerar que los actos de
investigación son preclusivos” De lo que fluye que el Superior está
conminando a tener en consideración que todos los actos de investigación “son
preclusivos”. Lo que no ha sido adecuadamente considerado por la Fiscalía de
Control Interno, al disponer se me abra procedimiento disciplinario.
4.- Mucho menos se ha tomado en consideración que mi
Superior dispuso: “Pimero DECLARAR NULA la Resolución Nº 03-2010-MP-FPP-H de
fecha quince de marzo de dos mil diez, por el cual dispone elevar los actuados
a este despacho superior” Consecuentemente, la disposición de mi Despacho de
elevar la queja de derecho del ahora denunciante FAUSTO HUAMÁN LLALLI, no tiene
efecto, no existe y por ende, ha
precluido la oportunidad y posibilidad de que el Superior pueda atender
sus argumentos a favor de su disconformidad con lo que se resolvió en la
Disposición Nº 763-2009-FPM-H, declarando no haber mérito para hacer uso del
ejercicio de la acción penal y ordena el archivamiento definitivo del proceso.
Consecuentemente, al disponer que se le notifique al agraviado nuevamente, no
le afecto en su Derecho, sino por el contrario, le estoy facilitando la
oportunidad y posibilidad de que interponga sus recursos impugnativos a fin de
no afectar su derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, sin embargo,
la Fiscalía de Control Interno, considera que mi función amerita que se abra
proceso disciplinario, lo que sí constituye una violación del debido proceso.
5.- No se ha tomado en consideración que mi Superior
dispuso en el tercer considerando de la Disposición Nº 29-2010-2da. FSP-PISCO
“Se SOBRECARTE la Resolución Fiscal Nº 763-2009-FPM-H, de fecha nueve de
noviembre de dos mil nueve, teniendo presente el Art. 334.1 del NCPP” por lo
que en mi función de fiscal provincial y en obediencia a dicho mandato, he
procedido a notificar a las partes la Disposición Nº 763-2009-FPM-H, que declara no haber mérito para hacer uso del
ejercicio de la acción penal y ordena el archivamiento definitivo del proceso,
para que el afectado con la misma, tenga oportunidad de interponer sus recursos
impugnativos en defensa de sus intereses o derechos. Sin embargo, desconociendo
lo que significa SOBRECARTE, la Fiscalía de Control Interno, me abre
procedimiento disciplinario, por cumplir con el mandato superior, aduciendo que
tal obediencia, es todo lo contrario, como se aprecia en la Resolución Nº
04-2014.
¿Qué dice el artículo 334.1 del NCPP? A la letra dice.
“Artículo 334. 1. Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber
realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho
denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan
causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y
continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo
actuado. Esta disposición se notifica
al denunciante, al agraviado y al denunciado.” Entonces, queda en
evidencia que mi Despacho ha cumplido rigurosamente, escrupulosamente y
prolijamente, con lo que ordenó el Superior en el tercer considerando de la
Disposición Nº 29-2010-2da. FSP-PISCO, por lo que me asombra que la Fiscal de
Control Interno asuma lo contrario, como se observa en el Primer considerando
de la Resolución Nº 04-2014: “sino que por favorecer a la parte agraviada,
ordena notificar nuevamente con la Resolución Fiscal impugnada” Lo que
constituye clamorosa violación del debido proceso.
6.- No se ha tomado en consideración que los actos
NULOS, no son susceptibles de convalidación, por lo que acusarme de no respetar
el principio de convalidación de actos
procesales, ante mi sometimiento a la disposición de mi Superior, que ha
DECLARADO NULA, la resolución que favorecía al ahora denunciante FAUSTO HUAMÁN
LLALLI y otra, y dispuesto que se le notifique nuevamente la Disposición Nº 763-2009-FPM-H,
declarando no haber mérito para hacer uso del ejercicio de la acción penal y
ordena el archivamiento definitivo del proceso, en lugar de vulnerar el derecho
constitucional de la doble instancia causando con ello perjuicio moral y
económico, como se aduce en la Resolución Nº 04-14, es manifestación
escrupulosa y prolija del mi profundo respeto por el debido proceso, como
criterio fundamental de justicia, que aprendí en mi hogar, pues de no haber
notificado dicha disposición, habría cometido una arbitrariedad y habría
fallado en mi actuación como Defensor de la legalidad ya que el Superior había
declarado la nulidad de la disposición, que elevaba la queja interpuesta por el
ahora denunciante.
7.- No se ha tomado en consideración que
la providencia Nro. 01-2010-MPP.-FPP-H, de fecha 27 de octubre de 2010, (fs.
64) que dispuso se “Notifique nuevamente la Resolución Fiscal Nro.
763-2009-FPM-H al denunciante…” fue un acto legítimo dentro del proceso penal,
por lo que no existe responsabilidad disciplinaria en su emisión. Ahora bien,
si el ahora denunciante, renunció a su derecho de impugnar, y luego, con
soberbia, pretendió que los actos declarados nulos y precluidos por el
superior, tenía que convalidarlos, supliéndolo en la defensa, no puede ser
motivo para que se a través de una queja se retrotraigan las cosas al estado
anterior a la renuncia por parte del agraviado, a poder interponer el recurso
impugnativo que no quiso presentar en su oportunidad, (A fojas 155 obra el escrito del quejoso,
ingresado con fecha 23 de noviembre de 2010, con la sumilla: “Preciso estado de
proceso”, convirtiéndose en una instancia suprema, afirmando que ya antes le
fue notificada la Resolución Fiscal Nº 763-2009-FPM-H y que ya interpuso
recurso de queja y que aún está por resolverse y otros argumentos), por lo que la
disposición que declaró extemporánea la solicitud de elevación de los actuados
peticionado por el denunciante (ahora quejoso) no constituye un acto abusivo
del fiscal, sino un acto en pleno ejercicio de las facultades que contiene el
D.Leg 957; pues quien afectó el derecho a la doble instancia, consagrado en el
numeral 6) del artículo 139 de la Constitución del Estado, fue el propio FAUSTO
HUAMÁN LLALLI, como consta en el expediente penal 2009-210, de lo que fluye que
se está violado mi derecho al debido proceso, omitiendo el principio universal
de Derecho, de OIR, al procesado y como consecuencia de esa violación, no se ha
refutado los fundamentos de descargo de mi parte.
8.- No se ha investigado adecuadamente los
medios probatorios que ofrecí en el informe de descargo, no valorando en debida
forma la DISPOSICION Nº 29-1010-2da.FSP-PISCO, de fecha 6 de octubre de 2010,
que DISPONE: Primero, declarar NULA
la Resolución Nº 03-2010-MP-FPP-H de fecha 15 de marzo de 2010, que dispone
elevar actuados, segundo ADECUAR la
presente investigación a las normas del
Nuevo Código Procesal penal, tercero Se
SOBRECARTE la Resolución Nº 763-2009-FPM-H.
8.1 No se ha valorado adecuadamente la Disposición
Nº 01-2010-MP-FPP-H, de fecha 27 de octubre de 2010, que dispone adecuar la
investigación a las normas del NCPP
8.2 No se ha valorado
adecuadamente la Providencia Nº
01-2010-MP-FPP-H, de fecha 27 de octubre de 2010, que dispone NOTIFÍQUESE
nuevamente la Resolución Fiscal Nº 763-2009-FPM-H al denunciante a efectos que
haga valer su derecho dentro del término de Ley.
8.3 No se ha valorado
adecuadamente la cédula de notificación Nº 1307-2010, a FAUSTO HUAMÁN LLALLI,
reiterando la notificación de resolución fiscal y anexando la Resolución Fiscal Nº 763-2009-FPM-H, que
fue recibida por LIDUVINA HUAMAN DE PÉREZ, con D.N.I. Nº 23553388, el 06 de
noviembre de 2010 a 9.30 a.m. con firma y sello del gobernador de Santo Domingo
de Capillas.
8.4 No se ha valorado adecuadamente el
escrito del quejoso, ingresado con fecha 23 de noviembre de 2010, con la
sumilla: “Preciso estado de proceso”, afirmando que ya antes le fue notificada
la Resolución Fiscal Nº 763-2009-FPM-H y que ya interpuso recurso de queja y
que aún está por resolverse y otros argumentos, que carecen de contenido legal,
pues se trata de justificar de alguna manera el vencimiento de plazos para
impugnar la Resolución Fiscal Nº 763-2009-FPM-H, que fue válidamente notificada
el 6 de noviembre de 2010.
8.5 No se ha valorado adecuadamente la
PROVIDENCIA Nº 01-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, que declara
extemporánea la solicitud de elevación de actuados con fecha 23 de noviembre de
2010 y se declara CONSENTIDA la aludida Disposición, en aplicación al último
párrafo del artículo 12, del D.L. 52.
Con lo que dejo en evidencia que mi Despacho no ha perdido competencia y todas
las disposiciones y providencias que he dictado al interior del proceso, se han
efectuado dentro de mi competencia.”
9.- Con lo antes expuesto, es evidente
que la Resolución Nº 04-2014, constituye un peligroso precedente para la
estabilidad emocional de los fiscales penales, pues pende sobre nuestra cabeza
la espada de Damocles, por lo que cualquier quejoso puede actuar con malicia, con
temeridad y mala fe, quejándose de manera imprecisa, vaga e incoherente, contra
los fiscales, sin demostrado sus infundios, y los fiscales de Control Interno,
abrir proceso disciplinario en base a calumnias, cada vez que un representante
del Ministerio Público no suple a su
abogado defensor en el proceso y aconseje lo que debe hacer, para que haga
valer sus derechos.
10.- No se ha tomado en consideración el numeral 9)
del artículo 230º de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General
que dispone: “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado
apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.”
11.- Al efecto, el Tribunal Constitucional, considera
que el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades
públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica
de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los
hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y
las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta
valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional. En este
sentido, se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual está
estructurado por tres subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii)
el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto. Esto
supone que el Tribunal deberá evaluar todas las posibilidades fácticas
(idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano
de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en
juego que la decisión adopta. La razonabilidad es un criterio íntimamente
vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de
derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la
arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las
decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y
que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica
encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que
motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”.
12.- En consecuencia, me declaro inocente de toda
acusación por parte de FAUSTO HUAMÁN LLALLI, por presunta inconducta funcional
pasible de sanción disciplinaria, pues mis descargos demuestran que no he
cometido acto alguno que se encuentre tipificado en el literal d) (Incumplir
las disposiciones legales, normas complementarias y de carácter interno
emitidas por la Fiscalía de la Nación y por sus superiores jerárquicos), en el literal
j) (Desobedecer a sus superiores jerárquicos) o en el literal k) emitir disposiciones
con falta de adecuado estudio, motivación y fundamento) del artículo 23 del
Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control
Interno del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nro. 071-2005-MP-FN-JFS
de fecha 03 de Noviembre de 2005, como se me imputa.
POR LO EXPUESTO:
A la fiscalía de Control Interno pido se tenga en
consideración los argumentos en defensa de mi derecho a la defensa y al debido
proceso, que está siendo vulnerado en mi agravio.
Huaytará 25
de febrero de 2014.
No hay comentarios:
Publicar un comentario