martes, 5 de enero de 2016

MODELO DENUNCIA CONTRA FISCAL SUPERIOR GOMEZ OSCORIMA ORLANDO HUGO

CASO  N° 650- 2015-ICA 
SUMILLA: DENUNCIA PENAL CONTRA FISCAL Y COMPLICES

A LA OFICINA CENTRAL DE CONTROL INTERNO.
MARÍA ANGÉLICA PALOMINO PACO, representante legal de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES PISO RENACE, inscrito en la Partida Nº  identificada con DNI Nº 22296474 y domicilio en Asentamiento Humano Cinco de Diciembre manzana F, lote 6 Pisco, señalando domicilio procesal en Calle Fermín Tangüis 106, Pisco; dice:
Que, al amparo del D.L. 52, y el artículo 59° de la Resolución N° 071-2005-MP-FN-JFS, Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, sin perjuicio de las acciones administrativas y civiles atinentes, me veo obligado a presentar DENUNCIA PENAL por delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en la modalidad de Denuncia Calumniosa, (art. 402 CP), Fraude Procesal (416º CP) y Prevaricato (418º CP), contra don ORLANDO HUGO GOMEZ OSCORIMA, Fiscal Superior Penal de Pisco, con domicilio en el local del Ministerio Público en Plaza Mayor del distrito Tupac Amaru Inca, provincia Pisco, quien ha delinquido en la carpeta fiscal Nº 2106094502-2014-272-0, por haber dispuesto mediante disposición Nº 092-2015-FSP-PISCO de fecha 11 de agosto del año 2015: “primero: Declarar fundada en parte la queja de derecho formulada por don Emerencio Llauca Quispe, contra la disposición Fiscal Nº 05 del 16 de Febrero del 2015, y Tercero, “SE DESAPRUEBA en el extremo que DECLARA QUE NO PROCEDE FORMALIZAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA  por el delito Contra la Fe Pública en la modalidad de Ocultamiento de Documentos en agravio de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, en consecuencia SE ORDENA que se FORMALICE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra los antes indicados y por el delito previsto en el artículo 430º del Código Penal”, con pleno conocimiento que la Asociación que represento no ha sido agraviada jamás, por los socios Julián Diómedes Gonzáles Ramos y Celestino Máximo Cuba Chipana, y que el denunciante Emerencio Llauca Quispe, no es asociado de la entidad que represento, de lo que fluye el doloso accionar del fiscal superior denunciado, que pone en evidencia la corrupción imperante en esta provincia para perseguir inocentes y descuidar la obligación de defender la legalidad y los intereses públicos, por lo que cada día se incrementan más los índices de delincuencia en este país.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO.
1.1 El segundo despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco, declaró que no procede formalizar la investigación preparatoria contra Julián Diómedes Gonzáles Ramos y Celestino Máximo Cuba Chipana, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio  en la modalidad de apropiación ilícita; contra el patrimonio, en la modalidad de fraude en la administración de personas jurídicas, contra la fe pública en la modalidad de Ocultamiento de documentos en agravio de la asociación que represento y dispuso su archivo.
1.2 El Fiscal denunciado, sin prueba que lo corrobore, admite en el rubro 1 “Hechos denunciados” que el tal Emerencio Llauca Quispe, “fue elegido Presidente de la asociación que representa, el día 13 de agosto de 2013” y no ha tomado en consideración sus propias palabras: “elección que no puede ser inscrito en los Registros Públicos debido a que el presidente saliente o removido en el cargo don Julián Diómedes Gonzáles Ramos y el ex secretario Máximo Cuba Chipana no hacen entrega del Libro de Actas pese a haber sido requerido notarialmente”, con lo cual queda en evidencia que cualquier persona puede hacer que los fiscales tramiten una denuncia calumniosa contra cualquier persona o institución, sin que los fiscales tengan la prudencia de buscar la verdad y disponer conforme a la realidad fáctica y no de acuerdo a intereses subalternos, que no hacen otra cosa que recargar el trabajo de los jueces.
1.3 Peor aún, el fiscal admite y da por cierto afirmaciones y pruebas falsas, que fluyen del siguiente texto: “No estamos de acuerdo el Fiscal Provincial sostiene al argumentar su disposición de archivo que en el tipo penal exige:” … la total desaparición del documento del trafico jurídico, mediante su supresión parcial… “ A párrafo seguido dice no se configuraría el delito porque los denunciados no pretenden ocultar el libro de acta para perjudicar a una persona en su derecho, sino mas bien los denunciados lo estarían utilizando al alegar legitimidad y vigencia en el ejercicio de sus cargos. En efecto, consideramos que el razonamiento jurídico como antes esta señalado no es completo, desde que la modalidad de ocultación no solo comprende colocar el documento a buen recaudo para que nadie o el sujeto interesado lo pueda localizar para emplearlo en el trafico jurídico, sino también comprende el simple hecho de no entregarlo a quien tiene derecho de tenerlo legalmente de tenerlo en su poder. En el caso de autos, estamos ante el supuesto de la negativa de entregar el libro de actas por parte de los denunciados, a los que fueron legalmente electos como nuevos miembros de la junta Directiva de la Asociación, no encontrando o evidenciándose documentos u actos de investigación que hagan perder fuerza probatoria a la Resolución Nº 01 del Comité Electoral de fojas cuatro, en cuya parte resolutiva nombran a la nueva Junta Directiva, la que ahora representa a la Asociación, quienes tienen el legítimo derecho de tener el documento para el normal desenvolvimiento de su vida jurídica. En ese orden de ideas, es evidente que existen indicios reveladores que nos permita concluir que estamos frente a un presunto delito Contra la Fe Pública en la modalidad de Ocultamiento de Documentos y su relación de los denunciados con este delito, por lo que debe de investigarse con mayor amplitud. Ahora bien, es del caso señalar que el Libro de Actas es un documento Privado, debido de hacerse la precisión al momento de formalizar la investigación preparatoria para cumplir con la imputación concreta.”
1.4 El fiscal denunciado ha prevaricado contra el texto expreso y claro del artículo 85 del CC que en forma rotunda dispone: “La asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados.” Y en el caso de autos el fiscal no ha comprendido que solamente el presidente de la asociación es quien convoca a la asamblea y en este caso concreto la asamblea para elección del tal Emerencio Llauca Quispe, no fue convocada por el Presidente JULIAN DIOMEDES GONZÁLES RAMOS, y no se ha acreditado que dicho sujeto haya sido socio de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, de lo que fluye que el fiscal falta a la verdad por algún interés personal y no en razón de la justicia, por lo que me veo obligada a denunciar al prevaricador.
1.5 El fiscal denunciado ha prevaricado contra el texto expreso y claro del artículo 45º de la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 086-2009-SUNARP-SN, que dispone “Para la inscripción de acuerdos de los órganos colegiados, el Registrador verificará que la convocatoria haya sido efectuada por el órgano o persona legal o estatutariamente facultado, salvo se trate de sesión universal”. Y la convocatoria para la elección del tal Emerencio Llauca Quispe, no fue convocada por el Presidente JULIAN DIOMEDES GONZÁLES RAMOS, y no se ha acreditado que dicho sujeto haya sido socio de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, de lo que fluye que el fiscal falta a la verdad por algún interés personal y no en razón de la justicia, por lo que me veo obligada a denunciar al prevaricador.
1.6 Así mismo el fiscal ha prevaricado contra el artículo 60 literal a) de la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 086-2009-SUNARP-SN que dispone que “en las sesiones de órganos colegiados, salvo disposición diferente de la ley o el estatuto, la mayoría se computará conforme a las reglas siguientes: a) Se tomará como base para su cómputo el total de miembros hábiles concurrentes. Se considerará como concurrentes a la sesión inclusive a aquellos que asistan luego de su instalación”, como se aprecia el fiscal no ha comprendido que para la validez del quórum solo se tiene en cuenta a los miembros hábiles de la asociación y no así a quienes adolecen de deficiencias mentales que los hace creer que son miembros de una asociación en la cual no están inscritos y el tal Emerencio Llauca Quispe, no pertenece a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, de lo que fluye que el fiscal falta a la verdad por algún interés personal y no en razón de la justicia, por lo que me veo obligada a denunciar al prevaricador.
1.7 De la misma manera el fiscal superior tiene como sustento para obligar al fiscal penal corporativo de Pisco que proceda a denunciar por ocultamiento de documento el solo dicho del denunciante Emerencio Llauca Quispe, que: “debido a que el presidente saliente o removido en el cargo don Julián Diómedes Gonzáles Ramos y el ex secretario Máximo Cuba Chipana no hacen entrega del Libro de Actas pese a haber sido requerido notarialmente” y afirmando que: “sino también comprende el simple hecho de no entregarlo a quien tiene derecho de tenerlo legalmente de tenerlo en su poder” prevaricando contra la normas citada en los párrafos que anteceden, esto es el artículo 85 del CC y los artículos 45º y 60º literal a) de la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 086-2009-SUNARP-SN, ya que el susodicho denunciante no es socio de la Asociación que represento.
2.- FUNDAMENTOS JUDIRICOS.
   2.1 Desde que el fiscal denunciado ha violado el artículo 85º del CC para darle validez a una asamblea eleccionaria a favor de Emerencio Llauca Quispe sin que esta haya sido convocada por el presidente de la asociación Pisco Renace, JULIAN DIOMEDES GONZÁLES RAMOS, es evidente que ha prevaricado contra el texto expreso y claro de dicha ley para dar origen a una denuncia calumniosa a sabiendas que la asociación de comerciantes Pisco Renace no ha sido perjudicada por el ex presidente Julian Diomedes Gonzáles Ramos de modo alguno, con lo cual ha tipificado los delitos que reprimen el artículo 402º; 416º y 418º del C.P.

   2.2 Desde que el fiscal denunciado ha violado los artículos 45º y 60º literal a) de la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 086-2009-SUNARP-SN es evidente que ha prevaricado contra el texto expreso y claro de dichas normas para dar origen a una denuncia calumniosa a sabiendas que la asociación de comerciantes Pisco Renace no ha sido perjudicada por el ex presidente Julian Diomedes Gonzáles Ramos de modo alguno, con lo cual ha tipificado los delitos que reprimen el artículo 402º; 416º y 418º del C.P.

   2.3 Desde que el Fiscal ha emitido dictamen citando pruebas inexistentes y hechos falsos ha tipificado los delitos que reprimen el artículo 402º; 416º y 418º del C.P.

3.- MEDIOS PROBATORIOS QUE OFREZCO: El mérito de los siguientes:
   3.1 Disposición Nº 092-2015-FSP-PISCO de fecha 11 de agosto del año 2015 con el objeto de probar que el fiscal ha incurrido en los delitos que reprimen el artículo 402º; 416º y 418º del C.P., reconociendo derechos como asociado al denunciante Emerencio Llauca Quispe, y desconociendo el tracto sucesivo en el cual sólo existimos los representantes legales inscritos en el Registro Público, conforme a la vigencia de poderes y no hay otra representación legal, además que no se sabe qué persona es la que ha convocado a las fementidas elecciones en que ampara dicho derecho.
  
POR LO EXPUESTO:
A la Fiscalía Desconcentrada de Control Interno de Ica solicito admitir a trámite la presente denuncia.
ANEXO:
1.- Fotostática de la disposición Nº 092-2015-FSP-PISCO de fecha 11 de agosto del año 2015.
2.- Fotostática de la Vigencia de Poder otorgada por la SUNARP de fecha 5 de mayo del 2015.
3.- Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, 19 de Octubre del 2015.

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