CASO N° 650- 2015-ICA
SUMILLA:
DENUNCIA PENAL CONTRA FISCAL Y COMPLICES
A LA OFICINA CENTRAL DE CONTROL
INTERNO.
MARÍA ANGÉLICA PALOMINO PACO, representante
legal de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES PISO RENACE, inscrito en la Partida Nº identificada con DNI Nº 22296474 y domicilio en
Asentamiento Humano Cinco de Diciembre manzana F, lote 6 Pisco, señalando
domicilio procesal en Calle Fermín Tangüis 106, Pisco; dice:
Que, al amparo del D.L. 52, y el
artículo 59° de la
Resolución N ° 071-2005-MP-FN-JFS, Reglamento de Organización y
Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, sin
perjuicio de las acciones administrativas y civiles atinentes, me veo obligado
a presentar DENUNCIA PENAL
por delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en la modalidad de Denuncia
Calumniosa, (art. 402 CP), Fraude Procesal (416º CP) y Prevaricato (418º CP), contra
don ORLANDO HUGO GOMEZ OSCORIMA, Fiscal Superior Penal de Pisco, con domicilio
en el local del Ministerio Público en Plaza Mayor del distrito Tupac Amaru
Inca, provincia Pisco, quien ha delinquido en la carpeta fiscal Nº 2106094502-2014-272-0,
por haber dispuesto mediante disposición Nº 092-2015-FSP-PISCO de fecha 11 de agosto
del año 2015: “primero: Declarar fundada en parte la queja de derecho
formulada por don Emerencio Llauca Quispe, contra la disposición Fiscal Nº 05
del 16 de Febrero del 2015, y Tercero, “SE DESAPRUEBA en el extremo que DECLARA
QUE NO PROCEDE FORMALIZAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA por el delito Contra la Fe Pública en la
modalidad de Ocultamiento de Documentos en agravio de la Asociación de
Comerciantes Pisco Renace, en consecuencia SE ORDENA que se FORMALICE
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra los antes indicados y por el delito previsto
en el artículo 430º del Código Penal”, con pleno
conocimiento que la Asociación que represento no ha sido agraviada jamás, por
los socios Julián Diómedes Gonzáles Ramos y Celestino Máximo Cuba Chipana, y
que el denunciante Emerencio Llauca Quispe, no es asociado de la entidad que
represento, de lo que fluye el doloso accionar del fiscal superior denunciado,
que pone en evidencia la corrupción imperante en esta provincia para perseguir
inocentes y descuidar la obligación de defender la legalidad y los intereses
públicos, por lo que cada día se incrementan más los índices de delincuencia en
este país.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO.
1.1 El segundo despacho de Investigación
de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco, declaró que no
procede formalizar la investigación preparatoria contra Julián Diómedes
Gonzáles Ramos y Celestino Máximo Cuba Chipana, por la presunta comisión del
delito contra el patrimonio en la
modalidad de apropiación ilícita; contra el patrimonio, en la modalidad de
fraude en la administración de personas jurídicas, contra la fe pública en la
modalidad de Ocultamiento de documentos en agravio de la asociación que
represento y dispuso su archivo.
1.2 El Fiscal denunciado, sin prueba
que lo corrobore, admite en el rubro 1 “Hechos denunciados” que el tal
Emerencio Llauca Quispe, “fue elegido Presidente de la asociación que
representa, el día 13 de agosto de 2013” y no ha
tomado en consideración sus propias palabras: “elección que no puede ser
inscrito en los Registros Públicos debido a que el presidente saliente o removido
en el cargo don Julián Diómedes Gonzáles Ramos y el ex secretario Máximo Cuba
Chipana no hacen entrega del Libro de Actas pese a haber sido requerido
notarialmente”, con lo cual queda en evidencia que
cualquier persona puede hacer que los fiscales tramiten una denuncia calumniosa
contra cualquier persona o institución, sin que los fiscales tengan la
prudencia de buscar la verdad y disponer conforme a la realidad fáctica y no de
acuerdo a intereses subalternos, que no hacen otra cosa que recargar el trabajo
de los jueces.
1.3 Peor aún, el fiscal admite y da por
cierto afirmaciones y pruebas falsas, que fluyen del siguiente texto: “No
estamos de acuerdo el Fiscal Provincial sostiene al argumentar su disposición
de archivo que en el tipo penal exige:” … la total desaparición del documento
del trafico jurídico, mediante su supresión parcial… “ A párrafo seguido dice
no se configuraría el delito porque los denunciados no pretenden ocultar el
libro de acta para perjudicar a una persona en su derecho, sino mas bien los
denunciados lo estarían utilizando al alegar legitimidad y vigencia en el
ejercicio de sus cargos. En efecto, consideramos que el razonamiento jurídico
como antes esta señalado no es completo, desde que la modalidad de ocultación
no solo comprende colocar el documento a buen recaudo para que nadie o el
sujeto interesado lo pueda localizar para emplearlo en el trafico jurídico,
sino también comprende el simple hecho de no entregarlo a quien tiene derecho
de tenerlo legalmente de tenerlo en su poder. En el caso de autos, estamos ante
el supuesto de la negativa de entregar el libro de actas por parte de los
denunciados, a los que fueron legalmente electos como nuevos miembros de la
junta Directiva de la Asociación, no encontrando o evidenciándose documentos u
actos de investigación que hagan perder fuerza probatoria a la Resolución Nº 01
del Comité Electoral de fojas cuatro, en cuya parte resolutiva nombran a la
nueva Junta Directiva, la que ahora representa a la Asociación, quienes tienen
el legítimo derecho de tener el documento para el normal desenvolvimiento de su
vida jurídica. En ese orden de ideas, es evidente que existen indicios
reveladores que nos permita concluir que estamos frente a un presunto delito
Contra la Fe Pública en la modalidad de Ocultamiento de Documentos y su
relación de los denunciados con este delito, por lo que debe de investigarse
con mayor amplitud. Ahora bien, es del caso señalar que el Libro de Actas es un
documento Privado, debido de hacerse la precisión al momento de formalizar la
investigación preparatoria para cumplir con la imputación concreta.”
1.4 El fiscal denunciado ha prevaricado
contra el texto expreso y claro del artículo 85 del CC que en forma rotunda
dispone: “La asamblea general es
convocada por el presidente del consejo directivo de la asociación, en
los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o
cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados.” Y en el caso
de autos el fiscal no ha comprendido que solamente el presidente de la
asociación es quien convoca a la asamblea y en este caso concreto la asamblea
para elección del tal Emerencio Llauca Quispe, no fue convocada por el
Presidente JULIAN DIOMEDES GONZÁLES RAMOS, y no se ha acreditado que dicho
sujeto haya sido socio de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, de lo que
fluye que el fiscal falta a la verdad por algún interés personal y no en razón
de la justicia, por lo que me veo obligada a denunciar al prevaricador.
1.5 El fiscal denunciado ha prevaricado
contra el texto expreso y claro del artículo 45º de la Resolución de la
Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 086-2009-SUNARP-SN, que
dispone “Para la inscripción de acuerdos de los órganos colegiados, el
Registrador verificará que la convocatoria
haya sido efectuada por el órgano o persona legal o estatutariamente facultado,
salvo se trate de sesión universal”. Y la convocatoria para la elección del tal
Emerencio Llauca Quispe, no fue convocada por el Presidente JULIAN DIOMEDES
GONZÁLES RAMOS, y no se ha acreditado que dicho sujeto haya sido socio de la
Asociación de Comerciantes Pisco Renace, de lo que fluye que el fiscal falta a
la verdad por algún interés personal y no en razón de la justicia, por lo que
me veo obligada a denunciar al prevaricador.
1.6 Así mismo el fiscal ha prevaricado
contra el artículo 60 literal a) de la Resolución de la Superintendente
Nacional de los Registros Públicos Nº 086-2009-SUNARP-SN que dispone que “en
las sesiones de órganos colegiados, salvo disposición diferente de la ley o el
estatuto, la mayoría se computará conforme a las reglas siguientes: a) Se
tomará como base para su cómputo el total de miembros hábiles concurrentes. Se considerará como
concurrentes a la sesión inclusive a aquellos que asistan luego de su
instalación”, como se aprecia el fiscal no ha comprendido que para la validez
del quórum solo se tiene en cuenta a los miembros hábiles de la asociación y no
así a quienes adolecen de deficiencias mentales que los hace creer que son
miembros de una asociación en la cual no están inscritos y el tal Emerencio
Llauca Quispe, no pertenece a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, de lo
que fluye que el fiscal falta a la verdad por algún interés personal y no en
razón de la justicia, por lo que me veo obligada a denunciar al prevaricador.
1.7 De la misma manera el fiscal
superior tiene como sustento para obligar al fiscal penal corporativo de Pisco
que proceda a denunciar por ocultamiento de documento el solo dicho del
denunciante Emerencio Llauca Quispe, que: “debido a que el presidente
saliente o removido en el cargo don Julián Diómedes Gonzáles Ramos y el ex
secretario Máximo Cuba Chipana no hacen entrega del Libro de Actas pese a haber
sido requerido notarialmente” y afirmando que: “sino también comprende el simple hecho
de no entregarlo a quien tiene derecho de tenerlo legalmente de tenerlo en su
poder” prevaricando
contra la normas citada en los párrafos que anteceden, esto es el artículo 85 del CC y los artículos 45º y 60º literal a) de la Resolución
de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 086-2009-SUNARP-SN,
ya que el susodicho denunciante no es socio de la Asociación que represento.
2.- FUNDAMENTOS JUDIRICOS.
2.1
Desde que el fiscal denunciado ha violado el artículo 85º del CC para
darle validez a una asamblea eleccionaria a favor de Emerencio
Llauca Quispe sin que esta haya sido convocada por el presidente de la
asociación Pisco Renace, JULIAN DIOMEDES GONZÁLES RAMOS, es evidente que ha
prevaricado contra el texto expreso y claro de dicha ley para dar origen a una
denuncia calumniosa a sabiendas que la asociación de comerciantes Pisco Renace
no ha sido perjudicada por el ex presidente Julian Diomedes Gonzáles Ramos de
modo alguno, con lo cual ha tipificado los delitos que reprimen el artículo
402º; 416º y 418º del C.P.
2.2 Desde que el fiscal denunciado ha violado
los artículos 45º y 60º literal a) de la Resolución de la
Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 086-2009-SUNARP-SN es
evidente que ha prevaricado contra el texto expreso y claro de dichas normas
para dar origen a una denuncia calumniosa a sabiendas que la asociación de
comerciantes Pisco Renace no ha sido perjudicada por el ex presidente Julian
Diomedes Gonzáles Ramos de modo alguno, con lo cual ha tipificado los delitos
que reprimen el artículo 402º; 416º y 418º del C.P.
2.3 Desde que el
Fiscal ha emitido dictamen citando pruebas inexistentes y hechos falsos ha
tipificado los delitos que reprimen el artículo 402º; 416º y 418º del C.P.
3.- MEDIOS PROBATORIOS QUE OFREZCO: El mérito de los siguientes:
3.1 Disposición Nº
092-2015-FSP-PISCO de fecha 11 de agosto del año 2015 con el objeto de probar
que el fiscal ha incurrido en los delitos que reprimen el artículo 402º; 416º y
418º del C.P., reconociendo derechos como asociado al denunciante Emerencio
Llauca Quispe, y desconociendo el tracto sucesivo en el cual sólo existimos los
representantes legales inscritos en el Registro Público, conforme a la vigencia
de poderes y no hay otra representación legal, además que no se sabe qué
persona es la que ha convocado a las fementidas elecciones en que ampara dicho
derecho.
POR LO EXPUESTO:
A la Fiscalía Desconcentrada de Control Interno de Ica solicito
admitir a trámite la presente denuncia.
ANEXO:
1.- Fotostática de la disposición Nº 092-2015-FSP-PISCO de fecha 11
de agosto del año 2015.
2.- Fotostática de la Vigencia de Poder otorgada por la SUNARP de
fecha 5 de mayo del 2015.
3.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 19 de Octubre del 2015.
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