martes, 5 de enero de 2016

MODELO AGRAVIO CONSTITUCIONAL MULTA AL ABOGADO

EXPEDIENTE N° 00004-2015-0-1411-JR-CI-01 
Secretario de Sala  Dr. JULIO EYVER VALEN CIA MERINO  
SUMILLA: RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCVIONAL.
A LA SALA SUPERIOR MIXTA DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, en el Proceso de Amparo, contra magistrados de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, por violación del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y debido proceso, en perjuicio del derecho a la defensa de la persona humana y en agravio del artículo 1º de nuestra Constitución, dice:
Que, habiendo sido notificado el 21 de Diciembre de 2015, con la Resolución Nº 06, del 06 de Diciembre de 2015, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 01, que declaró  improcedente liminarmente mi demanda, feliz porque estoy sufriendo persecución por causa de la justicia, (Mateo 5:10) presento recurso de AGRAVIO CONSTITUCIONAL con el fin que mi Dios Yavé, sepa que aún habemos hombres justos que lo glorificamos, y éste quede como testimonio para la historia, que se cumple la palabra (Eclesiastés 3: 16 a 19) y no es posible encontrar pureza en esta parte del país, por lo que -como no pueden combatirme por razón de mis opiniones- no tienen más recurso que el uso de la falacia: “Argumentum ad baculum”[1], y no me cabe duda que en defensa de mi derecho, opera la palabra de Dios, que contiene la segunda carta de San Pedro, capítulo 2, versículos 9 y 10[2], en la cual confío.
I.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN Nº 06:
1.- Se persiste en violar el derecho al debido proceso y tutela procesal efectiva.
1.1 Si la tutela procesal efectiva tiene amparo constitucional directo en el artículo 139º inciso 3 de nuestra Constitución, que sostiene: “se entiende por tutela procesal aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.”[3] Y los magistrados sostienen “2.1. De conformidad con lo establecido por el artículo 364° del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria al caso de autos), el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior, examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.”[4];  y más adelante los mismos magistrados afirman: “5.3. El proceso de amparo es pues por excelencia, la máxima expresión protectora de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, cuya tutela efectiva se expresa, cuando la afectación es evidente, teniendo como consecuencia, la de reponer las cosas al estado anterior del acto cuestionado. Esto es, Procede en casos de afectación directa de los derechos fundamentales (expresos o implícitos), e implica ante todo, determinar si la supuesta afectación que ocasiona el acto u omisión reputada de inconstitucional, efectivamente incide en el ámbito que resulta directamente protegido por dicho derecho.” Entonces es evidente que existe INCONGRUENCIA, en la decisión judicial, denegatoria de mi derecho a recurrir al proceso de amparo pidiendo protección de mis derechos humanos afectados por los magistrados, afectando el derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, lo que demuestra que he sido juzgado con pésimo criterio, en la forma como condena mi Dios Yavé, en inspiradas palabras de Santiago 2:4[5]; por cuanto no se ha dado respuesta lógico jurídica, a la pretensión concreta de mi recurso de apelación, convalidando la falacia “Argumentum ad baculum” que utilizan los magistrados para justificar la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que tiene sustento material directo en el artículo 139º inciso 3)  de nuestra Constitución Política, violada por los magistrados, desde el artículo 1º, hasta el 200º.
1.2  Si la tutela procesal efectiva tiene como sustento el respeto del derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, Y en la Sentencia de los magistrados (aquo y Aquem) no existe pronunciamiento sobre el derecho de la persona humana a la defensa, como fin supremo de la sociedad y del estado” y se prefiere la solidaridad gremial, para privilegiar, por encima del derecho a la Defensa, el fin subalterno de infalibilidad de los fallos de los jueces en la Casación N° 2796-2014-ICA; entonces es evidente que se me ha juzgado con pésimo criterio, como lo señala Dios, mediante la palabra de Santiago[6], y si se juzga con pésimo criterio, se viola el debido proceso.
1.3 En tal contexto, ninguna persona puede poner en duda que si la Defensa de la Persona Humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, entonces toda decisión que tome la autoridad se tiene que subordinar a dicho principio, por tal razón, una decisión judicial, cualquiera que ésta sea, es un medio subalterno, que se somete al principio de base, de respeto a la Defensa de la persona humana- por ser el primer artículo de nuestra Constitución Política- al cual, el ad vocatus[7], es el primero que se tiene que someter y hacer que todos funcionario del Estado se someta, por lo que resulta ARBITRARIO, afirmar, por parte de los magistrados que el abogado que autoriza el recurso impugnatorio, lo “interpone innecesariamente”, sin fundamentar motivadamente, cuáles son los criterios para afirmar semejante incorrección, y así se menosprecia las estrategias de las defensa para defender con toda su pericia como “ad vocatus” (sin limitaciones, interferencias, amenazas, ni mordazas) a quien ha depositado en él su confianza,  no cabe duda que se violó el derecho a la debida motivación que garantiza el numeral 5) del artículo 139º de nuestra Constitución y con ello, se ha violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que deja en evidencia que he sido juzgado con pésimo criterio, (Santiago 2:4), esto es, no con criterio de justicia, sino en represalia por haber tenido la audacia de defender al justiciable, utilizando todos los medios que faculta el irrestricto derecho a la defensa, en un país, donde la mayoría de abogados se tienen que someter a la autoridad de los jueces, si quieren lograr algún “arreglo”[8], o de lo contrario sufren represalias- como en mi caso- en que –inicialmente- los jueces pedían a los litigantes que cambien de abogado con la promesa que los iban a ayudar, (eso es de conocimiento público en Pisco) y cuando no cambian de abogado, les demoran por años el trámite de sus procesos, o les imponen exacciones ilegales, como puedo probar en cualquier momento ante quien sea, y luego, como no han podido dejarme sin clientes para que muera de hambre, ahora pretenden amordazarme, imponiéndome multas a diestra y siniestra, creyendo que me pueden amedrentar y doblegar mi voluntad de servir a la verdadera causa de la justicia, entendida en su máxima expresión: “no hacer daño a nadie y dar a cada quien lo suyo”.
1.4 En este caso, para justificar la mordaza, se ha omitido que el “thema decidendum” que delimita el petitorio de mi demanda, no es otro que “la VIOLACIÓN DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, que han violado en mi perjuicio y en agravio del artículo 1º de la Constitución Política del Estado, que garantiza el derecho a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del estado” por lo tanto está claro que la causa de pedir es la defensa de mi derecho contra la “VIOLACIÓN DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, sin embargo, los magistrados en todas las instancias, no han emitido pronunciamiento motivado en relación con el “thema decidendum”, analizando con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, si en verdad, se ha “violado mi derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y al debido proceso” en el caso concreto.
1.5 Así se aprecia en lo afirmado por los magistrados superiores, en el considerando tercero, de la sentencia de Vista, que entre otros, tomó en cuenta “que la resolución apelada, vulnera su derecho al debido proceso, ya que ha omitido cumplir con el deber de fundamentar su decisión, sobre la base de los hechos que debieron de generarle la certeza necesaria, a fin de mejor resolver, careciendo de motivación.”, sobre la cual no se ha emitido ningún criterio, de lo que fluye que se expide resoluciones abstractas, para justificar la decisión tomada de antemano, (petición de principio) esto es, mantener el acto jurisdiccional abusivo, en represalia contra el abogado, (tal vez el único), que se enfrenta a la corrupción, para amordazarlo y sirva de escarmiento para que otros abogados no defiendan a sus patrocinados, y dejen las cosas como están, enviándoles el mensaje: “Cobra tu plata, deja las cosas como decide el juez y no te metas en problemas”, para que ningún abogado ponga toda su pericia en defender al justiciable, sometiéndose a la voluntad de los jueces que practican el “hoc volo, sic jubeo, sit pro ratione voluntas”, por encima de la Constitución y la Ley.
1.6 Tan desubicado está el inconsciente social peruano, que la mayoría ha olvidado que el abogado debe actuar como “ad vocatus”, esto es, está obligado a: defender a su cliente, intercede por él y habla en su favor ante los jueces. Para ello ha estudiado las leyes, los procedimientos, Filosofía, Lógica, Ciencias Políticas, Sociología, Historia, etc. Es un abogado. Todos, en la profesión, de alguna manera administramos justicia[9], por eso es que todos en la magistratura, tienen la obligación de OÍR a los abogados, aunque estén equivocados, pues de la lucha de contrarios, brota la verdad procesal. La justicia, es al derecho, lo que la verdad es a la Filosofía. Ahora pues, si en el proceso de amparo lo justo es de reponer las cosas al estado anterior a laviolación de mi derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso” violado por quienes en lugar de administrar justicia, la violan, omitiendo su deber de respetar la tutela procesal efectiva y el debido proceso, y han “violado mi derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y al debido proceso” imponiendo  una multa -a todas luces, arbitraria, injusta e ilegal- con plena conciencia que no se puede imponer represalias contra los abogados, que patrocinamos los intereses de los justiciables y, en todo caso, se deben someter a los preceptos del debido proceso y tutela procesal efectiva, -violados en el caso concreto- sin embargo, no se ha analizado si en efecto, el aquo, lejos de administrar justicia aplicando el derecho que corresponde al proceso, eludió administrar justicia, para imponer represalias contra quien ha demostrado defender a su patrocinado aún contra los intereses de los jueces, por lo que  tengo que invocar la palabra de Dios, proclamada por el profeta Habacuc: “3. ¿Por qué me obligas a ver la injusticia? ¿Acaso tus ojos soportan la opresión? Sólo observo robos y atropello y no hay más que querellas y altercados. 4. Por eso la Ley está sin fuerza y no se hace justicia. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido”. Palabra de Dios, que practico como digno siervo de su justicia, por lo que todas las multas que me impongan para amordazarme no me asustan y por el contrario, me satisfacen y fortalecen, porque me dan la oportunidad de recurrir hasta los más altos tribunales, para escribir, para la historia, cómo se administraba justicia en el Perú, en los finales del siglo XX e inicios del siglo XXI, repitiendo lo que el líder de la revolución cubana Fidel Castro: “La historia me absolverá”.
1.7 El Aquem no ha tomado en consideración su propio criterio, expuesto en el numeral 4.2 de la sentencia de Vista: “Jesús Gonzales Pérez (El derecho a la tutela jurisdiccional, Madrid, Civitas, 1989) expone que la tutela efectiva se resume en el derecho a que se "haga justicia"; empero, no se esclarece cuál es la noción de “justicia” utilizada para el caso concreto, de lo que fluye carencia absoluta de motivación, que deja en evidencia que he sido juzgado con pésimo criterio, como consta en la palabra de Dios expresada a través de Santiago 2:4[10] y por ende, se viola el debido proceso.
1.8 Los magistrados, por mandato constitucional, son los llamados a “administrar justicia a nombre de la Nación”, pero si los jueces no empiezan por precisar lo que para ellos constituye la justicia, o no exponen en sus sentencia cuál es su propio criterio de lo que significa justicia, entonces dejan en evidencia que administran lo que no conocen, y si administran algo que no conocen, es evidente que los resultados son ineficientes, es decir, no han logrado la finalidad abstracta del proceso, que es establecer la paz social en justicia[11].
1.9 Es así que los jueces, condicionados por su rol de emitir sentencias sin mayor comprensión de los casos puestos en su conocimiento, que los conduce a la aplicación constante e invariable del derecho en su faz positiva, han olvidado que al lado de ése, también existe el derecho en su faz subjetiva. El derecho subjetivo -según la doctrina generalizada- son las facultades o potestades jurídicas inherentes al hombre por razón de la naturaleza, contrato u otra causa admisible en derecho. Poder reconocido por el Ordenamiento Jurídico a la persona humana para que, dentro de su ámbito de libertad actúe de la manera que estima más conveniente a fin de satisfacer sus necesidades e intereses junto a una correspondiente protección o tutela en su defensa. Es la facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar determinados actos, un poder otorgado a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción de intereses que merecen la tutela del Derecho. Du Pasquier[12], dice que cuando hablamos de derecho subjetivo: “nos representamos un derecho relacionado a un sujeto, a un titular. Se trata entonces de la facultad o prerrogativa reconocida a una persona o, según la célebre fórmula de Ihering: de, “un interés jurídicamente protegido”. Lo cual, al haber sido ignorado por los magistrados, en todas sus instancias, previas y dentro del proceso de amparo, deja en evidencia la constante violación de la tutela procesal efectiva y por ende, del debido proceso, quedando en evidencia que he sido juzgado con pésimo criterio (Santiago 2:4)
1.10 Administrar, conforme a lo expuesto en la Biblia (Parábola de los talentos Mateo 25:14-30) consiste en tomar los bienes entregados por el amo y hacerlos producir rentabilidad a su favor. Si el administrador no logra acrecentar los bienes, es un administrador ineficiente. Administrar justicia, significa recibir del Estado un orden social estable, y acrecentarlo, a fin de que mantenga la paz social, el orden jurídico que asegure a los ciudadanos la tranquilidad pública, la libertad y la seguridad, para realizar sus actividades sin temor, por lo que en puridad de derecho, si los jueces no logran acrecentar la justicia, teniendo como fin abstracto la paz social, entonces es un administrador ineficiente, no ha logrado el propósito para el cual ha sido creado y debe desaparecer, dado que se gasta dinero del Estado, sin que se logre el resultado de reducir la inseguridad ciudadana, y como para Kelsen[13], la justicia tiene directa vinculación con el orden social, no cabe duda del fracaso del Poder Judicial en administrar justicia y que se está administrando justicia con pésimos criterios.
1.11 En el QUINTO PLENO CASATORIO CIVIL -Casación N° 3189-2012-Lima Norte (Publicado el 09-08-2014)- se ha establecido en el numeral 6.2. como “LOS VALORES SUPREMOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.” que comprende “(228 que define al criterio teleológico)… La manera de realizar una interpretación por el método teleológico es a partir de apreciar que nuestro ordenamiento jurídico se sustenta en la búsqueda de valores supremos, que particularmente para nosotros son la justicia y la seguridad jurídica, y que (229) “Por lo tanto, (...) los valores jurídicos se constituyen en uno de los elementos del derecho y se traducen en un conjunto de criterios que poseemos para juzgar tanto a los sujetos como a los objetos. El valor supremo del derecho es la justicia y no es el único (...)”139. Dentro de los valores supremos de nuestro ordenamiento jurídico consideramos también a la seguridad jurídica, la cual debe ser aplicada conjuntamente con el valor justicia”, se concluye que (231) “Si bien excede al Pleno Casatorio Civil establecer una definición de lo que es el valor supremo de la justicia, su presencia es innegable a lo largo de distintas épocas y lugares en la historia de la humanidad; asimismo, resulta ser trascendental que desde siempre su definición ha estado unida indesligablemente al quehacer jurídico, para ello nos basta recordar que desde un inicio el derecho siempre ha sido “(...) vivir honestamente, no dañar a nadie, y dar a cada uno lo que es suyo (...)”142. Esto ha sido el derecho hace más de dos mil años y aún tiene vigencia entre nosotros, y podemos apreciar en estas viejas máximas las nociones de justicia que tienen que ver con el discurrir de toda persona en sus relaciones con los demás.”
1.12 En tal contexto, es innegable que se ha prescindido del valor justicia, en el caso concreto, en que se ha declarado y confirmado, liminarmente, que mi pretensión de justicia, es IMPROCEDENTE, porque no tengo ningún derecho a que se respete el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, habiendo sido sancionado ilegalmente con multa, por defender a mi patrocinado, y no haberme quedado callado.
1.13 En tal sentido, el temor reverencial, ha impedido una buena comprensión lectora de mis fundamentos expuestos en la demanda y que han sido menospreciados en el numeral 4.3 de la sentencia de vista expedida por el Aquem, cuyo tenor: “(…) entre ellos no se encuentra la falta de derecho en el demandante que le impida obtener una victoria judicial”, que deja en evidencia la escasa formación jurídica de los jueces, que LITIGAN, contra las partes, pretendiendo que un proceso es una competencia para saber quién gana la victoria, y no un proceso en procura de la justicia, y que es la causa del caos jurídico, que a su vez es la causa de la inseguridad social.
1.14 En tal sentido deviene la incongruencia de la sentencia de Vista, pues si los magistrados afirman: “5.1. De conformidad con lo previsto por el Artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Y que (5.2) “Por su parte el inciso 2) del Artículo 200º de la Constitución Política del Estado, establece que el proceso de amparo procede contra el acto u omisión por parte de cualquier persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, y “En tal sentido, es presupuesto para la procedencia de esta clase de procesos que el derecho que se alegue afectado, sea uno directamente reconocido por la Constitución”. Entonces, si mi derecho afectado, es uno directamente reconocido en el inciso 3 del artículo 139º de nuestra Constitución, no cabe duda que en la sentencia no existe comprensión cabal de los hechos, ni una aproximación a la norma constitucional invocada, que me permite afirmar que he sido juzgado con pésimo criterio, como vengo sosteniendo a la luz de las palabras de Santiago 2:4.
1.15 El Aquem no ha resuelto en consonancia con lo afirmado en el numeral 5.3 de la sentencia de Vista, porque si “El proceso de amparo es pues por excelencia, la máxima expresión protectora de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, cuya tutela efectiva se expresa, cuando la afectación es evidente, teniendo como consecuencia, la de reponer las cosas al estado anterior del acto cuestionado”. Y en este caso concreto, evidentemente se me impone una multa con el exclusivo fin de amordazarme para que no defienda a mis patrocinados, amenazando el libre ejercicio del derecho a la defensa, mediante multas progresivas hasta lograr dicho propósito, a conciencia que: “La abogacía es una función social al servicio de la Justicia y el Derecho”[14]. Y por ello tiene el deber de “Actuar como servidor de la Justicia y como colaborador de los Magistrados; 2.- Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe; 3.- Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos[15]”; resulta una arbitrariedad multar al abogado, por haber cumplido sus deberes en relación con su patrocinado.
1.16 Tampoco se ha tomado en consideración el artículo 293º del T.U.O. de la LOPJ, que me otorga el derecho irrestricto, como “ad vocatus”, a defender o prestar asesoramiento a mis patrocinados sin que alguna autoridad impida este ejercicio, bajo amenaza o por violencia, imponiéndome multas, violándose con ello los “Principios Básicos sobre la Función de los Abogados” aprobado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, abjurando los magistrados, en todas las instancias, de la obligación del Estado, de GARANTIZAR, que los abogados (numeral 16) a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas Y c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.”
1.17 Igualmente deviene irrazonable y desproporcionado el numeral 6.4 de la parte considerativa, cuando se afirma: “… señala César Landa respecto a la necesaria diferencia entre las premisas que informan la justicia procesal civil y la jurisdicción constitucional lo siguiente: “(…) el principio constitucional de prevención de los efectos de las sentencias no puede estar subordinado al principio procesal de congruencia en virtud del cual el juez constitucional sólo debe pronunciarse sobre el petitorio demandado,”, por cuanto tal criterio se contrapone a la sentencia recaída en el Expediente Nº 00535-2009-PA/TC- LIMA- RODOLFO LUIS OROYA GALLO, en lo relativo a los principios de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad  y legalidad que deben existir en la aplicación de sanciones, tanto en instituciones públicas como privadas. Estos principios se encuentran reconocidos en los artículos 3º, 43º y 200º de la Constitución y servirá para determinar si la decisión adoptada se encuentra ajustada a Derecho. El TC afirma en dicha sentencia: “13. Al respecto, este Colegiado considera que el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional.” Y asimismo sostiene el TC: “16. La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos” agregando categóricamente: “c. Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la mas idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso.” Con lo cual dejo en evidencia que la sanción que se me ha impuesto no es otra cosa que una represalia por no haber dejado en la indefensión a mi patrocinada, pues NADA me garantiza, que el juez, bajo presión de sus superiores, pueda resolver en contra de los intereses legítimos de mi patrocinada y de su propio criterio establecido en la sentencia que fue abusivamente anulada por el superior, tomando en consideración que la demandante me informó que uno de los demandados –su hermano Moisés Augusto Mendoza Loayza, en el caso concreto que se ventila en el expediente Nº 00508-2013-0-1408-JR-CI-01, es compadre del Presidente de la Corte Superior de Justicia, Dr. Alejandro José Páucar Félix, por ser padrino de bautismo de su hija MARIA VICTORIA MENDOZA ALTAMIRANO, como me demostró con documentos, por lo que la estrategia de la defensa fue que sea la Corte Suprema quien ratifique o revoque la Sentencia de Vista, de la Sala Superior de Chincha, a fin de dotar de autoridad de cosa juzgada a los fundamentos expuestos en la sentencia de vista emitida en dicho expediente y así poder recurrir en demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en caso el juez ceda a la presión del Superior y cambie los criterios anteriormente determinados en la primera sentencia emitida en el expediente Nº 00508-2013-0-1408-JR-CI-01. Y como el abogado no abandona a su cliente, es que ahora sufre represalias, de parte de quienes se solidarizan por espíritu de cuerpo, pero que no podrán amordazarme, porque soy un abogado que conoce el sistema desde adentro.
1.18 En tal sentido, carece de motivación lo que se considera en el punto 6.8 de la parte considerativa, al afirmar: “En ese sentido el abogado teniendo pleno conocimiento que la resolución de vista declara nula la sentencia, interpone innecesariamente  (¿?)  el recurso de casación, debido que “los autos expedidos  por las salas superiores que como órganos de segundo grado ponen fin al proceso”, dado que en modo alguno se ha expuesto cuáles son los criterios jurisprudenciales que permiten saber y ponerme en conocimiento, que el recurso fue presentado “innecesariamente”, como si la afirmación categórica, pudiera destruir las estrategias de la defensa.
1.19 Asimismo resulta arbitrario, por desmotivado, el numeral 6.9, de la parte considerativa, que fluye de la afirmación: “Al cual el Tribunal Supremo evalúa la conducta del letrado que en forma maliciosasin explicar motivadamente ¿Cuál es el criterio para decidir que la conducta del abogado fue en forma maliciosa?, de lo que fluye que estoy siendo juzgado con pésimo criterio, que se ratifica con la expresión: “interpone recuso de casación y contra dicha actuación temeraria”, Sin justificar motivadamente, en qué consiste la actuación temeraria y mucho menos, orientar a los justiciables para que sepan cuándo los escritos que presentan en el ejercicio de su derecho a la defensa son “inecesarios”, e informándoles cómo deben actuar “para que no continúen con las actuaciones temerarias” en lugar de utilizar la justicia como un garrote, para “sancionar drásticamente”, no solo a los litigantes, sino también a los abogados que tienen el coraje de utilizar todos los medios necesarios, para proteger los derechos de sus patrocinados.
1.20 Finalmente, resulta arbitraria, desde todo punto de vista, la sanción que se me ha impuesto en condición de abogado defensor, no sirviendo como motivación la afirmación: “la sanción impuesta  es de estricto cumplimiento” Sin que se haya analizado cuál es la norma aplicable y el hecho sancionable y sin que se haya motivado con lógica jurídica, por qué “resulta inamparable los argumentos expuesto por el accionante”. Con lo que dejo en evidencia que diga lo que diga este abogado, y haga lo que haga a favor de mis patrocinados, no les importa, no les interesa, no los toman en cuenta, los magistrados que juzgan con pésimo criterio, por lo que tengo que proclamar con Amós 10 “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad”
1.21 En tal sentido, es evidente que se ha violado el artículo II, del Título Preliminar de la Ley Nº 28237, que dispone: “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.” Lo que revela mala comprensión lectora. He aquí la injusticia. Aquí la forma como se hace carne la bienaventuranza de Jesús: “Felices los que sufren persecución por causa de la justicia” y explica para quienes no saben interpretar la Biblia, qué significado tiene tal bienaventuranza.
1.22 En efecto, el Aquem no ha tomado en consideración que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, ha violado el debido proceso, aplicando una norma legal contraria a la Constitución y la Ley, pues el artículo 387º del C.P.C, invocado para imponerme la multa, NO AUTORIZA A SANCIONAR AL ABOGADO QUE AUTORIZA EL RECURSO IMPUGNATORIO, careciendo de motivación lo que sostiene el Aquem “Ahora bien, al ser la resolución de vista antes indicada una resolución que no pone fin al proceso, puesto que no se pronuncia sobre el fondo de la litis (Exp. N° 508-2013, sobre otorgamiento de escritura pública), la aplicación de las normas jurídicas antes citadas por la Suprema Corte resulta plenamente justificada. Por lo que, reiteramos, la resolución cuestionada por el actor está debidamente fundamentada, no advirtiéndose en ella una manifiesta o evidente violación de los derechos fundamentales invocados por el demandante”, ya que la norma legal tiene una condición, ínsita en la Ley: en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante”, y no basta que la ley lo diga, sino que en la expedición de una Resolución el juzgador tiene que explicar motivadamente cuales son las razones que lo llevan a considerar que el recurso tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria”, de lo contrario se está cerrando el paso a la creación de jurisprudencia y sometiendo todo proceso a la prueba tasada y a la actuación pasiva del ejercicio de la defensa en juicio, pues la jurisprudencia nace de la lucha de contrarios, por el principio dinámico del derecho, .de lo que fluye el abuso de autoridad en mi contra, violando el derecho a la DEFENSA que consagra el artículo 1º de la Constitución Política del Perú, así como el principio de razonabilidad, como mecanismo de interdicción de la arbitrariedad.
1.23 Si no se toma en consideración lo dispuesto en los incisos 16 y  25, del artículo 37º  de la Ley Nº 28237 que amparan mi pretensión, que tiene protección constitucional directa, en los artículos 1º, 2º -numerales 3), 8), 14), 15), 23), 24) literal a. y d.- 3º y 139º numeral 3) de la Constitución Política, ni se respeta la supremacía de la constitución y la interdicción de la arbitrariedad que garantiza los artículos 1º, 51º, 103º, 138º y 139º  de la citada Constitución Política del Perú y persiste en considerar que el hombre NO es el centro de la actividad estatal, y no tiene derecho a que respete la dignidad de la persona humana ni a ninguna ley de protección de los derechos humanos, como principio y fin de la función pública, pues si no aplican dicha garantía constitucional, queda nuestra Carta Fundamental, desprovista de contenido y por ende, no existe un Estado Constitucional, y se justifica la Ley de la Selva, en que se va conduciendo a nuestra sociedad.
1.24 Siendo evidente que incluso se ha IGNORADO mi invocación a los numerales 16 y 20 del Acuerdo de La Habana, que aprobó los principios básicos sobre la función de los abogados. Al proteger  los derechos de sus clientes y defender la causa de la justicia, los abogados procuramos apoyar los DDHH y las libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional y, en todo momento, se nos debe permitir actuar con libertad y diligencia, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión, ya que siempre, como dice el decálogo, los abogados velamos lealmente por los intereses de nuestros clientes o patrocinados.16. Los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; b) puedan viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.” Que invoqué en la apelación de sentencia, sin que se haya emitido pronunciamiento al respecto, lo que demuestra el menosprecio hacia mi persona y por mis argumentos de defensa, por lo que invoco la defensa de Dios vivo, contenida en Eclesiastés 3: 16 a 19.[16]
1.25 En tal sentido, al no haberse tomado en consideración el artículo 128º del C.P.C., que dispone que el juez declara la improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo, debiendo en forma expresa, informar cuál es el requisito faltante, bajo sanción de nulidad. Ahora bien, si el artículo 2º de la Ley Nº 28237, dispone que “Los procesos constitucionales proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona” y en mi demanda estoy pidiendo tutela judicial efectiva contra los magistrados que violaron su obligación de administrar justicia respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva, entonces PROCEDE mi demanda, de lo que fluye la fractura del raciocinio lógico, decidiendo en contra de la ley, al haberse declarado improcedente, lo que la ley declara que sí PROCEDE, lo que vicia de incongruencia la resolución de Vista, tomando en cuenta que “en su sentido propio la idea de justicia es un valor absoluto, un principio que pretende ser válido siempre y en todas partes, independiente del espacio y el tiempo: es eterna e inmutabley yo sé que el Señor hará justicia al desvalido y dará a los pobres la razón.(Salmo 140:13) “Sepan que por mí maravillas hace el Señor, tan pronto como lo llamo, él me escucha” (Salmo 4:4) porque “Este hombre recto vivía en medio de ellos, y su conciencia recta sufría día tras día viendo y oyendo sus crímenes. Pero el Señor sabe librar de la prueba a sus servidores y reserva a los malos para castigarlos en el día del juicio. (2ª de Pedro, capítulo 2: 8 y 9), de tal modo que nada temo, si Dios está conmigo.
POR LO EXPUESTO:
A la Sala Superior, pido admitir el recurso de agravio constitucional.
Pisco, 5 de enero de 2016.



[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)
[2] 9 Pero el Señor sabe librar de la prueba a sus servidores y reserva a los malos para castigarlos el día del juicio. 10 En especial esto vale para esa gente que corre tras los peores deseos de su naturaleza y desprecia la majestad del Señor. Son orgullosos y atrevidos, y no tienen miedo de insultar a los espíritus caídos. 
[3] Artículo 4º de la Ley Nº 28237
[4] Numeral 2.1 de la Sentencia de Vista
[5] Al actuar de tal manera ¿No estarían haciendo diferencias entre los dos ¿No estarían juzgando con pésimo criterio?
[6] Idem.
[7] Abogado deriva del latín advocatus y el significado sigue siendo: “aquel que advoca, defiende, intercede, habla en favor de alguien”
[8] En los inicios del ejercicio de mi profesión, denuncié una sentencia opuesta a sentencia anterior expedida por el juez Orlando Carbajal, que perjudicaba a un propietario del conjunto habitacional “Reina de la Paz”, de Pisco y cuando fui a la OCMA, el presidente de aquel entonces, de apellido Giusti, me dijo: “¿Cómo puede Ud. denunciar al Juez Carbajal, si yo mismo lo he recomendado para ese cargo. Le propongo una cosa. Deje las cosas como están, porque este caso fue recomendado por el Congresista Canchari y no podemos cambiarla. Vaya donde el Juez, dígale de parte mía, que a cambio de la sentencia contradictoria con la otra que expidió su Despacho, le de otras dos sentencia a su favor, cuando usted se lo pida”. Como soy el único abogado que lucha por imponer la Justicia de Dios, no acepté la propuesta y fui donde la congresista “Cristiana” Lourdes Flores, para que defienda la causa de Dios, y manifestó que no podía hacer nada, porque si en ese caso concreto, se expedía sentencia a favor del ciudadano, se pondría en peligro los intereses del Ministro Camet, que estaba construyendo conjuntos habitacionales con plata del Estado y nadie iba a pagar la deuda, por quiebra de la institución de crédito (“Mutual Ica”, dominada por apristas) perjudicando a los constructores de CAPECO. Así es el Perú de Corrupto y es la razón para que alguien, aunque sea yo el único, tiene que enderezar el derecho, torcido por jueces que se han apartado de Dios y sirven a las fuerzas sobrenaturales del mal.
[9] Ubi Societas, ubi Ius.
[10] idem
[11] Artículo III del Título Preliminar del C.P.C.
[12] Claude Du Pasquier: “Introducción al Derecho” 4ª Edición. 1990. Ed. Y Dist. EDINAF, Lima, Página 13.

[13] Hans Kelsen: “Teoría Pura del Derecho- Introducción a la Ciencia del Derecho”, Ed. Universitaria Bs.As. 1985. Capítulo III Definición del Derecho.  A partir de la página 65. Y Capítulo IX La estructura Jerárquica del Orden Jurídico, a partir de la página 135.
[14] Artículo 284º T.U.O. de la LOPJ
[15] Artículo 288º T.U.O. de la LOPJ
[16] 16. Vi otras cosas bajo el sol: en vez de derecho se encuentra la injusticia; en la sede de la justicia se sienta el malvado. 17. Y me dije a mí mismo: Dios juzgará al justo y al malo, pues hay tiempo para todo, y nada escapa a su juicio. 18. Me dije a mí mismo, pensando en lo que es el hombre: Dios los pone a prueba, les demuestra que no son más que animales. 19. Pues hombre y bestia tienen la misma suerte; la muerte es tanto para uno como para el otro. El aliento es el mismo y el hombre no tiene nada más que el animal. Esa es otra cosa que no tiene sentido

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