EXPEDIENTE N° 00004-2015-0-1411-JR-CI-01
Secretario de Sala Dr. JULIO EYVER VALEN CIA MERINO
SUMILLA: RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCVIONAL.
A LA SALA SUPERIOR MIXTA DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, en el
Proceso de Amparo, contra magistrados de la Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema, por violación del derecho
constitucional a la tutela procesal efectiva y debido proceso, en
perjuicio del derecho a la defensa de la persona humana y en agravio del
artículo 1º de nuestra Constitución, dice:
Que, habiendo sido notificado
el 21 de Diciembre de 2015, con la Resolución Nº 06, del 06 de Diciembre de
2015, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 01, que declaró improcedente liminarmente mi demanda, feliz porque estoy sufriendo persecución por causa de la
justicia, (Mateo 5:10) presento recurso de AGRAVIO CONSTITUCIONAL con el fin que mi Dios
Yavé, sepa que aún habemos hombres justos que lo glorificamos, y éste quede
como testimonio para la historia, que se cumple la palabra (Eclesiastés 3: 16 a
19) y no es posible encontrar pureza en esta parte del país, por lo que -como
no pueden combatirme por razón de mis opiniones- no tienen más recurso que el
uso de la falacia: “Argumentum ad baculum”[1],
y no me cabe duda que en defensa de mi derecho, opera la palabra de Dios, que
contiene la segunda carta de San Pedro, capítulo 2, versículos 9 y 10[2],
en la cual confío.
I.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA
RESOLUCIÓN Nº 06:
1.- Se persiste en violar el
derecho al debido proceso y tutela procesal efectiva.
1.1 Si la tutela procesal
efectiva tiene amparo constitucional directo en el artículo 139º inciso 3 de
nuestra Constitución, que sostiene: “se entiende por tutela
procesal aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de
modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a
probar, de defensa, al
contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los
previstos por la ley, a la obtención
de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios
impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la
actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a
la observancia del principio de legalidad procesal penal.”[3] Y los magistrados sostienen
“2.1. De conformidad con lo
establecido por el artículo 364° del Código Procesal Civil (de aplicación
supletoria al caso de autos), el recurso de apelación tiene por objeto que el
órgano jurisdiccional superior, examine
a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca
agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.”[4]; y más adelante los mismos magistrados
afirman: “5.3. El proceso de amparo es pues por
excelencia, la máxima expresión
protectora de los derechos humanos y de las libertades fundamentales,
cuya tutela efectiva se expresa, cuando la afectación es evidente, teniendo
como consecuencia, la de reponer las cosas al estado anterior del acto
cuestionado. Esto es, Procede en
casos de afectación directa de los derechos fundamentales (expresos o
implícitos), e implica ante todo, determinar si la supuesta afectación
que ocasiona el acto u omisión reputada de inconstitucional, efectivamente
incide en el ámbito que resulta directamente protegido por dicho derecho.” Entonces es evidente que existe INCONGRUENCIA, en la decisión
judicial, denegatoria de mi derecho a recurrir al proceso de amparo pidiendo
protección de mis derechos humanos afectados por los magistrados, afectando el
derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, lo que demuestra que
he sido juzgado con pésimo criterio, en la forma como condena mi Dios Yavé, en
inspiradas palabras de Santiago 2:4[5];
por cuanto no se ha dado respuesta lógico jurídica, a la pretensión concreta de
mi recurso de apelación, convalidando la falacia “Argumentum ad baculum” que
utilizan los magistrados para justificar la violación de la tutela procesal
efectiva y el debido proceso, que tiene sustento material directo en el artículo
139º inciso 3) de nuestra Constitución
Política, violada por los magistrados, desde el artículo 1º, hasta el 200º.
1.2 Si la tutela procesal efectiva tiene como
sustento el respeto del derecho de libre
acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los
previstos por la ley, a la obtención
de una resolución fundada en derecho, Y en la Sentencia de los
magistrados (aquo y Aquem) no existe pronunciamiento sobre el derecho de la persona humana a la
defensa, como fin supremo de la sociedad y del estado” y se prefiere la
solidaridad gremial, para privilegiar, por encima del derecho a la Defensa, el
fin subalterno de infalibilidad de los fallos de los jueces en la Casación N°
2796-2014-ICA; entonces es evidente que se me ha juzgado con pésimo criterio,
como lo señala Dios, mediante la palabra de Santiago[6],
y si se juzga con pésimo criterio, se viola el debido proceso.
1.3 En tal contexto, ninguna
persona puede poner en duda que si la
Defensa de la Persona Humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado,
entonces toda decisión que tome la autoridad se tiene que subordinar a dicho
principio, por tal razón, una decisión judicial, cualquiera que ésta sea, es un
medio subalterno, que se somete al principio de base, de respeto a la Defensa
de la persona humana- por ser el primer artículo de nuestra Constitución
Política- al cual, el ad vocatus[7],
es el primero que se tiene que someter y hacer que todos funcionario del Estado
se someta, por lo que resulta ARBITRARIO, afirmar, por parte de los magistrados
que el abogado que autoriza el recurso impugnatorio, lo “interpone innecesariamente”, sin fundamentar motivadamente, cuáles
son los criterios para afirmar semejante incorrección, y así se menosprecia las
estrategias de las defensa para defender con toda su pericia como “ad vocatus”
(sin limitaciones, interferencias, amenazas, ni mordazas) a quien ha depositado
en él su confianza, no cabe duda que se
violó el derecho a la debida motivación que garantiza el numeral 5) del
artículo 139º de nuestra Constitución y con ello, se ha violado la tutela
procesal efectiva y el debido proceso, que deja en evidencia que he sido
juzgado con pésimo criterio, (Santiago 2:4), esto es, no con criterio de
justicia, sino en represalia por haber tenido la audacia de defender al
justiciable, utilizando todos los medios que faculta el irrestricto derecho a
la defensa, en un país, donde la mayoría de abogados se tienen que someter a la
autoridad de los jueces, si quieren lograr algún “arreglo”[8],
o de lo contrario sufren represalias- como en mi caso- en que –inicialmente-
los jueces pedían a los litigantes que cambien de abogado con la promesa que
los iban a ayudar, (eso es de conocimiento público en Pisco) y cuando
no cambian de abogado, les demoran por años el trámite de sus procesos, o les
imponen exacciones ilegales, como puedo probar en cualquier momento ante quien
sea, y luego, como no han podido dejarme sin clientes para que muera de hambre,
ahora pretenden amordazarme, imponiéndome multas a diestra y siniestra,
creyendo que me pueden amedrentar y doblegar mi voluntad de servir a la
verdadera causa de la justicia, entendida en su máxima expresión: “no hacer
daño a nadie y dar a cada quien lo suyo”.
1.4 En este caso, para
justificar la mordaza, se ha omitido que el “thema decidendum” que delimita el
petitorio de mi demanda, no es otro que “la VIOLACIÓN
DE MI
DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO,
que han violado en mi perjuicio y en agravio del artículo 1º de la Constitución
Política del Estado, que garantiza el
derecho a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin
supremo de la sociedad y del estado” por lo tanto está claro que la
causa de pedir es la defensa de mi derecho contra la “VIOLACIÓN DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA
Y AL DEBIDO PROCESO, sin embargo, los magistrados en todas las
instancias, no han emitido pronunciamiento motivado en relación con el “thema
decidendum”, analizando con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, si en
verdad, se ha “violado mi derecho
constitucional a la tutela procesal efectiva y al debido proceso” en el caso concreto.
1.5 Así se aprecia en lo
afirmado por los magistrados superiores, en el considerando tercero, de la
sentencia de Vista, que entre otros, tomó
en cuenta “que la resolución apelada, vulnera su derecho al debido
proceso, ya que ha omitido cumplir con el deber de fundamentar su decisión,
sobre la base de los hechos que debieron de generarle la certeza necesaria, a
fin de mejor resolver, careciendo de motivación.”, sobre la cual no se ha emitido ningún criterio, de lo que fluye
que se expide resoluciones abstractas, para justificar la decisión tomada de
antemano, (petición de principio) esto es, mantener el acto jurisdiccional
abusivo, en represalia contra el abogado, (tal vez el único), que se enfrenta a
la corrupción, para amordazarlo y sirva de escarmiento para que otros abogados
no defiendan a sus patrocinados, y dejen las cosas como están, enviándoles el
mensaje: “Cobra tu plata, deja las cosas como decide el juez y no te metas en
problemas”, para que ningún abogado ponga toda su pericia en defender al
justiciable, sometiéndose a la voluntad de los jueces que practican el “hoc
volo, sic jubeo, sit pro ratione voluntas”, por encima de la Constitución y la
Ley.
1.6 Tan desubicado está el
inconsciente social peruano, que la mayoría ha olvidado que el abogado debe actuar como “ad vocatus”, esto es, está obligado a: defender a su cliente, intercede por él
y habla en su favor ante los jueces. Para ello ha estudiado las leyes,
los procedimientos, Filosofía, Lógica, Ciencias Políticas, Sociología, Historia,
etc. Es un abogado. Todos, en la profesión, de alguna manera administramos
justicia[9],
por eso es que todos en la magistratura, tienen la obligación de OÍR a los abogados, aunque estén
equivocados, pues de la lucha de contrarios, brota la verdad procesal. La justicia, es al derecho, lo que la
verdad es a la Filosofía. Ahora pues, si en el
proceso de amparo lo justo es
de reponer las cosas al estado
anterior a la “violación de
mi derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso” violado
por quienes en lugar de administrar justicia, la violan, omitiendo su deber de
respetar la tutela procesal efectiva y el debido proceso, y han “violado mi derecho constitucional a la
tutela procesal efectiva y al debido proceso” imponiendo una multa -a todas luces, arbitraria, injusta
e ilegal- con plena conciencia que no se puede imponer represalias contra los
abogados, que patrocinamos los intereses de los justiciables y, en todo caso, se deben someter a los preceptos del
debido proceso y tutela procesal efectiva, -violados en el caso
concreto- sin embargo, no se ha analizado si en efecto, el aquo, lejos de
administrar justicia aplicando el derecho que corresponde al proceso, eludió
administrar justicia, para imponer represalias contra quien ha demostrado defender
a su patrocinado aún contra los intereses de los jueces, por lo que tengo que invocar la palabra de Dios,
proclamada por el profeta Habacuc: “3. ¿Por qué me obligas a ver la injusticia? ¿Acaso tus ojos
soportan la opresión? Sólo observo robos y atropello y no hay más que querellas
y altercados. 4. Por eso la Ley está sin fuerza y no se hace justicia. Como los
malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido”. Palabra de Dios, que practico como digno siervo de su justicia,
por lo que todas las multas que me impongan para amordazarme no me asustan y
por el contrario, me satisfacen y fortalecen, porque me dan la oportunidad de recurrir
hasta los más altos tribunales, para escribir, para la historia, cómo se
administraba justicia en el Perú, en los finales del siglo XX e inicios del
siglo XXI, repitiendo lo que el líder de la revolución cubana Fidel Castro: “La
historia me absolverá”.
1.7 El Aquem no ha tomado en
consideración su propio criterio, expuesto en el numeral 4.2 de la sentencia de
Vista: “Jesús Gonzales Pérez (El derecho a la tutela jurisdiccional, Madrid,
Civitas, 1989) expone que la tutela efectiva se resume en el derecho a que se
"haga justicia";
empero, no se esclarece cuál es la noción de “justicia” utilizada para el caso
concreto, de lo que fluye carencia absoluta de motivación, que deja en
evidencia que he sido juzgado con pésimo criterio, como consta en la palabra de
Dios expresada a través de Santiago 2:4[10]
y por ende, se viola el debido proceso.
1.8 Los magistrados, por
mandato constitucional, son los llamados a “administrar justicia a nombre de la
Nación”, pero si los jueces no empiezan por precisar lo que para ellos
constituye la justicia, o no exponen en sus sentencia cuál es su propio
criterio de lo que significa justicia, entonces dejan en evidencia que
administran lo que no conocen, y si administran algo que no conocen, es
evidente que los resultados son ineficientes, es decir, no han logrado la
finalidad abstracta del proceso, que es establecer la paz social en justicia[11].
1.9 Es así que los jueces,
condicionados por su rol de emitir sentencias sin mayor comprensión de los
casos puestos en su conocimiento, que los conduce a la aplicación constante e
invariable del derecho en su faz positiva, han olvidado que al lado de ése,
también existe el derecho en su faz subjetiva. El derecho subjetivo -según la
doctrina generalizada- son las facultades o potestades jurídicas inherentes al
hombre por razón de la naturaleza, contrato u otra causa admisible en derecho. Poder reconocido por el Ordenamiento
Jurídico a la persona humana para que, dentro de su ámbito de libertad actúe de
la manera que estima más conveniente a fin de satisfacer sus necesidades e
intereses junto a una correspondiente protección o tutela en su defensa.
Es la facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar
determinados actos, un poder otorgado
a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción de intereses que
merecen la tutela del Derecho. Du Pasquier[12],
dice que cuando hablamos de derecho subjetivo: “nos representamos un derecho
relacionado a un sujeto, a un titular. Se trata entonces de la facultad o
prerrogativa reconocida a una persona o, según la célebre fórmula de Ihering:
de, “un interés jurídicamente protegido”. Lo cual, al haber sido ignorado por
los magistrados, en todas sus instancias, previas y dentro del proceso de
amparo, deja en evidencia la constante violación de la tutela procesal efectiva
y por ende, del debido proceso, quedando en evidencia que he sido juzgado con
pésimo criterio (Santiago 2:4)
1.10 Administrar, conforme a
lo expuesto en la Biblia (Parábola de los talentos Mateo 25:14-30) consiste en
tomar los bienes entregados por el amo y hacerlos producir rentabilidad a su
favor. Si el administrador no logra acrecentar los bienes, es un administrador
ineficiente. Administrar justicia, significa recibir del Estado un orden social
estable, y acrecentarlo, a fin de que mantenga la paz social, el orden jurídico
que asegure a los ciudadanos la tranquilidad pública, la libertad y la
seguridad, para realizar sus actividades sin temor, por lo que en puridad de
derecho, si los jueces no logran acrecentar la justicia, teniendo como fin
abstracto la paz social, entonces es un administrador ineficiente, no ha
logrado el propósito para el cual ha sido creado y debe desaparecer, dado que
se gasta dinero del Estado, sin que se logre el resultado de reducir la
inseguridad ciudadana, y como para Kelsen[13],
la justicia tiene directa vinculación con el orden social, no cabe duda del
fracaso del Poder Judicial en administrar justicia y que se está administrando
justicia con pésimos criterios.
1.11 En el QUINTO PLENO
CASATORIO CIVIL -Casación N° 3189-2012-Lima Norte (Publicado el 09-08-2014)- se
ha establecido en el numeral 6.2. como “LOS VALORES SUPREMOS DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO.” que comprende “(228 que define al criterio teleológico)… La manera de realizar una interpretación por el método
teleológico es a partir de apreciar que nuestro ordenamiento jurídico se
sustenta en la búsqueda de valores supremos,
que particularmente para nosotros son la justicia y la seguridad jurídica, y que (229) “Por lo tanto, (...) los
valores jurídicos se constituyen en uno de los elementos del derecho y se
traducen en un conjunto de criterios que poseemos para juzgar tanto a los
sujetos como a los objetos. El valor
supremo del derecho es la justicia y no es el único (...)”139. Dentro
de los valores supremos de nuestro ordenamiento jurídico consideramos también a la seguridad jurídica, la cual debe
ser aplicada conjuntamente con el valor justicia”, se concluye que (231) “Si bien excede al Pleno
Casatorio Civil establecer una definición de lo que es el valor supremo de la justicia, su presencia es innegable a
lo largo de distintas épocas y lugares en la historia de la humanidad;
asimismo, resulta ser trascendental que desde siempre su definición ha estado
unida indesligablemente al quehacer jurídico, para ello nos basta recordar que desde un inicio el derecho siempre ha
sido “(...) vivir honestamente, no dañar a nadie, y dar a cada uno lo que es
suyo (...)”142. Esto ha sido el derecho hace más de dos mil años y aún
tiene vigencia entre nosotros, y podemos
apreciar en estas viejas máximas las nociones de justicia que tienen que ver
con el discurrir de toda persona en sus relaciones con los demás.”
1.12 En tal contexto, es
innegable que se ha prescindido del valor justicia, en el caso concreto, en que
se ha declarado y confirmado, liminarmente, que mi pretensión de justicia, es
IMPROCEDENTE, porque no tengo ningún derecho a que se respete el derecho al
debido proceso y a la tutela procesal efectiva, habiendo sido sancionado
ilegalmente con multa, por defender a mi patrocinado, y no haberme quedado
callado.
1.13 En tal sentido, el temor
reverencial, ha impedido una buena comprensión lectora de mis fundamentos
expuestos en la demanda y que han sido menospreciados en el numeral 4.3 de la
sentencia de vista expedida por el Aquem, cuyo tenor: “(…) entre ellos no se
encuentra la falta de derecho en el demandante que le impida obtener una
victoria judicial”, que deja en evidencia la escasa formación jurídica de los
jueces, que LITIGAN, contra las
partes, pretendiendo que un proceso es una competencia para saber quién gana la
victoria, y no un proceso en procura de la justicia, y que es la causa
del caos jurídico, que a su vez es la causa de la inseguridad social.
1.14 En tal sentido deviene la
incongruencia de la sentencia de Vista, pues si los magistrados afirman: “5.1.
De conformidad con lo previsto por el Artículo 1º del Código Procesal
Constitucional, el proceso de amparo tiene por finalidad proteger los derechos
constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional. Y que (5.2) “Por su parte el
inciso 2) del Artículo 200º de la Constitución Política del Estado, establece
que el proceso de amparo procede contra el acto u omisión por parte de
cualquier persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la
Constitución, y “En tal sentido, es
presupuesto para la procedencia de esta clase de procesos que el derecho que se
alegue afectado, sea uno directamente reconocido por la Constitución”.
Entonces, si mi derecho afectado, es uno directamente reconocido en el inciso 3
del artículo 139º de nuestra Constitución, no cabe duda que en la sentencia no
existe comprensión cabal de los hechos, ni una aproximación a la norma
constitucional invocada, que me permite afirmar que he sido juzgado con pésimo
criterio, como vengo sosteniendo a la luz de las palabras de Santiago 2:4.
1.15 El Aquem no ha resuelto
en consonancia con lo afirmado en el numeral 5.3 de la sentencia de Vista,
porque si “El proceso de amparo es pues por excelencia, la máxima expresión
protectora de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, cuya
tutela efectiva se expresa, cuando la afectación es evidente, teniendo como
consecuencia, la de reponer las cosas al estado anterior del acto cuestionado”.
Y en este caso concreto, evidentemente se me impone una multa con el exclusivo
fin de amordazarme para que no defienda a mis patrocinados, amenazando el libre
ejercicio del derecho a la defensa, mediante multas progresivas hasta lograr
dicho propósito, a conciencia que: “La abogacía es una función social al
servicio de la Justicia y el Derecho”[14].
Y por ello tiene el deber de “Actuar como servidor de la Justicia y como
colaborador de los Magistrados; 2.- Patrocinar con sujeción a los principios de
lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe; 3.- Defender con sujeción a
las leyes, la verdad de los hechos[15]”;
resulta una arbitrariedad multar al abogado, por haber cumplido sus deberes en
relación con su patrocinado.
1.16 Tampoco se ha tomado en
consideración el artículo 293º del T.U.O. de la LOPJ, que me otorga el derecho
irrestricto, como “ad vocatus”, a defender o prestar asesoramiento a mis
patrocinados sin que alguna autoridad impida este ejercicio, bajo amenaza o por
violencia, imponiéndome multas, violándose con ello los “Principios Básicos
sobre la Función de los Abogados” aprobado por el Octavo Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990,
abjurando los magistrados, en todas las instancias, de la obligación del
Estado, de GARANTIZAR, que los
abogados (numeral 16) a) puedan
desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos,
acosos o interferencias indebidas Y c) no
sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas,
económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de
conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su
profesión.”
1.17 Igualmente
deviene irrazonable y desproporcionado el numeral 6.4 de la parte
considerativa, cuando se afirma: “… señala César Landa
respecto a la necesaria diferencia entre las premisas que informan la justicia
procesal civil y la jurisdicción constitucional lo siguiente: “(…) el principio constitucional de prevención de los
efectos de las sentencias no puede estar subordinado al principio procesal de congruencia en
virtud del cual el juez constitucional sólo debe pronunciarse sobre el
petitorio demandado,”, por
cuanto tal criterio se contrapone a la sentencia recaída en el Expediente Nº
00535-2009-PA/TC- LIMA- RODOLFO LUIS OROYA GALLO, en lo relativo a los
principios de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad,
proporcionalidad y legalidad que deben existir en la aplicación de
sanciones, tanto en instituciones públicas como privadas. Estos principios se
encuentran reconocidos en los artículos 3º, 43º y 200º de la Constitución y
servirá para determinar si la decisión adoptada se encuentra ajustada a
Derecho. El TC afirma en dicha sentencia: “13. Al respecto, este Colegiado
considera que el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por
entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera
aplicación mecánica de las normas, sino
que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso
concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias
que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a
adoptar una decisión razonable y proporcional.” Y asimismo sostiene el
TC: “16. La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y
está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como
un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las
facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese
contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como
lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar justificación lógica en
los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de
los poderes públicos” agregando categóricamente: “c. Una vez establecida la
necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a
los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad,
entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la mas idónea y de menor afectación posible a
los derechos de los implicados en el caso.” Con lo cual dejo en
evidencia que la sanción que se me ha impuesto no es otra cosa que una
represalia por no haber dejado en la indefensión a mi patrocinada, pues NADA me
garantiza, que el juez, bajo presión de sus superiores, pueda resolver en
contra de los intereses legítimos de mi patrocinada y de su propio criterio
establecido en la sentencia que fue abusivamente anulada por el superior, tomando
en consideración que la demandante me informó que uno de los demandados –su
hermano Moisés Augusto Mendoza Loayza, en el caso concreto que se ventila en el
expediente Nº 00508-2013-0-1408-JR-CI-01, es compadre del Presidente de la
Corte Superior de Justicia, Dr. Alejandro José Páucar Félix, por ser padrino de bautismo de su
hija MARIA VICTORIA MENDOZA ALTAMIRANO, como me demostró con documentos, por lo
que la estrategia de la defensa fue que sea la Corte Suprema quien ratifique o
revoque la Sentencia de Vista, de la Sala Superior de Chincha, a fin de dotar
de autoridad de cosa juzgada a los fundamentos expuestos en la sentencia de
vista emitida en dicho expediente y así poder recurrir en demanda de nulidad de
cosa juzgada fraudulenta, en caso el juez ceda a la presión del Superior y
cambie los criterios anteriormente determinados en la primera sentencia emitida
en el expediente Nº 00508-2013-0-1408-JR-CI-01. Y como el abogado no abandona a
su cliente, es que ahora sufre represalias, de parte de quienes se solidarizan
por espíritu de cuerpo, pero que no podrán amordazarme, porque soy un abogado
que conoce el sistema desde adentro.
1.18 En tal sentido, carece de motivación lo que se considera en el
punto 6.8 de la parte considerativa, al afirmar: “En
ese sentido el abogado teniendo pleno conocimiento que la resolución de vista
declara nula la sentencia, interpone innecesariamente (¿?) el recurso de casación, debido que “los autos
expedidos por las salas superiores que
como órganos de segundo grado ponen fin al proceso”, dado que en modo alguno se
ha expuesto cuáles son los criterios jurisprudenciales que permiten saber y
ponerme en conocimiento, que el recurso fue presentado “innecesariamente”, como
si la afirmación categórica, pudiera destruir las estrategias de la defensa.
1.19 Asimismo resulta
arbitrario, por desmotivado, el numeral 6.9, de la parte considerativa, que
fluye de la afirmación: “Al cual el Tribunal
Supremo evalúa la conducta del letrado que en forma maliciosa” sin explicar motivadamente ¿Cuál
es el criterio para decidir que la conducta del abogado fue en forma maliciosa?,
de lo que fluye que estoy siendo juzgado con pésimo criterio, que se ratifica
con la expresión: “interpone recuso de
casación y contra dicha actuación temeraria”, Sin
justificar motivadamente, en qué consiste la actuación temeraria y mucho menos,
orientar a los justiciables para que sepan cuándo los escritos que presentan en
el ejercicio de su derecho a la defensa son “inecesarios”, e informándoles cómo
deben actuar “para que no continúen con las actuaciones temerarias” en lugar de
utilizar la justicia como un garrote, para “sancionar drásticamente”, no solo a los litigantes, sino también a
los abogados que tienen el coraje de utilizar todos los medios necesarios, para
proteger los derechos de sus patrocinados.
1.20 Finalmente, resulta
arbitraria, desde todo punto de vista, la sanción
que se me ha impuesto en condición de abogado defensor, no sirviendo como
motivación la afirmación: “la sanción impuesta es de estricto cumplimiento” Sin que se haya analizado cuál
es la norma aplicable y el hecho sancionable y sin que se haya motivado con
lógica jurídica, por qué “resulta
inamparable los argumentos expuesto por el accionante”. Con lo que dejo
en evidencia que diga lo que diga este abogado, y haga lo que haga a favor de
mis patrocinados, no les importa, no les interesa, no los toman en cuenta, los
magistrados que juzgan con pésimo criterio, por lo que tengo que proclamar con
Amós 10 “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el
ajenjo y tiran por el suelo la justicia!
Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice
la verdad”
1.21 En tal sentido, es
evidente que se ha violado el artículo II, del Título Preliminar de la Ley Nº
28237, que dispone: “Son fines esenciales de los procesos constitucionales
garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los
derechos constitucionales.” Lo que revela mala comprensión lectora. He aquí la injusticia.
Aquí la forma como se hace carne la bienaventuranza de Jesús: “Felices los que
sufren persecución por causa de la justicia” y explica para quienes no saben
interpretar la Biblia, qué significado tiene tal bienaventuranza.
1.22 En efecto, el Aquem no ha
tomado en consideración que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia del Perú, ha violado el
debido proceso, aplicando una norma legal contraria a la Constitución y
la Ley, pues el artículo 387º del C.P.C, invocado para imponerme la multa, NO AUTORIZA A SANCIONAR AL ABOGADO QUE
AUTORIZA EL RECURSO IMPUGNATORIO, careciendo de motivación lo que sostiene
el Aquem “Ahora
bien, al ser la resolución de vista antes indicada una resolución que no pone
fin al proceso, puesto que no se pronuncia sobre el fondo de la litis (Exp. N°
508-2013, sobre otorgamiento de escritura pública), la aplicación de las normas
jurídicas antes citadas por la Suprema Corte resulta plenamente justificada.
Por lo que, reiteramos, la resolución cuestionada por el actor está debidamente
fundamentada, no advirtiéndose en ella una manifiesta o evidente violación de
los derechos fundamentales invocados por el demandante”, ya que la norma
legal tiene una condición, ínsita en la Ley: “en caso
de que considere que su interposición tuvo como causa una
conducta maliciosa o temeraria del impugnante”, y no basta que la ley lo diga,
sino que en la expedición de una Resolución el juzgador tiene que explicar
motivadamente cuales son las razones que lo llevan a considerar que el recurso
tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria”, de lo contrario se está
cerrando el paso a la creación de jurisprudencia y sometiendo todo proceso a la
prueba tasada y a la actuación pasiva del ejercicio de la defensa en juicio,
pues la jurisprudencia nace de la lucha de contrarios, por el principio
dinámico del derecho, .de lo
que fluye el abuso de autoridad en mi contra, violando el derecho a la DEFENSA
que consagra el artículo 1º de la Constitución Política del Perú, así como el
principio de razonabilidad, como mecanismo de interdicción de la arbitrariedad.
1.23 Si no se toma en
consideración lo dispuesto en los incisos 16 y
25, del artículo 37º de la
Ley N º 28237 que amparan mi pretensión, que
tiene protección constitucional
directa, en los artículos 1º, 2º -numerales 3), 8), 14), 15), 23), 24) literal a.
y d.- 3º y 139º numeral 3) de la Constitución Política, ni se respeta la supremacía de la constitución y la interdicción de la arbitrariedad
que garantiza los artículos 1º, 51º, 103º, 138º y 139º de la citada Constitución Política del Perú y
persiste en considerar que el hombre NO
es el centro de la actividad estatal, y no tiene derecho a que respete la
dignidad de la persona humana ni a ninguna ley de protección de los derechos
humanos, como principio y fin de la función pública, pues si no aplican
dicha garantía constitucional, queda nuestra Carta Fundamental, desprovista de
contenido y por ende, no existe un Estado Constitucional, y se justifica la Ley
de la Selva, en que se va conduciendo a nuestra sociedad.
1.24 Siendo evidente que
incluso se ha IGNORADO mi invocación a los numerales 16 y 20 del Acuerdo de La
Habana, que aprobó los principios básicos sobre la función de los abogados. Al
proteger los derechos de sus clientes y
defender la causa de la justicia, los abogados procuramos apoyar los DDHH y las
libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional y,
en todo momento, se nos debe permitir actuar con libertad y diligencia, de
conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su
profesión, ya que siempre, como dice el decálogo, los abogados velamos
lealmente por los intereses de nuestros clientes o patrocinados. “16. Los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan
desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos,
acosos o interferencias indebidas; b) puedan viajar y comunicarse libremente
con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y c) no sufran ni
estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de
otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con
las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.” Que invoqué en la apelación de
sentencia, sin que se haya emitido pronunciamiento al respecto, lo que
demuestra el menosprecio hacia mi persona y por mis argumentos de defensa, por
lo que invoco la defensa de Dios vivo, contenida en Eclesiastés 3: 16 a 19.[16]
1.25 En tal sentido, al no
haberse tomado en consideración el artículo 128º del C.P.C., que dispone que el
juez declara la improcedencia si la
omisión o defecto es de un requisito de fondo, debiendo en forma expresa,
informar cuál es el requisito faltante, bajo sanción de nulidad. Ahora
bien, si el artículo 2º de la Ley Nº 28237, dispone que “Los procesos
constitucionales proceden
cuando se amenace o viole los derechos
constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona” y en mi demanda estoy
pidiendo tutela judicial efectiva contra los magistrados que violaron su
obligación de administrar justicia respetando el debido proceso y la tutela
procesal efectiva, entonces PROCEDE mi demanda, de lo que fluye la fractura del
raciocinio lógico, decidiendo en contra de la ley, al haberse declarado
improcedente, lo que la ley declara que sí PROCEDE, lo que vicia de
incongruencia la resolución de Vista, tomando en cuenta que “en su sentido propio la idea de justicia es un valor
absoluto, un principio que pretende ser válido siempre y en todas partes,
independiente del espacio y el tiempo: es eterna e inmutable” y
yo sé que el
Señor hará justicia al desvalido y dará a los pobres la razón.(Salmo 140:13) “Sepan que por mí maravillas hace el Señor, tan pronto como lo llamo,
él me escucha”
(Salmo 4:4) porque “Este hombre recto vivía en medio de ellos, y su
conciencia recta sufría día tras día viendo y oyendo sus crímenes. Pero el
Señor sabe librar de la prueba a sus servidores y reserva a los malos para
castigarlos en el día del juicio. (2ª de Pedro, capítulo 2: 8 y 9), de tal
modo que nada temo, si Dios está conmigo.
POR LO EXPUESTO:
A la Sala Superior, pido
admitir el recurso de agravio constitucional.
Pisco, 5 de enero de 2016.
[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES
DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y
siguientes)
[2] 9 Pero el Señor sabe librar de la prueba
a sus servidores y reserva a los malos para castigarlos el día del juicio. 10 En
especial esto vale para esa gente que corre tras los peores deseos de su
naturaleza y desprecia la majestad del Señor. Son orgullosos y atrevidos, y no
tienen miedo de insultar a los espíritus caídos.
[5] Al actuar de tal
manera ¿No estarían haciendo diferencias entre los dos ¿No estarían juzgando
con pésimo criterio?
[7] Abogado deriva del latín advocatus y el significado sigue siendo:
“aquel que advoca, defiende, intercede, habla en favor de alguien”
[8] En los inicios del ejercicio de mi profesión,
denuncié una sentencia opuesta a sentencia anterior expedida por el juez
Orlando Carbajal, que perjudicaba a un propietario del conjunto habitacional
“Reina de la Paz”, de Pisco y cuando fui a la OCMA, el presidente de aquel
entonces, de apellido Giusti, me dijo: “¿Cómo puede Ud. denunciar al Juez
Carbajal, si yo mismo lo he recomendado para ese cargo. Le propongo una cosa.
Deje las cosas como están, porque este caso fue recomendado por el Congresista
Canchari y no podemos cambiarla. Vaya donde el Juez, dígale de parte mía, que a
cambio de la sentencia contradictoria con la otra que expidió su Despacho, le
de otras dos sentencia a su favor, cuando usted se lo pida”. Como soy el único
abogado que lucha por imponer la Justicia de Dios, no acepté la propuesta y fui
donde la congresista “Cristiana” Lourdes Flores, para que defienda la causa de
Dios, y manifestó que no podía hacer nada, porque si en ese caso concreto, se
expedía sentencia a favor del ciudadano, se pondría en peligro los intereses
del Ministro Camet, que estaba construyendo conjuntos habitacionales con plata
del Estado y nadie iba a pagar la deuda, por quiebra de la institución de
crédito (“Mutual Ica”, dominada por apristas) perjudicando a los constructores
de CAPECO. Así es el Perú de Corrupto y es la razón para que alguien, aunque
sea yo el único, tiene que enderezar el derecho, torcido por jueces que se han
apartado de Dios y sirven a las fuerzas sobrenaturales del mal.
[12] Claude Du Pasquier: “Introducción al Derecho”
4ª Edición. 1990. Ed. Y Dist. EDINAF, Lima, Página 13.
[13] Hans Kelsen: “Teoría Pura del Derecho- Introducción a la Ciencia del
Derecho”, Ed. Universitaria Bs.As. 1985. Capítulo III Definición del
Derecho. A partir de la página 65. Y
Capítulo IX La estructura Jerárquica del Orden Jurídico, a
partir de la página 135.
[16] 16. Vi otras cosas bajo el sol: en vez de derecho se encuentra la
injusticia; en la sede de la justicia se sienta el malvado. 17. Y me dije a mí mismo: Dios juzgará al justo y
al malo, pues hay tiempo para todo, y nada escapa a su juicio. 18. Me dije a mí mismo, pensando en lo que es el
hombre: Dios los pone a prueba, les demuestra que no son más que animales. 19. Pues hombre y bestia tienen la misma suerte; la
muerte es tanto para uno como para el otro. El aliento es el mismo y el hombre
no tiene nada más que el animal. Esa es otra cosa que no tiene sentido
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