CASO Nº
SUMILLA: DENUNCIA PENAL
POR DELITO DE FRAUDE PROCESAL
PREVARICATO Y OTROS
CONTRA MAGISTRADOS
AL FISCAL SUPERIOR JEFE DE LA OFICINA DESCONCENTRADA
DE CONTROL INTERNO DE ICA.
ADRIANA MARGARITA GAVILANO GUTIERREZ, con
DNI N° 22290979 y domicilio real en Urb. San Isidro Mz. J Lt. 23 Pisco,
señalando domicilio procesal en la casilla SINOE Nº 7821, Correo pjroccaleon@hotmail.com.,
dice:
Que, al amparo del D.L. 52, y el artículo
58° y siguientes, de la
Resolución N ° 071-2005-MP-FN-JFS, Reglamento de Organización
y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, presento DENUNCIA PENAL
por delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en la modalidad de Abuso de
autoridad (art. 376º CP) Fraude Procesal (416º CP) y Prevaricato (418º CP), contra:
Juez Penal del Segundo Juzgado Penal de investigación preparatoria de Pisco PERCY
CORTEZ ORTEGA, con domicilio conocido en el juzgado ubicado en la Prolongación
Barrio Nuevo s/n Urb. Fonavi, Pisco; y la fiscal provincial penal de la segunda
fiscalía provincial penal corporativa de Pisco GLADYS MATILDE TORRES LOBATO,
con domicilio conocido en la Av. San Martín Nº 750, Pisco, cometido en el
expediente penal Nº 00423-2015-5-1411-JR-PE-01 del 2º Juzgado de investigación preparatoria
de Pisco, especialista Midwan Valencia Martínez seguido en colusión del juez y fiscal
denunciada, con la denunciante Zussy Ilmar Sairitupac Hilario, para aparentar
la comisión de un delito doloso, con el fin de utilizar el proceso para perjudicarme
con un proceso judicial tendencioso, para tener motivo de disponer que cese en
mi trabajo como profesora, en represalia por haber reclamado en defensa de mis
derechos, contra la citada denunciante, en su condición de Directora de la UGEL
PISCO, contando en audio de audiencia de control de acusación que el juez
denunciado, perdió los papeles porque mi abogado le hizo constar la diferencia
que existe entre un delito, con el ejercicio del derecho que en vía
administrativa franquea la Ley Nº 27444
Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que las disposiciones
administrativas tienen efecto a partir del día hábil siguiente de aquel en que
se practique la notificación o la publicación del acto, y motivado por la ira,
en represalia contra mi persona, el juez denunciado se coludió con la fiscal
para violar mi derecho al debido proceso, aduciendo que el Código Penal
prevalece sobre cualquier otra vía y que a su criterio, se ha cometido delito
de desobediencia y resistencia a la autoridad, (art. 368 del C.P.), tal como se
verifica en el audio de la audiencia de control de acusación que deberá exhibir
el juez denunciado.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DENUNCIA:
1.1 La fiscal denunciada GLADYS MATILDE TORRES LOBATO, Fiscal Provincial
de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco, con el fin de
aparecer como eficiente perseguidora del delito, a fin de mitigar su mala fama
como protectora de narcotraficantes (ver publicación del diario Correo de Ica,
página 6, del día jueves 30 de abril de 2015, bajo el titular: “El colmo:
PISCO: FISCAL LIBERA A DETENIDO CON DROGA) con plena conciencia de su parte,
que el delito no se ha cometido, denunció a la ahora denunciante, Adriana
Margarita Gavilano Gutiérrez, imputándome la comisión del delito contra la
administración pública en la modalidad de desobediencia y resistencia a la
autoridad prevista en el artículo 368º del Código penal, aduciendo que la
denuncia interpuesta por la representante de la UGEL de Pisco, la profesora
Zussi Ilmar Sairitupac Hilario, señalando que la denunciada se negaba a
entregar el de Directora de la Institución Educativa 22471, conforme a la
resolución Nº 2078-2014, es por ello que la fiscal denunciada GLADYS MATILDE TORRES LOBATO; Fiscal Provincial
de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco, procede a
realizar una constatación fiscal, con
fecha siete de enero del 2015; encontrando en la referida institución
educativa a la denunciada; verificándose
en esa oportunidad que la denunciante no había cumplido con notificarle
respecto a la resolución que disponga su cese y el nombramiento de Mariela
Yesica Hernández Cortes como nueva directora de la I.E. Señalándose en el acto,
conforme consta en el acta, que esta omisión debía ser subsanada previamente
para los efectos de que pueda imputársele algún tipo de comisión delictiva,
y orientó a la denunciante Zussi Ilmar Sairitupac Hilario, para que expida
resolución con retroactividad a una fecha anterior al 7 de enero de 2015, a
efectos de poder denunciarme, por lo que la Directora de la UGEL PISCO, expidió
la Resolución Directoral Nº 00007-2015-UGEL-P de fecha 12 de enero de 2015, que
fuera notificada el 14 de enero de 2015, que dispone el cese de los directores
y subdirectores que contiene el anexo de la resolución, entre las cuales se
encuentra la ahora denunciante, disponiendo que la misma se retrotrae al 1 de
enero de 2015, lo cual sirvió de pretexto para que la fiscal denunciada se
ensañe contra mi persona, no tome en consideración ninguno de los argumentos de
defensa de mi parte, y pese a conocer que la Directora del a UGEL Pisco, Zussi
Ilmar Sairitupac Hilario, tiene múltiples denuncias por ante el Ministerio
Público, por abuso de autoridad y malos manejos (ninguna de las cuales se
investiga con imparcialidad) procedió a efectuar la acusación fiscal en mi
contra en el 2º juzgado de investigación Preparatoria de Pisco, que Despacha el
juez denunciado: PERCY CORTEZ ORTEGA, Expediente Penal Nº 00423-2015-5-1411-JR-PE-02,
por lo que éste corrió traslado de la acusación fiscal, la cual mi abogado la
absolvió en tres extremos, conforme al Nuevo Código Procesal Penal, dentro del
plazo de 10 días, observando FORMALMENTE la acusación, solicitando el
SOBRESEIMIENTO y OFRECIENDO MEDIOS PROBATORIOS, para que se actúen en juicio oral,
en caso se desestime los dos extremos anteriores, por lo que el juez dispuso
señalar fecha para la audiencia para el control de acusación para el día 7 de
diciembre de 2015 a horas 10 de la mañana.
1.2 El día 7 de diciembre de 2015, se dio
inicio a la audiencia de control de acusación, y el juez abrió el debate
solamente en lo referente AL REQUERIMIENTO DE CONTROL DE ACUSACIÓN, en donde la fiscal denunciada GLADYS
MATILDE TORRES LOBATO,
dejó en claro, oralmente, ante el juez, “que en principio esta denuncia
interpuesta por la representante de la UGEL de Pisco, la profesora Zussi Ilmar
Sairitupac Hilario, señalando que la denunciada se negaba a entregar el de
Directora de la Institución Educativa 22471, conforme a la resolución Nº
2078-2014, es por ello que el Ministerio
Público procede a realizar una constatación fiscal, con fecha siete de enero
del 2015; encontrando en la referida institución educativa a la denunciada;
verificándose en esa oportunidad que la
denunciante no había cumplido con notificarle respecto a la resolución que
disponga su cese y el nombramiento de Mariela Yesica Hernández Cortes como
nueva directora de la I.E. Señalándose en el acto, conforme consta en el
acta, que esta omisión debía ser subsanada previamente para los efectos de que
pueda imputársele algún tipo de comisión delictiva” De
lo que se infiere que el juez denunciado también tomó pleno conocimiento que el Ministerio Público realizó una constatación
fiscal, con fecha siete de enero del 2015; verificándose en esa oportunidad que la
denunciante -Zussi Ilmar Sairitupac Hilario- no había cumplido con notificarle – a la directora Adriana Margarita Gavilano Gutierrez- respecto a la resolución que disponga su cese
y el nombramiento de Mariela Yesica Hernández Cortes como nueva directora de la
I.E., por lo que nadie
puede negar, que al día 7 de enero de 2015, la imputada no tenía ningún
conocimiento de que existía una resolución que la cesaba en el cargo, y por
ende, NO EXISTE MEDIO PROBATORIO ALGUNO QUE ACREDITE EL DELITO DE DESOBEDIENCIA
O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que me legitima para invocar a mi favor los
incisos 3 y 8 del artículo 20º del Código Penal.
1.3 Sin embargo, en la
oralización de la acusación, la fiscal denunciada GLADYS MATILDE TORRES LOBATO, faltando a la
verdad, cometiendo fraude procesal, que reprime el artículo 416º del C.P.
afirma que “con fecha 14 de enero del 2015, la denunciada es
notificada respecto a la R.D.Nº 00007-2015-UGEL-P la misma que da por concluida sus funciones como
director y/o subdirector en el ámbito de la Unidad de Gestión Educativa Local
de Pisco, desde el 01 de enero del 2015. Que sin embargo, pese a haber
recepcionado válidamente, la referida R.D.Nº 00007-2015, la imputada se ha
negado a hacer entrega del cargo a quien le corresponda, esto es a Mariela
Yesica Hernández Cortez resistiendo la orden de quien reviste la autoridad en
su condición de Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Pisco, a
sabiendas de que ello configura una conducta delictiva, que si bien es cierto,
no se había configurado al momento de realizada la constatación fiscal, empero,
esta se ha consumado con los actos posteriores de la imputada, luego de haber
sido notificada válidamente con su cese, rehusando a su cumplimiento e
impidiendo el ingreso de la nueva directora e inclusive teniendo las llaves del
plantel impidiendo con ello que la nueva directora realice sus funciones”, sin que aporte ningún medio probatorio que demuestre sus dichos, los
mismos que quedaron desacreditdados por propia declaración de sus beneficiadas,
pues por una parte la favorecida con el proceso, Zussi Ilmar Sairitupac
Hilario, fue destituida a raíz de las denuncias que interpusimos los directores
cesados, ante la Dirección Regional, en los primero días de febrero del 2015, “ella
refiere que la profesora Adriana Gavilano Gutierrez cumplía la función de
Directora en la I.E. Nº 190” por lo que no es
jurídicamente posible que deje el cargo sin una resolución que así lo disponga,
y la otra Mariella Jessica Hernández Cortez “quien le refiere que los días 15 y
16 de enero no se ha apersonado a la institución”, lo que deja en evidencia,
que a partir del 14 de enero de 2015, la imputada dejó de asistir a la I.E. de
la cual había sido cesada. Lo que se corrobora con la declaración de ésta oralizado
en la audiencia: “se tiene también el Formulario Único de Tramite de
fecha 28 de enero de 2015 en donde Mariela Jessica Hernández Cortez informa que
el día de la fecha (28 de enero de 2015) al apersonarse a la I.E. estaba
cerrada y que la ex directora Adriana Margarita Gavilano Gutiérrez no le hace
entrega de las llaves, no pudiendo laborar el día de la fecha, el Informe Nº 06
emitido por Mariela Jessica Hernández Cortez a la directora de la UGEL-PISCO en
donde le informa que gracias al personal de guardianía de la escuela ha podido
entrar y es allí donde esta atendiendo a los padres familia”. Lo cual deja en evidencia que desde el 14 de enero de 2015, la
imputada no asiste a la I.E. “Amigos de Sevilla” y que Mariella Jessica
Hernández Cortez, llegó a establecerse en la Dirección, con ayuda del personal
que tenía las llaves, por lo que no existe medio probatorio idóneo que acredite
la desobediencia o resistencia a la autoridad que alude la acusación fiscal, a
partir de la fecha en que la imputada tomó conocimiento de su cese, el 14 de
enero de 2015.
1.4 Al observar mi abogado defensor, que
no existe en la acusación fiscal ninguna actividad probatoria, a partir del 14
de enero de 2015, que acredite que la actora se ha resistido o desobedecido la
orden de la UGEL, el juez denunciado empezó a dar signos de colusión con la
fiscal acusadora, atacando a mi abogado defensor, ante la evidencia de que la
acusación no podía prosperar, por lo que habría que habría que determinar si la
orden de la UGEL PISCO, ha sido “LEGALMENTE” impartida, como literalmente
prescribe el artículo 368º del Código Penal, que abusivamente, ni la fiscal, ni
el juez, quieren precisar, sabrá Dios por qué motivos.
1.5 Es tan evidente la falta de
imparcialidad del juez y la violación del derecho al debido proceso, que se
produjo el siguiente diálogo, en la audiencia de control de acusación: “JUEZ: Escucho mucho que hace mención a
una acción de amparo. Existe una cautelar en donde repongan a la señora? DEFENSA TECNICA: No existe medida
cautelar que reponga a la señora, mi patrocinada presenta la medida cautelar
que ingresa por mesa de parte, esa medida cautelar la Directora de la Ugel no
le ha dado tramite, hemos ido inclusive a la Región y hasta ahora no se
resuelve. JUEZ: por un lado es lo
administrativo y por otro lo penal. La acción de amparo en que esta? DEFENSA TECNICA: la acción de amparo ya
se declaro improcedente y está en trámite ante el Tribunal Constitucional. JUEZ: que resolución tiene para que la
señor permanezca todavía en ese entonces como directora? DEFENSA TECNICA: para esa fecha primero no había resolución,
segundo no había ninguna disposición que declare la vacancia de la señora y en
tercer lugar estaba la medida cautelar en el proceso administrativo que no ha
sido tramitado. JUEZ: sea mas
preciso. DEFENSA TECNICA: Estoy
siendo preciso. JUEZ: usted es
abogado y sabe que si su acción de amparo si todavía no ha resuelto entonces no
me vas a estar haciendo tu defensa en base a un amparo que no resuelve nada. DEFENSA TÉCNICA: Sepa diferenciar penal
de procesal administrativo, en el proceso administrativo todo se suspende hasta
que no termine el proceso judicial. JUEZ:
el título preliminar del código procesal penal, el derecho penal tiene
preeminencia sobre el derecho administrativo, así que en todo caso si usted no
ha presentado algún medio técnico de defensa distinto a los que esta
oralizando. DEFENSA TECNICA: En el
rubro 1 Hechos atribuidos a la imputada: “Que ante la denuncia interpuesta por
la representante de la UGEL DE PISCO la profesora Zussi Ilmar Sairitupac
Hilario, en el sentido de que la denunciada se negaba a entregar el cargo de
Directora de la Institución Educativa 22471, conforme a la resolución Nº
2078-2014; el Ministerio Público procedió a realizar una constatación fiscal,
con fecha siete de enero del 2015, para que una resolución sea válida tiene que
haber una previa notificación, si no hay la notificación no se puede ejecutar
ninguna medida y en el caso de autos mi patrocinada no recibió en ningún
momento la notificación de la resolución 2078, aquí hay una falsedad de inicio
de parte de la representante del MP porque si mi patrocinada no fue notificada
no se puede decir que se negaba a entregar el cargo, se ha omitido exponer en
forma clara y precisa la relación del hecho que se atribuye a la imputada con
las precisiones que corresponden a los hechos independientes determinados en la
acusación fiscal y se omite formalmente
separar los hechos con precisión, en que haya participado la imputada, por lo
que se ha trasgredido con el literal b) del artículo 349º del NCPP con el único
propósito de hacer imposible la defensa de mi defendida, en cuanto a los elementos de
convicción que fundamenta el requerimiento se ha incurrido en arbitrariedad que
es lo contrario a la justicia por violación del artículo 61º numeral 2 del NCPP
que le impone la obligación de indagar las circunstancias que sirvan para
eximir o atenuar la responsabilidad de mi patrocinada; se tiene la cedula de
notificación a fojas 02, el cual es remitida a la persona de Gavilano Gutierrez
Adriana Margarita, respecto al asunto de entrega de la RD. Nº
002078-2014-UGEL-P, con fecha 18 de Diciembre del 2014, mediante el cual se
hace una observación, que deja constancia que la recurrente tiene y aquí señor
magistrado usted tiene que observar que mi patrocinada le dijo a la persona que
venía trayendo esa resolución que tiene una acción judicial ante el juzgado
especializado civil de Pisco y se ha hecho entrega en lo administrativo a la
UGEL Pisco de que se abstenga de seguir conociendo el caso porque hay una
medida cautelar, medida cautelar que aun está en proceso en la vía
administrativa, en cuanto al punto sétimo Declaración de Zussi Sairitupac
Hilario a fojas 13, quien refiere que la profesora Adriana Gavilano Gutierrez
cumplía la función de Directora en la I.E. Nº 190 “Amigos de la Provincia de
Sevilla” en el distrito de Tupac Amaruc Inca, (…) tenemos nosotros que la
Resolución Directoral Nº 000007-2015-UGEL-P a fojas 22 en esta resolución se da
por concluida las funciones asignadas mediante designación, nombramiento,
ratificación/reasignación y ascenso como director y/o sub director en el ámbito
de la Unidad de Gestión Educativa Local de Pisco, a partir del 01 de enero de
2015 entonces observe como una norma que se da el 15 de enero se retrotrae al 1
de enero para hacer aparecer como culpable de un delito a la imputada, el mismo
que ha sido actuado bajo imperio de los numerales 3 y 8 del artículo 20º del
Código Penal (…) Resolución Directoral Nº 0134 a fojas 43, mediante el cual resuelven
das por concluida que a partir de la fecha de emisión de la presente resolución
Directoral regional, la encargatura de Doña Zussi Ilmar Sairitupac Hilario,
este elemento de convicción no sirve para destruir la presunción de inocencia
de la imputada, el Acta de Adjudicación a fojas 45, a través del cual adjudica
el cargo de Directora a la persona de Hernández Cortez Mariela Jessica en la
Institución Educativa Nº 190 “Amigos de la Provincia de Sevilla” esto adolece
también de serias deficiencias porque no podría formar criterio ya que no se
sabe con que fecha se expidió dicha resolución, la Carta dirigida a la persona
de Adriana Margarita Gavilano Gutierrez a fojas 51, remitido por la persona de
Mariela Jessica Hernández Cortez a través del cual comunica que habiéndose
presentado a un concurso público para encargatura de Dirección cumplo con hacer
la entrega correspondiente de la resolución Directoral Nº 002183-2014 de fecha
26 de diciembre donde se me informa que se otorga la encargatura de la dirección
de la institución educativa inicial Nº 190 “Amigos de la Provincia de Sevilla”,
el mismo en el que se observa recibido por Adriana Gavilano Gutierrez en día 05
de enero de 2015 entonces esos detalles cronológicos son básicos para poder
formar convicción, si la persona dice que desde el 26 de Diciembre debe
entregarle el cargo y esto mi patrocinada lo recibe el 5 de enero del 2015,
para probar que un delito se ha cometido tiene que haber dolo y el dolo tiene
que demostrarse objetivamente, donde está el dolo de mi patrocinada en este
caso?, la Copia de Formulario Único de Trámites a fojas 53, mediante el cual la
persona de Hernández Cortez Mariela solicita informe sobre el proceso de
entrega de cargo.” Este elemento no logra de ninguna manera destruir la presunción
de inocencia de la imputada, por lo que se ha violado el literal b) del
artículo 349º del NCPP,
el Informe Nº 01 a fojas 54, de fecha 05 de enero efectuado por la persona de
Mariela Jessica Hernández Cortez, quien habiéndose presentado en la instituciones
educativa Nº 190 “Amigos de la Provincia de Sevilla” luego de presentar la
resolución directoral Nº 002183-2014-UGEL-P a la persona de Adriana Gavilano
Gutierrez, le recibe dicha resolución firmándole el cargo pero a la vez le
menciona que su plaza se encuentra en juicio y que no realizaría el acta de
entrega del cargo de dirección y que sus razones la presentaría por escrito, lo
cual hasta el cierre del documento no entrego dicho documento, este elemento de
convicción tampoco sirve para destruir la presunción de inocencia de mi
patrocinada, el informe Nº 002-15-IEI Nº 190-TAI/D a fojas 55, remitido por Mariela Jessica
Hernández Cortez y dirigido a la persona de Zussi Sairitupac Hilario quien es
director de la UGEL PISCO, quien informa que ante la presencia de la directora
de la UGEL y el abogado Martín Janto Pérez con la finalidad de verificar la
entrega de cargo de la dirección del plantel ante su persona, la señora Adriana
Gavilano Gutierrez presente en la diligencia se niega a hacer la entrega de
cargo de dicha dirección y como se puede verificar en este acta no aparece el
nombre de mi patrocinada, consecuentemente si mi patrocinada no está en ese
hecho como podría decirse que ella ha cometido el delito doloso de resistencia
a la autoridad, este elemento de convicción sirve para probar que mi
patrocinada ha actuado en pleno ejercicio de los derechos que le confiere el
artículo 20º inciso 3 y 8 del Código penal que le exime de total
responsabilidad en este caso, el Acta de Verificación a fojas 56, de fecha 06
de enero de 2015, constituyéndose a la I.E. Nº 190 “Amigos de la Provincia de
Sevilla” la directora de la UGEL Zussi Sairitupac Hilario y el abogado
Martín Janto Pérez, con la finalidad de
verificar la entrega de cargo de la dirección a la profesora Mariela Jessica
Hernández Cortez en cumplimiento de la R-D-Nº 002183-2014-UGEL-P del 26 de
diciembre de 2014, encontrándose presente la persona de Adriana Margarita
Gavilano Gutierrez quien manifestó que no hacia entrega de su cargo porque
según su abogado su plaza se encontraba judicializada, que ha apelado su medida
cautelar, por lo que la imputada ha actuado en el ejercicio pleno de que
contienen los numerales 3 y 8 del artículo 20 del CP que le exime de
responsabilidad, en la Relación de Plazas Directivas con medida Cautelar a
fojas 60, el cual comprende 112 plazas en el que figura en el departamento de
Ica, específicamente en la provincia de Chincha un total de cuatro plazas, no
existiendo plaza en la provincia de Pisco.” Este elemento de convicción no
sirve para destruir la presunción de inocencia y a su vez la imputada ha
actuado en el ejercicio de las eximentes de responsabilidad penal que contienen
los numerales 3 y 8 del artículo 20 del CP a parte que las plazas de Chincha no
tienen ninguna relación con las plazas de Pisco, en la Copia de Formulario
Único de Tramite a fojas 63, a través del cual la persona de Hernández Cortez
Mariella solicita informe de acciones administrativas de la I.E. Nº 190 “Amigos
de la Provincia de Sevilla”. Este elemento de convicción no sirve para destruir
la presunción de inocencia porque en donde esta en ese informe que diga que mi
patrocinada esta ejerciendo resistencia; la Carta de Mariela Hernández Cortez
remitida a Adriana Margarita Gavilano Gutierrez, quien le refiere que los días
15 y 16 de enero no se ha apersonado a la institución, lo cual ha perjudicado
el normal servicio impidiendo que cumpla con su labor como directora,
requiriéndole que en un plazo de 24 horas le haga entrega formal del cargo,
tampoco este elemento de convicción no sirve para destruir la presunción de
inocencia tomando en cuenta que el delito que se está juzgando es uno de
resistencia y acá no se ve, en el Formulario Único de Tramite, presentado por
Mariela Jessica Hernández Cortez, quien hace entrega a la UGEL-PISCO copia de
la carta notarial enviada a la ex directora, este elemento de convicción
tampoco sirve para enervar la presunción de inocencia y a su vez la imputada ha
actuado en el ejercicio de las eximentes de responsabilidad penal que contienen
los numerales 3 y 8 del artículo 20 del CP, la Carta Nº 001-2015, remitida por
la imputada Adriana Margarita Gavilano Gutierrez a Mariela Jessica Hernández
Cortez, en donde le refiere que la carta que recibió contiene una amenaza
contra su libertad y que no será acatada por la dignidad de su persona hasta
que una autoridad resuelva la incertidumbre jurídica, este elemento de
convicción tampoco sirve para destruir la presunción de inocencia sino por el
contrario sirve para probar que mi patrocinada esta actuando en pleno ejercicio
de las eximentes de responsabilidad penal que contienen los numerales 3 y 8 del
artículo 20 del CP, el Formulario Único de Tramite de fecha 28 de enero de 2015
en donde Mariela Jessica Hernández Cortez informa que el día de la fecha al
apersonarse a la I.E. estaba cerrada y que la ex directora Adriana Margarita
Gavilano Gutierrez no le hace entrega de las llaves, no pudiendo laborar el día
de la fecha, este elemento de convicción no sirve para destruir la presunción de
inocencia toda vez que mi patrocinada no estaba ese día en el centro educativo,
el Informe Nº 06 emitido por Mariela Jessica Hernández Cortez a la directora de
la UGEL-PISCO en donde le informa que gracias al personal de guardianía de la
escuela ha podido entrar y es allí donde esta atendiendo a los padres familia,
este elemento de convicción no sirve para probar la resistencia de mi
patrocinada sino al contrario sirve para probar que mi patrocinada ya había
dejado el cargo desde el momento en que le llego la notificación de que debía
hacer la entrega del cargo y ya no fue más al colegio, por lo que mi
patrocinada goza de las eximentes de responsabilidad penal que contienen los
numerales 3 y 8 del artículo 20 del CP y acredita también la violación del literal
b) del artículo 349º del NCPP, el Oficio Nº 2622-2015-GORE-ICA-GRDS-DREI/OAJ en
la que la Directora Regional de Educación informa que efectuada la búsqueda en
el Registro de Expedientes de la oficina de Asesoría Jurídica no figura ningún
documento de apelación interpuesto por doña Adriana Margarita Gavilano
Gutierrez con las RD Nros 2078/2014 y 0007/2015-UGEL-PISCO, lo cual es falso
como acredito con el anexo de recurso administrativo de apelación, expediente
2153 ingresado a la UGEL Pisco el 28 de enero del 2015 y deja en evidencia la
connivencia dolosa entre el fiscal y denunciante para hacer aparecer como
delito las actuaciones de la imputada bajo las facultades de eximentes de
responsabilidad penal que contienen los numerales 3 y 8 del artículo 20 del CP,
con lo que se ha violado el literal b) del artículo 349º del NCPP, la
Ampliación de la declaración testimonial de Zussi Ilmar Sairitupac Hilario, la
misma que refiere haber sido removida el 4 de febrero del 2015, por lo que
desconoce las acciones que haya tomado la directora Jenny Mendez de Legua,
quien la sucedió en el cargo, este elemento de convicción no sirve para
destruir la presunción de inocencia y a su vez la imputada ha actuado en el
ejercicio de las eximentes de responsabilidad penal que contienen los numerales
3 y 8 del artículo 20 del CP, la Declaración testimonial de Mariella Jessica
Hernández Cortez la misma que refiere haber asumido la función de directora de
la I.E. Nº 190 desde el 5 de enero del 2015 a la fecha, que sin embargo la entrega
del cargo recién se hizo el 2 de marzo del 2015, siendo la sra. Jenny Mendez de
Legua quien hizo cumplir la resolución aludida, este elemento de convicción
tampoco sirve para enervar la presunción de inocencia de mi patrocinada aquí no
se prueba que mi patrocinada haya procedido de mala manera en contra de la UGEL
Pisco, finalmente la fiscal no ha cumplido con especificar cuál es el artículo
de la Ley penal que tipifique el hecho, omitiendo determinar por cuál de las
dos modalidades que tipifica el artículo
368º del Código Penal sea la que esta procesándose en este caso porque se ha
dificultado el derecho a la defensa de mi patrocinada, consecuentemente con
estas serias omisiones no sirven para enervar la presunción de inocencia de mi
patrocinada y que ninguno de estos medios probatorios contiene en forma
concreta cuales son de acuerdo al artículo 349º del NCPP, la participación que
se atribuye a mi patrocinada se ha violado el literal b) del artículo 349º del
NCPP en agravio de mi patrocinada por lo que se debe devolver la acusación al
MP para que proceda conforme a lo que manda específicamente el artículo 349º
inciso b) del NCPP. La FISCAL:
Absuelve las observaciones realizadas por la defensa técnica de la imputada.
Como se oye en el audio, JUEZ: es
desobediencia o resistencia? FISCAL:
es desobediencia y resistencia, ambos. DEFENSA
TÉCNICA: Ejerce su derecho a réplica preguntando qué acto tiene que
evidencie que mi patrocinada a partir del 14 de enero a permanecido en el cargo
y se ha desobedecido algún mandato de la autoridad administrativa a partir del
14 de enero del 2015. FISCAL: Absuelve
las interrogantes planteadas por el Juez. JUEZ:
Da por cerrado el debate contradictorio y procede emitir la presente
resolución.
Con lo cual dejo en evidencia la falta de
imparcialidad de los denunciados
1.6 El juez expidió la Resolución Nº 3, en
la cual, con plena conciencia que sólo se sometió a debate el control de la
acusación, el juez resolvió “3.1 DECLARAR INFUNDADO el Sobreseimiento
solicitado por la defensa técnica de la imputada Adriana Gavilano Gutiérrez,
así como las observaciones formales planteadas”. Con lo cual es evidente el
abuso de autoridad cometido en mi agravio, por el juez denunciado, que deja en
evidencia que la delincuencia no se puede combatir, si antes no se elimina la
corrupción en el sistema de justicia.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
2.1 Desde que la fiscal GLADYS MATILDE TORRES LOBATO; Fiscal Provincial
de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco, me acusa de un
delito a sabiendas que no se ha cometido, constando que ella misma verificó que
no se me notificó la resolución de cese y asesoró a la denunciante Zussi Ilmar
Sairitupac Hilario, para que expida resolución CON POSTERIORIDAD A LOS HECHOS y
retrotraiga sus efectos a FECHA ANTERIOR A LA VERIFICACIÓN EFECTUADA POR LA
FISCAL, no cabe duda que existe delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en
la modalidad de Abuso de autoridad (art. 376º CP), Fraude Procesal (416º CP) y
Prevaricato (418º CP), en mi agravio, cometido en el expediente penal Nº
00423-2015-5-1411-JR-PE-01 del 2º Juzgado de investigación preparatoria de Pisco.
2.2 Desde que el juez denunciado declaró
“INFUNDADO el Sobreseimiento solicitado
por la defensa técnica de a imputada Adriana Gavilano Gutiérrez, así como las
observaciones formales planteadas.” Sin que se haya efectuado debate sobre el
sobreseimiento, es evidente que se ha cometido delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA, en la modalidad de Abuso de autoridad (art. 376º CP) y Prevaricato
(418º CP), en mi agravio, cometido en el expediente penal Nº
00423-2015-5-1411-JR-PE-01 del 2º Juzgado de investigación preparatoria de Pisco.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito
de los siguientes:
3.1 Fotocopia del requerimiento de
acusación Caso Nº 67-2015, expediente penal Nº 423-2015, con objeto de
identificar a la fiscal denunciada, GLADYS MATILDE TORRES LOBATO, como autora
de la acusación en mi contra, a sabiendas que fue ella quien “procede a realizar una constatación fiscal,
con fecha siete de enero del 2015” constando que
en dicha fecha, aún no se me había notificado Resolución alguna, por lo que no
existe desobediencia o resistencia en agravio de la supuesta agraviada.
3.2
Fotostática de la Resolución Nº 01, emitida en el expediente penal Nº 00423-2015-5-1411-JR-PE-01 del 2º Juzgado de investigación
preparatoria de Pisco, de fecha 23 de setiembre de 2015, con objeto de identificar al juez
autor de los ilícitos denunciados, en un proceso amañado en donde se ha violado
el debido proceso, con el objeto de impedir que pueda defenderme en el proceso
a sabiendas que el delito denunciado, jamás se ha cometido.
3.3
Fotostática del escrito presentado por mi abogado en el expediente penal Nº 00423-2015-5-1411-JR-PE-01 del 2º Juzgado de investigación
preparatoria de Pisco, ingresado
con fecha 16 de octubre de 2015, con objeto de probar que por escrito, mi
defensor OBSERVÓ FORMALMENTE LA ACUSACIÓN, SOLICITÓ EL SOBRESEIMIENTO Y OFRECIÓ
PRUEBAS PARA EL JUICIO ORAL, en caso se desestime el sobreseimiento, los cuales
fueron arbitrariamente desoídos por el juez denunciado, al resolver en un solo
acto, declarar cerrado el debate de control de acusación y declarar “INFUNDADO el Sobreseimiento
solicitado por la defensa técnica de a imputada Adriana Gavilano Gutiérrez, así
como las observaciones formales planteadas.” Consumando los delitos de abuso de
autoridad y prevaricato, en mi contra, en un proceso amañado- expediente penal Nº 00423-2015-5-1411-JR-PE-01 del 2º Juzgado de investigación
preparatoria de Pisco, con
el objeto de impedir que pueda defenderme en el proceso a sabiendas de los
denunciado que el delito denunciado, jamás se ha cometido.
3.4 El
expediente penal Nº 00423-2015-5-1411-JR-PE-01 del 2º
Juzgado de investigación preparatoria de Pisco, que deberá exhibir el juzgado en mención, con
objeto de probar la comisión de los ilícitos denunciados, en un proceso amañado
en donde se ha violado el debido proceso, con el objeto de impedir que pueda
defenderme en el proceso a sabiendas de los denunciado que el delito denunciado,
jamás se ha cometido.
3.5 El
audio de la audiencia de control de acusación que se exigirá al juez del 2º Juzgado de investigación preparatoria de Pisco, que obra en el expediente penal Nº 00423-2015-5-1411-JR-PE-01, ANEXO su transcripción, para probar la comisión
de los ilícitos denunciados, en un proceso amañado en donde se ha violado el
debido proceso, con el objeto de impedir que pueda defenderme en el proceso a
sabiendas de los denunciado que el delito, jamás se ha cometido.
3.6
Fotocopia del recurso de APELACIÓN CONTRA LA R.D. Nº 00007-2015-UGEL-P, que
ingresó a la UGEL PISCO, el 28 de enero de 2015, con objeto de probar que la
fiscal denunciada omitió dicho medio probatorio en los actos de investigación,
para conseguir resolución favorable del juez denunciado, con lo que se verifica
la comisión del delito de fraude procesal, cometido en expediente penal Nº 00423-2015-5-1411-JR-PE-01, en donde se ha violado el debido proceso, con
el objeto de impedir que pueda defenderme en el proceso por un delito que no he
cometido.
3.7 La
Carpeta Fiscal Nº 67-2015, que deberá exhibir la fiscal denunciada GLADYS
MATILDE TORRES LOBATO, con objeto de probar que habiendo verificado
personalmente que el día 7 de enero de 2015 no existía el delito denunciado,
admitió denuncia verbal por delito usurpación de funciones y desobediencia a la
autoridad, de parte de Zussi Ilmar Sairitupac Hilario – constando en la
audiencia de control que afirmó que la acusación era por desobediencia y
resistencia a la autoridad- y tuvo conocimiento que la denunciante había sido cesada
del cargo como directora de la UGEL Pisco, el 4 de febrero de 2015, y en lugar
de solicitar al nuevo Director de la UGEL ratifique la denuncia, aceptó que
Zussi I. Sairitupac Hilario, se apersone con fecha 27 de febrero de 2015 y
ofrezca medios probatorios, a su conveniencia, muchos de ellos falsos, usurpando
funciones, con lo que se violó el debido proceso.
3.8
Fotocopia de la publicación del diario CORREO DE ICA, página Nº 6, con objeto
de probar que la denunciada fiscal GLADYS MATILDE TORRES LOBATO, deja libres a
los narcotraficantes, pero persigue a gente inocente. Dice el Señor: (Isaías 5:21) “!Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y
campeones para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por
dinero y privan al justo de sus derechos!”
3.9 Fotocopia del Informe Nº 171-2014-DIR-ABOG-UGEL de fecha 24 de
diciembre del 2014, con el objeto de acreditar que el asesor legal opino
declarar Procedente la petición de los Directores y Sub Directores de las
Instituciones Educativas. Medio probatorio que tanto el juez como la fiscal
denunciados se han negado a actuar, inclusive constando en audio que el juez
cerro el debate y no admitió los medios probatorios de mi parte, consumando los
delitos denunciados.
POR LO EXPUESTO:
A la Fiscalía Desconcentrada de Control
Interno de Ica pido admitir la presente.
ANEXOS:
1.A Fotocopia del requerimiento de
acusación Caso Nº 67-2015, expediente penal Nº 423-2015.
1.B
Fotostática de la Resolución Nº 01, emitida en el expediente penal Nº 00423-2015-5-1411-JR-PE-01 del 2º Juzgado de investigación
preparatoria de Pisco, de fecha 23 de setiembre de 2015.
1.C
Fotostática del escrito presentado por mi abogado el 16 de octubre de 2015, en
el expediente penal Nº 00423-2015-5-1411-JR-PE-01 con el que observó formalmente la
acusación, solicitó el sobreseimiento y ofreció pruebas para el juicio.
1.D Transcripción
del audio de la audiencia de control de acusación que obra en el expediente penal Nº 00423-2015-5-1411-JR-PE-01,
1.E
Fotocopia del recurso administrativo de APELACIÓN CONTRA LA R.D. Nº
00007-2015-UGEL-P, que ingresó a la UGEL PISCO, el 28 de enero de 2015.
1.F Fotocopia
de la publicación del diario CORREO DE ICA, página Nº 6,
1.G Fotocopia del Informe Nº 171-2014-DIR-ABOG-UGEL de fecha 24 de
diciembre del 2014.
1.H Fotostática
del DNI de la denunciante.
Pisco, 15 de Diciembre del 2015.
BUENAS NOCHES, EXCELENTE DENUNCIA, QUE NOS MUESTRA LA NECESIDAD DE DENUNCIAR ESTA CLASE DE JUECES Y FISCALES, CUANDO QUIERA QUE ELLOS SON MAL EJEMPLO DE LA SAGRADA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. FELICITACIONES A QUIENES TIENEN EL VALOR DE DENUNCIAR ANTE LA JUSTICIA PENAL.
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