martes, 5 de enero de 2016

MODELO DENUNCIA PREVARICATO CONTRA JUEZ Y FISCAL CORRUPTOS DE PISCO

CASO Nº
SUMILLA: DENUNCIA PENAL POR DELITO DE FRAUDE PROCESAL
PREVARICATO Y OTROS CONTRA MAGISTRADOS

AL FISCAL SUPERIOR JEFE DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO DE ICA.
ADRIANA MARGARITA GAVILANO GUTIERREZ, con DNI N° 22290979 y domicilio real en Urb. San Isidro Mz. J Lt. 23 Pisco, señalando domicilio procesal en la casilla SINOE Nº 7821, Correo pjroccaleon@hotmail.com., dice:
Que, al amparo del D.L. 52, y el artículo 58° y siguientes, de la Resolución N° 071-2005-MP-FN-JFS, Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, presento DENUNCIA PENAL por delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en la modalidad de Abuso de autoridad (art. 376º CP) Fraude Procesal (416º CP) y Prevaricato (418º CP), contra: Juez Penal del Segundo Juzgado Penal de investigación preparatoria de Pisco PERCY CORTEZ ORTEGA, con domicilio conocido en el juzgado ubicado en la Prolongación Barrio Nuevo s/n Urb. Fonavi, Pisco; y la fiscal provincial penal de la segunda fiscalía provincial penal corporativa de Pisco GLADYS MATILDE TORRES LOBATO, con domicilio conocido en la Av. San Martín Nº 750, Pisco, cometido en el expediente penal Nº 00423-2015-5-1411-JR-PE-01 del 2º Juzgado de investigación preparatoria de Pisco, especialista Midwan Valencia Martínez seguido en colusión del juez y fiscal denunciada, con la denunciante Zussy Ilmar Sairitupac Hilario, para aparentar la comisión de un delito doloso, con el fin de utilizar el proceso para perjudicarme con un proceso judicial tendencioso, para tener motivo de disponer que cese en mi trabajo como profesora, en represalia por haber reclamado en defensa de mis derechos, contra la citada denunciante, en su condición de Directora de la UGEL PISCO, contando en audio de audiencia de control de acusación que el juez denunciado, perdió los papeles porque mi abogado le hizo constar la diferencia que existe entre un delito, con el ejercicio del derecho que en vía administrativa franquea  la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que las disposiciones administrativas tienen efecto a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del acto, y motivado por la ira, en represalia contra mi persona, el juez denunciado se coludió con la fiscal para violar mi derecho al debido proceso, aduciendo que el Código Penal prevalece sobre cualquier otra vía y que a su criterio, se ha cometido delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, (art. 368 del C.P.), tal como se verifica en el audio de la audiencia de control de acusación que deberá exhibir el juez denunciado.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DENUNCIA:
1.1 La fiscal denunciada GLADYS MATILDE TORRES LOBATO, Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco, con el fin de aparecer como eficiente perseguidora del delito, a fin de mitigar su mala fama como protectora de narcotraficantes (ver publicación del diario Correo de Ica, página 6, del día jueves 30 de abril de 2015, bajo el titular: “El colmo: PISCO: FISCAL LIBERA A DETENIDO CON DROGA) con plena conciencia de su parte, que el delito no se ha cometido, denunció a la ahora denunciante, Adriana Margarita Gavilano Gutiérrez, imputándome la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de desobediencia y resistencia a la autoridad prevista en el artículo 368º del Código penal, aduciendo que la denuncia interpuesta por la representante de la UGEL de Pisco, la profesora Zussi Ilmar Sairitupac Hilario, señalando que la denunciada se negaba a entregar el de Directora de la Institución Educativa 22471, conforme a la resolución Nº 2078-2014, es por ello que la fiscal denunciada GLADYS MATILDE TORRES LOBATO; Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco, procede a realizar una constatación fiscal, con fecha siete de enero del 2015; encontrando en la referida institución educativa a la denunciada; verificándose en esa oportunidad que la denunciante no había cumplido con notificarle respecto a la resolución que disponga su cese y el nombramiento de Mariela Yesica Hernández Cortes como nueva directora de la I.E. Señalándose en el acto, conforme consta en el acta, que esta omisión debía ser subsanada previamente para los efectos de que pueda imputársele algún tipo de comisión delictiva, y orientó a la denunciante Zussi Ilmar Sairitupac Hilario, para que expida resolución con retroactividad a una fecha anterior al 7 de enero de 2015, a efectos de poder denunciarme, por lo que la Directora de la UGEL PISCO, expidió la Resolución Directoral Nº 00007-2015-UGEL-P de fecha 12 de enero de 2015, que fuera notificada el 14 de enero de 2015, que dispone el cese de los directores y subdirectores que contiene el anexo de la resolución, entre las cuales se encuentra la ahora denunciante, disponiendo que la misma se retrotrae al 1 de enero de 2015, lo cual sirvió de pretexto para que la fiscal denunciada se ensañe contra mi persona, no tome en consideración ninguno de los argumentos de defensa de mi parte, y pese a conocer que la Directora del a UGEL Pisco, Zussi Ilmar Sairitupac Hilario, tiene múltiples denuncias por ante el Ministerio Público, por abuso de autoridad y malos manejos (ninguna de las cuales se investiga con imparcialidad) procedió a efectuar la acusación fiscal en mi contra en el 2º juzgado de investigación Preparatoria de Pisco, que Despacha el juez denunciado: PERCY CORTEZ ORTEGA, Expediente Penal Nº 00423-2015-5-1411-JR-PE-02, por lo que éste corrió traslado de la acusación fiscal, la cual mi abogado la absolvió en tres extremos, conforme al Nuevo Código Procesal Penal, dentro del plazo de 10 días, observando FORMALMENTE la acusación, solicitando el SOBRESEIMIENTO y OFRECIENDO MEDIOS PROBATORIOS, para que se actúen en juicio oral, en caso se desestime los dos extremos anteriores, por lo que el juez dispuso señalar fecha para la audiencia para el control de acusación para el día 7 de diciembre de 2015 a horas 10 de la mañana.
1.2 El día 7 de diciembre de 2015, se dio inicio a la audiencia de control de acusación, y el juez abrió el debate solamente en lo referente AL REQUERIMIENTO DE CONTROL DE ACUSACIÓN, en donde la fiscal denunciada GLADYS MATILDE TORRES LOBATO, dejó en claro, oralmente, ante el juez, “que en principio esta denuncia interpuesta por la representante de la UGEL de Pisco, la profesora Zussi Ilmar Sairitupac Hilario, señalando que la denunciada se negaba a entregar el de Directora de la Institución Educativa 22471, conforme a la resolución Nº 2078-2014, es por ello que el Ministerio Público procede a realizar una constatación fiscal, con fecha siete de enero del 2015; encontrando en la referida institución educativa a la denunciada; verificándose en esa oportunidad que la denunciante no había cumplido con notificarle respecto a la resolución que disponga su cese y el nombramiento de Mariela Yesica Hernández Cortes como nueva directora de la I.E. Señalándose en el acto, conforme consta en el acta, que esta omisión debía ser subsanada previamente para los efectos de que pueda imputársele algún tipo de comisión delictiva” De lo que se infiere que el juez denunciado también tomó pleno conocimiento que el Ministerio Público realizó una constatación fiscal, con fecha siete de enero del 2015; verificándose en esa oportunidad que la denunciante -Zussi Ilmar Sairitupac Hilario- no había cumplido con notificarle – a la directora Adriana Margarita Gavilano Gutierrez- respecto a la resolución que disponga su cese y el nombramiento de Mariela Yesica Hernández Cortes como nueva directora de la I.E., por lo que nadie puede negar, que al día 7 de enero de 2015, la imputada no tenía ningún conocimiento de que existía una resolución que la cesaba en el cargo, y por ende, NO EXISTE MEDIO PROBATORIO ALGUNO QUE ACREDITE EL DELITO DE DESOBEDIENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que me legitima para invocar a mi favor los incisos 3 y 8 del artículo 20º del Código Penal.
1.3 Sin embargo, en la oralización de la acusación, la fiscal denunciada GLADYS MATILDE TORRES LOBATO, faltando a la verdad, cometiendo fraude procesal, que reprime el artículo 416º del C.P. afirma que “con fecha 14 de enero del 2015, la denunciada es notificada respecto a la R.D.Nº 00007-2015-UGEL-P la misma que da por concluida sus funciones como director y/o subdirector en el ámbito de la Unidad de Gestión Educativa Local de Pisco, desde el 01 de enero del 2015. Que sin embargo, pese a haber recepcionado válidamente, la referida R.D.Nº 00007-2015, la imputada se ha negado a hacer entrega del cargo a quien le corresponda, esto es a Mariela Yesica Hernández Cortez resistiendo la orden de quien reviste la autoridad en su condición de Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Pisco, a sabiendas de que ello configura una conducta delictiva, que si bien es cierto, no se había configurado al momento de realizada la constatación fiscal, empero, esta se ha consumado con los actos posteriores de la imputada, luego de haber sido notificada válidamente con su cese, rehusando a su cumplimiento e impidiendo el ingreso de la nueva directora e inclusive teniendo las llaves del plantel impidiendo con ello que la nueva directora realice sus funciones”, sin que aporte ningún medio probatorio que demuestre sus dichos, los mismos que quedaron desacreditdados por propia declaración de sus beneficiadas, pues por una parte la favorecida con el proceso, Zussi Ilmar Sairitupac Hilario, fue destituida a raíz de las denuncias que interpusimos los directores cesados, ante la Dirección Regional, en los primero días de febrero del 2015, “ella refiere que la profesora Adriana Gavilano Gutierrez cumplía la función de Directora en la I.E. Nº 190” por lo que no es jurídicamente posible que deje el cargo sin una resolución que así lo disponga, y la otra Mariella Jessica Hernández Cortez “quien le refiere que los días 15 y 16 de enero no se ha apersonado a la institución”, lo que deja en evidencia, que a partir del 14 de enero de 2015, la imputada dejó de asistir a la I.E. de la cual había sido cesada. Lo que se corrobora con la declaración de ésta oralizado en la audiencia: “se tiene también el Formulario Único de Tramite de fecha 28 de enero de 2015 en donde Mariela Jessica Hernández Cortez informa que el día de la fecha (28 de enero de 2015) al apersonarse a la I.E. estaba cerrada y que la ex directora Adriana Margarita Gavilano Gutiérrez no le hace entrega de las llaves, no pudiendo laborar el día de la fecha, el Informe Nº 06 emitido por Mariela Jessica Hernández Cortez a la directora de la UGEL-PISCO en donde le informa que gracias al personal de guardianía de la escuela ha podido entrar y es allí donde esta atendiendo a los padres familia”. Lo cual deja en evidencia que desde el 14 de enero de 2015, la imputada no asiste a la I.E. “Amigos de Sevilla” y que Mariella Jessica Hernández Cortez, llegó a establecerse en la Dirección, con ayuda del personal que tenía las llaves, por lo que no existe medio probatorio idóneo que acredite la desobediencia o resistencia a la autoridad que alude la acusación fiscal, a partir de la fecha en que la imputada tomó conocimiento de su cese, el 14 de enero de 2015.
1.4 Al observar mi abogado defensor, que no existe en la acusación fiscal ninguna actividad probatoria, a partir del 14 de enero de 2015, que acredite que la actora se ha resistido o desobedecido la orden de la UGEL, el juez denunciado empezó a dar signos de colusión con la fiscal acusadora, atacando a mi abogado defensor, ante la evidencia de que la acusación no podía prosperar, por lo que habría que habría que determinar si la orden de la UGEL PISCO, ha sido “LEGALMENTE” impartida, como literalmente prescribe el artículo 368º del Código Penal, que abusivamente, ni la fiscal, ni el juez, quieren precisar, sabrá Dios por qué motivos.
1.5 Es tan evidente la falta de imparcialidad del juez y la violación del derecho al debido proceso, que se produjo el siguiente diálogo, en la audiencia de control de acusación: “JUEZ: Escucho mucho que hace mención a una acción de amparo. Existe una cautelar en donde repongan a la señora? DEFENSA TECNICA: No existe medida cautelar que reponga a la señora, mi patrocinada presenta la medida cautelar que ingresa por mesa de parte, esa medida cautelar la Directora de la Ugel no le ha dado tramite, hemos ido inclusive a la Región y hasta ahora no se resuelve. JUEZ: por un lado es lo administrativo y por otro lo penal. La acción de amparo en que esta? DEFENSA TECNICA: la acción de amparo ya se declaro improcedente y está en trámite ante el Tribunal Constitucional. JUEZ: que resolución tiene para que la señor permanezca todavía en ese entonces como directora? DEFENSA TECNICA: para esa fecha primero no había resolución, segundo no había ninguna disposición que declare la vacancia de la señora y en tercer lugar estaba la medida cautelar en el proceso administrativo que no ha sido tramitado. JUEZ: sea mas preciso. DEFENSA TECNICA: Estoy siendo preciso. JUEZ: usted es abogado y sabe que si su acción de amparo si todavía no ha resuelto entonces no me vas a estar haciendo tu defensa en base a un amparo que no resuelve nada. DEFENSA TÉCNICA: Sepa diferenciar penal de procesal administrativo, en el proceso administrativo todo se suspende hasta que no termine el proceso judicial. JUEZ: el título preliminar del código procesal penal, el derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo, así que en todo caso si usted no ha presentado algún medio técnico de defensa distinto a los que esta oralizando. DEFENSA TECNICA: En el rubro 1 Hechos atribuidos a la imputada: “Que ante la denuncia interpuesta por la representante de la UGEL DE PISCO la profesora Zussi Ilmar Sairitupac Hilario, en el sentido de que la denunciada se negaba a entregar el cargo de Directora de la Institución Educativa 22471, conforme a la resolución Nº 2078-2014; el Ministerio Público procedió a realizar una constatación fiscal, con fecha siete de enero del 2015, para que una resolución sea válida tiene que haber una previa notificación, si no hay la notificación no se puede ejecutar ninguna medida y en el caso de autos mi patrocinada no recibió en ningún momento la notificación de la resolución 2078, aquí hay una falsedad de inicio de parte de la representante del MP porque si mi patrocinada no fue notificada no se puede decir que se negaba a entregar el cargo, se ha omitido exponer en forma clara y precisa la relación del hecho que se atribuye a la imputada con las precisiones que corresponden a los hechos independientes determinados en la acusación fiscal y se omite formalmente separar los hechos con precisión, en que haya participado la imputada, por lo que se ha trasgredido con el literal b) del artículo 349º del NCPP con el único propósito de hacer imposible la defensa de mi defendida, en cuanto a los elementos de convicción que fundamenta el requerimiento se ha incurrido en arbitrariedad que es lo contrario a la justicia por violación del artículo 61º numeral 2 del NCPP que le impone la obligación de indagar las circunstancias que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad de mi patrocinada; se tiene la cedula de notificación a fojas 02, el cual es remitida a la persona de Gavilano Gutierrez Adriana Margarita, respecto al asunto de entrega de la RD. Nº 002078-2014-UGEL-P, con fecha 18 de Diciembre del 2014, mediante el cual se hace una observación, que deja constancia que la recurrente tiene y aquí señor magistrado usted tiene que observar que mi patrocinada le dijo a la persona que venía trayendo esa resolución que tiene una acción judicial ante el juzgado especializado civil de Pisco y se ha hecho entrega en lo administrativo a la UGEL Pisco de que se abstenga de seguir conociendo el caso porque hay una medida cautelar, medida cautelar que aun está en proceso en la vía administrativa, en cuanto al punto sétimo Declaración de Zussi Sairitupac Hilario a fojas 13, quien refiere que la profesora Adriana Gavilano Gutierrez cumplía la función de Directora en la I.E. Nº 190 “Amigos de la Provincia de Sevilla” en el distrito de Tupac Amaruc Inca, (…) tenemos nosotros que la Resolución Directoral Nº 000007-2015-UGEL-P a fojas 22 en esta resolución se da por concluida las funciones asignadas mediante designación, nombramiento, ratificación/reasignación y ascenso como director y/o sub director en el ámbito de la Unidad de Gestión Educativa Local de Pisco, a partir del 01 de enero de 2015 entonces observe como una norma que se da el 15 de enero se retrotrae al 1 de enero para hacer aparecer como culpable de un delito a la imputada, el mismo que ha sido actuado bajo imperio de los numerales 3 y 8 del artículo 20º del Código Penal (…) Resolución Directoral Nº 0134 a fojas 43, mediante el cual resuelven das por concluida que a partir de la fecha de emisión de la presente resolución Directoral regional, la encargatura de Doña Zussi Ilmar Sairitupac Hilario, este elemento de convicción no sirve para destruir la presunción de inocencia de la imputada, el Acta de Adjudicación a fojas 45, a través del cual adjudica el cargo de Directora a la persona de Hernández Cortez Mariela Jessica en la Institución Educativa Nº 190 “Amigos de la Provincia de Sevilla” esto adolece también de serias deficiencias porque no podría formar criterio ya que no se sabe con que fecha se expidió dicha resolución, la Carta dirigida a la persona de Adriana Margarita Gavilano Gutierrez a fojas 51, remitido por la persona de Mariela Jessica Hernández Cortez a través del cual comunica que habiéndose presentado a un concurso público para encargatura de Dirección cumplo con hacer la entrega correspondiente de la resolución Directoral Nº 002183-2014 de fecha 26 de diciembre donde se me informa que se otorga la encargatura de la dirección de la institución educativa inicial Nº 190 “Amigos de la Provincia de Sevilla”, el mismo en el que se observa recibido por Adriana Gavilano Gutierrez en día 05 de enero de 2015 entonces esos detalles cronológicos son básicos para poder formar convicción, si la persona dice que desde el 26 de Diciembre debe entregarle el cargo y esto mi patrocinada lo recibe el 5 de enero del 2015, para probar que un delito se ha cometido tiene que haber dolo y el dolo tiene que demostrarse objetivamente, donde está el dolo de mi patrocinada en este caso?, la Copia de Formulario Único de Trámites a fojas 53, mediante el cual la persona de Hernández Cortez Mariela solicita informe sobre el proceso de entrega de cargo.” Este elemento no logra de ninguna manera destruir la presunción de inocencia de la imputada, por lo que se ha violado el literal b) del artículo 349º del NCPP, el Informe Nº 01 a fojas 54, de fecha 05 de enero efectuado por la persona de Mariela Jessica Hernández Cortez, quien habiéndose presentado en la instituciones educativa Nº 190 “Amigos de la Provincia de Sevilla” luego de presentar la resolución directoral Nº 002183-2014-UGEL-P a la persona de Adriana Gavilano Gutierrez, le recibe dicha resolución firmándole el cargo pero a la vez le menciona que su plaza se encuentra en juicio y que no realizaría el acta de entrega del cargo de dirección y que sus razones la presentaría por escrito, lo cual hasta el cierre del documento no entrego dicho documento, este elemento de convicción tampoco sirve para destruir la presunción de inocencia de mi patrocinada, el informe Nº 002-15-IEI Nº 190-TAI/D  a fojas 55, remitido por Mariela Jessica Hernández Cortez y dirigido a la persona de Zussi Sairitupac Hilario quien es director de la UGEL PISCO, quien informa que ante la presencia de la directora de la UGEL y el abogado Martín Janto Pérez con la finalidad de verificar la entrega de cargo de la dirección del plantel ante su persona, la señora Adriana Gavilano Gutierrez presente en la diligencia se niega a hacer la entrega de cargo de dicha dirección y como se puede verificar en este acta no aparece el nombre de mi patrocinada, consecuentemente si mi patrocinada no está en ese hecho como podría decirse que ella ha cometido el delito doloso de resistencia a la autoridad, este elemento de convicción sirve para probar que mi patrocinada ha actuado en pleno ejercicio de los derechos que le confiere el artículo 20º inciso 3 y 8 del Código penal que le exime de total responsabilidad en este caso, el Acta de Verificación a fojas 56, de fecha 06 de enero de 2015, constituyéndose a la I.E. Nº 190 “Amigos de la Provincia de Sevilla” la directora de la UGEL Zussi Sairitupac Hilario y el abogado Martín  Janto Pérez, con la finalidad de verificar la entrega de cargo de la dirección a la profesora Mariela Jessica Hernández Cortez en cumplimiento de la R-D-Nº 002183-2014-UGEL-P del 26 de diciembre de 2014, encontrándose presente la persona de Adriana Margarita Gavilano Gutierrez quien manifestó que no hacia entrega de su cargo porque según su abogado su plaza se encontraba judicializada, que ha apelado su medida cautelar, por lo que la imputada ha actuado en el ejercicio pleno de que contienen los numerales 3 y 8 del artículo 20 del CP que le exime de responsabilidad, en la Relación de Plazas Directivas con medida Cautelar a fojas 60, el cual comprende 112 plazas en el que figura en el departamento de Ica, específicamente en la provincia de Chincha un total de cuatro plazas, no existiendo plaza en la provincia de Pisco.” Este elemento de convicción no sirve para destruir la presunción de inocencia y a su vez la imputada ha actuado en el ejercicio de las eximentes de responsabilidad penal que contienen los numerales 3 y 8 del artículo 20 del CP a parte que las plazas de Chincha no tienen ninguna relación con las plazas de Pisco, en la Copia de Formulario Único de Tramite a fojas 63, a través del cual la persona de Hernández Cortez Mariella solicita informe de acciones administrativas de la I.E. Nº 190 “Amigos de la Provincia de Sevilla”. Este elemento de convicción no sirve para destruir la presunción de inocencia porque en donde esta en ese informe que diga que mi patrocinada esta ejerciendo resistencia; la Carta de Mariela Hernández Cortez remitida a Adriana Margarita Gavilano Gutierrez, quien le refiere que los días 15 y 16 de enero no se ha apersonado a la institución, lo cual ha perjudicado el normal servicio impidiendo que cumpla con su labor como directora, requiriéndole que en un plazo de 24 horas le haga entrega formal del cargo, tampoco este elemento de convicción no sirve para destruir la presunción de inocencia tomando en cuenta que el delito que se está juzgando es uno de resistencia y acá no se ve, en el Formulario Único de Tramite, presentado por Mariela Jessica Hernández Cortez, quien hace entrega a la UGEL-PISCO copia de la carta notarial enviada a la ex directora, este elemento de convicción tampoco sirve para enervar la presunción de inocencia y a su vez la imputada ha actuado en el ejercicio de las eximentes de responsabilidad penal que contienen los numerales 3 y 8 del artículo 20 del CP, la Carta Nº 001-2015, remitida por la imputada Adriana Margarita Gavilano Gutierrez a Mariela Jessica Hernández Cortez, en donde le refiere que la carta que recibió contiene una amenaza contra su libertad y que no será acatada por la dignidad de su persona hasta que una autoridad resuelva la incertidumbre jurídica, este elemento de convicción tampoco sirve para destruir la presunción de inocencia sino por el contrario sirve para probar que mi patrocinada esta actuando en pleno ejercicio de las eximentes de responsabilidad penal que contienen los numerales 3 y 8 del artículo 20 del CP, el Formulario Único de Tramite de fecha 28 de enero de 2015 en donde Mariela Jessica Hernández Cortez informa que el día de la fecha al apersonarse a la I.E. estaba cerrada y que la ex directora Adriana Margarita Gavilano Gutierrez no le hace entrega de las llaves, no pudiendo laborar el día de la fecha, este elemento de convicción no sirve para destruir la presunción de inocencia toda vez que mi patrocinada no estaba ese día en el centro educativo, el Informe Nº 06 emitido por Mariela Jessica Hernández Cortez a la directora de la UGEL-PISCO en donde le informa que gracias al personal de guardianía de la escuela ha podido entrar y es allí donde esta atendiendo a los padres familia, este elemento de convicción no sirve para probar la resistencia de mi patrocinada sino al contrario sirve para probar que mi patrocinada ya había dejado el cargo desde el momento en que le llego la notificación de que debía hacer la entrega del cargo y ya no fue más al colegio, por lo que mi patrocinada goza de las eximentes de responsabilidad penal que contienen los numerales 3 y 8 del artículo 20 del CP y acredita también la violación del literal b) del artículo 349º del NCPP, el Oficio Nº 2622-2015-GORE-ICA-GRDS-DREI/OAJ en la que la Directora Regional de Educación informa que efectuada la búsqueda en el Registro de Expedientes de la oficina de Asesoría Jurídica no figura ningún documento de apelación interpuesto por doña Adriana Margarita Gavilano Gutierrez con las RD Nros 2078/2014 y 0007/2015-UGEL-PISCO, lo cual es falso como acredito con el anexo de recurso administrativo de apelación, expediente 2153 ingresado a la UGEL Pisco el 28 de enero del 2015 y deja en evidencia la connivencia dolosa entre el fiscal y denunciante para hacer aparecer como delito las actuaciones de la imputada bajo las facultades de eximentes de responsabilidad penal que contienen los numerales 3 y 8 del artículo 20 del CP, con lo que se ha violado el literal b) del artículo 349º del NCPP, la Ampliación de la declaración testimonial de Zussi Ilmar Sairitupac Hilario, la misma que refiere haber sido removida el 4 de febrero del 2015, por lo que desconoce las acciones que haya tomado la directora Jenny Mendez de Legua, quien la sucedió en el cargo, este elemento de convicción no sirve para destruir la presunción de inocencia y a su vez la imputada ha actuado en el ejercicio de las eximentes de responsabilidad penal que contienen los numerales 3 y 8 del artículo 20 del CP, la Declaración testimonial de Mariella Jessica Hernández Cortez la misma que refiere haber asumido la función de directora de la I.E. Nº 190 desde el 5 de enero del 2015 a la fecha, que sin embargo la entrega del cargo recién se hizo el 2 de marzo del 2015, siendo la sra. Jenny Mendez de Legua quien hizo cumplir la resolución aludida, este elemento de convicción tampoco sirve para enervar la presunción de inocencia de mi patrocinada aquí no se prueba que mi patrocinada haya procedido de mala manera en contra de la UGEL Pisco, finalmente la fiscal no ha cumplido con especificar cuál es el artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, omitiendo determinar por cuál de las dos  modalidades que tipifica el artículo 368º del Código Penal sea la que esta procesándose en este caso porque se ha dificultado el derecho a la defensa de mi patrocinada, consecuentemente con estas serias omisiones no sirven para enervar la presunción de inocencia de mi patrocinada y que ninguno de estos medios probatorios contiene en forma concreta cuales son de acuerdo al artículo 349º del NCPP, la participación que se atribuye a mi patrocinada se ha violado el literal b) del artículo 349º del NCPP en agravio de mi patrocinada por lo que se debe devolver la acusación al MP para que proceda conforme a lo que manda específicamente el artículo 349º inciso b) del NCPP. La FISCAL: Absuelve las observaciones realizadas por la defensa técnica de la imputada. Como se oye en el audio, JUEZ: es desobediencia o resistencia? FISCAL: es desobediencia y resistencia, ambos. DEFENSA TÉCNICA: Ejerce su derecho a réplica preguntando qué acto tiene que evidencie que mi patrocinada a partir del 14 de enero a permanecido en el cargo y se ha desobedecido algún mandato de la autoridad administrativa a partir del 14 de enero del 2015. FISCAL: Absuelve las interrogantes planteadas por el Juez. JUEZ: Da por cerrado el debate contradictorio y procede emitir la presente resolución.
Con lo cual dejo en evidencia la falta de imparcialidad de los denunciados
1.6 El juez expidió la Resolución Nº 3, en la cual, con plena conciencia que sólo se sometió a debate el control de la acusación, el juez resolvió “3.1 DECLARAR INFUNDADO el Sobreseimiento solicitado por la defensa técnica de la imputada Adriana Gavilano Gutiérrez, así como las observaciones formales planteadas”. Con lo cual es evidente el abuso de autoridad cometido en mi agravio, por el juez denunciado, que deja en evidencia que la delincuencia no se puede combatir, si antes no se elimina la corrupción en el sistema de justicia.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
2.1 Desde que la fiscal GLADYS MATILDE TORRES LOBATO; Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco, me acusa de un delito a sabiendas que no se ha cometido, constando que ella misma verificó que no se me notificó la resolución de cese y asesoró a la denunciante Zussi Ilmar Sairitupac Hilario, para que expida resolución CON POSTERIORIDAD A LOS HECHOS y retrotraiga sus efectos a FECHA ANTERIOR A LA VERIFICACIÓN EFECTUADA POR LA FISCAL, no cabe duda que existe delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en la modalidad de Abuso de autoridad (art. 376º CP), Fraude Procesal (416º CP) y Prevaricato (418º CP), en mi agravio, cometido en el expediente penal Nº 00423-2015-5-1411-JR-PE-01 del 2º Juzgado de investigación preparatoria de Pisco.
2.2 Desde que el juez denunciado declaró “INFUNDADO  el Sobreseimiento solicitado por la defensa técnica de a imputada Adriana Gavilano Gutiérrez, así como las observaciones formales planteadas.” Sin que se haya efectuado debate sobre el sobreseimiento, es evidente que se ha cometido delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en la modalidad de Abuso de autoridad (art. 376º CP) y Prevaricato (418º CP), en mi agravio, cometido en el expediente penal Nº 00423-2015-5-1411-JR-PE-01 del 2º Juzgado de investigación preparatoria de Pisco.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
3.1 Fotocopia del requerimiento de acusación Caso Nº 67-2015, expediente penal Nº 423-2015, con objeto de identificar a la fiscal denunciada, GLADYS MATILDE TORRES LOBATO, como autora de la acusación en mi contra, a sabiendas que fue ella quien “procede a realizar una constatación fiscal, con fecha siete de enero del 2015” constando que en dicha fecha, aún no se me había notificado Resolución alguna, por lo que no existe desobediencia o resistencia en agravio de la supuesta agraviada.
3.2 Fotostática de la Resolución Nº 01, emitida en el expediente penal Nº 00423-2015-5-1411-JR-PE-01 del 2º Juzgado de investigación preparatoria de Pisco, de fecha 23 de setiembre de 2015, con objeto de identificar al juez autor de los ilícitos denunciados, en un proceso amañado en donde se ha violado el debido proceso, con el objeto de impedir que pueda defenderme en el proceso a sabiendas que el delito denunciado, jamás se ha cometido.
3.3 Fotostática del escrito presentado por mi abogado en el expediente penal Nº 00423-2015-5-1411-JR-PE-01 del 2º Juzgado de investigación preparatoria de Pisco, ingresado con fecha 16 de octubre de 2015, con objeto de probar que por escrito, mi defensor OBSERVÓ FORMALMENTE LA ACUSACIÓN, SOLICITÓ EL SOBRESEIMIENTO Y OFRECIÓ PRUEBAS PARA EL JUICIO ORAL, en caso se desestime el sobreseimiento, los cuales fueron arbitrariamente desoídos por el juez denunciado, al resolver en un solo acto, declarar cerrado el debate de control de acusación y declarar “INFUNDADO  el Sobreseimiento solicitado por la defensa técnica de a imputada Adriana Gavilano Gutiérrez, así como las observaciones formales planteadas.” Consumando los delitos de abuso de autoridad y prevaricato, en mi contra, en un proceso amañado- expediente penal Nº 00423-2015-5-1411-JR-PE-01 del 2º Juzgado de investigación preparatoria de Pisco, con el objeto de impedir que pueda defenderme en el proceso a sabiendas de los denunciado que el delito denunciado, jamás se ha cometido.
3.4 El expediente penal Nº 00423-2015-5-1411-JR-PE-01 del 2º Juzgado de investigación preparatoria de Pisco, que deberá exhibir el juzgado en mención, con objeto de probar la comisión de los ilícitos denunciados, en un proceso amañado en donde se ha violado el debido proceso, con el objeto de impedir que pueda defenderme en el proceso a sabiendas de los denunciado que el delito denunciado, jamás se ha cometido.
3.5 El audio de la audiencia de control de acusación que se exigirá al juez del 2º Juzgado de investigación preparatoria de Pisco, que obra en el expediente penal Nº 00423-2015-5-1411-JR-PE-01, ANEXO su transcripción, para probar la comisión de los ilícitos denunciados, en un proceso amañado en donde se ha violado el debido proceso, con el objeto de impedir que pueda defenderme en el proceso a sabiendas de los denunciado que el delito, jamás se ha cometido.
3.6 Fotocopia del recurso de APELACIÓN CONTRA LA R.D. Nº 00007-2015-UGEL-P, que ingresó a la UGEL PISCO, el 28 de enero de 2015, con objeto de probar que la fiscal denunciada omitió dicho medio probatorio en los actos de investigación, para conseguir resolución favorable del juez denunciado, con lo que se verifica la comisión del delito de fraude procesal, cometido en expediente penal Nº 00423-2015-5-1411-JR-PE-01, en donde se ha violado el debido proceso, con el objeto de impedir que pueda defenderme en el proceso por un delito que no he cometido.
3.7 La Carpeta Fiscal Nº 67-2015, que deberá exhibir la fiscal denunciada GLADYS MATILDE TORRES LOBATO, con objeto de probar que habiendo verificado personalmente que el día 7 de enero de 2015 no existía el delito denunciado, admitió denuncia verbal por delito usurpación de funciones y desobediencia a la autoridad, de parte de Zussi Ilmar Sairitupac Hilario – constando en la audiencia de control que afirmó que la acusación era por desobediencia y resistencia a la autoridad- y tuvo conocimiento que la denunciante había sido cesada del cargo como directora de la UGEL Pisco, el 4 de febrero de 2015, y en lugar de solicitar al nuevo Director de la UGEL ratifique la denuncia, aceptó que Zussi I. Sairitupac Hilario, se apersone con fecha 27 de febrero de 2015 y ofrezca medios probatorios, a su conveniencia, muchos de ellos falsos, usurpando funciones, con lo que se violó el debido proceso.
3.8 Fotocopia de la publicación del diario CORREO DE ICA, página Nº 6, con objeto de probar que la denunciada fiscal GLADYS MATILDE TORRES LOBATO, deja libres a los narcotraficantes, pero persigue a gente inocente. Dice el Señor: (Isaías 5:21) “!Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!”
3.9 Fotocopia del Informe Nº 171-2014-DIR-ABOG-UGEL de fecha 24 de diciembre del 2014, con el objeto de acreditar que el asesor legal opino declarar Procedente la petición de los Directores y Sub Directores de las Instituciones Educativas. Medio probatorio que tanto el juez como la fiscal denunciados se han negado a actuar, inclusive constando en audio que el juez cerro el debate y no admitió los medios probatorios de mi parte, consumando los delitos denunciados.
POR LO EXPUESTO:
A la Fiscalía Desconcentrada de Control Interno de Ica pido admitir la presente.
ANEXOS:
1.A Fotocopia del requerimiento de acusación Caso Nº 67-2015, expediente penal Nº 423-2015.
1.B Fotostática de la Resolución Nº 01, emitida en el expediente penal Nº 00423-2015-5-1411-JR-PE-01 del 2º Juzgado de investigación preparatoria de Pisco, de fecha 23 de setiembre de 2015.
1.C Fotostática del escrito presentado por mi abogado el 16 de octubre de 2015, en el expediente penal Nº 00423-2015-5-1411-JR-PE-01 con el que observó formalmente la acusación, solicitó el sobreseimiento y ofreció pruebas para el juicio.
1.D Transcripción del audio de la audiencia de control de acusación que obra en el expediente penal Nº 00423-2015-5-1411-JR-PE-01,
1.E Fotocopia del recurso administrativo de APELACIÓN CONTRA LA R.D. Nº 00007-2015-UGEL-P, que ingresó a la UGEL PISCO, el 28 de enero de 2015.
1.F Fotocopia de la publicación del diario CORREO DE ICA, página Nº 6,
1.G Fotocopia del Informe Nº 171-2014-DIR-ABOG-UGEL de fecha 24 de diciembre del 2014.
1.H Fotostática del DNI de la denunciante.

Pisco, 15 de Diciembre del 2015.

1 comentario:

  1. BUENAS NOCHES, EXCELENTE DENUNCIA, QUE NOS MUESTRA LA NECESIDAD DE DENUNCIAR ESTA CLASE DE JUECES Y FISCALES, CUANDO QUIERA QUE ELLOS SON MAL EJEMPLO DE LA SAGRADA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. FELICITACIONES A QUIENES TIENEN EL VALOR DE DENUNCIAR ANTE LA JUSTICIA PENAL.

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