martes, 16 de mayo de 2017

MODELO APELACION DE AUTO DE IMPROCEDENCIA LIMINAR

EXPEDIENTE Nº  : 00231-2017-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA  : CESAR SASIETA FAJARDO
 SUMILLA: APELACIÓN AUTO IMPROCEDENCIA
ESCRITO Nº 02
AL JUEZ ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de Luis Alberto Félix Tasayco, en el proceso de TERCERÍA, contra Rosa Victoria Munayco viuda de Salazar y otra en el expediente Nº 176-2013, digo:
Que, habiendo sido notificado el 12 de los corrientes con la Resolución Nº 01 del 8 de mayo de 2017, que declara IMPROCEDENTE la demanda de tercería de propiedad instaurada por Luis Alberto Félix Tasayco, contra María Rosa Ramos Navarro, y Rosa Victoria Munayco viuda de Salazar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 365º inciso 2, presento recurso de apelación contra el auto arbitrario, para que sea revocado por el superior, por los siguientes fundamentos:
1º.- AGRAVIOS QUE PRODUCE EL AUTO DENEGATORIO DE JUSTICIA:
Se ha violado mi derecho a acceder a la administración de justicia, con evidente infracción normativa del artículo  2º del C.P.C. que dispone: “Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.”, y del artículo 3º del mismo C.P.C., que dispone: “Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código.” Utilizando para el efecto, una motivación deficiente y antojadiza, con el sólo propósito de denegar justicia, lo que agravia el interés del actor, por obtener una respuesta razonado y motivada en derecho, para la solución del conflicto que se expresa en mi demanda.
En efecto, el juez agravia la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, inclusive violando el artículo 70º de nuestra Constitución, que garantiza mi derecho a la propiedad y al no pronunciarse respecto a las pretensiones demandadas: “1.-  Como pretensión principal, admita la presente demanda de tercería de propiedad y declare la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio, por ser física y jurídicamente que utilizando este proceso de desalojo, sea despojado de mi propiedad, por lo que se impone que se me reconozca mi derecho como legítimo propietario del bien inmueble materia del presente proceso de desalojo por ocupación precaria, seguido entre las demandadas, sin tomar en consideración mis legítimos derechos como propietario, (lo que tiene sustento en el artículo 70 de nuestra Constitución), habiéndose emitido la Resolución judicial Nº 29, en ejecución de sentencia, que ha programado para el día 30 de mayo del 2017 etc.”   por lo que debido a la supremacía de la Constitución, mi pretensión no puede ser desamparada liminarmente.
La presente demanda tiene como fundamento material el artículo 70º de nuestra Constitución Política, que garantiza: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad que el juez está obligado en aplicar, por imperio del artículo 138º de nuestra Constitución, y procesalmente tiene amparo en lo prescrito en los artículos 533º y 536º del Código Procesal Civil, que disponen que la tercería  se entiende con el demandante y demandado y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente o para la ejecución” y “admitida la tercería de propiedad, se suspenderá el proceso de ejecución, aunque este consentida o ejecutoriada la resolución que lo dispone”; En el presente caso estoy acreditando que soy propietario del bien que se discute y con derecho debidamente inscrito en los registros públicos de Pisco, Ica y con los medios probatorios deje en evidencia que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, con lo que completé los requisitos fundamentales para que la demanda sea admitida.
En efecto, el juez no ha tomado en cuenta los medios probatorios ofrecidos con la demanda: 1.- El original de la partida registral Nº 11038932 expedida por la oficina de los registros públicos de Pisco, con lo cual acredité mi legítimo derecho de propiedad sobre dicho bien, 2.- Copia legalizada de la escritura pública, que contiene la cesión del bien a favor nuestro y refuerza mi derecho a la propiedad y 3.- Copia de la cédula de notificación  de la resolución Nº 29 y sus anexos que han sido dejados en el predio de mi propiedad, con lo cual acredito que he tomado conocimiento recientemente del presente proceso, que se encuentra en ejecución de sentencia, lo que demuestra que tengo a mi favor la voluntad de la ley, el interés y la calidad, por lo que la demanda no puede ser rechazada, lo que a su vez deja en evidencia que el juez se ha coludido con alguna de las dos partes, para desapropiarme dolosamente de mi propiedad, lo que es un error judicial pasible de demandar la indemnización por error judicial de los jueces.
El juez, concuerda con mi pretensión, pues en el cuarto considerando expone: “4.1.- Ciertamente con la demanda de Tercería es posible que una tercera persona ajena a un determinado proceso reclame ingresar en la relación jurídica procesal alegando que tiene derecho de propiedad sobre un bien o un derecho preferente de pago”. Mi parte ha alegado que tengo derecho de propiedad, cuyo sustento material se encuentra plasmado en el artículo 70º de nuestra Constitución, lo cual no requiere ser sometido a probanza, y cuya aplicación al caso concreto es obligación del juez, conforme así lo determina el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C[1]., que el juez ha demostrado ignorar o en su defecto, se ha coludido con alguna de las partes para favorecerla haciéndose el que no sabe la ley.
 Y en efecto, presumo que haya colusión, pues el juez afirma: “Empero ha de subrayar que tal supuesto no lo es todo; el numeral 533 del Código Procesal Civil, delimita la acción de TERCERÍA DE DOMINIO a la concurrencia de los siguientes supuestos: * Un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista: Medio Probatorio suficiente (documento público o privado señala la norma) que permita, sin prejuzgar el fondo del asunto, poner de manifiesto al magistrado la titularidad del tercerista sobre el bien o derecho embargado; que acredite que la fecha de adquisición sea cierta y confiable y que preceda en el tiempo a la de medida cautelar. * La existencia del embargo sobre bienes y derechos: Porque la finalidad de la tercería de dominio es que se deje sin efecto el embargo indebidamente trabado. * No tener la condición de parte en la ejecución: El actor de la tercería ha de tener necesariamente la condición de tercero respecto del proceso de ejecución. * Tener la calidad de propietario o titular del bien o derecho materia de embargo: Como establece la norma procesal la tercería solamente puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente o para la ejecución. * Adquisición  del  bien  o  derecho  con  anterioridad  a  la  afectación  del embargo: No basta que el tercerista sea propietario o titular del derecho embargado en el momento de la interposición de la tercería, sino que como señala la norma procesal, y como venía exigiendo la Jurisprudencia, ha de serlo en el momento anterior a aquel en que se produzca el embargo, con independencia del momento en que se le de publicidad a la misma  4.2.- Así pues el artículo 533 del Código Procesal Civil señala: “La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes. Sin perjuicio de lo señalado,  puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación. 4.3.- De lo reseñado líneas supra, se puede extraer que el tercerista solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados: a) POR MEDIDA CAUTELAR, o b) PARA LA EJECUCIÓN. En el primer caso no queda duda que el bien inmueble debe estar afectado con cualquier MEDIDA CAUTELAR, y en el segundo se refiere al bien inmueble afectado con HIPOTECA o  PRENDA porque siempre  constituyen afectaciones  para  asegurar la ejecución. De  ahí  que  el  numeral  534  del  Código  Adjetivo  Civil  disponga:  “La  tercería  de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.” 4.4.- Proyectado todos estos enunciados, al caso en concreto, se detecta que la Tercería de Propiedad incoada por el demandante, no se relaciona con ninguno de los precitados supuestos jurídicos o naturaleza de la Tercería de Propiedad; no tiene por finalidad dejarse sin efecto el embargo indebidamente trabado o dejarse sin efecto una Hipoteca inscrita con posterioridad al derecho del tercerista; sino la Nulidad de Todo lo Actuado en el Proceso de Desalojo por Ocupación Precaria N° 176-2013, que cuenta con Sentencia con Calidad de Cosa Juzgada en estado de ejecución; de ahí su improcedencia al igual que la pretensión de dejarse sin efecto la Resolución Judicial N° 29 dictada en aquel Expediente que dispone orden de Lanzamiento del bien inmueble; toda vez que, para atacar una Sentencia Judicial como la de Desalojo por Ocupación Precaria, ha de recurrir al Proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; o en todo caso, al Proceso de Mejor Derecho de Propiedad dado que el demandante persigue asimismo el reconocimiento de prevalencia de su derecho de propiedad respecto al bien inmueble que es materia de Desalojo”. Todo lo cual no es una fundamentación jurídica, sino lo que en términos jurídicos, denominamos- los abogados que sí hemos aprendido algo de ciencia en la Universidad, LEGULEYADAS”, pues una resolución requiere de una fundamentación arreglada a derecho, mediante un estudio lógico jurídico, que analice con criterio científico lo que se pone a la vista del juez, y de conformidad con el numeral 6, del artículo 50º del C.P.C. concordante con el numeral 3 del artículo 122º del C.P.C. a fin de que la resolución sea CONGRUENTE, entre lo pedido por el justiciable, los hechos y medios probatorios que los demuestran, y las normas legales aplicables al caso, porque el JUEZ ADMINISTRA JUSTICIA, no como mero tramitador de procesos, sino como TITULAR que a nombre del pueblo, administra justicia, y en este caso, el juez ha demostrado NO SABER QUÉ COSA ES LA JUSTICIA, limitándose a hacer una cita arbitraria de normas legales y hechos abstractos- no lo que aparece en mi demanda de tercería- por lo que tengo que corregir su error, proponiendo la fórmula mágica de cómo se razona jurídicamente:
1.- La demanda propone la tercería de propiedad, conforme a los términos de la demanda.
2.- El proceso de desalojo por ocupante precario, es una contienda entre dos personas que carecen de título de propiedad, que se encuentra en ejecución de sentencia.
3.- En este estado aparece una tercera persona, que no forma parte del proceso, quien alega ser PROPIETARIO del inmueble materia de litis,
4.- De conformidad con la Constitución, artículo 70, a nadie puede privársele de su propiedad.
5.- El tercerista acredita su propiedad con los medios probatorios aportados, los cuales no pueden ser ignorados, pues guardan relación con el tema en discusión en el proceso de desalojo por ocupante precario, en el cual, ninguna de las partes ofrece título de propiedad que pueda oponerse al que exhibe el tercerista.
6.- Ce conformidad con los artículos 533º y 536º del Código Procesal Civil, la demanda de tercería de propiedad, debe admitirse a trámite a fin de no afectar el derecho al debido proceso de las partes.
Al no haberse respetado lo que dispone los artículos I, II, III, IV, IX –in fine- del Título Preliminar del C.P.C. y 2º, 3º y 50º, numerales 4 y 6 del citado C.P.C.  ni los numerales 3 y 4 del artículo 122º del C.P.C. la resolución deviene nula.
Es evidente que el juez se ha coludido con alguna de las partes procesales, para ignorar el artículo 70º de nuestra Constitución y se ha limitado a sacar de su propio magín, lo que se expresa subjetivamente, en el cuarto considerando, pues no está claro, ni probado, que: “se detecta que la DEMANDA contiene Causal de IMPROCEDENCIA POR IMPOSIBILIDAD JURÍDICA.” Y más bien existe incongruencia entre los fundamentos expuestos por el aquo en dicho extremo, ya que por un lado conviene con los fundamentos de la tercería que hemos expuesto, al final, lo contradice, violando mi “derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses, con sujeción a un debido proceso”,  en tal sentido, este derecho se agota cuando las partes mediante el derecho de acción hacen valer sus pretensiones al incoar la demanda, contestar la misma, al reconvenir, y de acuerdo a otras formas procesales para hacerla valer conforme prevé la ley procesal, por tanto, el fallo justo o injusto no depende de esta institución procesal sino de otras categorías sustanciales y procesales que se desenvuelven en el proceso y terminan con la sentencia;
Estando probado que la demanda de tercería de propiedad fue interpuesto como propietario inscrito en la partida registral Nº 11038932 de los registros públicos de Pisco, Ica., que acredita que el recurrente es propietario y que el presente proceso se encuentra en ejecución de sentencia, conforme a la resolución Nº 29, que dispone el lanzamiento de los que se encuentren en el predio de mi propiedad, resulta arbitrario que deniegue la demanda de tercería, atentando contra el derecho a la propiedad que garantiza el artículo 70º de la Constitución, que no quiere aplicar.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido me conceda la apelación del auto injusto.
OTROSI DIGO: Que, por lo expuesto en el principal y no tener garantías de una correcta administración de justicia, por dudar de su imparcialidad, que fluye del tenor del auto impugnado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 312º del C.P.C. lo recuso a fin que se aparte del proceso, por decoro, al tener dudas de su imparcialidad, dado que presumo que es amigo íntimo de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos; que fluyen de la lectura de su resolución denegatoria de justicia, expuestos por mi parte en el principal.
ANEXOS:
2.A Comprobante de pago por apelación de auto.
2.B Arancel por cédulas de notificación.
Pisco, 16 de mayo de 2017.



[1] Artículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.

2 comentarios: