EXPEDIENTE N°
SECRETARÍA DR.
ESCRITO Nº 01
SUMILLA: DEMANDA NUEVA.
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
ELEUTERIO PEÑA PÁUCAR, con D.N.I. N° 22256962 y
domicilio en calle Pedemonte N° 275-C, Pisco, señalando domicilio procesal en
la CASILLA ELECTRÓNICA Nº 7821 y físicamente en calle Fermín Tangüis N° 106,
Pisco, dice:
Que, me apersono a esa instancia y al amparo de
lo dispuesto en el artículo 80° del C.P.C. le confiero poder a mi abogado Pedro
Julio Rocca León, para que actúe en el proceso en mi nombre, con todas las
facultades generales del artículo 74° del mismo Código, señalando domicilio
procesal en calle Fermín Tangüis N° 106, Pisco, donde se harán las
notificaciones que corresponden a mi parte, declarando estar instruido de las
facultades que otorgo y de sus efectos, inclusive autorizándolo para que pueda
firmar recursos impugnativos conforme al artículo 290° del T.U.O. de la LOPJ., sin
necesidad de poder especial.
DEMANDADOS: MARÍA GLADYS ISMODES ACEVEDO, con domicilio en manzana K lote 7,
urbanización San Isidro, Pisco y Juez Civil ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, con
domicilio en el juzgado Civil de Pisco, en calle Pérez Figuerola Nº 140, Pisco.
En este caso, preciso que no considero
necesario la acumulación subjetiva de personas, por cuanto solamente el aquo
sentenciador, en el proceso cuya nulidad pretendo, fue quien actuó con dolo,
fraude y colusión en mi agravio, en tanto que los jueces superiores que
confirmaron la sentencia y los jueces de la corte de Casación, no actuaron bajo
esos vicios, sino que fueron inducidos a confirmar la sentencia, debido a el
dolo del aquo y la demandante en el proceso Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, son
quienes han dejado pruebas de su voluntad maliciosa que persiguió deslealmente
el beneficio propio y el daño a mi persona, al valerse de argucias y sutilezas
aprovechando la ignorancia ajena. El Aquem y la Sala Suprema de casación, se
han limitado a confirmar la sentencia fraudulenta, al no existir mecanismos
internos y ordinarios para subsanar los vicios existentes en las artimañas que
se utilizaron en la comisión del fraude procesal y también fueron hábilmente
engañados por los ardides esgrimidos por el juez Alberto Aguado Semino, para
dar visos de legalidad a su sentencia fraudulenta. Por ende, la mención de tales instancias
procesales las hago para cumplir con el requisito imprescindible de haber
agotado todos los mecanismos de impugnación previstos, dentro del proceso.
PETITORIO: pretendo se anule la sentencia identificada como RESOLUCIÓN Nº 92 de
fecha 17 de Junio de 2015, y las que la confirman, expedida por el juez Alfredo
Alberto Aguado Semino, en el expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, sobre REIVINDICACIÓN
en proceso especial de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, y vuelvan las cosas
al estado anterior a la sentencia fraudulenta, por la causal de haberse seguido
con fraude y colusión que afectó el derecho al debido proceso, cometida por la
demandada María Gladys Ismodes Acevedo, en colusión con el juez especializado
civil de Pisco, Alfredo Alberto Aguado Semino, por lo que se me ha perjudicado
patrimonialmente, al no poder perfeccionar la compra venta del inmueble sub
materia que tenía comprometido con la verdadera propietaria Beneficencia
Pública de Pisco, por lo que tengo interés legítimo en que se anule la
sentencia fraudulenta.
AGRAVIOS
QUE PRODUCE LA SENTENCIA DEL EXPEDIENTE Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01 SOBRE
REIVINDICACIÓN:
De no haber sido por la conducta fraudulenta de
María Gladys Ismodes Acevedo y su colusión con el juez especializado civil de Pisco,
Alfredo Alberto Aguado Semino en el proceso Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01 y
éste hubiera sido conocido por un juez imparcial, la demanda habría sido
declarada infundada, por cuanto el título que ostenta María Gladys Ismodes
Acevedo, no está debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble
como propietaria, y por los medios probatorios que acreditan que el demandado tiene
título que justifica su posesión, pero el juez Alfredo Alberto Aguado Semino,
se coludió con María Gladys Ismodes Acevedo y se parcializó a su favor, aplicando
doble criterio en la acreditación primigenia de la propiedad, en relación con
la inmatriculación del derecho como propietario del inmueble sub litis, en el
Registro de la Propiedad Inmueble, ya que en el proceso Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01,
el juez no tomó en consideración que mi parte pidió que se declare IMPROCEDENTE
la demanda, por falaz, porque NO consta en forma indudable, clara y precisa,
que la ahora demandada, sea propietaria del terreno que pretende reivindicar toda
vez que no existe inmatriculación a favor de Agustina García Vda. de Álvarez,
quien le vendió el inmueble que se pretende reivindicar y de otro lado, no se
valoró adecuadamente la afirmación de mi parte, de que tengo TÍTULO otorgado
por la BENEFICENCIA
PÚBLICA DE PISCO -LEGÍTIMA PROPIETARIA DEL INMUEBLE,
por imperio de la ley del 2 de noviembre de 1889 y el juez, al comprobar que no
era posible sentenciar a favor de María Gladys Ismodes Acevedo, su demandada de
REIVINDICACIÓN, ladinamente, cambió el “thema decidendum" por el de MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD, sin que se me haya dado la oportunidad de ejercer mis derechos dentro
del debido proceso, pues en la REIVINDICACIÓN se discute la existencia
de título de propiedad a favor de quien aduce tenerlo, y se demanda a quien no
tiene título; en cambio, en el MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD se discute
quien tiene mejores títulos entre quienes tiene título inscrito, para establecer
cuál de los dos tiene mejor derecho, de lo que fluye que el cambio lo hizo el juez,
para emitir sentencia de favor, a conciencia que NO ME PERMITIÓ OFRECER Y ACTUAR
PRUEBAS rechazando la denuncia civil para que la beneficencia exponga su título
(margesí de bienes) a fin de confrontar cuál de los dos títulos otorga mejor
derecho de propiedad y con ese impedimento de DEFENSA DE MI DERECHO A LA TUTELA
PROCESAL EFECTIVA, dada la naturaleza de la pretensión,
esto es, la REIVINDICACIÓN, el juez dolosamente cambió las reglas de juego y no
permitió la intervención del tercero con interés en caso mejor derecho de
propiedad, ya que en la reivindicación no se discute el derecho de propiedad,
sino la razón jurídica por la cual el propietario demanda al no propietario que
posee el bien, para recuperarlo, empero el juez adujo que no existe título inscrito
a nombre de la Beneficencia, lo que deja en evidencia el doble criterio para
juzgar pues al analizar los hechos, ya que cuando se trata de mejor derecho a
la propiedad, tenía que aplicar el mismo criterio para determinar la propiedad
de la entonces demandante, que no tiene inmatriculación que justifique la
transferencia de propiedad, (tracto sucesivo) de lo que se infiere que siguió
un proceso fraudulento, dando prevalencia a las pruebas falsas (compraventa sin
inmatriculación) sobre la ley - artículo 8 de la Ley del 2 de Octubre de 1893,
que convirtió en propietaria sobre los inmuebles que poseía- desde el 2 de
noviembre de 1889, que dispuso que las Beneficencias administran los bienes del
Estado y se inscriban en el margesí de bienes; de tal manera que una vez
perpetrado el fraude en este proceso, éste adquiere particular gravedad, si
consideramos que goza de la apariencia de veracidad e inmutabilidad que le ha
sido proporcionada por la autoridad de cosa juzgada.
1.- FUNDAMENTO
DE HECHO DE LA DEMANDA.
1.1 Utilizando medios fraudulentos, MARÍA
GLADYS ISMODES ACEVEDO, demandó REIVINDICACIÓN del inmueble que poseo, ubicado
en la calle Pedemonte N° 275-C, Pisco, ocultando la verdad, esto es, que la vendedora no era propietaria, sino simple CENSATARIA
del inmueble, por censo concedido por su dueño del dominio directo, Sociedad de
Beneficencia Pública de Pisco, por imperio de la Ley, esto es, por el artículo 1º de la Ley del 2 de noviembre
de 1889, que dispuso se encargue a las Sociedades de Beneficencia Pública la
administración de los bienes de cofradías, Archicofradías, congregaciones y
demás corporaciones de dicho género, existentes en sus respectivas provincias y
consolidada como propietarios, por la Ley del 2 de Octubre de 1893, que la
declaró propietaria de los bienes que poseía en ese momento, en que se
encontraba en vigencia el Código Civil de 1852.
1.2 Como es de público conocimiento, en
Azángaro, Lima, abundan los plagiarios que por poco dinero, falsifican toda
clase de documentos, por lo que la pareja sentimental de doña María Gladys
Ismodes Acevedo, JULIO ALBERTO PIZARRO HEREDIA, consiguió los documentos falsos
que falsearon esa verdad logrando que las autoridades omitan la fuerza
imperativa de la Ley del 2 de noviembre de 1889, que otorgó los bienes de las
cofradías, archicofradías y otras entidades, y facultó para que cedieran en uso
a las personas necesitadas de vivienda, en lo que se denominaba censo[1] enfitéutico, y fraguó una
compra venta a favor de MARÍA GLADYS ISMODES ACEVEDO, a sabiendas que no existe
antecedentes de dominio a favor de su vendedora, ni consta que el terreno sub
litis se haya inmatriculado a nombre de la supuesta vendedora AGUSTINA GARCÍA
VDA. DE ALVAREZ, por lo que no existe tracto sucesivo de propiedad, que
legitime la compra venta. Con este detalle -la presentación de un instrumento
adulterado- se da el típico caso que origina un proceso de nulidad de cosa
juzgada fraudulenta, en la medida que se demuestra que el acto viciado ha sido
determinante para la expedición de la sentencia, y que además no hubo
oportunidad de cuestionarlo por los mecanismos internos ordinarios del proceso.
1.3 En el proceso sobre REIVINDICACIÓN – expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01- en el punto 1 de los hechos
que fundamentan la demanda, María Gladys Ismodes Acevedo, afirmó que mediante
escritura pública de fecha 25 de marzo del 2008 doña Laura Alejandrina Sueldo
Vargas, le transfirió en compra venta el predio urbano ubicado en la esquina
formada por las calles Pedemonte, (antes calle Delicia) y calle Libertad N°
199, del distrito y provincia de Pisco, inscrita en la partida electrónica N° 11008235,
haciendo creer que existe inmatriculación a favor de AGUSTINA GARCÍA VDA. DE ALVAREZ, supuesta vendedora del inmueble ubicado en calle Pedemonte N° 275,
Pisco, sin que demuestre que ésta, haya sido PROPIETARIA del bien
que dice haber comprado.
1.4 Al haberse iniciado el proceso como uno de REIVINDICACIÓN, ofrecí los medios probatorios apropiados para este tipo de proceso,
acreditando que TENGO
TÍTULO OTORGADO POR LA
BENEFICENCIA PÚBLICA DE PISCO, propietaria
por imperio de la ley, del predio donde tengo asentados mis derechos reales;
acreditando que la DEMANDANTE en ese proceso, recién había efectuado el
contrato de compra venta el 25 DE MARZO DEL 2008, inscribiendo dicho
acto jurídico, aprovechándose del caos jurídico en las inscripciones, a
consecuencia del sismo del 15 de agosto de 2007 y en tanto que la demanda tiene
fecha el 14 DE
ABRIL DE 2008, de lo que fluye el fraude procesal y la
connivencia con el juez.
1.5 La Beneficencia Pública de Pisco, adquirió
la propiedad por mandato de la ley del 2 de noviembre de 1889, por lo que
dentro del proceso expediente Nº
00155-2008-0-1411-JR-CI-01, sobre REIVINDICACIÓN, al absolver la demanda, hice la correspondiente denuncia civil, para
que la Beneficencia defienda sus derechos, lo que fue rechazado por el juez
Alfredo Alberto Aguado Semino, quien la declaró improcedente mediante
Resolución Nº 10 de fecha 19 de noviembre de 2008, con lo que me dejó sin la
posibilidad que la Beneficencia defienda sus intereses si fuera el caso de MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD, y como el tema es la reivindicación, queda demostrada la colusión del
juez con la demandada, para favorecer el tráfico de terrenos, como es notorio
en esta provincia, donde cualquiera, con cualquier documento, se hace dueño de
propiedad ajena.
1.6 En ese escenario fraudulento, no es posible
que mi parte pueda defenderse ante la colusión del juez Alfredo Alberto Aguado
Semino, que se colude con la otra parte y privilegió un título fraudulento, no
permitió que la Beneficencia defienda sus derechos, en un proceso limpio y
honesto de mejor derecho a la propiedad, ya que cuenta con el amparo de la ley
para defender dicha propiedad, pero siguió el proceso como si se tratara de
reivindicación y finalmente emitió sentencia por mejor derecho de propiedad,
recortando el derecho de las partes para discutir ese mejor derecho en un
proceso imparcial, libre de corrupción, en donde se tenga el mismo criterio
para investigar y someter a un estudio crítico los fundamentos de hecho y
derecho de las dos partes, y los medios probatorios ofrecidos para probarlos,
ya que no es posible que se desvirtúe la eficacia del título que ostenta la Beneficencia
Pública de Pisco, excluyéndola del proceso en su condición de legítima propietaria,
por imperio de la ley, para facilitar una sentencia a favor de María Gladys
Ismodes Acevedo, mediante un proceso fraudulento, en que es evidente que se
utilizaron medios probatorios falsos, que falsificó la demandante María Gladys
Ismodes Acevedo, para hacer creer que un censatario es propietario, excluyendo
al censualista, en este caso, la BENEFICENCIA PÚBLICA DE PISCO, lo que es
una vergüenza para la administración de justicia.
1.7 En efecto, la colusión del juez con la
parte, fluye de la falta de respuesta a mis argumentos expuestos en el numeral 3.5
de contestación de la demanda en la que afirmo: “… la procedencia de la acción reivindicatoria
se define por la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que la ejercite el propietario que no tiene la
posesión del bien, b) Que esté destinada a recuperar
el bien, no el derecho de propiedad, c) Que el bien esté poseído por
otro que no sea el dueño, d)
Que el bien sea una cosa determinada.” Y el juez, a
sabiendas que no procede la REIVINDICACIÓN, por dichas condiciones,
al momento de sentenciar, para poder dar la resolución a favor de María Gladys
Ismodes Acevedo, cambió el tema en discusión por el de “MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD”, sin que se haya actuado los medios probatorios para resolver dicha
materia, conforme a lo que dispone el artículo I del Título Preliminar del CPC,
que a la letra dice: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para
el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.” Lo que
obviamente no practica el juez codemandado, quien tramitó el “procedimiento” a
la usanza antigua, con todos sus vicios y errores, sin comprender las
excelencias del proceso que contiene el Código Adjetivo aprobado por Resolución
Ministerial Nº 010-93-JUS., y que según Juan Monroy, se debe a la falta de
exposición de motivos, que forme en el juez el fondo lógico jurídico para
resolver los conflictos de intereses intersubjetivos, y que según Marianella
Ledesma Narváez, en sus “Comentarios al Código Procesal Civil”, citando a
Carnelutti afirma que "no debe creerse que el nuevo
instrumento procesal constituye un remedio milagroso para los males de la
justicia, porque muchos de los inconvenientes del Código viejo se debían
exclusivamente a la deficiencia cuantitativa y cualitativa de los medios
personales y materiales (jueces, secretarios, defensores e incluso locales y
utensilios) necesarios para hacer marchar el mecanismo".
Se esperaba que Código Procesal Civil de 1993; rompiera
el modelo clásico del juez pasivo e inerte para mostrar a un juez activo en el
proceso. Bajo la ideología del derogado Código de Procedimientos Civiles, el
proceso estaba al servicio de los particulares para que estos solucionen su
conflicto de intereses, cuándo y cómo aquellos juzguen conveniente.”; Sin embargo, lo actuado y lo resuelto en el expediente Nº
00155-2008-0-1411-JR-CI-01, demuestra que seguimos las prácticas del
procedimiento y no nos adecuamos al proceso, que es la causa del caos jurídico
y cuyo resultado es el caos social que vivimos.
1.8 El juez fijó como punto controvertido “Determinar
si corresponde restituir la propiedad
materia de la Litis a la demandante, respecto del inmueble …, y se
ordene que cada uno de los demandados
desocupen la parte del bien inmueble que vienen ocupando.” O sea se busca la
verdad dentro del proceso de REIVINDICACIÓN, que busca la devolución del bien y no el
derecho de propiedad. Sin embargo, en la sentencia quedó
demostrado que no encaja el C.P.C. en la comprensión del juez y la fijación de los
puntos controvertidos los ha convertido en un mero formalismo sin mayor
criterio técnico, encajándolos sólo por cumplir la obligación impuesta por la
ley procesal, por lo que en la sentencia el juez codemandado, resolvió según su
real arbitrio y no con sujeción a un debido proceso, lo que deja en evidencia
la colusión con la otra parte, para resolver en su favor.
1.9 Habiendo fijado el punto controvertido “restituir la propiedad materia de la Litis a la demandante” -que es el objeto de toda Reivindicación- el juez tenía la obligación de acreditar que la demandante
María Gladys Ismodes Acevedo, tiene condición de propietaria, y en la actuación
de medios probatorios, formar convicción respecto a la legitimidad de los
medios probatorios ofrecidos por la demandante en el proceso Nº
00155-2008-0-1411-JR-CI-01 y sin
embargo, el juez omitió -o dejó pasar la evidencia- que la presunta vendedora
no cuenta con la inmatriculación del terreno cuya propiedad alega, y que no
actuó medio probatorio que demuestra que la “escritura Pública del 27 de marzo
de 1936, pasada ante el notario
Félix Carcelén Sotelo, doña Agustina García Viuda de Álvarez, le dio en
compraventa a doña Carmen Vargas Vera el inmueble ubicado en el Jirón Libertad
N° 199 de esta ciudad que tiene un área
de 164.95 m2 ,
con los linderos y medidas perimétricas que se identifican, inmueble inscrito
en la Partida N° 11008235 del
Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco.” Fes una escritura fraudulenta por lo que su pretensión carece de sustento
material al no haberse acreditado a plenitud y de modo indubitable el dominio
del bien cuya restitución pretende y es un acto jurídico fraudulento, por la
sencilla razón que en el año 1936,
Felix Carcelén Sotelo era un niño, siendo su fecha de nacimiento el 23
de febrero de 1928, en Pisco, y es de público y notorio conocimiento, que en el
año 1942, Félix Carcelén Sotelo recién comenzó sus estudios secundarios en el
inaugurado colegio José de San Martín de Pisco y resulta escandalosamente
fraudulento, que se afirme que en 1936
dicho adolescente que estudiaba primero de secundaria en 1942, ya ¡ERA NOTARIO!
en el año 1936, de lo que
fluye el doble criterio del juez codemandado, quien niega la propiedad de la
Beneficencia, que ostentaba la propiedad en su margesí de bienes, desde el año 1889, por mandato de la Ley y otorga
mérito probatorio a un documento escandalosamente falso, de lo que fluye la
colusión del juez con la parte.
1.10 En este contexto invoqué la jurisprudencia
recaída en los expedientes N° 2550-98, N° 629-93 y N° 3684-97, que orientan en
el sentido que: “Para la reivindicación, el demandante debe acreditar a
plenitud y de modo indubitable el dominio del bien cuya restitución pretende” Y
“Para la procedencia de la reivindicación se
debe probar la propiedad del bien, su identidad y que el mismo sea poseído por
persona que no tiene título legítimo”, y “Para ejercitar la acción
reivindicatoria se debe demostrar la
propiedad del bien reclamado, que el mismo esté individualizado en forma clara e inequívoca y que el
demandado se halle poseyéndolo
indebidamente.” Y la casación N° 347-2005 AMAZONAS uniforma “Para
acciones como la reivindicación es necesario interponerlo no sólo con el título
a favor del adquirente, sino que se
debe acreditar que el enajenante anterior, a su vez, era dueño del bien.” Y EXP.
Nº 1247-2001 que considera “No procede la demanda de reivindicación del
inmueble porque es físicamente y jurídicamente imposible que se ordene la devolución de solo el terreno,
cuando al mismo ya se han adherido las construcciones que forman parte
integrante de aquel y cuya propiedad
no han acreditado los demandantes,.” Y consta en la sentencia que al
juez no le importó para nada la jurisprudencia invocada y la omitió, a fin de
evitar nulidades que afecten la resolución que de antemano había decidido para
favorecer a María Gladys Ismodes Acevedo, en grave perjuicio para la
Beneficencia Pública de Pisco, a la que se impidió ejercer su derecho a la
defensa de su propiedad y así poder invertir o pervertir la administración de
justicia, volteando la materia demandada, por la de mejor derecho a la
propiedad y de esta forma favorecer a la demandada con una resolución que
legitime el título fraudulento que posee doña María Gladys Ismodes Acevedo, por
uno con autoridad de cosa juzgada.
1.11 Como prueba del fraude y colusión entre el
juez y la otra parte, invoco a mi favor el artículo 13º del Reglamento de las
Inscripciones N° 509, de fecha 21 de diciembre de 1936, vigente en el momento
de la presunta adquisición de propiedad por doña Agustina García Viuda de Álvarez por contravenir la ley que dispone: “En el libro
denominado “Registro de Propiedad” se harán los asientos de todos los títulos relativos a
las fincas situadas dentro del respectivo
Distrito; expresándose
en el primer asiento la historia de dominio o posesión, y
en asientos por separado, unos a continuación de otros, se inscribirán las
transferencias, hipotecas y demás derechos inscribibles. El primer asiento debe ser la inscripción de dominio o de posesión del inmueble”, lo que el juez
pasó por alto, pese a que todos los demandados afirmamos que Agustina García Viuda de Álvarez, nunca fue propietaria del terreno, y el juez omitió ese detalle, para
favorecer a la demandada con una sentencia de favor, que consolide la propiedad
fraudulenta, que deja en evidencia la corrupción en la administración de
justicia que produce el alto porcentaje de desaprobación del Poder Judicial, en
un 97% de la población y que es la razón por la cual hay tanta inseguridad
jurídica.
1.12 En el fundamento Cuarto, de la sentencia,
el juez Aguado Semino consideró: “Del Derecho a Probar” 4.1. El derecho a la prueba tiene por finalidad
producir en la mente del juzgador el convencimiento sobre la existencia o
inexistencia de los hechos afirmados por las partes. 4.2. Que, es garantía del
derecho de todo justiciable a que los hechos que afirma sean sustentados
debidamente con los medios probatorios que regula la ley procesal, para tal
afecto debe darse la mayor amplitud para que la prueba sea actuada y valorada.
4.3. Los medios probatorios se deben valorar en forma conjunta y con la sana
crítica. De acuerdo con el art. 197º del C.P.C. se ha de precisar que es
obligación del Juzgador a efecto de cumplir con el principio de motivación –
interna y externa-, valorar todo el
material probatorio en forma conjunta, no se debe considerar los medios probatorios en forma superficial
a fin de no incurrir en una motivación aparente, en aplicación del inciso 5 del
artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Y que se llegaron a
admitir los medios probatorios postulados por los justiciables los que se deben valorar en forma conjunta”.
Todo lo cual ha quedado demostrado que es pura palabrería, pues el juez en
ningún momento ha procedido según su
dicho y expidió una sentencia fraudulenta, coludiéndose con la otra parte, para
cambiar el thema decidendum de reivindicación, por el de mejor derecho a la
propiedad, a conciencia que previamente denegó el derecho de probar su derecho de
propiedad de la Beneficencia Pública de Pisco, y dio mérito a un documento
manifiestamente falso, por ser de público conocimiento que el notario Félix
Carcelén Sotelo era niño en el año 1936 y no ejercía ningún oficio notarial, por
lo que es imposible celebrar actos jurídicos con un notario que aún no lo era, como
afirma la fraudulenta demandada, en el expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01,
sobre REIVINDICACIÓN.
1.13 El juez estableció en el Considerando
quinto, de la sentencia, que el conflicto de intereses intersubjetivos es la
reivindicación, y sin embargo, sentenció el mejor derecho a la propiedad, con el fin de otorgar a la
demandante un título con autoridad de cosa juzgada, para impedir que la
Beneficencia pueda recuperar su propiedad.
Así apreciamos que el juez aduce: “5.8.2. La copia Literal de la
Partida Electrónica N° 11008235 del Registro de Predios de Pisco de fojas 7 a
9, de la cual aparece que la vendedora doña CARMEN VARGAS, contaba con derecho
de propiedad inscrito en el asiento C0001 de fojas 7, quien lo adquiere de doña AGUSTINA GARCÍA VDA DE ALVAREZ, según
escritura pública del 27 de marzo del año 1936. Por lo consiguiente
doña Carmen Vargas transfiere vía sucesión a doña ALEJANDRINA SUELDO VARGAS, de acuerdo con el
asiento C00002 de fojas 8, quien a su vez le transfiere a la demandante por la
escritura pública de fojas 3 y siguientes, razón por la cual se ha inscrito el
derecho de propiedad de la actora en el asiento C00003 de fojas 9”. Lo cual es falso, porque no existe inmatriculación, de doña AGUSTINA GARCÍA VDA
DE ALVAREZ, según escritura pública del 27 de marzo del año 1936 y los contratos de transferencia son fraudulentos, lo que deja en
evidencia la colusión del juez con la otra parte, omitiendo destacar los actos fraudulentos.
1.14 En efecto, en el numeral 5.9.4 de la
sentencia, se aprecia que el juez OMITIÓ la actuación de los medios probatorios
ofrecidos por mi parte y se limitó a declarar: de la documentación analizada no
se advierte que el demandado cuente con título de propiedad, contrariando su
propio criterio expuesto en el cuarto
considerando, y ni siquiera enumeró los medios probatorios ofrecidos por
mi parte: “4.1 DECLARACIÓN JURADA, que hizo doña
CARMEN NOLBERTA ORMEÑO VARGAS, que demuestra que la compra venta es un acto
fraudulento, 4.2 la AUTORIZACIÓN N° 0175, expedida el 04 de mayo de 1987, que demuestra
mis derechos adquiridos mucho antes que la demandante inscriba el título fraudulento. 4.3 RESOLUCIÓN DE
PRESIDENCIA N° 072-97-SBPP de 19 de junio de 1997, que demuestra que la Beneficencia
de Pisco, declaró Nulo Y Sin Valor Alguno EL CONVENIO DE USO celebrado entre
dicha entidad y doña CARMEN VARGAS VERA E HIJOS, que deja en evidencia que el
título de María Gladys Ismodes Acevedo es fraudulento, habiéndose apropiado con
fraude del terreno de propiedad de la Beneficencia Pública
de Pisco. 4.4 Resolución de Gerencia N° 061-2008-SBPP, de 02 de Junio de 2008,
que resuelve “declarar procedente la compra del terreno ubicado en la calle
Pedemonte N° 275-C, de la provincia de Pisco”, que demuestra el imposible
jurídico de reivindicar un inmueble del cual no existe título indubitable, dado
que el terreno es de la Beneficencia. 4.5 el contrato de arrendamiento
celebrado entre la Beneficencia Pública de Pisco y el actor, de 18 de abril de
2002, que demuestra que el inmueble está inscrito
en el MARGESÍ DE BIENES de la mencionada entidad. 4.6 el recibo N°
013383, expedido por la Beneficencia Pública de Pisco, de 23 de mayo de 2003,
por arrendamiento de terreno, que acredita título legítimo para poseer. 4.7 la Carta N° 17328-2007/GG-P de 29 de noviembre de
2007, dirigida por Electro Sur Medio a
don JULIO ALBERTO PIZARRO HEREDIA, afirmando “Que, con la copia literal simple,
otorgada por los Registros Públicos de Pisco, acredita la propiedad solamente del
inmueble ubicado en la calle Libertad N° 199” , 4.8 la constancia de posesión N° 074,
expedida por la Beneficencia Pública De Pisco, de 10 de octubre de 2007, que
demuestra que la entidad tiene la propiedad por Ley de 2 de noviembre de 1889
como aparece en el MARGESÍ de bienes de la beneficencia a la cual el juez no le
permitió defender sus intereses para favorecer a como sea a la demandante en
ese proceso”. Lo que demuestra la colusión entre juez
y la otra parte, para convalidar el acto fraudulento con una sentencia de mejor
derecho a la propiedad que asegure la propiedad con autoridad de cosa juzgada, a
favor de quien demandó reivindicación, lo que me legitima para demandar la
nulidad de cosa juzgada fraudulenta que me faculta la ley, por tener legítimo
derecho a la compra del bien a la legítima propietaria, Beneficencia Pública de
Pisco, a la que no puedo acceder por los artificios del juez con su codemandada.
1.15 El juez Aguado, admitió a trámite la
demanda sobre REIVINDICACIÓN, pero, solapadamente cambió el thema decidendum
por mejor derecho a la propiedad, como se lee en el fundamento 5.11 de la
sentencia: “El Mejor Derecho de
Propiedad, tiene por finalidad confrontar
títulos contradictorios sobre un mismo bien, lo que va a determinar el
derecho de propiedad de los justiciables, esto es, la declaración de un derecho preferente de propiedad sobre otro,
teniendo presente la regla de “prior in tempore, potior in iure”, contenida en
el Artículo 2016 del Código Civil, concordante con el Artículo 2022 del mismo
texto legal, de lo que se colige que, por dicha acción se plantea en un escenario en donde tanto la parte
actora como la parte demandada ostentan titulo de propiedad, (contradictorio con lo antes dicho por el juez en el
fundamento 5.9.4: “de la documentación analizada no se advierte que el
demandado cuente con título de
propiedad) respecto de determinado bien,
pretendiendo el (la) demandante, del órgano jurisdiccional, que su titulo sea
declarado preferente al del demandado (a) en virtud de su inscripción
registral, o a la fecha del mismo, o ya porque conste en documento de fecha
cierta más antigua, obteniendo así el ejercicio exclusivo del derecho de
propiedad sobre el bien; por lo que atendiendo a la pretensión de la demandante,
es que se llegó a fijar el primer
punto controvertido, que se ha de resolver con los medios de prueba que han
aportado los justiciables.” Aquí se aprecia el doble criterio del juez,
pues, si la parte demandada NO CUENTA CON TÍTULO y el mejor derecho
de propiedad confronta DOS TÍTULOS, siendo el caso que el mismo juez ha
determinado que SOLO
UNA PARTE CUENTA CON TÍTULO, es un claro abuso del
derecho, convertir un proceso de REIVINDICACIÓN, en la cual una parte alega
tener título, contra quienes no tenemos título sino una simple posesión, de
parte de la Beneficencia, (que no fue parte en el proceso) para declarar en la
sentencia que María Gladys Ismodes
Acevedo tiene mejor derecho a la propiedad, no cabe duda que existe colusión
entre el juez y esa parte, para regalarle un título con autoridad de cosa
juzgada, por mejor derecho a la propiedad, cuando en la realidad ninguno de los
demandados cuenta con título de propiedad inscrito, para que opere los
artículos 2016 y 2022 del C.C. lo que revela un alto grado de corrupción en la
administración de justicia, por el favorecimiento al tráfico de terrenos.
1.16 El juez no ha motivado honestamente la
sentencia, pues por un lado, en el fundamento 5.6 afirma sin ambages: “La
acción reivindicatoria se le define, como el instrumento típico de protección
de la propiedad de todo tipo de bienes, …
es la que puede ejercitar el propietario no poseedor de
un bien determinado para que el poseedor no propietario se lo restituya; siendo requisitos para su procedencia, según
Gunter Gonzales Barrón: 5.6.1. Que, el actor, acredite la propiedad del bien.
No basta probar que el demandado no tiene derecho a poseer, pues si el
demandante no comprueba su pretensión, entonces la demanda igual debe
declararse infundada. Por tanto, es necesario que el actor cuente con título de
propiedad. 5.6.2. El demandado no debe ostentar ningún derecho que le
permita mantener la posesión del bien. Sin embargo, durante el proceso,
el demandado puede invocar cualquier título, incluso uno de propiedad. … el
juez se encuentra legitimado, a través de la reivindicatoria, para decidir cuál
de los dos contendientes es el versus dominus. 5.6.3. El demandado debe
hallarse en posesión del bien, pues la reivindicatoria pretende que el derecho
se torne efectivo mediante la recuperación de la posesión.” Y por otro lado, a
conciencia que la demanda de REIVINDICACIÓN, en este caso concreto busca que la
supuesta propietaria, con el titulo fraudulento inscrito recupere el bien que posee los demandados sin título,
para justificar la sentencia de favor, aboga a favor de la demandante María
Gladys Ismodes Acevedo en el fundamento 5.11 de la sentencia afirmando: “El
Mejor Derecho de Propiedad, tiene por la
finalidad la de confrontar títulos contradictorios
sobre un mismo bien, lo que va a determinar el derecho de
propiedad de los justiciables, esto es, la
declaración de un derecho preferente de propiedad sobre otro, lo que viola
las reglas del buen pensar y viola el debido proceso, se hace con el único fin
de convalidar los actos fraudulentos de la demandada María Gladys Ismodes
Acevedo, para hacerse de la propiedad de la Beneficencia Pública de Pisco, con
una sentencia de mejor derecho a la
propiedad, con autoridad de cosa juzgada, lo que me legitima para
demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya que afecta mi interés en
comprar el bien.
1.17 En el expediente sobre REIVINDICACIÓN, Nº
00155-2008-0-1411-JR-CI-01, el juez afirma (fundamento 5.13) “En el presente
caso los demandados no han aportado medio de prueba que acredite que el
inmueble materia de la Litis, haya sido de propiedad de las indicadas
COFRADIAS, y por ende de la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PUBLICA DE PISCO”, falseando
los hechos, pues el proceso de reivindicación no exige demostración de propiedad,
sino de posesión o que el
supuesto propietario no tenga título de propiedad, lo que como el mismo juez
afirma en la sentencia, sí es requisito de procedencia para el mejor derecho de
propiedad, Como de antemano el juez declaró improcedente la denuncia civil, impidiendo
que la Beneficencia de Pisco defienda sus intereses, y demuestre el derecho de
propiedad que tiene por imperio de la Ley, es de aplicación el brocardo: “nemini
dolus suus prodesse debet[2] , lo que me legitima
para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
1.18 Mi parte no ha consentido en ningún
momento la resolución judicial, habiendo apelado la sentencia, la sentencia de
vista que la confirma y la casación, que fue resuelta declarándola improcedente
porque los fundamentos expuestos según la Corte Suprema: “esos aspectos no
pueden ser motivo de casación, pues a través de esta no se constituye una
tercera instancia, para de nuevo enjuiciar los hechos y las pruebas”. Lo que sí
es materia de un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por lo que
estoy legitimado para demandar en esta vía.
1.19 Consecuentemente, el proceso está viciado
de Nulidad absoluta, por los vicios trascendentes in cogitando e in
iudicando, por afectación de normas de
orden público -Ley del 2 de noviembre de 1889-, que faculta a las Beneficencias
la administración de los bienes de cofradías, Archicofradías, etc., y al no permitírsele
que la Beneficencia participe en el proceso como parte, para que defienda sus
derechos, conforme a la denuncia civil de mi parte, ha causado lesión en la
validez de la relación procesal y el impedimento para un examen sobre la
fundabilidad de la pretensión afectó el debido proceso.
1.20 Mediante la acción de nulidad de cosa
juzgada fraudulenta se impugna una sentencia definitiva dentro del plazo de 6
meses de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, en cuyo proceso haya existido conducta activa, concentrada,
proveniente del juez, realizadas con dolo, fraude o colusión, que producen
vicios sustanciales que violan el debido proceso y generen indefensión en
perjuicio de una de las partes, conforme a lo previsto por el artículo 178º del
Código Procesal Civil. Respecto al dolo, Guillermo Lohmann Luca de Tena, enseña
en “El Negocio
Jurídico, página 471: “que hay dolo positivo y negativo.
El negativo consiste en callar
maliciosamente”, como ha ocurrido en el expediente Nº
00155-2008-0-1411-JR-CI-01, sobre REIVINDICACIÓN, en que juez y la otra parte
callaron que la supuesta propietaria Agustina García Viuda de Álvarez, carece de inmatriculación de la
propiedad a su nombre, lo que sí destacaron para negar derecho de propiedad a
la Beneficencia Pública de Pisco, y así lograr la expedición de la sentencia fraudulenta.
1.21 Como el proceso Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01
fue seguido con dolo, fraude y colusión, afectando el derecho al debido proceso
de mi parte, como dispone el artículo 178º del C.P.C., estoy legitimado para
demandar en esta vía, la nulidad de cosa juzgada fraudulenta de la sentencia -Resolución
Nº 92- de 17 de julio del 2015.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA.
2.1 Invoco el artículo 178º del CPC, en base a
lo cual acredito que aún no ha vencido el plazo de 6 de haber adquirido la
calidad de cosa juzgada la sentencia,
tomando como referencia la sentencia en Casación y que legitima la
pretensión de nulidad de la sentencia del Juez Aguado Semino y de la sentencia
del Aquem que la confirma, así como de la CASACIÓN[3], que puso fin en
definitiva al proceso, que ha sido seguido con fraude y colusión, afectando mi
derecho al debido proceso, cometido por una parte y el Juez especializado civil
de Pisco, por cuanto me considero directamente agraviado por la sentencia. Lo
que analizando los hechos y la ley, queda claro que cumplo con hacer constar
que concurren los siguientes requisitos: a) Que existe una sentencia que ha
adquirido la calidad de cosa juzgada b) que la sentencia es el resultado de un
proceso seguido con fraude dolo y colusión, afectando el derecho a un debido
proceso y c) que la sentencia ha causado agravio a una de las partes. Y en este
caso, el accionarte acredita que la ahora demandada, no obstante conocer la
verdad, que la dueña directa del inmueble que reclama para sí, es la
Beneficencia Pública de Pisco, y que la que le transmitió el bien, era simple
censataria de dicha entidad pública, que administraba terrenos del Estado,
hasta que la ley se los adjudicó en propiedad y los registró en el margesí de
bienes.
2.2 Invoco el artículo 109º del CPC, que dispone: “Son deberes de
las partes, Abogados y apoderados: 1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e
intervenciones en el proceso; concordante con el artículo 50º inciso 5) del
C.P.C. que establece el principio general, válido cualquiera que sea su
naturaleza y la jurisdicción a que pertenezca, de la buena fe y la lealtad procesales. Sin embargo el juez en
lugar de sancionar a la parte que actuó con falta de veracidad, probidad,
lealtad y buena fe, lo premia regalándole propiedad ajena coludiéndose con la
otra parte para despojar a la Beneficencia y convalidar un acto fraudulento,
con una sentencia con autoridad de cosa juzgada, mediante un proceso amañado de
mejor derecho a la propiedad, a sabiendas que se tramitó como proceso de
REIVINDICACIÓN. Cabe destacar que los procesos de cualquier naturaleza tienen
una función de interés general, un fin de utilidad pública, sin que importe que
coincida con la satisfacción de un interés particular (el de la parte que tenía
la razón): la realización del derecho y de la justicia, la tutela de los derechos
humanos y, como consecuencia, la conservación de la paz y la armonía sociales. Este
interés general y tal función pública del proceso resultan burlados, cuando las
partes lo utilizan para propósitos fraudulentos, de común acuerdo, y cuando una
de ellas, por procedimientos viciados de fraude o dolo consigue, en perjuicio
de la otra y de la justicia, resultados ilegales, por lo que al existir los
propósitos fraudulentos entre juez y parte, en ese proceso, se ha producido la
nulidad de la sentencia y de todos los actos procesales que surgen como
consecuencia de aquella.
2.3 Invoco el artículo 103º de nuestra
Constitución, concordante con el artículo II del Título Preliminar del C.C. que
proscribe el abuso del Derecho, lo que es aplicable a la conducta dolosa del
juez y María Gladys Ismodes Acevedo, quienes han formado un concierto de
voluntades para cometer fraude en la administración de justicia, faltando a los
deberes de probidad y honestidad que impone los artículos 50º y 109º del C.P.C.
explicados precedentemente, por lo que viciaron de nulidad la sentencia. Dada
la función que tiene el Juez de resolver debidamente las controversias que se
someten a su decisión, está en la obligación de disponer la actuación de los
medios probatorios adicionales que considere convenientes haciendo uso de la
facultad que le concede el artículo 194° del Código Procesal Civil, cuando los
ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, sin
embargo, el juez abusó del derecho,
cambiando la pretensión demandada de REIVINDICACIÓN, por el tema no
demandado, ni puesto a conocimiento del demandado, y menos aún, requerido las
pruebas de oficio para resolver la de MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD,
lo cual constituye violación del debido proceso.
2.4 Invoco el artículo 122º del C.P.C que
obliga a los jueces a considerar en sus resoluciones: "3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la
resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los
fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas
aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado" y 4. La
expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos."
Bajo apercibimiento de nulidad. En el caso concreto,
el juez hábilmente suplantó el tema[4] REIVINDICACIÓN,
por el tema MEJOR
DERECHO A LA PROPIEDAD, pero no cambió la actuación de
medios probatorios, ni los puntos controvertidos atinentes a la REIVINDICACIÓNI, provocando indefensión y con ello, violó el debido proceso para
favorecer a la otra parte, en mi agravio. Si el juez decidió cambiar
reivindicación por mejor derecho a la propiedad, debió disponer la actuación de
otros medios probatorios en pro de resolver la litis con arreglo a ley y a
justicia. En este caso, al no haberse resuelto los puntos controvertidos
expresos para la “reivindicación”
y haberse omitido la actuación de pruebas sustanciales para el “mejor derecho de propiedad”, se
ha incurrido en las causales de nulidad que determina la norma citada y produce la
violación del debido proceso.
2.5 Invoco el pleno jurisdiccional de 1997 que
se convocó “en aras de intentar esclarecer conceptos básicos acerca de esta
institución procesal. Así en el pleno se expusieron por parte de cada una de
las comisiones o grupos, conceptos e ideas que resultaron coincidentes y que
fueron sumillados: Respecto del concepto de fraude se convino que este es el engaño, ardid, astucia con el
ánimo de obtener un beneficio que legalmente no corresponde. Con relación a la
colusión, se le definió como la concertación entre algunos o todos los sujetos
procesales para causarle perjuicio a terceros. En cuanto a la transgresión al
debido proceso, como causa de nulidad de cosa juzgada, se expuso por algunas
que esta transgresión provenía siempre de fraude o colusión. Sin embargo,
corrigiendo o aclarando este parecer, se expresó que la transgresión al debido
proceso no tenía que provenir necesariamente de fraude o colusión, sino que
podía presentarse sin concurrir estas dos últimas conductas, dado que las
garantías del debido proceso pueden ser vulneradas sin que necesariamente
concurran con una conducta fraudulenta o de colusión entre las partes. Quedó expuesto unánimemente que la nulidad de
cosa juzgada fraudulenta no pretende la revisión sobre el fondo de lo resuelto
en la sentencia firme, sino tan sólo evaluar y pronunciarse sobre si la
producción de dicha sentencia a consecuencia de una conducta fraudulenta, de
colusión o con violación del debido proceso legal.”
4.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de
los siguientes:
4.1 El expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01,
que solicitará al juez demandado Alberto Aguado Semino, a fin de probar que se
siguió el proceso de reivindicación con dolo, fraude y colusión, faltando a la
verdad, dando mérito probatorio a documentos falsos y cambiando el thema
decidendum, de reivindicación por mejor derecho a la propiedad, sin actuación
de los medios probatorios que corresponde a este tipo de proceso, sólo para
favorecer a la demandante en dicho proceso y en perjuicio de mi parte. Anexo
fotocopia de la sentencia de vista, para probar su preexistencia.
4.2. Fotocopia de la DECLARACIÓN JURADA ,
que hizo doña CARMEN NOLBERTA ORMEÑO VARGAS, con objeto de probar que la demandante
no tiene derecho de propiedad indudable y legítimo, sino que se trata de un
acto fraudulento, que le salió mal, porque todo lo que mal se hace,
mal acaba y NO ESTÁ DETERMINADO en el título de propiedad de la
demandante, ser propietaria del inmueble que ocupo por titularidad otorgada por
la BENEFICIENCIA
PÚBLICA DE PISCO.
4.3 Fotocopia
de la declaración jurada de autoavalúo del impuesto predial del año 1998 Nº
002840, de la calle Pedemonte Nº 271, PU
efectuada por SUCESIÓN VARGAS VERA CARMEN, con objeto de probar que en
forma expresa la declarante Carmen Ormeño Vargas, declaró en forma expresa en
el rubro OBSERVACIONES: “NO SE DECLARA EL TERRENO POR SER PROPIEDAD DE LA BENEFICENCIA
PÚBLICA DE PISCO.” Con objeto de probar que el juez y la otra parte, se
coludieron para hacer creer en el expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, que
María Gladys Ismodes Acevedo adquirió el inmueble de buena fe y con justo
titulo.
4.4 Fotocopia de la declaración jurada de
autoavalúo del impuesto predial del año 1998 Nº 001877, de la calle Pedemonte
Nº 271, HR efectuada por SUCESIÓN VARGAS
VERA CARMEN, con objeto de probar que en forma expresa la declarante Carmen
Ormeño Vargas, declaró en forma expresa en el rubro OBSERVACIONES: “EL TERRENO DE LOS PREDIOS EN
MENCIÓN NO SE DECLARAN POR SER PROPIEDAD
DE LA BENEFICENCIA PÚBLICA DE PISCO, SEGÚN RECIBOS DE PAGOS ADJUNTOS. ASIMISMO
EL PREDIO DEL ANEXO Nº 03 SE ESTA´N DECLARANDO EL 1º Y 2º PISO JUNTOS POR SER
UN MISMO INMUEBLE, QUE ANTERIORMENTE SE VENÍA DECLARANDO EN FORMA INDEPENDIENTE” Con objeto de probar que el juez y la otra parte, se coludieron para
hacer creer en el expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, que María Gladys
Ismodes Acevedo adquirió el inmueble de buena fe y con justo titulo, cuando en
realidad es de la Beneficencia de Pisco.
4.5 Fotocopia de la declaración jurada de
autoavalúo del impuesto predial del año 1997 Nº 005197, de las casas de la
calle Pedemonte Nºs 271, 269, 275-A, 273 y 275, HR efectuada por SUCESIÓN VARGAS VERA CARMEN,
con objeto de probar que en forma expresa la declarante Carmen Ormeño Vargas,
declaró en forma expresa en el rubro OBSERVACIONES: “EL TERRENO DE LOS PREDIOS E¡¡N
MENCIÓN NO SE DECLARAN POR SER PROPIEDAD
DE LA BENEFICENCIA PÚBLICA DE PISCO, SEGÚN RECIBOS DE PAGOS ADJUNTOS. ASIMISMO
EL PREDIO DEL ANEXO Nº 03 SE ESTA´N DECLARANDO EL 1º Y 1º PISO JUNTOS POR SER
UN MISMO INMUEBLE, QUE ANTERIORMENTE SE VENÍA DECLARANDO EN FORMA INDEPENDIENTE” Con objeto de probar que el juez y la otra parte, se coludieron para
hacer creer, en el expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, que María Gladys
Ismodes Acevedo adquirió el inmueble de buena fe y con justo titulo, cuando en
realidad es de la Beneficencia de Pisco.
4.6 Fotocopia de la partida de nacimiento de
doña CARMEN
NOLBERTA ORMEÑO VARGAS, hija de Carmen Vargas, con objeto
de probar que la demandada María Gladys Ismodes Acevedo, falseó la verdad,
porque su vendedora, Laura Alejandrina Sueldo Vargas, no es heredera de su
causante CARMEN
VARGAS VERA.
4.7 Fotocopia del recurso de reconsideración
que presentó doña CARMEN NOLBERTA ORMEÑO VARGAS, ante la Beneficencia
Pública de Pisco, Exp. 3163 de fecha 03-10-97, en la cual se declaró heredera
universal de su señora madre CARMEN VARGAS VERA, en la cual afirma
que la Sociedad de Beneficencia Pública de Pisco, permitió que su madre CARMEN VARGAS VERA, alojara huéspedes en la propiedad de la citada Beneficencia, ubicado
en la calle Libertad Nº 199, con la finalidad que se agenciara su sustento y el
de sus menores hijos, con objeto de probar la colusión del juez y la otra
parte, para desapropiar al dueño y otorgar título mediante sentencia de mejor
derecho a la propiedad, en un proceso de reivindicación, en el cual el juez no
permitió que la entidad del Estado que cuenta con título de dominio, pudiera
defender sus intereses.
4.8 Constancia de Bautismo de LAURA ALEJANDRINA
SUELDO VARGAS, de fecha 19 de diciembre de 1978, expedida por la parroquia San
Clemente, con objeto de probar que la supuesta vendedora no es hija de CARMEN
VARGAS VERA, como aduce, sino de Carmen Vargas, simplemente, habiendo falseado
la verdad.
4.9 Fotocopia del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE
CASA HABITACIÓN, celebrado entre JULIO ALBERTO PIZARRO HEREDIA y doña MERY
SALEM ZETH, de fecha 10 de enero de
1998, por la vivienda ubicada en la
calle Pedemonte Nº 275, Pisco, con objeto de probar que en aquella fecha, se
hacía pasar como PROPIETARIO Julio Alberto Pizarro Heredia, con objeto de probar que éste concertó
intereses dolosos con la demandada para hacer aparecer como propietaria a LAURA ALEJANDRINA SUELDO
VARGAS, utilizando documentos falsificados, para demandar
reivindicación, con el fin de lograr sentencia favorable, en colusión con el
juez.
4.10 Fotocopia de la carta de 23 de setiembre
de 1994, que dirigió la Sociedad de Beneficencia de Pisco, a doña CARMEN VARGAS VERA E HIJOS, dando por vencido el contrato de uso del inmueble ubicado en la calle
Libertad Nº 199, Pisco, al día 31 de diciembre de 1994, “quedando a partir del
01 de enero de 1995, sujeto dicho vínculo contractual que tiene con mi
representada, a lo normado por el D. Leg. 356 (025-78-VC)” con objeto de probar
que la demandada CARMEN
VARGAS VERA, jamás fue propietaria del inmueble, por lo que no procede la
reivindicación, por lo que el juez se coludió, para cambiar por mejor derecho
de propiedad, a fin de convalidar el acto nulo de compraventa, materia del
proceso, mediante una sentencia de mejor derecho a la propiedad, en donde el
juez no permitió que la Beneficencia sea notificado por tener título de dominio
otorgado por la ley (el artículo 1º de la Ley del 2 de
noviembre de 1889) ratificado por la Ley del 2 de Octubre de 1893, lo que deja
en evidencia la colusión del juez con la otra parte.
4.11 Fotocopia de la PARTIDA DE DEFUNCIÓN de don Carlos Aurelio Pizarro Vargas, padre
de JULIO ALBERTO
PIZARRO HEREDIA, con objeto de probar que éste es familiar
directo con la supuesta vendedora Laura Alejandrina Sueldo Vargas, que aparece
como poderdante del vendedor, Julio Alberto Pizarro Heredia, a favor de su
pareja sentimental María Gladys Ismodes Acevedo, presunta compradora del
inmueble, al precio simulado de 15,000.00 dólares, que en realidad ni la
compradora pagó, ni el vendedor recibió, por ser un acto fraudulento.
4.12 Fotocopia de la boleta de venta expedido
por la Beneficencia de Pisco, Nº 010798 de fecha 30 de junio de 1997, a favor
de VARGAS VERA
CARMEN E HIJOS, con objeto de probar que dicha persona
pagaba por derecho de uso de terreno, a la beneficencia, con lo que demuestro
que ésta jamás fue propietaria del terreno y que los documentos en dicho
sentido son falsos, los mismos que el juez Alberto Aguado les dio mérito
probatorio a pesar de su falsedad manifiesta, excluyendo a la Beneficencia del
proceso, para que defienda sus intereses, lo que deja en evidencia la colusión
del juez con la otra parte para otorgarle título que convalide el título
fraudulento de la codemandada.
4.13 Fotocopia de la boleta de venta expedido
por la Beneficencia de Pisco, Nº 27365 de fecha 26 de octubre de 1999, a favor
de VARGAS VERA
CARMEN E HIJOS, con objeto de probar que dicha persona
pagaba por derecho de uso de terreno, a la beneficencia, con lo que demuestro
que ésta no fue propietaria del terreno y que los documentos falsos, los
convalidó el juez Alberto Aguado, excluyendo a la Beneficencia del proceso,
para que defienda sus intereses, lo que deja en evidencia la colusión del juez
con la otra parte para otorgarle título que convalide el título fraudulento de
la codemandada.
4.14 Fotocopia de la boleta de venta expedido
por la Beneficencia de Pisco, Nº 1279 de fecha 1 de abril de 1994, a favor de VARGAS VERA CARMEN E HIJOS, con objeto de probar que dicha persona pagaba por derecho de uso de
terreno, a la beneficencia, con lo que demuestro que ésta no fue propietaria
del terreno como decidió el juez Alberto Aguado, excluyendo a la Beneficencia
del proceso, para que defienda sus intereses, lo que deja en evidencia su
colusión con la otra parte para otorgarle título que convalide el título
fraudulento de su codemandada.
4.15 Fotocopia de la boleta de venta expedido
por la Beneficencia de Pisco, Nº 3429 de fecha 30 de Junio de 1993, a favor de VARGAS VERA CARMEN E HIJOS, con objeto de probar que dicha persona pagaba por derecho de uso de
terreno, a la beneficencia, con objeto de probar la colusión del juez Alberto
Aguado con la otra parte, para omitir notificar a la Beneficencia Pública, para
que defienda sus intereses, y cambió el proceso de reivindicación por mejor
derecho, para convalidar el título fraudulento de la codemandada, sin oposición
de quien tiene dominio directo por mandato de la ley de 1889, ratificada por la
ley de 1993 citadas arriba.
4.16 Partida de nacimiento de FELIX LEONCIO
CARCELEN expedida por la Municipalidad Provincial de Pisco, con objeto de
probar que el notario nació el 2 de marzo del año 1928 y que al 27
de marzo de 1936 tenía 8 años por lo que era imposible que extendiera
escritura pública de cualquier naturaleza, en condición de notario de Pisco, lo
que deja en evidencia el fraude y la colusión del juez con la otra parte para
otorgarle título de mejor derecho a la propiedad, dentro del proceso de
reivindicación -expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, que convalide el
título fraudulento de la codemandada.
4.17 Fotocopia de la resolución Nº 10, de fecha 19 de noviembre de
2008, expedida por el juez Alberto Aguado Semino en el expediente Nº
00155-2008-0-1411-JR-CI-01, sobre reivindicación, con objeto de probar que
ladinamente declaró IMPROCEDENTE LA DENUNCIA CIVIL formulada por el demandado
Eleuterio Peñas Páucar, mediante el otrosí digo de absolución de fojas 38 y
siguientes aduciendo que la Beneficencia no tiene alguna obligación o
responsabilidad en el inmueble materia de reivindicación, pero al final
resolvió sobre mejor derecho a la propiedad, en que la Beneficencia sí tenía
mucho que decir, por lo que es evidente que el juez se coludió con la otra
parte a sabiendas que la Beneficencia era la legítima propietaria del dominio
directo sobre el inmueble censístico, conforme al artículo 1º de la ley de 2 de
noviembre de 1889
4.18 Fotocopia de la Resolución Nº 35 de fecha
13 de agosto de 2012, expedida por el juez Aguado Semino, en el expediente Nº
00155-2008-0-1411-JR-CI-01 que tiene por recibido el oficio Nº 171-2012-SBPP/P,
emitido por el Presidente de Directorio de la Beneficencia de Pisco, quien
adjunta en copia fedateada la RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA N° 072-97-SBPP de fecha 19 de junio de 1997, con lo que se demostró que
la BENEFICENCIA PÚBLICA DE PISCO, declaró NULO Y SIN VALOR ALGUNO EL CONVENIO DE USO
celebrado entre dicha entidad y doña CARMEN
VARGAS VERA E HIJOS, sobe el terreno urbano ubicado en la
calle LIBERTAD N° 199, con objeto de probar que el título que ostenta la demandante es
fraudulento por ser contrario a la realidad.
4.19 Fotocopia del escrito de absolución de
traslado de la demanda, con objeto de probar que en el numeral 3.9 sostuve la
concurrencia de varios derechos subjetivos cuyo objeto es un bien jurídico
idéntico (un inmueble) determina, una colisión entre ellos, por lo que el
conflicto de intereses no puede resolverse al vigor de la pretensión
reivindicatoria, ya que existen dos títulos en colisión (Beneficencia y la
fraudulenta) que se excluyen uno al otro, por lo que su prevalencia el uno
respecto del otro, debe determinarse por otra vía, lo que el juez no tomó en
cuenta, por su conducta dolosa, parcializada en colusión con la otra parte y a
sabiendas, cambió el proceso de reivindicación por el de mejor derecho a la
propiedad y en cuyos medios probatorios ofrecí el ORIGINAL DE
LA RESOLUCIÓN DE GERENCIA N° 061-2008-SBPP, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2008, QUE
RESUELVE “DECLARAR PROCEDENTE LA COMPRA DEL TERRENO UBICADO EN LA CALLE
PEDEMONTE N° 275-C, DE LA PROVINCIA DE PISCO”, con
lo que demostré que era imposible reivindicar un inmueble del cual la demandante
no tiene título indubitable, y el PERJUICIO que me ha causado la sentencia
fraudulenta, impidiendo que pueda comprar a su legítimo propietario -BENEFICENCIA
PÚBLICA DE PISCO- el bien del cual se me quiere desalojar mediante un proceso
fraudulento. Por omisión de la valoración conjunta de los medios probatorios
que fueron admitidos en la audiencia de conciliación.
4.20 Fotocopia del Contrato de arrendamiento
del terreno ubicado en la calle Pedemonte N° 275-C, Pisco, con objeto de probar
que MARÍA GLADYS ISMODES ACEVEDO, nunca tuvo posesión del inmueble, como afirma
en el contrato de compraventa y que tengo justo título para poseer, por lo que
la demanda se debió declarar infundada.
4.21 Fotocopia de la Resolución de Presidencia
N° 072-97-SBPP, de fecha 19 de junio de 1997, con objeto de probar que la
autoridad competente declaró nulo y sin valor alguno el convenio de uso
celebrado por la Sociedad de Beneficencia Pública de Pisco con doña CARMEN
VARGAS VERA E HIJOS, sobre el inmueble sub litis, con lo que se acredita la
colusión entre juez y la otra parte, para hacer creer que esta persona tenía la
propiedad del bien, que en verdad adquirió fraudulentamente la demandada María
Gladys Ismodes Acevedo.
4.22 Fotocopia de la Resolución de Gerencia N°
061-2008-SBPP, de fecha 02 de junio de 2008, que resuelve “DECLARAR PROCEDENTE
LA COMPRA DEL TERRENO UBICADO EN LA CALLE PEDEMONTE N° 275-C, DE LA PROVINCIA
DE PISCO a favor del administrado ELEUTERIO PEÑA PAÚCAR”, con lo que demuestro
el perjuicio que me ha causado el juez coludido con la otra parte, con una
sentencia fraudulenta, para impedirme comprar el bien a su dueño, ante la
decisión de la autoridad para venderme el predio y dejar a la otra parte en
suspenso.
4.23 Fotocopia de la constancia de posesión N°
074, expedida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Pisco, de fecha 10 de
octubre de 2007, con objeto de probar que el actor tiene la posesión del predio
ubicado en la calle Pedemonte N° 275-C, Pisco, que administra la Beneficencia por
Ley de 2 de noviembre de 1889 y que se me cedió en uso, el bien inscrito en el
MARGESÍ de bienes de la Beneficencia.
4.24 Fotocopia del Testimonio de la escritura
pública de poder amplio y universal que otorga doña LAURA ALEJANDRINA SUELDO VARGAS DE
SÁENZ, a favor de JULIO ALBERTO PIZARRO HEREDIA, de
fecha 14 de marzo de 2007, (original obra en el expediente) en cuya parte
introductoria el Notario Camacho ha hecho notar entre paréntesis que en el
documento de identidad de la otorgante, aparece como casada, pero no acredita autorización
del cónyuge, conforme al artículo 325 del C.C., por lo que el contrato es nulo;
en el segundo considerando se falsea la verdad, por cuanto es imposible que
CARMEN VARGAS VERA, haya adquirido la propiedad del inmueble en calle Pedemonte
por ser éste un terreno que tiene a la Sociedad de Beneficencia Pública de
Pisco como directo propietario por imperio de la ley, Es falso el considerando
tercero, que declara tener derechos en partes iguales del inmueble de la
Beneficencia, con su sobrino Julio Alberto Pizarro Heredia, pues, con los
medios probatorios que anteceden queda probado que no es la única heredera de
Carmen Vargas Vera y que el bien no está inscrito a favor de esta persona,
porque es propiedad de la Beneficencia, por imposición de las leyes mencionadas
arriba. Con objeto de probar la colusión del juez con la otra parte,
convalidando actos nulos, con plena conciencia que se falta a la verdad.
4.25 Fotocopia del Testimonio de la Escritura
Pública de Compra Venta otorgado por LAURA ALEJANDRINA SUELDO VARGAS DE SÁENZ, representada
por JULIO ALBERTO PIZARRO HEREDIA, a favor de MARÍA GLADYS ISMODES ACEVEDO de fecha 25 de marzo de 2008, elaborado por ante el Notario Camacho,
con objeto de probar que se falta a la verdad, para lograr sentencia favorable
del juez coludido con esa parte, que fluye del propio documento. Julio Alberto Pizarro Heredia, no es soltero,
sino que convive con MARÍA GLADYS ISMODES ACEVEDO, no vive en el lugar que
pretende reivindicar, pues conforme se lee en la demanda, el inmueble lo poseen
los demandados en dicho proceso y cuya realidad está declarada en el Poder
otorgado a su favor. Asimismo la compradora MARÍA GLADYS ISMODES ACEVEDO
declara ser soltera, con domicilio en
Urb. San Isidro, manzana K, lote 7 distrito y provincia de Pisco, donde tiene
su domicilio real JULIO ALBERTO PIZARRO HEREDIA, de lo que fluye la connivencia entre
ambos, para coludirse con el juez, a los efectos de seguir el proceso
fraudulento expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, por
lo que la compra venta es fraudulenta, dado que la pareja no ha efectuado ni
pago, ni recibo de 15 mil dólares, por lo que no existe constancia de su pago y
renuncian a cualquier acción que lo invalide. Es falso el quinto término del
contrato “asumiendo la posesión del mismo, lo que demuestra la adulteración del
documento y la voluntad de fraude, que no hubiera pasado sin la colusión con el
juez codemandado.
VIA PROCESAL: Proceso de Conocimiento.
MONTO DEL PETITORIO: Inapreciable en dinero.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir la demanda y declararla
fundada en su oportunidad.
ANEXOS:
1.A Fotocopia de la DECLARACIÓN JURADA ,
que hizo doña CARMEN NOLBERTA ORMEÑO VARGAS.
1.B Fotocopia de la
declaración jurada de autoavalúo del impuesto predial del año 1998 Nº 002840, de
la calle Pedemonte Nº 271, PU efectuada
por SUCESIÓN VARGAS VERA CARMEN.
1.C Fotocopia de la
declaración jurada de autoavalúo del impuesto predial del año 1998 Nº 001877,
de la calle Pedemonte Nº 271, HR
efectuada por SUCESIÓN VARGAS VERA CARMEN.
1.D Fotocopia de la
declaración jurada de autoavalúo del impuesto predial del año 1997 Nº 005197,
de las casas de la calle Pedemonte Nºs 271, 269, 275-A, 273 y 275, HR efectuada por SUCESIÓN VARGAS VERA CARMEN.
1.E Fotocopia de la
partida de nacimiento de doña CARMEN
NOLBERTA ORMEÑO VARGAS, hija de Carmen Vargas.
1.F Fotocopia del
recurso de reconsideración que presentó doña CARMEN NOLBERTA ORMEÑO VARGAS,
ante la Beneficencia Pública de Pisco, Exp. 3163 de fecha 03-10-97, en la cual
se declaró heredera universal de su señora madre CARMEN VARGAS VERA.
1.G Fotocopia de la Constancia
de Bautismo de LAURA ALEJANDRINA SUELDO VARGAS, de fecha 19 de diciembre de
1978, expedida por la parroquia San Clemente.
1.H Fotocopia del
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE CASA HABITACIÓN, celebrado entre JULIO ALBERTO
PIZARRO HEREDIA y doña MERY SALEM ZETH,
de fecha 10 de enero de 1998, por
la vivienda ubicada en la calle Pedemonte Nº 275, Pisco.
1.I Fotocopia de la
carta de 23 de setiembre de 1994, que dirigió la Sociedad de Beneficencia de
Pisco, a doña CARMEN VARGAS VERA
E HIJOS, dando por vencido el contrato de uso del inmueble
ubicado en la calle Libertad Nº 199, Pisco, al día 31 de diciembre de 1994,
“quedando a partir del 01 de enero de 1995, sujeto dicho vínculo contractual
que tiene con mi representada, a lo normado por el D. Leg. 356 (025-78-VC)”.
1.J Fotocopia de la PARTIDA
DE DEFUNCIÓN de don Carlos
Aurelio Pizarro Vargas, padre de JULIO
ALBERTO PIZARRO HEREDIA.
1.K Fotocopia de la
boleta de venta expedido por la Beneficencia de Pisco, Nº 010798 de fecha 30 de
junio de 1997, a favor de VARGAS
VERA CARMEN E HIJOS.
1.L Fotocopia de la
boleta de venta expedido por la Beneficencia de Pisco, Nº 27365 de fecha 26 de
octubre de 1999, a favor de VARGAS
VERA CARMEN E HIJOS.
1.LL Fotocopia de la
boleta de venta expedido por la Beneficencia de Pisco, Nº 1279 de fecha 1 de
abril de 1994, a favor de VARGAS
VERA CARMEN E HIJOS.
1.M Fotocopia de la
boleta de venta expedido por la Beneficencia de Pisco, Nº 3429 de fecha 30 de
Junio de 1993, a favor de VARGAS
VERA CARMEN E HIJOS.
1.N Partida de
nacimiento de FELIX LEONCIO CARCELEN expedida por la Municipalidad Provincial
de Pisco.
1.Ñ Fotocopia de
la resolución Nº 10, de fecha 19 de
noviembre de 2008, expedida por el juez Alberto Aguado Semino en el expediente
Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, sobre reivindicación.
1.O Fotocopia de la
Resolución Nº 35 de fecha 13 de agosto de 2012, expedida por el juez Aguado
Semino, en el expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01 que tiene por recibido
el oficio Nº 171-2012-SBPP/P, emitido por el Presidente de Directorio de la
Beneficencia de Pisco, quien adjunta en copia fedateada la RESOLUCIÓN
DE PRESIDENCIA N° 072-97-SBPP de fecha 19 de junio de 1997.
1.P Fotocopia del
escrito de absolución de traslado de la demanda.
1.Q Fotocopia del
Contrato de arrendamiento del terreno ubicado en la calle Pedemonte N° 275-C,
Pisco.
1.R Fotocopia de la Resolución
de Presidencia N° 072-97-SBPP, de fecha 19 de junio de 1997.
1.S Fotocopia de la Resolución
de Gerencia N° 061-2008-SBPP, de fecha 02 de junio de 2008, que resuelve
“DECLARAR PROCEDENTE LA COMPRA DEL TERRENO UBICADO EN LA CALLE PEDEMONTE N°
275-C, DE LA PROVINCIA DE PISCO a favor del administrado ELEUTERIO PEÑA PAÚCAR”.
1.T Fotocopia de la
constancia de posesión N° 074, expedida por la Sociedad de Beneficencia Pública
de Pisco, de fecha 10 de octubre de 2007.
1.U Fotocopia del
Testimonio de la escritura pública de poder amplio y universal que otorga doña LAURA ALEJANDRINA SUELDO VARGAS DE SÁENZ, a favor de JULIO
ALBERTO PIZARRO HEREDIA, de fecha 14 de marzo de 2007.
1.V Fotocopia del
Testimonio de la Escritura Pública de Compra Venta otorgado por LAURA ALEJANDRINA SUELDO VARGAS DE SÁENZ,
representada por JULIO ALBERTO PIZARRO HEREDIA, a favor de MARÍA GLADYS ISMODES
ACEVEDO de fecha 25 de marzo de 2008, elaborado por ante
el Notario Camacho.
1.W Fotocopia de la
sentencia de vista, de fecha 12 de mayo de 2017, para probar la preexistencia
del expediente.
1.X Fotocopia de mi
D.N.I.
1.Y Habilitación de
abogado.
1.Z Arancel Judicial
por ofrecimiento de pruebas.
1.AA Tres cedulas de
notificación (3).
OTROSI DIGO: Que a
los efectos de contabilizar los plazos para la presentación de la presente
demandad de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, anexo fotocopia de la
Resolución Nº 104 de fecha 26 de setiembre de 2017 que dispone: “cúmplase con
lo ejecutoriado…” con lo cual demuestro que el proceso signado con Nº
00155-2008-0-1411-JR-CI-01 a quedado ejecutoriado.
Pisco, 10 de Octubre de 2017.
[1] Este censo, denominado
también enfiteusis, funciona de manera peculiar que lo distingue de los censos consignativo y reservativo. El
propietario de una finca transmite a otro su dominio, reservándose determinadas facultades que constituyen el derecho de censo enfitéutico. El propietario transmitente será el censualista que, por reservarse el dominio directo de la finca, se denomina dueño directo. El que adquiere la propiedad es el censatario, aquí denominado enfiteuta o dueño útil. El dueño directo tiene derecho al reconocimiento reiterado del censo mediante el pago de la pensión que le hará el enfiteuta, pensión que puede ser meramente simbólica. Diccionario
Jurídico www.enciclopedia-juridica.biz14.com
[3] La
actividad casatoria de la Corte Suprema se encuentra restringida únicamente a
la causal por la cual fue declarado procedente el recurso, permaneciendo
intangibles los demás extremos de la sentencia impugnada.
[4]
Ignorancia o mutación de la cuestión o sustitución de tesis (ignoratio elenchi
o mutatio elenchi) Florencio Mixán Mass LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed.
BLG 1998, Lima Perú, Inferencias Incorrectas, página 70 y siguientes)
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