jueves, 12 de octubre de 2017

MODELO IMPUGNACIÓN CONTRA TUSNE MUNICIPAL (VIOLACIÓN TUPAS)

EXPEDIENTE SIN NUMERO
SUMILLA: PIDE NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 383-2017-MPP-ALC.

AL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO.
ASOCIACIÓN UNIDA DE COMERCIANTES Y SERVIDORES DEL MERCADO FERIAL Nº 1 DE PISCO, representada por su Presidente  GRACIELA PALOMINO MEDINA DE PRETEL, con D.N.I. Nº  22285575, señalando domicilio procedimental en calle Fermín Tangüis N° 106, Pisco,  dice:
Que, habiendo tomado conocimiento de la  RESOLUCIÓN N°383-2017-MPP-ALC, de fecha 03 de Julio de 2017, que arbitrariamente decidió aprobar el texto único de servicios no exclusivos “TUSNE” y deja sin efecto cualquier disposición que se oponga a la resolución arbitraria, y encarga a todas las unidades orgánicas de la municipalidad el estricto cumplimiento del arbitrio de alcaldía, nos vemos obligados a impugnar dicha arbitrariedad, en vía de recurso de reconsideración, por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
1.1 Se ha violado el derecho al debido procedimiento y falta de motivación de las resoluciones que garantiza el artículo 139º numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo IV numerales 1.1, 1.2, 1.4, 1.8, 1,11, 1.15, 1.17. del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 LPAG,  por cuanto la Resolución impugnada  viola las nomas empezando desde el primer artículo y termina con la violación del artículo 139º numerales 3) y 5) de nuestra Constitución Política- y como consecuencia directa de tales vicios insubsanables, se ha producido la nulidad de pleno derecho por disposición expresa del artículo 10º, de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, LPAG por vulneración de todos los incisos del  artículo 3º de la citada Ley, a plena conciencia de las autoridades municipales que están abusando del derecho que proscribe el artículo 103 de la citada Constitución, por lo que nadie puede negar las arbitrariedades que contiene la Resolución 383-2017-MPP-ALC., que no produce ningún beneficio a la población, como paso a fundamentar:
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
2.1 No se ha seguido el debido procedimiento, habiéndose violado el artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 27444- LPAG[1]. y como es común en nuestro país, se creen que ser autoridad es ser arbitrario, como dice nuestra Santa Biblia: “La ley está sin fuerza, como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido”[2]
2.2 Y se ha violado el artículo 1º de nuestra Constitución, por ignorancia de lo que quiere decir defensa de la persona humana, respeto de la dignidad, y fin supremo del Estado, por lo que no llama la atención que se hayan violado los principios que contiene el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444-LPAG, que dispone, entre otros “Principios del procedimiento administrativo”: el (1.1) “Principio de legalidad”, que obliga a las autoridades administrativas el deber de actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas; (1.2) “Principio del debido procedimiento”, que garantiza a los administrados el derecho a gozar de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, (1.4) “Principio de razonabilidad”, que impone, por encima del capricho del alcalde, que “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. (1.8) “Principio de buena fe procedimental” que determina que “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”. (1.15) “Principio de predictibilidad o de confianza legítima” que somete a la autoridad al respeto al derecho de los ciudadanos: “La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.  La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables. (1.17) “Principio del ejercicio legítimo del poder”, que le quita toda tiranía al Alcalde, para que  no imponga su capricho: “La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general”: por lo que no cabe duda que se ha violado el debido procedimiento que contiene el Capítulo II. Del Título IV, de la Ley Nº 27444 –LPAG. y con ello el debido procedimiento, sea por ignorancia de la Ley, sea por abuso del derecho, por lo que se debió respetar el debido procedimiento.
2.3 En efecto, la RESOLUCIÓN N° 383-2017-MPP-ALC se sustenta en el Informe N° 327-20176-MPP-OGPPR, el memorándum 409-2017-GM y el artículo 37.4 de la ley Nº 27444 LPAG. todo lo cual carece de legalidad, es falaz y no respeta el debido procedimiento, como paso a demostrar:
2.3.1 NO es verdad que el servicio de MERCADOS, sea un servicio NO EXCLUSIVO, sino al contrario, es un servicio comprendido dentro del numeral 42.2 del D.S. 006-2017-JUS,  pues el administrado no tiene posibilidad de obtener acudiendo a otro lugar o dependencia, el uso de los puestos en los mercados, ni de las tiendas del Mercado Nº 2, ni los servicios higiénicos instalados al interior de los mercados de la Municipalidad Provincial de Pisco.
2.3.2 Así tenemos que la Resolución Nº N° 383-2017-MPP-ALC, desconoce su propia ley, vulnerando el artículo 73º de la Ley Nº 27972, por cuanto en el numeral 2.6, del numeral 2, de esta norma, que establece Las funciones específicas municipales que se derivan de las competencias se ejercen con carácter exclusivo o compartido entre las municipalidades provinciales, por lo que se incluye en entre estas funciones, de manera expresa, clara y contundente que la Municipalidad tiene como función exclusiva, los “Servicios públicos locales” que, por disposición de la Ley, comprende el  “ABASTECIMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS Y SERVICIOS.” De lo que fluye que el Informe N° 327-20176-MPP-OGPPR, el memorándum 409-2017-GM y el artículo 37.4 de la ley Nº 27444 LPAG. Invocados para emitir la Resolución N° 383-2017-MPP-ALC, es mendaz.
2.3.3  Así tenemos que la Resolución Nº 383-2017-MPP-ALC, desconoce su propia ley, vulnerando el artículo 73º de la Ley Nº 27972, por cuanto en el numeral 2.8, del numeral 2, de esta norma, establece entre las funciones específicas municipales que se derivan de las competencias con carácter exclusivo de las municipalidades provinciales, se incluye, de manera expresa, clara y contundente que la Municipalidad tiene como función exclusiva, los “Servicios públicos locales” que, por disposición de la Ley, comprende la Promoción del desarrollo económico local para la generación de empleo, de lo que fluye que el Informe N° 327-20176-MPP-OGPPR, el memorándum 409-2017-GM y el artículo 37.4 de la ley Nº 27444 LPAG. Invocados para emitir la Resolución N° 383-2017-MPP-ALC, carece de motivación y viola todo principio de servir a la comunidad, para servir a intereses personales de la propia autoridad, esto es, en lugar de prestar un servicio a la comunidad, pretende convertir el servicio en un negocio lucrativo.
2.3.4 Como puede verse, por imperio de la ley, el Abastecimiento y comercialización de productos y servicios es de competencia exclusiva de las municipalidades, de lo que resulta evidente que NO EXISTE OTRA ENTIDAD QUE BRINDE LOS SERVICIOS DE: PUESTOS DE LOS MERCADOS, TIENDAS COMERCIALES DEL MERCADO “EDUARDO CHAVEZ RISCO” INSTALACIONES DE SERVICIOS HIGIÉNICOS EN LOS MERCADOS, SERVICIOS DE REFRIGERACIÓN EN  LA CAMARA FRIGORÍFICA DEL MERCADO SINO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA MUNICIPALIDAD. Consecuentemente no corresponde denominarlos SERVICIOS NO EXCLUSIVOS. De lo que fluye que el Informe N° 327-20176-MPP-OGPPR, el memorándum 409-2017-GM y el artículo 37.4 de la ley Nº 27444 LPAG. Invocados para emitir la Resolución N° 383-2017-MPP-ALC, es mendaz.
2.3.5 Se ha violado el artículo 56º de la Ley 27972: “Son bienes de las municipalidades:       1. Los bienes inmuebles y muebles de uso público destinados a servicios públicos locales.  2. Los edificios municipales y sus instalaciones y, en general, todos los bienes adquiridos, construidos y/o sostenidos por la municipalidad.” Consecuentemente el uso y disposición de sus bienes, es una actividad exclusiva de la municipalidad, por lo que no puede afirmarse caprichosamente, que su uso y concesión es servicio no exclusivo. De lo que fluye que el Informe N° 327-20176-MPP-OGPPR, el memorándum 409-2017-GM y el artículo 37.4 de la ley Nº 27444 LPAG. Invocados para emitir la Resolución N° 383-2017-MPP-ALC, es falaz.
2.3.6 Asimismo se ha violado el Contraviene el artículo 59º de la Ley Nº 27972: “Los bienes municipales pueden ser transferidos, concesionados en uso o explotación, arrendados o modificado su estado de posesión o propiedad mediante cualquier otra modalidad, por acuerdo del concejo municipal”, por lo que no puede afirmarse caprichosamente, que la posesión, arrendamiento o concesión de los puestos o secciones de los mercados sean un servicio no exclusivo y además no es posible que el alcalde obre dictatoríamente y a sola firma disponga la situación de dichos bienes municipales. De lo que fluye que el Informe N° 327-20176-MPP-OGPPR, el memorándum 409-2017-GM y el artículo 37.4 de la ley Nº 27444 LPAG. Invocados para emitir la Resolución N° 383-2017-MPP-ALC, es acto arbitrario.
2.7 En consecuencia, es falso todo lo que se aduce y resuelve en la Resolución N° 383-2017-MPP-ALC por cuanto la Ley establece la obligación de los municipios de incorporar en sus respectivos TUPA todos los cobros que realizan a los ciudadanos y las empresas; adicionalmente, dicho TUPA debe haber sido debidamente aprobado por la Municipalidad y publicado en el diario oficial. Sólo de esa manera los cobros municipales pueden ser considerados legales.
2.8 Se ha violado el D.L. 776. La Ley de Tributación Municipal señala que la Ordenanza Municipal es el tipo de norma que debe utilizarse para ejercer el poder tributario municipal. Por tanto, es ilegal crear tributos municipales mediante acuerdos de Concejo, Decretos o Resoluciones de Alcaldía, de lo que fluye la nulidad de la Resolución N° 383-2017-MPP-ALC., por su manifiesta ilicitud.
2.9 Prueba de la falsedad del contenido de la Resolución impugnada es que NO se ha aprobado mediante Ordenanza la creación de las tasas que se pretende cobrar por la utilización de los servicios municipales exclusivos que se concesionan.
2.10 Tanto el alcalde que firma la Resolución, como los funcionarios que la aprueban han revelado ignorancia supina de lo que significa tributo y lo que significa tasa, lo que resulta evidente de la lectura de la Resolución N° 383-2017-MPP-ALC  cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por la Municipalidad de un servicio público, reservado a las Municipalidades de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que cuando había gente inteligente en la municipalidad, lo que se cobraba por esos conceptos se denominaba arbitrios y más antes, sisa, de lo que fluye la arbitrariedad de la citada resolución írrita.   
3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
3.1 Se ha violado los artículos 1º, 2º incs. 14), 15) y 17), 51º, 103º in fine, y 139º numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.  
3.2 Se ha violado las siguientes normas:  El artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 27444- LPAG.  Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444-LPAG  Artículos 3º, 5º. 42º  incs. 42.2) 42.4) 84º y demás atinentes,  de la Ley 27444 LPAG. Aprobada por D.S. 006-2017-JUS,  Artículos 73º 56º y 59º de la Ley Nº 27972 y D.L. 776. La Ley de Tributación Municipal
3.3 Consecuentemente se ha incurrido en las causales de nulidad de pleno derecho, conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 10º de la Ley Nº 27444 LPAG., porque la resolución impugnada contraviene la Constitución, las leyes y las normas reglamentarias, por la omisión de los requisitos de validez de los actos administrativos, y por ser constitutivos de infracción penal, de abuso de autoridad.
POR LO EXPUESTO:
Al Alcalde provincial solicitamos se sirva concedernos el recurso de reconsideración, conforme al artículo 217º del D.S. 006-2017-JUS por ser la única instancia administrativa.
Pisco, 5 de octubre de 2017.



[1] La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.
[2] Habacuq 1:4

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