EXPEDIENTE SIN NUMERO
SUMILLA: PIDE NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 383-2017-MPP-ALC.
AL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE PISCO.
ASOCIACIÓN UNIDA DE COMERCIANTES Y
SERVIDORES DEL MERCADO FERIAL Nº 1 DE PISCO, representada por su
Presidente GRACIELA PALOMINO MEDINA DE
PRETEL, con D.N.I. Nº 22285575,
señalando domicilio procedimental en calle Fermín Tangüis N° 106, Pisco, dice:
Que, habiendo tomado conocimiento de la RESOLUCIÓN N°383-2017-MPP-ALC, de fecha 03 de Julio
de 2017, que arbitrariamente decidió aprobar el texto único de servicios no
exclusivos “TUSNE” y deja sin efecto cualquier disposición que se oponga a la
resolución arbitraria, y encarga a todas las unidades orgánicas de la
municipalidad el estricto cumplimiento del arbitrio de alcaldía, nos vemos
obligados a impugnar dicha arbitrariedad, en vía de recurso de reconsideración,
por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
1.1 Se ha violado el derecho al debido
procedimiento y falta de motivación de las resoluciones que garantiza el
artículo 139º numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Perú,
concordante con el artículo IV numerales 1.1, 1.2, 1.4, 1.8, 1,11, 1.15, 1.17. del
Título Preliminar de la Ley Nº 27444 LPAG,
por cuanto la Resolución impugnada
viola las nomas empezando desde el primer artículo y termina con la violación
del artículo 139º numerales 3) y 5) de nuestra Constitución Política- y como
consecuencia directa de tales vicios insubsanables, se ha producido la nulidad
de pleno derecho por disposición expresa del artículo 10º, de la Ley Nº 27444
Ley del Procedimiento Administrativo General, LPAG por vulneración de todos los
incisos del artículo 3º de la citada Ley,
a plena conciencia de las autoridades municipales que están abusando del
derecho que proscribe el artículo 103 de la citada Constitución, por lo que
nadie puede negar las arbitrariedades que contiene la Resolución
383-2017-MPP-ALC., que no produce ningún beneficio a la población, como paso a
fundamentar:
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
2.1 No se ha seguido el debido
procedimiento, habiéndose violado el artículo III del Título Preliminar de la
Ley Nº 27444- LPAG[1].
y como es común en nuestro país, se creen que ser autoridad es ser arbitrario,
como dice nuestra Santa Biblia: “La ley está sin fuerza, como los malvados
mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido”[2]
2.2 Y se ha violado el artículo 1º de
nuestra Constitución, por ignorancia de lo que quiere decir defensa de la
persona humana, respeto de la dignidad, y fin supremo del Estado, por lo que no
llama la atención que se hayan violado los principios que contiene el artículo
IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444-LPAG, que dispone, entre otros “Principios
del procedimiento administrativo”: el (1.1) “Principio de legalidad”, que obliga a las autoridades
administrativas el deber de actuar
con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las
facultades que le estén atribuidas; (1.2) “Principio del debido procedimiento”, que
garantiza a los administrados el derecho a gozar de todos los derechos y
garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el
derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada
en derecho, (1.4) “Principio de razonabilidad”, que impone, por encima del capricho del
alcalde, que “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen
infracciones, impongan sanciones, o
establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro
de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción
entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo
estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. (1.8) “Principio de buena
fe procedimental” que determina que “La autoridad administrativa, los
administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los
partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la
colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra
sus propios actos. Ninguna regulación del procedimiento administrativo
puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe
procedimental”. (1.15) “Principio de predictibilidad o de confianza legítima” que somete a
la autoridad al respeto al derecho de los ciudadanos: “La autoridad
administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada
procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado
pueda tener una comprensión cierta
sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones
de la autoridad administrativa son congruentes
con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas
por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las
razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico
vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad
administrativa no puede variar
irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.
(1.17) “Principio del ejercicio legítimo del poder”, que le quita toda tiranía
al Alcalde, para que no imponga su
capricho: “La autoridad administrativa ejerce
única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista
en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente
el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los
establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general”:
por lo que no cabe duda que se ha violado el debido procedimiento que contiene
el Capítulo II. Del Título IV, de la Ley Nº 27444 –LPAG. y con ello el debido
procedimiento, sea por ignorancia de la Ley, sea por abuso del derecho, por lo
que se debió respetar el debido procedimiento.
2.3 En efecto, la RESOLUCIÓN N° 383-2017-MPP-ALC
se sustenta en el Informe N° 327-20176-MPP-OGPPR, el memorándum 409-2017-GM y
el artículo 37.4 de la ley Nº 27444 LPAG. todo lo cual carece de legalidad, es
falaz y no respeta el debido procedimiento, como paso a demostrar:
2.3.1 NO es verdad que el servicio de
MERCADOS, sea un servicio NO EXCLUSIVO, sino al contrario, es un servicio
comprendido dentro del numeral 42.2 del D.S. 006-2017-JUS, pues el administrado no tiene posibilidad de
obtener acudiendo a otro lugar o dependencia, el uso de los puestos en los
mercados, ni de las tiendas del Mercado Nº 2, ni los servicios higiénicos
instalados al interior de los mercados de la Municipalidad Provincial de Pisco.
2.3.2 Así tenemos que la Resolución Nº N°
383-2017-MPP-ALC, desconoce su propia ley, vulnerando el artículo 73º de la Ley
Nº 27972, por cuanto en el numeral 2.6, del numeral 2, de esta norma, que
establece Las funciones específicas municipales que se derivan de las
competencias se ejercen con carácter exclusivo o compartido entre las
municipalidades provinciales, por lo que se incluye en entre estas funciones,
de manera expresa, clara y contundente que la Municipalidad tiene como función
exclusiva, los “Servicios públicos locales” que, por disposición de la Ley,
comprende el “ABASTECIMIENTO
Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS Y SERVICIOS.” De
lo que fluye que el Informe N° 327-20176-MPP-OGPPR, el memorándum 409-2017-GM y
el artículo 37.4 de la ley Nº 27444 LPAG. Invocados para emitir la Resolución N°
383-2017-MPP-ALC, es mendaz.
2.3.3 Así tenemos que la Resolución Nº 383-2017-MPP-ALC,
desconoce su propia ley, vulnerando el artículo 73º de la Ley Nº 27972, por
cuanto en el numeral 2.8, del numeral 2, de esta norma, establece entre las
funciones específicas municipales que se derivan de las competencias con
carácter exclusivo de las municipalidades provinciales, se incluye, de manera
expresa, clara y contundente que la Municipalidad tiene como función exclusiva,
los “Servicios públicos locales” que, por disposición de la Ley, comprende la Promoción
del desarrollo económico local para la generación de empleo, de lo que fluye
que el Informe N° 327-20176-MPP-OGPPR, el memorándum 409-2017-GM y el artículo
37.4 de la ley Nº 27444 LPAG. Invocados para emitir la Resolución N°
383-2017-MPP-ALC, carece de motivación y viola todo principio de servir a la
comunidad, para servir a intereses personales de la propia autoridad, esto es,
en lugar de prestar un servicio a la comunidad, pretende convertir el servicio
en un negocio lucrativo.
2.3.4 Como puede verse, por imperio de
la ley, el Abastecimiento y
comercialización de productos y servicios es de competencia exclusiva
de las municipalidades, de lo que resulta evidente que NO EXISTE OTRA ENTIDAD QUE BRINDE LOS SERVICIOS DE:
PUESTOS DE LOS MERCADOS, TIENDAS COMERCIALES DEL MERCADO “EDUARDO CHAVEZ RISCO”
INSTALACIONES DE SERVICIOS HIGIÉNICOS EN LOS MERCADOS, SERVICIOS DE
REFRIGERACIÓN EN LA CAMARA FRIGORÍFICA
DEL MERCADO SINO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA MUNICIPALIDAD.
Consecuentemente no corresponde denominarlos SERVICIOS NO EXCLUSIVOS. De lo
que fluye que el Informe N° 327-20176-MPP-OGPPR, el memorándum 409-2017-GM y el
artículo 37.4 de la ley Nº 27444 LPAG. Invocados para emitir la Resolución N°
383-2017-MPP-ALC, es mendaz.
2.3.5 Se ha violado el artículo 56º de
la Ley 27972: “Son bienes de las municipalidades: 1. Los bienes inmuebles y muebles de uso público destinados a
servicios públicos locales. 2. Los
edificios municipales y sus instalaciones y, en general, todos los bienes
adquiridos, construidos y/o sostenidos por la municipalidad.” Consecuentemente
el uso y disposición de sus bienes, es una actividad exclusiva de la
municipalidad, por lo que no puede afirmarse caprichosamente, que su uso y
concesión es servicio no exclusivo. De lo que fluye que el Informe N° 327-20176-MPP-OGPPR,
el memorándum 409-2017-GM y el artículo 37.4 de la ley Nº 27444 LPAG. Invocados
para emitir la Resolución N° 383-2017-MPP-ALC, es falaz.
2.3.6 Asimismo se ha violado el Contraviene
el artículo 59º de la Ley Nº 27972: “Los bienes municipales pueden ser transferidos,
concesionados en uso o explotación, arrendados o modificado su estado de
posesión o propiedad mediante cualquier otra modalidad, por acuerdo del concejo
municipal”, por lo que no puede afirmarse caprichosamente, que la posesión,
arrendamiento o concesión de los puestos o secciones de los mercados sean un
servicio no exclusivo y además no es posible que el alcalde obre
dictatoríamente y a sola firma disponga la situación de dichos bienes
municipales. De lo que fluye que el Informe N° 327-20176-MPP-OGPPR, el
memorándum 409-2017-GM y el artículo 37.4 de la ley Nº 27444 LPAG. Invocados
para emitir la Resolución N° 383-2017-MPP-ALC, es acto arbitrario.
2.7 En consecuencia, es falso todo lo
que se aduce y resuelve en la Resolución N° 383-2017-MPP-ALC por cuanto la Ley
establece la obligación de los municipios de incorporar en sus respectivos TUPA
todos los cobros que realizan a los ciudadanos y las empresas; adicionalmente,
dicho TUPA debe haber sido debidamente aprobado por la Municipalidad y
publicado en el diario oficial. Sólo
de esa manera los cobros municipales pueden ser considerados legales.
2.8 Se ha violado el D.L. 776. La Ley de
Tributación Municipal señala que la Ordenanza Municipal es el tipo de norma que
debe utilizarse para ejercer el poder tributario municipal. Por tanto, es
ilegal crear tributos municipales mediante acuerdos de Concejo, Decretos o
Resoluciones de Alcaldía, de lo que fluye la nulidad de la Resolución N°
383-2017-MPP-ALC., por su manifiesta ilicitud.
2.9 Prueba de la falsedad del contenido
de la Resolución impugnada es que NO se ha aprobado mediante Ordenanza la
creación de las tasas que se pretende cobrar por la utilización de los
servicios municipales exclusivos que se concesionan.
2.10 Tanto el alcalde que firma la
Resolución, como los funcionarios que la aprueban han revelado ignorancia
supina de lo que significa tributo y lo que significa tasa, lo que resulta
evidente de la lectura de la Resolución N° 383-2017-MPP-ALC cuya obligación tiene como hecho generador la
prestación efectiva por la Municipalidad de un servicio público, reservado a
las Municipalidades de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo
que cuando había gente inteligente en la municipalidad, lo que se cobraba por
esos conceptos se denominaba arbitrios y
más antes, sisa, de lo que fluye la arbitrariedad de la citada resolución írrita.
3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
3.1 Se ha violado los artículos 1º, 2º
incs. 14), 15) y 17), 51º, 103º in fine, y 139º numerales 3) y 5) de la
Constitución Política del Estado.
3.2 Se ha violado las siguientes normas: El artículo III del Título Preliminar de la
Ley Nº 27444- LPAG. Artículo IV del
Título Preliminar de la Ley Nº 27444-LPAG Artículos 3º, 5º. 42º incs. 42.2) 42.4) 84º y demás atinentes, de la Ley 27444 LPAG. Aprobada por D.S.
006-2017-JUS, Artículos 73º 56º y 59º de
la Ley Nº 27972 y D.L. 776. La Ley de Tributación Municipal
3.3 Consecuentemente se ha incurrido en
las causales de nulidad de pleno derecho, conforme a los numerales 1, 2 y 4 del
artículo 10º de la Ley Nº 27444 LPAG., porque la resolución impugnada contraviene
la Constitución, las leyes y las normas reglamentarias, por la omisión de los
requisitos de validez de los actos administrativos, y por ser constitutivos de
infracción penal, de abuso de autoridad.
POR LO EXPUESTO:
Al Alcalde provincial solicitamos se
sirva concedernos el recurso de reconsideración, conforme al artículo 217º del
D.S. 006-2017-JUS por ser la única instancia administrativa.
Pisco, 5 de octubre de 2017.
[1] La presente Ley tiene por finalidad
establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la
Administración Pública sirva a la
protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de
los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en
general.
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