EXPEDIENTE N°
00121-2017-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA:
VALENCIA MERINO EYVER
ESCRITO N° 3
SUMILLA: INFORME
ESCRITO
A LA SALA SUPERIOR MIXTA DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEON abogado de MAXIMO LUIS
NAVARRETE PEÑALOZA, en el proceso de ACCION DE AMPARO seguido contra la
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO, dice:
Que, habiendo señalado fecha
para la vista de la causa el día 16 de los corrientes, al amparo del numeral 5
del artículo 289 del T.U.O. de la LOPJ, presento informe escrito, para que se
tome en cuenta al momento de votar las cuestiones de hecho, a fin que se anule el
auto que deniega la medida cautelar, por su manifiesta contravención de normas
que interesan al orden público, como paso a fundamentar.
1º.- AGRAVIOS QUE PRODUCE EL
AUTO DENEGATORIO DE JUSTICIA:
1.1 El juez ha denegado
justicia, en sus criterios básicos de no hacer daño a nadie y dar a cada uno lo
suyo, lo que le pertenece, y los principios de razonabilidad, proporcionalidad
y de interdicción de la arbitrariedad, prefiriendo las formalidades a lo
sustancial, esto es, el fondo del asunto. Pido TUTELA PROCESAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO y PROSCRIPCIÓN
DEL ABUSO DEL DERECHO así como la PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE MI DERECHO A LA
REMUNERACIÓN Y LA PENSIÓN Y LA SEGURIDAD SOCIAL que contiene el artículo 37º de
la Ley Nº 28237 porque la demandada ha violado los numerales 3 y 5 del
artículo 139º de nuestra constitución, que garantiza mi derecho a la tutela
procesal efectiva y al debido proceso y a la motivación de las resoluciones
judiciales y el juez toma al rábano por las hojas, rechazando la medida
cautelar, so pretexto, que la solicitud cautelar no se condice con la
pretensión de su demanda, lo que en puridad de derecho significa un vicio del
razonamiento que Mixán Mass[1]
denomina vicio del razonamiento: “saltus in concludendo”, que es una forma de
resolver sin motivación, que sanciona con nulidad el artículo 122º del C.P.C.
1.2 Además de la injusticia
señalada en el punto anterior, se ha cometido un abuso del derecho, que
proscribe el artículo 103º de nuestra Constitución, que es otra forma de
injusticia que clama al Cielo y que deja en evidencia que algunos jueces
prefieren tener una buena amistad con la autoridad política, que actuar con
imparcialidad, como es en este caso concreto, en que la actuación de la
autoridad atenta contra mi propia subsistencia y el aquo, lejos de proteger mi
vida, se hace eco del abuso de autoridad cometida por el Alcalde provincial en
mi agravio, y en agravia del artículo 1º de nuestra Constitución que garantiza
mi derecho a la defensa y al respeto de mi dignidad como fin supremo de la
sociedad y del Estado, que definitivamente, nadie quiere cumplir, ni hacer
cumplir, lo que deja en evidencia que nuestra Constitución es violada desde su
primer artículo.
1.3 Finalmente, no se ha
respetado el artículo V del Título
Preliminar del C.C. que sanciona con la nulidad todo acto jurídico que viola las
leyes que interesan al orden público o a
las buenas costumbres, como es el cumplimiento de las obligaciones laborales,
que el Estado, es el primero que debe cumplir, para dar ejemplo de
responsabilidad en el respeto por la ley y el derecho.
1.4 En este caso concreto,
el aquo ha desconocido la esencia de lo que es una tutela cautelar, que constituye una valiosa
herramienta que sirve al propósito de brindar tutela judicial efectiva en forma
oportuna y adecuada, cuando todavía es útil para el justiciable. Este
presupuesto está previsto en el artículo 611 del Código Procesal Civil, con la
diferencia que no es uno de procedibilidad a cargo de la parte, sino del juez,
quien finalmente deberá dictar la medida adecuada que estime (incluso distinta
a la solicitada), atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal.
El mensaje claro del artículo 611 precitado, para los jueces, es que si advierten
la necesidad de cautelar un derecho y garantizar su
eficacia, están obligados a adoptar la decisión cautelar adecuada que ellos
estimen, es decir no pueden rechazar peticiones cautelares por la incongruencia
entre la pretensión cautelar y la pretensión principal, pues por encima de ello está su obligación ineludible de brindar
tutela judicial efectiva. De lo que fluye que el juez elude conceder la
medida cautelar, aún a costa de mi propia hambre, buscando un pretexto, para
rechazarla, como ha hecho, lo que Dios juzgará oportunamente, bajo el criterio
“con la vara que mides, serás medido”, que es el otro criterio de justicia.
POR LO EXPUESTO:
A la Sala Mixta, pido tener
presente mi alegato, a la hora de resolver.
Pisco, 14 de Agosto de 2017.
[1] FLORENCIO MIXÁN MASS
LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS
INCORRECTAS, página 70 y siguientes)
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