jueves, 12 de octubre de 2017

MODELO INFORME ESCRITO EN SALA SUPERIOR APELACIÓN AMPARO

EXPEDIENTE N° 00121-2017-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA: VALENCIA MERINO EYVER
ESCRITO N° 3
SUMILLA: INFORME ESCRITO

A LA SALA SUPERIOR MIXTA DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEON abogado de MAXIMO LUIS NAVARRETE PEÑALOZA, en el proceso de ACCION DE AMPARO seguido contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO, dice:
Que, habiendo señalado fecha para la vista de la causa el día 16 de los corrientes, al amparo del numeral 5 del artículo 289 del T.U.O. de la LOPJ, presento informe escrito, para que se tome en cuenta al momento de votar las cuestiones de hecho, a fin que se anule el auto que deniega la medida cautelar, por su manifiesta contravención de normas que interesan al orden público, como paso a fundamentar.
1º.- AGRAVIOS QUE PRODUCE EL AUTO DENEGATORIO DE JUSTICIA:
1.1 El juez ha denegado justicia, en sus criterios básicos de no hacer daño a nadie y dar a cada uno lo suyo, lo que le pertenece, y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de interdicción de la arbitrariedad, prefiriendo las formalidades a lo sustancial, esto es, el fondo del asunto. Pido TUTELA PROCESAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO y PROSCRIPCIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO así como la PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE MI DERECHO A LA REMUNERACIÓN Y LA PENSIÓN Y LA SEGURIDAD SOCIAL que contiene el artículo 37º de la Ley Nº 28237 porque la demandada ha violado los numerales 3 y 5 del artículo 139º de nuestra constitución, que garantiza mi derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales y el juez toma al rábano por las hojas, rechazando la medida cautelar, so pretexto, que la solicitud cautelar no se condice con la pretensión de su demanda, lo que en puridad de derecho significa un vicio del razonamiento que Mixán Mass[1] denomina vicio del razonamiento: “saltus in concludendo”, que es una forma de resolver sin motivación, que sanciona con nulidad el artículo 122º del C.P.C.
1.2 Además de la injusticia señalada en el punto anterior, se ha cometido un abuso del derecho, que proscribe el artículo 103º de nuestra Constitución, que es otra forma de injusticia que clama al Cielo y que deja en evidencia que algunos jueces prefieren tener una buena amistad con la autoridad política, que actuar con imparcialidad, como es en este caso concreto, en que la actuación de la autoridad atenta contra mi propia subsistencia y el aquo, lejos de proteger mi vida, se hace eco del abuso de autoridad cometida por el Alcalde provincial en mi agravio, y en agravia del artículo 1º de nuestra Constitución que garantiza mi derecho a la defensa y al respeto de mi dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado, que definitivamente, nadie quiere cumplir, ni hacer cumplir, lo que deja en evidencia que nuestra Constitución es violada desde su primer artículo.
1.3 Finalmente, no se ha respetado el artículo  V del Título Preliminar del C.C. que sanciona con la nulidad todo acto jurídico que viola las leyes que interesan al  orden público o a las buenas costumbres, como es el cumplimiento de las obligaciones laborales, que el Estado, es el primero que debe cumplir, para dar ejemplo de responsabilidad en el respeto por la ley y el derecho.
1.4 En este caso concreto, el aquo ha desconocido la esencia de lo que es una  tutela cautelar, que constituye una valiosa herramienta que sirve al propósito de brindar tutela judicial efectiva en forma oportuna y adecuada, cuando todavía es útil para el justiciable. Este presupuesto está previsto en el artículo 611 del Código Procesal Civil, con la diferencia que no es uno de procedibilidad a cargo de la parte, sino del juez, quien finalmente deberá dictar la medida adecuada que estime (incluso distinta a la solicitada),  atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal. El mensaje claro del artículo 611 precitado, para los jueces, es que si advierten la necesidad de cautelar un derecho y garantizar su eficacia, están obligados a adoptar la decisión cautelar adecuada que ellos estimen, es decir no pueden rechazar peticiones cautelares por la incongruencia entre la pretensión cautelar y la pretensión principal, pues por encima de ello está su obligación ineludible de brindar tutela judicial efectiva. De lo que fluye que el juez elude conceder la medida cautelar, aún a costa de mi propia hambre, buscando un pretexto, para rechazarla, como ha hecho, lo que Dios juzgará oportunamente, bajo el criterio “con la vara que mides, serás medido”, que es el otro criterio de justicia.
POR LO EXPUESTO:
A la Sala Mixta, pido tener presente mi alegato, a la hora de resolver.
Pisco, 14 de Agosto de 2017.




[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

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