viernes, 18 de diciembre de 2020

MODEO CASACION PETICION DE HERENCIA

 EXPEDIENTE N°  00319-2009-43-1411-JR-CI-01

RELATORA. Dra. MÓNICA IBET MENDOZA ALMORA   

ESCRITO N° 30

SUMILLA: RECURSO DE CASACIÓN.

    A LA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA SEDE PISCO

JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en los autos sobre petición de herencia y otros acumulados contra Jorge Roberto Espinoza Tapia y otros, dice:

Que, habiendo sido notificado en mi Casilla SINOE N° 7821, el 01 de diciembre de 2020, con la Resolución Nº 3 –Auto de Vista- de fecha 20 de noviembre de 2020, que resuelve: “1. CONFIRMAR la resolución número cincuenta y siete de fecha cuatro de abril del dos mil diecinueve, que declara improcedente la presentación de los medios probatorios extemporáneos presentados por el demandante Juan Humberto Valdivieso Espinoza, mediante escrito que corre a folios quinientos noventa y cuatro y siguientes; con lo demás que contiene”, con el anexo de la tasa por CASACIÓN de la fecha, emitida por el Banco de la Nación y al amparo de lo dispuesto en el artículo 387° del C.P.C. interpongo recurso de CASACIÓN, con objeto que se declare la nulidad total de la citada Resolución N° 03, con el fin de lograr la adecuada aplicación del derecho objetivo que dispone el artículo 429° del C.P.C., por aplicación efectiva al caso concreto del artículo 103° in fine, de nuestra Constitución, concordado con el artículo II del Título Preliminar del C.C., violados por  los jueces de la Sala Civil Descentralizada de Pisco, Víctor Malpartida Castillo, Alejandro José Aquije Orosco y Christian Martin Linares Molina como paso a fundamentar:

1°.- PRETENDO QUE SE RESPETE LA ADECUADA APLICACIÓN DEL DERECHO OBJETIVO AL CASO CONCRETO (art. 429° del C.P.C.) Y LA UNIFORMIDAD DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL, debido a la exuberante fundamentación del Aquem que atenta contra la precisión, concisión y claridad, que debe caracterizar toda resolución. (Artículo 121° del C.P.C.)

1.1 Es costumbre de esta Sala de Pisco, que, cuando -a priori- conciertan voluntades para resolver en contra del justiciable, sin perder tiempo el leer los fundamentos de la apelación, llenar  2, 3, o más folios, con afirmaciones irrelevantes, que no sirven para justificar el fallo, incurriendo en vicios “in procedendo” que se debe analizar, a fin de recomendar a los jueces, que se concreten a los hechos relevante y a la motivación o los fundamentos legales en los cuales se basaron sus decisiones, y ciñan sus argumentos a lo que es útil para justificar lo que se resuelve, pues al invocar argumentos genéricos, abstractos, vagos, imprecisos o caprichosos, atentan contra la precisión, concisión, claridad, imparcialidad y principio de congruencia, por lo que ante el vicio de sobreabundar en la fundamentación, es necesario que la Corte Suprema procure la uniformidad de las sentencias expedidas por las Cortes Superiores a nivel nacional, con mención expresa de las hipótesis que sirven para resolver el conflicto de intereses, con miras a la paz social y no dilatar la solución del conflicto de intereses intersubjetivo, arbitrariamente.

1.2 En este caso concreto, se verifica que los considerandos primero “acto procesal materia de impugnación”, segundo “De la finalidad de la apelación”, cuarto “De los principios de vinculación y formalidad”, Quinto “Del debido Proceso, la Tutela Jurisdiccional Efectiva y la Debida Motivación de las Resoluciones Judiciales  y sexto “De la oportunidad para presentar los medios probatorios que contiene el auto de vista de los jueces: Víctor Malpartida Castillo, Alejandro José Aquije Orosco y Christian Martin Linares Molina, son irrelevantes y no se ajustan a lo que dispone el artículo 121 in fine del C.P.C., pues en lugar de pronunciarse “en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes”, se recurre a generalidades, abstracciones, incoherencias impertinentes que se insertan con el fin de eludir administrar justicia, por cuanto no guardan congruencia con la demanda, su contestación y la instancia de fallo, violando el artículo 50° inciso 6) del C.P.C. Tales proposiciones no aportan nada a lo que se resuelve en la sentencia, lo que en puridad de derecho, se puede suprimir, sin afectar el resultado, por no tener la obligada conformidad con la demanda y su contestación; pero, en cambio, se ganaría mucho en claridad y concisión, si la Sala Suprema exhorta a los jueces, suprimir lo innecesario o conocido por ser parte del Derecho Nacional, que todo abogado debe conocer, como perito en las leyes.

1.3 Luego, enfocados en la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, (artículo 429° del C.P.C.) podemos apreciar que el Aquem continúa violando mis derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y motivación del proceso, que son el fundamento de mi recurso de apelación, lo que deja en evidencia que los jueces Malpartida Castillo, Aquije Orosco y Linares Molina, han utilizado el galimatías procesal para eximirse de emitir una resolución adecuadamente motivada, dejando sin resolver los fundamentos de mi apelación, ratificando la violación de la tutela procesal, el debido proceso y motivación, por parte del aquo, y omitido dar respuesta razonada a las afirmaciones que constan en el recurso de apelación, para probar los errores “in procedendo” del Aquem, al no dar respuesta a lo que objetivamente consta en el recurso de apelación, que enuncio, únicamente como prueba del vicio “in procedendo”, y no para que se reevalúen los medios probatorios, dada la incidencia que tuvo en el fallo del auto de vista que puso fin a la instancia, como enuncio seguidamente:

1º.- SE HA VIOLADO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, que comprende mi derecho A PROBAR, que emana del artículo 429º del C.P.C. que me faculta para ofrecer medios probatorios extemporáneos, referidos a lo afirmado por el curador en contestación de la demanda”, por lo que se mantiene el abuso del derecho en mi contra.

2º.- SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO. “En consecuencia, si el artículo 429ª del C.P.C. dispone imperativamente: “Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir.” Y mi parte, ha ofrecido medios probatorios extemporáneos, REFERIDOS A LOS MENCIONADOS POR EL CURADOR DE LA OTRA PARTE AL CONTESTAR LA DEMANDA, no cabe duda que el juez ABUSÓ DE SU PODER, violó el artículo 103º in fine de nuestra Constitución, para favorecer a la otra parte y violar el debido proceso para causarme agravio, rechazando después de ocho meses…”, y tampoco se emitió resolución respecto al tercer punto del recurso de apelación” Por lo que se mantiene el abuso del derecho en mi agravio.

3º.- FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN.” SI, conforme a los incisos tercero y quinto del artículo 139º de la Constitución Política, es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva; así como la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, Y, en este caso concreto, el juez, no ha sustentado jurídicamente su decisión, prevaricando contra el texto expreso y claro de la ley, lo cual constituye una flagrante violación a las normas procesales antes glosadas, puesto que todos los magistrados, al ejercer el poder en nombre de la nación, y decidir sobre los derechos de los litigantes, deben de justificar su decisión, no sólo amparándose en normas jurídicas sino analizando los hechos de cada caso concreto. ENTONCES, es evidente que se ha violado el derecho que tengo a la motivación de las resoluciones judiciales”. Por lo que se ha confirmado el abuso del derecho en mi perjuicio, sin que el Aquem haya realizado un estudio crítico de los hechos.

1.4 Consiguientemente, fluye el acuerdo de voluntades entre jueces de todas las instancias con la demandada, para eludir administrar justicia imparcial, por lo que es pertinente invocar lo que está escrito en 2da de Crónicas 19:6: “Y les dijo a los jueces: Miren bien lo que hacen, porque ustedes no juzgan en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos.  Que acredita, que Dios, desde hace siglos, ya sabía la conducta de los jueces del distrito judicial de Ica de hoy, para demorar la expedición de resoluciones, eludiendo su propia responsabilidad por el cumplimiento de los plazos procesales, por lo que he quedado legitimado para recurrir en Casación, antes de denunciar su corrupción ante la JNJ y otras instancias competentes.

1.5 De lo expuesto precedentemente, es fácil advertir que los jueces Malpartida Castillo, Aquije Orosco y Linares Molina, han incurrido en la causal prevista en el artículo 384° del C.P.C, que determina que “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia." Siendo el caso que mí persona pretende que la Corte de Casación, anule totalmente el auto de vista, por la evidente interpretación arbitraria del artículo 429° del C.P.C. por parte de los jueces Malpartida Castillo, Aquije Orosco y Linares Molina, que han confirmado una sentencia arbitraria, sin motivar las razones por las cuales tiene que ser como ellos quieren y no de otro modo, confirmando un abuso del derecho en mi agravio y manteniendo la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, vaya Dios a saber por qué.

INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 429° DEL C.P.C.,

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 386° del C.P.C. sustento el recurso de CASACIÓN, en la infracción normativa del artículo 429° del C.P.C., que ha incidido directamente sobre la decisión contenida en el auto de vista, como paso a demostrar:

2.1 Si el artículo 429° del C.P.C., dispone: “sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los (hechos) mencionados por la otra parte al contestar la demanda y está acreditado que al contestar la demanda, la curadora nombrada por el juez, menciona hechos nuevos que no constan en la demanda, por lo que en atención a tales hechos, mi parte ofreció medios probatorios extemporáneos con objeto de demostrar la falsedad de los hechos que menciona la curadora, resulta abusivo, parcializado y contra lo dispuesto en el artículo 188° del CPC (Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez etc.), pues, al declarar improcedente dichos medios me permite presumir que el juez ha tomado partido por la otra parte y no acepta lo que la ley permite, (ofrecer medios probatorios extemporáneos) para no malograr sus propósitos maliciosos, lo que en buena cuenta significa falta de imparcialidad.

2.2 SE DESCRIBE CON CLARIDAD Y PRECISIÓN LA INFRACCIÓN NORMATIVA:

De un análisis del séptimo considerando de la Resolución del Aquem, se aprecia en el numeral 7.1 del auto de vista -sin que esto signifique que pretendo una revaloración de los hechos- los “errores in procedendo”, por lo que cumplo con describir con claridad y precisión la infracción normativa del artículo 429° del C.P.C.

2.2.1 En el numeral 7.2 del auto de vista del Aquem,  se aprecia una falacia que estoy obligado a reproducir, para que los jueces supremos aprecie la falta de logicidad del auto de vista: “a fin de contradecir objetivamente lo dicho por el curador procesal en su contestación de demanda, se aprecia que, el citado  demandante únicamente realiza  la  enumeración de  los  documentos presentados por su parte; sin embargo, es de advertirse que no se precia en el mencionado escrito, que este haya establecido cuales son los fundamentos de la contestación de demanda que pretende cuestionar, ni mucho menos cuál el fundamento de su supuesto cuestionamiento con cada medio probatorio extemporáneamente ofrecido”. Lo que es un pecado contra el octavo mandamiento, como fluye de los otros postulados, que a continuación sostengo:

2.3 La falta de fundamentos jurídicos del Aquem, queda en evidencia con la omisión dolosa de analizar los fundamentos del recurso de apelación, en que prístinamente, mencioné, en cada uno de los medios probatorios, su razón de ser,  lo que acredita que los jueces tienen ojos y no ven, lo que sostuve bajo el rubro:

TEST DE PROPORCIONALIDAD: El juez no ha sustentado jurídicamente, mediante un estudio crítico, razonable y proporcionalmente, por qué razón suficiente, no es procedente admitir y actuar el medio probatorio  1.- Fotocopia del Certificado de Pago de impuesto a la masa hereditaria y a las porciones sucesoria …(etc.)  Con lo cual se acredita la sucesión de mi abuela IRENE TAPIA PADILLA y consecuentemente determina los derechos hereditarios del actor, que deberá analizarse a la luz del artículo 70º de nuestra Constitución Política.” Lo que al haber sido omitido por el Aquem, sirve para contradecir el fundamento 7.2 del auto de vista.

< “El juez no ha sustentado jurídicamente, mediante un estudio crítico, razonable y proporcionalmente, por qué razón suficiente, no es procedente admitir y actuar el medio probatorio  2.- Fotocopia de la Copia Literal de anotación preventiva de declaratoria de herederos de doña Raquel Tapia Padilla, (etc.) con lo que se acredita los derechos sucesorios de los herederos forzosos del causante.” Lo que al haber sido omitido por el Aquem demuestra la falacia del fundamento 7.2 del auto de vista.  

< El juez no ha sustentado jurídicamente, (…) 3.- Fotocopia de la Partida de Defunción correspondiente al año de 1953, de Jorge Espinoza Tapia, etc con objeto de probar el entroncamiento familiar con el demandado. Lo que al haber sido omitido por el Aquem demuestra la falacia del fundamento 7.2 del auto de vista.  .

< “El juez no ha sustentado (…) 4.- Fotocopia de la Ficha de Actualización Catastral, seguido por Don Jorge Tapia Espinoza, de fecha 11 de octubre del año 1993, por lo que es indudable que el predio sub materia, es un bien hereditario, que el demandado ha obtenido de mala fe y por ende repugna al orden público y a las buenas costumbres”.  Lo que al haber sido omitido por el Aquem demuestra la falacia del fundamento 7.2 del auto de vista. 

< “El juez no ha sustentado (…) 5.- Fotocopia del Segundo Testimonio, sobre Transferencia de Derechos y Acciones de Don Jose L. Tapia Andrade y Doña Zoila Espinoza Linares de Rivas, etc. con lo cual acredito la propiedad sub materia como bien hereditario”.  Que sirve para contradecir el fundamento 7.2 del auto de vista.

< “El juez no ha sustentado (…) 6.- Fotocopia de la Declaración Jurada del Autoevaluó del Predio Rural, de Testamentaria Tapia José, por lo cual tengo derecho hereditario imprescriptibles sobre dicho predio”. Lo que al haber sido omitido por el Aquem demuestra la falacia del fundamento 7.2 del auto de vista.  .

< “El juez no ha sustentado (,,,)  7.- Fotocopia de la Declaración Jurada del Autoevaluó del Predio Rural, de Testamentaria Tapia José, debidamente legalizado por el Notario Público de Pisco Félix L. Carcelén S. de fecha 25 de febrero de 1997”. Lo que al haber sido omitido por el Aquem acredita la falacia del fundamento 7.2 del Aquem.  .

< “El juez no ha sustentado (…) 8.- Fotocopia de la Demanda de petición de Herencia, interpuesta por Augusto Vicente Valdivieso Tapia etc.”, Que sirve para contradecir el fundamento 7.2 del auto de vista.

< “El juez no ha sustentado (…) 9.- Fotocopia de la Resolución N° 1, de fecha 23 de setiembre del año 1999 etc.”, Con lo cual se contradecir el fundamento 7.2 del auto.

< El juez no ha sustentado (…)  10.- Fotocopia de Memoria descriptiva del Predio Huaya Chica, con fecha Julio del año 1995, etc..” Lo que al haber sido omitido por el Aquem demuestra la falacia del fundamento 7.2 del auto de vista.  .  

< “El juez no ha sustentado (…)  11.- Fotocopia de la Absolución de la demanda de Petición de Herencia…etc. ” Lo que al haber sido omitido por el Aquem demuestra la falacia del fundamento 7.2 del auto de vista.  .

Y bueno, así está escrito: “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)

2.4 Con lo fundamentado en el ítem precedente, queda en evidencia que se ha incurrido en la infracción normativa del artículo 429° del C.P.C., que faculta a ofrecer medios probatorios extemporáneos, referidos a lo afirmado en la contestación de la demanda, lo que ha incidido directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, por lo que se debe anular totalmente, el auto de vista del Aquem, por su evidente arbitrariedad.

2.5 La arbitrariedad de los jueces Malpartida Castillo, Aquije Orosco y Linares Molina, se aprecia por su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concreto, que contiene el artículo 2° numeral 2) de la ley de la Carrera Judicial N° 29277, por lo que en este caso se debe remitir en copias certificadas a la JNJ, para que analice la forma cómo se pervierte la justicia en el distrito judicial de Ica, en represalia contra los abogados que no ofrecen alguna dádiva para que sus casos sean resueltos oportuna e imparcialmente.

2.6 De otro lado, se aprecia la incongruencia del Aquem en lo que dicen y desdicen en el numeral 7.3 del auto de vista: “Otro aspecto resaltante del citado escrito del demandante obrante en copias certificadas a fojas ciento treinta y cinco y siguientes es que, los medios probatorios extemporáneos que se pretende sean admitidos a trámite, han sido presentados en copia simple, contraviniendo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 235 del Código Procesal Civil, que establece que: “(…) La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por Auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.” Por lo que es difícil que un juez supremo, pueda entender si estamos ante “copias certificadas a fojas ciento treinta y cinco y siguientes” o ante “copia simple, contraviniendo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 235° del Código Procesal Civil”  lo que contraviene la primera parte del artículo 234° del C.P.C. que dispone: “Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, etc”, que deja en evidencia la doble moral de los jueces Malpartida Castillo, Aquije Orosco y Linares Molina, que aplican la parte final del artículo 235° del C.P.C., referida a los documentos públicos, pero inaplicando la que favorece al justiciable, esto es, la primera parte del artículo 234° del C.P.C. que dispone la calidad de documento -como medio probatorio válido- las fotocopias”, que los jueces que teniendo ojos, no ven o no quieren ver y deja en evidencia su falta de perspicacia, que habilita a los abogados para ser jueces, lo que ha incidido directamente en la decisión de confirmar la sentencia del aquo.

VIOLACION  DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES (Art. 139° Inc. 5 de la Constitución)

El auto de vista del Aquem, adolece de falta de motivación, que se advierte de la lectura del considerando 7.4 que concluye: “Siendo ello así, la improcedencia decretada por el juzgado se encuentra arreglada a ley”, sin que exista una justificación razonable que provenga de proposiciones que permita arribar a esa conclusión.

3.1 SI entendemos por tutela procesal efectiva, aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan sus derechos A PROBAR, (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho, Y, el juez, imponiendo su capricho, ha resuelto, en contra de todo principio lógico -jurídico y ético, que los hechos que son consecuencia de la aplicación del artículo 429º del C.P.C. -que me faculta para ofrecer medios probatorios extemporáneos, referidos a lo afirmado por el curador en contestación de la demanda- y que los medios probatorios ofrecidos mediante mi escrito que ingresó con fecha 22 de octubre de 2018 tienen como razón suficiente, contradecir lo que afirma el curador, al contestar la demanda, los jueces de Pisco, al declararlos IMPROCEDENTES, ignoran lo que dispone el artículo 128° in fine del C.P.C[1]. ENTONCES queda demostrando que la declaración de improcedencia es ILEGAL, porque no se sustenta en una ley que así lo faculte y se han utilizado sofismas, o falacias, para ser más precisos, para denegarme justicia, por parte de una organización destinada a fallar en contra de la ley y de la justicia, por lo que tomando en consideración que mi abogado es un hombre honesto, que no ofrece dinero para lograr sus fines, es obvio que dicha organización tiene como objeto poner trabas al ejercicio de su profesión de abogado, en represalia por no ceder ante la corrupción enquistada en este distrito judicial, lo que amerita que este caso sea puesto en conocimiento de la JNJ, por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en defensa del decoro del PJ.

3.2 Si se viola la tutela procesal efectiva, en perjuicio del apelante, pervirtiendo la verdad de los hechos expuestos en la apelación de la demanda, utilizando argumentos falaces e ilegales (violación del artículo 128° y del artículo 234° del C.P.C) y se omite estudiar los argumentos del apelante, decidiendo de pronto y sin análisis del proceso, mediante el vicio “Saltus in concludendo[2]”: “7.4 Siendo ello así, la improcedencia decretada por el juzgado se encuentra arreglada a ley” sin que en la parte considerativa se diga arreglada a ¿qué ley?, porque a la ley procesal, no está arreglada, sino a la ley de la selva, en donde se  pervierten el derecho y la justicia, para fines inconfesables.

3.3 En consecuencia, es evidente que se ha violado mi derecho a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 139° inciso 5) de nuestra Constitución:

3.3.1 El Aquem: Víctor Malpartida Castillo, Alejandro José Aquije Orosco y Christian Martin Linares Molina, no han fundamentado cuál es el método de interpretación del artículo 429° del C.P.C. para decidir que la sentencia del aquo, está arreglada a Ley.

3.3.2 El Aquem, en la retórica de su argumentación, no han fundamentado las razones por la que se confirma la sentencia del aquo, bajo el supuesto que está “arreglada a ley”, por lo que no sirve para persuadir al justiciable de la veracidad o validez de esa tesis, que motive mi conformidad con lo decidido, por lo que recurro a la Sala Suprema, en demanda de justicia justa.

3.3.3 El Aquem, no han motivado o justificado razonablemente, por qué el cumplimiento por mi parte, del artículo 429° del C.P.C. resulta improcedente. No se informa con razón suficiente, qué ley le otorga legitimidad a la decisión de improcedencia de ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos, pues la debida motivación exige a los jueces que su sentencia debe contener una justificación fundada en derecho que no suponga vulneración de derechos fundamentales, pues su violación debe ser controlada en proceso de amparo.

3.3.4 Es un deber de los jueces pronunciarse sobre la cuestión de hecho (premisa menor= hechos mencionados por mi parte, ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos) y sobre la cuestión de derecho (premisa mayor= artículo 429° del C.P.C.) y para ello se le da cierta discrecionalidad para motivar su decisión, bajo ciertos criterios lógicos, máximas de la experiencia y congruencia, pero existe un límite entre la discrecionalidad y la arbitrariedad y ese límite es la racionalidad, es decir cuando no hay razonabilidad, hay arbitrariedad.

3.3.5 El C.P.C. ha establecido como función de la motivación, evita el ejercicio arbitrario de un poder, lo que no ha sucedido en este caso, pues el poder de la corrupción es más fuerte que mis aspiraciones de justicia, que fluye de la lectura del artículo 50° inciso 6, del C.P.C.,  (Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.)

3.3.6 En consecuencia, es procedente declarar la nulidad del auto de vista, por imperio del artículo 122° numeral 3) del C.P.C. pues nadie puede negar que la interpretación maliciosa del artículo 429° del C.P.C., por parte de los jueces Víctor Malpartida Castillo, Alejandro José Aquije Orosco y Christian Martin Linares Molina, ha incidido directamente en la decisión de confirmar la sentencia del aquo.

POR LO EXPUESTO.

Al juzgado pido concederme el recurso de CASACION, contra el auto de vista - resolución Nº 3- por los errores in procedendo, que confirmó la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones, que contiene la violación normativa del artículo 429° del C.P.C.

ANEXOS:

29.A Pago arancel judicial por recurso de CASACIÓN.

29.B Cédulas de Notificación 

Pisco, 15 de diciembre de 2020.



[1] El Juez declara la inadmisibilidad (…) Declara su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo.

 

[2] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

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