EXPEDIENTE N° 00319-2009-43-1411-JR-CI-01
RELATORA. Dra. MÓNICA IBET MENDOZA ALMORA
ESCRITO N° 30
SUMILLA: RECURSO DE CASACIÓN.
A LA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA SEDE PISCO
JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en los autos sobre petición de
herencia y otros acumulados contra Jorge Roberto Espinoza Tapia y otros, dice:
Que, habiendo sido notificado en mi Casilla SINOE N° 7821, el 01 de diciembre
de 2020, con la Resolución Nº 3 –Auto de Vista- de fecha 20 de noviembre de
2020, que resuelve: “1. CONFIRMAR la resolución número cincuenta y siete de
fecha cuatro de abril del dos mil
diecinueve, que declara improcedente la presentación de los medios
probatorios extemporáneos presentados por el demandante Juan Humberto
Valdivieso Espinoza, mediante escrito que corre a folios quinientos noventa y
cuatro y siguientes; con lo demás que contiene”, con el anexo de la tasa por CASACIÓN de la
fecha, emitida por el Banco de la Nación y al amparo de lo dispuesto en el artículo
387° del C.P.C. interpongo recurso de CASACIÓN, con objeto que se declare la nulidad total de la citada Resolución N° 03, con el fin de lograr la adecuada aplicación del
derecho objetivo que dispone el artículo 429° del C.P.C., por aplicación efectiva al caso concreto del
artículo 103° in fine, de nuestra Constitución, concordado con el artículo II
del Título Preliminar del C.C., violados por los jueces de la Sala Civil Descentralizada de
Pisco, Víctor Malpartida Castillo, Alejandro José Aquije Orosco y Christian Martin Linares
Molina como paso a fundamentar:
1°.- PRETENDO QUE SE RESPETE LA
ADECUADA APLICACIÓN DEL DERECHO OBJETIVO AL CASO CONCRETO (art. 429° del
C.P.C.) Y LA UNIFORMIDAD DE LA
JURISPRUDENCIA NACIONAL, debido a la exuberante
fundamentación del Aquem que atenta contra la precisión, concisión y claridad,
que debe caracterizar toda resolución. (Artículo 121° del C.P.C.)
1.1 Es costumbre de esta Sala de Pisco, que, cuando -a priori- conciertan
voluntades para resolver en contra del justiciable, sin perder tiempo el leer
los fundamentos de la apelación, llenar
2, 3, o más folios, con afirmaciones irrelevantes, que no sirven para justificar
el fallo, incurriendo en vicios “in procedendo” que se debe analizar, a fin de recomendar
a los jueces, que se concreten a los hechos relevante y a la motivación o los
fundamentos legales en los cuales se basaron sus decisiones, y ciñan sus
argumentos a lo que es útil para justificar lo que se resuelve, pues al invocar
argumentos genéricos, abstractos, vagos, imprecisos o caprichosos, atentan
contra la precisión, concisión, claridad, imparcialidad y principio de
congruencia, por lo que ante el vicio de sobreabundar en la fundamentación, es
necesario que la Corte Suprema procure la uniformidad de las sentencias
expedidas por las Cortes Superiores a nivel nacional, con mención expresa de
las hipótesis que sirven para resolver el conflicto de intereses, con miras a
la paz social y no dilatar la solución del conflicto de intereses
intersubjetivo, arbitrariamente.
1.2 En este caso concreto, se verifica que los considerandos primero “acto
procesal materia de impugnación”, segundo “De la finalidad de la apelación”, cuarto “De los
principios de vinculación y formalidad”, Quinto “Del debido Proceso, la Tutela
Jurisdiccional Efectiva y la Debida Motivación de las Resoluciones Judiciales”
y sexto “De la oportunidad para presentar los medios probatorios” que contiene el auto de vista de los
jueces: Víctor Malpartida Castillo,
Alejandro José Aquije Orosco y Christian Martin Linares Molina, son
irrelevantes y no se ajustan a lo que dispone el artículo 121 in fine del
C.P.C., pues en lugar de pronunciarse “en decisión expresa, precisa y motivada
sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes”, se
recurre a generalidades, abstracciones, incoherencias impertinentes que se
insertan con el fin de eludir administrar justicia, por cuanto no guardan congruencia con la demanda, su
contestación y la instancia de fallo, violando el artículo 50° inciso 6) del
C.P.C. Tales proposiciones no aportan nada a lo que se resuelve en la sentencia,
lo que en puridad de derecho, se puede suprimir, sin afectar el resultado, por
no tener la obligada conformidad con la demanda y su contestación; pero, en
cambio, se ganaría mucho en claridad y concisión, si la Sala Suprema exhorta a los
jueces, suprimir lo innecesario o conocido por ser parte del Derecho Nacional,
que todo abogado debe conocer, como perito en las leyes.
1.3 Luego, enfocados en la adecuada
aplicación del derecho objetivo al caso concreto, (artículo
429° del C.P.C.) podemos
apreciar que el Aquem continúa violando mis derechos a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso y motivación del proceso, que son el fundamento de
mi recurso de apelación, lo que deja en evidencia que los jueces Malpartida Castillo, Aquije Orosco y Linares Molina, han utilizado el galimatías
procesal para eximirse de emitir una resolución adecuadamente motivada, dejando
sin resolver los fundamentos de mi apelación, ratificando la violación de la
tutela procesal, el debido proceso y motivación, por parte del aquo, y omitido
dar respuesta razonada a las afirmaciones que constan en el recurso de
apelación, para probar los errores “in
procedendo” del Aquem, al no dar respuesta a lo que objetivamente consta en
el recurso de apelación, que enuncio, únicamente como prueba del vicio “in
procedendo”, y no para que se reevalúen los medios probatorios, dada la incidencia
que tuvo en el fallo del auto de vista que puso fin a la instancia, como
enuncio seguidamente:
“1º.- SE HA
VIOLADO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, que comprende mi derecho A PROBAR, que
emana del artículo 429º del C.P.C. que me faculta para ofrecer medios
probatorios extemporáneos, referidos a lo afirmado por el curador en
contestación de la demanda”, por lo que se mantiene el abuso
del derecho en mi contra.
“2º.- SE HA
VIOLADO EL DEBIDO PROCESO. “En consecuencia, si el artículo 429ª del C.P.C.
dispone imperativamente: “Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser
ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados
por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir.” Y mi parte, ha
ofrecido medios probatorios extemporáneos, REFERIDOS A LOS MENCIONADOS POR EL
CURADOR DE LA OTRA PARTE AL CONTESTAR LA DEMANDA, no cabe duda que el juez
ABUSÓ DE SU PODER, violó el artículo 103º in fine de nuestra Constitución, para
favorecer a la otra parte y violar el debido proceso para causarme agravio,
rechazando después de ocho meses…”, y tampoco se emitió resolución respecto al
tercer punto del recurso de apelación” Por lo que se mantiene el abuso del derecho
en mi agravio.
“3º.- FALTA DE
MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN.” SI, conforme a los incisos tercero y quinto del
artículo 139º de la Constitución Política, es principio y derecho de la función
jurisdiccional la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional
efectiva; así como la motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, Y, en este caso concreto, el juez, no ha sustentado
jurídicamente su decisión, prevaricando contra el texto expreso y claro de la
ley, lo cual constituye una flagrante violación a las normas procesales antes
glosadas, puesto que todos los magistrados, al ejercer el poder en nombre de la
nación, y decidir sobre los derechos de los litigantes, deben de justificar su
decisión, no sólo amparándose en normas jurídicas sino analizando los hechos de
cada caso concreto. ENTONCES, es evidente que se ha violado el derecho que
tengo a la motivación de las resoluciones judiciales”. Por lo que se ha confirmado el
abuso del derecho en mi perjuicio, sin que el Aquem haya realizado un estudio
crítico de los hechos.
1.4 Consiguientemente, fluye el acuerdo de voluntades entre jueces de
todas las instancias con la demandada, para eludir administrar justicia
imparcial, por lo que es pertinente invocar lo que está escrito en 2da de
Crónicas 19:6: “Y les dijo a
los jueces: Miren bien lo que hacen, porque ustedes no juzgan en nombre de los
hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran
justicia. Que el temor a Yavé esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen,
porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro,
no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos.”
Que acredita, que Dios, desde hace siglos, ya sabía la conducta de los
jueces del distrito judicial de Ica de hoy, para demorar la expedición de
resoluciones, eludiendo su propia responsabilidad por el cumplimiento de los
plazos procesales, por lo que he quedado legitimado para recurrir en Casación,
antes de denunciar su corrupción ante la JNJ y otras instancias competentes.
1.5 De lo expuesto precedentemente, es fácil advertir que los jueces
Malpartida Castillo, Aquije Orosco y Linares Molina, han incurrido en la causal
prevista en el artículo 384° del C.P.C, que determina que “El recurso de casación tiene por fines
la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad
de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia." Siendo el caso que mí
persona pretende que la Corte de Casación,
anule totalmente el auto de vista, por la evidente interpretación arbitraria
del artículo 429° del C.P.C. por parte de los jueces Malpartida Castillo,
Aquije Orosco y Linares Molina, que han confirmado una sentencia arbitraria,
sin motivar las razones por las cuales tiene que ser como ellos quieren y no de
otro modo, confirmando un abuso del derecho en mi agravio y manteniendo la
violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y motivación de las
resoluciones judiciales, vaya Dios a saber por qué.
2° INFRACCIÓN
NORMATIVA DEL ARTÍCULO 429° DEL C.P.C.,
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 386° del C.P.C. sustento
el recurso de CASACIÓN, en la infracción
normativa del artículo 429° del C.P.C., que ha incidido directamente sobre la
decisión contenida en el auto de vista, como paso a demostrar:
2.1 Si el artículo 429° del C.P.C., dispone: “sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a
hechos nuevos y a los (hechos) mencionados por la
otra parte al contestar la demanda” y está acreditado que al contestar
la demanda, la curadora nombrada por el juez, menciona hechos nuevos que no
constan en la demanda, por lo que en atención a tales hechos, mi parte ofreció medios
probatorios extemporáneos con objeto de demostrar la falsedad de los hechos que
menciona la curadora, resulta abusivo, parcializado y contra lo dispuesto en el
artículo 188° del CPC (Los
medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las
partes, producir certeza en el Juez etc.), pues, al declarar improcedente dichos medios
me permite presumir que el juez ha tomado partido por la otra parte y no acepta
lo que la ley permite, (ofrecer
medios probatorios extemporáneos) para no malograr sus propósitos maliciosos, lo que en buena cuenta significa
falta de imparcialidad.
2.2 SE DESCRIBE CON CLARIDAD Y
PRECISIÓN LA INFRACCIÓN NORMATIVA:
De un análisis del séptimo considerando de la Resolución del Aquem, se
aprecia en el numeral 7.1 del auto de vista -sin que esto signifique que
pretendo una revaloración de los hechos- los “errores in procedendo”, por lo que cumplo con describir con
claridad y precisión la infracción normativa del artículo 429° del C.P.C.
2.2.1 En el numeral 7.2 del auto de vista del Aquem, se aprecia una falacia que estoy obligado a
reproducir, para que los jueces supremos aprecie la falta de logicidad del auto
de vista: “a fin de contradecir objetivamente lo dicho por el curador
procesal en su contestación de demanda, se aprecia que, el citado demandante únicamente realiza la
enumeración de los documentos presentados por su parte; sin
embargo, es de advertirse que no se precia en el mencionado escrito, que este
haya establecido cuales son los fundamentos de la contestación de demanda que
pretende cuestionar, ni mucho menos cuál el fundamento de su supuesto
cuestionamiento con cada medio probatorio extemporáneamente ofrecido”. Lo que es un pecado
contra el octavo mandamiento, como fluye de los otros postulados, que a
continuación sostengo:
2.3 La falta de fundamentos jurídicos del Aquem,
queda en evidencia con la omisión dolosa de analizar los fundamentos del
recurso de apelación, en que prístinamente, mencioné, en cada uno de los medios
probatorios, su razón de ser, lo que
acredita que los jueces tienen ojos y no ven, lo que sostuve bajo el rubro:
TEST DE PROPORCIONALIDAD: “El juez no ha sustentado
jurídicamente, mediante un estudio crítico, razonable y proporcionalmente, por
qué razón suficiente, no es procedente admitir y actuar el medio probatorio 1.- Fotocopia del Certificado de Pago
de impuesto a la masa hereditaria y a las porciones sucesoria …(etc.) Con lo cual se acredita la sucesión de mi abuela IRENE TAPIA
PADILLA y consecuentemente determina los derechos hereditarios del actor, que
deberá analizarse a la luz del artículo 70º de nuestra Constitución Política.” Lo que al haber sido omitido por
el Aquem, sirve para contradecir el fundamento 7.2 del auto de vista.
< “El juez no ha
sustentado jurídicamente, mediante un estudio crítico, razonable y
proporcionalmente, por qué razón suficiente, no es procedente admitir y actuar
el medio probatorio 2.- Fotocopia de la
Copia Literal de anotación preventiva de declaratoria de herederos de doña
Raquel Tapia Padilla, (etc.) con lo que se acredita los derechos sucesorios de
los herederos forzosos del causante.” Lo que al haber sido omitido por el Aquem
demuestra la falacia del fundamento 7.2 del auto de vista.
< El juez no ha
sustentado jurídicamente, (…) 3.- Fotocopia de la Partida de Defunción correspondiente al año de 1953, de
Jorge Espinoza Tapia,
etc con objeto de probar el entroncamiento
familiar con el demandado. Lo que al haber sido omitido por el Aquem
demuestra la falacia del fundamento 7.2 del auto de vista. .
< “El juez no ha sustentado (…) 4.-
Fotocopia de la Ficha de Actualización Catastral, seguido por Don Jorge Tapia
Espinoza, de fecha 11 de octubre del año 1993, por lo que es indudable que el
predio sub materia, es un bien hereditario, que el demandado ha obtenido de
mala fe y por ende repugna al orden público y a las buenas costumbres”. Lo que al haber sido omitido por el Aquem
demuestra la falacia del fundamento 7.2 del auto de vista.
< “El juez no ha
sustentado (…) 5.- Fotocopia del Segundo Testimonio, sobre Transferencia de
Derechos y Acciones de Don Jose L. Tapia Andrade y Doña Zoila Espinoza Linares
de Rivas, etc. con lo cual acredito la propiedad sub materia como bien
hereditario”. Que sirve para contradecir el fundamento 7.2
del auto de vista.
< “El juez no ha sustentado (…) 6.-
Fotocopia de la Declaración Jurada del Autoevaluó del Predio Rural, de
Testamentaria Tapia José, por lo cual tengo derecho hereditario
imprescriptibles sobre dicho predio”. Lo que al haber sido omitido por el
Aquem demuestra la falacia del fundamento 7.2 del auto de vista. .
< “El juez no ha sustentado (,,,) 7.- Fotocopia de la Declaración Jurada del
Autoevaluó del Predio Rural, de Testamentaria Tapia José, debidamente
legalizado por el Notario Público de Pisco Félix L. Carcelén S. de fecha 25 de
febrero de 1997”. Lo
que al haber sido omitido por el Aquem acredita la falacia del fundamento 7.2
del Aquem. .
< “El juez no ha
sustentado (…) 8.- Fotocopia de la Demanda de petición de Herencia, interpuesta
por Augusto Vicente Valdivieso Tapia etc.”, Que sirve para contradecir el fundamento 7.2
del auto de vista.
< “El juez no ha sustentado (…) 9.- Fotocopia de la Resolución
N° 1, de fecha 23 de setiembre del año 1999 etc.”, Con lo cual se contradecir el
fundamento 7.2 del auto.
< El juez no ha sustentado (…) 10.- Fotocopia de Memoria descriptiva del Predio Huaya
Chica, con fecha Julio del año 1995, etc..” Lo que al haber sido omitido por el Aquem
demuestra la falacia del fundamento 7.2 del auto de vista. .
< “El juez no ha sustentado (…) 11.- Fotocopia de la Absolución de la demanda
de Petición de Herencia…etc. ” Lo que al haber sido omitido por el Aquem demuestra la falacia
del fundamento 7.2 del auto de vista. .
Y bueno, así está escrito: “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan
amargo como el ajenjo y tiran por el
suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y
aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)
2.4 Con lo fundamentado en el ítem precedente, queda en evidencia que se
ha incurrido en la infracción normativa del artículo 429° del C.P.C., que
faculta a ofrecer medios probatorios extemporáneos, referidos a lo afirmado en
la contestación de la demanda, lo que ha incidido directamente sobre la
decisión contenida en la resolución impugnada, por lo que se debe anular
totalmente, el auto de vista del Aquem, por su evidente arbitrariedad.
2.5 La arbitrariedad de los jueces Malpartida Castillo, Aquije Orosco y
Linares Molina, se aprecia por su falta de capacidad para interpretar y razonar
jurídicamente a partir de casos concreto, que contiene el artículo 2° numeral
2) de la ley de la Carrera Judicial N° 29277, por lo que en este caso se debe
remitir en copias certificadas a la JNJ, para que analice la forma cómo se
pervierte la justicia en el distrito judicial de Ica, en represalia contra los
abogados que no ofrecen alguna dádiva para que sus casos sean resueltos
oportuna e imparcialmente.
2.6 De otro
lado, se aprecia la incongruencia del Aquem en lo que dicen y desdicen en el
numeral 7.3 del auto de vista: “Otro
aspecto resaltante del citado escrito del demandante obrante en copias
certificadas a fojas ciento treinta y cinco y siguientes es que, los medios
probatorios extemporáneos que se pretende sean admitidos a trámite, han sido
presentados en copia simple, contraviniendo lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 235 del Código Procesal Civil, que establece que: “(…) La copia
del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada
por Auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.” Por lo que es difícil que un juez
supremo, pueda entender si estamos ante “copias certificadas a fojas ciento
treinta y cinco y siguientes” o ante “copia simple, contraviniendo lo dispuesto
en el último párrafo del artículo 235° del Código Procesal Civil” lo que contraviene la primera parte del
artículo 234° del C.P.C. que dispone: “Son documentos los escritos públicos o privados, los
impresos, fotocopias,
etc”, que deja en evidencia la doble moral de los jueces Malpartida Castillo,
Aquije Orosco y Linares Molina, que aplican la parte final del artículo 235°
del C.P.C., referida a los documentos
públicos, pero inaplicando la que favorece al justiciable, esto es, la
primera parte del artículo 234° del C.P.C. que dispone la calidad de documento -como
medio probatorio válido- las fotocopias”, que los jueces que teniendo ojos, no ven o
no quieren ver y deja en evidencia su falta de perspicacia, que habilita a los
abogados para ser jueces, lo que ha incidido directamente en la decisión de confirmar
la sentencia del aquo.
3° VIOLACION DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES JUDICIALES (Art. 139° Inc. 5 de la Constitución)
El auto de vista del Aquem, adolece de falta de motivación, que se
advierte de la lectura del considerando 7.4 que concluye: “Siendo ello así, la improcedencia
decretada por el juzgado se encuentra arreglada a ley”, sin que exista una justificación razonable
que provenga de proposiciones que permita arribar a esa conclusión.
3.1 SI entendemos
por tutela procesal efectiva, aquella situación jurídica de una persona en la
que se respetan sus derechos A PROBAR,
(…) a la obtención de una resolución fundada en derecho, Y, el juez, imponiendo su capricho, ha resuelto, en contra de todo
principio lógico -jurídico y ético, que los hechos que son consecuencia de la
aplicación del artículo 429º del C.P.C. -que me faculta para ofrecer medios probatorios extemporáneos, referidos
a lo afirmado por el curador en contestación de la demanda- y que los medios probatorios
ofrecidos mediante mi escrito que ingresó con fecha 22 de octubre de 2018 tienen
como razón suficiente, contradecir lo que afirma el curador, al contestar la
demanda, los jueces de Pisco, al declararlos IMPROCEDENTES, ignoran lo que dispone el artículo 128° in fine del
C.P.C[1]. ENTONCES
queda demostrando que la declaración de improcedencia es ILEGAL, porque no se
sustenta en una ley que así lo faculte y se han utilizado sofismas, o falacias,
para ser más precisos, para denegarme justicia, por parte de una organización
destinada a fallar en contra de la ley y de la justicia, por lo que tomando en
consideración que mi abogado es un hombre honesto, que no ofrece dinero para
lograr sus fines, es obvio que dicha organización tiene como objeto poner
trabas al ejercicio de su profesión de abogado, en represalia por no ceder ante
la corrupción enquistada en este distrito judicial, lo que amerita que este
caso sea puesto en conocimiento de la JNJ, por parte de la Corte Suprema de
Justicia de la República del Perú, en defensa del decoro del PJ.
3.2 Si se viola la tutela procesal efectiva, en perjuicio del apelante,
pervirtiendo la verdad de los hechos expuestos en la apelación de la demanda,
utilizando argumentos falaces e ilegales (violación del artículo 128° y del artículo 234° del C.P.C) y se omite estudiar los argumentos
del apelante, decidiendo de pronto y sin análisis del proceso, mediante el
vicio “Saltus in concludendo[2]”: “7.4 Siendo ello así, la
improcedencia decretada por el juzgado se
encuentra arreglada a ley” sin que en la parte considerativa se diga
arreglada a ¿qué ley?, porque a la ley procesal, no está arreglada, sino a la
ley de la selva, en donde se pervierten el derecho y la
justicia, para fines inconfesables.
3.3 En consecuencia, es evidente que se ha violado mi derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 139° inciso
5) de nuestra Constitución:
3.3.1 El Aquem: Víctor
Malpartida Castillo, Alejandro José Aquije Orosco y Christian Martin Linares
Molina, no han fundamentado cuál es el método de interpretación del artículo
429° del C.P.C. para decidir que la sentencia del aquo, está arreglada a Ley.
3.3.2 El Aquem, en la retórica de su argumentación,
no han fundamentado las razones por la que se confirma la sentencia del aquo,
bajo el supuesto que está “arreglada
a ley”, por lo que no sirve para persuadir al justiciable de la
veracidad o validez de esa tesis, que motive mi conformidad con lo decidido,
por lo que recurro a la Sala Suprema, en demanda de justicia justa.
3.3.3 El Aquem, no han motivado o justificado razonablemente, por qué el
cumplimiento por mi parte, del artículo 429° del C.P.C. resulta improcedente.
No se informa con razón suficiente, qué ley le otorga legitimidad a la decisión
de improcedencia de ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos, pues la
debida motivación exige a los jueces que su sentencia debe contener una
justificación fundada en derecho que no suponga vulneración de derechos
fundamentales, pues su violación debe ser controlada en proceso de amparo.
3.3.4 Es un deber de los jueces pronunciarse sobre la cuestión de hecho
(premisa menor= hechos
mencionados por mi parte, ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos) y sobre la cuestión de derecho (premisa mayor= artículo 429° del C.P.C.) y para ello se le da cierta
discrecionalidad para motivar su decisión, bajo ciertos criterios lógicos,
máximas de la experiencia y congruencia, pero existe un límite entre la
discrecionalidad y la arbitrariedad y ese límite es la racionalidad, es decir
cuando no hay razonabilidad, hay arbitrariedad.
3.3.5 El C.P.C. ha establecido como función de la motivación, evita el
ejercicio arbitrario de un poder, lo que no ha sucedido en este caso, pues el
poder de la corrupción es más fuerte que mis aspiraciones de justicia, que
fluye de la lectura del artículo 50° inciso 6, del C.P.C., (Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción
de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de
congruencia.)
3.3.6 En consecuencia, es procedente declarar la nulidad del auto de
vista, por imperio del artículo 122° numeral 3) del C.P.C. pues nadie puede
negar que la interpretación maliciosa del artículo 429° del C.P.C., por parte
de los jueces Víctor Malpartida Castillo, Alejandro José Aquije Orosco y
Christian Martin Linares Molina, ha incidido directamente en la decisión de confirmar
la sentencia del aquo.
POR LO EXPUESTO.
Al juzgado pido concederme
el recurso de CASACION, contra el auto de vista - resolución Nº 3- por los
errores in procedendo, que confirmó la violación de la tutela procesal
efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones, que contiene
la violación normativa del artículo 429° del C.P.C.
ANEXOS:
29.A
Pago arancel judicial por recurso de CASACIÓN.
29.B
Cédulas de Notificación
Pisco, 15 de diciembre
de 2020.
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