EXPEDIENTE Nº:
ESCRITO Nº 01
ESPECIALISTA:
SUMILLA DEMANDA PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
REVISIÓN JUDICIAL DE EJECUCIÓN COACTIVA.
A LA SALA ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE TURNO DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA.
SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES FAMISALUD
S.A.C, con RUC Nº 20508181796, representada por CLEVER JACINTO RIVAS SALAS, con
D.N.I. Nº 25575523 con domicilio real y procesal en la Avenida Arequipa N° 4067,
distrito Miraflores, provincia y Región Lima, señalando para efectos de las
notificaciones la CASILLA ELECTRÓNICA SINOE N° 7821, y audiencias virtuales el
Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com.,
respetuosamente dice:
Que, en proceso contencioso
administrativo, demando a la EJECUTORA COACTIVA Karina Cecilia Cevasco Cortez, del
NÚCLEO DE COBRANZA ESSALUD DE ICA, con domicilio en Av. San Martín N° 533-7mo. Piso, provincia y
Región Ica.
PETITORIO: Que, por impero del artículo 23°
del TUO de la ley N° 26979, aprobado por D.S. 018-2008-TR, pretendo la revisión
judicial del procedimiento de ejecución coactiva -por su evidente ilegalidad- cometida
por la demandada en el expediente N° 10F20200306635, sobre pago de reembolso de
prestaciones que han perdido ejecutoriedad, por imperio de la ley y que la
demandada –arbitrariamente- no ha querido acatar, por lo que pretendemos la
nulidad del procedimiento de ejecución coactiva, por violación de la
Constitución y la Ley y ser constitutivo de infracción penal que reprime el
artículo 376° segundo párrafo, del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 6° y 7° del D.S. N° 011-2019-JUS, pretendemos en acumulación objetiva
originaria accesoria, el levantamiento de las medidas cautelares que nos causan
perjuicio económico en el monto de S/. 40,143.00 ,y se disponga la
indemnización por daños y perjuicios por el mismo monto, esto es, que la
demandada sea condenada al pago de S/. 40,143.00, por abuso del derecho al haber
triplicado el monto previsto para la ejecución, a conciencia que carece de
competencia, en perjuicio económico de la demandante.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA
DEMANDA:
1.1. Arbitrariamente, la demandada ha
emitido la Resolución de Ejecución Coactiva N° 3, emitida en la ciudad de ICA,
de fecha 7 de diciembre de 2020, que dispone se trabe embargo en forma de RETENCIÓN, hasta por la suma de
S/. 13,381.00, sobre los bienes, valores, acciones, rentas y fondos que tenga o
pudiera tener la ejecutada SERV ICIOS MÉDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C., en
cuenta corriente, depósitos, ahorros, cobranzas, custodia y otros fondos
similares en los bancos e instituciones integrantes del sistema financiero
nacional, Bolsa de Valores o cualquier otra entidad o institución pública o
privada, comprendiéndose incluso en esta medida a los derechos de crédito de
propiedad del emplazado que se encuentre en poder de otros terceros y en sus
sucursales y agencias a nivel nacional”, lo cual
es ilícito y por ende, nulo de pleno derecho, por mandato expreso del artículo
10° numerales 1, 2 y 4 de la Ley N° 27444, del Procedimiento Administrativo
General, cuyo TUO fue aprobado por D.S. N° 04-2019-JUS., por lo que estamos
ante la causal prevista en el literal a) del numeral 23.1 del artículo 23° del
TUO de la ley N° 26979, aprobado por D.S. 018-2008-TR, por lo que estamos
legitimados para pretender la revisión judicial del procedimiento de ejecución
coactiva.
1.2 La arbitrariedad de los actos
administrativos de la ejecutora coactiva, se demuestra con los siguientes
hechos:
1.2.1 La Ejecutora tiene su jurisdicción
en la Región Ica, y ha abusado del derecho, radicando competencia a nivel
nacional, lo que no permite el artículo 3° de la Ley N° 26979: “El Ejecutor Coactivo es el titular
del Procedimiento y ejerce, a nombre de la Entidad, las acciones de coerción
para el cumplimiento de la Obligación, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
Su cargo es indelegable. Tratándose de gobiernos regionales
y locales que cuenten con Ejecutor y Auxiliar Coactivo y que necesiten ejecutar
una medida de embargo fuera de su jurisdicción territorial en
cumplimiento de sus funciones, deberán librar exhorto a cualquier Ejecutor
Coactivo de la provincia en donde se desea ejecutar la medida de embargo, de
conformidad con lo dispuesto en el Título IV de la Sección Tercera del Código
Procesal Civil[1]. Sobre un mismo
procedimiento coactivo no se podrá librar exhorto a más de un Ejecutor Coactivo."
Ley que al haberse vulnerado demuestra la
evidente ilegalidad del procedimiento de ejecución coactiva, que ha conducido a
la producción de daños económicos verificables y cuantificables, toda vez que
se ha oficiado a los bancos Scotiabank, BCP, BBVA Continental, disponiendo el
embargo en forma de retención, por lo que estamos ante el abuso de autoridad de
la ejecutora que ha triplicado el monto de S/. 13,381.00, y nos perjudicó económicamente
en la cantidad de S/. 40,143.00 por lo que la Sala competente, además de
ordenar el levantamiento de las medidas cautelares abusivas, determinará la
existencia de responsabilidad civil y administrativa del Ejecutor y el Auxiliar
coactivo, pronunciándose sobre el monto correspondiente por concepto de
indemnización.
1.2.2 En el caso concreto, no existe acto
o resolución administrativa que determine la Obligación por la cantidad de S/.
13,381.00, por lo que la ejecutora demandada, ha violado el inciso a) del artículo
22° del D.S. N° 018-2008-JUS, concordante con el numeral 13.2 de la misma ley:
“Las medidas
cautelares previas, a que se refiere el numeral anterior, deberán sustentarse
mediante el correspondiente acto administrativo y constar en resolución
motivada que determine con precisión la Obligación debidamente notificada.”, Ley que al haber sido violada, nos legitima para pretender la
revisión judicial del procedimiento cautelar, por su manifiesta ilegalidad.
1.2.3 Como no se me ha notificado
resolución que determine el monto de S/. 13,381.00 a favor de la ejecutante, se
ha violado el inciso b) del D.S. N° 018-2008-JUS. Que atribuye responsabilidad
al Ejecutor, “Cuando se
inicie un Procedimiento sin que el acto o resolución administrativa que
determine la Obligación hubiese sido debidamente notificado” siendo el caso que no se nos ha notificado acto administrativo
que determine el pago de S/. 13,381.00, lo que nos legitima para pretender la
revisión del procedimiento de ejecución coactiva, por su manifiesta ilegalidad.
1.2.4 Asimismo, la ejecutora demandada ha
violado el literal f) del artículo 22° del D.S. N° 018-2008-JUS. Que genera
responsabilidad: “Cuando ejecute las medidas cautelares en contravención a lo dispuesto en
la presente ley”.
1.2.5 Mediante Resolución N° 3, de fecha
22 de octubre de 2019 del expediente N° 10F20190905987, la demandada, “por el
mérito de la Carta N° 60 y Resolución N° 672-GRA-ICA-ESSALUID-2019, en la cual
de oficio se declaró la NULIDAD de la Resolución Administrativa N°
87115000315 y del considerando SEGUNDO, en que leemos: “atendiendo a que la Resolución
Administrativa N° 87115000315 que resuelve el recurso de apelación que
interpuso el empleador, contra la Resolución de cobranza citada, ha sido
declarada nulo, por lo que debe resolverse conforme a ley,
consecuentemente SE RESUELVE en atención al artículo 16.2 de la Ley de
Procedimiento de Ejecución Coactiva número 26979, al amparo del D.S.
018-2008-JUS, DISPONER la
suspensión del presente procedimiento coactivo”, por lo que al haber
hecho aparecer -de pronto- el expediente N° 10F20200306635, en que mediante
Resolución de Ejecución Coactiva N° 3, de fecha 7 de diciembre de 2020, dispone
se trabe embargo en forma de retención hasta por la suma de S/. 13,381.00, es
evidente que se ha violado el numeral 16.7 del D.S. N° 018-2008-JUS., que
dispone: “La
suspensión del procedimiento de ejecución coactiva de la Obligación principal conlleva
la suspensión de cualquier otro procedimiento respecto de todas las
Obligaciones derivadas de ésta.” Por lo que
este procedimiento de ejecución coactiva N° 10F20200306635, es nulo de pleno
derecho por imperio del artículo 10° numerales 1 y 4 del TUO de la Ley 27444 aprobado
por D.S. N° 004-2019-JUS, por lo que estamos legitimados para solicitar la
revisión judicial del procedimiento.
1.2.6 Si en el expediente N°
10F20190905987, la ejecutante pretendía que “SERVICIOS
MEDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C., cumpla con
reembolsar la suma de S/. 10,658.00 (DIEZ MIL,
SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 00/100 SOLES), “con los intereses correspondientes,
al no haber efectuado la declaración y/o pago íntegro y/o oportuno de las
aportaciones al Régimen de la Seguridad Social en Salud, otorgada a los trabajadores
y/o asegurados que se encuentran detallados en el anexo que forma parte de la
precitada Resolución; de los períodos JULIO/2014,
AGOSTO/2014, SETIEMBRE/2014, NOVIEMBRE/2014, DICIEMBRE/2014,
ENERO/2015, FEBRERO/2015, MARZO/2015, FEBRERO/2016,
ABRIL/2016, MAYO/2016, JUNIO/2016, AGOSTO/2016,
SETIEMBRE/2016, OCTUBRE/2016, NOVIEMBRE/2016, DICIEMBRE/2016,
ENERO/2017, FEBRERO/2017 y MARZO/2017; que han perdido ejecutoriedad y prescrito de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 204° del TUO de la ley 27444 aprobado por D.S.
004-2019-JUS, numera 204.1, que en forma expresa, dispone: “Salvo norma expresa en contrario,
los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los
siguientes casos: 204.1.1 Por suspensión provisional conforme a ley. 204.1.2
Cuando transcurridos dos (2) años de adquirida firmeza, la administración no
ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos”, consecuentemente, por imperio de la seguridad jurídica, las
pretensiones correspondientes de los años 2014 a 2016, han perdido
ejecutoriedad, tanto por cuanto la ejecutora coactiva suspendió el
procedimiento de ejecución coactiva, como por cuanto la ley dispone su extinción
por haber transcurrido más de 2 años, sin que la ejecutante haya ejercido el
derecho a exigir los reembolsos que corresponde a dichos años, de lo que se
infiere la ilegalidad del procedimiento coactivo y la ejecución de medida
cautelar, que nos legitima para pretender su revisión en esta vía.
1.2.7 Consecuentemente, el procedimiento
seguido por la demandada es ilegal por cuanto también se ha violado el artículo
3-A de la ley 26979, que dispone: “El Ejecutor coactivo exhortado es el único funcionario competente
facultado para realizar actuaciones propias del procedimiento de ejecución
coactiva, que consten de manera expresa en el exhorto bajo responsabilidad;
quedando sujeto a la aplicación de las disposiciones previstas en el artículo
22 de la presente Ley. Si el Ejecutor exhortado advierte la existencia de
irregularidades o contravenciones al ordenamiento en materia de ejecución
coactiva o a la Ley del Procedimiento Administrativo General, o si éstas le
fueran comunicadas por el Obligado o tercero encargado de efectuar la
retención, remitirá bajo responsabilidad el escrito de exhorto al Ejecutor
Coactivo exhortante, para que proceda a la corrección de las observaciones
formuladas. En este último supuesto, quedará en suspenso el procedimiento
de ejecución coactiva, en tanto se corrija la irregularidad señalada, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 16, numeral 16.5, de la presente Ley." Lo que ha sido vulnerado por la ejecutora, con el fin de
no correr el riesgo que el exhortado pueda cumplir la ley y se frustre el acto
abusivo promovido por la ejecutora y por tal razón procedió a resolver
personalmente, donde no tiene competencia, con el malicioso propósito de
ejecutar un acto irregular.
1.2.8 Acto irregular, que fluye de la
violación del artículo 9° de la ley 26979, que dispone: “9.1 Se considera
Obligación exigible coactivamente a la establecida mediante acto administrativo
emitido conforme a ley, debidamente notificado”, que deja en evidencia la
ilegalidad del procedimiento de ejecución coactiva, por lo que debió
aplicarse el numera 10.2 de la ley 26979,
que dispone: “En ningún caso se efectuará cobro de costas y gastos cuando la
cobranza se hubiera iniciado indebidamente en contravención de esta ley.”
1.2.9 Si la ejecutante suspendió la
ejecución por concepto de reembolso del
costo de las prestaciones otorgadas por el importe de S/. 10,658.00, conforme a
la Resolución de cobranza N° 871990012531
y procedió irregularmente a exigir coactivamente que paguemos S/. 13,381.00,
sin que exista resolución administrativa que así lo disponga, se ha violado el
numeral 13.2 de la ley 26979, que dispone: “Las medidas cautelares previas, a que se refiere el numeral
anterior, deberán sustentarse mediante el
correspondiente acto administrativo y constar en resolución motivada que
determine con precisión la Obligación debidamente notificada.”
Deja en evidencia la ilegalidad del procedimiento, que nos legitima para
pretender la revisión en sede judicial, del procedimiento coactivo.
1.2.10 En efecto, la ejecutora ha violado
el numeral 15.1 de la ley 26979, que impone la obligación de hacer constar, bajo
sanciona de nulidad, en la resolución de ejecución coactiva entre los requisitos
determinados en la ley: d) La identificación de la resolución o acto
administrativo generador de la Obligación, debidamente notificado, e) El
monto total de la deuda objeto de la cobranza, y f) La base legal en
que se sustenta”, lo que al haber sido omitido acredita la ilegalidad del
procedimiento ejecutivo, que justifica nuestra causa de pedir.
1.2.11 La ejecutora no ha tomado en
consideración que la deuda ha quedado extinguida por pérdida de ejecutoriedad
del acto administrativo, al haber transcurrido más de dos años desde que
existió la posibilidad de que el ejecutante exija el reembolso que correspondía
a los años 2014, 2015 y 2016, y no lo hizo, por lo que lejos de sancionar la
negligencia de la autoridad responsable, se pretende llevar adelante, en forma
abusiva, un acto administrativo imposible, lo que deja en evidencia la
ilegalidad de la ejecución, por lo que estamos legitimados para pretender su
revisión judicial en esta vía, del contencioso administrativo sumarísimo,
debido a la vulneración del artículo 16° de la ley 26979, que dispone: “16.1 Ninguna autoridad administrativa o
política podrá suspender el Procedimiento, con excepción del ejecutor que
deberá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando: a) La deuda haya quedado
extinguida”;
1.2.12 En consecuencia, invoco el artículo
10° de la Ley N° 26979, que dispone: “10.2. En ningún caso se efectuará cobro de costas y gastos cuando
la cobranza se hubiera iniciado indebidamente en contravención de esta ley.”, por lo que la cobranza en exceso del supuesto monto del
reembolso que pretende la ejecutante, justifica la presente demanda de revisión
judicial del procedimiento ejecutivo.
1.2.13 En tal contexto, invoco el numeral
16.7 de la ley 26979, que dispone: “La suspensión del procedimiento de ejecución coactiva de la Obligación
principal conlleva la suspensión de cualquier otro procedimiento respecto de
todas las Obligaciones derivadas de ésta.",
y como probaré en la estación de medios
probatorios, la demandada, mediante Resolución N° 3, de fecha 22 de octubre de
2019, anexa, dispuso: “la suspensión del
presente procedimiento coactivo y devolver el original de la Resolución de
Cobranza y anexos a la instancia pre coactiva”, la ejecutora ha violado el
numeral 16.7 de la ley 26979, con lo cual se acredita que el procedimiento de ejecución es
ilegal y nos legitima para pretender su
revisión judicial.
1.2.14 Al efecto, invoco el artículo 22°
de la ley 26979, que dispone: “Sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o administrativa que
corresponda, tanto el Ejecutor como el Auxiliar y la Entidad, serán
responsables solidarios civilmente por el perjuicio que se cause, en los
siguientes casos: a) Cuando se inicie un Procedimiento sin que exista acto o
resolución administrativa que determine la Obligación; b) Cuando se inicie un
Procedimiento sin que el acto o resolución administrativa que determine la
Obligación hubiese sido debidamente notificado”
2.- PROCESALMENTE invoco el artículo 23°
de la ley 26979, que dispone: “El procedimiento de ejecución coactiva puede ser
sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial
de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y
trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se
detallan a continuación: 23.1 El obligado, así como el tercero
sobre el cual hubiera recaído la imputación de responsabilidad solidaria a que
se refiere el artículo 18 de la presente Ley, están facultados para interponer
demanda ante la Corte Superior, con la finalidad de que se lleve a cabo la
revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, en cualquiera
de los siguientes casos: a) Cuando iniciado un procedimiento de ejecución
coactiva, se hubiera ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores
y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los
derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea
titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las
medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la presente Ley” Por lo que estamos legitimados para demandar en esta vía, la
revisión del procedimiento ilegal.
2.1 En dicho contexto, invoco los incisos
1) y 4) del artículo 4° del D.S. 011-2019-JUS.
2.2 Asimismo invoco el artículo 5° del
D.S. 011-2019-JUS, numerales:
1) La declaración de nulidad total de
actos administrativos, emitidos por la ejecutora, que nos causa perjuicios,
conforme a los fundamentos de la presente.
2) El reconocimiento del derecho o interés
jurídicamente tutelado a la pérdida de eficacia de las pretensiones por actos
ocurridos en los años 2014, 2015 y 2016, como hemos fundamentado
precedentemente.
5) La indemnización por el daño causado
con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444,
al haberse triplicado abusivamente, el monto de S/. 13,831, ordenado en la
Resolución N° 3 de la ejecutora coactiva, como acredito con los medios
probatorios de la presente.
3.-MEDIOS PROBATORIOS QUE OFREZCO:
3.1 Fotocopia de la Resolución de
Ejecución Coactiva N° 3, de fecha 7 de diciembre de 2020, cuyo original deberá
exhibir la demandada, con objeto de probar que la competencia se circunscribe a
la provincia de ICA, y que trabó embargo en forma de RETENCIÓN, hasta
por la suma de S/. 13,381.00, sobre los bienes, valores, acciones, rentas y
fondos que tenga o pudiera tener la ejecutada SERV ICIOS MÉDICOS INTEGRALES
FAMISALUD S.A.C., por lo que estamos ante la causal prevista en el literal a) del
numeral 23.1 del artículo 23° del TUO de la ley N° 26979, aprobado por D.S.
018-2008-TR, que nos legitima para pretender la revisión judicial del
procedimiento de ejecución coactiva.
3.2 El informe que solicitará al Banco
SCOTIABANK, con domicilio en Av. Dionisio Derteano 102, San Isidro – Lima, para
que informe sobre la retención efectuada por la ejecutora coactiva ESSALUD ICA,
en la cuenta corriente N° 000-6525687, con objeto de probar que la demandada ha
incurrido en la causal prevista en el literal a) del numeral 23.1 del artículo
23° del D.S. 018-2008-TR, que nos legitima para demandar. Anexo fotocopia del
informe escueto: “AUTORIDAD JUDICIAL ORDENANTE ESSALUD, EXP. 10F20200306635 MONTO A RETENER
S/.13,381.00”, para probar la preexistencia de la
retención arbitraria.
3.3 El informe que solicitará al Banco
BBVA Continental, con domicilio en Av. República de Panamá N° 3055, San Isidro
– Lima, para que informe sobre la retención efectuada por la ejecutora coactiva
ESSALUD ICA, en la cuenta corriente de Servicios Médicos Integrales Famisalud
S.A.C, con objeto de probar que la demandada ha incurrido en la causal prevista
en el literal a) del numeral 23.1 del artículo 23° del D.S. 018-2008-TR, que
nos legitima para demandar. Anexo fotocopia de la CONSULTA SISTEMA DE EMBARGOS, de dicha entidad, que verifica que el embargo fue ordenado por ESSALUD ICA, EXP. 10F2020030635 por
el monto de S/.13,381.00”, para probar la
preexistencia de la retención arbitraria.
3.4 El informe que solicitará al Banco BCP,
con domicilio en calle Centenario 156, distrito
La Molina – Lima, para que informe sobre la retención efectuada por la
ejecutora coactiva ESSALUD ICA, en la cuenta corriente de SERVICIO MÉDICOS
INTEGRALES FAMISALUD S.A.C., con objeto de probar que la demandada ha incurrido
en la causal prevista en el literal a) del numeral 23.1 del artículo 23° del
D.S. 018-2008-TR, que nos legitima para demandar. Anexo fotocopia de la carta
de dicha entidad de fecha 15 de diciembre de 2020, que nos da cuenta que por
orden de ESSALUD
ICA, EXP. 10F20200306635 se nos ha retenido S/.13,381.00”, que se encuentra a disposición de la entidad ordenante, con
objeto de probar la preexistencia de la retención abusiva.
3.5 Fotocopia de la Resolución N°
672-GRA-ICA-ESSALUD-2019, de fecha 14 de octubre de 2019, emitida por la
Gerencia de la Red Asistencia ESSALUD ICA, con objeto de probar que los
reembolsos por los períodos JULIO/2014, AGOSTO/2014,
SETIEMBRE/2014, NOVIEMBRE/2014, DICIEMBRE/2014, ENERO/2015, FEBRERO/2015,
MARZO/2015, FEBRERO/2016, ABRIL/2016, MAYO/2016, JUNIO/2016, AGOSTO/2016,
SETIEMBRE/2016, OCTUBRE/2016, NOVIEMBRE/2016, DICIEMBRE/2016, ENERO/2017,
FEBRERO/2017 y MARZO/2017; que pretende cobrar
ESSALUD, han perdido ejecutoriedad por imperio de la Ley, con lo que se
acredita la ilegalidad del procedimiento administrativo, cuya revisión se
pretende en esta vía[2].
3.6 Fotocopia de la Resolución N° 3, de
fecha 22 de octubre de 2019 del expediente N° 10F20190905987, con objeto de
probar que la demandada, se afirma que de oficio se declaró la NULIDAD de la
Resolución Administrativa N° 87115000315 y que en el considerando SEGUNDO, se RESUELVE
en atención al artículo 16.2 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva
número 26979, al amparo del D.S. 018-2008-JUS, DISPONER la suspensión del
presente procedimiento coactivo”, Y en consecuencia no se podía continuar con
la ejecución, por los mismos hechos, sin abrir un nuevo expediente
administrativo en el que podamos ejercer el derecho a la defensa y al debido
procedimiento administrativo, para hacer constar que los reembolsos de los años
2014 al 2016 se habían extinguido y conseguir un acuerdo para el pago de las
acreencias no prescritas.
VIA PROCEDIMENTAL Proceso contencioso
administrativo previsto en el numeral 23.2 de la Ley 26979 (El proceso de revisión judicial
será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al
proceso sumarísimo previsto en el artículo 24 de la Ley que regula el proceso
contencioso administrativo.)
MONTO DEL PETITORIO S/.
40,143.00
POR LO EXPUESTO:
A la Sala Superior en lo
contencioso Administrativo pedimos admitir la demanda.
ANEXOS:
1.A Comprobante de pago arancel por ofrecimiento de
pruebas
1.B Arancel por cédulas de notificación.
1.C Fotocopia de la Resolución de Ejecución Coactiva N°
3, de fecha 7 de diciembre de 2020.
1.D Fotocopia del informe escueto Scotiabank: “AUTORIDAD JUDICIAL ORDENANTE ESSALUD, EXP. 10F20200306635 MONTO A
RETENER S/.13,381.00”,.
1.E Fotocopia de la CONSULTA SISTEMA DE EMBARGOS, de BBVA.
1.F Fotocopia de la carta de BCP de fecha 15 de
diciembre de 2020.
1.G Fotocopia de la Resolución N°
672-GRA-ICA-ESSALUD-2019, de fecha 14 de octubre de 2019, emitida por la
Gerencia de la Red Asistencia ESSALUD ICA.
1.H Fotocopia de la Resolución N° 3, de fecha 22 de
octubre de 2019 del expediente N° 10F20190905987.
1.I Vigencia de poder.
1.J Fotocopia de mi D.N.I.
Lima, 18 de diciembre de 2020
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