EXPEDIENTE Nº 00709-2018-0-1408-JR-CI-01:
CUADERNOO DE EXCEPCION QUE SE DEBE FORMAR
ESPECIALISTA: SALLY ALEJANDRINA VARGAS BENDEZÚ
Escrito: N° 01.
SUMILLA: ABSUELVE TRASLADO DE EXCEPCION DE CADUCIDAD
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE CHINCHA
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de DANIEL ALEXANDER
SANTOS BORJAS apoderado de DON FELIX DANIEL SANTOS APARCANA, en los autos por
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, contra BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, y otros,
con todo respeto dice:
Que a los efectos de las notificaciones señalo domicilio
procesal en el correo pedrojuliorocaleon@gmail.com
celular 956562429 para las notificaciones virtuales.
Asimismo, habiendo sido notificado el 24 de los corrientes,
con la Resolución N° 09, de fecha 09 de noviembre de 2020, dentro del plazo
concedido, absuelvo el traslado de la excepción de caducidad, solicitando la
declare infundada, por los siguientes fundamentos:
1.- Conforme a la pretensión de la demanda, este proceso
tiene como objeto la NULIDAD DE LA SENTENCIA Y SENTENCIA DE VISTA
expedida en el proceso sobre EJECUCIÓN
DE GARANTÍAS, seguido entre el
Banco de Crédito y el Juzgado
Civil de Chincha, EXPEDIENTE
N° 00712-2013-0-1408-JR-CI-01,
Especialista Mario Ortíz de la Cruz, EN FORMA FRAUDULENTA, para despojarme de
mis derechos sobre los bienes sociales, en beneficio exclusivo de mi
demandada esposa, en cuyo proceso se ha violado mi derecho al debido proceso,
excluyéndome del conocimiento de sus actos procesales, a conciencia que se me
privaba del derecho a la defensa que consagra el primer artículo de nuestra
Constitución y del derecho al debido proceso que consagra el inciso 3) del
artículo 139ª de la Constitución Política del Perú, por lo que la sentencia es
nula por la forma y por el fondo.
2.- En
consecuencia es oportuno citar la palabra de Dios (2da de Crónicas 19:6) “Y les dijo a los
jueces: “Miren bien lo que hacen, porque ustedes no juzgan en nombre de los
hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran
justicia. Que el temor a Yavé esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen,
porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro,
no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos.”, por lo que es una manifestación
de imparcilidad, no ceder ante los argumentos falaces de la demandada, Banco de
Crédito del Perú, haciendo una interpretación antojadiza de la ley.
3.- En
efecto, al sustentar la excepción de caducidad, el BCP, aduce, erróneamente,
tres cuestiones: Que tomamos conocimiento de los hechos el 21 de diciembre de
2017, que los seis meses para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada
fraudulenta vencieron el 21 de mayo de
2018, y que al interponer la demanda, con fecha 15 de noviembre de 2018, ya
había caducado el derecho. Lo que no es verdad.
4.- El
BCP falta a la verdad, cuando interpreta
la ley a su manera, y no como está positivada, pues la ley, artículo 178° del
C.P.C., que sirve de base para este proceso, dice, concretamente: “Hasta dentro de seis
meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si
no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la
nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el
Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido
seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso,
cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas.”. Como se aprecia -con buena
comprensión lectora- en ninguna parte dice que el plazo caduca desde la fecha
de toma de conocimiento del proceso, de lo que podemos inferir que el BCP,
argumenta una falacia, para lograr resolución favorable, pero que va en contra
de la ley.
5.- La
ley, (artículo 178° del C.P.C.) en forma precisa, clara y sin ambages, que
permita una interpretación subjetiva,
dice que el plazo para interponer la demanda, comienza a correr desde el
día en que la sentencia (que se pretende anular) ha quedado ejecutada, y nadie,
en su sano juicio, puede verificar que la sentencia ha quedado ejecutada, el 21
de diciembre de 2017, ni el 21 de mayo de 2018, por lo que al momento de
interponer la demanda, opera de pleno derecho lo dispuesto en el artículo III
del Título Preliminar del Código Civil, y todas las partes tenemos que
someternos a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes en la realidad fáctica y en las hipótesis jurídicas previstas en el
artículo 178° de la Ley Procesal, o de lo contrario estaríamos corrompiendo la
seguridad jurídica y estableciendo la arbitrariedad como principio de justicia.
6.- Así
podemos advertir que el BCP se contradice a sí mismo, como se aprecia del
numeral 1.2 en que afirma que “hasta dentro del plazo de seis meses DE EJECUTADA
o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuera ejecutable…”, lo
que nada tiene que ver con el supuesto: “Que el demandante conoció del proceso
de ejecución…”
7.- Lo
expuesto por el BCP colisiona con lo dispuesto en el artículo 178° del C.P.C.:
“Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se
considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios
exigidos en este Título.” Y si no respetamos la ley, entonces, estamos
violando la seguridad jurídica, para imponer el capricho de las partes, o el
arbitrio del juez. De hecho, proponer que el Juez debe ser más riguroso en la
verificación de los requisitos de procedencia de una excepción de caducidad,
colisiona con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en concreto con
el principio pro actione, conforme con el cual, en caso de duda debe admitirse
la demanda.
8.- En
este sentido, se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual
está estructurado por tres sub principios: (i) el de idoneidad o de adecuación;
(ii) el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto. Esto
supone que el Tribunal deberá evaluar todas las posibilidades fácticas
(idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano
de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en
juego que la decisión que adoptará el juzgado.
9.- En
tal sentido, pido al señor juez que desestime la excepción de caducidad,
liminarmente, por cuanto, no existe ninguna evidencia, o prueba fáctica, que
verifique que “la fecha en que venció el plazo de caducidad, sea meses después
de habr tomado conocimiento del proceso de ejecución de garantías, es
decir el l21 de mayo de 2018”, como afirma
el BCP en el literal b) del numeral 1.5 de su fantasiosa excepción.
POR LO EXPUESTO:
Al Juzgado, solicito se sirva tener por absuelta la
excepción de caducidad y declarar infundada dicha excepción, por los
fundamentos expuestos en la presente.
ANEXOS: adjunto los siguientes anexos:
1.A Tasa judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas
de la excepción
1.B Arancel por cédulas de notificación.
Chincha, 30 de noviembre de 2020.
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