sábado, 1 de agosto de 2020

MODELO DEMANDA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

 

EXPEDIENTE:

SECRETARIO

ESCRITO: 01

SUMILLA: DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO:

JEES, con DNI Nº 22297855 y domicilio en la calle Doctor Zúñiga Nº 293, Pisco, provincia Pisco; MAOC con DNI Nº 25845250 y domicilio en calle San Francisco Nº 253 interior 301-B provincia Pisco; y CGAU, con DNI Nº 07758397 y domicilio en calle San José Nº 643, Bellavista, Callao; señalando domicilio procesal en la Casilla Electrónica SINOE Nº 7821, decimos:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76º del C.P.C. siendo varios los demandantes, que actuamos conjuntamente, designamos apoderado común al abogado Pedro Julio Rocca León, con domicilio en calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, y casilla electrónica SINOE Nº 7821, donde se harán las notificaciones que correspondan a nuestra parte.

I.- Demandados:

1) JANES, con domicilio en calle San Francisco N° 253,  distrito y provincia Pisco; y

2) LCLDP, con domicilio en calle Comercio Nº  535, distrito y provincia Pisco.

II.- PETITORIO: Como pretensión principal pedimos que los demandados paguen solidariamente, NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS, (US $ 99,900.00) o su equivalente en moneda nacional al momento de su ejecución, por daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil por el siniestro por actividad riesgosa, que produjo  la pérdida total de nuestros vehículos estacionados en la cochera abierta al público, ubicada en la calle Ayacucho Nº 261, y por su negativa a un acuerdo conciliatorio para resolver amigablemente el pago de daños y perjuicios causados por el siniestro con pérdida total de los vehículos de propiedad de cada uno de los demandantes, como se detalla a continuación:

1) CAMIONETA marca: HYUNDAI, modelo TUCSON de PLACA: RQU998, de Marcos Antonio Ostos Carmona, que fue totalmente perjudicado por el siniestro ocurrido en la cochera de propiedad de los demandados, ocurrido el 12 de Agosto de 2019, debiendo pagar por éste vehículo la cantidad de US $ 45,000.00 por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, que se desdobla en: US 15,000.00 (valor de adquisición) POR DAÑO EMERGENTE, US $. 15,000.00 POR LUCRO CESANTE y US $. 15,000.00, POR DAÑO MORAL, debido a la inejecución de su obligación extracontractual, de reparar el daño causado en el ejercicio de una actividad empresarial riesgosa, en la cochera de su propiedad, ubicada en la calle Ayacucho Nº 261, Pisco, por la cual cobran, sin prestar ninguna seguridad y resistirse a reparar, en forma pacífica, los daños causados en mi propiedad.

2) AUTOMOVIL marca: CHEVROLET modelo SPARK de PLACA: D5P447, de JOSSI ESTEBAN ELIZALDE SÁNCHEZ, que fue afectado totalmente, por el siniestro ocurrido en la cochera de su propiedad, ocurrido el 12 de Agosto de 2019, debiendo pagar por éste vehículo la cantidad US $ 26,400.00 por daños y perjuicios, por responsabilidad extracontractual, que se desdobla en: US $ 8,800.00 (valor de adquisición del vehículo), POR DAÑO EMERGENTE, US $ 8,800.00 POR LUCRO CESANTE y US $. 8,800.00, POR DAÑO MORAL debido a la inejecución de su obligación extracontractual, de reparar el daño causado en el ejercicio de una actividad empresarial riesgosa, en la cochera de su propiedad, ubicada en la calle Ayacucho Nº 261, Pisco, por la cual cobran, sin prestar ninguna seguridad y resistirse a reparar, en forma pacífica, los daños causados en mi propiedad.

3) AUTOMOVIL marca: TOYOTA modelo CAMRY de PLACA: A9F527, de CRISTIAN GERARDO AZATO UYEKON que fue afectado con pérdida total a consecuencia del siniestro ocurrido en la cochera de su propiedad, ocurrido el 12 de Agosto de 2019, debiendo pagar por éste vehículo la cantidad de US $ 28,500.00 por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, que se desdobla en: US $ 9,500.00 (valor de adquisición) POR DAÑO EMERGENTE, US $, 9,500.00 POR LUCRO CESANTE y US $. 9,500.00, POR DAÑO MORAL, debido a la inejecución de su obligación extracontractual, de reparar el daño causado en el ejercicio de una actividad empresarial riesgosa, en la cochera de su propiedad, ubicada en la calle Ayacucho Nº 261, Pisco, por la cual cobran, sin prestar ninguna seguridad y resistirse a reparar, en forma pacífica, los daños causados en mi propiedad.

Como pretensión accesoria, solicito se disponga el pago de los intereses legales derivados de la indemnización solicitada, más costas y costos del proceso.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO

1.- Los demandantes depositamos nuestra confianza en los demandados y por eso, hemos guardado en la cochera de propiedad de éstos, ubicada en la calle Ayacucho Nº 261, Pisco Pueblo, los vehículos mencionados “ut supra”, para evitar que sean robadas o dañadas durante la noche, por lo que nuestros vehículos permanecen durante todas las noches del mes, en la cochera bajo custodia de los demandados solidarios.

2.- Confiando en el servicio que prestan los demandados, por ser el señor Echegaray una persona solvente y prestigiado de la provincia de Pisco, el propietario del terreno y por ser la arrendadora –co demandada Laura Consuelo López Del Pino- una persona responsable,  jamás pensamos que un día pudiera ocurrir un siniestro que nos perjudique y que los demandados iban a mostrar otra cara. Es así que en la madrugada del día 12 de agosto de 2019, aproximadamente a las 04.00 horas, se produjo el siniestro que afectó 3 vehículos (patrimonio de los demandantes) sin que nadie hiciera nada para controlar el siniestro, el mismo que duró hasta después de las 6.30 de la mañana, debido al descuido y falta de previsión ante eventos riesgosos, que produjo la pérdida total de los tres vehículos bajo guarda de los demandados.

III.1.- CONDUCTA GENERADORA DEL DAÑO:

3.1 Los demandados han acreditado su culpa, mediante los siguientes hechos:

a) No existía guardián a la hora del siniestro, por lo que nadie puso en alerta, lo que revela falta de previsión en el ejercicio de una actividad empresarial riesgosa.

b) No se cumplió con someterse a las directrices de DEFENSA CIVIL, para prevenir los riesgos que produce la actividad empresarial y por ende no existía apagafuegos o extinguidor, como medio de prevenir incendios, lo que revela falta de previsión de parte de los demandados.

c) No existía las condiciones adecuadas para evitar que el fuego se propague de vehículo en vehículo, lo que deja en evidencia la falta de previsión de parte de los demandados, en su actividad empresarial riesgosa.

d) No existía un sistema que permita abrir las puertas con prontitud, por lo que los bomberos no pudieron ingresar a la cochera  para evitar la propagación del fuego, lo que produjo la pérdida total de los tres vehículos, lo que deja en evidencia el riesgo empresarial que produjo la pérdida total de nuestros vehículos, que se debe reparar por imperio de la ley.

e) No existe un contrato de locación conducción que obligue a contratar un seguro contra todo riesgo, en una aseguradora de prestigio, para asegurar a los vehículos estacionados dentro de la cochera, y al no existir la exigencia para tomar una póliza de seguros contra riesgo de incendios o derrumbes, queda acreditada la culpabilidad de los demandados, por lo que está comprobada una conducta negligente, en relación con la finalidad del servicio que prestan, a fin de proteger adecuadamente los vehículos bajo custodia de los demandados, en casos como el que originó la pérdida total de los vehículos: 1) la camioneta marca: HYUNDAI, modelo TUCSON de PLACA: RQU998, de Marcos Antonio Ostos Carmona. 2) el automóvil marca: CHEVROLET modelo SPARK de PLACA: D5P447, de Jossi Esteban Elizalde Sánchez, y 3) el automóvil marca: TOYOTA modelo CAMRY de PLACA: A9F527, de Cristian Gerardo Azato Uyekon, lo que demuestra la responsabilidad objetiva por riesgo empresarial.

3.2 Estando a la descripción de los hechos, que genera los daños materiales a los vehículos, procedemos a señalar los elementos de la responsabilidad, tomando en cuenta la CASACIÓN 3470-2015, LIMA NORTE sobre INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del 09 de setiembre de 2016 que en su Tercero Considerando indica lo siguiente: “(…) es necesario señalar por tanto que en la doctrina se han establecido cuatro elementos conformantes de la responsabilidad civil y estos son: antijuridicidad, factor de atribución, nexo causal y el daño.

1) LA ANTIJURIDICIDAD: entendida como la conducta contraria a ley o al ordenamiento jurídico; que se ha dado desde el momento que los demandados no han cumplido su obligación de recabar la autorización de Defensa Civil, pese a que recientemente hemos sufrido un terremoto de considerable magnitud.

2) EL FACTOR DE ATRIBUCIÓN; que se ha dado por la culpa del propietario del terreno, al no exigir a la conductora de la cochera, que adquiera una póliza de seguros contra incendios para proteger a los vehículos guardados en su cochera, no cumplir con los requerimiento de defensa civil y no contar con un apagafuegos o extinguidor, ni un guardián nocturno, cometiendo el abuso del derecho en nuestro perjuicio;

3) EL NEXO CAUSAL o relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido; que se produjo desde el momento que el propietario del inmueble y la conductora de la cochera, celebraron un contrato de arrendamiento, sin establecer una clausula de protección de los vehículos contra incendio, por lo que demostraron negligencia en el cumplimiento de su deber empresarial, de garantizar la seguridad de los vehículos puestos bajo su custodia y desairar la confianza puesta en el servicio que prestan, afectando la confianza en que nuestros vehículos estaban debidamente protegidos; y,

4) EL DAÑO, que en este caso, ha sido de carácter patrimonial (daño a la propiedad, en las modalidades de daño emergente, lucro cesante y daño moral)

3.3 En relación a la ANTIJURICIDAD del hecho causante de la responsabilidad civil, tenemos:

a) la violación del artículo 103º de nuestra Constitución, que garantiza: “La Constitución no ampara el abuso del derecho”, que se ha violado desde el momento que los demandados cobran una cantidad de dinero por custodiar los vehículos estacionados en la cochera que tienen y conducen, sin cumplir ninguna contraprestación a favor del Estado, ni de los propietarios de los vehículos.

Según la “teoría del riesgo” El criterio del riesgo puede utilizarse en dos sentidos diferentes: 1. Riesgo, desde un punto de vista económico, como criterio de atribución de la responsabilidad a quien genera daños con el ejercicio de una actividad organizada, de la que también obtiene beneficios. Es el clásico principio del “cuius commoda, eius incommoda” (quien obtiene ventajas debe padecer también los inconvenientes). Es el núcleo, la razón de ser, de la indemnización por abuso del derecho de parte de quienes bajo el sofisma de “emprendedor”, no tienen otro fin que la codicia, la usura, el cálculo o el interés, en suma, la plata, por lo que el criterio de justicia universal establece que, en  tales casos, se aplica a los actos dañosos que se produzcan con motivo de una actividad empresarial -que es el fruto de una decisión económica, realizada con un mínimo de continuidad y de organización- que se pague el precio de la cosa dañada.

El aforismo “cuius commoda, eius incommoda”, entra en juego a la hora de hablar de la responsabilidad objetiva por culpa extracontractual fundando la exigencia de dicha responsabilidad en el mero ejercicio de ciertas actividades –que comprende desde el servicio de estacionamiento, hasta la explotación de una central nuclear.

En este caso concreto, los demandados, llevados por sus vicios de avaricia y codicia, sólo piensan en la plata que entra. Cobran por guardianía y todo va al bolsillo, pero no sueltan nada. No existe ninguna contraprestación. No contratan guardianes, no compran extinguidores o apaga fuegos, no contratan una póliza de seguros y como la constitución ni la ley amparan el abuso del derecho[1], al haber actuado con abuso del derecho, aprovechándose de las necesidades ajenas, es que la ley los condena al pago de la indemnización por los daños y perjuicios irrogados por su culpa.

b) Asimismo, es evidente que los demandantes violaron el artículo II del Título Preliminar del CC. que dispone: “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”, el mismo que se ha producido, desde el momento que los demandados, han demostrado un comportamiento omisivo -respecto a un contrato de explotación empresarial del servicio de estacionamiento- sin medio alguno que asegure a los usuarios de la cochera, la protección adecuada de los vehículos estacionados dentro de sus instalaciones; pero no ha sido así. Constando la omisión de su obligación de contratar una póliza de seguros, adquirir apaga fuegos o seguir las instrucciones de DEFENSA CIVIL, como se aprecia de la conducta mostrada en la audiencia de conciliación, es que los demandados deberán exhibir el contrato de arrendamiento de la cochera, en que conste tal obligación. Parodiando a  Josserand -en el caso de rehusamiento para contratar- tratándose de servicios públicos- si el oferente o concesionario, se exime de responsabilidad contractual por simple capricho, en base a una cláusula de eximente de responsabilidad, que contiene el contrato bilateral, entre el propietario de la cochera y su conductora, sin exigir que la conductora contrate una póliza de seguros; o se exima de responsabilidad anticipadamente, a conciencia que no exige las cláusulas de contratación que asegure los vehículos de terceros, responsabilizándose por su integridad, por estar estacionados dentro de un terreno de su propiedad, entonces hay abuso de derecho, por lo cual deben responder solidariamente.

c) De igual manera invoco lo dispuesto en el artículo 1134º del C.C que dispone: “La obligación de dar comprende también la de conservar el bien hasta su entrega”. En consecuencia, existe una obligación de dar, que los demandados han burlado en perjuicio de los usuarios del servicio de estacionamiento que prestan.

d) Además invoco el artículo 1139º del C.C. que dispone: “Se presume que la pérdida o deterioro del bien en posesión del deudor es por culpa suya, salvo prueba en contrario.” En consonancia con la ley citada, estamos legitimados para exigir que los demandados cumplan su obligación legal de indemnizarnos por los daños causados por culpa suya.

e) También es evidente que los demandados violaron el artículo 1320º del C.C. que dispone: “Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.” Y nadie puede negar que los demandados omitieron aquella diligencia ordinaria exigida para que cumplan su obligación de cuidar la integridad de los vehículos puestos bajo su custodia en la cochera de su propiedad, abierta al público, ocultando que no tenia apagafuegos (extinguidores) ni póliza contra incendios, ni guardianes en horas de la madrugada, y otras omisiones culposas, por lo que deben responder por su negligencia, en el ejercicio de actividad riesgosa.

f) Además, los demandados han violado el artículo 1319º del C.C. que dispone: “Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación” y siendo el caso que los demandados prestan servicio público de estacionamiento dentro de un local de su propiedad, sin proveerse de las garantías mínimas para que opere un sistema riesgoso, sin apagafuegos, sin guardianía y sin póliza de seguros y no contar con la autorización de defensa civil, y a sabiendas de todas sus deficiencias, se han negado a conciliar la forma de reparación de los daños, no cabe duda que los demandados deben responder por negligencia grave y pagar la indemnización que corresponde por tal negligencia, que deja en evidencia que son culpables de la pérdida total de los vehículos siniestrados, que estaban bajo su custodia.

g) Es de aplicación el artículo 1321º del C.C. que dispone: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída. También es nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para los casos en que el deudor o dichos terceros violen obligaciones derivadas de normas de orden público.” En este caso concreto, nadie puede dudar que los demandados no han ejecutado la obligación de cumplir los requerimientos de Defensa Civil, de contar con apagafuegos, y no han contratado una póliza de seguros que proteja los vehículos puestos bajo su custodia en el interior de la cochera abierta al público para prestar servicio de estacionamiento; por lo que están obligados al pago de la indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral por la pérdida total de los vehículos de PLACA: RQU998,: D5P447, y A9F527.

III.3.- Factor de Atribución

* Invoco el artículo 1148º del C.C. que dispone: “El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso.” Si el siniestro dañoso se produjo en cochera de los demandados, éstos quedaron obligados a reponerlos en su estado anterior al siniestro y como se han sustraído de su obligación en forma innoble, es de aplicación al caso concreto, la ley invocada.

* Invoco el artículo 1150º del C.C. que dispone: “El incumplimiento de la obligación de hacer por culpa del deudor, faculta al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas: 1.- Exigir la ejecución forzada del hecho prometido”. Consecuentemente, al no haber cumplido los demandados con la reposición de los vehículos en el estado en que lo recibieron, es de aplicación la ley invocada, la misma que establece el factor de atribución,, por su culpa, al prestar  un servicio de alto riesgo empresarial, sin ninguna garantía para cumplir su obligación de devolver los vehículos a sus dueños.

*  Invoco el artículo 1152º del C.C. que dispone: “En los casos previstos en los artículos 1150 y 1151, el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la indemnización que corresponda.” Con lo que se establece legalmente, el factor de atribución que exige la ley, para demandar indemnización.

*  Invoco el artículo 1328º del C.C. que dispone: “Es nula toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de quien éste se valga.” Con lo que se establece legalmente, el factor de atribución que exige la ley, para demandar indemnización, por riesgo empresarial.

III.4.- Daños

Desde el momento que por negligencia, descuido, culpa o riesgo empresarial, los demandados, no han previsto la posibilidad que se produzca un siniestro, han dejado que se produzca el siniestro que perjudicó los tres vehículos mencionados arriba - vehículos de placas: RQU998, D5P447, y A9F527- que quedaron totalmente perdidos e inservibles para su uso, o sea, con pérdida total; es evidente que se ha producido el daño emergente, que redujo drástica e imprevistamente el patrimonio de cada uno de los demandantes, en los montos determinados en el petitorio, por lo que los demandados están obligados a indemnizarlos por daño emergente y además, al pago de la indemnización por lucro cesante, al negarse obstinadamente en pagar de manera inmediata y razonable, el monto por el daño emergente, que propusimos para solucionar de manera pacífica el conflicto, así como se han negado a conciliar, como consta en la constancia anexa, expedida por la conciliadora SOLPAZ, por lo que están obligados a pagar la indemnización por el lucro cesante y como las actitudes de los demandados nos causan sufrimiento y angustia para recuperar los vehículos siniestrados, también están obligados al pago del daño moral.

La doctrina moderna, a raíz de la teoría del riesgo, ha llegado a la conclusión que, producido un daño siempre debe haber un responsable. Es  injusto que una vez producido el daño, sea la victima quien tenga que soportar con la carga.

El causante del daño debe responder con su patrimonio, por cuanto es ésta la reparación de los daños y perjuicios, la finalidad de la responsabilidad civil extracontractual, la de reparar el daño que han causado en: (1) la camioneta marca: HYUNDAI, modelo TUCSON de PLACA: RQU998, de Marcos Antonio Ostos Carmona, totalmente perjudicado con pérdida total. (2) el automóvil marca: CHEVROLET modelo SPARK de PLACA: D5P447, de Jossi Esteban Elizalde Sánchez, afectado con pérdida total, y (3) el automóvil marca: TOYOTA modelo CAMRY de PLACA: A9F527, de Cristian Gerardo Azato Uyekon afectado con pérdida total, por el siniestro ocurrido en la cochera de propiedad de los demandados, quienes  están obligados a reponerlos, pero, obstinadamente, se negaron a hacerlo, pensando que podían eximirse de su pago, esperando que aparezca alguna ley que los favorezca.

Los daños están acreditados con los medios probatorios que se anexa con la presente demanda, destacando el reporte de OCURRENCIA DE CALLE COMUN Nº 262 con registro de fecha 12 de agosto de 2019, Nº de orden 151111915, CLAVE 6vo4S2js6vo4S2js, que dejan en evidencia la pérdida total de los vehículos (1) la camioneta marca: HYUNDAI, modelo TUCSON de PLACA: RQU998, de Marcos Antonio Ostos Carmona,. (2) el automóvil marca: CHEVROLET modelo SPARK de PLACA: D5P447, de Jossi Esteban Elizalde Sánchez, y (3) el automóvil marca: TOYOTA modelo CAMRY de PLACA: A9F527, de Cristian Gerardo Azato Uyekon. 

III.5.- Nexo causal:

* Invoco el artículo 1398º del C.C. que dispone: “En los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas las estipulaciones que establezcan, en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo, y de prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el contrato." Por lo que ninguno de los demandados solidarios, puede eximirse de su responsabilidad por el riesgo empresarial, que conlleva el servicio de cochera o estacionamiento al público, que contractualmente prestan ambos.

* Invoco el artículo 1399º del C.C. que dispone: “En los contratos nominados celebrados por adhesión o con arreglo a cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, carecen de eficacia las estipulaciones contrarias a las normas establecidas para el correspondiente contrato, a no ser que las circunstancias de cada contrato particular justifiquen su validez.”, por lo que los demandados solidarios no pueden eximirse de su responsabilidad por el riesgo empresarial que conlleva el servicio de cochera.

IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

* Invoco el artículo 1321º del Código Civil que dispone: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.” En este caso, la autora inmediata es la conductora del servicio de cochera, pero el propietario del inmueble resulta autor mediato, por haber proporcionado el terreno donde se instaló la cochera, sin que el propietario del terreno exija a la conductora, que asegure las condiciones mínimas para que los vehículos estacionados, cuenten con la protección necesaria para evitar su pérdida.

* Invoco el artículo 1969º del C.C.  que dispone: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.” En este caso, la autora inmediata es la conductora del servicio de cochera, pero el propietario del inmueble resulta autor mediato, por haber proporcionado el terreno donde se instaló la cochera, sin que el propietario del terreno exija a la conductora, que asegure las condiciones mínimas para que los vehículos estacionados, cuenten con la protección necesaria para evitar su pérdida.

* Invoco el artículo 1970º del C.C. que dispone: “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.”, que establece la responsabilidad por riesgo empresarial, el mismo que se debe concordar con el artículo 100º de la ley Nº 29571, Ley de Protección y Defensa del Consumidor, que dispone: “El proveedor que ocasione daños y perjuicios al consumidor está obligado a indemnizarlo de conformidad con las disposiciones del Código Civil en la vía jurisdiccional correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, así como de las sanciones administrativas y medidas correctivas reparadoras y complementarias que se puedan imponer en aplicación de las disposiciones del presente Código y otras normas complementarias de protección al consumidor.” Que reafirma el principio de la responsabilidad por riesgo empresarial.

V.- MONTO DEL PETITORIO

El monto del petitorio de la presente demanda asciende a la suma total de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS, (US $ 99,900.00) más intereses legales, costas y costos del proceso.

VI.- VIA PROCESAL  Proceso de Conocimiento.

VII.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrecemos el mérito de los siguientes:

a) DOCUMENTOS:

A.1 Fotocopia del reporte de OCURRENCIA DE CALLE COMUN Nº 262 con registro de fecha 12 de agosto de 2019, Nº de orden 151111915, CLAVE 6vo4S2js6vo4S2js,

A.2 Copia certificada por la conciliadora, del “Acta de conciliación Nº 096”, emitida en el expediente Nº 031-2019; “ACTA POR FALTA DE ACUERDO”, celebrado en el centro de Conciliación SOLPAZ, con objeto de demostrar que hemos agotado la vía previa, sin que los demandados den muestra de querer resolver el conflicto de intereses de forma pacífica, por lo que estamos legitimados para demandar la indemnización por daños y perjuicios.

 A.3 Boletas de venta expedidas por la COCHERA AYACUCHO, de diversas fechas, con objeto de acreditar que existe la cochera, a nombre de LAURA CONSUELO LOPEZ DEL PINO, con RUC Nº 10222709755, en la calle Ayacucho Nº 261, donde manteníamos estacionados los vehículos durante la noche, y como está previsto en la ley, quien prueba haber pagado en la actualidad y haber pagado en sus orígenes, también prueba el pago intermedio, anexo las siguientes boletas en original:

A.3.1 BOLETA DE VENTA  Nº 010953, de fecha 1803/2012, por S/. 240.00

A.3.2 BOLETA DE VENTA  Nº 011064, de fecha 03/05/2013, por S/. 240.00

A.3.3 BOLETA DE VENTA  Nº 0111193, de fecha  04/09/2018, por S/. 240.00

A.3.4 BOLETA DE VENTA  Nº 011261, de fecha  05/11/2018, por S/. 120.00

A.3.5 BOLETA DE VENTA  Nº 011262, de fecha  05/11/2018, por S/. 120.00

A.3.6 BOLETA DE VENTA  Nº 010882, de fecha  30/01/2017, por S/. 240.00

A.3.7 BOLETA DE VENTA  Nº 011637, de fecha 01/08/2019, por S/. 140.00

A.3.8 BOLETA DE VENTA  Nº 011638, de fecha 01/08/2019, por S/. 140.00

A.3.9 BOLETA DE VENTA  Nº 010654, de fecha 31/07/2017, por S/. 92.00

A.3.10 BOLETA DE VENTA  Nº 010744, de fecha 10/10/2017, por S/.120.00

A.3.11 BOLETA DE VENTA  Nº 010819, de fecha 26/11/2017 por S/. 120.00

A.3.12 BOLETA DE VENTA  Nº 011494, de fecha 13/04/2019 por S/.145.00

A.3.13 BOLETA DE VENTA  Nº 011583 de fecha  25/06/2018 por S/. 290.00

A.4 Copia certificada por fiscal competente del M.P. de Pisco, del INFORME PERICIAL DE INVESTIGACIÓN EN LA ESCENA DEL CRIMEN Nº 1012/19, con objeto de probar la verdad de los hechos.

A.5 Copia certificada por fiscal competente del M.P. de Pisco, del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, en la cochera de propiedad de los demandados,  con objeto de probar la verdad de los hechos, esto es, que la cochera carece de infraestructura idónea para prestar el servicio de estacionamiento, que carece de medidas de seguridad para proteger a los vehículos estacionados y que en dicho lugar se produjo un incendio que destruyó con pérdida total los vehículos de PLACAS: RQU998,: D5P447, y A9F527, que nos legitima para demandar.

A.6 Copia certificada por fiscal competente del M.P. de Pisco, del OFICIO Nº 3201-2019-SCG-FRENTE POLICIAL  ICA- DIVOPUS-1/COMSEC-PISCO-A-SECINPOL.DF, con objeto de probar la verdad de los hechos, esto es la existencia de daños materiales en los vehículos de PLACA: RQU998,: D5P447, y A9F527.

A.7 Copia certificada por fiscal competente del M.P. de Pisco, de CONSULTA VEHICULAR emitida por SUNARP, del vehículo de PLACA: RQU998, con objeto de probar que la camioneta marca: HYUNDAI, modelo TUCSON de PLACA: RQU998, es de propiedad de Marcos Antonio Ostos Carmona, que fue perjudicado por el siniestro, con pérdida total.

A.8 Copia certificada por fiscal competente del M.P. de Pisco, de CONSULTA VEHICULAR emitida por SUNARP, del vehículo de PLACA: D5P447, con objeto de probar que el automóvil marca: CHEVROLET modelo SPARK de PLACA: D5P447, es propiedad de JOSSI ESTEBAN ELIZALDE SÁNCHEZ, afectado totalmente, por el siniestro con pérdida total.

A.9 Copia certificada por fiscal competente del M.P. de Pisco, de CONSULTA VEHICULAR emitida por SUNARP, del vehículo de PLACA: A9F527. con objeto de probar que el automóvil marca: TOYOTA modelo CAMRY de PLACA: A9F527, es de propiedad de CRISTIAN GERARDO AZATO UYEKON afectado totalmente, por el siniestro con pérdida total.

A.10 Copia certificada por fiscal competente del M.P. de Pisco, del INVENTARIO  DE COCHERA CALLE AYACUCHO Nº 261 PISCO,  con objeto de  probar que el propietario del inmueble ubicado en la calle Ayacucho 261, arrendó una cochera, techada con cuartonerías y cobertura de planchas de Eternit, nuevas, casetas de guardián vuevas con vidrios y baño, y otros materiales, no aptos para realizar una actividad empresarial riesgosa, que no sirve para proteger a los vehículos estacionados dentro de sus instalaciones, de riesgo de incendios, por lo que es obvia la responsabilidad por riesgo empresarial que se debe hacer valer, para el pago de la indemnización demandada.

 A.11 Copia certificada por fiscal competente del M.P. de Pisco, de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de LOCAL-COCHERA, celebrado entre los demandados, con objeto de probar la responsabilidad solidaria, entre el propietario de la cochera y la conductora de la cochera ubicada en la calle Ayacucho Nº 261, Pisco, que acredita que el propietario prohibió cualquier mejora que altere el estado del inmueble denominado cochera en las cláusulas de contratación, así como se prohíbe dar al local-cochera, otro fin que no sea lo pactado, destaco de manera expresa la décima clausula que reproduzco textualmente, con el fin de establece la responsabilidad solidaria por riesgo empresarial.  DÉCIMA: RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO.-El propietario no es responsable de reparar, por si mismo o por medio de otro ,los daños causados a terceros y/o a sus bienes como consecuencia de toda acción y/o omisión, averías, robos que se produzcan dentro del inmueble mientras se encuentre vigente el presente contrato. La responsabilidad civil así como otras situaciones legales serán de responsabilidad de La Arrendataria por permitir una conducta contraria al deber
jurídico genérico de no dañar a nadie, al de cumplir con las obligaciones voluntarias,
al derecho a las buenas costumbres, o POR UN RIESGO CREADO MEDIANTE UNA ACTIVIDAD PELIGROSA O RIESGOSA.” He destacado en negrita los términos contractuales, que acreditan que el propietario de la cochera reconoce y tiene establecido el deber jurídico genérico de no dañar a nadie, al de cumplir con las obligaciones voluntarias” y destacado en negrita, subrayado y en mayúsculas los términos, POR UN RIESGO CREADO MEDIANTE UNA ACTIVIDAD PELIGROSA O RIESGOSA.”, con lo que demuestro que el propietario sabe perfectamente, que la actividad que realiza en la cochera, es riesgosa, lo que confirma nuestra afirmación, que el propietario ha establecido contractualmente, con la conductora, la responsabilidad empresarial, por realizar una actividad peligrosa o riesgosa, por lo que la mencionada cláusula debe ser interpretada a la luz del artículo 1986º del C.C.

b) DECLARACIÓN DE PARTE. La declaración de parte que deberán brindar los demandados, por separado, conforme a los pliegos interrogatorios que se anexan a la presente demanda, a fin de comprobar la culpabilidad de ambos, por el riesgo empresarial.

c) DECLARACIÓN DE TESTIGOS: Ofrecemos la declaración de la testigo EUSEBIA ANICETA HUAMÁN DE CONDORI, con D.N.I. Nº 22252430 y domicilio en Nueva Alameda 044 Pisco, para que declare qué función desempeña en la cochera, quién le paga sus remuneraciones, y por qué estuvo en el lugar del siniestro sin hacer nada para proteger a los vehículos del siniestro, lo que a su vez servirá para acreditar la responsabilidad por riesgo empresarial. Se anexa sobre cerrado con el pliego de preguntas.

d) PERICIAS, la pericia valorativa que deberá ordenar, se realice en los tres vehículos siniestrados que se encuentran dentro de la cochera ubicada en la calle Ayacucho Nº 261, Pisco, con objeto de determinar el valor patrimonial de los tres vehículos siniestrados de placa de rodaje A9F-527 marca TOYOTA, RQU-998, marca HYUNDAI y D59-441 marca CHEVROLET y su comparación con el precio que tienen dichos vehículos en el mercado, lo que servirá para formar criterio en relación con el monto indemnizatorio demandado.

e) INSPECCIÓN JUDICIAL, que deberá realizarse en la cochera ubicada en la calle Ayacucho Nº 261, Pisco, especialmente para comprobar el estado de pérdida total en que se encuentran los vehículos siniestrados.

f) EXHIBICIONES: Solicitamos las siguientes

f.1 La exhibición del libro de planillas que deberá exhibir la parte demandada, con objeto de probar que no cuenta con trabajadores que cumplan el servicio de guardianía durante la noche, para asegurar que los vehículos no sufran daños y en caso de negarse la exhibición se tenga por cierto, que la demandada no cuenta con personal idóneo para la vigilancia y cuidado de los vehículos estacionados en la cochera.

f.2 La exhibición que hará la demandada de la licencia de funcionamiento con la que cuenta el local, bajo apercibimiento de tenerse por cierto que no se brinda las seguridades previstas en la ley Nº 29461.

f.3 La exhibición que deberá ordenar a la demandada, del contrato de extinguidores o apagafuegos, bajo apercibimiento de tenerse por cierto, que la demandada no cuenta con dicho instrumento de prevención contra incendios.

g) INFORMES Solicitamos que se pida los siguientes informes documentados

g.1 A  la fiscal  de la segunda fiscalía provincial penal corporativa de Pisco, ELISA RAMÍREZ PACHAURI, informe sobre las investigaciones realizada en el siniestro ocurrido el 12 de agosto de 2019, contra los que resulten responsables, CASO Nº 2593-2019, con todos los documentos que contiene dicha carpeta, con el fin de acreditar los hechos que causaron el siniestro en nuestro agravio.

g.2 A la Municipalidad Provincial de Pisco, que informe si la cochera AYACUCHO de propiedad del demandado JOSÉ ALBERTO NILS ECHEGARAY SKONTORP, cumple con los requisitos necesarios para explotar económicamente una cochera,  en la calle Ayacucho Nº 261, Pisco.

POR LO EXPUESTO:

A Ud. señor juez, pido admitir a trámite la presente demanda.

ANEXOS

1-A Comprobante de pago de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas correspondiente al monto de la demanda, US $ 99,900.00, que supera las 750 URP.

1-B Comprobante de pago arancel judicial por cédulas de notificación.

1-C Copia simple del Documento Nacional de Identidad de C/u de los demandantes.

1-D Copia del reporte de OCURRENCIA DE CALLE COMUN Nº 262 con registro de fecha 12 de agosto de 2019, Nº de orden 151111915, CLAVE 6vo4S2js6vo4S2js,

1-E Copia certificada por la conciliadora, del “Acta de conciliación Nº 096”, emitida en el expediente Nº 031-2019; “ACTA POR FALTA DE ACUERDO”, celebrado en el centro de Conciliación SOLPAZ.

1.F Fotocopia de boletas de pago expedidas por la COCHERA AYACUCHO:

1.F.1 BOLETA DE VENTA  Nº 010953, de fecha 1803/2012, por S/. 240.00   

1.F.2 BOLETA DE VENTA  Nº 011064, de fecha  03/05/2013, por S/. 240.00

1.F.3 BOLETA DE VENTA  Nº 0111193, de fecha  04/09/2018, por S/. 240.00  

1.F.4 BOLETA DE VENTA  Nº 011261, de fecha 05/11/2018, por S/. 120.00.

1.F.5 BOLETA DE VENTA  Nº 011262, de fecha 05/11/2018, por S/. 120.00   

1.F.6 BOLETA DE VENTA  Nº 010882, de fecha 30/01/2017, por S/. 240.00  

1.F.7 BOLETA DE VENTA  Nº 011637, de fecha 01/08/2019, por S/. 140.00  

1.F.8 BOLETA DE VENTA  Nº 011638, de fecha 01/08/2019, por S/. 140.00.

1.F.9 BOLETA DE VENTA  Nº 010654, de fecha 31/07/2017, por S/. 92.00

1.F.10 BOLETA DE VENTA  Nº 010744, de fecha 10/10/2017, por S/.120.00  

1.F.11 BOLETA DE VENTA  Nº 010819, de fecha 26/11/2017 por S/. 120.00

1.F.12 BOLETA DE VENTA  Nº 011494, de fecha 13/04/2019 por S/.145.00

1.F.13 BOLETA DE VENTA  Nº 011583 de fecha 25/06/2018 por S/. 290.00

1.G Copia certificada por fiscal competente del M.P. de Pisco, del INFORME PERICIAL DE INVESTIGACIÓN EN LA ESCENA DEL CRIMEN Nº 1012/19.

1.H Copia certificada por fiscal competente del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, en la cochera de propiedad de los demandados,

1.I Copia certificada por fiscal competente del OFICIO Nº 3201-2019-SCG-FRENTE POLICIAL  ICA- DIVOPUS-1/COMSEC-PISCO-A-SECINPOL.DF.

1.J Copia certificada por fiscal competente, de CONSULTA VEHICULAR emitida por SUNARP, del vehículo de PLACA: RQU998.

1.K Copia certificada por fiscal competente de CONSULTA VEHICULAR emitida por SUNARP, del vehículo de PLACA: D5P447.

1.L Copia certificada por fiscal competente de CONSULTA VEHICULAR emitida por SUNARP, del vehículo de PLACA: A9F527.

1.M Copia certificada por fiscal competente del INVENTARIO  DE COCHERA CALLE AYACUCHO Nº 261 PISCO.

1.N Copia certificada por fiscal competente del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de LOCAL-COCHERA, celebrado entre los demandados.

1.Ñ  Sobre con pliego de preguntas para la DECLARACIÓN DE PARTE que deben brindar los demandados.

1.O Habilitación del abogado

Pisco,  20 de enero de 2020.



[1] Art. 103º in fine de la Constitución.


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