EXPEDIENTE:
SECRETARIO
ESCRITO: 01
SUMILLA: DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO:
JEES, con DNI Nº 22297855 y domicilio en la calle Doctor Zúñiga Nº
293, Pisco, provincia Pisco; MAOC con DNI Nº 25845250
y domicilio en calle San Francisco Nº 253 interior 301-B provincia Pisco; y
CGAU, con DNI Nº 07758397 y domicilio en calle San
José Nº 643, Bellavista, Callao; señalando domicilio procesal en la Casilla
Electrónica SINOE Nº 7821, decimos:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76º
del C.P.C. siendo varios los demandantes, que actuamos conjuntamente,
designamos apoderado común al abogado Pedro Julio Rocca León, con domicilio en
calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, y casilla electrónica SINOE Nº 7821, donde
se harán las notificaciones que correspondan a nuestra parte.
I.- Demandados:
1) JANES, con domicilio
en calle San Francisco N° 253, distrito
y provincia Pisco; y
2) LCLDP, con domicilio en calle
Comercio Nº 535, distrito y provincia
Pisco.
II.- PETITORIO: Como pretensión principal pedimos que
los demandados paguen solidariamente, NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS Y 00/100
DÓLARES AMERICANOS, (US $ 99,900.00) o su equivalente en moneda nacional al
momento de su ejecución, por daños y perjuicios derivados de responsabilidad
civil por el siniestro por actividad riesgosa, que produjo la pérdida total de nuestros vehículos
estacionados en la cochera abierta al público, ubicada en la calle Ayacucho Nº
261, y por su negativa a un acuerdo conciliatorio para resolver amigablemente
el pago de daños y perjuicios causados por el siniestro con pérdida total de
los vehículos de propiedad de cada uno de los demandantes, como se detalla a
continuación:
1) CAMIONETA marca: HYUNDAI, modelo TUCSON de PLACA:
RQU998, de Marcos Antonio Ostos Carmona, que fue totalmente perjudicado por el
siniestro ocurrido en la cochera de propiedad de los demandados, ocurrido el 12
de Agosto de 2019, debiendo pagar por éste vehículo la cantidad de US $
45,000.00 por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, que se
desdobla en: US 15,000.00 (valor de adquisición) POR DAÑO EMERGENTE, US $. 15,000.00
POR LUCRO CESANTE y US $. 15,000.00, POR DAÑO MORAL, debido a la inejecución de
su obligación extracontractual, de reparar el daño causado en el ejercicio de
una actividad empresarial riesgosa, en la cochera de su propiedad, ubicada en
la calle Ayacucho Nº 261, Pisco, por la cual cobran, sin prestar ninguna
seguridad y resistirse a reparar, en forma pacífica, los daños causados en mi
propiedad.
2) AUTOMOVIL marca: CHEVROLET modelo SPARK de PLACA:
D5P447, de JOSSI ESTEBAN ELIZALDE SÁNCHEZ, que fue afectado totalmente, por el
siniestro ocurrido en la cochera de su propiedad, ocurrido el 12 de Agosto de
2019, debiendo pagar por éste vehículo la cantidad US $ 26,400.00 por daños y
perjuicios, por responsabilidad extracontractual, que se desdobla en: US $
8,800.00 (valor de adquisición del vehículo), POR DAÑO EMERGENTE, US $ 8,800.00
POR LUCRO CESANTE y US $. 8,800.00, POR DAÑO MORAL debido a la inejecución de
su obligación extracontractual, de reparar el daño causado en el ejercicio de
una actividad empresarial riesgosa, en la cochera de su propiedad, ubicada en
la calle Ayacucho Nº 261, Pisco, por la cual cobran, sin prestar ninguna
seguridad y resistirse a reparar, en forma pacífica, los daños causados en mi
propiedad.
3) AUTOMOVIL marca: TOYOTA modelo CAMRY de PLACA:
A9F527, de CRISTIAN GERARDO AZATO UYEKON que fue afectado con pérdida total a
consecuencia del siniestro ocurrido en la cochera de su propiedad, ocurrido el
12 de Agosto de 2019, debiendo pagar por éste vehículo la cantidad de US $
28,500.00 por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, que se
desdobla en: US $ 9,500.00 (valor de adquisición) POR DAÑO EMERGENTE, US $,
9,500.00 POR LUCRO CESANTE y US $. 9,500.00, POR DAÑO MORAL, debido a la
inejecución de su obligación extracontractual, de reparar el daño causado en el
ejercicio de una actividad empresarial riesgosa, en la cochera de su propiedad,
ubicada en la calle Ayacucho Nº 261, Pisco, por la cual cobran, sin prestar
ninguna seguridad y resistirse a reparar, en forma pacífica, los daños causados
en mi propiedad.
Como pretensión accesoria, solicito se disponga el pago
de los intereses legales derivados de la indemnización solicitada, más costas y
costos del proceso.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO
1.- Los demandantes depositamos nuestra confianza en los
demandados y por eso, hemos guardado en la cochera de propiedad de éstos, ubicada
en la calle Ayacucho Nº 261, Pisco Pueblo, los vehículos mencionados “ut
supra”, para evitar que sean robadas o dañadas durante la noche, por lo que nuestros
vehículos permanecen durante todas las noches del mes, en la cochera bajo
custodia de los demandados solidarios.
2.- Confiando en el servicio que prestan los demandados,
por ser el señor Echegaray una persona solvente y prestigiado de la provincia de
Pisco, el propietario del terreno y por ser la arrendadora –co demandada Laura
Consuelo López Del Pino- una persona responsable, jamás pensamos que un día pudiera ocurrir un siniestro
que nos perjudique y que los demandados iban a mostrar otra cara. Es así que en
la madrugada del día 12 de agosto de 2019, aproximadamente a las 04.00 horas, se
produjo el siniestro que afectó 3 vehículos (patrimonio de los demandantes) sin
que nadie hiciera nada para controlar el siniestro, el mismo que duró hasta
después de las 6.30 de la mañana, debido al descuido y falta de previsión ante
eventos riesgosos, que produjo la pérdida total de los tres vehículos bajo
guarda de los demandados.
III.1.- CONDUCTA GENERADORA DEL DAÑO:
3.1 Los demandados han acreditado su culpa, mediante los
siguientes hechos:
a) No existía guardián a la hora del siniestro, por lo
que nadie puso en alerta, lo que revela falta de previsión en el ejercicio de
una actividad empresarial riesgosa.
b) No se cumplió con someterse a las directrices de DEFENSA
CIVIL, para prevenir los riesgos que produce la actividad empresarial y por
ende no existía apagafuegos o extinguidor, como medio de prevenir incendios, lo
que revela falta de previsión de parte de los demandados.
c) No existía las condiciones adecuadas para evitar que
el fuego se propague de vehículo en vehículo, lo que deja en evidencia la falta
de previsión de parte de los demandados, en su actividad empresarial riesgosa.
d) No existía un sistema que permita abrir las puertas
con prontitud, por lo que los bomberos no pudieron ingresar a la cochera para evitar la propagación del fuego, lo que
produjo la pérdida total de los tres vehículos, lo que deja en evidencia el riesgo
empresarial que produjo la pérdida total de nuestros vehículos, que se debe reparar
por imperio de la ley.
e) No existe un contrato de locación conducción que obligue
a contratar un seguro contra todo riesgo, en una aseguradora de prestigio, para
asegurar a los vehículos estacionados dentro de la cochera, y al no existir la
exigencia para tomar una póliza de seguros contra riesgo de incendios o
derrumbes, queda acreditada la culpabilidad de los demandados, por lo que está
comprobada una conducta negligente, en relación con la finalidad del servicio
que prestan, a fin de proteger adecuadamente los vehículos bajo custodia de los
demandados, en casos como el que originó la pérdida total de los vehículos: 1)
la camioneta marca: HYUNDAI, modelo TUCSON de PLACA: RQU998, de Marcos Antonio
Ostos Carmona. 2) el automóvil marca: CHEVROLET modelo SPARK de PLACA: D5P447,
de Jossi Esteban Elizalde Sánchez, y 3) el automóvil marca: TOYOTA modelo CAMRY
de PLACA: A9F527, de Cristian Gerardo Azato Uyekon, lo que demuestra la responsabilidad
objetiva por riesgo empresarial.
3.2 Estando a la descripción de los hechos, que genera los
daños materiales a los vehículos, procedemos a señalar los elementos de la
responsabilidad, tomando en cuenta la CASACIÓN 3470-2015, LIMA NORTE sobre
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS emitida por la Sala Civil Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia del 09 de setiembre de 2016 que en su Tercero
Considerando indica lo siguiente: “(…) es
necesario señalar por tanto que en la doctrina se han establecido cuatro
elementos conformantes de la responsabilidad civil y estos son: antijuridicidad,
factor de atribución, nexo causal y el daño.
1) LA ANTIJURIDICIDAD: entendida como la conducta
contraria a ley o al ordenamiento jurídico; que se ha dado desde el momento que
los demandados no han cumplido su obligación de recabar la autorización de Defensa
Civil, pese a que recientemente hemos sufrido un terremoto de considerable
magnitud.
2) EL FACTOR DE ATRIBUCIÓN; que se ha dado por la culpa
del propietario del terreno, al no exigir a la conductora de la cochera, que
adquiera una póliza de seguros contra incendios para proteger a los vehículos
guardados en su cochera, no cumplir con los requerimiento de defensa civil y no
contar con un apagafuegos o extinguidor, ni un guardián nocturno, cometiendo el
abuso del derecho en nuestro perjuicio;
3) EL NEXO CAUSAL o relación de causalidad adecuada
entre el hecho y el daño producido; que se produjo desde el momento que el
propietario del inmueble y la conductora de la cochera, celebraron un contrato
de arrendamiento, sin establecer una clausula de protección de los vehículos
contra incendio, por lo que demostraron negligencia en el cumplimiento de su
deber empresarial, de garantizar la seguridad de los vehículos puestos bajo su
custodia y desairar la confianza puesta en el servicio que prestan, afectando la
confianza en que nuestros vehículos estaban debidamente protegidos; y,
4) EL DAÑO, que en este caso, ha sido de carácter
patrimonial (daño a la propiedad, en las modalidades de daño emergente, lucro
cesante y daño moral)
3.3 En relación a la ANTIJURICIDAD del hecho causante de
la responsabilidad civil, tenemos:
a) la violación del artículo 103º de nuestra
Constitución, que garantiza: “La
Constitución no ampara el abuso del derecho”, que se ha violado
desde el momento que los demandados cobran una cantidad de dinero por custodiar
los vehículos estacionados en la cochera que tienen y conducen, sin cumplir
ninguna contraprestación a favor del Estado, ni de los propietarios de los
vehículos.
Según la “teoría del riesgo” El criterio del riesgo puede
utilizarse en dos sentidos diferentes: 1. Riesgo,
desde un punto de vista económico, como criterio de atribución de la
responsabilidad a quien genera daños con el ejercicio de una actividad
organizada, de la que también obtiene beneficios. Es el clásico principio del
“cuius commoda, eius incommoda” (quien
obtiene ventajas debe padecer también los inconvenientes). Es el
núcleo, la razón de ser, de la indemnización por abuso del derecho de parte de
quienes bajo el sofisma de “emprendedor”, no tienen otro fin que la codicia, la
usura, el cálculo o el interés, en suma, la plata, por lo que el criterio de
justicia universal establece que, en tales casos, se aplica a los actos dañosos que
se produzcan con motivo de una actividad empresarial -que es el fruto de una
decisión económica, realizada con un mínimo de continuidad y de organización-
que se pague el precio de la cosa dañada.
El aforismo “cuius commoda, eius incommoda”, entra en
juego a la hora de hablar de la responsabilidad objetiva por culpa extracontractual
fundando la exigencia de dicha responsabilidad en el mero ejercicio de ciertas
actividades –que comprende desde el servicio de estacionamiento, hasta la
explotación de una central nuclear.
En este caso concreto, los demandados, llevados por sus
vicios de avaricia y codicia, sólo piensan en la plata que entra. Cobran por
guardianía y todo va al bolsillo, pero no sueltan nada. No existe ninguna
contraprestación. No contratan guardianes, no compran extinguidores o apaga
fuegos, no contratan una póliza de seguros y como la constitución ni la ley
amparan el abuso del derecho[1],
al haber actuado con abuso del derecho, aprovechándose de las necesidades
ajenas, es que la ley los condena al pago de la indemnización por los daños y
perjuicios irrogados por su culpa.
b) Asimismo, es evidente que los demandantes violaron el
artículo II del Título Preliminar del CC. que dispone: “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”,
el mismo que se ha producido, desde el momento que los demandados, han
demostrado un comportamiento omisivo -respecto a un contrato de explotación
empresarial del servicio de estacionamiento- sin medio alguno que asegure a los
usuarios de la cochera, la protección adecuada de los vehículos estacionados
dentro de sus instalaciones; pero no ha sido así. Constando la omisión de su
obligación de contratar una póliza de seguros, adquirir apaga fuegos o seguir
las instrucciones de DEFENSA CIVIL, como se aprecia de la conducta mostrada en
la audiencia de conciliación, es que los demandados deberán exhibir el contrato
de arrendamiento de la cochera, en que conste tal obligación. Parodiando a Josserand -en el caso de rehusamiento para contratar- tratándose de
servicios públicos- si el oferente o concesionario, se exime de responsabilidad
contractual por simple capricho, en base a una cláusula de eximente de
responsabilidad, que contiene el contrato bilateral, entre el propietario de la
cochera y su conductora, sin exigir que la conductora contrate una póliza de
seguros; o se exima de responsabilidad anticipadamente, a conciencia que no
exige las cláusulas de contratación que asegure los vehículos de terceros,
responsabilizándose por su integridad, por estar estacionados dentro de un
terreno de su propiedad, entonces hay abuso de derecho, por lo cual deben
responder solidariamente.
c)
De igual manera invoco lo dispuesto en el artículo 1134º del C.C que dispone: “La obligación de dar comprende también la de conservar
el bien hasta su entrega”. En consecuencia, existe una obligación de
dar, que los demandados han burlado en perjuicio de los usuarios del servicio
de estacionamiento que prestan.
d) Además invoco el artículo 1139º del C.C. que dispone:
“Se presume que la pérdida o
deterioro del bien en posesión del deudor es por culpa suya, salvo prueba en
contrario.” En consonancia con la ley citada, estamos legitimados
para exigir que los demandados cumplan su obligación legal de indemnizarnos por
los daños causados por culpa suya.
e) También es evidente que los demandados violaron el
artículo 1320º del C.C. que dispone: “Actúa con culpa leve quien omite aquella
diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que
corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.” Y
nadie puede negar que los demandados omitieron aquella diligencia ordinaria
exigida para que cumplan su obligación de cuidar la integridad de los vehículos
puestos bajo su custodia en la cochera de su propiedad, abierta al público,
ocultando que no tenia apagafuegos (extinguidores) ni póliza contra incendios,
ni guardianes en horas de la madrugada, y otras omisiones culposas, por lo que
deben responder por su negligencia, en el ejercicio de actividad riesgosa.
f) Además, los demandados han violado el artículo 1319º
del C.C. que dispone: “Incurre en
culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”
y siendo el caso que los demandados prestan servicio público de estacionamiento
dentro de un local de su propiedad, sin proveerse de las garantías mínimas para
que opere un sistema riesgoso, sin apagafuegos, sin guardianía y sin póliza de
seguros y no contar con la autorización de defensa civil, y a sabiendas de
todas sus deficiencias, se han negado a conciliar la forma de reparación de los
daños, no cabe duda que los demandados deben responder por negligencia grave y
pagar la indemnización que corresponde por tal negligencia, que deja en
evidencia que son culpables de la pérdida total de los vehículos siniestrados,
que estaban bajo su custodia.
g) Es de aplicación el artículo 1321º del C.C. que
dispone: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no
ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El
resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento
parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro
cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si
la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación,
obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse
al tiempo en que ella fue contraída. También
es nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para
los casos en que el deudor o dichos terceros violen obligaciones derivadas de
normas de orden público.” En este caso concreto, nadie puede dudar que los
demandados no han ejecutado la obligación de cumplir los requerimientos de
Defensa Civil, de contar con apagafuegos, y no han contratado una póliza de
seguros que proteja los vehículos puestos bajo su custodia en el interior de la
cochera abierta al público para prestar servicio de estacionamiento; por lo que
están obligados al pago de la indemnización por daño emergente, lucro cesante y
daño moral por la pérdida total de los vehículos de PLACA: RQU998,: D5P447, y
A9F527.
III.3.- Factor de Atribución
* Invoco el artículo 1148º del C.C. que dispone: “El
obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y
modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación
o las circunstancias del caso.” Si el siniestro dañoso se produjo en cochera de
los demandados, éstos quedaron obligados a reponerlos en su estado anterior al
siniestro y como se han sustraído de su obligación en forma innoble, es de
aplicación al caso concreto, la ley invocada.
* Invoco el artículo 1150º del C.C. que dispone: “El
incumplimiento de la obligación de hacer por culpa del deudor, faculta al
acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas: 1.- Exigir la
ejecución forzada del hecho prometido”. Consecuentemente, al no haber cumplido
los demandados con la reposición de los vehículos en el estado en que lo
recibieron, es de aplicación la ley invocada, la misma que establece el factor
de atribución,, por su culpa, al prestar
un servicio de alto riesgo empresarial, sin ninguna garantía para
cumplir su obligación de devolver los vehículos a sus dueños.
* Invoco el
artículo 1152º del C.C. que dispone: “En los casos previstos en los artículos
1150 y 1151, el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la
indemnización que corresponda.” Con lo que se establece legalmente, el factor
de atribución que exige la ley, para demandar indemnización.
* Invoco el
artículo 1328º del C.C. que dispone: “Es nula toda estipulación que excluya o limite
la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de
quien éste se valga.” Con lo que se establece legalmente, el factor de
atribución que exige la ley, para demandar indemnización, por riesgo
empresarial.
III.4.- Daños
Desde el momento que por negligencia, descuido, culpa o
riesgo empresarial, los demandados, no han previsto la posibilidad que se
produzca un siniestro, han dejado que se produzca el siniestro que perjudicó los
tres vehículos mencionados arriba - vehículos de placas: RQU998, D5P447, y
A9F527- que quedaron totalmente perdidos e inservibles para su uso, o sea, con
pérdida total; es evidente que se ha producido el daño emergente, que redujo
drástica e imprevistamente el patrimonio de cada uno de los demandantes, en los
montos determinados en el petitorio, por lo que los demandados están obligados
a indemnizarlos por daño emergente y además, al pago de la indemnización por
lucro cesante, al negarse obstinadamente en pagar de manera inmediata y
razonable, el monto por el daño emergente, que propusimos para solucionar de
manera pacífica el conflicto, así como se han negado a conciliar, como consta
en la constancia anexa, expedida por la conciliadora SOLPAZ, por lo que están
obligados a pagar la indemnización por el lucro cesante y como las actitudes de
los demandados nos causan sufrimiento y angustia para recuperar los vehículos
siniestrados, también están obligados al pago del daño moral.
La doctrina moderna, a raíz de la teoría del riesgo, ha
llegado a la conclusión que, producido un daño siempre debe haber un
responsable. Es injusto que una vez
producido el daño, sea la victima quien tenga que soportar con la carga.
El causante del daño debe responder con su patrimonio, por
cuanto es ésta la reparación de los daños y perjuicios, la finalidad de la
responsabilidad civil extracontractual, la de reparar el daño que han causado
en: (1) la camioneta
marca: HYUNDAI, modelo TUCSON de PLACA: RQU998, de Marcos Antonio Ostos
Carmona, totalmente perjudicado con pérdida total. (2) el automóvil marca: CHEVROLET modelo SPARK
de PLACA: D5P447, de Jossi Esteban Elizalde Sánchez, afectado con pérdida
total, y (3) el automóvil
marca: TOYOTA modelo CAMRY de PLACA: A9F527, de Cristian Gerardo Azato Uyekon afectado
con pérdida total, por el siniestro ocurrido en la cochera de propiedad de los
demandados, quienes están obligados a
reponerlos, pero, obstinadamente, se negaron a hacerlo, pensando que podían
eximirse de su pago, esperando que aparezca alguna ley que los favorezca.
Los daños están acreditados con los medios probatorios
que se anexa con la presente demanda, destacando el reporte de OCURRENCIA DE
CALLE COMUN Nº 262 con registro de fecha 12 de agosto de 2019, Nº de orden
151111915, CLAVE 6vo4S2js6vo4S2js, que dejan en evidencia la pérdida total de
los vehículos (1) la
camioneta marca: HYUNDAI, modelo TUCSON de PLACA: RQU998, de Marcos Antonio
Ostos Carmona,. (2) el
automóvil marca: CHEVROLET modelo SPARK de PLACA: D5P447, de Jossi Esteban
Elizalde Sánchez, y (3)
el automóvil marca: TOYOTA modelo CAMRY de PLACA: A9F527, de Cristian Gerardo
Azato Uyekon.
III.5.- Nexo causal:
* Invoco el artículo 1398º del C.C. que dispone: “En los
contratos celebrados por adhesión y en
las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente,
no son válidas las estipulaciones que establezcan, en favor de quien las ha
redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de
suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo, y de
prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o
renovar tácitamente el contrato." Por lo que ninguno de los demandados
solidarios, puede eximirse de su responsabilidad por el riesgo empresarial, que
conlleva el servicio de cochera o estacionamiento al público, que
contractualmente prestan ambos.
* Invoco el artículo 1399º del C.C. que dispone: “En los
contratos nominados celebrados por adhesión o con arreglo a cláusulas generales
de contratación no aprobadas administrativamente, carecen de eficacia las
estipulaciones contrarias a las normas establecidas para el correspondiente
contrato, a no ser que las circunstancias de cada contrato particular
justifiquen su validez.”, por lo que los demandados solidarios no pueden
eximirse de su responsabilidad por el riesgo empresarial que conlleva el
servicio de cochera.
IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
* Invoco el artículo 1321º del Código Civil que dispone:
“Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus
obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la
inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o
defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto
sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o
el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a
culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en
que ella fue contraída.” En este caso, la autora inmediata es la conductora del
servicio de cochera, pero el propietario del inmueble resulta autor mediato,
por haber proporcionado el terreno donde se instaló la cochera, sin que el
propietario del terreno exija a la conductora, que asegure las condiciones
mínimas para que los vehículos estacionados, cuenten con la protección
necesaria para evitar su pérdida.
* Invoco el artículo 1969º del C.C. que dispone: “Aquel que por dolo o culpa
causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de
dolo o culpa corresponde a su autor.” En este caso, la autora inmediata es la
conductora del servicio de cochera, pero el propietario del inmueble resulta
autor mediato, por haber proporcionado el terreno donde se instaló la cochera,
sin que el propietario del terreno exija a la conductora, que asegure las
condiciones mínimas para que los vehículos estacionados, cuenten con la
protección necesaria para evitar su pérdida.
* Invoco el artículo 1970º del C.C. que dispone: “Aquel
que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa,
causa un daño a otro, está obligado a repararlo.”, que establece la
responsabilidad por riesgo empresarial, el mismo que se debe concordar con el
artículo 100º de la ley Nº 29571, Ley de Protección y Defensa del Consumidor,
que dispone: “El proveedor que ocasione daños y perjuicios al consumidor está
obligado a indemnizarlo de conformidad con las disposiciones del Código Civil
en la vía jurisdiccional correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad
penal, así como de las sanciones administrativas y medidas correctivas
reparadoras y complementarias que se puedan imponer en aplicación de las
disposiciones del presente Código y otras normas complementarias de protección
al consumidor.” Que reafirma el principio de la responsabilidad por riesgo
empresarial.
V.- MONTO DEL PETITORIO
El monto del petitorio de la presente demanda asciende a
la suma total de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS,
(US $ 99,900.00) más intereses legales, costas y costos del proceso.
VI.- VIA PROCESAL
Proceso de Conocimiento.
VII.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrecemos el mérito de los
siguientes:
a) DOCUMENTOS:
A.1 Fotocopia del reporte de OCURRENCIA DE CALLE COMUN
Nº 262 con registro de fecha 12 de agosto de 2019, Nº de orden 151111915, CLAVE
6vo4S2js6vo4S2js,
A.2 Copia certificada por la conciliadora, del “Acta de
conciliación Nº 096”, emitida en el expediente Nº 031-2019; “ACTA POR FALTA DE
ACUERDO”, celebrado en el centro de Conciliación SOLPAZ, con objeto de
demostrar que hemos agotado la vía previa, sin que los demandados den muestra
de querer resolver el conflicto de intereses de forma pacífica, por lo que
estamos legitimados para demandar la indemnización por daños y perjuicios.
A.3 Boletas de venta
expedidas por la COCHERA AYACUCHO, de diversas fechas, con objeto de acreditar
que existe la cochera, a nombre de LAURA CONSUELO LOPEZ DEL PINO, con RUC Nº
10222709755, en la calle Ayacucho Nº 261, donde manteníamos estacionados los
vehículos durante la noche, y como está previsto en la ley, quien prueba haber
pagado en la actualidad y haber pagado en sus orígenes, también prueba el pago
intermedio, anexo las siguientes boletas en original:
A.3.1 BOLETA DE VENTA
Nº 010953, de fecha 1803/2012, por S/. 240.00
A.3.2 BOLETA DE VENTA
Nº 011064, de fecha 03/05/2013, por S/. 240.00
A.3.3 BOLETA DE VENTA
Nº 0111193, de fecha 04/09/2018, por
S/. 240.00
A.3.4 BOLETA DE VENTA
Nº 011261, de fecha 05/11/2018, por
S/. 120.00
A.3.5 BOLETA DE VENTA
Nº 011262, de fecha 05/11/2018, por
S/. 120.00
A.3.6 BOLETA DE VENTA
Nº 010882, de fecha 30/01/2017, por
S/. 240.00
A.3.7 BOLETA DE VENTA
Nº 011637, de fecha 01/08/2019, por S/. 140.00
A.3.8 BOLETA DE VENTA
Nº 011638, de fecha 01/08/2019, por S/. 140.00
A.3.9 BOLETA DE VENTA
Nº 010654, de fecha 31/07/2017, por S/. 92.00
A.3.10 BOLETA DE VENTA
Nº 010744, de fecha 10/10/2017, por S/.120.00
A.3.11 BOLETA DE VENTA
Nº 010819, de fecha 26/11/2017 por S/. 120.00
A.3.12 BOLETA DE VENTA
Nº 011494, de fecha 13/04/2019 por S/.145.00
A.3.13 BOLETA DE VENTA
Nº 011583 de fecha 25/06/2018 por
S/. 290.00
A.4 Copia certificada por fiscal competente del M.P. de
Pisco, del INFORME PERICIAL DE INVESTIGACIÓN EN LA ESCENA DEL CRIMEN Nº
1012/19, con objeto de probar la verdad de los hechos.
A.5 Copia certificada por fiscal competente del M.P. de
Pisco, del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, en la cochera de propiedad de
los demandados, con objeto de probar la
verdad de los hechos, esto es, que la cochera carece de infraestructura idónea
para prestar el servicio de estacionamiento, que carece de medidas de seguridad
para proteger a los vehículos estacionados y que en dicho lugar se produjo un
incendio que destruyó con pérdida total los vehículos de PLACAS: RQU998,:
D5P447, y A9F527, que nos legitima para demandar.
A.6 Copia certificada por fiscal competente del M.P. de
Pisco, del OFICIO Nº 3201-2019-SCG-FRENTE POLICIAL
ICA- DIVOPUS-1/COMSEC-PISCO-A-SECINPOL.DF, con objeto de probar
la verdad de los hechos, esto es la existencia de daños materiales en los
vehículos de PLACA: RQU998,: D5P447, y A9F527.
A.7 Copia certificada por fiscal competente del M.P. de
Pisco, de CONSULTA VEHICULAR emitida por SUNARP, del vehículo de PLACA: RQU998,
con objeto de probar que la camioneta marca: HYUNDAI, modelo TUCSON de PLACA:
RQU998, es de propiedad de Marcos Antonio Ostos Carmona, que fue perjudicado
por el siniestro, con pérdida total.
A.8 Copia certificada por fiscal competente del M.P. de
Pisco, de CONSULTA VEHICULAR emitida por SUNARP, del vehículo de PLACA: D5P447,
con objeto de probar que el automóvil marca: CHEVROLET modelo SPARK de PLACA:
D5P447, es propiedad de JOSSI ESTEBAN ELIZALDE SÁNCHEZ, afectado totalmente,
por el siniestro con pérdida total.
A.9 Copia certificada por fiscal competente del M.P. de
Pisco, de CONSULTA VEHICULAR emitida por SUNARP, del vehículo de PLACA: A9F527.
con objeto de probar que el automóvil marca: TOYOTA modelo CAMRY de PLACA:
A9F527, es de propiedad de CRISTIAN GERARDO AZATO UYEKON afectado totalmente,
por el siniestro con pérdida total.
A.10 Copia certificada por fiscal competente del M.P. de
Pisco, del INVENTARIO DE COCHERA CALLE
AYACUCHO Nº 261 PISCO, con objeto
de probar que el propietario del
inmueble ubicado en la calle Ayacucho 261, arrendó una cochera, techada con
cuartonerías y cobertura de planchas de Eternit, nuevas, casetas de guardián
vuevas con vidrios y baño, y otros materiales, no aptos para realizar una
actividad empresarial riesgosa, que no sirve para proteger a los vehículos
estacionados dentro de sus instalaciones, de riesgo de incendios, por lo que es
obvia la responsabilidad por riesgo empresarial que se debe hacer valer, para
el pago de la indemnización demandada.
b) DECLARACIÓN DE PARTE. La declaración de parte que deberán
brindar los demandados, por separado, conforme a los pliegos interrogatorios
que se anexan a la presente demanda, a fin de comprobar la culpabilidad de
ambos, por el riesgo empresarial.
c) DECLARACIÓN DE TESTIGOS: Ofrecemos la declaración de
la testigo EUSEBIA ANICETA HUAMÁN DE CONDORI, con D.N.I. Nº 22252430 y
domicilio en Nueva Alameda 044 Pisco, para que declare qué función desempeña en
la cochera, quién le paga sus remuneraciones, y por qué estuvo en el lugar del
siniestro sin hacer nada para proteger a los vehículos del siniestro, lo que a
su vez servirá para acreditar la responsabilidad por riesgo empresarial. Se
anexa sobre cerrado con el pliego de preguntas.
d) PERICIAS, la pericia valorativa que deberá ordenar,
se realice en los tres vehículos siniestrados que se encuentran dentro de la
cochera ubicada en la calle Ayacucho Nº 261, Pisco, con objeto de determinar el
valor patrimonial de los tres vehículos siniestrados de placa de rodaje A9F-527
marca TOYOTA, RQU-998, marca HYUNDAI y D59-441 marca CHEVROLET y su comparación
con el precio que tienen dichos vehículos en el mercado, lo que servirá para
formar criterio en relación con el monto indemnizatorio demandado.
e) INSPECCIÓN JUDICIAL, que deberá realizarse en la
cochera ubicada en la calle Ayacucho Nº 261, Pisco, especialmente para
comprobar el estado de pérdida total en que se encuentran los vehículos
siniestrados.
f) EXHIBICIONES: Solicitamos las siguientes
f.1 La exhibición del libro de planillas que deberá
exhibir la parte demandada, con objeto de probar que no cuenta con trabajadores
que cumplan el servicio de guardianía durante la noche, para asegurar que los
vehículos no sufran daños y en caso de negarse la exhibición se tenga por
cierto, que la demandada no cuenta con personal idóneo para la vigilancia y
cuidado de los vehículos estacionados en la cochera.
f.2 La exhibición que hará la demandada de la licencia
de funcionamiento con la que cuenta el local, bajo apercibimiento de tenerse
por cierto que no se brinda las seguridades previstas en la ley Nº 29461.
f.3 La exhibición que deberá ordenar a la demandada, del
contrato de extinguidores o apagafuegos, bajo apercibimiento de tenerse por
cierto, que la demandada no cuenta con dicho instrumento de prevención contra
incendios.
g) INFORMES Solicitamos que se pida los siguientes
informes documentados
g.1 A la
fiscal de la segunda fiscalía provincial
penal corporativa de Pisco, ELISA RAMÍREZ PACHAURI, informe sobre las
investigaciones realizada en el siniestro ocurrido el 12 de agosto de 2019,
contra los que resulten responsables, CASO Nº 2593-2019, con todos los
documentos que contiene dicha carpeta, con el fin de acreditar los hechos que
causaron el siniestro en nuestro agravio.
g.2 A la Municipalidad Provincial de Pisco, que informe
si la cochera AYACUCHO de propiedad del demandado JOSÉ ALBERTO NILS ECHEGARAY
SKONTORP, cumple con los requisitos necesarios para explotar económicamente una
cochera, en la calle Ayacucho Nº 261,
Pisco.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. señor juez, pido admitir a
trámite la presente demanda.
ANEXOS
1-A Comprobante
de pago de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas correspondiente al
monto de la demanda, US $ 99,900.00, que supera las 750 URP.
1-B
Comprobante de pago arancel judicial por cédulas de notificación.
1-C Copia
simple del Documento Nacional de Identidad de C/u de los demandantes.
1-D Copia del
reporte de OCURRENCIA DE CALLE COMUN Nº 262 con registro de fecha 12 de agosto
de 2019, Nº de orden 151111915, CLAVE 6vo4S2js6vo4S2js,
1-E Copia
certificada por la conciliadora, del “Acta de conciliación Nº 096”, emitida en
el expediente Nº 031-2019; “ACTA POR FALTA DE ACUERDO”, celebrado en el centro
de Conciliación SOLPAZ.
1.F Fotocopia de boletas de
pago expedidas por la COCHERA AYACUCHO:
1.F.1 BOLETA DE VENTA Nº 010953, de fecha 1803/2012, por S/. 240.00
1.F.2 BOLETA DE VENTA Nº 011064, de fecha 03/05/2013, por S/. 240.00
1.F.3 BOLETA DE VENTA Nº 0111193, de fecha 04/09/2018, por S/. 240.00
1.F.4 BOLETA DE VENTA Nº 011261, de fecha 05/11/2018, por S/. 120.00.
1.F.5 BOLETA DE VENTA Nº 011262, de fecha 05/11/2018, por S/.
120.00
1.F.6 BOLETA DE VENTA Nº 010882, de fecha 30/01/2017, por S/.
240.00
1.F.7 BOLETA DE VENTA Nº 011637, de fecha 01/08/2019, por S/.
140.00
1.F.8 BOLETA DE VENTA Nº 011638, de fecha 01/08/2019, por S/.
140.00.
1.F.9 BOLETA DE VENTA Nº 010654, de fecha 31/07/2017, por S/. 92.00
1.F.10 BOLETA DE VENTA Nº 010744, de fecha 10/10/2017, por S/.120.00
1.F.11 BOLETA
DE VENTA Nº 010819, de fecha 26/11/2017
por S/. 120.00
1.F.12 BOLETA
DE VENTA Nº 011494, de fecha 13/04/2019
por S/.145.00
1.F.13 BOLETA DE VENTA Nº 011583 de fecha 25/06/2018 por S/. 290.00
1.G Copia certificada por
fiscal competente del M.P. de Pisco, del INFORME PERICIAL DE INVESTIGACIÓN EN LA
ESCENA DEL CRIMEN Nº 1012/19.
1.H Copia certificada por
fiscal competente del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, en la cochera de
propiedad de los demandados,
1.I Copia certificada por
fiscal competente del OFICIO Nº
3201-2019-SCG-FRENTE POLICIAL ICA-
DIVOPUS-1/COMSEC-PISCO-A-SECINPOL.DF.
1.J Copia certificada por
fiscal competente, de CONSULTA VEHICULAR emitida por SUNARP, del vehículo de
PLACA: RQU998.
1.K Copia certificada por
fiscal competente de CONSULTA VEHICULAR emitida por SUNARP, del vehículo de
PLACA: D5P447.
1.L Copia certificada por
fiscal competente de CONSULTA VEHICULAR emitida por SUNARP, del vehículo de
PLACA: A9F527.
1.M Copia certificada por
fiscal competente del INVENTARIO DE
COCHERA CALLE AYACUCHO Nº 261 PISCO.
1.N Copia certificada por
fiscal competente del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de LOCAL-COCHERA, celebrado
entre los demandados.
1.Ñ Sobre con pliego de preguntas para la DECLARACIÓN
DE PARTE que deben brindar los demandados.
1.O Habilitación del abogado
Pisco, 20 de enero de 2020.
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